JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:La perención de instancia y su relación con el principio de oficiosidad
Autor:Luzzi, Ignacio Eduardo
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho Procesal y Litigación de Córdoba - Número 7 - Diciembre 2021
Fecha:23-12-2021 Cita:IJ-II-CCXXXVIII-184
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I. Introducción
II. Desarrollo teórico
III. Principio de oficiosidad
IV. Conclusión
V. Referencias bibliográficas
Notas

La perención de instancia y su relación con el principio de oficiosidad

Por Ignacio Eduardo Luzzi

I. Introducción [arriba] 

El presente trabajo tiene por objeto introducir al lector en la temática que presenta el instituto de la Perención de Instancia o Caducidad de la Instancia, de acuerdo al ordenamiento en el que se la focalice y particularmente vinculado al régimen procesal de familia de Córdoba. En la órbita nacional la encontramos en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (C.P.C.C.N) regulada bajo el nombre de caducidad de la instancia, mientras que en la órbita provincial, la Ley N° 10.305 - Código Procesal de Familia de la Provincia de Córdoba (C.P.F) se refiere a ella como perención de instancia, diferenciándose en algunas cuestiones relevantes. Como el régimen de familia se trata de un fuero especializado, el instituto presenta ciertas particularidades.

De tal modo, se intenta explicar las directrices básicas del instituto desde una visión procesal, en razón de que –a partir de la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación- comenzó a regir el principio de oficiosidad en el fuero de familia, el que se encuentra consagrado en el art. 709 del CCCN.

Tal principio ha sido acogido por el Código Procesal de Familia en su art. 15 inc. 3), rigiendo para todas aquellas circunscripciones especializadas y para aquellas que no poseen un Tribunal especializado, sino que son Juzgados con competencia múltiple.Ancla

II. Desarrollo teórico [arriba] 

A continuación, realizaré un recorrido teórico sobre la temática en cuestión.Ancla

II. A. Perención de instancia.

II. A. 1. Concepto.

La perención de instancia puede ser conceptualizada desde diversos aspectos e, incluso, varios autores se han intentado definirla, a saber:

Lino Palacios la define en los siguientes términos: “La caducidad o perención de Instancia constituye un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando en el no se cumplen acto de impulso alguno”[1].

Por su parte, Díaz Villasuso define la perención de instancia como: “La extinción de la relación procesal motivada por la inactividad de las partes o del tribunal, objetivamente considerada y constatada durante un cierto periodo de tiempo.”[2]

Alvarado Velloso define a la perención de la instancia de la siguiente manera: “Es el medio que utilizan las partes procesales para lograr, con su propia reciproca inactividad durante un cierto lapso, la finalización del proceso sin que haya desistimiento de la pretensión, ni allanamiento a la pretensión, ni transacción.”[3]Ancla

II. A. 2. Tratamiento legislativo.

Resulta curioso y llamativo el diferente orden metodológico que se le da al instituto de la perención de instancia a nivel provincial y nacional.

Mientras que el CPCCC lo trata a partir de su art. 339 en el “Titulo III: Etapas del Juicio - Capítulo V: “Conclusión del Juicio”- Sección Segunda; en la órbita nacional la encontramos legislada a partir del artículo 310, dentro del Libro Primero: Disposiciones Generales- Título V: “Modos anormales de terminación del proceso” - CAPITULO V - CADUCIDAD DE LA INSTANCIA, en donde se lo regula junto al desistimiento, al allanamiento, la transacción y la conciliación.

Por su parte, la Ley N° 10.305 lo contempla a partir del art. 110- Titulo II: Procesos – Capitulo III: Perención de Instancia.

Sobre este aspecto, los autores Lloveras, Orlandi y Faraoni [4] indican que: “Ello ha sido modificado con el CPCC y hoy aparece consagrada en el Capítulo III que se titula Perención de Instancia. Es decir, ya no es una sección más dentro de un determinado tipo de trámite procesal, sino que el legislador dedica un capítulo específico a este instituto. Esta autonomía novedosa no es un dato irrelevante, ya que al haber sido separada de los incidentes, el legislador le ha otorgado un proceso propio que se expone desde los artículos 110 al 120 de la ley bajo comentario”.

Del mencionado orden metodológico, se desprende que a nivel provincial la perención de instancia se considera como un modo “común” de culminación del proceso, poniéndolo al mismo nivel que una sentencia, toda vez que el capítulo V denominado “conclusión del juicio” consta de tres secciones denominadas: Sección Primera : Sentencia; Sección segunda: Perención de la instancia; Sección tercera: Otros modos anormales, dando tratamiento la legislación foral cordobesa, en ésta última sección al desistimiento, allanamiento y la transacción. Así, considerando estos tres últimos institutos designados como modos no corrientes de finalización de un pleito. A nivel provincial se pueden clasificar los modos de culminación de un pleito en: (i) Ordinarios: Sentencia y Perención de Instancia; (ii) Extraordinarios: desistimiento, allanamiento y la transacción. Y, a nivel nacional, la clasificación (únicamente con efecto académico, sin divergencia de efectos prácticos) corresponde a: (i) Ordinarios: Sentencia; (ii) Extraordinarios: Caducidad de Instancia, desistimiento, allanamiento, transacción y conciliación.Ancla

II. B. Presupuestos de la perención de instancia.

El autor Díaz Villasuso sostiene que son cinco (5) los presupuestos que deben darse para que estemos en presencia del instituto de la perención o la caducidad de instancia, los que a continuación se enumeran: (i) Existencia de una instancia; (ii) inactividad procesal injustificada de las partes; (iii) Transcurso de determinados plazos legales de inactividad; (iv) Requerimiento de parte interesada y (v) Resolución judicial que declare la caducidad.

Por su parte, Lino Palacios menciona los siguientes: (i) La Existencia de una instancia, principal o incidental; (ii) la Inactividad Procesal; (iii) Transcurso de un plazo; (iv) una resolución judicial que la declare operada.

A continuación, se tratan cada uno de estos presupuestos haciendo un análisis comparativo entre los Códigos Procesales referidos:Ancla

II. B. 1. Existencia de una instancia.

Para que proceda el instituto de la perención de instancia, es elemental que haya una instancia abierta que pueda perimir, siendo ésta el objeto principal del instituto de la perención de instancia.

En relación a ello, el art. 339 del CPCC in fine reza: “(…) La instancia se abre con la promoción de la demanda, aunque no hubiere sido notificada la resolución que la dispone”. Ello no deja lugar a dudas que para que proceda la perención de instancia tiene que haber instancia previamente iniciada.

De modo que el problema no radica en que haya instancia o no abierta, pues es unánime la doctrina en este sentido; en realidad, el problema se presenta con el siguiente interrogante: ¿A partir de cuándo hay instancia?; para encontrar esta respuesta, resulta útil mencionar lo dispuesto por el art. 339, el que establece que hay instancia desde la interposición de la demanda sin necesidad de que ésta haya sido notificada. Ello resulta lógico y razonable, desde el momento en que se realiza una la interpretación conforme con que “la interposición de la demanda interrumpe el plazo de la prescripción”; más aún, podemos mencionar que si el pedido de perención de instancia prospera, se tendrá por no interrumpida la prescripción. Así, la mera interposición de la demanda (pese a que ésta no haya sido notificada) abre la instancia y es el indicador cero para el cómputo de los plazos para la perención de la instancia.

En lo que respecta a la segunda instancia, se tendrá por abierta una vez interpuesto el recurso de apelación (sin que sea necesario que el expediente haya sido remitido físicamente a la alzada o que se haya proveído o dado trámite al recurso); culminando de esta manera la competencia del juzgado de primera instancia.Ancla

II. B. 2. Inactividad procesal.

El proceso civil se rige por el sistema dispositivo, por lo tanto, corresponde a las partes urgir e instar el trámite del mismo. En este sentido, el art. 340 del CPCC expone: “Los plazos se computarán desde la última petición de parte o actuación del tribunal que tuviere por efecto impulsar el procedimiento. Para el cómputo de los plazos no se contará el tiempo en que el procedimiento hubiere estado suspendido por acuerdo de partes, por fuerza mayor o por disposición del tribunal salvo que, en este último caso, la reanudación del trámite quedare supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso”.

En la órbita Nacional, el art. 311 del CPCN reza: “Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la fecha de la última petición de las partes o resolución o actuación del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso”.

En lo que respecta al Código Procesal de Familia de Córdoba, en su Artículo 111 podemos observar que dispone lo siguiente: “Los plazos señalados en el artículo 110 de esta Ley se contarán desde la fecha de la última petición de las partes o actuación jurisdiccional que tenga por efecto impulsar el procedimiento”.

De lo expuesto, podemos expresar lo siguiente:

(i) El momento a partir del cual se comienza a contar el trascurso del tiempo para el cómputo de los plazos es la última petición de parte o la última resolución judicial que tenga por finalidad impulsar el proceso.

Es decir, cada vez que se produce en el proceso una petición de parte o resolución judicial que tenga por fin impulsar el proceso, se interrumpe el computo del plazo de la caducidad de la instancia y empieza a correr nuevamente el computo del mismo desde cero; aplicándose tanto a nivel provincial como nacional un sistema “de purga”, en donde cada nueva presentación o actuación judicial (a los fines de impulsar el proceso o, por lo menos, con dicha intención) reinicia la cuenta.

(ii) ¿Qué debe ser entendido por acto de impulso? ¿Será cualquier actuación que se realice en el expediente? A modo de ejemplo, podemos preguntarnos: ¿tendrá efecto impulsorio el mero recibo que realiza un letrado al retirar un oficio suscripto por el tribunal para proceder a diligenciarlo? O ¿El otorgamiento de una fianza a los fines de poder trabar embargo preventivo sobre un bien? Este es uno de los puntos más grises a la hora de hablar de perención de instancia, ya que para poder dar tratamiento y solución a este interrogante se debe previamente definir que son los “actos impulsorios”.

Díaz Villasuso los define como “aquellos que de modo objetivo se dirigen, más allá de la voluntad de instar, a mantener vivo el proceso, a modificarlo o efectivamente innovar algo sustancial, es decir, el desenvolvimiento de la relación procesal (…) actos que por su idoneidad y oportunidad revelen el propósito de instar el procedimiento llevándolo a su fin natural que es la sentencia”[5].

En esos términos, y respondiendo a algunas de las preguntas formuladas anteriormente, podemos precisar que el simple retiro de un oficio dejando constancia en el expediente o el simple otorgamiento de una fianza a los fines de lograr un embargo preventivo no son actos impulsorios; Mientras que sí lo serán la solicitud de que se provea una demanda, la solicitud de apertura a prueba, o la notificación de otro proveído que tenga por finalidad impulsar el proceso (como puede ser correrle traslado a la contraria para que alegue de bien probado).

Siendo que resulta imposible confeccionar un listado taxativo que contenga los actos que impulsan el proceso, o de aquéllos que dejan el debate en una situación diferente a la que estaba, es que quedará al raciocinio y criterio del juez evaluar cada acto en el caso concreto sometido a su conocimiento.Ancla

II. C. Transcurso de determinados plazos.

La perención de instancia opera por el mero transcurso del tiempo sin que haya habido actividad procesal tendiente a impulsar el proceso.

En lo que respecta al contenido de los códigos provinciales (art. 340 CPCC y Art. 111 CPFC) y al código nacional (art. 311 CPCN), se destaca que lo legislado en relación al cómputo de los plazos es bastante similar, ya que en ambos ordenamientos se establece lo siguiente: “se computarán desde la fecha de la última petición de las partes o resolución o actuación del juez”. Sin embargo, la norma omite precisar si el cómputo comienza desde el mismo día en que se realiza la presentación o si, por el contrario, comienza a partir de las 00 hs. del día siguiente conforme lo dispone el Código Civil y Comercial.

Por ello, una redacción más precisa ayudaría a los operadores jurídicos a clarificar esta situación; por ejemplo, el código de procedimiento civil uruguayo trata de forma bastante similar a la nuestra el inicio del cómputo de los plazos para este instituto, estableciendo en su art. 234: “Los plazos se contarán desde el día siguiente al de la última notificación de la última providencia que se hubiere dictado o desde el día de la práctica de la última diligencia.” Si bien el código referido aclara lo propio en cuanto a la necesidad de la notificación de un proveído, nos sigue dejando con el interrogante acerca de qué es lo que ocurre ante un acto impulsorio que no ha sido notificado.

Recurriendo a los autores clásicos de la doctrina, Adolfo E. Parry (1986) afirma: “En el cómputo del plazo de caducidad, el primer día lo constituye el día siguiente (hábil o no) al del último acto impulsorio; o sea, no se cuenta el día de realización del acto de impulso; y ello es lógico porque no cabe computar como plazo de inactividad procesal el día en que justamente se realizó una actividad procesal impulsoria de los trámites del procedimiento: dies a quo non computatur in termino”[6].

El autor continúa expresando: “El término fijado por la ley para que se opere la perención de instancia no es de carácter procesal y debe ser computado de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 23, 24 y 25, CC”; "Es principio procesal establecido que en los términos judiciales no se computa el día en que la notificación se efectúa: 'dies a quo non computatur in termino'. La perención, pues, comienza a correr desde el día siguiente a aquél en que se cumple el último acto de procedimiento; y se cumple al terminar el último día del término: 'dies quem computatur'...”[7].

Así, resulta suficientemente justificado afirmar que el término que se establece para el inicio del cómputo de los plazos de la caducidad de instancia es desde el día siguiente del último acto impulsorio, concordando lo establecido entre la legislación procesal y la legislación de fondo en cuando al cómputo de los plazos.

De todos modos, la evaluación de la inactividad de la parte está sujeta a cierto margen de subjetividad (pues es valorada desde la óptica del tribunal), al tiempo que también se topa con un elemento objetivo, que es “el transcurso del tiempo”.

Con respecto a los plazos, el art. 110 del CPCF dispone lo siguiente:

“Los plazos de la perención de instancia son de:

1) Un (1) año para el juicio común;

2) Seis (6) meses en segunda instancia;

3) Tres (3) meses en los incidentes o modificaciones de resoluciones, y

4) Un (1) mes en el incidente de perención de instancia.”

Y el art. 339 CPCC reza: “La perención de instancia sólo puede ser declarada a petición de parte, y se producirá cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos:

1) Un año en primera o única instancia.

2) Seis meses en los procedimientos incidentales y en segunda o ulterior instancia.

3) En el que se opere la prescripción del derecho si fuere menor a los indicados precedentemente.

4) De un mes, en el incidente de perención de instancia.

La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido notificada la resolución que la dispone.”

El CPCN establece, en su art. 310, plazos más cortos; veamos: “Se producirá la caducidad de instancia cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos:

1) De seis meses, en primera o única instancia.

2) De tres meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las instancias en el juicio sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las ejecuciones especiales y en los incidentes.

3) En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados precedentemente.

4) De un mes, en el incidente de caducidad de instancia.

La instancia se abre con la promoción de la demanda, aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado y termina con el dictado de la sentencia.”

Como se observa, los plazos de la caducidad de instancia a nivel nacional son más breves que los plazos provinciales. Además, cabe destacar que el código de rito cordobés no diferencia plazos por clases de procedimientos, sino por estadios del mismo o incidencias; así, en primera instancia independientemente que se trate de un proceso declarativo o ejecutivo a nivel provincial el plazo es de un (1) año, reduciéndose a la mitad -seis (6) meses- en procedimientos incidentales o en segunda instancia.

Además, brinda un plazo de prevalencia a la prescripción del derecho cuando este plazo sea menor a los que se indican para las situaciones anteriores. A su vez, reduce a un (1) mes el plazo de “perención de la perención”, es decir, el incidente que se inicia para perimir la instancia lleva ínsito un plazo propio de caducidad de un (1) mes.

Por su parte, el CPCN estable un plazo de seis (6) meses para primera y única instancia. Nos da un plazo residual en el cual -salvo determinación especifica de un plazo- la caducidad va a ser de seis (6) meses. A continuación, el Inciso dos (2) del artículo en cuestión nos menciona un plazo sumamente corto para procesos “en segunda o tercera instancia”, es decir que, tanto para la apelación, casación, perención o caducidad de la instancia, van a contar con un breve lapso temporal a los fines de la caducidad.

Esta información resulta relevante para los abogados litigantes, puesto que suelen afrontar indistintamente pleitos tanto en la justicia ordinaria como en la federal.

Ocurre lo mismo en el juicio ejecutivo y en las ejecuciones especiales que en los juicios abreviados; Mientras que en la provincia de Córdoba el plazo máximo de caducidad del juicio ejecutivo es de un (1) año, en la órbita nacional se impone un plazo reducido de tres (3) meses.

Como resultado, un abogado litigante transitaría un juicio ejecutivo a nivel ordinario con un plazo de perención de un (1) año, mientras que a nivel federal la misma clase de juicio estaría perimiendo a los tres (3) meses del último acto impulsorio. Como si ello fuera poco, en la órbita nacional la caducidad de la instancia puede ser decretada de oficio.

Por otra parte, en relación a los incidentes, también se otorga un plazo reducido de caducidad, lo cual se ve lógico y comprensible toda vez que, por su naturaleza, tienden a solucionar vicisitudes que se transitan en el proceso. Por ello es que presentan un plazo de caducidad reducido, toda vez que lo óptimo es darles tratamiento lo más rápido posible para así continuar transitado el proceso principal, más aun en aquellos casos donde los incidentes tienen efecto suspensivo y mantienen el trámite del principal a merced de la resolución que se puede tomar en el mismo.

Nuestro CCyC, en su art. 543, establece que: “La petición de alimentos tramita por el proceso más breve que establezca la ley local y no se acumula a otra pretensión”, por lo que se entiende que a la hora de computar los plazos se debe tomar el plazo de los Incidentes a fin de solicitar la Perención o Caducidad de Instancia.

Finalmente, en el inciso “De un mes, en el incidente de caducidad de instancia”, se evidencia otro punto de convergencia entre la competencia nacional y la provincial; toda vez que, en sendas legislaciones, se establece un plazo reducidísimo, estando convencido de que aunque se hubiera querido dar un plazo menor, seria fácticamente imposible. Razón por la cual, ambos ordenamientos legales coinciden en este plazo de un (1) mes.Ancla

II. D. Requerimiento de parte interesada.

En este presupuesto de la perención de instancia podemos encontrar una notoria diferencia en cuanto a su tratamiento en la órbita provincial y nacional.

En lo que respecta al Código Procesal de Familia (Ley N° 10.305), su art. 113 establece que “La perención de la instancia será declarada de oficio o a petición de parte, sin otro trámite que la comprobación del cumplimiento de los plazos señalados en el art. 110 de esta Ley, previa vista a todos quienes tengan participación en el proceso.”

Ello discrepa con lo establecido en el Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba, en donde se exige que la perención de instancia opere a petición de parte, es decir, que el juez de oficio no podría requerirla. Ello resulta bastante lógico teniendo en cuenta que el proceso civil es un sistema dispositivo en el cual el juez no puede -o no debe- actuar de oficio, para así asegurar la imparcialidad, impartialidad e independencia en su rol de juzgador.

De lo expuesto se deriva que el plazo para la caducidad de instancia a nivel provincial no opera de pleno derecho, siendo necesaria una solicitud de parte y un pronunciamiento judicial al respecto –y, cabe agregar, luego de tramitada la vida del incidente de perención de instancia-. Asimismo, en esta órbita tampoco es posible la solicitud de perención de instancia en forma de excepción (es decir, una vez ya vencido el plazo para la perención de la instancia). Ello significa que, si la parte interesada en proseguir con el curso del proceso insta el trámite, la contraria no podrá -por vía de excepción- formular un planteo de caducidad de la instancia, toda vez que con la mira realización del acto impulsorio la perención queda purgada.

Una posible discusión en este sentido se presenta en lo que respecta a la solicitud de perención de la instancia cuando se notifica el primer decreto y el plazo ya se encuentra vencido; Sobre este tema se pronuncia Díaz Villasuso y afirma: “Que es la primera oportunidad que le presenta para expresar su voluntad en orden a la caducidad de la instancia y de la instancia abierta en su contra”[8], por lo que se estaría ante la única forma en la que el ordenamiento de rito cordobés adopta el sistema de excepción, esto es, cuando se ha notificado el primer decreto y ha transcurrido el término de la caducidad sin que éste decreto haya sido notificado.

A nivel Nacional el instituto de la Caducidad de Instancia se asemeja con la Ley N° 10.305, toda vez que en este orden jurídico puede ser pedida la perención de la instancia de manera oficiosa; es decir, el juez por mero impulso puede declarar perimida la instancia sin que haya sido solicitada por algún de las partes. Esta situación contraría los lineamientos del proceso civil y dispositivo, ya que se dejaría al juez la facultad de solicitar la caducidad del derecho habiendo transcurrido el término o, en su caso, de no hacerlo.

En este sentido, lo más lógico e igualitario sería que la perención operare de pleno derecho y no exista posibilidad de que el juez beneficie o perjudique a alguna de las partes con la aplicación de este instituto.

Otra de las diferencias que encontramos es la “variación del sistema de purga” que se propone a nivel nacional, toda vez que pasado el plazo de caducidad que exige el instituto y ante la eventualidad de que alguna de las partes -o aún el magistrado- hubieran instado el procedimiento, todavía la parte interesada podría requerir la perención de la instancia por vía de excepción.Ancla

II. E. Resolución judicial que declare la perención de la instancia.

Según este quinto y último presupuesto, la perención de instancia no ocurre de pleno derecho, sino que es necesario un pronunciamiento judicial aseverando tal circunstancia.

Cabe señalar que este instituto bajo análisis es de excepción e interpretación restrictiva, toda vez que significa un modo de culminación del proceso anticipada y anormal, en cuanto no sigue el orden secuencial lógico que dictamina que el proceso se termina con una sentencia.Ancla

II. F. Fundamento de la caducidad de la instancia.

El fundamento principal de la perención de instancia consiste en no mantener abiertos procesos de forma indefinida, dándole a la justicia una justificación para cerrar aquéllos que no han sido instados por los interesados; ya sea facultándola de oficio -como ocurre en los procedimientos de familia o a nivel nacional- o facultando al tribunal para que declare la perención de la instancia a solicitud de parte -como ocurre en la órbita del proceso Civil de la provincia de Córdoba-.

En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene: “La caducidad de la instancia sólo halla justificación en la necesidad de conferir un instrumento al Estado para evitar la indefinida prolongación de los juicios, pero no un artificio tendiente a impedir a un pronunciamiento sobre el fondo del pleito o prolongar situaciones en conflicto, de manera que por ser dicho instituto un modo anormal de la terminación del proceso, su aplicación debe adecuarse a ese carácter sin llevar con excesivo ritualismo el criterio que la preside más allá de su propio ámbito”[9].

En relación a lo anteriormente expresado, se justifica este instituto en la liberación de la parte demandada de tener que soportar de forma indefinida la carga de un proceso judicial en contra suya, con todo el desgaste psicológico y económico que esto conlleva.

Por lo tanto, ante la inacción de la parte que inició el procedimiento o de quien mantiene o debería mantener abierta la instancia impulsándola, se otorga a la contraria y/o al juez (según el ordenamiento en tratamiento) la posibilidad de interponer la perención liberándose del procedimiento incoado en su contra o en sus estrados.Ancla

III. Principio de oficiosidad [arriba] 

El Código Civil y Comercial de la Nación establece que los procesos de familia se regirán por los principios de Tutela Judicial Efectiva, Inmediación, Buena Fe y Lealtad Procesal, Oficiosidad, Oralidad y Acceso Limitado al Expediente. Ello se desprende de lo estipulado en el art. 706 de dicho cuerpo normativo.

Puntualmente, en el art. 709 se estableció el Principio de Oficiosidad, el cual reza: “En los procesos de familia el impulso procesal está a cargo del juez, quien puede ordenar pruebas oficiosamente. El impulso oficioso no procede en los asuntos de naturaleza exclusivamente económica en los que las partes sean personas capaces”. Dicho Principio se encuentra acogido por la Ley N° 10.305 en su art. 15 Inc. 3) en los siguientes términos: “Oficiosidad: en los procesos de familia el impulso procesal está a cargo del Juez de Familia, quien puede ordenar pruebas oficiosamente. Este principio no procederá en los asuntos de naturaleza exclusivamente económica o patrimonial en los que las partes sean personas capaces”.

Por ello, se entiende que “el impulso será de oficio y por tanto el trámite continuará a instancias del órgano jurisdiccional, en búsqueda de la finalización del proceso. Esto significa que no es necesario que las partes deban volver a impulsarlo, salvo en situaciones especiales”[10].

Por su parte, Lorenzetti[11]afirma: “Couture expresaba que debía confiarse al juez, antes que a cualquier otro, el poder de dirección del proceso, que no es un poder discrecional sino uno ordenador que debe ejercerse de acuerdo con la ley y es precisamente el juez quien procurará que la jurisdicción se cumpla en los términos previstos en la Constitución (…); el juez de familia en forma acentuada no debe ser un mero observador neutral, sino que su papel debe ser activo, instalándose con su imperio en medio de la familia en criáis, apoyándola, poniéndole límites y entrenándola en el proceso de organización o reorganización en que se encuentre.”

Entonces, el principio de oficiosidad también implica que -por el acentuado carácter público de la materia- las legislaciones provinciales deban otorgarle al juez facultades suficientes para ordenar pruebas de oficio, salvo en asuntos de naturaleza exclusivamente patrimonial y cuando las partes son capaces. Tales facultades expresamente se reconocen en los arts. 579 CCyC y 721 CCyC, lo que no puede ser interpretado como una limitación de la facultad en materia de prueba vinculada a estos dos tipos de procesos. Así, estas facultades en materia de prueba forman parte del principio de oficiosidad, las que se plasman en el Art. 710 CCyC referido a los principios de la prueba en el proceso de familia.

El impulso procesal de oficio es claro, y ello no releva a las partes de su deber de colaborar con el tribunal en el diligenciamiento y producción de prueba (ni mucho menos permanecer absolutamente pasivas so pretexto de la oficiosidad propia del fuero).

La Jurisprudencia[12] actualmente sostiene que: “Si bien la normativa procesal del fuero se nutre del principio de oficiosidad, las partes tienen la necesidad de cumplir ciertos actos procesales en pos de obtener la satisfacción de sus pretensiones” (Cfr. Bertoldi de Fourcade, María Virginia; Grosso, Rodolfo Rolando; Ossola, Federico, Derecho de Familia: Doctrina judicial, Advocatus, 2008, Tomo III, pág. 152, Autos: Auto N° 165, 22/10/03, “L.,M.E Y G.A.-Divorcio vincular Recurso de Apelación”). De igual modo en la actualidad esta Cámara ha dicho que: “En esa misma dirección, se manifiestan los analistas de la nueva Ley Procesal que rige en el fuero (Ley N° 10.305) al sostener que “(…) es importante destacar que la oficiosidad que se consagra en esta ley no implica, bajo ningún respecto, que el tribunal suplirá la actuación de las partes (…). En efecto, la oficiosidad prevista en la ley de fondo (art. 706 CCCN) y reiterada, como principio en la ley adjetiva foral (art. 15 inc. 3 CPF), no enerva la actividad de parte” (Cfr. A. N° 94, 15/08/2017, en autos: “P.,C.A. C/ P.,Y.E. Y OTROS- Acciones de Filiación - Contencioso”). Por su parte, TSJ tiene dicho que: “El hecho de que la ley imponga al órgano jurisdiccional o a sus dependientes el deber de ejecutar determinados actos de procedimiento, no libera al litigante interesado de la carga de instar por su lado el cumplimiento de esas actuaciones, so pena de que su pasividad durante el plazo legal conlleve la caducidad de la instancia pendiente, habiendo agregado que son actos respecto de los cuales convergen, por un lado la carga impulsora de las partes, y por otro la obligación del juez de llevar adelante el juicio en función del rol activo que le impone su condición de director del proceso (…)”(Cfr. TSJ, Sala Civil y Comercial, Auto N° 392, 03/12/12, in re: “Fisco de la Provincia de Córdoba c/ Giuntoli Hugo Carlos- Ejecutivo fiscal- Recurso de casación”).Ancla

IV. Conclusión [arriba] 

Tal como se desarrolló, el efecto del instituto de la perención de instancia es el de la culminación del proceso abierto, pero de modo tal que subsiste la acción y la posibilidad de iniciar un nuevo juicio (en tanto y en cuanto la acción no hubiera prescripto -situación a menudo frecuente-).

Las consecuencias que el instituto acarrea afectan a todas las partes del pleito. Por un lado, resultan sumamente beneficiosas para aquel que interpone el incidente de perención de instancia (o bien cuando sale beneficiado por una actitud oficiosa del tribunal) y, por el otro, las consecuencias catastróficas para aquel que encuentra perimida su instancia.

Desde mi perspectiva el instituto de la caducidad se encuentra desvirtuado ya que, si se tiene en cuenta el fundamento mismo de la perención de la instancia (que no haya un juicio indefinidamente abierto, tanto para el tribunal como para la parte contraria), su correlato legislativo no es el adecuado, no responde a su razón de ser y se presente como un sistema tirano para el abogado litigante.

Si se instaura un sistema de doble o de triple instancia basándonos en la fiabilidad que puede tener un magistrado (por el sólo hecho de ser humanos), cómo vamos a aplicar un sistema tan tirano que, ante la inacción de un letrado, dé por finalizado un pleito con su correlativa posible condena en costas imposibilitándolo de iniciar nuevamente el juicio atento haber transcurrido los plazos de la prescripción. Incluso, surge la posibilidad de que una persona que tenga derecho a una reparación integral de un daño injustamente sufrido se vea perjudicado por un descuido involuntario de su patrocinante a raíz de la aplicación de este instituto.

Por último, cabe referir que la perención de la instancia no aplica en lo que respecta a los trámites de ejecución de sentencia, salvo en los incidentes que se promuevan durante su transcurso o cuando el proceso estuviera pendiente de alguna resolución (y la demora en dictarla fuera imputable al tribunal, o cuando la prosecución del trámite dependiera de una actividad que éste deba cumplir de oficio). O bien, cuando el pleito se hubiera paralizado por fuerza mayor o por cualquiera otra causa independiente de la voluntad de las partes; en tales casos se contarán los términos para la perención desde que los litigantes hubieran podido instar el curso del procedimiento.Ancla

V. Referencias bibliográficas [arriba] 

ALBARENGA, Emilio H., “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba Ley n° 8465 Concordado con el Código Civil y Comercial de la Nación”, Alveroni, Córdoba, 2017.

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Notas [arriba] 

[1] Palacio, Lino Enrique, Manual de Derecho Procesal Civil, 21ª Ed. CABA. AbeledoPerrot, 2016.
[2]Díaz Villasuso, Mariano A., Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Córdoba comentado y concordado, t. II, Advocatus, p.346.
[3] Alvarado Velloso, Lecciones de Derecho Procesal Civil, adaptado a la legislación procesal de la Provincia de Córdoba por M. González Castro, Fundación para el desarrollo de las Ciencias jurídicas, p. 674
[4]Lloveras, Nora – Orlandi, Olga- Faraoni, Fabián “Ley 10305 – Código de Procedimiento de Familia de la Provincia de Córdoba – Tomo I”
[5]Díaz Villasuso, Mariano A., Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Córdoba comentado y concordado, t.II, Advocatus, p.356.
[6]Perención de la instancia, p. 128, según transcripción efectuada por Louftay Ranea – Ovejero López, Caducidad de la instancia, Astrea, 1986, p. 75
[7]Parry, Cómputo del término de perención, La Ley, t. 31, p. 1, anotando el fallo del TSJCba., 10/5/43, de autos: “Lucero Novillo, Jacinto A.”
[8]Díaz Villasuso, Mariano A., Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Córdoba comentado y concordado, t.II, Advocatus, p.356
[9] CSJN, “Calabria Juan Carlos C/ Bustos Víctor y otros s/ sumario”, 19/10/04 (fallos 327:4415)
[10]BERTOLDI DE FOURCADE y FERREYRA DE DE LA RÚA, “Régimen procesal del fuero de familia” cit., ps. 34 y 35.
[11]LORENZETTI, Ricardo Luis “Codigo Civil y Comercial de la Nacion Comentado”, Tomo IV, Rubinzal-Culzoni, 1era Edición 2015, Santa Fe.
[12] “P., A. M. C/ P., E. R – JUICIO DE ALIMENTOS CONTENCIOSOS- RECURSO DE APELACIÓN- CFR A. N° 66, 05/06/2018”