JURÍDICO LATAM
Jurisprudencia
Autos:Ávarez, Raúl y Otro c/Zeballos, Tomás E. y Otro s/Reivindicación
País:
Argentina
Tribunal:Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Nicolás
Fecha:12-11-2015
Cita:IJ-XCVI-824
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Sumario
  1. Corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción reivindicatoria planteada por la parte actora, en tanto el demandado debe demostrar que realizó actos demostrativos del animus domini, durante los veinte años en que dice estuvo poseyendo para el art. 4016 del Cód. Civil. 

Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Nicolás

San Nicolás, 12 de Noviembre de 2015.-

C U E S T I O N E S

1ª.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia de fs.448/455?

2ª.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. Tivano dijo:

I.- Antecedentes: 

En el presente proceso pretendieron los demandantes Raúl Álvarez y Susana Jorgelina Dubini obtener la reivindicación realizaron en la presentación inicial de estas actuaciones, en el caso el bien cuya nomenclatura catastral resulta Partida 400, dominio N° 1703/73 y respecto del que precisaron que, por medio del plano 98/82/75, la Parcela 1722y 11b y, a su vez, esta última en los lotes 1 y 2, siendo en concreto objeto del juicio el referido lote 

1. Expresaron que adquirieron la titularidad dominial por compra que realizaron al vendedor Arturo Bernardo Cobbold 190 del 23 de noviembre de 1973 y que, con antelación a la promoción de estas actuaciones, constataron por medio de diversas personas en el predio, entre ellos de quienes revisten aquí la condición de demandados. A su hora la parte demandada postuló el rechazo de la pretensión; señalaron sobre la improcedencia del reclamo durante treinta años jamás los demandantes se presentaron en el inmueble o realizaron obra alguna. Expresaron además acerca de la ausencia de legitimación de los actores ya que en ningún momento entraron en como defensa de fondo la usucapión del inmueble objeto del juicio. 

II.- La sentencia: El pronunciamiento de primera instancia, que obra a fs. 448/455, rechazó las defensas opuestas de falta de legitimación demandada e hizo lugar a la pretensión reivindicatoria articulada por los reclamantes. Para así decidir tuvo en cuenta en primer lugar que el título de propiedad del actor es de fecha anterior a la posesión conforme el art. 2790 del Código Civil, si alguno de los títulos de dominio del revindicante o de sus antecesores es se presume la preexistencia en la posesión desde tal época. En cuanto a la usucapión consideró que los demandados inicio de su alegado derecho y que no es posible reconocer la misma basado exclusivamente en testigos.

 III.- El recurso: Contra lo así decidido recurrió la parte demandada a fs. 460. Los agravios fueron presentados por el Dr. Luís Passaglia de rito y corren agregados a fs. 479/485. Allí, se expresó en forma breve que, con la demanda, los actores acompañaron reclamado de fecha 30 de mayo de 1975 y que en la cláusula tercera consignaron que la posesión del bien la detentaba se desprendieron de la misma y por lo tanto carecen de legitimación para reclamar. También, sostiene que no originaria escritura de dominio para probar la tradición del bien por lo que, en su consideración, está mal rechazada activa. En cuanto a la usucapión sostiene que -como la misma fue articulada como defensa- puede ser probada testigos y en ese orden postulan que probaron sus derechos con la prueba documental acompañada, los expedientes testimonios de Iris Hilda Guillotti, Santiago Aranda, Guillermo Valdez y Dolores Sena, que no fueron considerados.

A fs.489/492, la parte actora contestó la expresión de agravios. En primer lugar, sostuvo que no se acreditó en autos tal escrito invocando el art. 48 del Código de rito. En su caso, postuló también la deserción del recurso pronunciamiento recurrido y, en subsidio, hizo la réplica de los argumentos dados. 

IV.- La resolución del recurso: En procura de seguir el orden impuesto por los accionados en su expresión de agravios, se impone precisar en primer la expresión de agravios presentada por el Dr. Luis Passaglia con invocación del art. 48 del Código Procesal Civil En este sentido, debe aceptarse una interpretación funcional de la norma en cuestión, debiéndosela admitir cuando la petición misma o de la índole de la situación procesal de que se trate, como en el sub judice lo ha sido la expresión de agravios cuestionada, no cabiendo entonces exponer, bajo riesgo de incurrir en exceso ritual, expresiones 76-99, fº 274, Expte. Nº 1854 y RSD 132-11, Expte. Nº 10245 entre otras de nuestro registro), por lo que debe rechazarse este punto. 

V.- En segundo lugar, de la expresión de agravios de fs. 479/485 es factible la determinación de aquello que es razones que sustentan la modificación de lo resuelto, como fueron expuestos en apartado anterior cuando se describieron recurrentes, por lo tanto la intención argüida por los actores, en su responde (fs.490, pto.3) pretendiendo que se improcedente. En este sentido no debe olvidarse la doctrina de nuestro Superior Tribunal de que “toda interpretación renuncia de un derecho debe ser restrictiva, por lo que corresponde salvar las deficiencias expositivas cuando memorial que preste legal apoyatura al recurso” (Conf. S.C.B.A. Ac. 31.642 y 33.293). 

VI.- En cuanto al derecho aplicable estimo necesario aclarar, en atención a la entrada en vigencia del nuevo Código ley 26.994, que el juzgamiento de los presentes se realizará bajo su óptica, dado que el art. 7 de dicho cuerpo forma inmediata a las consecuencias de las situaciones jurídicas existentes, es decir las que se encuentran sanción. 

VII.- Respecto del fondo de la cuestión, el primer agravio se centró en el rechazo de la falta de legitimación activa analizó el boleto de compraventa acompañado por el propio actor por el cual el 30 de mayo de 1975 vendió a la el terreno en cuestión y que, en su cláusula tercera, se establece que la posesión es detentada por la compradora Liminarmente, debo decir que, conforme las constancias de autos, a tal documento privado no le siguió la correspondiente conforme surge del informe de fs.14, por lo que tal instrumento carece de la relevancia que le pretenden dar los su caso, que del propio boleto de compraventa obrante a fs.24 se desprende, de su artículo primero, que lo vendido de terreno, es decir que no se desprendieron de la totalidad del bien, por lo que aún en dicho supuesto se encuentran reivindicatoria, conforme lo norma el art. 2251 del Código Civil y Comercial Unificado (Kiper, Claudio, en Comentado”, Director: Lorenzetti, Ed. Rubinzal Culzoni, pág.298), que vino a consagrar legislativamente mayoritaria existente sobre los arts. 2679 y 2772 del Código Civil derogado (Arean, Beatriz, en “Código Civil doctrinal y jurisprudencial”, Dirección Bueres, Coordinación: Highton, 2ª edición, Ed. Hammurabi, págs. 510/519), prosperar. Asimismo, en la sentencia el magistrado consideró que los accionantes probaron su derecho de propiedad sobre de dominio de fs. 16/17 y la escritura n° 190, pasada ante el Escribano Luis María Flores, de fecha 23 de Noviembre compraron a Arturo Bernardo Cobbold un lote de terreno denominado catastralmente como Circ. XI Parc. 1722a; accionantes tenían la posesión material del inmueble en mérito a la tradición que les había efectuado el vendedor que el título de propiedad es anterior (23/11/1973) a la posesión alegada por los demandados, quienes manifestaron ocupar el inmueble a fines del año 1974 y comienzos del año 1975, por lo que debe presumirse la preexistencia de que el demandante puede ampararse en ella para reivindicar el bien de quien lo detenta sin título.

Tales fundamentos, que comparto, no fueron debidamente rebatidos por los recurrentes limitándose a tan solo a Corte de Justicia de la Provincia en el anterior proceso de desalojo habido entre las partes, el que es de naturaleza por lo que no resulta aplicable al caso de marras. A ello debe agregarse la declaración del Agrimensor Alfredo Carlos Rossi, quien expresó que fue contratado por y división, el que se realizó en mayo de 1972 (fs.185/186) y el testimonio de Roberto Rubén Mamblona, quien actores a ver el predio y presenció cuando el anterior titular Sr. Cobol (sic) les dijo a la familia Mota, que ocupaban era el nuevo comprador que les iba a entregar la tierra porque iba a escriturar o habían escriturado (fs. 387/388). restante testigo, Fotios Cunturis (fs.398/400) Por lo expuesto, entiendo que esta parte del recurso esgrimido no puede prosperar. 

VIII.- En cuanto a la defensa de prescripción adquisitiva, el demandado debe demostrar, en palabras de la Suprema que realizó actos demostrativos del “animus domini”, durante los veinte años en que dice estuvo poseyendo para el art. 4016 del Código Civil (aplicable por disposición del art. 2537 del Código Civil y Com. Unificado); solo así del dominio, si no lo consigue corre el riesgo de que se lo califique de mero tenedor, poseedor sin motivo de persuasión pág. 704). Como a los ojos de los terceros la situación puede ser equívoca, la parte demandada debe arrimar una concluyente lo tanto, en materia de prueba debe usarse un criterio muy estricto y riguroso, para que no quede ninguna duda ser tales, y no meros actos materiales desprovistos de significado y consecuencias jurídicas, deben estar investidos cosa poseída como acto de propietario, de señor de la cosa. Las declaraciones de los testigos ofrecidos por los demandados traducen un conocimiento restringido al hecho misma. Así, Iris Hilda Guillotti, cuya hija es pareja del hijo de la demandada, declaró que conoce a aproximadamente, “que siempre dijeron ser dueños pero nunca le mostraron título alguno (fs.188/189)”. Y Guillermo después del mundial del 74, “que no sabe como llegaron y se quedaron los Zeballos en el lugar” (fs.195/195vta.). Santiago Silverio Enrique Aranda (fs.189/ 189vta.). Tales testimonios por sí solos son insuficientes para tener por acreditada la defensa esgrimida, así como ingresaron en el predio, dado que el magistrado de primera instancia hizo hincapié en dos pruebas que no fueron a saber: una el acta de constatación obrante a fs. 197/199, en la que Esther Peñalosa manifestó el 1° de agosto de autos por permiso municipal desde hacía quince años cuando se quedó sin casa por la tormenta del año menciona; y el otro, el informe de ESEBA, en el que consta que cuando la Sra. Peñalosa Esther solicitó en fecha consignó en el respectivo formulario de fs.34 en el ítem “posesión inmueble (situación)”: "inquilina". Por lo tanto, los demandados no pudieron acreditar que ocuparon el terreno antes de 1984 en carácter de dueños litigio. Agréguese, que las únicas pruebas documentales presentadas por los propios demandados (tres facturas de luz de 1995), fueron negadas por el actor (pto. 2 de fs.102) y, como no se produjo la prueba supletoria respectiva, instancia. En cuanto a lo manifestado por Esther Peñaloza en su absolución de posiciones (fs.193/94), es claro que no confesión solo se configura como prueba evaluable cuando el absolvente admite como verdadero un hecho capaz RSD 217-09, Expte. Nº 9336 de nuestro registro). Y con relación a la prueba de reconocimiento judicial realizada el día 13 de abril de 2011 (fs.224/232) resulta invocado por los demandados dado que, si bien se advierten mejoras en el lugar, es imposible determinar por realizó.

IX.- Pero además el Juez de primera instancia consideró que la actora justificó la posesión del inmueble objeto demandados, con los dichos del Agrimensor Alfredo Carlos Rossi, quien manifestó en el Acta Notarial de fs. 200/del terreno adquirido a Cobbold a la Municipalidad de San Nicolás para la apertura de la calle Luis Viale; con Flores cuando expresó que el inmueble adquirido por los cónyuges Álvarez y Dubini, dominio inscripto a sus nombres Partido de San Nicolás, fue subdividido en 40 parcelas, registrando su escribanía operaciones de venta respecto 3/12/2010 (fs. 204), con los contratos de comodato suscriptos entre el actor y los Sres. Patricia Costa, Francisca cuyas firmas fueron certificadas por ante el Escribano Luis María Flores (fs. 287/291) y con las dos cartas por reconoce la operación de compraventa sucedida entre los Sres. Cobbold y Álvarez ( de fs. 22 y 30). Los mencionados fundamentos no fueron debidamente atacados por los recurrentes en su expresión de agravios, demanda de desalojo habida entre las mismas partes, por intrusión esgrimida en los autos “Álvarez, Raúl y otro/ocupante s/desalojo”, Expte. Nº 21540, de trámite ante el Juzgado Civil y Comercial Nº 3 Departamental, en el año la prescripción adquisitiva argumentada por los demandados en autos (arts. 2546 y 2547 del Código Civil y Comercial, SCBA Ac. 54.399, in re “Quiroga de Díaz, Nelly R c/ Luna, Ángel y otros s/ Reivindicación” y Ac. 65.115 in re ”Zazzali, reivindicación”) por lo que, no habiendo los recurrentes podido acreditar en autos su posesión con animo de dueño veinte años, corresponde rechazar el presente recurso de apelación. X.- En cuanto a las costas de Alzada, deben imponerse a la parte apelante vencida (cfr. art. 68 del C.P.C.C.). Doy así mi voto por la afirmativa. Por iguales fundamentos, los Sres. Jueces Dres. Cebey y Schreginger votaron en el mismo sentido. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. Tivano dijo:

Atento lo acordado al votar la cuestión que precede, corresponde desestimar el recurso apelatorio deducido por el fallo apelado, imponiéndose las costas a la parte apelante vencida (art. 68 del C.P.C. y C.). Doy así mi voto. Por iguales fundamentos, los Sres. Jueces Dres. Cebey y Schreginger votaron en el mismo sentido.

 S E N T E N C I A 

Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, se resuelve: Rechazar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 460 y confirmar la sentencia apelada, apelante vencida. Notifíquese y devuélvase.- 

José J. Tivano - Marcelo J. Schreginger - Damián N. Cebey