JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:El Instituto del Estímulo Educativo en la legislación nacional. Pautas para su correcta interpretación
Autor:Perusín, Florencia
País:
Argentina
Publicación:Revista Argentina de Derecho Penal y Procesal Penal - Número 24 - Diciembre 2018
Fecha:14-12-2018 Cita:IJ-DXLIV-76
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Sumarios

En el presente artículo se analiza el estímulo educativo previsto en el art. 140 de la Ley N° 24.660 con sus respectivas modificaciones desde un enfoque crítico, tanto de su aplicación práctica como en la práctica jurisprudencial de distintos tribunales nacionales.


I. Introducción
II. El régimen progresivo de la pena en la Argentina y su relación con el Instituto del Estímulo Educativo
III. Ley de Estímulo Educativo. Antecedentes. Sanción. Regulación
IV. Palabras finales
Notas

El Instituto del Estímulo Educativo en la legislación nacional

Pautas para su correcta interpretación

Por Florencia Perusín [1]

I. Introducción [arriba] 

El presente artículo tiene como objetivo realizar un análisis acerca de la modificación de la Ley N° 24.660 en lo respectivo a la incorporación del instituto del estímulo educativo (art. 140 de la Ley N° 24.660) y fundamentalmente profundizar sobre cómo ha mutado la interpretación jurisprudencial en dicha materia. La idea central es, entonces, analizar los tres problemas sustanciales de interpretación que ha traído la reforma de la ley en materia de ejecución penal mediante la incorporación del instituto en cuestión, enfocándose particularmente sobre los siguientes casos: en primer lugar cual es el alcance e interpretación que se le ha dado históricamente a la reducción de los plazos dentro del régimen de la progresividad y sí dicha reducción aplica a todos los períodos y las fases de dicho régimen; como segundo punto la interpretación del vocablo “equivalente” dentro del inciso a) del art. 140 de la Ley N° 24.660, y posteriormente a ello analizar la evolución jurisprudencial en cuanto a la creación de una definición unánime para la acreditación de un curso de formación profesional y como tercer punto conflictivo definir cuál fue la evolución que la jurisprudencia le ha otorgado a la procedencia de la acumulación de los incisos a) en su conjunto con los restantes.

Entonces se trata en definitiva, de ensayar un criterio transparente y lógico sobre el alcance de la modificación de la ley, vinculado intrínsecamente con la idea de garantizar principio de igualdad y la progresividad de la pena que resguarda a quienes se encuentran tramitando un proceso en detención o cumpliendo una condena bajo la misma modalidad.

Introducción: Garantía del Derecho a la Educación en la República Argentina. Su regulación y aplicación

El derecho a la Educación se encuentra resguardado en nuestro país desde la sanción de la Constitución Nacional de 1853, pero en la actualidad se concibe al mismo como parte de los DDHH de las personas, a diferencia de antaño que era considerado como un derecho individual sobre el cual el poderío de turno iba a regular. En ese marco, el art. 14 de la Constitución Nacional constituye la principal y obligada referencia al derecho a la educación al garantizar para todos los habitantes de la nación el goce de una multiplicidad de derechos, entre los que se cuenta el de enseñar y aprender.[2]

En este sentido fue avanzando en derecho a la educación hasta que con la reforma de la Constitución Nacional en el año 1994, en el art. 75, inciso 17, se fijó la obligación de “reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos y garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural”. Asimismo en el inciso 19 del artículo citado le asigna también la responsabilidad de “sancionar leyes de organización y de base de la educación que consoliden la unidad nacional respetando las particularidades provinciales y locales; que aseguren la responsabilidad indelegable del Estado, la participación de la familia y la sociedad, la promoción de los valores democráticos y la igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna; y que garanticen los principios de gratuidad y equidad de la educación pública estatal y la autonomía y autarquía de las universidades nacionales”.

Asimismo reforma introducida por vía del art. 75 inciso 22 le asignó rango constitucional a los tratados suscriptos por el Estado, estos fueron: la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948); la Convención Americana sobre Derechos Humanos –Pacto de San José de Costa Rica– (1969, ratificado en Argentina en 1984); el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ratificado en 1986);el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo (ratificado en 1986); la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (ratificado en 1968); la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (ratificado en 1985); la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño (ratificado en 1990 por Ley N° 23.849) trazando así la línea a seguir en materia de educación. Partiendo de ese punto se sancionaron diversas leyes con el fin de regular la materia, las leyes N° 24.049 –Ley de Transferencia Educativa–; N° 24.195 –Ley Federal de Educación–; N° 24.521 –Ley de Educación Superior–; la Ley N° 26.058 de Educación Técnico Profesional sancionada en septiembre de 2005; la Ley N° 26.075 de Financiamiento Educativo, promulgada en diciembre de 2005; Ley N° 26.695 entre otras. Entonces, con la regulación de aquellas leyes se establecería en punto inicial para sentar las bases de una transformación verdadera en materia de educación.

Como consecuencia de lo que he mencionado, a partir del año 1994 se tuvo que estructurar un sistema de educación dentro de los contextos penitenciarios, esto se debió a que, en dicha reforma, mediante la redacción del inciso 22 del art. 75 se le otorgo jerarquía constitucional a los tratados internacionales de derechos humanos, en especial a un conjunto de ellos que reconocen el derecho a la educación y que la misma deberá tener determinadas características para satisfacer los requisitos de la normativa internacional.

Así fue que se incorporó mediante el art. XII de la DADH y el art. 13 del PIDESC que la educación debía ser gratuita y la obligatoriedad de la educación primaria, como así también se desprende de los artículos mencionados que la educación secundaria debía ser generalizada y tendiente a su gratuidad. No solo ello, sino que también establecían que se debía facilitar la instrucción técnica y de formación profesional a todos los habitantes de la nación.

Entonces, con este contexto de regulación, hasta el año 2011 que se modificara la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, el estado argentino tenía un saldo pendiente con la población carcelaria en materia de educación, así como tampoco el derecho a la igualdad que debía proteger a las personas privadas de la libertad en cuanto a tener acceso a la educación en todas sus etapas. Pero fundamentalmente, y creo que por aquí se debe de analizar la incorporación del instituto de estímulo educativo, no se garantizaba dentro del área de educación la progresividad en el régimen de la pena o en dentro del tratamiento penitenciario.

Para saldar esa cuenta pendiente, se inició un proceso de modificación del Título XIII de la ley de ejecución penal como a continuación se intentará analizar.

II. El régimen progresivo de la pena en la Argentina y su relación con el Instituto del Estímulo Educativo [arriba] 

Si bien desde fines del Siglo XVIII se comenzó a vislumbrar un cambio de panorama en cuanto a la ejecución de la pena privativa de la libertad, cuando penitenciaristas Howard plasmaron en doctrina la necesidad de un régimen penitenciario que permitiera evaluar a los internos, por medio de la regulación de objetivos y pautas claras de cumplimiento estando dentro de la prisión, no fue en nuestro país hasta el año 1877 cuando se puso en marcha el auténtico régimen penitenciario con la apertura de la Penitenciaria Nacional, aquella tomó las ideas del Papa Clemente XI y aplicó en Argentina un régimen penitenciario en el cual por las noches los reos tenían un aislamiento total y durante las horas de sol realizaban trabajos en común en perfecto silencio (régimen auburniano).

Con el transcurso de los años, los regímenes penitenciarios fueron mutando de acuerdo a la mera experiencia práctica, hasta que con el inicio de la gestión en el año 1947 del penitenciario Roberto Pettinato, se puso en marcha un reglamento el cual permitía dar vida a la inauguración de la colonia penal de Santa Rosa la Pampa, como muestra de que el régimen progresivo de la pena se estaba evidenciando ediliciamente en el interior del país.

Si bien el régimen impuesto por el Inspector General no establecía cuales eran los fines del régimen progresivo de la pena, ni dividía el tratamiento en períodos y fases, sí fijaba diferentes etapas para las personas que se encontraban privadas de la libertad, regulando dos etapas generales –etapa de orientación y etapa de prueba– y tres momentos en cada una de las etapas –adaptación, experimentación y readaptación–.[3]

Este fue el puntapié inicial para que en el año 1958 se sancionara la Penitenciaria Nacional (Decreto 412/58) en el cual se dividía al régimen de la progresividad de la pena en grados, así por ejemplo se estableció que quien ostentara el grado A debería ser aquel que se encontraba en una fase de observación, quien ostentara el grado B en fase de reclusión, el grado C orientación, el grado D prueba y el grado E de reintegración, en este último grado era el de máxima autodisciplina y conllevaba la libertad vigilada por medio del Patronato de Liberados.

Posteriormente esta ley fue modificada mediante la sanción de la Ley N° 24.660, siendo la cual estableció la organización del régimen progresivo de la pena en tres etapas. Para el año 2017, se modificó aquella norma mediante el dictado de la Ley N° 27.375 quedando actualmente el régimen penitenciario dividido en cuatro periodos: a) Periodo de Observación: regulado en el art. 13 de la ley de la Pena Privativa de la Libertad. Aquí se traza el tratamiento que le será aplicado al interno mientras dure su tratamiento penitenciario. b) Período de tratamiento: se encuentra regulado a partir del art. 14 de la ley y a diferencia del anterior, este se desarrollará en tres etapas: Fase 1 que se denominará Socialización; Fase 2: Consolidación y Fase 3. Confianza.

Una vez culminada la fase 3 que coincide con la culminación del período de tratamiento, el sujeto podrá ser promocionado según lo que establece el art. 15 de la Ley N° 24.660 al período de prueba, este consistirá en el empleo sistemático de métodos de autogobierno y comprenderá sucesivamente una serie de procesos sucesivos que tendrán por única finalidad preparar al interno para su próximo egreso.

Aquí debemos detenernos y hacer una mención especial a este período en miras al fin del presente trabajo, toda vez que el período de prueba es, por naturaleza, el tramo al cual desean llegar todas las personas privadas de la libertad ya que, como establece el art. 16 de la ley en análisis, quienes se encuentren dentro de este período podrán acceder a las salidas transitorias, régimen de semilibertad, etc.

Aunque la Ley N° 27.375 acotó la posibilidad de acceder a determinados derechos liberatorios, según la calificación legal por la cual fue condenado el sujeto, el período de prueba sigue siendo aquel que cobra una mayor relevancia a los fines que aquí nos interesan y que oportunamente se desarrollará en el acápite pertinente.

Como último periodo encontramos al de Libertad Condicional: que a diferencia de los períodos que se analizaron anteriormente, éste no se integra por requisitos propios que establece la Ley de Ejecución Penal, sino que aquel remite al código de fondo, esto quiere decir que, si bien se puede tratar como un período en sí mismo, la realidad es que el marco contextual sobre el que versa el instituto de la libertad condicional es lo único que da contenido al período en análisis.

Entonces habiendo resumido muy brevemente cuáles son los pasos por los cuales va a tener que transcurrir una persona privada de la libertad desde su ingreso al sistema penitenciario hasta su egreso definitivo, entiendo que es procedente explicar ahora, los orígenes del estímulo educativo, para luego poder si introducirnos en la problemática específica, pero para entender la misma es de fundamental importancia que se tengan claros los conceptos explicados en este punto para poder luego comprender cabalmente el alcance de las discusiones que se siguen dando en la actualidad en miras al estímulo educativo dentro de cada uno de los períodos aquí explicados.

III. Ley de Estímulo Educativo. Antecedentes. Sanción. Regulación [arriba] 

Corrían los primeros años de este siglo cuando la Dra. Cristina Caamaño quien se encontraba dictando clases en el Centro Universitario del Complejo Penitenciario Federal de CABA, les solicitó como requisito evaluatorio de dicha asignatura a sus alumnos la confección de un proyecto de ley que permitiera, por medio de una acción conjunta entre los diferentes órganos del estado, resguardar el derecho a la educación en contextos de encierro. A raíz de ello el diputado Emilio García Méndez en el año 2008 recogió esta idea y presento el proyecto de ley de estímulo educativo en el marco de una reforma a la Ley N° 24.660.

La idea central del proyecto era ampliar la educación a todas aquellas personas que no habían tenido la oportunidad de ilustrarse o siquiera alfabetizarse por el duro contexto social que les había tocado transitar en su vida.

Así fue entonces que comenzó a tomar forma el proyecto de estímulo educativo que finalmente con la propuesta de los diputados Gil Lavedra, Storani y Puiggròs entre otros suscribieron el proyecto de ley (expte. 6064-D 2010) que luego de su paso por las Comisiones de Legislación Penal y de Educación de la Cámara de Diputados del Congreso de la Nación, fue tratado en las sesiones ordinarias de dicha Cámara y el día 27 de Julio de 2011 en el Senado de la Nación transformando el proyecto en ley, siendo que la misma reformulaba por completo el Título VIII de la ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad (Ley N° 24.660). Aquella comenzó su vigencia a partir de la publicación en el Boletín Oficial N° 32.222 el día 29 de agosto de ese mismo año.

La Ley N° 26.695 vino a modificar algunos puntos sustanciales que entiendo que son relevantes y por ello pasaré a enumerarlos:

a) Se incluyó expresamente en el art. 133 que se deberá adecuar el régimen educativo dentro de las cárceles federales.

b) En ese mismo art. 133 se plasmó expresamente que “es deber de los detenidos completar la escolaridad obligatoria fijada por la ley” en tanto que en el art. 135 de la redacción anterior no obligaba a los internos, sino que establecía que se le brindare la educación inicial a las personas analfabetas y a quienes no hubieran alcanzado el nivel mínimo fijado por la ley.

c) La incorporación del nuevo art. 135 en donde prohíbe a las autoridades penitenciarias cercenar el derecho a la educación a aquellas personas que se encuentren cumpliendo su detención con una medida especial de resguardo.

d) Analiza por primera vez la problemática del cambio de alojamiento repentino y como ello afecta el Derecho a Educación, así resuelve en el art. 138 tercer párrafo y el art. 139 que la autoridad penitenciaria deberá asegurar la permanencia de los internos en aquellos establecimientos donde cursan con regularidad sus estudios.

e) La presente ley deroga los arts. 141 y 142 reemplazándolas por las previsiones vinculadas con el control de la gestión educativa por parte del Consejo Federal de Educación, y el control judicial de los obstáculos e incumplimiento en el acceso al derecho a la educación, según informa la PPN.

f) Pero sin lugar a duda el punto principal de análisis de la Ley N° 26.695 es la incorporación de un estímulo educativo en art. 140. Este instituto se aplicará a todas aquellas personas privadas de la libertad que completen y aprueben satisfactoriamente total o parcialmente sus estudios primarios, secundarios, terciarios, universitarios, de posgrado o de formación profesional haciéndose extensible a las metas alcanzadas previamente a la entrada en vigencia de la ley en análisis.

Así es que la principal finalidad de la reforma, sin duda alguna fue estimular por medios de la reducción de tiempo de encierro en función de la realización de cursos o siendo que cumplan con la educación obligatoria y con aquella regulada en la Ley Nacional de Educación N° 26.206.

Esta incorporación del instituto del estímulo educativo fue celebrada por las personas privadas de la libertad, pero no tanto así por los operadores de justicia, a quienes nos trajo aparejado un sin número de problemas de interpretación debido a las falencias en las técnicas legislativas que fueron surgiendo al momento de la aplicación del mismo.

Principalmente, y siendo que este es el objeto del presente trabajo, cuatro fueron las discusiones más sobresalientes que han tenido las jurisdicciones en cuanto a la aplicación, y se intentará llegar a una conclusión basándose en la praxis jurídica de los más altos tribunales del país y que se analizarán a continuación.

III.a. Discordancias con respecto al alcance de la reducción. ¿Aplicación a todos los períodos y todas las fases? ¿Aplicación a los beneficios liberatorios?

Para poder analizar de forma correcta este punto, en primer lugar, he de remitirme a lo explicado anteriormente en cuanto al régimen progresivo de ejecución de la pena privativa de la libertad en la legislación argentina. Así es que como se dijo, el tratamiento por el cual va a transitar una persona privada de la libertad desde el momento de su detención, hasta el agotamiento de la misma, está compuesto por períodos los cuales se van a caracterizar por una mayor o menor intromisión en el sujeto a medida que se va consumiendo su tiempo en prisión.

La característica fundamental de este régimen es, sin lugar a duda, el hecho de que las personas privadas de la libertad deberán transitar por los distintos regímenes propios del sistema que van siendo menos lesivos para el privado de la libertad a medida que avanzan en él, en definitiva, lo que se anhela es sin duda la ansiada resocialización.

Ahora bien, como se mencionó anteriormente, el presente punto, busca analizar pormenorizadamente uno de los conflictos al cual se tuvieron que enfrentar los actores de justicia al momento de la entrada en vigencia la Ley N° 26.695 y que fue la dificultosa redacción del artículo en miras a los fines de su aplicación.

Así es que el primer cuestionamiento que surgió al momento de resolver los casos que se suscitaban en los tribunales, fue sí el novedoso instituto se aplicaba –o mejor dicho la reducción que aquel brindaba– a los derechos liberatorios –salidas transitorias, libertad asistida y libertad condicional– o si solo se aplicaba para el avance dentro de las fases propias del período de observación y tratamiento.

Sin lugar a duda los primeros en expresar sus opiniones fueron los jueces a cargo de los Juzgados de Ejecución Penal, quienes debido a la cantidad de personas privadas de la libertad que tienen bajo su órbita tuvieron que exponer sus argumentos de forma primigenia, a raíz de ello tanto el Dr. Axel López –titular del Juzgado Nacional de Ejecución Penal N° 3– y el Dr. Marcelo Peluzzi –titular del Juzgado Nacional de Ejecución Penal N° 2– marcaron el ámbito de aplicación de esta nueva ley entendiendo que este beneficio se aplicaría restrictivamente solo a aquellas personas privadas de la libertad que se encontraran transcurriendo la fase de confianza del período de tratamiento y que solicitaran su pase al período de prueba[4].

Dichos criterios fueron plasmados en los pronunciamientos judiciales que se fueron sucediendo tanto en los Juzgados de Ejecución Penal como en su alzada la Cámara Federal de Casación Penal a lo largo del año 2012 –ya que para aquel año no se encontraba en funcionamiento la actual Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional–. Aquel tribunal superior no contaba con un criterio unánime ya que por un lado la mayoría de la Sala II sostenía que la reducción en miras al estímulo educativo debía contemplar todos los institutos que forman parte del régimen de progresividad de la ejecución de la pena y este criterio coincidía con la postura de los jueces Hornos, Borinsky y Gemignani[5], lo cierto es que la mayoría que conformaban los Dres. Ledesma y Slokar en la Sala II o el criterio de la Sala IV, no era el fiel reflejo de lo que estaba ocurriendo en las restantes salas de dicha judicatura, toda vez que por ejemplo la Sala III, por la mayoría compuesta por el juez Riggi y la jueza Catucci poseían un criterio aún más restrictivo que la minoría de la Sala IIy fundaban sus sentencias esgrimiendo que el estímulo educativo no se iba a aplicar por ejemplo, respecto de las salidas transitorias.

Esto dio paso a que a finales del año 2012 el panorama en cuanto a la aplicación de la ley de estímulo educativo era desolador, el poder legislativo no había regulado la Ley N° 26.695 un año después de que la misma había entrado en vigencia, la única Cámara de Casación que existía hasta ese momento no había logrado sentar un criterio unánime en la interpretación y mucho menos lograba dar directivas de la correcta hermenéutica que se debía interpretar en los casos.

En ese contexto llega a conocimiento de la CSJN un caso en donde la Defensora Pública del imputado solicitó ante el Juzgado de Ejecución Penal N° 3, la aplicación del beneficio previsto en el art. 140 de la Ley N° 24.660, con el fin de que se reduzcan los plazos y así reunir el requisito temporal para acceder a los distintos derechos liberatorios establecidos dentro del régimen de progresividad. Analizados los extremos, el magistrado de grado resolvió en fecha 22 de junio del año 2012 no hacer lugar al pedido solicitado por la letrada de Villalba, quien era el requirente en estos actuados por medio de su defensa técnica.

Posterior a ello y en igual sentido se expidió la Cámara Federal de Casación Penal –Sala III–, quienes por mayoría con los votos de los jueces Liliana Catucci y Eduardo Riggi confirmaron la resolución apelada. A raíz de ello, la defensa del Sr. Villalba interpuso recurso extraordinario federal, que no fue concedió y originó posteriormente la presentación del recurso de queja que finalmente tuvo tratamiento ante el máximo tribunal del país.

Allí los ministros Carlos Fayt, Raúl Zaffaroni, Ricardo Lorenzetti y Juan Carlos Maqueda en fecha 7 de octubre de 2013 decidieron remitirse al dictamen del señor Procurador Fiscal para fundar el fallo, resolviendo finalmente hacer lugar al recurso de queja, declarar procedente el recurso extraordinario federal y en consecuencia dejar sin efecto la sentencia apelada.

Allí la CSJN concluyo que el fin de la norma no era ni más ni menos que incentivar a aquellas personas detenidas para que inicien, retomen y/o finalicen sus estudios, entendiendo que existe una relación directa entre la educación y la disminución de la reincidencia o reintegración al medio libre, entonces como consecuencia de ello, la reducción establecida en el art. 140 de la norma en análisis se debería aplicar a todos las fases, periodos y beneficios liberatorios que contengan intrínsecamente un requisito temporal.

Sentada la posición de la CSJN, el Poder Ejecutivo Nacional emitió el Decreto 140/15 reglamentando el capítulo de educación de la Ley de Ejecución Penal, plasmando en el los criterios del Fallo Villalba, tanto fue así que el inciso 1ro del art. 8 del decreto 140/2015 establece que: “La aplicación del estímulo educativo previsto en este artículo comprende a todas las instancias que exijan temporalidad y que conforman avances dentro del régimen de progresividad de la pena, excepto el período de observación. En consecuencia, será aplicado al tránsito de la fase de confianza al período de prueba, al período de prueba en sí mismo y a todos los egresos transitorios y anticipados comprendidos en la ejecución de la pena, no modificando la fecha de agotamiento de la misma”.

Entonces tanto con el fallo del máximo tribunal del país, como con la reglamentación llevada a cabo por el ejecutivo, ya no quedan dudas sobre que la aplicación del presente instituto no se limita solamente, como se entendía en un primer momento, a las etapas dentro del tratamiento penitenciario, sino que los derechos liberatorios quedan comprendidos en la norma.

III.b. Alcances del inciso b) del art. 140. La interpretación de la terminología conflictiva de la ley. Alcance del término “equivalente”. ¿Qué se entiende por Curso de Formación Profesional?

Como segundo punto de conflicto en cuanto a la interpretación, se puede señalar aquel que conlleva a saber cuál es la correcta interpretación del inciso b) del art. 140. Con el fin de poder realizar un correcto análisis del mismo se deberá subdividir en dos partes para poder ser analizado de forma correcta, por un lado, intentaré explicar cuáles fueron los alcances que la jurisprudencia le ha dado al término equivalente, y por otro lado abordaremos la problemática de que es lo que se entiende por “curso de formación profesional”.

a) Término Equivalente. ¿Interpretación literal o espíritu de la ley?

La norma reza: “Los plazos requeridos para el avance a través de las distintas fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciario se reducirán de acuerdo con las pautas que se fijan en este artículo (…): b) dos (2) meses por curso de formación profesional anual o equivalente…”.

Desde estas escasas líneas que contempla el inciso b) del art. 140 de la Ley N° 26.695 se han abiertos dos posturas totalmente antagónicas con respecto a la interpretación o al alcance del término “equivalente”.

En primer lugar, nos encontramos con quienes pretenden atribuirle al término equivalente el sentido literal del texto legal. En este marco de ideas entonces, se debería entender que la reducción de dos meses que pretende la norma, se aplicará solo si la persona culmino uno o varios cursos que tengan como característica la anualidad en termino calendario, es decir que hayan sido cursados y aprobados en lo que respecta a un año calendario.[6]

Esta línea de ideas se vio rápidamente reflejada en las primeras sentencias de los juzgados y tribunales allá por comienzos del año 2015, en donde la anualidad y su tenor literal se hicieron fuertes. Posteriormente, los Juzgados Nacionales de Ejecución Penal entendieron que para computar el plazo de dos meses establecido en la ley se debía haber cursado sin interrupción, a lo largo del año, dos cursos cuatrimestrales[7]. Esta mirada entonces ampliaba un poco la esperanza de quienes entendían que el espíritu de norma no había sido el aquí interpretado por los magistrados.

Pero esta postura restrictiva se apodero de los tribunales superiores tanto que el Dr. Juan Carlos Gemignani, integrante de la Sala IV CFCP manifestó en clara referencia a esta postura que: “Finalmente, en cuanto al Taller de manicuría realizado en el segundo cuatrimestre del año 2015 por la encausada, coincido con lo resuelto por el a quo, puesto que el mismo no cumple con la duración prevista por el inc. b) del art. 140 de la mencionada ley, del cual se desprende que se reducirán “dos (2) meses por curso de formación profesional anual o equivalente” (la negrita me pertenece)”.[8]

Cerca de esta postura, el Dr. Gustavo M. Hornos, también integrante de la Sala IV CFCP completa la mayoría en aquella Cámara para darle una interpretación restrictiva al inciso b) de la Ley N° 26.695 manifestando: “En lo que respecta al curso de “Capacitación de Manicura” de 150 horas cátedra que PINTO realizó en el segundo cuatrimestre del año 2015, debo recordar, que he señalado que si el curso de formación profesional es de duración cuatrimestral, corresponde efectuar una reducción de un mes, aplicando el concepto de “equivalencia” expresamente incluido en la norma, pues no puede dejarse de lado el esfuerzo del interno en procura de capacitarse satisfactoriamente (cfr. en el mismo sentido, causa Nro. 1631/2013”, “Méndez Mourelle, Maximiliano s/rec. de casación”, Reg. Nro. 471/2014, rta. 28/03/2014)”.[9]

Así las cosas, advierto que esta postura guarda en sí un problema fundamental en su razonamiento toda vez que si bien los magistrados que comparten esta postura, se dicen literalistas y en base a ello reducen los plazos del inciso b) solo cuando se curse anualmente o en dos cuatrimestres consecutivos un curso de formación profesional, no se han puesto a explicar que entienden ellos por el termino literalidad de la ley.

“Chiassioni diferencia cinco usos que los lingüistas hacen de la locución significado literal. El autor italiano las enumera de las siguiente forma: 1. El significado literal es entendido como el significado de un enunciado analítico, interactivo del enunciado interpretado. De esta forma, la locución «significado literal» se refiere al significado expreso de un enunciado interpretativo el cual es idéntico al enunciado interpretado pero que es emitido en el nivel de lenguaje meta lingüístico '2. 2. La noción «significado literal» se entiende como «significado no contextual», es decir, como aquel significado que se puede atribuir a un enunciado, en base a la aplicación de los siguientes elementos: el significado lexical de los términos que componen el enunciado, las características gramaticales de los mismos (tales como el género y el número, los modos verbales y sus tiempos, etc.), la estructura sintáctica del enunciado. De acuerdo con esta noción, el «significado literal» no dependerá de ningún aspecto contextual, ya sea este entendido como contexto lingüístico donde está formulado el enunciado a interpretar o como contexto extralingüístico. También se usa la locución «significado literal» para hacer referencia al significado que se extrae combinando dos componentes: la fuerza ilocutoria explícita de un enunciado y el contenido proposicional”.

“De acuerdo con los partidarios de esta posición, el significado literal de un enunciado se extrae del significado lexical de las palabras que lo componen, las características gramaticales de las mismas, la estructura sintáctica del enunciado y, además, de un conjunto de asuntos con textuales denominados asuntos de fondo. Una cuarta acepción de «significado literal» viene a considerarle como el significado o significados adscribibles a un enunciado en un cierto contexto de uso, en el que, a posteriori, los factores pragmáticos se descubren como faltos totalmente de importancia, de ahí que se hable de «contexto pragmáticamente nulo a posteriori o ex post. Una quinta forma de ser entendida la locución «significado literal», sostiene que se pueden dar dos tipos de significados literales en un enunciado. El primero, al que se denomina significado estándar, sería aquel significado que se le asigna al enunciado sobre la base de los conocimientos habituales de la semántica por parte de los intérpretes. El segundo, denominado significado incidental, seria aquel o aquellos significados que, al margen de los usos generalizados y/o de convenciones sociales, son el fruto de tácitos acuerdos, bilaterales, momentáneos y transitorios entre un intérprete y un emitente determinado. 6. La sexta acepción, según Chiassioni, identifica «significado literal» con el significado verdadero o falso de un enunciado. Esta forma de relacionar «significado literal» con significado verdadero trae como consecuencia que sólo se pueda hablar de «significado literal» respecto de un enunciado descriptivo negando la posibilidad de hablar de significado literal de un enunciado cuya función lingüística sea interrogativa, expresiva o imperativa”.

“Si tenemos en cuenta la relación de significados que los lingüistas dan a la locución «significado literal» podemos afirmar que entre los filósofos del lenguaje no existe una unanimidad a la hora de entender dicha locución”.[10]

En resumen, advierto que no se puede llegar a un acuerdo ni siquiera tácito sobre el significado de “literalidad de la ley”, encontrándose plasmado esto en que ninguno de los actores de justicia define cuál es su postura más allá de enrolarse bajo el lema “literalista” sin realmente realizar un análisis filosófico del tema, razón por la cual creo fervientemente que carece de fundamento todas aquellas interpretaciones que bajo el slogan de literalistas le hacen decir a la ley lo que ellos no pueden justificar de otro modo.

La escasez de fundamentos no solo en cuanto al alcance de la interpretación del inciso b) de la norma de análisis, sino la imposibilidad de alistarse en una postura filosófica de que es lo que cada uno de los jueces entienden por el termino literalidad hacen que entienda esta, como la postura más endeble a las críticas.

Del otro lado de la biblioteca encontramos una postura que no se basa en la norma en concreto, sino que intenta darle vida a la misma, el Dr. Rubén Alderete Lobo, plasmó cual debe ser el alcance que se le debe otorgar en su alegato en la audiencia ante la CNCCC, bajo el registro Nº 297/2015 en donde propuso que la interpretación del término equivalente no debía aludir a un requisito temporal, ya que en materia de Derecho Penal no es posible equiparar sino términos análogos, a diferencia de ello se debía entender entonces la equivalencia como todos los méritos aquilatados en base al conocimiento adquirido, siempre y cuando se haya completado las pautas para la promoción.[11]

En dicho fallo, se fundamenta la idea postulada, en que según la redacción anterior que se había realizado del inciso b) en los primeros proyectos de esta norma, no establecía la idea de equivalencia sino que expresamente manifestaba que se debían reducir dos meses por curso de formación profesional anual o por oficio aprendido, entendiendo así que el espíritu del legislador al momento de sancionar la ley, no era brindar con el termino equivalente un requisito temporal sino que la equivalencia era en cuanto a la adquisición de un arte o profesión, indistintamente del tiempo de duración.

Así entonces se deberá entender equivalente no como una cuestión temporal sino como aquel curso que sin importar el tiempo en el cual se haya dictado se ha promocionado la materia por los conocimientos adquiridos.

Vale la pena agregar a los fundamentos manifestados por el Dr. Rubén Alderete Lobo –y que fueron recogidos por la CNCCC en varios precedentes– que tampoco es posible entender el termino equivalente como sinónimo de anualidad, por una simple razón operativa y es que la carga horaria de los cursos de formación profesional depende de una decisión discrecional de los agentes penitenciarios de cada una de las unidades de alojamiento, razón por la cual si cada uno de las administraciones penitenciarias le asignan a un mismo curso diferente duración temporal –ya sea por la escases docente o sea por las falencias edilicias, entre otras cosas– conllevaría una afectación al principio de igualdad ante la ley, que sufrirían los internos que se encuentran alojados, por disposición de la autoridad penitencia, en cárceles con menos recursos o con menos elementos para dictar los cursos de formación profesional.[12]

Primando el principio de judicialización –art. 3 de la Ley N° 24.660– los magistrados no pueden convalidar la postura de que el término equivalente sea sinónimo de requisito temporal, toda vez que dicho concepto no pasa el tamiz del requerido control judicial la realidad de las cárceles argentinas en la actualidad.

La mayoría de los integrantes de la CNCCC han fallado en ese sentido, así por ejemplo los Dres., Pablo Jantus, Carlos A. Mahiques y Horacio Días en el fallo Suarez, Antonio Cirilo[13] o la Dra. María Laura Garrigos de Rebori y su colega Luis F. Niño quienes expusieron los motivos por los cuales comparten la tesis aquí pretendida en el fallo “González, Enrique Alfredo”.[14]

En ese mismo orden de ideas, en el fallo “Placeres, Carlos Alberto”[15] los Dres. Eugenio Sarrabayrouse y Daniel Emilio Morín manifestaron su conformidad con lo aquí mencionado.

Así fue que el Dr. Sarrabayrouse adhirió al voto del Dr. Luis Niño, el cual a su vez se había remitido el precedente N° 297/2015 de la Sala que integran.

Por último, el Dr. Luis M García un criterio ecléctico se ha manifestado al respecto en el ya mencionado fallo “Sotelo”[16] en donde estableció que: “La referencia a un curso anual o equivalente permite comprender la aprobación de materias o prácticas de menor duración de un período anual, en la medida en que, según el plan de estudios y la currícula esas materias y practicas integren un curso o modulo anual. De adverso, una única materia, o practica cualquiera fuese su extensión, no da crédito para la reducción de dos meses si, según el plan de estudios, el curso o modulo anual se integran por varias materias o prácticas”.

Así entonces está compuesto hoy el criterio en cuanto a la definición del término equivalente, por un lado, se ha evolucionado quitando la concepción de la anualidad como un mero elemento temporal, pero por el otro lado, no se logra encontrar una postura unánime en cuanto a delimitar cuáles son los cursos que por sus contenidos y/o cargas horarias le corresponderían la reducción de dos meses según la legislación vigente.

Esta problemática de que no se haya logrado luego de más de cinco años de entrada en vigencia del instituto en análisis resolver el contenido de un curso de formaciones profesional, parte también de un problema estatal muy claro que es que no se han llevado a cabo políticas coordinadas con Ministerio de Educación –ente encargado de la diagramación de la educación superior– para desarrollar una oferta apropiada de cursos de formación profesional con carácter anual dentro de las unidades penitenciarias.

Quienes no tienen un acercamiento diario con las áreas educativas de la prisión, les podrá parecer que tiene poca relevancia la organización y el armado de los talleres de oficios que en general se dictan dentro de una unidad en el marco de los cursos de formación profesional, pero déjenme decirles que en el contexto de educación en la cárcel hay que tener en cuenta muchos más elementos que una simple grilla horaria.

Como bien se sabe, las personas privadas de la libertad cumplen una pena temporal, la misma puede iniciar o caducar en cualquier momento del año, razón por la cual instaurar un sistema de anualidad que solamente dé lugar al inicio de un curso de formación profesional en el mes de febrero, por ejemplo, para así transcurrir todo el año lectivo con una currícula estricta, llevaría a que el instituto en cuestión se vacié de contenido por ser de imposible aplicación en la práctica diaria.

Es por ello, que entiendo que sí bien la jurisprudencia se encuentra realizando un esfuerzo para poder suplir las lagunas en las que ha recaído el legislador tanto al momento de la sanción de la Ley N° 26.695 como cuando ha decidido no modificar el inciso en cuestión con la reciente reforma mediante la sanción de la Ley N° 27.375, esté esfuerzo no puede ser en soledad, sino que los magistrados de los altos tribunales deberán instar a los organismos correspondientes a trabajar mancomunadamente en la creación de una agenda propicia para la educación en prisión.

Esto llevaría a dejar de lado interpretaciones laxas y aseguraría una situación de equidad para las personas privadas de la libertad.

En conclusión, poder contar con una grilla clara y precisa sobre la duración y la currícula de los cursos vigentes conllevaría que cada persona privada de la libertad, al momento de inscribirse pueda tomar conocimiento de cuantos meses de reducción le corresponderán sí culmina exitosamente el curso de formación profesional al cual se ha inscripto. Asimismo, dicha propuesta, ayudaría a los jueces de las instancias inferiores a aplicar un criterio concreto sobre el tema, y a los magistrados de las instancias superiores, a evitar que se colapsen las alzadas de recursos que solo requieren una simple interpretación sobre esta reducción.

b) De González[17] a Benítez[18]. La Evolución en materia jurisprudencial de los requisitos para la acreditación de un curso de formación profesional

La CNCCC a través del fallo Benítez, Iván Darío de la Sala I –conformada por los Dres. García, Bruzzone y Días– definió al curso de formación profesional como toda actividad educativa o prácticas aprobadas por el condenado, insertos en alguna oferta formal y sistemática de la educación pública.

A los fines de establecer cuál será el contenido de lo que el estímulo educativo denomina formación profesional, el Dr. García, en Benítez, sostuvo que se debe hacer una remisión a la Ley N° 26.058, la cual regula la Educación Técnico–Profesional en niveles medio y superiores del Sistema Educativo Nacional y la Formación Profesional; la cual debe ser interpretada a la luz de los objetivos estipulados en la Ley N° 26.206 complementaria de la primera.

En conclusión, es posible extraer del fallo dos requisitos fundamentales a los fines de interpretar si nos encontramos ante un curso de ley y así establecer si corresponde o no la reducción del plazo estipulado por la legislación: 1) que el individuo haya aprobado las materias o prácticas requeridas según el plan de estudio y, 2) Que se trate únicamente de uno de los cursos brindados por las instituciones educativas en los términos del art. 9 de la Ley N° 26.058 –ley de Educación Técnico-Profesional– en el marco de su plan de estudios.

Este criterio, a pesar de ser más amplio en cuanto a que no restringe los cursos a un requisito temporal de anualidad, debe ser criticado; ello así, puesto que establece que no se computarán los cursos basados en actividades culturales como lo son la mayoría de los que brinda por ejemplo la Facultad de Filosofía y Letras de la Universidad de Buenos Aires en los complejos penitenciarios.

Los magistrados entendieron que este tipo de formación no tiene el mismo status que aquellos avalados por el Ministerio de Educación en la ley antes mencionada, toda vez que su contenido no está receptado por ningún organigrama educativo, ni cumple con el objeto de promover el aprendizaje de capacidades, conocimientos, habilidades, destrezas, valores y actitudes relacionadas con desempeños profesionales regulados en el art. 4 de la Ley N° 26.695.

Esta última exégesis es violatoria de diversas garantías constitucionales, ya que entender únicamente válido para la reducción de los plazos establecidos en la ley a aquellos cursos dictados por el Ministerio de Educación, deviene contrario al fin resocializador de la pena y al principio de igualdad. Ello en virtud de que omite reconocer aquellas actividades de extensión universitaria, como son los cursos dictados en los centros universitarios de los complejos penitenciarios federales o los cursos de carácter cultural dictados en el mismo marco, lo que conlleva a cercenar las voluntades y expresiones culturales que pueden tener aquellas personas que se encuentren privadas de su libertad.

Ergo, la interpretación criticada desincentiva el desarrollo cultural del individuo e indirectamente intenta imponer que todas las personas tengan los mismos deseos en cuanto a materia educativa o lo que es peor, castiga cercenándoles la posibilidad de la reducción en los tiempos de detención a aquellas personas que decidan no llevar a cabo algún estudio de las carreras conocidas como clásicas.

Entonces si se adhiere al criterio vertido por el Magistrado de Cámara, en cuanto a la falta de reconocimiento alguno de las actividades de extensión, se caerá en la errónea mirada de dejar de lado la totalidad de los cursos brindados por las universidades públicas en los distintos complejos penitenciarios a lo extenso del país y esto es lo que no se puede permitir ya que nos alejaría de los fines propios de la ley.

A modo de ejemplo, el Complejo Penitenciario Federal de Ezeiza, uno de los más poblados del país, cuenta con seis Unidades Residenciales, más dos anexos para aquellas personas con tratamientos especiales, de los ocho lugares que se encuentran al día de hoy habilitados para la permanencia de internos, solo se dictan cursos de formación profesional en la Unidad Residencial N° I, excluyendo así la posibilidad de dictarlos en el Centro Universitario de Ezeiza al cual acuden internos de todo el complejo.

Esto evidencia que, únicamente por el azar de encontrarse detenido en dicha unidad, sólo un 18% de los internos tendrán la posibilidad realizar cursos válidos, mientras que el restante 82% no tendrá estímulo alguno para cumplir con actividades educativas, lo que resulta el horizonte de la reforma legislativa.

A ello le debemos sumar los inconvenientes que se suscitan a nivel de organización, a saber: los cursos de formación profesional dependen de la administración penitenciaria, tanto la organización como el dictado de clases, a diferencia de las materias dictadas en el marco de las diferentes carreras universitarias que dependen de los docentes de la Universidad de Buenos Aires.

Las clases de la primera actividad se dictan dentro de la Unidad Residencial N° I, y las materias de la facultad se dictan en el Centro Universitario que se encuentra en un recinto fuera de la misma, a la cual se debe de arribar mediante el traslado por parte de la División de Seguridad Interna, del Servicio Penitenciario Federal. ¿Cuál es el problema de ello?, simple, que las autoridades penitenciarias no se han puesto de acuerdo con las autoridades de la universidad para que los cursos de formación profesional no superpongan su horario de cursada con las materias de las diferentes carreras de grado, razón por la cual, quien elige cursar la Universidad no puede, en la mayoría de los casos, realizar un curso de formación profesional, por un simple motivo de mala administración de recursos penitenciarios.

Este inconveniente se agrava cuando se analizan las estadísticas, así es que, según la Procuración Penitenciaria de la Nación, el Complejo Penitenciario citado dispone de una capacidad total de 2022 plazas[19] y, únicamente, cincuenta y siete cursos distribuidos a lo largo del año, contando con un máximo de alumnos regulares en cada curso que oscilan entre diez y quince personas dependiendo de los materiales y el espacio geográfico de la Unidad N° I. Es decir, a lo largo del año 2015, solo 855 como máximo pudieron inscribirse a estos cursos, vulnerándose el derecho al acceso a la educación a más del 55% de las personas privadas de la libertad al seguir la postura de la CNCCC.[20]

A raíz de todo lo que se mencionó entiendo que no es compatible la fundamentación expuesta y por la CNCCC y desoye cuestiones de deficiencia estructural propias de los contextos de encierro argentinos[21].

Establecer que solamente los Cursos de Formación Profesional iban a ser pertinentes para la reducción mencionada no solamente conlleva a la violación del derecho del acceso igualitario a la educación, sino que afecta directamente el fin resocializador de la pena.[22]

Con el devenir de los meses, la situación ha empeorado para quienes creemos que este criterio no debe ser el que se debe aplicar para tener en cuenta la reducción en miras a los cursos de formación profesional, y digo esto porque la Dra. Garrigós ha modificado su postura en el fallo González Acevedo[23] del 9 de mayo de 2016 al adherir al voto de su colega, el Dr. García.

A raíz de ello, hoy el criterio de mayoría de la CNCCC entiende que: “…para definir su el interno se ha hecho acreedor a una reducción de plazos en las fases o periodos de la progresividad de la ejecución de pena es necesario establecer que ha cursado y aprobado todas las materias o prácticas comprendidas en un módulo de la currícula de una carrera de estudio técnico o de una oferta de formación profesional desarrollada por una institución educativa comprendida en el artículo 9 de la ley 26.058 y aprobada según los artículos 20 y 22 de esa ley”.[24]

Como bien se ha podido leer en las primeras hojas de este trabajo, el proyecto de ley sobre estímulo educativo se formó en el seno de los centros universitarios carcelarios, con un norte claro y preciso de poder asegurar que todas las personas que se encuentran privadas de la libertad puedan acceder a la educación, en las distintas áreas y bajo las distintas modalidades, pero con único fin que era estimular el desarrollo cognitivo y profesional de los encartados.

En consecuencia, avalar la postura de que solamente se van a reducir los plazos temporales para aquellas personas que puedan lograr realizar un curso de formación profesional en los términos de la ley de educación superior, seria sin lugar a duda realizar una interpretación restrictiva del espíritu de la ley, ya que como mencioné anteriormente, no se cuenta con la infraestructura ni con la organización para el dictado de los cursos con los requisitos que la CNCCC y la CFCP le están exigiendo a los detenidos.

Me enrolo entonces, en la idea que la interpretación del contenido de un curso de formación profesional debe ser, por ahora y hasta que mancomunadamente se lleven a cabo políticas de orden público entre los distintos ministerios extremadamente amplia, ya que de lo contrario se estaría cercenando el acceso de determinado colectivo de gente al instituto del estímulo educativo.

III.c. La procedencia de la acumulación de los incisos a) con los incisos c); d); e); f) y g) de dicha norma

El legislador al momento de redactar la norma que se encuentra en análisis ha establecido estrictamente la cantidad de meses en el cual se deberá reducir los tiempos para acceder a las diferentes fases y períodos de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, cuando una persona privada de la libertad culmine exitosamente sus estudios o parte de ellos.

Existe un problema en la actualidad ya que la norma no dispone como se deberán computar los plazos del inciso a) en relación con los incisos c); d); e); f) y g) de la misma ley, a raíz de ello han surgido dos posiciones si la misma se debe realizar de forma acumulativa o de forma desagregada, y ese es el principal problema con el cual nos encontramos, ya que se deja a libre interpretación judicial cuestiones fundamentales para la aplicación del instituto de mención.

En un comienzo los jueces a cargo de los Juzgados Nacionales de Ejecución Penal, habían realizado una interpretación restrictiva del art. 140 de la Ley N° 24.660, denegándole la posibilidad de una acumulación al solicitante.

Pero con el correr del tiempo estos criterios fueron mutando con la creación de la CNCCC. Esta Alzada que comenzó a cumplir funciones como la Cámara revisora tanto de los Tribunales Orales en materia ordinaria, como de los Juzgados de Ejecución Penal comenzó a sentar desde sus primeros fallos un nuevo criterio en cuanto a la interpretación de la norma que aquí se intenta abordar.

El primer magistrado que se expresó en cuanto a la procedencia de la acumulación de los incisos del art. 140 fue el Dr. Luis García en el fallo Guimarey[25], estableciendo allí en primer lugar cual sería el método que utilizaría él para llevar a cabo una correcta interpretación del artículo en cuestión.

Para ello establecido como regla general que para interpretar la ley de forma correcta, el principio por excelencia debía ser la letra misma de aquella, fue así entonces que aplicando dicha premisa al caso concreto, resolvió que como el art. 140 declara que los plazos se deberán reducir de una forma pre establecida, esto quiere decir que menciona pautas especificas –determinada cantidad de tiempo por determinado avance escolar– y que consecuentemente con ello reza que todos los plazos de la ley serán acumulativos hasta un máximo de veinte meses, la correcta aplicación es que los plazos en la misma son acumulativos.

La presente deducción se debe interpretar de la siguiente forma, si la letra de la ley ha establecido en el inciso a) que se reducirá un mes por ciclo lectivo cursado, y luego en los incisos venideros ha establecido otra reducción para aquellos que finalicen el tramo escolar, universitario o de posgrado, deja entrever la misma letra de la ley que la función del inciso a) es establecer el tiempo en el cual se reducirá por el hecho de la cursado y los restantes incisos por el hecho de culminar satisfactoriamente aquel módulo.

Lo que manifiesta el magistrado es que entender una postura contraria a la que aquí se intenta, es desconocer la letra precisa de la ley, la cual no es que peca de redundante entre los incisos a) y los siguientes, sino que es clara en cuanto al fin distinto que persiguen cada uno de ellos.

De esta forma se empezó a gestar una nueva línea jurisprudencial por cuanto los incisos mencionados en la ley debieran ser acumulativos, en razón de que, como se dijo, basándose en una interpretación literal y contextual de la letra de la ley, es la interpretación más ajustada a derecho.

En esta línea argumental, el Dr. Luis Niño, también integrante de la CNCCC se pronunció en el precedente Ortiz[26] momento en el cual mencionó que otro elemento de importancia para interpretar la Ley N° 26.695, es el espíritu de la misma, esto quiere decir que este instituto se regla de acuerdo a su redacción por medio de la concepción de premios y ventajas de los que podrán gozar aquellas personas que demuestren voluntad por adquirir herramientas para el momento en que les corresponda volver al medio libre.[27]

Que concluye el Dr. Niño que sin lugar a duda el espíritu de la ley fue generar una transformación en cuanto a la educación en las unidades penitenciarias, en donde la mayoría de los allí alojados tiene un nivel de instrucción bajo, o no cuentan con ningún oficio o profesión, como tampoco participan de programas educativos.[28]

Todo ello nos lleva a entender que se debe realizar una interpretación de la literalidad legal, que permite la acumulación, asigna sentido, además, a todos los efectos que el art. 140 asigna a la reducción de plazos, que abarca “las distintas fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciario”, y por sobre todo asigna sentido a la palabra estímulo.

En esta línea de ideas, la Dra. Garrigos de Rebori ha introducido un elemento sumamente didáctico para comprender el tema, que es el concepto de “plus”, entonces desde esta óptica, finalizar cualquier tramo de la enseñanza, sea primaria, secundaria, universitaria, terciaria, entre otros constituye ese plus en el progreso educativo del interno, que debe adicionársele a los ciclos lectivos cursados para completar tales niveles de escolaridad.

La explicación de dicho plus, en palabras de la Dra. Garrigos: “Lo dicho guarda relación con el hecho de que, si los ciclos lectivos por sí mismo reducen los plazos en un mes; el cumplimiento final del nivel de escolaridad respectivo viene a estar incentivado por la acumulación de un plus en la reducción referida. De esta manera es que se cumple cabalmente con el espíritu de la norma en cuanto busca alentar en el individuo su progreso educativo, premiando su esfuerzo en aprobar los ciclos lectivos y luego la voluntad de completar el nivel escolar que se trate”[29].

Posteriormente a ello, los restantes magistrados que componen actualmente la CNCCC fueron tomando la misma postura que sus precursores en el tema, y así los Dres. Pablo Jantus en su voto en el fallo Vega[30], el Dr. Eugenio Sarrabayrouse en el precedente “Guida”[31] ; el Dr. Daniel Morín cuando emitió su opinión en la causa “Sales”[32]; el Dr. Gustavo A. Bruzzone en el ya mencionado fallo “Guimarey”[33].

En consecuencia, se ha formado un plenario tácito sobre este punto, ya que la totalidad de los diez magistrados que actualmente componen la CNCCC han votado de forma afirmativa en cuanto se deberá acumular la reducción establecida en el inciso a) con las reducciones de los incisos c); d); e); f) y g), por los fundamentos que se han mencionado. Así también la CFCP, o por lo menos la mayoría de ella ha establecido el mismo criterio a seguir, por consiguiente, y con el fin de evitar un dispendio jurisdiccional, los jueces de los órganos inferiores deberán a entender de quien suscribe, respetar las directivas que han sido esbozadas por los magistrados firmantes.

IV. Palabras finales [arriba] 

A modo de conclusión, es pertinente destacar que el estímulo educativo ha sido un mecanismo que ha colaborado fuertemente en la resocialización de las personas privadas de la libertad.

Con el fin de no ser redundante, y a título de propuesta personal para concluir, entiendo que el legislador argentino ha perdido una gran oportunidad –al momento de modificar en el mes de julio del corriente año la Ley de Ejecución de la Pena– de zanjar las lagunas que ha dejado la deficiente redacción del art. 140, aquel que introdujo mediante la Ley N° 26.695 el instituto del estímulo educativo en materia de ejecución penal en la argentina.

Así es que estoy convencida que nos debemos un debate claro sobre la correcta aplicación del instituto en análisis para poder garantizar el derecho a la educación, la garantía de igualdad y sobre todo el fin resocializador de la pena.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Abogada (UBA). Especialización en Magistratura con orientación en Derecho Penal en la Universidad de La Matanza. Magister en Derecho Penal en la Universidad Austral (2017). Oficial de la Defensoría Pública Oficial ante los Tribunales Orales en lo Criminal de la Capital Federal N° 6.
[2] Constitución de la Nación Argentina, Primera Parte, Capítulo Primero Declaraciones, derechos y garantías, art. 14.- “Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender”.
[3] García Básalo, J. C. El régimen penitenciario argentino, Ediciones librería el jurista, Buenos Aires, 1975, pág. 24.
[4] Lescano, M., “Estímulo educativo en contexto de encierro. La ley 26.695, un nuevo instrumento legal que garantiza y asegura el acceso a la educación de los internos del sistema penitenciario”, en Revista Pensamiento Penal, 2012, disponible en http://www.pe nsamientope nal.com.ar/doctr ina/3424 1-estimulo- educativo- contex tos-encierro.
[5] CFCP, SALA IV “Guzzetti, Claudio A. y otros/ recurso de Casación”, Causa N° 15.409/2011.
[6] MOGNI, Agustin y PERUSIN, Florencia. “El estímulo educativo en la jurisprudencia de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional”. En: REVISTA DE DERECHO PENAL Y PROCESAL PENAL, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, Volumen: 2017-10.
[7] JEP 1, “Chávez, Claudio Alejandro”. Sentencia de 24 de enero de 2013.
[8] CFCP, Sala IV “PINTO, Mirta Susana s/ recurso de casación” Reg. N° 314-2017.
[9] CFCP, Sala IV “PINTO, Mirta Susana s/ recurso de casación” Reg. N° 314-2017.
[10] https://dialnet. unirioja .es/descarg a/articulo/ 909342.pdf.
[11] CNCCC Sala I “González, Alfredo Enrique s/ portación de arma de guerra” causa N° 12283/2012.
[12] MOGNI, Agustin y PERUSIN, Florencia. “El estímulo educativo en la jurisprudencia de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional”. En: REVISTA DE DERECHO PENAL Y PROCESAL PENAL, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, Volumen: 2017-10.
[13] CNCCC Sala III “Suarez, Antonio Cirilo s/ robo con arma de fuego cuya aptitud para el disparo no puede tenerse por acreditada en grado de tentativa”, causa N° 4796/2013.
[14] CNCCC Sala I “González, Enrique Alfredo” s/ portación de arma de guerra” causa N° 12283/2012.
[15] CNCCC Sala II “Placeres, Carlos Alberto y otros s robo con armas” causa N° 1584/2010.
[16] CNCCC Sala I “Sotelo, Matías Ezequiel s/recurso de casación” causa N° 25559/2012.
[17] CNCCC, Sala I “González, Enrique Alfredo”, causa N° 12283/2012.
[18] CNCCC, Sala I “Benítez, Iván Darío”, causa N° 30.398/2011.
[19] PPN, datos estadísticos obtenidos de http://www.ppn.gov.ar/?q=cpf1.
[20] MOGNI, Agustin y PERUSIN, Florencia. “El estímulo educativo en la jurisprudencia de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional”. En: REVISTA DE DERECHO PENAL Y PROCESAL PENAL, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, Volumen: 2017-10.
[21] Delgado Sergio. “Estímulo educativo: la correcta hermenéutica gramatical y teleológica del adelantamiento de los plazos de la progresividad penitenciaria”. Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As., 2012.
[22] MOGNI, Agustin y PERUSIN, Florencia. “El estímulo educativo en la jurisprudencia de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional”. En: REVISTA DE DERECHO PENAL Y PROCESAL PENAL, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, Volumen: 2017-10.
[23] CNCCC, Sala I, “González Acevedo, Juan José s/ homicidio agravado”. Causa N°20918/2007.
[24] CNCCC, Sala I, “González Acevedo, Juan José s/ homicidio agravado”. Causa N°20918/2007.
[25] CNCCC. Sala I “Guimarey, Juan Manuel s/ legajo de ejecución penal”, causa N° 36.083/2008.
[26] CNCCC, Sala II. “Ortiz, Alejandro Miguel”, causa N° 299/2015.
[27] MOGNI, Agustin y PERUSIN, Florencia. “El estímulo educativo en la jurisprudencia de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional”. En: REVISTA DE DERECHO PENAL Y PROCESAL PENAL, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, Volumen: 2017-10.
[28] MOGNI, Agustin y PERUSIN, Florencia. “El estímulo educativo en la jurisprudencia de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional”. En: REVISTA DE DERECHO PENAL Y PROCESAL PENAL, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, Volumen: 2017-10.
[29] CNCCC, Sala I “González, Enrique Alfredo”, causa N° 12283/2012.
[30] CNCCC. Sala III “Vega, Diego Alberto y otros s/homicidio agravado”. Causa N° 32142/2005.
[31] CNCCC. Sala I “Guida, Diego Gastón s/ legajo de ejecución penal”, Causa N° 54.812/2006.
[32] CNCCC Sala II “Sales, Jorge Antonio s/ legajo de ejecución penal”, Causa N° 47932/2007.
[32] CNCCC. Sala I “Guimarey, Juan Manuel s/ legajo de ejecución penal”, Causa N° 36.083/2008.