Este trabajo presenta una crítica a la regulación del plazo de la investigación, tanto en la pre fase, como en la fase formal de la investigación, y en particular, respecto a la fijación del plazo extra otorgado al Ministerio Público, en el caso de que no haya acusado o no haya presentado otro requerimiento en el plazo fijado por el juez, al vencimiento de la etapa penal preparatoria, a partir del análisis comparativo de conceptos, referencias doctrinarias y jurisprudenciales, con la finalidad de que tales herramientas pongan en evidencia el desafío, para quienes participan de la elaboración de las normas y de los que participan de la administración de justicia, en pos de una correcta operatividad de la garantía del plazo razonable.
This job presents a critique of the regulation of the investigation period both in the pre-phase and into the formal phase of the investigation and in particular with regard to the setting of the extra period granted to the Public Prosecutor's Office in the event that he has not accused or failed has submitted another request within the period set by the judge upon the expiration of the preparatory criminal stage, based on the comparative analysis of concepts and doctrinals and jurisprudentials references, with the purpose that such tools highlight the challenge for those involved in the elaboration of the norms and those that participate in the administration of justice, in pursuit of a correct operation of the guarantee of the reasonable term.
Con este breve ensayo, analizaremos el plazo en la investigación penal y la razonabilidad de esta en nuestro proceso penal; además, incluiremos algunos conceptos básicos como ejes conductores, y finalmente haremos un análisis crítico del art. 139 del Código Procesal Penal paraguayo, enfocado al principio del plazo razonable, con el afán de instalar o poner de manifiesto la incidencia de este precepto especifico. Como sabemos, es necesario establecer estándares de procedimientos actuales, a favor de la vigencia de los más altos derechos y garantías consagrados a favor del imputado, en la Constitución Nacional y en el Derecho internacional vigente, de hecho que el tema de plazo razonable se encarna junto con otros principios como uno de los más importantes y más modernos de todo proceso judicial, y más aún en aquella donde probablemente puede surgir una pena o sanción en contra el imputado o encausado, por lo que el Estado, no puede soslayar tan importante principio y debe precautelar su vigencia integral, mediante normas consecuentes con un Estado de Derecho. El plazo en cualquier proceso y en especial en el proceso penal, siempre ha suscitado inconvenientes antes y ahora, razón por la que podemos decir que es una de las garantías que por su vigencia moderna merece atención especial en el sistema jurídico penal actual, que busca los más altos estándares internacionales. El plazo razonable, al igual que los demás principios, se ubica como materializador de los límites del poder penal estatal; en este caso, desde punto de vista temporal. En nuestra Constitución Nacional, encontramos los principios fundamentales del ordenamiento jurídico penal como fundamento del poder estatal para castigar, pero este poder encuentra ciertos límites que también se enumeran en la Carta Magna como los Derechos y las Garantías que el Estado otorga a sus ciudadanos. El plazo razonable en consecuencia encuentra sustento constitucional como los derechos procesales y las garantías del debido proceso, ubicada en la cúspide de la jerarquía normativa conforme a nuestra Carta Magna. En este trabajo, abarcaré el plazo razonable en la fase investigativa del proceso ordinario penal, dejando las demás etapas del proceso para una próxima entrega de investigación.
El plazo razonable en la investigación fiscal desde la óptica de nuestro Proceso Penal [arriba]
Antes debemos conceptualizar lo razonable
Para abocarnos luego al análisis preciso del plazo y su aplicación al proceso, antes entonces conviene precisar, si es posible, que es lo que entendemos por lo razonable, partiendo del sentido del vocablo "razonable" que como sabemos deriva del latín "rationabilis", adjetivo que significa arreglado, justo, conforme a razón.
Haro[2] nos cuenta que Luis Recasens Siches, destaca que las enseñanzas de ‘lo razonable’, “se desprenden de la experiencia de la razón vital y de la razón histórica, es decir, de la experiencia vivida por los hombres individual y colectivamente, y por ello, señala que la razonabilidad es fruto del logos humano o sea ‘la lógica de lo razonable’, a diferencia de la lógica de tipo matemático que es ‘la lógica de lo racional”, y que Geny, gráficamente ha denominado ‘la razonabilidad’, como “una fórmula elástica o ‘fórmula de goma’, estableciendo un juicio móvil no estancado y configurable a múltiples contextos y prolongable en diversas orientaciones”. Entre las variadas fluctuaciones de nuestro lenguaje, sin dudas algunas las varias formas de explicar lo razonable en nuestro vocablo pondría en aprietos hasta al proponente mejor preparado. La idea de razonabilidad, y más aún en el ámbito jurídico que nos ocupa, y sus muchas formas de manifestaciones lo ponen de manifiesto
Es por eso que en este trabajo, queremos destacar dos ideas sobre razonabilidad por su aparente luminosidad: 1) es aquella que nos define con un concepto negativo, con sus cambios: razonabilidad como lo no inaceptable; como el límite a la insensatez. Surgiendo la siguiente interrogante: “¿Qué es razonable?”. Diríamos que es aquello que no es, ciertamente, inaceptable. Esto nos lleva a un problema al decir “¿inaceptable para quién?”; y por el lado, tenemos la segunda idea que es más práctica y concreta, utilizada por muchos Tribunales y e inclusive destacada por varios juristas y que consiste en un estándar de ajuste a la Constitución. Consecuentemente con el peligro de pecar de simple, concluimos que la idea de lo razonable converge: un pequeño, pero consistente límite con la insensatez, pensados y acordados para un espacio y un tiempo determinados que es el nuestro, aquí y ahora.
Ferrajoli en su obra Derecho y Razón explica el sentido de la palabra razón desde tres sentidos, siendo el tercer o el sentido normativo y jurídico, para decirnos que el término «razón» designa finalmente el tema perteneciente a la ciencia penal, es decir, a la teoría general del Derecho y a la dogmática penalista de los ordenamientos concretos de la validez o coherencia lógica interna de cada sistema penal positivo, entre sus principios normativos superiores y sus normas y prácticas inferiores.[3]
De esta forma entonces, también podemos decir que la “razonabilidad” del tiempo es una idea elástica cuando discutimos en forma abstracta, haciendo complicada la tarea de conceptualizarla positivamente; pero esta idea se solidifica y fortifica al aplicarlo al caso concreto; y esto es lo que todo operador de justicia o del sistema ya sea el legislador, el juez, el fiscal o el defensor debe tener siempre presente, al planificar su actividad dentro de un proceso determinado.
Qué debemos entender por plazo razonable
Habiendo explicado brevemente qué debemos entender por lo “razonable”, conviene ahora tratar de explicar qué es el plazo razonable o por lo menos tener una idea o concepto sobre el cual podamos sostener el esbozo de este trabajo; de hecho que para llegar al concepto, debemos saber que la misma se cimienta en una serie de consideraciones variables, así por ejemplo, el Comité de Derechos Humanos y otros organismos regionales lo han graduado, de acuerdo a las particularidades de cada caso, de acuerdo a la entidad del delito, la gravedad de las penas aplicar, etc., entre otros factores.
Por su parte, en el caso que ha sido sometido a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el año 1994, conocido como “Genie Lacayo vs. Nicaragua”, se ha dejado sentada la idea de que el plazo razonable, en cuanto al procedimiento en general no es un concepto sencillo. El art. 8.1 de la Convención también se refiere al plazo razonable. Este no es un concepto de sencilla definición. Se pueden invocar para precisarlo los elementos que ha señalado la Corte Europea de Derechos Humanos en varios fallos, en los cuales habían analizado este concepto, pues este artículo de la Convención Americana es equivalente en lo esencial al art. 6 del Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. De acuerdo con la Corte Europea, se deben tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales.[4]
Por lo que entonces podemos decir que la idea del plazo razonable siempre debe atenderse según complejidad del asunto y aplicado a cada caso en concreto, también se debe tener en cuenta el accionar procesal del interesado y la conducta de las autoridades judiciales; y en este mismo sentido, también se ha proveído en el caso “Suarez Rosero vs. Ecuador”.[5] Vemos hasta aquí que el plazo razonable tiene por objetivo evitar que las personas estén por largo tiempo procesadas y asegurar que esta se resuelva pronto.
Carrio nos trae una aproximación de lo que podemos entender por plazo razonable, al decirnos lo que había manifestado la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, al analizar lo que debía entenderse por "plazo razonable" en los términos de la Convención Americana de Derechos Humanos que había sido invocado por el peticionante de la acción. Así, con cita de las decisiones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que había interpretado una cláusula análoga de la Convención para el viejo continente, señaló que: “...está reconocido por toda la imposibilidad de traducir el concepto "plazo razonable" en un número fijo de días, semanas, de meses o de años, o en variar la duración según la gravedad de la infracción”.[6]. Por otra parte, recurriendo a MANCINI, nos dice que el plazo, en el Derecho procesal penal, “es toda condición de tiempo puesta al ejercicio de una determinada actividad procesal”.[7] Daniel PASTOR nos dice que plazo razonable “es la expresión más significativa que utiliza la dogmática de los derechos fundamentales para regular la prerrogativa del imputado a que su proceso termine tan pronto como sea posible”.[8]
La tesis del “No Plazo”
Dicho todo esto también vale agregar lo que sigue diciendo Daniel PASTOR sobre la uniformidad de criterios tanto en la Comisión, como la Corte americana de Derechos Humanos, quienes sustentan en materia de plazo razonable la tesis del "no plazo", según la cual no puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable o no, ya que no es posible cuantificarlo en años y meses. Por lo contrario, para poder determinar si en un caso concreto el plazo deja de ser razonable, es necesario realizar un análisis global del caso, lo que supone que el proceso ha terminado y con ello, necesariamente, que si su duración ha sido irrazonable la violación del derecho no ha sido evitada.[9]
La Celeridad del Proceso como derecho subjetivo Público de todo habitante [arriba]
Sabemos que todo justiciable que está sometida a un procedimiento del cual podría eventualmente recaer una pena o una sanción está directamente afectada por el principio de celeridad o por lo menos debería estar afectada en cada una de las etapas del proceso penal. El afectado por el proceso penal debe recibir una pronta respuesta del sistema judicial, ya que cualquier inactividad o pérdida de tiempo condiciona la aplicación de la ley, resintiendo por un lado el afectado como sujeto de derecho y por otro, la propia víctima del delito que ve lejana aquella justicia tan anhelada.
Todos, de algún modo práctico, entendemos al proceso como algo dinámico, como acción y, en consecuencia, lo conceptualizamos como: “…una síntesis, culturalmente condicionada, de dos fuerzas: una que busca la eficiencia en la persecución penal, es decir, un uso preciso del poder penal del Estado, y una fuerza de “garantía”, que procura proteger a las personas del riesgo derivado de un uso arbitrario de ese poder penal…”[10], las dilaciones injustificadas durante el proceso imputables a los funcionarios o autoridades del Estado conforman también el sistema de garantías como límites al poder punitivo. Dicho de otro modo, el considerar que la justicia penal es el resultado de dos fuerzas antagónicas en permanente tensión, supone asignar a todo fenómeno que se verifique en el proceso una u otra clasificación -eficacia o garantía- y que los retrasos indebidos cometidos por las dependencias judiciales deben erradicarse, pues no corresponde que el Estado se tome cualquier tiempo para concretar un juicio justo.
Distinta es la arista que asiste cuando la dilación injustificada se adjudica al imputado y/o a su defensa técnica, como los casos en donde se abusan de la interposición de incidentes (de nulidad y/o recursos), algunos planteos de incompetencia, otras recusaciones contra el juez o tribunal, aceptación y renuncias sucesivas de los abogados defensores, entre otros. De allí que se comparta la noción de la celeridad como derecho subjetivo público de todo habitante y, en consecuencia, se aplique también a la víctima.
Cuáles son los fines de la Investigación Fiscal [arriba]
Los fines de la investigación fiscal en la etapa preparatoria consisten en determinar la existencia del hecho denunciado y verificar su tipicidad, asegurar la ausencia de una causal que excluya la responsabilidad penal o descartar la concurrencia de una causal de la extinción de la acción penal y, finalmente, recaudar la evidencia necesaria para poder hacer la imputación si corresponde, es decir, la que lleve a inferir razonablemente que la persona denunciada o investigada es autora o partícipe del delito que se está investigando.
En nuestro sistema procesal penal, cada etapa del proceso tiene una finalidad específica; actualmente, está dividida en tres etapas, las cuales son: la investigativa o preparatoria, la fase intermedia o preliminar y tercera la etapa de juicio y público. Por otro lado, en el esquema de Binder, vemos que tiene cinco etapas bien diferenciadas: a) una fase de investigación, preparación o instrucción, cuyo cometido principal consiste en la preparación de la acusación o del juicio; b) una fase crítica o del control del resultado de esa investigación; c) la fase plena, central, que el juicio propiamente dicho; d) una fase de control de esa sentencia de juicio, manifestada a través de la existencia de distintos medios de impugnación, e) una última fase, donde se ejecuta la sentencia que ha quedado firme, pasada la cuarta etapa.[11] En este trabajo, nos centraremos solo en la primera de estas etapas o fases.
La etapa de investigación o preparatoria, como ya lo dijimos, tiene la función principal, que es asegurar todo cuanto condujere a la comprobación de un hecho presuntamente ilícito y a la identificación de quienes hayan participado, para que el órgano público de persecución penal pueda decidir si formula acusación en contra de una determinada persona o cualquier otro requerimiento, en el plazo que el juez le indique; como segunda etapa, encontraremos la fase intermedia o preliminar, donde se critica, analiza y controla el resultado de una investigación y se realiza el control de la acusación; y como tercera etapa, tenemos al Juicio Oral, etapa central del proceso, donde se lleva a cabo la audiencia central y se evidencia en todo su esplendor los principios del sistema acusatorio y del juicio oral propiamente dicho; pero para que el Estado cumpla estos fines, según las etapas del proceso mencionadas necesita tiempo, que dicho de otro modo se necesita de un plazo o plazo razonable, cuyo alcance conceptual ya hemos referido más arriba; es por esta razón que ahora nos abocaremos a analizar el plazo que utiliza el Ministerio Público para investigar y acusar en la etapa investigativa y la implicancia de este plazo en el proceso penal.
El Problema de la ausencia de Plazo en la etapa prejudicial de la investigación [arriba]
Toda persona que ha sido denunciada por la comisión de un supuesto hecho punible debe ser investigada por el Estado, conforme a los fines mencionado anteriormente; tal es así que la investigación de los hechos punibles debe ser congruente con el derecho del denunciado a ser investigado en un plazo razonable, pero el problema en nuestro sistema radica en que actualmente el legislador no ha fijado un plazo de duración de la etapa previa a la imputación formal del sujeto investigado, pudiendo inclusive abarcar, la investigación, mucho más allá de lo meramente razonable.
Como sabemos, la etapa formal del proceso se tiene por iniciada con imputación formal, a partir de la cual se empezará a computar el plazo de investigación; mientras no ocurra eso, el plazo de duración máxima de la investigación podría extenderse indefinidamente y el limite al plazo pre judicial sería el mismo que se establece para la prescripción, según corresponda a cada delito por su marco penal.
Provocando, en consecuencia, este hecho un verdadero problema para el denunciado y para el sistema penal en general, este vacío legal que acarrea al denunciado cierta incertidumbre injusta y que en algunos casos se usan en su contra para el escarnio público, mediante publicaciones maliciosas para denigrar su honor o su reputación bajo el pretexto de que tal persona está denunciada por tal delito o crimen son algunas consecuencias de tales males.
Como sabemos, el Ministerio Público tiene el ejercicio exclusivo de la acción penal pública, ya sea de oficio o a petición de parte, mediante denuncia formal, a partir del cual abrirá la investigación para reunir las pruebas correspondientes, respetando el debido proceso que se debe desplegar en todos los ámbitos que afecte o podría afectar al imputado.
Lamentablemente, esta etapa previa está marcada actualmente por la discrecionalidad del Ministerio Público al no establecerse, como ya dijimos, un plazo legal que debe mediar entre la denuncia notitia criminis y la imputación formal.
Sin embargo, creemos que esta discrecionalidad no debe ejercerse en forma irrazonada fuera del mandato constitucional y el respeto a los derechos humanos, es decir que el debido proceso también debe primar en la etapa pre judicial de la investigación penal, ya que dentro de estos derechos también se encuentra el plazo razonable del proceso y por tal sentido, es por demás razonable controlar la actividad investigativa del Ministerio Público quien debe respetar los derechos de los investigados. La obligación que le asiste el Ministerio Público de reunir durante la investigación, la existencia de suficientes elementos para justificar su requerimiento conclusivo ante el juez penal, no debería implicar una total discrecionalidad para que pueda mantener indefinidamente la investigación previa en curso, en detrimento del investigado, quien carga con la incertidumbre indefinida, que incluso le acarrearía según el caso, daños morales.
Es por esta razón que proponemos al legislador que la investigación preliminar dure un plazo razonable y se establezca legalmente el tiempo que debe durar esta etapa a la que en este trabajo llamamos pre judicial.
El único caso en que se podría indefinir el plazo pre judicial sería el caso en que no se haya podido identificar al supuesto autor, razón por la cual la investigación prejudicial no tendría que tener un límite temporal, sin perjuicio de la prescripción de la acción penal. Actualmente, el cómputo de duración de la investigación se inicia desde la notificación del acta imputación y todo aquel tiempo transcurrido con anterioridad no cuenta a los efectos de la duración máxima del procedimiento.
Está obligado el fiscal de la causa a no dilatar la etapa prejudicial de la investigación [arriba]
Esta interrogante nos sitúa ante la duda, ya que habíamos dicho que no se ha establecido plazo legal, ni judicial que marque los límites de la actividad fiscal desde el punto de vista de los plazos de la investigación previa a la fase formal; entonces, no existiendo ese plazo, el derecho a la prohibición de retardos indebidos, se dispersa en la fase prejudicial referida, pues el funcionario, representante del Ministerio Público, quien dirige la investigación, en principio parece que está autorizado, por no existir dicho término, para utilizar todo el tiempo que desee.
Sin embargo, la duda mencionada se dispensa favoreciendo los derechos fundamentales de las personas investigadas, para señalar que el derecho a un proceso sin retardos indebidos debe estar garantizado también en la fase anterior a la iniciación de la etapa formal del proceso.
Los fundamentos de esta afirmación son los siguientes:
Primero: sabemos que el derecho a que el juez resuelva los asuntos, que caen bajo su iurisdictio, en un plazo razonable, está razonado en una realidad, cual es la existencia de un conflicto y los resultados adversos que la falta de definición de este afecta a las partes; por ejemplo, la falta de seguridad jurídica, la incertidumbre, los gastos judiciales y extra judiciales, perjuicios materiales y morales, entre otros. Tanto es así que decimos siempre que una justicia que llega tarde no es justicia. Entonces, podemos decir que la existencia de un conflicto versus las consecuencias de su falta de definición no queda suspendida hasta que la fase formal inicie con la imputación fiscal, sino que están presentes y se agravan independientemente de las fases o denominaciones que se les otorgue en el mundo jurídico.
En segundo lugar, podemos decir que todo proceso de carácter sancionatorio requiere la vigencia plena del debido proceso y la defensa efectiva, justificada por el hecho de que el Estado expande todo su poder investigativo y toda su capacidad para limitar los derechos fundamentales del individuo.
Sin embargo, es a partir de la apertura formal del proceso que se vincula a la persona a este, es decir, empieza a ser parte, y es por esta razón que a partir de ese momento, se le garantizará plenamente los derechos fundamentales mencionados, aún cuando en la etapa anterior, se puedan usar medidas restrictivas de los derechos fundamentales.
Por estas razones, el derecho a un proceso sin retardo o sin dilaciones indebidas debe ser garantizado aún en la fase previa de la iniciación formal del proceso, ya que conservar durante un tiempo indefinido la investigación en esta etapa significa, a su vez, mantener la garantía del debido proceso a la mínima expresión, ya que solo iniciado formalmente el proceso penal, se gozará a plenitud de ellos.
Hechas estas consideraciones, podemos decir que son titulares del derecho a un proceso penal sin demoras o sin dilaciones indebidas todas las personas que son partes en el proceso formal desde la imputación, así como las que no lo son aún, independientemente de la existencia del término para dicha etapa, ya que, si no existe un plazo determinado, el plazo deberá ser el razonable, dependiendo de la finalidad de la etapa procesal y de la complejidad de las actuaciones para el logro de ellos.
Derecho Comparado. Las razones por la que se declara Inconstitucional el no plazo de la investigación previa [arriba]
En el Derecho Comparado, hemos encontrado algunos ejemplos sobre las consideraciones de este trabajo, en referencia al plazo razonable en la fase pre judicial, es así que en Colombia ha sido declarada inconstitucional el art. 324 del Decreto N° 2700 del año 1991, utilizando la tutela del plazo pre judicial, materializada en la sentencia C-412-93, donde se declaró “enexequible el articulo”.[12] Las razones que sustentaron la declaratoria de inconstitucionalidad fueron las siguientes:
1- Principio de dignidad humana, pues, según la Corte Constitucional de Colombia, el hecho de no poder ejercer a plenitud su derecho de defensa en esta etapa, como sí lo podría hacer después de la iniciación formal del proceso, y la posibilidad de que esta etapa se extienda indefinidamente por la inexistencia de un término, le niegan a la persona involucrada en la investigación su calidad de sujeto. Por lo tanto, “la investigación previa debe tener un período razonablemente breve, circunscribirse a asegurar las fuentes de prueba y a verificar el cumplimiento de los presupuestos mínimos que se requieran para ejercer la acción penal”.[13]
2- En segundo lugar, recuerda la Corte Constitucional que según la Constitución colombiana, el debido proceso se predica de toda clase de actuaciones judiciales, y allí, se debe incluir la etapa de la investigación previa, ya que “desde la perspectiva constitucional el proceso comienza desde que las autoridades de Policía o de Fiscalía reciben la notitia criminis, como quiera que a partir de ese momento el Estado despliega su poder investigativo y su capacidad para limitar e intervenir en la órbita de los derechos y de la libertad de las personas reconocida constitucionalmente”.[14]
3- El tercer argumento está basado en la contradicción que existe, según la Corte, entre la inexistencia del término y el concepto de proceso, que a la vez es un derecho de las personas investigadas; “se contraviene la idea medular del proceso que se sustenta en la esencialidad y en la previsibilidad de las formas, pues, una etapa indefinida en el tiempo no canaliza ni puede servir de molde idóneo a la actividad del Estado que reclama disciplina y orden y que, en la investigación del delito debe avanzar de manera progresiva y a través de una serie de actos vinculados entre sí y orientados hacía un resultado final que necesariamente se frustraría si a las diferentes etapas no se les fija término…así como el Estado democrático reconoce derechos fundamentales a los miembros de la comunidad, en el terreno procesal hace lo propio autolimitando su función investigativa y punitiva de acuerdo con precisas reglas que configuran para este efecto un ritual que como garantía tiene un valor sustantivo. […] Puede asimismo sostenerse que las personas involucradas en los hechos punibles tienen un verdadero derecho al proceso cuya naturaleza y configuración en el Estado democrático debe ser eminentemente participativa”.[15]
4- En cuarto lugar, la falta de término es violatoria de la Constitución pues “obliga al investigado a soportar una excesiva carga anímica y económica, y representa para el Estado costos nada despreciables en términos de recursos humanos y materiales”.[16] En este sentido, dice la corte que teniendo en cuenta los argumentos señalados y las decisiones judiciales mencionadas, la inexistencia de término contenida en el Código de Procedimiento Penal de 2004 es a todas luces inconstitucional. Nada debería impedir la declaratoria de inexequibilidad de la norma mencionada, pues los fundamentos que han permitido hacerlo en ocasiones anteriores no han sido modificados y además, existe un antecedente favorable: la Sentencia C-036/03, en la que se declaró inexequible un aparte del art. 150, inc. 3, de la Ley N° 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), que no fijaba plazo para la etapa de indagación preliminar, específicamente en el caso en el cual había dudas sobre la individualización del autor.
Quiénes son los sujetos obligados a cumplir el plazo en la etapa formal de la investigación [arriba]
Partimos de la idea de que la etapa formal de la investigación comienza con la imputación formal, realizada por el fiscal de la causa, conforme al art. 302 del C.P.P. Este asunto se refiere a los sujetos pasivos o personas obligadas ante el principio enunciado, es decir quiénes son los que cargan con la difícil o complicada tarea de que la investigación se desarrolle dentro del sendero de lo que llamamos plazo razonable.
En primer lugar, atendiendo a que la investigación es una tarea del Ministerio Publico, podemos decir que el Fiscal de la causa es el primer obligado, ya que es el quien solicita al juez la fijación de un plazo y propone inclusive el término que a su criterio es razonable para la investigación, a partir del cual tiene a su cargo el impulso de las etapas del proceso por ser el titular de la acción penal. No obstante, es necesario aclarar que, además del fiscal, todos los funcionarios de la unidad fiscal (asistentes, auxiliares, ujieres, etc.), en la que se tramita la investigación determinada, también están obligados a respetar el plazo razonable de la investigación, ya que, en función a la división del trabajo, ellos también tienen a su cargo funciones que podrían parecer simples comparadas con las funciones esenciales del fiscal, pero que también son importantes para el impulso de la investigación, como lo son por ejemplo: poner las carpetas de investigaciones a disposición del fiscal, preparar los proyectos, oficios, tramitar las solicitudes y diligencias propuestas por las partes, notificar oportunamente las audiencias, preparar las diligencias pendientes, etc.; en otras palabras, los funcionarios deben tener iniciativa propia y no esperar que venga el abogado de la parte o el fiscal jefe a decirle qué hay que hacer o qué diligencia falta hacer; lamentablemente, a veces pareciera que los funcionarios auxiliares o asistentes fiscales se olvidan o no saben que la investigación penal es de carácter oficiosa y no dispositiva como ocurre en el proceso civil.[17] La colaboración de los asistentes o auxiliares no significa que el fiscal de la causa se libera de la responsabilidad de vigilar por el buen desempeño de sus colaboradores, pues precisamente en sus manos se ponen los poderes para impedir las demoras indebidas producidas por la ineficacia de su unidad fiscal. Por lo tanto, si no hace uso de sus poderes para sancionar o evitar estas prácticas, es él quien viola sus deberes y, por esta vía, el derecho a la prohibición de dilaciones injustificadas.
También, es sujeto pasivo u obligado a respetar el plazo el Juez Penal de la causa, quien es el director del proceso, en la cual, como ya lo hemos explicado más arriba, también le está vigente la prohibición de demoras indebidas y sin estar ajeno a la recarga de trabajos de estos, considero que aquella causa no es justificativa de una eventual demora o incumplimiento del plazo alguno y esta postura es tanto para el fiscal como para el juez. En todo lo demás, también son aplicables a los funcionarios o colaboradores del juez las mismas consideraciones que se hicieron en torno al equipo de trabajo del fiscal.
¿Está obligado el imputado a colaborar con la celeridad dela investigación o proceso? [arriba]
Cuando iniciamos este trabajo, habíamos dicho que la conducta del imputado es un elemento a tener en cuenta para determinar el plazo razonable según cada caso en particular, y sobre esta cuestión, podemos decir que él está obligado a abstenerse de incurrir en conductas dilatorias que retrasen la investigación o el juzgamiento, tales como: interponer recursos improcedentes, no colaborar para la práctica de las pruebas, no asistir a las audiencias donde su presencia es necesaria, etc. Por ejemplo, en relación a las pruebas, el célebre jurista Alemán Claus Roxin, señala que: “...el procesado no tiene que colaborar con las autoridades encargadas de la investigación mediante un comportamiento activo, aunque sí debe soportar injerencias corporales que pueden contribuir definitivamente al reconocimiento de su culpabilidad. Se impone al imputado la obligación de tolerar...”.[18]
A pesar de que es evidente de que las dilaciones son contrarias al principio de lealtad procesal que inspira todo proceso judicial, es el juez quien está obligado a reclamar y contralar estas situaciones, pues es a él a quien se le dota de poderes para evitar y sancionar estas conductas; por tanto, si es indiferente a estos acontecimientos y no hace uso de sus poderes para sancionarlos es él quien viola sus deberes y el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas.
Como sabemos, el juez es el sujeto primordial de la relación jurídica procesal y del proceso en cuya virtud, a él le corresponde, como director del proceso, impulsarlo eficazmente de tal forma, que vaya atravesando las distintas etapas con la mayor celeridad posible sin estancamientos indebidos, debiendo en consecuencia, controlar las conductas procesales de las partes, sancionando todo acto contrario a la dignidad de la justicia. Así también, el Juez tiene el poder de coerción, en el cual se incluye le poder disciplinario, que le permite sancionar a los particulares que sin una justa causa incumplan las órdenes que les imparta en el ejercicio de sus funciones o demoren su cumplimiento o ejecución.
Por otro lado, es conveniente también dejar sentada la excepción a la obligación de colaboración y la postura que abraza la tesis de que el imputado no está obligado a colaborar con la celeridad del proceso y que ya se han asentada hace tiempo en jurisprudencia internacional; al respecto traigo a colación fragmento de la sentencia de TEDH, en el famoso caso Eckle, cuyo proceso duro 18 años: “…que no es exigible una cooperación activa con las autoridades judiciales y que no puede reprochárseles haber sacado partido de las facultades que les ofrece el derecho interno, el Tribunal también considera que el comportamiento de los imputados tendente a retrasar los procedimientos es un hecho objetivo no imputable al Estado demandado”.[19] Llevándose afirmar también en el caso Guincho: “…que el demandante no tenía ningún deber de comunicar el asunto al consejo supremo de la magistratura y que no se puede tener en cuenta tampoco circunstancias no imputables al demandante como la incomparecencia de Testigos y abogados”. Sobre esta última referencia, debo insistir en que no solo es una excepción construida jurisdiccionalmente, sino que además corresponde resaltar que no está obligado el imputado a colaborar con la celeridad del proceso. Este entendimiento fue sentado por la minoría del fallo “Kipperband” de la CSJN, haciendo referencia al criterio del TEDH en el caso “Eckle”.
Con las mismas ideas de la sentencia de TEDH, en el caso ECKLE, Daniel Pastor nos dice: “Otro avance importante del tribunal ha sido la revisión que de alguna manera ha realizado sobre sus valoraciones acerca de la conducta de los acusados como causa del retraso de los procedimientos. En el caso, a pesar de que en el ejercicio de sus derechos procesales los acusados pudieron tener intenciones obstruccionistas nunca se apartaron, de todos modos, del empleo de los instrumentos concedidos por la propia ley, por lo tanto, es importante el reconocimiento que el Tribunal hace de esta circunstancia y la eximición de responsabilidad que le otorga a los inculpados, a pesar de las contribuciones prestadas por ellos para la prolongación de los procedimientos. Así, merecen ser recalcados los criterios sentados por el TEDH, según los cuales, (a) los catálogos de derechos fundamentales de los acusados no exigen la colaboración activa de estos con las autoridades encargadas del enjuiciamiento penal, y (b) no se puede reprochar a los inculpados el haber sacado partido de las facultades procesales que les ofrece el derecho vigente”.[20]
Otros obligados en la celeridad de la etapa Investigativa [arriba]
Por último y siempre sobre los obligados, hay otros funcionarios que aunque no tienen directamente a su cargo el impulso del proceso, o de una de sus etapas, como el juez o el fiscal, sí son responsables de actuaciones necesarias para la tramitación rápida del proceso penal, como por ejemplo, las distintas instituciones estatales (identificaciones, registros públicos, aduanas, hacienda u otros ministerios, etc.); las autoridades Penitenciarias y las autoridades carcelarias, también son responsables de la notificación de actuaciones judiciales a los reclusos y prevenidos, de su traslado a las ciudades o sedes de los juzgados, con el fin de asistir a las audiencias que están fijadas en cada caso; al respecto nuestro Código Procesal Penal en su art. 316 dice que: “…El Ministerio Público podrá exigir informaciones de cualquier funcionario o empleado público...todas la autoridades públicas están obligadas a colaborar con la investigación, según sus respectivas competencias…”[21]. Vemos entonces, que estas personas también son sujetos pasivos del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, pues en el caso de incumplimiento de sus deberes, el proceso judicial quedará estancado como ocurre muchas veces, en donde por falta de respuesta de alguna institución requerida la investigación se dilata o en otra veces, el recinto penitenciario no traslada al recluso o prevenido sin justificativo o en otra, alegando la distancia retirada o falta de recursos económicos para abastecerse de combustible, obligando muchas veces que los familiares del procesado a que soporten esta carga económica injustamente y es en estos casos, donde el Juez como director del proceso debe velar por el cumplimiento de la tareas encomendadas a estas instituciones sin dilaciones, ya que por lo general estos influyen de manera activa al retraso del proceso, debido al incumpliendo de las obligaciones u órdenes que le fueron impartidos por el fiscal o el juez, debiendo aplicarse sanciones disciplinarias a estas personas o a los responsables directos previo sumario respectivo.
Los sujetos activos o titulares del plazo razonable [arriba]
Los sujetos activos o titulares del derecho a que el Fiscal y el Juez resuelvan los asuntos de su competencia en un plazo razonable son todas las personas, naturales o jurídicas (de Derecho público o privado), que son parte en un proceso judicial. En este sentido, podemos aclarar que en especial, la victima sería uno de los principales sujetos activos, por el hecho de que sus derechos se ven directamente afectados con la mora judicial en los procesos y por el otro lado, el imputado, quien es el que soporta el peso del proceso y la falta de definición le afecta directamente, por lo que podemos decir que en los procesos penales, en general él es el más afectado por el incumplimiento del plazo, por ser el sujeto pasivo de la acción.
El plazo formal de la investigación y el Plazo Muerto [arriba]
En primer lugar y antes de entablar las cuestiones referentes al plazo formal de la investigación en nuestro proceso penal, debemos saber que la etapa preparatoria no es pública para los terceros y que solo las partes o sus representantes tendrán acceso a ellas.[22]
En cuanto a la duración de la investigación formal, conforme el art. 324, es de seis meses y en la norma, la encontramos establecida de manera imperativa al decir que: “…deberá finalizar la investigación con la mayor diligencia, dentro de los seis meses de iniciado el procedimiento y deberá acusar en la fecha fijada por el juez”[23]; vemos entonces que no solo deberá finalizar, sino que también deberá hacer con la mayor diligencia y acusar en la fecha que el juez le fije. Eventualmente y según el caso, existe la posibilidad de que este plazo sea prorrogado por el juez de forma ordinaria o extraordinaria, conforme a los arts. 324 y 325 del C.C.P. En el primer caso, se requiere que el pedido se realice antes de que transcurra el plazo máximo de la etapa preparatoria y el plazo se prorrogara siempre dentro de los seis meses como límite y en el segundo caso, se requiere que el pedido se realice hasta quince días antes de la fecha fijada para acusar y se aplica para casos excepcionales de complejidad, cuyas razones deben estar fundadas y será fijada por el tribunal de apelaciones el nuevo plazo extraordinario que se sumará a la ya corrida hasta ese momento, fijando nueva fecha para acusar. Aquí, es importante aclarar que la norma no establece expresamente cuánto es el plazo extraordinario, por lo que la fijación de la misma quedará exclusivamente a cargo del tribunal de apelaciones (plazo judicial), quien evaluará la pertinencia del pedido, según la complejidad de los solicitado, porque este pedido supone siempre una diligencia pendiente en el marco de la investigación que no ha podido realizarse por cuestiones ajenas al ministerio público.[24] La prórroga ordinaria o extraordinaria del plazo de investigación en ningún caso deberá otorgarse vencido el plazo máximo de la etapa preparatoria.
Sin embargo, en la práctica, estamos observando constantemente en algunos casos que en la investigación fiscal existe mucha ociosidad o lo que Daniel Pastor llama los plazos muertos, que ocurre cuando el Ministerio Publico olvida desplegar su actividad, generando tiempos muertos en la investigación por inoperatividad o inactividad y que siempre constituye una dilación indebida, atribuida únicamente al Ministerio Público, quien es el órgano persecutor estatal. Esos tiempos muertos son, muchas veces, la razón para las prórrogas, menoscabando el derecho a ser juzgado sin retardos. Pero el tiempo muerto ya es pasado y como tal irrecuperable. Ni siquiera las prórrogas podrían generar la actividad que podría haberse logrado, si tan solo se hubiesen aprovechado esos plazos ya perdidos.[25]
Por su parten en este mismo sentido, afirma Bacigalupo que: “la vulneración del principio de celeridad tiene lugar cuando el proceso sufre dilaciones indebidas, es decir, cuando dentro del mismo se constata la existencia de `tiempos muertos´ (de paralización de la actividad procesal) que carecen de justificación”.[26]
Perentoriedad en la etapa preparatoria. Critica al art. 139 del Código Procesal Penal. Una sugerencia de Modificación [arriba]
Siempre decimos que la etapa preparatoria es perentoria y en esta ocasión, planteo la siguiente interrogante: “¿Es razonable el plazo extra de diez que se otorga al Ministerio Público en el art. 139 del Código Procesal Penal?”. Al efecto del análisis, transcribo una parte del artículo en cuestión, que reza:
“Cuando el Ministerio Público no haya acusado ni presentado otro requerimiento en la fecha fijada por el juez, y tampoco haya pedido prórroga o ella no corresponda, el juez intimará al Fiscal General del Estado para que requiera lo que considere pertinente en el plazo de diez días…”.[27]
Al entrar al análisis de lo planteado, debemos dejar en claro que la inobservancia de un principio o garantías previstas a favor del imputado anulan el proceso, y más aún cuando de esa violación resulta una sanción penal o cualquier resolución restrictiva de libertad. Al adentrarnos al tema de los plazos, debemos saber que estos han sido establecidos por el legislador, a fin de dar certeza y seguridad al imputado de que fuera de dicho término ninguna autoridad judicial o fiscal podrá echar a andar el aparato estatal arbitrariamente en su contra.
Pero entonces, ¿por qué se otorga un plazo de extra de diez días al Ministerio Público contrariando el principio perentoriedad e improrrogabilidad de los plazos legales o judiciales? El Dr. Marcos Kohn Gallardo, al ser consultado sobre el tema, en los patios de la histórica Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Asunción, refiere que lo que se buscaba con ese articulado es la eficiencia del proceso y la optimización de los órganos estatales vinculados al proceso. Y en los mismos términos, López Cabral nos dice sobre este artículo que se evidencian: “…dos controles sobre el fiscal interviniente con miras, repetimos a una mayor optimización y dinamización de la labor, en este caso del fiscal interviniente…”.[28]
Por nuestra parte, consideramos que este plazo extra de diez días suple, aunque no lo diga expresamente, la negligencia manifiesta del fiscal interviniente de la causa en detrimento directo de los derechos procesales del imputado; como ya habíamos dicho el fiscal está obligado a desplegar su actividad procesal con la mayor diligencia y la ley procesal le obliga a culminar su investigación dentro de los seis meses, conforme al art. 324 del C.P.P., que reza:“…deberá finalizar la investigación, con la mayor diligencia, dentro de los seis meses” y el art. 129 del mismo cuerpo legal reza que los plazos: “…serán perentorias e improrrogables…”, habilitando eventualmente la prórroga cuando dice: “…salvo que la ley permita su prórroga o subordine su vencimiento a determinada actividad o declaración de voluntad”, y en la perspectiva de la ley, encontramos claramente que la investigación perece a los seis meses y, por ende, el fiscal debe acusar en la fecha que ha fijado el juez, y este término no está sujeta o subordinada a ninguna otra actividad o declaración de voluntad y, por lo tanto, llegado el día y si no hay acusación, este derecho fenece en contra del Ministerio Público; además, vemos una notoria colisión con el art. 324 del C.P.P. de duración de la investigación, con el principio de plazo razonable y con la división del trabajo; y como ya lo dijimos, además, suple la negligencia del fiscal y coloca al imputado en un estado donde la acusación es buscada y forzada bajo el pretexto de la eficiencia del órgano estatal.
Las garantías procesales requieren entre otras cosas, que ningún plazo sobrepase los límites razonables sin una justificación demostrada fehacientemente, como los casos de prórrogas extraordinarias, cuyos presupuestos ya habíamos mencionado. Y la ley procesal establece claramente que los plazos “…vencerán a las veinticuatro horas del último día señalado…” o sea el día señalado por el juez, para la acusación, y este debe ser el tope del tiempo no más, y el incumplimiento del mismo se debe sancionar la caducidad de la etapa máxime a sabiendas de que el Poder Judicial tiene a disposición las partes la oficina de atención permanente[29] a tales efectos y nadie podrá alegar en su favor su propia negligencia.
López Cabral nos dice que los plazos perentorios son aquellos que por su mero vencimiento tienen por cumplido, es decir, que el acto que debió realizarse al cumplimento del plazo ya no puede efectuarse y que los plazos improrrogables son aquellos que no pueden prolongase en el tiempo.[30] Por lo que, desde nuestra óptica, consideramos que actualmente, es inadmisible sostener esta ampliación camuflada en nuestro sistema procesal actual, proponiendo a tal efecto su modificación en sentido de cumplir este plazo extra y en consecuencia, a falta de acusación en la fecha indicada por el juez se declare la extinción de la acción penal y hasta creo que esto provocará una mayor eficiencia del órgano investigador, a saber que no tendrá una segunda oportunidad para suplir su falta de diligencia.
Otra figura en donde se desvirtúa y confunde la labor del juez en el proceso y casi en los mismos términos del artículo estudiado se refiere el art. 358, con la diferencia en que aquí si hay un pronunciamiento oportuno del fiscal, pero que no es una acusación, otorgando al juez de la causa en el caso de considerar admisible, a su criterio, la apertura a juicio remita las actuaciones al Fiscal General el Estado para que acuse o ratifique lo solicitado por el fiscal inferior.[31]
Como sabemos, los fiscales tienen la gran responsabilidad de la investigación y posterior acusación si fuere pertinente, y los jueces solo la responsabilidad de vigilar y controlar la legalidad de la investigación, además de sus atribuciones jurisdiccionales, pero creo que de ninguna manera, el juez puede tomar partido manifiesto en contra del imputado hasta el punto de forzar una acusación en contra de procesado. Por otro lado, al juez de garantías le está vedado un análisis sobre fondo de la cuestión, por lo que difícilmente el juez pueda derivar la causa al fiscal general sin violar otro deber de igual jerarquía, ya que son ellos, los jueces, quienes tienen por misión preservar las garantías procesales y constitucionales. En suma, este artículo al igual que el otro estudiado viola el plazo razonable, los principios de perentoriedad e improrrogablidad, la división del trabajo[32] y otros derechos fundamentales del imputado; demás está decir que la figura del antiguo Juez de instrucción ya ha sido reemplazada y no podemos permitir estas rémoras inquisitivas en nuestro Derecho procesal vigente.
Sintetizando las ideas, decimos que los plazos de la investigación preparatoria vencen a los seis meses, ni más ni menos salvo pedido expreso de prórroga; vencido este plazo, debería implicar la extinción de un derecho subjetivo o acto procesal como sanción procesal y no premiar al fiscal de la causa con un tiempo extra, para que su “padre” arregle el problema.
Esta postura contraria al artículo en cuestión se sienta en la base de que todos los plazos de la ley están hechos para cumplirse, y especialmente los plazos perentorios. En consecuencia, es por el principio de legalidad que NO puede prorrogarse el plazo de una investigación (preliminar o preparatoria) después de vencido el término de un plazo inicialmente fijado por juez. La inobservancia de los plazos procesales produce consecuencias procesales, como la inadmisibilidad de los actos procesales y la administrativa, como la imposición de sanciones disciplinarias por inobservancia de un plazo.
No podemos en detrimento del imputado aceptar o convalidar una prórroga encubierta del plazo de una investigación, cuando ha vencido el término de un plazo inicialmente establecido, porque colisionaría con el principio de legalidad y con el derecho a ser juzgado en un plazo razonable de rango constitucional, evidenciando abuso del poder penal del Estado. Pastor, en un sentido no tan lejano de esta idea se refiere a la caducidad de la acción creando la idea de un “tiempo muerto” en los siguientes términos:
…Su ámbito de actuación estaría dirigido a sancionar la falta de impulso del proceso por parte de la autoridad, esto es, el permitir que el proceso caiga, en cualquier etapa, en los llamados "tiempos muertos", períodos en los cuales no se registra actividad procesal por falta de impulso del acusador o de reacción de los tribunales. Por lo tanto, se trataría de una sanción contra el funcionario durmiente”.[33]
Ese exceso de plazo que la ley otorga al Ministerio Público para disponer o solicitar un requerimiento que no lo hizo a tiempo genera una dilación indebida que debe ser sanciona disciplinariamente en el ámbito fiscal, pero no debería tener consecuencias jurídicas procesales en contra del imputado para forzar una acusación que no la ha hecho el encargado de la causa y, como menciona el Profesor argentino Daniel PASTOR: se debe “evitar que las personas sometidas a proceso penal sean efectivamente perseguidas más allá de un plazo cierto”.[34]
Anexos Jurisprudenciales sobre Plazo Razonable [arriba] [35]
10.1. Algunas Jurisprudencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos
En el ámbito europeo, la garantía sobre la cual hoy abocamos nuestra tarea, ha tomado su fuente del art. 6.1 del Convenio Europeo sobre Salvaguarda de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales (Roma, 1950), que establece que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable”.[36]
· Caso “Wemhoff”: este caso fue resuelto el día 27 de junio de 1968; en él, se discutía la excesiva duración de la prisión preventiva, pero también se discutía la del proceso mismo, obviamente por la estrecha vinculación que existe entre ambas. La Comisión Europea de Derechos Humanos dispuso elevar esta denuncia al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, para que esta se expida sobre el alcance de la locución “razonable”, y fue así que la comisión ha dado nacimiento a la doctrina de lo que hoy conocemos como los “siete criterios”, las cuales son:
Ø 1-La duración de la detención en sí misma.
Ø 2-La duración de la prisión preventiva con relación a la naturaleza del delito, a la pena señalada y a la pena que debe esperarse en el caso de condena.
Ø 3-Los efectos personales sobre el detenido.
Ø 4-La conducta del imputado en cuanto haya podido influir en el retraso del proceso.
Ø 5-Las dificultades para la investigación del caso.
Ø 6-La manera en que la investigación ha sido conducida.
Ø 7-La conducta de las autoridades judiciales.
Sin embargo, y al igual que en el caso “Neumeister” del 27 de junio de 1968, el Tribunal rechazó esa doctrina propuesta por la comisión, pero estableció los extremos, dentro de los cuales se debía entender y contarse el plazo razonable de duración del proceso; según el tribunal, “empieza necesariamente el día en que se acusa a alguien” hasta “el fallo que resuelva sobre el fundamento de la acusación, lo que puede extenderse a la resolución que dicte la jurisdicción ante la cual se recurre, si se pronuncia sobre aquel extremo”, según nos cuenta Pastor.[37]
En el Caso “Stögmüller” del 10 de noviembre de 1969, el tribunal europeo siguió rechazando la utilización de los siete criterios enunciados por la Comisión en razón a “la imposibilidad de traducir este concepto (el de plazo razonable) en un número fijo de días, de semanas, de meses o de años o en variar la duración según la gravedad de la infracción”.[38]
En otros casos posteriores, como por ejemplo “Rigiesen” del 16 de julio de 1971, “König” del 8 de junio de 1978 y “Eckle” del 15 de julio de 1982, y siguientes, el Tribunal estableció que para saber si la duración de un proceso había sido razonable o no, se debía tener en cuenta los siguientes elementos:
Ø la complejidad del caso
Ø el comportamiento del demandante y
Ø la manera en que el asunto fue llevado por las autoridades administrativas y judiciales.
10.2. Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
La Corte Interamericana en el caso conocido como “Genie Lacayo” del 29 de enero de 1997 ha utilizado la tesis del “no plazo”, estableciendo como criterios de razonabilidad los tres elementos mencionados por el TEDH (ver caso Rigiesen y demás, apartado 10.1), en el mismo sentido, se ha hecho en el caso “Suarez Rosero”, entre otros.
10.3. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos de América. “Speedy trial” y “balancing test”:
En el caso “Barker vs Wingo”, la Corte Suprema de Justicia se había referido al derecho que tienen todas las personas sin distinción a un juicio rápido (Speedy Trial) y está contenido por la enmienda 6°, manifestando que, en muchas ocasiones, la propia actividad de la defensa es la que favorece o facilita las injustificadas dilaciones o retardos en el trámite del juicio que se le sigue a una persona determinada, a los efectos de incidir, como estrategia, por ejemplo, en que los testigos olviden los hechos. También, ha coincidido con los criterios de otros tribunales sobre la imposibilidad de precisar una definición exacta de esta garantía, sobre la cual trata este trabajo y propone que se determine con la creación del llamado “Balancing test”, como sistema de pautas y variables para determinar si la garantía bajo estudio ha sido o no vulnerada, según los siguientes criterios:
· 1-la determinación del período concreto que llevó el caso;
· 2-el análisis de las razones brindadas por el Estado, para justificar el retraso;
· 3-la determinación sobre si las mismas son atendibles;
· 4-la conducta del imputado, a los fines de determinar si propició o activó dilaciones indebidas para retrasar el proceso; y
· 5-el análisis del perjuicio personal sufrido por el imputado, en virtud del retraso.
Esta doctrina del Balancing Test siguió aplicándose por la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, en otros casos como “Doggett v. United States” entre muchos otros.
10.4. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina y el “paralelogramo de las nulidades”
El fallo del caso “Mattei” del 29 de noviembre de 1968 dio inicio para que la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina estableciera que retrotraer el proceso a la fase instructoria, a través de la anulación de todo lo actuado después de su clausura, sin que exista razones reales graves de abolición de los actos cumplidos, era jurídicamente intolerable. También, consideró que la seguridad jurídica y la necesidad de una administración de justicia rápida, obliga a la eficacia de los principios de progresividad y preclusión procesales, conforme a los cuales, un proceso solo podía ser retrocedido a etapas anteriores cuando sus actos previos no hubieran sido válidamente realizados, pero si no existían motivos de nulidad de los actos, la progresividad tendiente a la sentencia es irreversible, los actos válidamente realizados precluyen y no pueden ser reiterados.
De esta manera la, la CSJN empezó a diseñar la doctrina del paralelogramo de las nulidades, que quedará expresada con más nitidez en el caso Frades, donde esboza que los principios de seguridad jurídica, justicia rápida, progresividad y preclusión satisfacen un imperativo y una exigencia semejante con el respeto íntegro a la dignidad humana, cual es el reconocimiento del derecho que tiene todo individuo a librarse del estado de sospecha, que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez para siempre, su situación frente a la ley penal con -inclusive- eventual violación del principio de non bis in idem, ya que el proceso que está en condiciones de ser resuelto en definitiva es, en lugar de ello, retrogradado a etapas anteriores, ampliando de esta forma las fronteras tradicionales, que tanto la doctrina como la jurisprudencia le asignan a este principio.
El caso “Mozzatti” del 17 de octubre de 1978: había tenido una duración superior a veinticinco años; la misma la CSJN se escandaliza ante la excesiva duración del proceso, afirmando que[39]: "… salta a la vista que resultaron agraviados hasta su práctica aniquilación, el enfático propósito de afianzar la justicia, expuesto en el Preámbulo, y los mandatos explícitos e implícitos, que aseguran a todos los habitantes de la Nación la presunción de su inocencia y la inviolabilidad de su defensa en juicio y debido proceso legal. Ello así, toda vez que dichas garantías constitucionales se integran por una rápida y eficaz decisión judicial", y que “Semejante situación es equiparable, sin duda, a una verdadera pena que no dimana de una sentencia condenatoria firme, y se sustenta solo en una prueba semiplena de autoría y culpabilidad. Con ella, se hace padecer física y moralmente al individuo, no porque haya delinquido, sino para saber si ha delinquido o no, lo cual es contrario al principio que este tribunal ha enunciado en Fallos 272:188 de que la garantía constitucional de la defensa en juicio incluye el derecho de todo imputado a obtener un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término del modo más breve, a la situación de incertidumbre y restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal".
Caso “Firmenich” del 28 de julio de 1987: aquí, la CSJN recurre a la jurisprudencia del TEDH, y cita algunos de los precedentes de aquél Tribunal referidos a los plazos por ejemplo se cita los casos Neumeister, Stögmüller y Ringeisen, y se adhiere a la teoría del no plazo que ya hemos mencionada en líneas más arriba, guiándose en cambio por las circunstancias del caso, con criterios determinados, las cuales son: la gravedad del hecho, sus características, las condiciones personales del imputado.
Caso “Frades” del 14 de diciembre de 1989 (luego, “Polak” y el reciente “Kang”, entre otros): cuenta Pastor que este caso “es uno de los precedentes más rico y polémico de la Corte sobre su propia doctrina del derecho del imputado a obtener un pronunciamiento definitivo en un tiempo razonable”[40], efectivamente la CSJN la conexión establecida implícitamente entre la garantía que nos ocupa (plazo razonable) y la del non bis in idem, puesto que asegura no solo el derecho contra una persecución penal múltiple, sino también contra una persecución penal excesivamente prolongada a través del artificio de no dictar la sentencia definitiva cuando el proceso ya ha llegado a ese momento y retrogradarlo a etapas anteriores con el pretexto de la anulación de los actos practicados.
La preocupación por el plazo razonable no es una cuestión nueva, ya que históricamente se ha conocido a la maquinaria judicial como patológicamente lenta y como decimos generalmente la lentitud equivale siempre en mayor o menor grado una injusticia. En este trabajo, hemos visto que la prohibición de dilaciones injustificadas - plazos- es parte esencial de los derechos fundamentales al acceso a la justicia y al debido proceso, y todas aquellas personas que hacen parte de un proceso judicial tienen el derecho fundamental a exigir, por medio de la acción, que no se presenten tales dilaciones por parte de los funcionarios involucrados en el proceso ya sean fiscales o jueces.
En muchas ocasiones, la administración de justicia es lenta y no se logra la efectiva justicia por retrasos causados por razones estructurales del sistema como por ejemplo: el alto número de expedientes, la falta de nombramientos de jueces por puestos vacantes, recursos económicos y administrativos insuficientes, recursos humanos insuficientes y, a veces, hasta no calificada que son instalados en los juzgados sin la mínima preparación en el área jurídica, inclusive hay juzgados que no tienen instalaciones dignas donde desarrollar su trabajo. En el área central, por ejemplo se deben crear más tribunales de apelaciones, ya que la cantidad de casos que se mueven en el área sobrepasan la capacidad humana de los tribunales; y seguramente si revisamos cada circunscripción llegaremos a la conclusión de que en todos lados hace falta recursos administrativos y humanos. Pero la mora, debido a las causas estructurales indicadas, no debe ser cargada sobre los hombros del procesado. Todo esto nos pone ante la necesidad imperiosa de establecer una política pública de carácter general, a fin de hacer una justicia eficiente que beneficie a la imagen judicial y al país.
Hemos también visto que los plazos perentorios fijan un periodo de tiempo dentro del cual se debe desplegar una determinada actividad procesal. Esto quiere decir, que al vencimiento de dicho plazo se inhibe la actividad procesal, de manera que antes de ese momento es libre y válida en cualquier momento del plazo. Sin embargo, el acto que pretenda cumplirse después será inadmisible, por lo que propuse que los plazos formales de la investigación fiscal sean perentorios e improrrogables, ya que actualmente los plazos de la etapa de Investigación preparatoria en nuestro Código Procesal Penal, son ordenatorios; porque el solo vencimiento de los plazos fijados no produce automáticamente la caducidad (o decadencia) de la actividad investigadora; sino que se requiere, una intimación previa por diez días al fiscal general del Estado para que este requiera lo que considere; con lo cual no estoy de acuerdo por los fundamentos expuestos en este trabajo, en la cual he sentado la postura de que el “prórroga extra” del plazo para presentar requerimiento NO debe proceder vencido el plazo que se le ha fijado al Ministerio Público, de lo contrario no encontraríamos, como dice Carrara, ante un consejo, pues justamente los plazos ordenatorios, presentan un grave problema, y es que no prevén en caso de incumplimiento una consecuencia procesal relevante para la facultad no ejercida en tiempo, asemejándose a meras invitaciones a las autoridades. De esa manera, deja latente la posibilidad de transgredir el derecho constitucional de todo procesado a ser juzgado dentro de un plazo razonable, y de someterlo a un proceso penal, donde será perseguido más allá de un plazo cierto, generando cierta inseguridad jurídica.
Y para finalizar, debemos tener presente que el tiempo equivale a vida y la vida que corre con el tiempo no tiene vuelta atrás ni compensación, por lo que esta vida no puede ser devorada por el sistema judicial, entonces el plazo razonable no debe sobrepasar los parámetros de la insensatez de acuerdo con la Constitución Democrática y debe poder aplicarse, medirse y evaluarse por los operadores de justicia. Si deseamos obtener realmente un proceso penal transparente y adecuado a la Constitución Nacional, primero debemos asegurarnos de conocer cuál es su verdadero objeto y construir estrategias reales de optimización, caso contrario, solo seguiremos con más parches, más desprestigio e ineficiencia en indescifrables cadenas de irresponsabilidades culpando de modo simplista una vez más al Poder Judicial.
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[1] Abogado, graduado en el 2005 de la Universidad Nacional de Asunción, Especialista en Didáctica Universitaria 2011, Maestrando en Ciencias Penales UNA 2018, Miembro del plantel Docente de la Universidad San Lorenzo. Mail: gustavo.silvero@gmail.com.
[2]Haro Ricardo en “La Razonabilidad y las Funciones de Control” (Ius et Praxis Año 7 N° 2: 179-186, 2001).
[3] Ferrajoli Luigi en “Derecho y Razón” Teoría del Garantismo Penal, Trota, 1995.
[4] CIDH. Sentencia de 29 de enero de 1997. Redactada en castellano e inglés, haciendo fe el texto en castellano, en San José, Costa Rica, el día 29 de enero de 1997.
[5]Rafael Iván Suárez Rosero fue detenido por agentes de la Policía Nacional del Ecuador, en el marco de la operación “Ciclón”, cuyo presunto objetivo era desarticular una organización del narcotráfico internacional. La detención se realizó sin una orden judicial y sin haber sido sorprendido en flagrante delito. El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la detención ilegal y arbitraria de Rafael Iván Suárez Rosero por parte de agentes policiales, así como la falta de diligencia en el proceso penal seguido contra él.
[6] CARRIO Alejandro: “Garantías Constitucionales en el proceso Penal “, 3° ed. actualizada y ampliada, edit. Hammurabi, 1994.
[7]MANCINI, Vicenzo; Tratado de Derecho procesal penal. Trad. Santiago Santís Melendo y Merino Ayerra Redín. Tomo III. Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1952.
[8]Pastor, Daniel. Op.cit.
[9] PASTOR, Daniel “El plazo razonable en el proceso del Estado de derecho”. Una investigación acerca del problema de la excesiva duración del proceso penal y sus posibles soluciones, Buenos Aires, Editorial Ad Hoc, 2002.
[10]Binder, op. cit.
[11]Binder, op. cit.
[12] ARDILA TRUJILLO, Mariana, La prohibición a las dilaciones injustificadas en la jursiprudencia constitucional. Revista Derecho del Estado. 2009, Red de revistas científicas de América Latina y el Caribe, España y Portugal.
[13] ARDILA TRUJILLO, Mariana, La prohibición a las dilaciones injustificadas en la jursiprudencia constitucional. Revista Derecho del Estado. 2009, Red de revistas científicas de América Latina y el Caribe, España y Portugal.
[14] ARDILA TRUJILLO. Op.cit.
[15] ARDILA TRUJILLO. Op.cit.
[16] ARDILA TRUJILLO. Op.cit.
[17] LEY N° 1562/ 2000 ORGÁNICA DEL MINISTERIO PUBLICO, ART. 5. OFICIOSIDAD. OBLIGATORIEDAD. En el ejercicio de la acción pública, el Ministerio Público actuará de oficio, sin necesidad de solicitud o impulso, salvo los hechos punibles que requieran instancia de parte. La persecución penal de los hechos punibles de acción pública será promovida inmediatamente después de la noticia sobre la comisión de un hecho punible y no se podrá suspender, interrumpir o hacer cesar, salvo en los casos y con las formas expresamente previstas por la ley.
[18]Roxin, Claus, La protección de la persona en el proceso penal Alemán, publicado en “Revista Penal”, Nº 6, julio 2000, Ed. CissPraxix Profesional, Barcelona, pág. 120, citado por Riquert, Marcelo Alfredo, La solicitud de intervenciones corporales en el marco de la Investigación Penal Preparatoria.
[19]Sentencia dictada el 15 de julio de 1981. Esta sentencia es una de las más trascendentes de las adoptadas por el TEDH acerca del problema de la excesiva duración del proceso penal
[20]PASTOR, Daniel “El plazo razonable en el proceso del Estado de derecho”. Una investigación acerca del problema de la excesiva duración del proceso penal y sus posibles soluciones, Buenos Aires, Editorial Ad Hoc, 2002.
[21]Código Procesal Penal, Ley N° 1286/98.
[22]C.P.P. Art. 322.- Carácter de las actuaciones La etapa preparatoria no será pública para los terceros. Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por las partes, directamente o a través de sus representantes.
[23]Código Procesal Penal, Ley N° 1286/98.
[24] C.P.P. Art. 132.- Plazos judiciales Cuando la ley permita la fijación de un plazo judicial, el juez o tribunal lo fijará conforme a la naturaleza del procedimiento y a la importancia de la actividad que se deba cumplir, teniendo en cuenta los derechos de las partes.
[25]PASTOR, Daniel “El plazo razonable en el proceso del Estado de derecho”. Una investigación acerca del problema de la excesiva duración del proceso penal y sus posibles soluciones, Buenos Aires, Editorial Ad Hoc, 2002.
[26]Bacigalupo, Enrique. “El debido proceso penal”. Ed. Hammurabi, 2005, Buenos Aires.
[27]Código Procesal Penal. Ley N° 1286/98.
[28] LOPEZ CABRAL, Miguel Oscar. Código Procesal Penal Comentado, concordado, modificado y ampliado, editora Intercontinental. 2016.
[29]CPP Art. 135.- Atención permanente Las autoridades judiciales dispondrán lo necesario para que los encargados de citaciones y notificaciones judiciales década circunscripción judicial, reciban los pedidos y escritos de las partes, en forma continuada y permanente, inclusive fuera de las jornadas ordinarias de trabajo de los tribunales. A tal efecto, la Corte Suprema de Justicia organizará en las distintas circunscripciones judiciales un sistema de turnos y guardias u oficinas de atención permanente al público.
[30] LOPEZ CABRAL, Miguel Oscar. Código Procesal Penal Comentado, concordado, modificado y ampliado, editora Intercontinental. 2016.
[31] CPP. Art. 358.- Falta de acusación Cuando el Ministerio Público no haya acusado y el juez considera admisible la apertura a juicio, ordenará que se remitan las actuaciones al Fiscal General del Estado para que acuse o ratifique el pronunciamiento del fiscal inferior. En este último caso, el juez resolverá conforme al pedido del Ministerio Público. En ningún caso, el juez podrá decretar el auto de apertura a juicio si no existe acusación fisca
[32] LEY N° 1562/ 2000 ART. 4. UNIDAD DE ACTUACIÓN. El Ministerio Público es único e indivisible, sin perjuicio de la división interna del trabajo, la cual no afectará su funcionamiento eficiente.
[33]PASTOR, Daniel “El plazo razonable en el proceso del Estado de derecho”. Una investigación acerca del problema de la excesiva duración del proceso penal y sus posibles soluciones, Buenos Aires, Editorial Ad Hoc, 2002.
[34] PASTOR, Daniel. Op. cit.
[35] PASTOR, Daniel. Op.cit.
[36] Convenio de Roma del 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.
[37]Pastor, Daniel. Op.Cit.
[38]Pastor, Daniel. Op. cit.
[39] Fallo 300: 1102 CSJN.
[40]Pastor, Daniel. Op. cit.