JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Marco jurídico de las criptomonedas
Autor:Muñiz, Dolores María
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho Bancario y Financiero - Número 49 - Junio 2020
Fecha:12-06-2020 Cita:IJ-CMXVIII-223
Índice Voces Relacionados
Introducción
Desarrollo
Conclusiones
Notas

Marco jurídico de las criptomonedas

Por Dolores María Muñiz

Introducción [arriba] 

La disrupción que la tecnología ha generado en todas las industrias es innegable, pero algunas industrias se han visto más afectadas que otras. Mediante el uso de nuevas tecnologías, los servicios financieros y el mercado financiero en sí mismo se ha desarrollado de manera tal que ha permitido la incorporación de empresas innovadoras (las Fintech) y de recursos impensables décadas atrás; las criptomonedas son una de ellas. Mediante el presente trabajo intentaré analizar brevemente el posible marco jurídico de las criptomonedas bajo la legislación argentina y las principales implicancias de éste.

Desarrollo [arriba] 

(i) Naturaleza de las criptomonedas

En primer lugar y a fin de comprender el marco en el cual se podrían encontrar situadas éste tipo de “monedas”, resulta necesario formulario ciertas notas sobre su naturaleza.

Las criptomonedas se tratan comúnmente como “monedas virtuales” que se utiliza principalmente como medio de pago. Son creadas y almacenadas en forma electrónica, por lo tanto, no se presentan en forma de billete, moneda u otro documento impreso en papel. Y a pesar de su recurrente utilización, las criptomonedas carecen de normativa específica a la fecha.

Las criptomonedas se caracterizan por no ser emitidas por una autoridad centralizada ni estar sujeta a la jurisdicción de ningún país. Es más, carecen de una autoridad central de emisión y de registro, y del respaldo de alguna autoridad monetaria. Por consiguiente, no podrían considerarse como monedas de curso legal.

Sin embargo, ello no implica que las criptomonedas carezcan de valor bajo nuestro ordenamiento jurídico.

De conformidad con el Código Civil y Comercial (“CCC”), el patrimonio de las personas puede estar compuesto por derechos y cosas (“las personas son titulares de los derechos individuales sobre los bienes que integran su patrimonio conforme con lo que se establece en este Código”[1]). El artículo 16 del CCC, por su parte, dispone que “los derechos referidos en el primer párrafo del artículo 15 pueden recaer sobre bienes susceptibles de valor económico. Los bienes materiales se llaman cosas”.

La ley nos aporta el concepto de bienes, entendidos como la suma de los objetos inmateriales susceptibles de valor (derechos) y las cosas (objetos materiales susceptibles de valor). Como tanto los objetos inmateriales como los materiales tienen susceptibilidad de valor económico, es adecuado definir a los bienes como objetos materiales e inmateriales susceptibles de valor económico[2].

Si se tiene en cuenta la forma de adquisición las criptomonedas (mediante apertura de una cuenta en una plataforma de intercambio de criptomonedas que genera una relación contractual) es posible calificar a las mismas como un bien y un derecho crediticio. El cliente tiene un derecho de propiedad sobre ese bien, pues al adquirirlo pasa a formar parte de su patrimonio.

Aplicando el CCC a estas situaciones podríamos concluir que las personas pueden ser titulares de los derechos individuales sobre criptomonedas las cuales integran su patrimonio conforme artículo 15 CCC. Asimismo, de conformidad con el artículo 16 del CCC los derechos referidos en el primer párrafo del artículo 15 pueden recaer sobre bienes susceptibles de valor económico, en este caso las criptomonedas.

Ahora bien, cada rama del derecho podrá tener una diferente visión de lo que es una criptomoneda en función de los intereses que se pretenden regular.

Por ejemplo, si las criptomonedas se prendan como garantía de una obligación asumida, las mismas podrán ser objeto de secuestro prendario en caso de falta de pago. Si son apropiadas, transferidas o retenidas legalmente, se deberá aplicar la norma del Código Penal correspondiente (artículos. 162 y 173 Cód. Penal) y podrán ser consideradas como cosas a los fines del hurto o derechos por la retención indebida.

Aproximaciones de las autoridades de control

1. La Unidad de Información Financiera (la “UIF”)

La UIF mediante el artículo 2 de la Resolución 300/2014 define a las “monedas virtuales” como “la representación digital de valor que puede ser objeto de comercio digital y cuyas funciones son la de constituir un medio de intercambio, y/o una unidad de cuenta, y/o una reserva de valor, pero que no tienen curso legal, ni se emiten, ni se encuentran garantizadas por ningún país o jurisdicción”[3]. El citado artículo agrega “En este sentido las monedas virtuales se diferencian del dinero electrónico, que es un mecanismo para transferir digitalmente monedas fiduciarias, es decir, mediante el cual se transfieren electrónicamente monedas que tienen curso legal en algún país o jurisdicción”.

2. El Banco Central de la República Argentina (“BCRA”)

El BCRA, por su parte, carece de normativa específica y de proyectos de regulación de monedas virtuales, pero cabe destacar aquí el artículo 47 de su Carta Orgánica (Ley N° 24.144) que faculta al superintendente a “aplicar las disposiciones legales que sobre el funcionamiento de (…) dinero electrónico u otras similares, dicte el Honorable Congreso de la Nación y las reglamentaciones que en uso de sus facultades dicte el Banco Central de la República Argentina”[4].

3. La Comisión Interbancaria para los Medios de Pago de la República Argentina (la “CIMPRA”).

Por último, la CIMPRA, creada a los efectos de constituir un foro en el que los distintos actores del sistema (BCRA, Bancos, Asociaciones de Bancos, Cámaras electrónicas de Compensación) puedan estudiar, planificar y monitorear la evolución de los medios de pago. La CIMPRA tiene como rol fundamental gestionar el desarrollo del nuevo sistema, planificando y coordinando su implantación, como así también las futuras mejoras para los medios de pago del sistema financiero argentino. Si bien la CIMPRA no menciona expresamente en alguna de sus resoluciones, el concepto de “Moneda Digital” o “Moneda Virtual”, al ser este un medio de pago, quedaría sujeta a la reglamentación general que la CIMPRA prevea.

A pesar de su carencia normativa específica, con la aplicación del CC podríamos concluir que las criptomonedas son un bien (artículos. 15 y 16 del CCC), de carácter patrimonial con soporte inmaterial, creado mediante un sistema informático, de emisión privada y que suele utilizarse como medio de pago o de intercambio.

(ii) Análisis cambiario a tener en cuenta

De acuerdo con las regulaciones vigentes, todas las personas humanas o jurídicas, patrimonios y otras universalidades podrán operar en el mercado libre de cambios[5]. Sin embargo, la regulación vigente establece que en todas las operaciones de cambio deben intervenir entidades financieras o cambiarias autorizadas por el BCRA, debiéndose cumplir en todos los casos con las disposiciones que resulten aplicables a cada operación.

Mediante el Decreto N° 27/2018 de fecha 11 de enero de 2018 y la Comunicación “A” 6436 del BCRA de fecha 19 de enero de 2018, se brindó una mayor flexibilidad al sistema cambiario, favoreciendo la competencia, permitiendo el ingreso de nuevos operadores al mercado de cambios y reducir los costos que genera el sistema y estableció el Mercado Libre de Cambios, reemplazando la figura del Mercado Único y Libre de Cambios. A través del Mercado Libre de Cambios se cursan las operaciones de cambio que sean realizadas por las entidades financieras y las demás personas autorizadas por el BCRA para dedicarse de manera permanente o habitual a la compra y venta de monedas y billetes extranjeros, oro amonedado o en barra de buena entrega y cheques de viajero, giros, transferencias u operaciones análogas en moneda extranjera.

Por otro lado, en virtud de la Comunicación “A” 6443 del BCRA, con vigencia desde el 1 de marzo de 2018, las empresas de cualquier sector que operen de manera habitual en el Mercado Libre de Cambios podrán funcionar como agencias de cambios con el único requisito de inscribirse en forma electrónica en el “Registro de operadores de cambio”.

Esa comunicación establece que las entidades financieras deberán permitir la acreditación de ingresos de divisas del exterior a las cuentas abiertas por el cliente en moneda extranjera y el débito de los fondos depositados en las mismas para su transferencia al exterior. En caso que la transferencia corresponda a la misma moneda en la que está denominada la cuenta, las entidades deberán acreditar o debitar el mismo monto recibido o enviado al exterior.

Habiendo dicho eso, resulta conveniente analizar dos casos concretos en relación a la operatoria habitual de las criptomonedas en Argentina y sus implicancias en materia cambiaria:

- Compra de criptomonedas por parte de residentes argentinos abonada con pesos: puesto que bajo el ordenamiento jurídico argentino podrían ser calificadas como “bienes” y no moneda (tal como fuera desarrollado anteriormente) la presente operación individualmente considerada, no podría ser considerada como una operación de cambio.

- Compra y venta de criptomonedas, que permita a los residentes argentinos abonar la compra con pesos y luego obtener dólares de la venta: si bien a la fecha, no hay antecedentes sobre la aplicación de la normativa cambiaria a la compra de criptomonedas, el BCRA podría interpretar que la compra y venta de criptomonedas con la finalidad de obtener moneda extranjera, es en realidad una operación ilegal, simulada o “inexistente”, que únicamente tiene como objeto eludir el Mercado de Cambios y hacerse de dólares contra la entrega de pesos.

Este sería el caso de las adquisiciones de stablecoins tales como “DAI”, cuya característica principal radica en sujetar su valor en el mercado a la cotización del Dólar estadounidense, podría interpretarse como una operación simulada con la sola finalidad de adquirir moneda extranjera por fuera del Mercado de Cambios.

Sobre la base de esta interpretación, en el caso que el BCRA controvierta la legalidad de la operatoria en los términos del Régimen Penal Cambiario, podría sostener que la operatoria integralmente considerada, en tanto permite finalmente el intercambio de monedas, configura una “operación de cambio” en sentido amplio[6], punible en los términos del Régimen Penal Cambiario en caso de haberse realizado al margen del mercado cambiario y sin cumplimiento de los requisitos vigentes en su ámbito.

(iii) Cuestiones bancarias - Lavado de dinero

La Ley de Entidades Financieras y el Código Penal de la Nación[7] prohíben realizar intermediación habitual entre la oferta y la demanda de recursos financieros. La intermediación financiera constituye la típica actividad bancaria que incluye los créditos que el banco toma de sus clientes y los que les concede a los mismos. La Resolución 212/82 del BCRA sostuvo que “el concepto de intermediación habitual entre la oferta y la demanda de recursos financieros comprende todas las acciones y gestiones realizadas por personas (jurídicas y físicas) que se dedican a vincular a inversores y tomadores de fondos”.

Teniendo en cuenta lo antes expuesto, la mera compraventa de bienes y/o valores mobiliarios transmisibles por simple entrega no constituye una actividad de intermediación financiera.

El texto principal en materia de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo es la Ley N° 25.246 (la “Ley de Lavado de Dinero” o “LLD”), la cual en su artículo 20 establece un listado de aquellas personas humanas o jurídicas que se encuentran obligadas a informar cualquier hecho u operación sospechosa[8] ante la UIF (los “Sujetos Obligados”).

Por su parte, el artículo 14 de la LLD establece que la UIF estará facultada, entre otras cosas, para:

(i) disponer la implementación de sistemas de contralor interno para los Sujetos Obligados; y

(ii) emitir directivas e instrucciones que deberán cumplir e implementar los Sujetos Obligados.

En este sentido, a lo largo de los años, la UIF ha emitido:

(i) una serie de resoluciones aplicables a todos los Sujetos Obligados, a través de las cuales se fueron fijando las políticas, procedimiento y obligaciones generales para la prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo; y

(ii) una serie de resoluciones aplicables a cada Sujeto Obligado, a través de las cuales se fueron fijando los regímenes de prevención que deben ser adoptados por cada Sujeto Obligado en particular, así como su régimen de supervisión y control específico.

En lo que respecta a la operatoria con criptomonedas o monedas virtuales, las plataformas de intercambio no se encuentran actualmente en el listado de Sujetos Obligados, por lo que tampoco cuentan en la actualidad con una norma específica de la UIF que les imponga políticas de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, y mucho menos obligaciones de reportar operaciones sospechosas ante la UIF.

A la fecha, el único antecedente normativo en materia de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo que haga referencia a las operaciones con criptomonedas o monedas virtuales es la Resolución UIF 300/2014 (que fuera mencionada anteriormente). A través de esta resolución, el órgano de contralor dispuso que los Sujetos Obligados deberán prestar especial atención al riesgo que implican las operaciones efectuadas con monedas virtuales y establecer un seguimiento reforzado respecto de estas operaciones, evaluando que se ajusten al perfil del cliente que las realiza, de conformidad con la política de conocimiento del cliente que hayan implementado.

Las disposiciones de la Resolución UIF 300/2014 no obligan a las plataformas de intercambio de criptomonedas o monedas virtuales a adoptar políticas de prevención y políticas para el reporte de operaciones sospechosas, sino que extiende el espectro de operaciones que deben ser supervisadas y monitoreadas por los Sujetos Obligados, para incluir de esta manera a las operaciones efectuadas con monedas virtuales.

Sin perjuicio de lo mencionado, teniendo en cuenta que las monedas virtuales representan un negocio en expansión en el mundo entero, resulta esperable que la UIF emita una nueva normativa aplicable a los principales operadores de criptomonedas. Para ello, será necesario reformar la LLD a los fines de incluir a estos últimos en el listado de Sujetos Obligados.

En este sentido, teniendo en cuenta la inminente inclusión de las plataformas de intercambio de criptomonedas o monedas virtuales en el listado de Sujetos Obligados, sería conveniente que las plataformas de intercambio de criptomonedas adopten un sistema de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo similar al que adoptan las entidades financieras en Argentina, conforme la Resolución UIF 30-E/2017.

(iv) Captación del Ahorro Público no autorizada

En Argentina, la captación de fondos del público requiere autorización expresa del BCRA. En este sentido, la Ley de Entidades Financieras (Ley N° 21.526) prohíbe “toda publicidad o acción tendiente a captar recursos del público por parte de personas o entidades no autorizadas”[9]. Toda transgresión a dicha prohibición faculta al BCRA a iniciar en carácter de querellante las acciones penales correspondientes y a aplicar las sanciones previstas en el artículo 41 de la misma ley, es decir, sanciones que escalan desde llamados de atención, apercibimientos, multas, inhabilitación temporaria o permanente para el uso de cuentas corriente bancarias, revocación de la autorización para funcionar, hasta inhabilitaciones temporarias o permanentes para desempeñarse como promotores, fundadores, directores, administradores, miembros de los consejos de vigilancia, síndicos, liquidadores, gerentes, auditores, socios o accionistas de las entidades comprendidas en dicha ley. 

El Código Penal Argentino, por su parte, reprime con prisión de uno a cuatro años y multa de dos a ocho veces el valor de las operaciones realizadas e inhabilitación especial hasta seis años[10], a quien captare ahorros del público en el mercado de valores o prestare servicios de intermediación para la adquisición de valores negociables, cuando no contare con la correspondiente autorización emitida por la autoridad competente.

Sobre esto, el BCRA se ha expedido en un reciente sumario instruido contra “Tarjeta Platino”, diciendo que la captación del ahorro público se da cuando la empresa se encuentra a disposición del público en general, indiferenciado, para recibir los fondos necesarios, o dicho de otra forma, que es la indeterminación respecto de los futuros contratos (en este la apertura de billeteras virtuales con las plataformas de intercambio de criptomonedas) la que le da carácter público a la oferta y por ende la caracterización de captación de ahorro público.

Sin embargo, existe una característica nos permitiría argumentar ante una eventual impugnación del BCRA de que la apertura de billeteras virtuales no implica captación del ahorro público, y es si se estableciera claramente en el contrato pertinente (i.e. términos y condiciones) que el mismo tiene por finalidad ser un medio de pago y no de ahorro. Este elemento es relevante a la hora de sostener que no estamos frente a una captación del ahorro público, sino que por el contrario la billetera virtual es meramente una modalidad o medio de pago.

Por otra parte, es importante destacar que la actual política del BCRA y sus funcionarios que nos lleva a pensar que el riesgo de que dicha entidad inicie un sumario por captación del ahorro público, sin autorización del BCRA, en relación a la apertura de billeteras virtuales, es bajo. De hecho, en la actualidad existen varios ejemplos de proveedores de billeteras virtuales que operan sin autorización del BCRA y que no han sido sancionados, aun otorgando acceso a cash a sus clientes (Ej. Mercado Pago).

(v) Inversión de los fondos de los usuarios – Intermediación Financiera no Autorizada

En Argentina, también se requiere autorización expresa del BCRA para realizar actividades de intermediación financiera. La Ley de Entidades Financieras (Ley N° 21.526) define este concepto como “la intermediación habitual entre la oferta y la demanda de recursos financieros.”[11] Un claro ejemplo que deja ver el criterio adoptado en la jurisprudencia argentina, es el caso “Banco Comercial del Norte S.A. c/ BCRA” donde la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso-administrativo Federal consideró que el tipo de actividad realizada constituía una intermediación financiera puesto que en las operaciones vinculadas y simultáneas realizadas alguien invirtió dinero que fue recibido por otro y pasado un lapso específico de antemano, la corriente monetaria se invirtió, “quedando para el inversor inicial un plus equivalente al que pagó el tomador y una ganancia para el operador que intervino”. De esta manera, se acentúa el sentido prioritariamente económico del concepto, excluyendo la actividad típicamente mediadora y requiriendo entonces que la entidad que desempeñe actividades de intermediación financiera persiga un fin pecuniario.

Si bien se puede argumentar que las criptomonedas o monedas digitales no califican como “recursos financieros” sino como bienes de carácter patrimonial con soporte inmaterial, y que por ello las plataformas de intercambio de criptomonedas no estarían incurriendo en una intermediación financiera no autorizada, lo cierto es que a menos que la plataforma de intercambio de criptomonedas habilite la inversión directa por parte de sus clientes, es decir, la plataforma de intercambio de criptomonedas permita la inversión de los fondos de cada usuario, pero la decisión de avanzar con dicha inversión y el inicio de la misma es exclusivamente a cargo del cliente y con la utilización de productos de inversión ajenos su plataforma, existe un riesgo de que se considere la existencia de intermediación financiera en su sentido amplio.

(vi) Modalidad de contratación

La modalidad de contratación propuesta para el funcionamiento de las billeteras virtuales de las plataformas de intercambio de criptomonedas implica –bajo la ley argentina- la instrumentación electrónica de los contratos. Para ello, es menester analizar su legalidad a la luz de:

(i) las disposiciones del CCC en materia de contratos celebrados a distancia, contratos de consumo y los requisitos establecidos para la contratación y expresión del consentimiento, y

(ii) las disposiciones de la Ley N° 25.506 (la “Ley de Firma Digital”).

El CCC admite en su artículo 1105 (en materia de Contratos de Consumo), como modalidad especial, la celebración de contratos a distancia, es decir “aquellos concluidos entre un proveedor y un consumidor con el uso exclusivo de medios de comunicación a distancia, entendiéndose por tales los que pueden ser utilizados sin la presencia física simultánea de las partes contratantes.” Por consiguiente, esta modalidad se encuentra receptada por el ordenamiento jurídico de la Argentina como válida para el perfeccionamiento e instrumentación de contratos de consumo.

Sin embargo, los problemas de la instrumentación electrónica surgen en relación a su dificultad probatoria. Principalmente, sobre la capacidad de probar el consentimiento del usuario o cliente. En este sentido, toma vital importancia la utilización de la firma electrónica[12].

La firma electrónica entendida como el conjunto de datos electrónicos integrados o asociados de manera lógica a otros datos electrónicos utilizados por el firmante como medio de identificación, cumple con el requisito de firma necesario para probar la manifestación de voluntad en la contratación remota, siempre que la misma cuente con elementos probatorios consistentes de autoría e integridad, aún cuando carezca de los requisitos legales para ser considerada firma digital[13]. Es decir, el requisito de la firma del contrato se cumple con la firma electrónica prevista en la Ley de Firma Digital, en la medida en que la tecnología utilizada para la firma electrónica asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento[14]. La integridad del documento se alcanza mediante el uso de tecnología informática que no permita su violación y emplee estándares de seguridad equivalentes a los exigidos para la aprobación de políticas únicas de certificación, mientras que la utilización de varios factores de autentificación permite la verificación de la identidad o autoría del firmante. Incluso la jurisprudencia[15] ha sostenido que la firma electrónica indubitada es equivalente a la firma digital.

En caso de desconocimiento de la firma electrónica, será necesario demostrar su autoría por cualquier medio, de acuerdo a lo previsto por el artículo 314 del CCC cuando textualmente dice: “(...) La autoría de la firma puede probarse por cualquier medio (…)”. Para esto, es posible apoyarse tanto en las medidas de seguridad empleadas por la firma electrónica, como en los factores externos de autentificación, que podrían ser, a modo de ejemplo, la verificación de identidad mediante un número de teléfono o el escaneo de documentación personal. Por esta razón, mientras más sean los elementos probatorios con los que se cuenten para demostrar la autoría e integridad de la firma electrónica, mejor será la posición de la plataforma de intercambio de criptomonedas frente a un caso de repudio del firmante (e.g. la utilización de la billetera virtual como medio de pago).

Conclusiones [arriba] 

El propósito del presente trabajo era ofrecer una breve introducción al posible marco jurídico de las criptomonedas bajo la legislación argentina y las posibles implicancias debido a su falta de reglamentación. Sin reglamentación no hay seguridad jurídica y lo que se ha desarrollado anteriormente son sólo unas de las muchas consecuencias posibles ante el desarrollo de esta industria.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Artículo 15 del CCC.
[2]Cfr. RIVERA, Código Civil comentado, comentario a los artículos 15 y 16.
[3]Esta definición proviene del Informe de Monedas Virtuales del GAFI de junio de 2014.
[4]Incluido por el artículo 19 de la Ley 26.739 que modifica la Carta Orgánica del Banco Central.
[5] Si bien a partir de septiembre del 2019 debe efectuarse bajo ciertas restricciones y condiciones.
[6]El concepto “operación de cambio” no se encuentra definido en la normativa vigente. La doctrina tampoco es pacífica respecto del significado de este concepto. En términos generales, puede decirse que existen tres grandes líneas interpretativas al respecto: (i) para la primera, la operación de cambio es aquella que implica el cambio de una moneda por otra de distinta especie o calidad; (ii) para la segunda, la operación de cambio es aquella cuyo objeto es el intercambio de divisas o medios internacionales de pago; y (iii) para la tercera, la operación de cambio es cualquier transacción susceptible de afectar el equilibrio de la balanza de pagos, en cuanto de ella se derive -directa o indirectamente- la transferencia de recursos de una economía a otra (Nussbaum, A.: “Exchange control and the International Monetary Fund” y Mann, F.A.: “The Private International Law of Exchange Control under the International Monetary Fund Agreement”, en “Contrato Inter-nacional y Derecho Imperativo Extranjero”, Ed. Aranzadi, Madrid, 1992, págs. 191 y 192).
[7] El Artículo 310 del Código Penal de la Nación establece: Será reprimido con prisión de uno (1) a cuatro (4) años, multa de dos (2) a ocho (8) veces el valor de las operaciones realizadas e inhabilitación especial hasta seis (6) años, el que por cuenta propia o ajena, directa o indirectamente, realizare actividades de intermediación financiera, bajo cualquiera de sus modalidades, sin contar con autorización emitida por la autoridad de supervisión competente. 
En igual pena incurrirá quien captare ahorros del público en el mercado de valores o prestare servicios de intermediación para la adquisición de valores negociables, cuando no contare con la correspondiente autorización emitida por la autoridad competente. 
El monto mínimo de la pena se elevará a dos (2) años cuando se hubieran utilizado publicaciones periodísticas, transmisiones radiales o de televisión, internet, proyecciones cinematográficas, colocación de afiches, letreros o carteles, programas, circulares y comunicaciones impresas o cualquier otro procedimiento de difusión masiva.
[8]  De acuerdo con el artículo 21 de la LLD, se entiende por operaciones sospechosas, aquellas transacciones que de acuerdo con los usos y costumbres de la actividad que se trate, como así también de la experiencia e idoneidad de las personas obligadas a informar, resulten inusuales, sin justificación económica o jurídica o de complejidad inusitada o injustificada, sean realizadas en forma aislada o reiterada.
[9]Artículo 19 de la Ley de Entidades Financieras.
[10]El monto mínimo de la pena se elevará a dos (2) años cuando se hubieran utilizado publicaciones periodísticas, transmisiones radiales o de televisión, internet, proyecciones cinematográficas, colocación de afiches, letreros o carteles, programas, circulares y comunicaciones impresas o cualquier otro procedimiento de difusión masiva.
[11]Artículo 1 de la Ley de Entidades Financieras.
[12] Artículo 5 de la Ley de Firma Digital: “Se entiende por firma electrónica al conjunto de datos electrónicos integrados, ligados o asociados de manera lógica a otros datos electrónicos, utilizado por el signatario como su medio de identificación, que carezca de alguno de los requisitos legales para ser considerada firma digital. En caso de ser desconocida la firma electrónica corresponde a quien la invoca acreditar su validez.”
[13] Artículo 2 de la Ley de Firma Digital: “Se entiende por firma digital al resultado de aplicar a un documento digital un procedimiento matemático que requiere información de exclusivo conocimiento del firmante, encontrándose ésta bajo su absoluto control. La firma digital debe ser susceptible de verificación por terceras partes, tal que dicha verificación simultáneamente permita identificar al firmante y detectar cualquier alteración del documento digital posterior a su firma.”
[14] El Código, en el artículo 288, establece que “En los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza una firma digital, que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento”. Aunque el artículo parece decir que un documento firmado electrónicamente sería un documento que carece de firma y que solo es posible usar firma digital, haciendo un análisis sistemático del Código y de la Ley de Firma Digital, entendemos que la firma electrónica de la Ley de Firma Digital sigue vigente y es apta para demostrar la voluntad de una persona.
[15] “E-Corp S.A. c/ Adecco Argentina S.A.”