JURÍDICO LATAM
Jurisprudencia
Autos:Oehler, Carlos A. c/Secretaria de Turismo y Cultura de la Provincia de Jujuy - Estado Provincial s/Recurso de Inconstitucionalidad
País:
Argentina
Tribunal:Corte Suprema de Justicia de la Nación
Fecha:21-10-2014 N° de Resolución: O 15 XLVIII
Cita:IJ-LXXV-100
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Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 21 de Octubre de 2014.-

1) Que el Superior Tribunal de Justicia de Jujuy desestimó el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor contra la sentencia de la instancia anterior, que había hecho lugar a la excepción de falta de legitimación activa opuesta por el representante de la provincia demandada en autos y, en consecuencia, rechazado la acción de amparo. Ello motivó que el demandante interpusiera el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.

2) Que Carlos A. Oehler promovió la presente acción de amparo con el fin de que el Secretario de Turismo y Cultura de la Provincia de Jujuy le informe si se constituyó el Consejo Provincial de Turismo y el Comité Interinstitucional de Facilitación Turística; que, en caso afirmativo, remita copia certificada de los instrumentos que hubieran dispuesto su constitución; que en el supuesto de que no se hubieran constituido en la forma y plazos establecidos en la ley provincial 5319, informe sobre los motivos que justificarían ese incumplimiento; y finalmente, que manifieste todo otro dato de interés sobre el particular adjuntando la documentación pertinente.

3) Que la corte provincial, para desestimar el recurso de inconstitucionalidad, expresó -en lo que al caso interesa- que el actor había iniciado la demanda en su carácter de legislador provincial y presidente de la Comisión de Turismo, Transporte y Comunicaciones de la Cámara de Diputados de Jujuy, lo que era inadmisible por cuanto sólo dicha cámara tenia atribuciones para formular tal requerimiento en la forma prevista en el art. 117 de la Constitución provincial. Advirtió que los jueces no deben exorbitar los límites de sus atribuciones y actuar sustituyendo aquellos mecanismos parlamentarios aptos para resolver la controversia. Por otro lado, señaló que la alegada condición de ciudadano tampoco lo autorizaba a demandar, pues no habia demostrado la existencia de un derecho subjetivo o colectivo, o de un interés directo o difuso. Y agregó que no correspondía conferir protección jurisdiccional a quien promueve un juicio con la única aspiración de obtener el restablecimiento de una situación de iure, sin alegar derecho vulnerado, ni rol de víctima.

4) Que el pronunciamiento impugnado es definitivo a los fines del recurso extraordinario. Irroga al apelante un agravio de imposible o difícil reparación ulterior, puesto que el tribunal no sólo niega que pueda demandar invocando su calidad de legislador provincial -y presidente de la Comisión de Turismo, Transporte y Comunicaciones de la Cámara de Diputados-, sino que también le niega legitimación en su condición de ciudadano, razón ésta que sella la suerte de cualquier otra demanda que el recurrente pudiera promover con el mismo objeto.

5) Que, además, media en el caso cuestión federal bastante para su examen en la instancia extraordinaria, toda vez que el recurrente plantea que el tribunal falló sobre la base de una interpretación arbitraria de la ley local que regula la publicidad de los actos de gobierno y el libre acceso a la información del Estado; interpretación que objeta como violatoria de garantías reconocidas por la Constitución Nacional y por tratados internacionales de igual jerarquía (conf. art. 14, inc. 30, de la Ley Nº 48 y Fallos: 329:5266).

6) Que el art. 10 de la Ley provincial N° 4.444, invocado por el actor desde el comienzo del pleito, establece que el "derecho de libre acceso a las fuentes de información pública puede ejercerlo toda persona física o jurídica en la Provincia, sin que sea necesario indicar las razones que lo motivan". El precepto transcripto, a diferencia de lo expresado en la sentencia, no requiere la demostración de un derecho vulnerado, la configuración del rol de víctima o la prueba de la relación directa e inmediata con los perjuicios que provoca el acto u omisión impugnados, pues exime en forma expresa al demandante de indicar las razones que motivan su pretensión. Por ello, la simple calidad de ciudadano que esgrime el actor es, según el sentido literal de la norma, una condición apta para autorizar la intervención de los jueces a fin de ejercer su jurisdicción.

7) Que aun cuando tal precepto admita una inteligencia como la realizada en la sentencia -esto es, que el requirente debe demostrar el perj uicio que la falta de información le provoca-, la interpretación realizada por el tribunal superior del arto 10 de la Ley Nº 4444 coloca a dicha previsión en pugna con -3-el derecho de toda persona a solicitar acceso a la información baj o el control del Estado en los términos del art .. 13 de la Convención Americana sobre Dereehos Humanos.

En efecto, en la sentencia dictada por esta Corte, el 4 de diciembre de 2012, en la causa "Asociación Derechos Civiles c/EN -PAMI- (dto. 1172/03) si amparo Ley Nº 16.986" (publicada en Fallos: 335:2393) se destacó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha desprendido del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión consagrado en el art. 13 de la Convención, el derecho al acceso a la información.

Se recordó allí que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso "Claude Reyes y otros vs.Chile", fallado el 19 de septiembre de 2006, había señalado "que el art. 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a 'buscar' y a 'recibir' 'informaciones', protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente, el artículo mencionado ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto. Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla.

De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información baj o control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea" (conf. caso citado, párr. 77).

"En una sociedad democrática -se remarcó en "Claude Reyes"- es indispensable que las autoridades estatales se rijan por el principio de máxima divulgación, el cual establece la presunción de que toda información es accesible, sujeto a un sistema restringido de excepciones", pues el actuar del Estado "debe" encontrarse regido por los principios de publicidad y transparencia en la gestión pública, lo que hace posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicción ejerzan el control democrático de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se está dando un adecuado cumplimiento de las funciones públicas. El acceso a la información bajo el control del Estado, que sea de interés público, puede permitir la participación de la gestión pública a través del control social que se puede ejercer con dicho acceso" (párr. 86 de la sentencia/aludida).

La sentencia de la Corte Interamericana fortalece como estándar internacional la idea de que este derecho corresponde a toda persona; es decir que la legitimación activa es amplia y se la otorga a la persona como titular del derecho, salvo los casos de restricción. El fundamento central del acceso a la in- formación en poder del Estado consiste en el derecho que tiene toda persona de conocer la manera en que sus gobernantes y funcionarios públicos se desempeñan (conf. Fallos: 335:2393, considerando 10, y en sentido concorde al pronunciamiento del Tribunal del 26 de marzo de 2014 en la causa C.830.XLVI. "CIPPEC c/EN M. de Desarrollo Social dto. 1172/03 s/amparo Ley Nº 16.986).

Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario, y se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal, reintégrese el depósito de fs2.

Carlos Fayt – Ricardo L. Lorenzetti – Elena Highton de Nolasco