JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:El principio de transitoriedad del proceso como sustento inescindible del derecho a la tutela judicial efectiva
Autor:Gordillo, Rubén
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho Procesal y Litigación de Córdoba - Número 1 - Diciembre 2018
Fecha:13-12-2018 Cita:IJ-DXLIV-34
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
I. Introducción
II. Derecho a la tutela judicial efectiva
III. Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
IV. Reformas procesales en la Provincia de Córdoba
V. Conclusión
Bibliografía
Notas

El principio de transitoriedad del proceso como sustento inescindible del derecho a la tutela judicial efectiva

Por Rubén A. Gordillo

I. Introducción [arriba] 

En forma previa al desarrollo del tema que en el presente trabajo se plantea, por cuestiones metodológicas y con el propósito de lograr una coherencia estructural y cronológica en relación a los puntos que serán objeto de tratamiento, considero necesario remarcar, en primer lugar, que su objetivo radica en analizar el Principio Procesal[1] de Transitoriedad del Proceso e indagar sobre la viabilidad de su efectiva vigencia durante el curso de la serie procesal, las causas externas que pueden afectarlo y las consecuencias directas que la inobservancia del mismo por parte del órgano jurisdiccional puede generar en los sujetos procesales, tanto en su esfera personal como patrimonial. Asimismo, intenta aportar una mirada en relación a los esfuerzos realizados por los Estados a los fines de brindar posibles soluciones a un problema que de manera alarmante y progresiva afecta al sistema judicial y a la sociedad en su conjunto, analizando de qué manera la ineficacia del principio en tratamiento repercute de manera negativa y manifiesta en el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, remarcando las pautas interpretativas que al respecto formula la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[2], todo ello en el marco de la realidad actual de la República Argentina, considerando especialmente los elevados niveles de litigiosidad y las respuestas que en tal sentido promueve la legislación procesal, a través del tratamiento de reformas que intentan mirar de frente el problema a los fines de administrar justicia, de modo razonablemente pronto.

Sin perjuicio de lo planteado, no se puede soslayar la vital trascendencia humana que tiene y ha tenido a lo largo de la historia la creación social y cultural del derecho y su consecuente construcción judicial, como medio de solución pacífica de conflictos entre particulares y de protección integral, racional y fundada de los intereses personales y patrimoniales de los miembros de la comunidad, que fue a mi entender, la más acertada, considerando a aquél en términos de eficacia social.[3]

En este sentido, nos enseñaba Kelsen que, es usual en la teoría del Derecho la definición de la eficacia social de las normas por referencia al cumplimiento de las mismas o, caso de incumplimiento, su aplicación por el juez.[4]

Considero que la eficacia social de las normas, y consecuentemente del proceso, se encuentra no solo precedida sino condicionada por dos cuestiones que si bien son diferentes, deben encontrarse indisolublemente unidas para lograr un resultado, esto es, por la resolución del litigio y por la otra, que esa resolución lo sea en un tiempo razonable. Dicho de otro modo, la norma será eficaz, si y solo si resuelve el litigio y lo hace en tiempo oportuno. De esto nos ocuparemos en adelante.

La problemática que se aborda, no ha sido una excepción en el otorgamiento por parte del derecho de respuestas que permitan garantizar la plena y efectiva vigencia de la transitoriedad del proceso como medio que permita garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

Es importante destacar asimismo, que tales creaciones y construcciones sociales, que considero reconocen como causa la pujanza de los contextos históricos, sociales, culturales, económicos y religiosos, han dado origen a la idea de proceso. En este sentido, el Dr. Adolfo Alvarado Velloso nos enseña que tal idea, “se vincula histórica y lógicamente con la necesidad de organizar un método de debate dialogal”. En igual sentido, el destacado autor señala que: “la razón de ser del proceso no puede ser otra que la erradicación de la fuerza en el grupo social, para asegurar el mantenimiento de la paz y las normas adecuadas de convivencia”.

Plasmada su explicación respecto de la razón de ser del proceso, considera que el mismo “es una serie consecuencial de instancias bilaterales conectadas entre sí por la autoridad (juez o arbitro), que se utiliza como medio pacífico de debate dialéctico entre dos partes antagónicas ante un tercero que es impartial, imparcial e independiente. Expresa por otra parte que, como el proceso es un medio de debate para lograr la heterocomposición de las partes, parece razonable sostener que el objeto de aquél es lograr la emisión del acto de autoridad que resolverá el litigio: la sentencia.[5]

Formulada la introducción planteada e ingresando estrictamente en las cuestiones que nuclea el presente trabajo, surge imprescindible expresar que, para que las partes procesales puedan lograr una adecuada y efectiva heterocomposición del litigio debatido en el proceso, además de transitar al mismo tiempo por lo que Alvarado Velloso denomina como doble línea paralela a) la línea de eficacia, que se presenta dentro del marco estricto de la pura actividad de procesar; y b) la línea de la eficiencia, que tiende a la resolución del litigio (el contenido de la sentencia), esa resolución judicial entendida como el objeto del proceso, debe recaer en un plazo razonable y en tiempo oportuno, a los fines de evitar dilaciones que pueden repercutir en forma negativa en la efectiva protección de los derechos de las partes intervinientes, vulnerando de esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva. Dicho de otro modo, el proceso como garantía para los ciudadanos[6], debe necesariamente respetar el derecho de los justiciables a obtener una sentencia que dirima la situación procesal en tiempo razonable.

De lo expuesto se advierte que tal imperativo implica la necesidad de abordar el conflicto de la duración del proceso a través del planteamiento de alternativas coherentes que permitan garantizar que el proceso judicial se ajuste en su avance a determinadas condiciones de temporalidad.

En este sentido cabe destacar la mirada humanista del Dr. Bidart Campos cuando expresa que “el tiempo en el proceso, ha de ser visto y valorado como un tiempo “en la vida” del justiciable que participa en ese proceso. Mucho más si está enjuiciado en un proceso penal. No ha de medírselo, entonces, como un tiempo cronológico, sino como tiempo biográfico, porque hace a la vida personal de un ser humano”. En igual sentido destaca: “Convendría que los jueces cobraran sensibilidad extrema ante este problema del tiempo procesal fuera de los relojes y los calendarios, vivenciándolo como tiempo en la vida de una persona que les reclama administración de justicia”. Continúa manifestando: El riesgoso futuro de cada decisión judicial que afecta a un justiciable es vivido por él en un presente de ansiedad, mucho más agudo cuando se trata de un proceso criminal. Hay que atenuar en todo lo posible la angustia que se extiende hasta el final a través de etapas intermedias.

A esta altura, citando al maestro y procesalista colombiano, Hernando Devis Echandía, en su obra “Teoría General del Proceso”[7] expresa que dos son los grupos en que pueden clasificarse las distintas concepciones del fin del proceso: el objetivo y el subjetivo. Para el primero el fin del proceso es la actuación del derecho objetivo en el caso concreto, y para el segundo la tutela de los derechos subjetivos, de la libertad y dignidad humana.

Atendiendo a la particularidad que señala respecto del fin subjetivo, esa tutela solo puede obtenerse, entiendo, en la medida en que el acceso a la jurisdicción no constituya un obstáculo insalvable y susceptible de frustrar la esperanza probable de obtener justicia y en tanto y en cuanto la resolución que ponga fin al mismo recaiga en tiempo oportuno. De esta manera, los derechos subjetivos, la libertad y la dignidad humana encontrarán fecunda, seria, y efectiva protección en un sistema jurídico que tenga como norte esa protección. Sin embargo, el objetivo de obtener una decisión que ponga fin al proceso en un tiempo razonable, en modo alguno puede lesionar su propia estructura, soslayando etapas esenciales inherentes al mismo que sustentan, fortalecen y garantizan el debido proceso legal.

II. Derecho a la tutela judicial efectiva [arriba] 

Destaco que escuchar o leer la retórica “tutela judicial efectiva” me permite pensar en tres acepciones que si bien pueden diferenciarse en su estricta génesis, se encuentran de alguna manera vinculadas: esto es, percepción, proyección e imaginación: Todo ello, de la existencia de un ordenamiento jurídico coherente y eficaz centrado en todas sus variantes en la protección racionalizada y en serio de derechos. En síntesis, un sentimiento de abrazo de sincera justicia.

Sin embargo, y más allá de la opinión inicial que se estructura en mi pensamiento al oír o leer, reitero, lo relativo a la tutela, es importante resaltar lo que destacados autores señalan respecto al tema: “El derecho a la tutela judicial efectiva se configura, fundamentalmente, como la garantía de que las pretensiones de las partes que intervienen en un proceso serán resueltas por los órganos judiciales con criterios jurídicos razonables. Ese derecho fundamental (a la tutela judicial efectiva) tiene como contenido básico el de obtener de los órganos judiciales una respuesta (seria, plena –razonada– cabalmente motivada) a las pretensiones planteadas y no manifiestamente arbitraria ni irrazonable”.[8]

Formulada una aproximación conceptual, cabe aquí puntualizar que el problema que se plantea ha constituido motivación suficiente a fin de que los Estados adopten medidas tendientes a erradicar la vulnerabilidad y los daños que genera la duración ilimitada del proceso en la esfera personal y patrimonial de las partes y su consecuencia social.

Es importante destacar, asimismo, que el art. 18 de la Constitución Nacional establece la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos, como derivación del principio en trato.

Por otro costado, no podemos soslayar el contenido de la disposición planteada en el art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), con rango constitucional supremo de conformidad al art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, incorporado como consecuencia de la reforma de 1994, en su art. 8 (Garantías Judiciales), reconoce a toda persona el derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente, imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

Las consideraciones planteadas constituyen manifestaciones nítidas del derecho en análisis, que se traducen en aristas de sus rasgos inescindibles.

En igual sentido, el art. 1 del Proyecto de Código Procesal Modelo para la Justicia no penal de Latinoamérica, en oportunidad de sistematizar el Derecho a la Tutela Jurisdiccional efectiva, expresa:

Esta ley garantiza y asegura a toda persona que:

1) Tendrá acceso irrestricto a la actividad jurisdiccional del Estado y que recibirá de ella, en plazo razonable[9] y en tiempo oportuno[10], una efectiva protección de sus derechos o intereses ciertos o inciertos que sufran daño actual o potencial;

2) Podrá acceder a esa protección en forma inmediata y gratuita, sin perjuicio del oportuno pago de costas y multas que establece la ley, cuando ello fuere así establecido por decisión judicial expresa.

Asimismo, parte de la exposición de motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española expresa: “El derecho de todos a una tutela judicial efectiva, expresado en el apartado primero del artículo 24 de la Constitución, coincide con el anhelo y la necesidad social de una Justicia civil nueva, caracterizada precisamente por la efectividad. Justicia civil efectiva significa, por consustancial al concepto de Justicia, plenitud de garantías procesales. Pero tiene que significar, a la vez, una respuesta judicial más pronta, mucho más cercana en el tiempo a las demandas de tutela, y con mayor capacidad de transformación real de las cosas. Significa, por tanto, un conjunto de instrumentos encaminados a lograr un acortamiento del tiempo necesario para una definitiva determinación de lo jurídico en los casos concretos, es decir, sentencias menos alejadas del comienzo del proceso, medidas cautelares más asequibles y eficaces, ejecución forzosa menos gravosa para quien necesita promoverla y con más posibilidades de éxito en la satisfacción real de los derechos e intereses legítimos.

Esta nueva Ley de Enjuiciamiento Civil se inspira y se dirige en su totalidad al interés de los justiciables, lo que es tanto como decir al interés de todos los sujetos jurídicos y, por consiguiente, de la sociedad entera. Sin ignorar la experiencia, los puntos de vista y las propuestas de todos los profesionales protagonistas de la Justicia civil, esta Ley mira, sin embargo, ante todo y sobre todo, a quienes demandan o pueden demandar tutela jurisdiccional, en verdad efectiva, para sus derechos e intereses legítimos.

Por su parte, Las Cien Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, creadas como consecuencia de la XIV edición de la Cumbre Judicial Iberoamericana desarrollada los días 4; 5 y 6 de marzo de 2008 en la Ciudad de Brasilia –República Federativa de Brasil– , y a las cuales la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha adherido mediante Acordada 5/2009[11], que tienen por finalidad garantizar las condiciones de acceso efectivo a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, sin discriminación alguna, englobando el conjunto de políticas, medidas, facilidades y apoyos que permitan a dichas personas el pleno goce de los servicios del sistema judicial[12], entre sus postulados expresa: “El sistema judicial se debe configurar, y se está configurando, como un instrumento para la defensa efectiva de los derechos de las personas en condición de vulnerabilidad. Poca utilidad tiene que el Estado reconozca formalmente un derecho si su titular no puede acceder de forma efectiva al sistema de justicia para obtener la tutela de dicho derecho”.

Así las cosas, la tutela judicial efectiva comprende el reconocimiento de derechos fundamentales tales como: a) a ocurrir ante los tribunales de justicia y a obtener de ellos una sentencia útil; b) a acceder a una instancia judicial ordinaria y a lograr un control judicial suficiente sobre lo actuado en sede administrativa; c) a un juez natural e imparcial; d) a la eliminación de las trabas que impidan u obstaculizan el acceso a la jurisdicción; e) a que no se desestimen aquellas pretensiones que padecen de defectos que pueden ser subsanados; f) a la no aplicación en forma retroactiva de nuevas pautas jurisprudenciales con relación a los requisitos de admisibilidad, a fin de evitar situaciones de desamparo judicial; g) a peticionar y obtener tutela cautelar para que no se torne ilusorio el derecho que se defienda; h) al cumplimiento de todas las etapas del procedimiento legalmente previsto, el cual deberá asegurar la posibilidad del justiciable a ser oído, y a ofrecer y producir la prueba pertinente antes de dictarse la sentencia; i) a una decisión fundada que haga mérito de las principales cuestiones planteadas; j) a impugnar la sentencia definitiva; k) a tener la posibilidad de ejecutar en tiempo y forma la sentencia y, por ende, a su cumplimiento por parte de la autoridad condenada; l) al desarrollo del proceso en una dimensión temporal razonable. m) a contar con asistencia letrada.

Hago notar que de la lectura de las transcripciones precedentes surge sin hesitación la necesidad del otorgamiento de un premio nobel a la literatura por la claridad y las ilusiones que se desprenden de su texto. Sin embargo, considero que resulta imperiosa la realización de urgentes y denodados esfuerzos a los fines de lograr la efectiva materialización de las pautas establecidas, en cada una de las legislaciones de los derechos internos, y de esta manera permitir no una protección idealista, general y abstracta sino una protección racional y fundada que redunde en beneficio de los ciudadanos pero de manera seria a los fines de no tornar ilusorios todos los planteamientos y esfuerzos realizados al momento de su redacción.

III. Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos [arriba] 

En materia de tutela judicial efectiva, la CIDH tuvo la oportunidad de pronunciarse en el caso "Furlán y Familiares Vs. Argentina"[13].

El caso está directamente vinculado a la responsabilidad internacional del Estado por la “falta de respuesta oportuna por parte de las autoridades judiciales argentinas, quienes habrían incurrido en una demora excesiva en la resolución de una acción civil contra el Estado, de cuya respuesta dependía el tratamiento médico de la presunta víctima, en su condición de niño con discapacidad”. La Comisión solicitó a la Corte que declare la violación de los arts. 8.1 (Garantías Judiciales) y 25.1 (Protección Judicial), en relación con el art. 1.1 (Obligación de respetar los derechos) de la Convención Americana en perjuicio de Sebastián Furlán y Danilo Furlán. Asimismo, requirió que se declare la vulneración del art. 25.2.c (Protección Judicial) en relación con el art. 1.1 (Obligación de respetar los derechos) de la Convención, en perjuicio de Sebastián Furlán.

Luego de un prolijo y dedicado estudio de la causa, el Tribunal expresa que el caso inicia el 18 de diciembre de 1990 y concluye el 12 de marzo de 2003, es decir, 12 años y tres meses, aproximadamente (computando el tiempo que insumió el proceso civil por daños y perjuicios, sumado al tiempo generado por la etapa de ejecución de sentencia) Lo resaltado me pertenece. Una vez que la corte determinó el tiempo de duración del proceso, la Corte analiza los cuatro elementos que la jurisprudencia ha establecido para determinar la razonabilidad del plazo: a) complejidad del asunto; b) actividad procesal del interesado; c) conducta de las autoridades judiciales, y d) afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso.

Los analizamos en forma particular:

A. Complejidad del asunto: En este sentido, la Corte expresó que, en relación a las características o naturaleza del proceso bajo análisis, el Tribunal no encuentra evidencia en la legislación interna argentina que permita inferir que un proceso civil ordinario sea per se complejo. En particular, el juicio ordinario está consagrado en el art. 319 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (en adelante “CPCCN”), el cual establece lo siguiente: “todas las contiendas judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo cuando este Código autorice al juez a determinar la clase de proceso aplicable”.

B. En relación a la actividad procesal del interesado: La Comisión afirmó que no encontraba “una base para atribuir la inactividad a la parte actora” Además, no encontró actuaciones de la presunta víctima “que tuvieran como objetivo dilatar el proceso”.

C. Conducta de las autoridades: La Comisión alegó que “la conducta desplegada por las autoridades en el marco del proceso interno […] no fue diligente”, y que el Estado “no sólo faltó a su deber de impulsar el proceso”, sino que “incurrió en actuaciones dilatorias” en su actuar como parte demandada.

D. Afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso: La Comisión alegó que “el proceso tenía como objetivo la determinación de la responsabilidad estatal en el caso de Sebastián, el cual resultaría en una reparación monetaria que sería clave a los efectos de proporcionar un adecuado y oportuno tratamiento de rehabilitación y asistencia psicológica y psiquiátrica a Sebastián”.

Una vez analizados los cuatro elementos para determinar la razonabilidad del plazo, la Corte Interamericana concluye que las autoridades judiciales a cargo del proceso civil por daños y perjuicios y del cobro de la indemnización no actuaron con la debida diligencia y el deber de celeridad que exigía la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba Sebastián Furlán, razón por la cual excedieron el plazo razonable, lo cual vulnera el derecho a las garantías judiciales establecido en el art. 8.1, en relación con los arts. 19 y 1.1, todos de la Convención Americana, en perjuicio de Sebastián Claus Furlán.

En igual sentido, podemos citar el precedente “ZIMMERMANN Y STEINER”, que trata lo vinculado al plazo de duración del procedimiento judicial, desde el punto de vista de la complejidad del litigio y conducta de los demandantes[14].

IV. Reformas procesales en la Provincia de Córdoba [arriba] 

La mutación y variación del derecho es una característica inherente al mismo, por ajustarse en forma permanente a los requerimientos sociales que se presentan en un periodo de tiempo determinado y en el marco de un contexto cultural, económico y político que así lo requiere.

Así, la Legislatura de Córdoba convirtió en ley el proyecto que introduce la Oralidad en las causas que se tramitan en los fueros Civiles y Comerciales Ley N° 10.555 que entrará en vigencia a partir del 1º de Febrero de 2019, cuya iniciativa se encontró a cargo del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. El proyecto de ley implementa un proceso estructurado por audiencias: Una preliminar y otra complementaria. Ambas serán orales y en ellas tendrá una activa participación el juez. La iniciativa incorpora la mediación intraprocesal.

En la audiencia preliminar, el magistrado debe resolver las excepciones, fijar el objeto litigioso mediante el establecimiento de las cuestiones controvertidas que van a ser materia de prueba e intentar la conciliación de las partes. Otro aspecto fundamental en esta etapa es el ofrecimiento de la prueba el juez tiene facultad para admitir la pertinente, limitar la cantidad de testigos ofrecidos, distribuir la carga de la prueba mediante la ponderación de cuál de las partes está en mejor condición para aportarla, entre otras cuestiones. Antes de concluir la audiencia preliminar, el magistrado deberá fijar la fecha de la audiencia complementaria en un plazo máximo de 30 días de producida la prueba pericial informativa.

En la audiencia complementaria el juez escuchará a las partes y a los testigos y peritos, cuando así corresponda.

Se establece que las partes y el juez podrán interrogar a los testigos y peritos sin otra limitación que el objeto del proceso. Si existe prueba que no se pudo producir llegada esta instancia, por razones no imputables a las partes, el juez podrá disponer un cuarto intermedio para su producción.

El debate será oral, público y continuo. Luego de la recepción de la prueba, los letrados deberán alegar en forma oral y podrán ejercer el derecho a réplica y contrarréplica, en los tiempos que el juez considere pertinentes.

A diferencia de lo que ocurre en el fuero Penal, no se admitirán memorias ni apuntes sobre los alegatos producidos.

Cabe destacar que las audiencias serán reemplazadas –cuando fuere posible– por un registro audiovisual, y en esta etapa del proceso debe ser dirigida exclusivamente por el juez.

La sentencia debe dictarse de manera fundada y por escrito dentro de los 30 días de cerrado el debate de la audiencia complementaria.

La ley crea una comisión de seguimiento para la “Prueba Piloto de Oralidad”, que es requisito para la entrada en vigencia de la ley, en febrero del año próximo. Esta comisión estará integrada por miembros que el TSJ y el Ministerio de Justicia designen.

V. Conclusión [arriba] 

Teniendo en cuenta la naturaleza sensible de las cuestiones planteadas, y dada la razonable e imperiosa necesidad de articular o adecuar la legislación sustancial y procesal con el propósito de brindar respuestas satisfactorias a los requerimientos de la sociedad actual en virtud de los altos índices y niveles de litigiosidad, las reformas procesales propuestas en las legislaciones provinciales constituyen herramientas jurídicas válidas como posibles medios que permitan morigerar las consecuencias derivadas de la ineficacia del Principio Procesal de Transitoriedad del Proceso. Particularmente, en la Provincia de Córdoba, conforme lo señalado precedentemente, se implementa la oralidad como instrumento valioso que permite garantizar la Inmediatez (contacto directo del juez, las partes y la prueba), Concentración procesal (actos procesales concentrados en dos audiencias), Celeridad (garantía del plazo razonable) y la Publicidad (transparencia y confianza), todo lo cual contribuye a sostener con firmeza el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva.

Entiendo que la iniciativa, que entre sus componentes sólidos pretende abordar el conflicto de la excesiva duración de los procesos y garantizar la inmediación, constituye el reflejo del firme propósito de promover una justicia eficaz, eficiente y no aislada de la realidad, que intenta dejar atrás las consecuencias de un proceso indiferente a las desventajas que el factor tiempo genera en las partes, en los letrados intervinientes, en los jueces y en la sociedad en su conjunto.

La verdadera existencia de una justicia asequible a los ciudadanos que tenga la virtualidad de envolver el conflicto, estructurar sus etapas con el objetivo de lograr una solución eficaz en un tiempo razonable, constituirá el sustento más racional, y si se quiere humanizado, a través del cual se podrá garantizar el efectivo acceso al derecho a la tutela judicial efectiva.

Si bien en algunas provincias la implementación de la oralidad ha tenido resultados positivos, es conocido por todos que extrapolar las consecuencias positivas obtenidas en legislaciones ajenas, no constituye un razonamiento lógico que permita concluir que el resultado será idéntico. Ya lo marcaba con expresa exactitud la Ley de Enjuiciamiento Civil Española al remarcar: “…Son conocidos, por otra parte, los malos resultados de las reformas miméticas, basadas en el trasplante de institutos procesales pertenecientes a modelos jurídicos diferentes. La identidad o similitud de denominaciones entre Tribunales o entre instrumentos procesales no constituye base razonable y suficiente para ese mimetismo. Y aún menos razonable resulta el impulso, de ordinario inconsciente, de sustituir en bloque la Justicia propia por la de otros países o áreas geográficas y culturales…” “…Esta Ley de Enjuiciamiento Civil se ha elaborado rechazando, como método para el cambio, la importación e implantación inconexa de piezas aisladas, que inexorablemente conduce a la ausencia de modelo o de sistema coherente, mezclando perturbadoramente modelos opuestos o contradictorios. La Ley configura una Justicia civil nueva en la medida en que, a partir de nuestra actual realidad, dispone, no mediante palabras y preceptos aislados, sino con regulaciones plenamente articuladas y coherentes, las innovaciones y cambios sustanciales, antes aludidos, para la efectividad, con plenas garantías, de la tutela que se confía a la Jurisdicción civil…”

Considero, de todos modos, que debemos mantener la esperanza firme y probable de que el sistema cambie y genere el resultado esperado por todos. Una Justicia oportuna y en tiempo razonable.

Concluyo el presente trabajo, con la cita del Dr. Bidart Campos que revela coherencia magistral y que va más allá de consideraciones conceptuales respecto del proceso expresando que: “el tiempo vital, biográfico, existencial es único de cada uno, de cada “yo”, y en él se inserta el proceso, que no es impersonal porque lleva dentro de sí a una persona, a esa a la que la Constitución le garantiza la efectividad de la jurisdicción y la tutela de una decisión oportuna, en tiempo útil.

Bibliografía [arriba] 

"FURLAN Y FAMILIARES VS. ARGENTINA –Caso N° 12.539–". http://www.cort eidh.or.c r/docs /casos/ar ticulos/se riec_246 _esp.pdf.

Acordada 5/09 CSJN.

ALVARADO VELLOSO, Adolfo. – GONZALEZ CASTRO, Manuel. Lecciones de Derecho Procesal Civil – Compendio del Libro SISTEMA PROCESAL: GARANTIA DE LA LIBERTAD – Adaptado a la legislación de la Provincia de Córdoba por Manuel González Castro. 1ra. Ed. Rosario: Ediciones AVI S.R.L. 2012.

BARRIOS, Eduardo José. “Los principios procesales en la Constitución Nacional”. Revista de la Facultad de Derecho de la U.N.R.

DEVIS ECHANDIA, Hernando. “Teoría General del Proceso aplicable a toda clase de procesos” – Tomo I – Ed. Universidad – Buenos Aires 1984.

GONZALEZ CASTRO, Manuel, Doctrina. La moción de Valencia – Aportes al moderno Derecho Procesal.

https://comer cioyjusticia.i nfo/blog/ju sticia/ cordoba-b usca-su mar-la- oralida d-al-fu ero-civil-y –come rcial/

KELSEN, H., 1960: Reine Rechtslehre, 2ª y definitiva edición, revisada y ampliada, Viena; trad. del original en alemán por VERNENGO, R. J., 1979: Teoría pura del Derecho, México: Universidad Nacional Autónoma de México, pág. 24.

Ley de Enjuiciamiento Civil de España.

MORELLO, AUGUSTO M. – “EL PROCESO JUSTO – Del Garantismo formal a la tutela efectiva de los Derechos”. LIBRERÍA EDITORIAL PLATENSE S.R.L. – ABELEDO PERROT S.A. 1994.

NAVARRO, P. E., 1990: Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, pág. 19.

Proyecto de Código Procesal Modelo para la Justicia no penal de Latinoamérica – Notas explicativas al pie de autoría del Dr. Adolfo Alvarado Velloso.

Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad. XIV Cumbre Judicial Iberoamericana.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Los principios procesales: “…Líneas directivas fundamentales que deben ser imprescindiblemente respetadas para lograr el mínimo de coherencia que supone todo sistema...”. ALVARADO VELLOSO, Adolfo. – GONZALEZ CASTRO, Manuel – Lecciones de Derecho Procesal Civil – Compendio del Libro SISTEMA PROCESAL: GARANTIA DE LA LIBERTAD – Adaptado a la legislación de la Provincia de Córdoba por Manuel González Castro. 1ra. Ed. Rosario: Ediciones AVI S.R.L. 2012. Pág. 258.
Por principio se entiende el primer instante del ser de un objeto, el punto que se considera como primero de su extensión, la razón o fundamento y sobre el cual se procede, discurriendo en cualquier materia – Real Academia Española “Diccionario”, Madrid, 1970, pág. 1006. “Los principios procesales en la Constitución Nacional”. BARRIOS, Eduardo José. Revista de la Facultad de Derecho de la U.N.R.
[2] "FURLAN Y FAMILIARES VS. ARGENTINA –Caso N° 12.539–".
[3] «Capacidad para obtener, por medio de normas jurídicas, estados de cosas socialmente valiosos» NAVARRO, P. E., 1990: La eficacia del derecho. Una investigación sobre la existencia y el funcionamiento de los sistemas jurídicos, Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, pág. 19.
[4] Esta noción se remonta al menos a KELSEN (KELSEN, H., 1960: Reine Rechtslehre, 2ª y definitiva edición, revisada y ampliada, Viena; trad. del original en alemán por VERNENGO, R. J., 1979: Teoría pura del Derecho, México: Universidad Nacional Autónoma de México, pág. 24).
[5] ALVARADO VELLOSO, Adolfo. – GONZALEZ CASTRO, Manuel – Lecciones de Derecho Procesal Civil – Compendio del Libro SISTEMA PROCESAL: GARANTIA DE LA LIBERTAD – Adaptado a la legislación de la Provincia de Córdoba por Manuel González Castro. 1ra. Ed. Rosario: Ediciones AVI S.R.L. 2012. Págs. 237/241.
[6] El proceso Civil, como en realidad todos los procesos, debe regularse desde la consideración de que es garantía para los individuos en la persecución de lo que estiman que es su derecho o interés legítimo y debe realizarse con estricta sujeción a esa ley reguladora. “Doctrina. La moción de Valencia – Aportes al moderno Derecho Procesal”. Por GONZALEZ CASTRO, Manuel Antonio.
[7] DEVIS ECHANDIA, Hernando. “Teoría General del Proceso aplicable a toda clase de procesos” – Tomo I – Ed. Universidad – Buenos Aires 1984. Pág. 155.
[8] MORELLO, AUGUSTO M. – “EL PROCESO JUSTO – Del Garantismo formal a la tutela efectiva de los Derechos”. LIBRERÍA EDITORIAL PLATENSE S.R.L. – ABELEDO PERROT S.A. 1994.
[9] Es razonable lo racional, adecuado y conforme a la razón. Aplicando el adjetivo a un plazo, significa que debe ser proporcionado y no exagerado. El tema se vincula estrechamente con la regla procesal de celeridad, que indica que todo pleito debe tramitar y lograr su objeto en el menor tiempo posible, por una simple razón ya apuntada con exactitud por Couture: “En el proceso, el tiempo es algo más que oro: es justicia”. Proyecto de Código Procesal Modelo para la Justicia no penal de Latinoamérica – Notas explicativas al pie de autoría del Dr. Adolfo Alvarado Velloso.
[10] La oportunidad referida en la norma se vincula con la relación que debe existir entre la prestación de la garantía y la necesidad de obtenerla en la realidad de la vida. De ahí que estimo que si la sentencia, por ejemplo, debe dictarse en plazo razonable (el fijado por la ley al efecto) su oportunidad refiere a que debe emitirse antes del vencimiento del plazo legal cuando ello es menester. Proyecto de Código Procesal Modelo para la Justicia no penal de Latinoamérica – Notas explicativas al pie de autoría del Dr. Adolfo Alvarado Velloso.
[11] Que a criterio de esta Corte, dichas Reglas resultan una valiosa herramienta en un aspecto merecedor de particular atención en materia de acceso a la justicia, a cuyo efectivo mejoramiento el Tribunal se ha comprometido a contribuir, entre otras medidas, mediante la creación de la Comisión Nacional de Acceso a la Justicia (Acordada Nº 37/2007, del 17 de Diciembre de 2007). Que en esas condiciones, esta Corte encuentra adecuado adherir a las Reglas indicadas, debiendo ellas ser seguidas – en cuanto resulte procedente – como guía en los asuntos a que se refieren. Por ello, acordaron: I. Adherir a las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, aprobadas por la Asamblea Plenaria de la XIV Edición de la Cumbre Judicial Iberoamericana. Ricardo Luis Lorenzetti – Carmen María Argibay – Elena Inés Highton de Nolasco – Juan Carlos Maqueda – Carlos S. Fayt – Enrique S. Petracchi – E. Raúl Zaffaroni – Héctor Daniel Marchi.
[12] Capítulo I: PRELIMINAR, Sección 1ª, Finalidad I.
[13] El 21 de diciembre de 1988, con 14 años de edad, Sebastián Furlán ingresó a un predio cercano a su domicilio, propiedad del Ejército Argentino, con fines de esparcimiento. Dicho predio era un circuito de entrenamiento militar abandonado, donde todavía habían montículos de tierra, “vallas y obstáculos realizados con durmientes de quebracho” y restos de una pista de infantería que estaba en estado de abandono. El inmueble no contaba con ningún alambrado o cerco perimetral que impidiera la entrada al mismo, hasta el punto que “era utilizado por niños para diversos juegos, esparcimiento y práctica de deportes”. Una vez en el predio, el menor de edad intentó colgarse de “un parante transversal o travesaño” perteneciente a una de las instalaciones, lo que llevó a que la pieza de aproximadamente 45 o 50 kilogramos de peso cayera sobre él, golpeándole con fuerza la cabeza y ocasionándole pérdida instantánea del conocimiento. Sebastián Furlán fue internado en el servicio de Terapia Intensiva del Hospital Nacional Profesor Alejandro Posadas (en adelante el "Hospital Nacional Posadas"), con el diagnóstico de “traumatismo encéfalocraneano con pérdida de conocimiento en estado de coma grado II-III, con fractura de hueso parietal derecho”. El 23 de enero de 1989 Sebastián Furlán fue dado de alta para su atención en consultorio externo, con dificultades en el habla y en el uso de sus miembros superiores e inferiores84 y con un diagnóstico que incluyó “traumatismo de cráneo con pérdida del conocimiento […] fractura temporoparietal derecha, contusión cerebral y del tronco mesencefálico”. Tomando en cuenta este diagnóstico, los médicos ordenaron continuar con un tratamiento de rehabilitación ambulatorio. El 31 de Agosto de 1989 Sebastián Furlán intentó quitarse la vida arrojándose del segundo piso de un edificio cercano a su domicilio, por lo que fue internado en el Hospital Nacional Posadas para observación por “depresión severa en adolescente”94. En dicha ocasión, se diagnosticaron “traumatismos varios con p[é]rdida momentánea del conocimiento […], con alteraciones del lenguaje, mareos, paraparesia signos de irritación meningea, sensorio conservado, [d]islalis [y] ataxia”95. En la descripción clínica se indicó que desde hacía varios días presentaba crisis de llanto, acompañada por deseos de abandonar la escuela, manifestaciones de sentirse inútil e ideas de suicidio. Asimismo, se advirtió que era el segundo intento de suicidio de Sebastián Furlán, quien previamente se infringió heridas a sí mismo…
[14] MORELLO, AUGUSTO M. – “EL PROCESO JUSTO – Del Garantismo formal a la tutela efectiva de los Derechos”. LIBRERÍA EDITORIAL PLATENSE S.R.L. – ABELEDO PERROT S.A. 1994. Pág. 369.