JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Propuestas para asegurar el crédito laboral
Autor:Grisolia, Julio A.
País:
Argentina
Publicación:Revista "Laboral" - Sociedad Argentina de Derecho Laboral - Número 56
Fecha:22-02-2013 Cita:IJ-LXVIII-466
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
I. Celeridad procesal y seguridad jurídica
II. Los créditos laborales
III. Cuatro propuestas y una reflexión

Propuestas para asegurar el crédito laboral

Julio Armando Grisolia

I. Celeridad procesal y seguridad jurídica [arriba] 

Desde hace muchos años vengo sosteniendo que la celeridad en los procesos judiciales y la independencia y eficiencia de la Justicia del Trabajo son esenciales en la dinámica de las relaciones laborales y en la política laboral.

Ya en Congresos anteriores hice referencia a que el incremento del ingreso de causas en la justicia laboral –particularmente en la ciudad de Buenos Aires- estaba produciendo mayor volumen de trabajo en los juzgados, un notorio incremento de expedientes en trámite y mayor demora en la duración de los procesos[1].

Afirmé que además del aspecto cuantitativo -el incremento de litigiosidad laboral- se suma en los últimos años un cambio cualitativo en las acciones judiciales, caracterizadas por su complejidad, con varios codemandados y planteos diversos, que lleva a un estudio y análisis más detallado de las cuestiones, insume más tiempo e implica mayor cantidad de prueba a producir. Ello además de los reclamos por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales peticionando por la vía sistémica a las ART, y a éstas y a los empleadores por la acción civil –que en la ciudad de Buenos Aires representan alrededor del 40% de los ingresos-, lo que conlleva al tratamiento de distintos planteos y a declaraciones de inconstitucionalidad de diversos artículos de la Ley N° 24.557 y una mayor producción de prueba.

También sostuve que todo ello lleva a una importante dilación de los procesos, y torna necesario buscar soluciones concretas para evitar que pueda producirse en el futuro una virtual denegatoria de justicia por la morosidad en la tramitación de las causas; para ello se deben tomar las medidas pertinentes para contar efectivamente con una Justicia del trabajo rápida y eficiente en las distintas jurisdicciones.

Entre las diferentes propuestas que formulé en su momento, entiendo que en la actualidad sería positivo –por un lado- contar en todas las jurisdicciones con una instancia previa de conciliación obligatoria –administrativa o judicial-, y que deberían unificarse por ley de fondo las tasas de interés que se aplican para los créditos laborales.

I.1. Instancia previa de conciliación obligatoria

A fin de reducir la litigiosidad en los tribunales y evitar el dispendio jurisdiccional, se debe fomentar en todas las jurisdicciones la creación de una instancia previa de conciliación obligatoria, ya sea administrativa o judicial.

Resulta esencial la aplicación de los métodos adecuados de resolución de conflictos (mediación, conciliación, negociación, amigable composición, arbitraje) y para ello se debe profundizar las técnicas y herramientas para la gestión del conflicto laboral y capacitar a los actores sociales en las técnicas de negociación y conciliación.

La conciliación es en la práctica un medio útil y eficaz de solución o superación de conflictos y brinda una rápida solución a la problemática de un importante segmento de la población, en particular de los trabajadores que han perdido su empleo y deben cobrar su indemnización en forma inmediata.

Obviamente, ello siempre debe contar con la debida intervención del Estado, con la facultad y deber de revisar los acuerdos y homologarlos cuando constituya una justa composición de derechos e intereses. Es claro que deben homologar acuerdos que vulneren pautas legales inderogables -principio de irrenunciabilidad de los derechos y orden público laboral- ni que versen sobre derechos que surjan de hechos reconocidos por el empleador.

En síntesis, la conciliación resulta un medio eficaz para poner fin al conflicto cuando es ejercida razonablemente -con prudencia- y velando para que efectivamente se haya logrado la justa composición de derechos e Intereses.

Por ello, una vez superada sin éxito esta etapa previa, durante la tramitación del proceso también se debe instar el acuerdo entre las partes, ya que las circunstancias en la etapa judicial son diferentes (se cuenta con la demanda y la contestación, el ofrecimiento de pruebas, la producción de alguna de ellas).

A fin de promoverla es necesario una participación activa de los funcionarios judiciales en las audiencias a fin de acercar a las partes, lo cual -obviamente- requiere un conocimiento exhaustivo del expediente y de los métodos adecuados de resolución de conflictos.

I.2. Unificación de tasas de interés para los créditos laborales

En un trabajo anterior explicaba las evidentes asimetrías que produce la aplicación de diferentes tasas de interés en los créditos laborales, lo que conlleva a que los trabajadores terminan efectivamente cobrando -y los empleadores pagando- indemnizaciones diferentes ante identidad de situaciones, lo que genera un tratamiento discriminatorio.

Por ejemplo: en la ciudad de Buenos Aires, Santa Fe, Entre Ríos, Mendoza y Río Negro, tasa activa del Banco Nación tasa anual del 18,60%; en la Provincia de Buenos Aires tasa pasiva del Banco de la Pcia. de Bs. As., menor al 8% anual; en Córdoba tasa pasiva del Banco Central más un 2% mensual, superior al 30% anual.

Una propuesta que entiendo viable sería establecer por ley para los créditos laborales la aplicación de la tasa activa del Banco Nación para préstamos. Esta tasa actuaría como la mínima que los jueces podrían aplicar sin perjuicio de la posibilidad de imponer una mayor.

Si bien es correcto que fijar la tasa de interés quede en el marco discrecional de los jueces, el Estado no puede desentenderse de la función unificadora y no velar por el principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley.

La tasa activa del Banco de la Nación Argentina luce apropiada, ya que equivale, al menos aproximadamente, al costo que el acreedor impago debería afrontar para obtener, en el momento del vencimiento de la obligación, el monto que el deudor moroso hubiese retenido, a la vez que pone en cabeza del deudor la responsabilidad por el resarcimiento de aquel costo, sea este real o equivalente en términos de postergación de consumos o privaciones en que el acreedor hubiese debido incurrir para hacer frente a la falla de pago oportuno de su crédito.

Por lo tanto, la tasa de interés aplicable estaría unificada en todo el país, dejando a salvo la discrecionalidad de los jueces para aplicar un porcentual mayor de estimarlo prudente. Es decir, que la nueva norma que debería sancionarse actuaría como un piso mínimo y serviría de orden público laboral en la materia: sería una forma más de hacer previsible para todos los actores sociales el costo real del despido.

II. Los créditos laborales [arriba] 

Pero además de todo lo expuesto, debe agregarse que es necesario extremar las medidas para asegurar los créditos laborales.

En efecto, se viene observando en los últimos tiempos el aumento del incumplimiento de las sentencias judiciales firmes, con la obvia consecuencia disvaliosa para el trabajador, que no cobra su indemnización por despido o accidente de trabajo.

De allí que, por un lado, se deba asegurar el crédito laboral desde el inicio mediante la viabilización de medidas cautelares y, por otro, hacer más onerosa la condena a fin de propender a su pago e incrementar los intereses en los casos de deudor moroso.

II. 1. Medidas cautelares

Existe una realidad insoslayable: muchos trabajadores obtienen una sentencia favorable firme y no la cobran, es decir, no llegan a percibir efectivamente el monto establecido en el pronunciamiento judicial. Esto provoca una virtual denegatoria de justicia y termina transformando a mucho de los fallos en pronunciamientos de mero carácter declarativo de derechos.

En virtud de lo expuesto, se torna necesario asegurar efectivamente el crédito laboral desde el inicio de la demanda, y para ello existen en las normas vigentes remedios procesales: las medidas cautelares.

El acceso a la justicia por parte de un trabajador es un derecho que está protegido no solo por normas de Derecho Constitucional, sino también por tratados internacionales, y por la propia OIT que en diversos documentos ha propugnado la protección integral de tal derecho.

Las medidas cautelares son providencias de trámite simplificado y urgente cuyo fin es evitar que durante el tiempo que transcurre entre el nacimiento del derecho y su reconocimiento, avatares económicos, circunstancias externas y ajenas a las partes, o la propia acción evasiva del demandado, puedan dejar a la sentencia en el plano de una mera declaración de derechos.

La ley les confiera un carácter sumamente adaptable o flexible, tienen carácter instrumentales -porque son herramientas para proteger el resultado de otro proceso- y provisionales -porque no son dictadas por tiempo determinado mientras dure la situación fáctica-.

Obviamente que el juez tiene la facultad y el deber de evitar perjuicios innecesarios al destinatario, para lo cual puede disponer una medida distinta a la solicitada, o limitarla en función de la importancia de los derechos que se deben proteger.

Las medidas cautelares son urgentes porque su razón de ser es la existencia de un riesgo o peligro que amenaza la integridad de un posible derecho: de no adoptarse alguna medida podría sobrevenir un daño que transformaría en tardío e ineficaz cualquier posterior reconocimiento.

Esto significa que no admiten dilaciones ni demoras carentes de justificación y que no requieren una acabada prueba del derecho a proteger, sino tan solo de su verosimilitud, apariencia o “humo de buen derecho”; los requisitos para su procedencia son la existencia de un derecho verosímil y de un peligro en la demora.

Tienen por finalidad asegurar el cumplimiento de una sentencia posterior. Por lo tanto, los jueces deben ser más permeables a su receptividad ya que el aseguramiento corresponde a un derecho en expectativa y no puede exigirse al peticionante que presente al juzgador un derecho incontrovertible, que –obviamente- si lo tuviera le permitiría simplemente solicitar su cumplimiento y no su aseguramiento.

Es preciso que en la práctica –y tal cual sostiene la doctrina- el juez laboral no termine exigiendo a quien pretenda el dictado de una medida cautelar una demostración acabada y terminante del derecho que invoca, sino solo que pruebe el llamado “fumus bonis iuris”; es decir, la sola apariencia de que es legítimo o de que es posible predicar su existencia. A mayor verosimilitud del derecho, cabe no ser tan exigentes en cuanto a la gravedad e inminencia del daño, y a la inversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparabilidad, el rigor acerca del “fumus” se puede atenuar.

II.2. Intereses punitorios

Independientemente de aplicar la tasa activa o aquella que apunte a mantener incólumne e intangible el valor patrimonial del crédito laboral del trabajador, resulta razonable imponer intereses punitorios para el supuesto de que el empleador condenado judicialmente al pago de la indemnización no deposite las sumas adeudadas ni abone las que considere corresponder, una vez practicada la liquidación judicial. Este criterio lo vengo aplicando desde hace varios años en las sentencias (Juzgado Nacional del Trabajo N° 66).

Al respecto, cabe recordar que los intereses punitorios son aquellos que el deudor debe pagar como sanción o pena por el retardo o mora. Son un necesario estímulo para el pago puntual y exacto de la condena, cumpliendo una vital función en el engranaje del aparato judicial, toda vez que tienden a que la actitud díscola del deudor no perjudique injustificadamente al acreedor laboral, y redunda en beneficio de la economía social en general.

En consecuencia, establecer una tasa diferencial para el supuesto de falta de cumplimiento en término del pago del monto final de condena con sus aditamentos, implica un justo proceder, toda vez que el deudor que no satisface su débito queda en una situación de inexcusable renuencia, la que legitima y autoriza, a partir de allí y hasta que se produzca la cancelación integra y efectiva, la fijación de una tasa diferenciada de interés estimulante de la finalidad del proceso y disuasiva de conductas antijurídicas que pugnan contra el principio de eficacia de la jurisdicción.

Este interés punitorio debe hacerse saber al condenado al momento de dictarse la sentencia. Si bien podría sostenerse que estos intereses podrían aplicarse recién luego de verificarse el mentado incumplimiento del pago (fijarlos de antemano, ha dicho alguna doctrina, implicaría presuponer que la demandada no ha de cumplir con el mandato judicial una vez firme la sentencia), en virtud de las facultades con las que cuentan los jueces no resulta necesario aguardar dicho estadio ni obligar al acreedor a plantear la cuestión relativa a los intereses punitorios recién en la etapa de ejecución, con los consiguientes perjuicios y demoras, amén de privar al decisorio de un importante aspecto preventivo y disuasivo de eventuales conductas disvaliosas. Se procura así no sólo mantener la intangibilidad del crédito sino también castigar al deudor por su atraso en el cumplimiento de la obligación.

El adecuado funcionamiento de la maquinaria judicial, y una efectiva dación de justicia, requieren como una de las bases fundamentales el oportuno pago por parte de los deudores de las sumas por ellos debidas, ya que se trata de créditos alimentarios, que el reclamante necesita con urgencia, y el condenado adeuda por resolución firme.

En estas condiciones, las tasas de interés previstas no lo son con la intención única de mantener el valor del crédito, sino que también deben compensar la falta de uso de un capital no pagado en tiempo oportuno, amén del conocido carácter conminatorio, para compeler al pago.

En cuanto a la tasa a considerar para el interés punitorio que se aplique en caso de mora del deudor, corresponde señalar que se hace necesario efectuar un análisis global de la situación económico financiera y social por la que está atravesando la sociedad argentina, a los efectos de interpretar la reprochable actitud asumida por el empleador que no contribuye en término con sus aportes en materia convencional.

Derivado de lo expuesto, criteriosa jurisprudencia ha establecido en reiteradas ocasiones, que la suma de intereses moratorios no debe ser excesiva o abusiva, debe mantenerse dentro de límites razonables y guardar relación con la moral y las buenas costumbres, bajo pena de nulidad. Al hallarse en juego tales principios, estimo que la tasa no podría exceder dos veces la tasa activa de descuento ordinario del Banco Nación.

De no proceder de este modo, la actitud tomada por el deudor implicaría un enriquecimiento ilícito, en detrimento del trabajador con sentencia firme e impaga, quien ya debió soportar incumplimientos y reticencia en la etapa prejudicial.

Por lo tanto, entiendo que deviene ajustado imponer la misma tasa que el crédito original, a fin también de evitar colocar al deudor moroso en mejor situación luego del incumplimiento, lo que implica una injusta recompensa para quienes no cumplieron sus obligaciones en tiempo oportuno.

De acuerdo con el criterio enunciado, estimo adecuado fijar los intereses punitorios según tasa activa del Banco Nación, sobre el capital de condena, comenzado los mismos a correr – según el caso- a partir de que quede firme la liquidación judicial o vencido el plazo de traslado sin que la demandada que impugnare la misma hubiere depositado las sumas que estime corresponder.

Queda claro que no se trata de actualizar el crédito ni de indexación, sino que el recargo obedece a una finalidad distinta a la contemplada por la norma, en tanto dichos accesorios no importan actualización monetaria de lo debido sino una consecuencia derivada del incumplimiento del deudor. La prestación a su cargo no se ve incrementada por la aplicación de mecanismos indexatorios, sino que su aumento tiene su causa en la incorporación de los intereses y accesorios debidos, generados por la mora incurrida.

III. Cuatro propuestas y una reflexión [arriba] 

La administración de justicia laboral debe ser rápida y eficiente, justa en tiempo y forma.

Para ello es preciso apuntar a un procedimiento judicial simplificado, más flexible y despojado de excesos rituales, que no pueden prevalecer sobre lo sustancial. Es obvio que el exagerado apego a las formas es un abuso de derecho incompatible con un adecuado servicio de justicia.

Y ello debe suceder en todas las jurisdicciones. Es decir, que los tiempos procesales de la tramitación de las causas, las garantías para el cobro de sus créditos y su monto no deberían sufrir variaciones esenciales entre ellas que pudieran conculcar los principios rectores del derecho sustancial y adjetivo del trabajo.

Con el objetivo de mejorar el servicio de justicia y que los trabajadores materialmente tengan los mismos derechos en todo el país respecto no solo del derecho sustancial sino del acceso a la justicia, con celeridad procesal y seguridad jurídica, se plantean cuatro propuestas generales.

1) Instancia previa de conciliación obligatoria. Fomentar en todas las jurisdicciones en una etapa previa -administrativa o judicial- los métodos adecuados de resolución de conflictos (mediación, conciliación, arbitraje).

2) Unificación de tasas de interés para los créditos laborales. Establecer por ley la aplicación de la tasa activa del Banco Nación para préstamos como piso mínimo, sin perjuicio de que los jueces apliquen una mayor por motivos fundados.

3) Medidas cautelares. Asegurar el crédito laboral desde el inicio mediante la viabilización efectiva de medidas cautelares, flexibilizando los criterios jurisprudenciales.

4) Intereses punitorios. Incrementar los intereses en los casos de deudor moroso, haciendo más onerosa la condena a fin de propender a su pago.

Reflexión final: A estas cuatro propuestas se debe agregar una reflexión final, y es la referida a la importancia del factor humano en cualquier acción transformadora, que vengo reiterando desde fines de la década de los ochenta, en mis primeras publicaciones[2].

Para lograr el objetivo de brindar soluciones a los conflictos laborales y propender a una justicia eficiente en tiempo y forma es importante contar con un marco normativo adecuado, pero también es primordial que todos los operadores internalicen la esencia de los principios rectores que dimanan de las leyes procesales y sustanciales, en el entendimiento de que el tiempo es justicia y que el derecho del trabajo es un derecho humano fundamental.

Por ello, se debe materializar la protección efectiva del crédito laboral, ya que la indemnización tiene carácter alimentaria, porque hace a la subsistencia del trabajador y de su núcleo familiar.

De allí la importancia de viabilizar medidas cautelares (embargos, inhibiciones, etc.) en forma más sencilla, ágil y oportuna para que el trabajador tenga una protección segura de sus derechos y los jueces deben ser más permeables a la hora de valorar la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora.

Utilizar efectivamente todos los institutos procesales vigentes y buscar otros medios a los fines de asegurar el crédito laboral desde el inicio de la demanda, ya que la realidad demuestra que por la insolvencia sobreviniente de sus ex empleadores y la demora en las tramitaciones de las causas, muchos trabajadores con sentencias favorables no la cobran.

Por ello, desde la justicia se debe evitar que puedan desarrollarse recursos de los empleadores deudores para dilatar o eludir el pago de sus obligaciones, como insolventarse fraudulentamente, ocultar bienes o realizar actos que impidan que el trabajador perciba lo que legítimamente le corresponde.

He formulado diferentes propuestas en distintas publicaciones, en seminarios y charlas, en clases de grado y posgrados y en ponencias[3], pero esencialmente he aplicado esos conceptos en la práctica a lo largo de mi carrera judicial de 30 años, primero como empleado y luego como funcionario y magistrado.

Como lo vengo sosteniendo desde hace más de veinte años[4], para que un proceso tenga éxito no solo es esencial la aptitud e idoneidad del Juez y de los distintos operadores (miembros del Poder Judicial, del Ministerio de Trabajo, conciliadores, abogados de parte, peritos, etc) –con permanente capacitación y actualización de conocimientos-, sino la actitud y conducta sistemática y permanente que se asuma para propender a una adecuada administración de justicia con un permanente e insoslayable compromiso social.

 

 

Bibliografía básica

GRISOLIA, Julio A., Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Abeledo Perrot, 14º edición, 2011.

GRISOLIA, Julio A., “Hacia un sistema de relaciones laborales con inclusión social”, RDLSS 2007-A- 189 (Revista de Derecho Laboral y Seguridad Social de Abeledo Perrot). www.abeledoperrot.com

GRISOLIA, Julio A., “Hacia una nueva Justicia Nacional del Trabajo", Derecho del Trabajo, La Ley, en enero de 1989 DT, 1989-A, ps. 39/46.

GRISOLIA, Julio A., “Propuestas para la optimización de la Justicia Nacional del Trabajo”, Derecho del Trabajo, La Ley DT 1993-B, 1385.

GRISOLIA, Julio A., “Derecho Laboral y Justicia”. SADL, Revista Laboral de la Sociedad Argentina de Derecho Laboral N° 48, diciembre 2010.

GRISOLIA, Julio A., “Aumento de litigiosidad y protección de créditos laborales”. SADL, Revista Laboral de la Sociedad Argentina de Derecho Laboral N° 52, diciembre 2011.

GRISOLIA, Julio A. – PERUGINI, Alejandro, Procedimiento Laboral, Abeledo Perrot, 2 tomos, Buenos Aires, 2012.

 

Bibliografía de consulta

Ferreirós, Estela M., La modernización del derecho del trabajo, 2000, Derecho Laboral en la Integración Regional, editado por Sociedad Argentina de Derecho Laboral.

Ferreirós, Estela M., La crisis y el derecho del trabajo, LNLySS 2003, 82 (Revista de Derecho Laboral y Seguridad Social, Abeledo Perrot-Lexis Nexis).

Morello, Augusto, La Ley del 22/3/1989.

Podetti, Humberto A., Un destino para el derecho del trabajo, DT 1997-B-1713.

 

 

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[1] GRISOLIA, Julio A., “Aumento de litigiosidad y protección de créditos laborales”. SADL, Revista Laboral de la Sociedad Argentina de Derecho Laboral N° 52, diciembre 2011.
[2] GRISOLIA, Julio A., “Hacia una nueva Justicia Nacional del Trabajo", Derecho del Trabajo, La Ley, en enero de 1989 DT, 1989-A, ps. 39/46.
GRISOLIA, Julio A., “Propuestas para la optimización de la Justicia Nacional del Trabajo”, Derecho del Trabajo, La Ley DT 1993-B, 1385.
[3] GRISOLIA, Julio A., “Derecho Laboral y Justicia”. SADL, Revista Laboral de la Sociedad Argentina de Derecho Laboral N° 48, diciembre 2010.
GRISOLIA, Julio A., “Aumento de litigiosidad y protección de créditos laborales”. SADL, Revista Laboral de la Sociedad Argentina de Derecho Laboral N° 52, diciembre 2011.
[4] GRISOLIA, Julio A., “Hacia una nueva Justicia Nacional del Trabajo", Derecho del Trabajo, La Ley, en enero de 1989 DT, 1989-A, ps. 39/46.
GRISOLIA, Julio A., “Propuestas para la optimización de la Justicia Nacional del Trabajo”, Derecho del Trabajo, La Ley DT 1993-B, 1385.



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