JURÍDICO LATAM
Jurisprudencia
Autos:M., O. E. c/Fisco de la Provincia de Buenos Aires y Otros s/Accidente de Trabajo
País:
Argentina
Tribunal:Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
Fecha:23-04-2014
Cita:IJ-LXXI-715
Voces Citados Relacionados

Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires

La Plata, 23 de Abril de 2014.-

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

El Dr. Hitters dijo:

I. El tribunal de grado admitió la demanda iniciada por O. E. M. contra "Provincia A.R.T. S.A." en procura del cobro de las prestaciones reclamadas al amparo de la Ley de Riesgos del Trabajo (arts. 1, 2, 6 ap. 1, 12, 14, 15.2 y cctes.). Asimismo, la condenó a proporcionarle adecuada y oportuna rehabilitación psicofísica, incluyendo tratamiento psicológico semanal por un período mínimo de dos años. En cambio, desestimó la acción en cuanto pretendía el resarcimiento integral de daños con fundamento en los arts. 1109 y 1113 del Cód. Civ. y 4 de la ley citada (sent., fs. 720/727).

Por otro lado, con sustento en las prescripciones de la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo 414/99, dispuso la aplicación de intereses sobre el capital de condena a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina.

II. Contra esta parcela del pronunciamiento, se alza el Fisco provincial mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 751/756 vta.), en el que denuncia violación de los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional; 11, 15 y 31 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 622, 623 y cctes. del Cód. Civ.; 7, 8 y 10 de la Ley Nº 23.928, según modif. art. 4 de la Ley Nº 25.561; 44 inc. "d", Ley Nº 11.653 y de la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo 414/99.

En concreto, ensaya los siguientes planteos:

1. Sostiene, en primer lugar, que la mencionada resolución emanada de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo resulta inaplicable. Funda su postulación en que su dictado se justifica en el marco del procedimiento administrativo previsto por la Ley Nº 24.557 para el pago de las prestaciones dinerarias allí contempladas, así como en el contexto de lo dispuesto por la resolución de la Superintendencia de Riegos del Trabajo 104/98 y de las resoluciones de la Superintendencia de Seguros de la Nación 24.852 y 24.808/96.

Aduce que resulta absurda la aplicación de una tasa de interés establecida para regir en el ámbito de un trámite de naturaleza administrativa, máxime teniendo en cuenta que el propio órgano de grado lo ha juzgado inconstitucional.

Considera, en definitiva, que la "judicialización" del conflicto obsta a la actuación de la resolución de marras.

2. En segundo término, alega que la aplicación que el a quo realiza de la normativa en cuestión es parcial y arbitraria.

Afirma que en la sentencia se dispuso que el cómputo de los intereses debía realizarse desde el día del infortunio, fecha que se juzgó como la de la exigibilidad del crédito, cuando -apunta- la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo 104/08 establece que el pago debe efectuarse dentro de un plazo no superior a quince días, contados desde que la aseguradora fue notificada de la homologación o dictamen donde se determina la incapacidad.

En consecuencia, razona que, recién a partir de la mora producida en esas circunstancias, corresponde la aplicación de la tasa de interés fijada en el fallo en crisis. Siendo así, concluye que lo resuelto en la sentencia atacada es manifiestamente violatorio de la resolución aplicada por el tribunal.

3. Luego, plantea que no se verifican en el caso los presupuestos para la aplicación de la resolución 414/99. A su entender, la obligación allí prevista no está incumplida. Sostiene que, como se indica en el fallo impugnado, "Provincia A.R.T. S.A." pagó las prestaciones dinerarias en su oportunidad, observando lo dispuesto en el art. 1 in fine de la citada normativa.

4. Por último, solicita la aplicación de la tasa de interés pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires, conforme la doctrina legal sentada en las causas L. 94.446, "Ginossi" y C. 101.774, "Ponce" (ambas sentenciadas el 21-X-2009).

Sobre el particular, cabe resaltar que a fs. 805/809 plantea la inconstitucionalidad de la ley provincial 14.399 por considerar -en sustancia- que el Estado provincial carece de facultades para legislar en materia de intereses moratorios. Asimismo, aduce que el referido plexo legal no puede ser aplicado retroactivamente al crédito laboral reconocido en autos.

III. El recurso resulta procedente.

1. En lo que reviste interés, previo a decretar la apertura a prueba de las actuaciones, con sustento en la doctrina legal emergente -entre otras- de la causa L. 75.708, "Quiroga", sent. del 23-IV-2003 y del precedente de la Corte nacional "Castillo c. Cerámica Alberdi S.A." (sent. del 7-IX-2004), el tribunal de grado declaró su competencia para entender en el presente litigio (arts. 2 inc. "a", 31 inc. "a" y cctes., Ley Nº 11.653).

Oportunamente, en el fallo de los hechos, juzgó probado el acaecimiento del accidente de trabajo sufrido por el demandante el 6 de junio de 1997, el que -concluyó- le provocó severas limitaciones en la movilidad de su pierna derecha y trastorno depresivo mayor crónico, incapacitándolo en el 39,6% y 40% de la total obrera, respectivamente (vered., fs. 718/vta.). Asimismo estableció que, en concepto de prestación por incapacidad laboral permanente parcial, el actor percibió de parte de la aseguradora de riesgos del trabajo dos sumas de dinero con fechas 2-X-2000 y 16-XI-2000 (vered., fs. 719).

En la etapa de sentencia, tras descartar la aplicación de la doctrina de los propios actos con base en el sometimiento por parte del actor al trámite previsto en la Ley Nº 24.557, declaró -en el caso concreto- la inconstitucionalidad del art. 15.2 (anterior a la vigencia del Decreto Nº 1278/2000) de la referida ley por considerarlo en pugna con los arts. 14, 14 bis y 17 de la Constitución nacional. En consecuencia, dispuso que la cancelación del crédito debido al promotor del juicio en concepto de prestación por incapacidad permanente total debía efectuarse bajo la modalidad de un único pago. Luego de fijar la suma correspondiente y dejar establecido que no superaba el tope aplicable, ordenó detraer de ella la cuantía ya percibida por el reclamante según la conclusión fáctica establecida en el veredicto.

2. Sentado ello, y como anticipé, el medio de impugnación articulado ha de prosperar, toda vez que la interesada, mediante las razones que fundadamente expone, consigue demostrar que la decisión del a quo en materia de intereses se apoya en un dispositivo que no resulta de aplicación en el presente caso.

a. A modo introductorio, cabe señalar que el procedimiento administrativo que prevé la Ley Nº 24.557, reglamentado por el Decreto Nº 717/1996 (B.O., 12-VII-1996) y demás normativas (resoluciones de la S.R.T. 1601/07, 1604/07; entre muchas otras), se inicia a partir de la denuncia del infortunio que formule el empleador (art. 31, ap. 2 inc. "c", ley cit.), el trabajador o sus derechohabientes (art. 31, ap. 3 inc. "e", ley cit.), según el caso, agotando su finalidad en el otorgamiento de las prestaciones en especie (arts. 20, 26 ap. 3 y cctes., ley cit.) y dinerarias (arts. 11 a 19, 39 y cctes., ley cit.) en ella contempladas.

Dicho trámite, sea que expire con la aceptación del siniestro por parte de la aseguradora de riesgos del trabajo, sea que continúe ante la Comisión Médica local correspondiente y -luego, en su caso- ante la Comisión Médica Central o -a opción del interesado- ante el juez federal con competencia en cada Provincia, o bien que se recurra ante la Cámara Federal de la Seguridad Social, responde al sistema especial diseñado y objetivos trazados por dicha ley (arts. 1, 21, 46 y cctes.).

En ese ámbito, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 35 a 38, la Superintendencia de Riesgos del Trabajo se encuentra a cargo de la regulación y supervisión del régimen instituido, insertándose en ese esquema la resolución 414/99 aplicada por el a quo, posteriormente modificada por resolución 287/01.

De sus considerandos se desprende que la motivación de su dictado se inspiró en la necesidad de establecer la tasa de interés ante el pago tardío y fuera de término de las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente parcial y total -de carácter provisorio o definitivo-, así como por fallecimiento, registrado en numerosas situaciones por parte de las aseguradoras de riesgos del trabajo frente al incumplimiento de los plazos fijados, según el caso, por las resoluciones 24.808 y 24.852 emanadas de la Superintendencia de Seguros de la Nación (S.S.N.) y 104/98 emitida por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (S.R.T.). Con ese fundamento e invocando las facultades conferidas por el art. 36 de la Ley Nº 24.557, este último ente determinó la tasa de interés a calcularse ante la demora conforme la activa del Banco de la Nación Argentina.

En este orden de ideas, destaco que la citada resolución de la Superintendencia de Seguros de la Nación 24.808 (B.O., 16-IX-1996, que fuera con posterioridad objeto de diversas modificaciones) regula sobre el plazo otorgado a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, en caso de fallecimiento del trabajador, para depositar el correspondiente capital de integración en la compañía de seguros de retiro elegida por aquél o sus derechohabientes. Por su lado, la mencionada resolución de la Superintendencia de Seguros de la Nación 24.852 (B.O., 28-X-1996, luego derogada por resolución 27.308/00 -B.O., 20-I-2000-) se refería al plazo para efectuar el depósito en caso de que el dependiente hubiera estado afiliado al régimen de capitalización (actualmente abrogado por Ley Nº 26.425 -B.O., 9-XII-2008- que dispone en su art. 1 la creación del Sistema Integrado Previsional Argentino).

A su vez, y en lo que aquí tiene relevancia, he de puntualizar que la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo 104/98 (B.O., 3-IX-1998) contiene previsiones sobre el plazo para el pago de las prestaciones dinerarias de pago único en concepto de incapacidad laboral permanente definitiva (art. 2), minusvalía que -aunque de carácter total- es, precisamente, la que el tribunal de origen tuvo por verificada en autos, ordenando su satisfacción bajo tal modalidad.

b. Sin desconocer la tacha de inconstitucionalidad de que han sido objeto diversos preceptos de la Ley de Riesgos del Trabajo vinculados con el procedimiento previsto, la competencia asignada a determinados órganos administrativos y la jurisdicción atribuida a la justicia federal (arts. 8, 21, 22, 46 y cctes., Ley Nº 24.557), e incluso el Decreto Nº 717/1996, y que han llevado a esta Suprema Corte a declarar su falta de acomodamiento respecto de derechos y garantías consagrados por nuestra Carta Fundamental (conf. doct. causas L. 84.125, "Flores", sent. del 6-VII-2005; L. 81.953, "Omar", sent. del 6-VII-2005; L. 82.688, "Fedczuk", sent. del 14-IV-2004; L. 81.339, "Sparnochia", sent. del 14-X-2003; L. 75.708, "Quiroga", sent. del 23-IV-2003; entre muchísimas), lo cierto es que no es ello -a mi modo de ver- lo determinante para marginar en el caso la aplicación de la resolución 414/99 emanada de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

Juzgo que tal argumento ensayado por la recurrente no resulta concluyente y definitorio sobre el tópico.

Aunque no abrigo dudas sobre la inaplicabilidad de dicha normativa, las razones que me conducen a así sostenerlo se basan -en rigor y como se plantea en el recurso- en que dicho dispositivo ha sido concebido y reservado para regir en el contexto del procedimiento que la Ley de Riesgos del Trabajo contempla, circunstancia que lo exhibe manifiestamente ajeno a este proceso judicial, ello en la medida que éste no guarda, en el caso en examen, ninguna relación con aquél, todo lo cual se erige en un obstáculo que torna improcedente su empleo.

De allí que su aplicación no constituya una derivación razonada de su contenido con arreglo a las constancias particulares de la causa.

(i) Interesa poner de relieve que el pago de la prestación dineraria de pago único en concepto de incapacidad permanente definitiva conforme las resoluciones de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo 414/99 y 104/98 (art. 2) debe ser realizado por la aseguradora dentro de un plazo no superior a quince días contados desde la fecha en que ésta fue notificada de la homologación o dictamen donde se determina el grado incapacitante.

La situación es clara en el esquema del procedimiento administrativo de la Ley de Riesgos del Trabajo, toda vez que el dispositivo adopta como pauta el pronunciamiento del organismo técnico pertinente que la ley establece para la determinación de la existencia y porcentaje de la incapacidad del trabajador.

En el caso, en el informe pertinente recaído en esa sede se fijó este último en un 19% de la total obrera, abonando la Aseguradora de Riesgos del Trabajo -según lo establecido en el fallo- la prestación en concepto de incapacidad permanente parcial definitiva (v. vered., fs. 719).

Ahora bien, con posterioridad la contienda fue llevada a la instancia judicial ante los tribunales del trabajo provinciales, planteándose la insuficiencia reparatoria del sistema especial y asimismo la afectación de la capacidad del actor en un ciento por ciento de la total obrera (sent., fs. 720/721 vta.).

Las pericias médica, psiquiátrica y psicológica producidas en el expediente, así como las respuestas a las impugnaciones formuladas, valoradas por los jueces de origen (vered., fs. 718 vta.), dan cuenta de que el promotor del pleito, como derivación del accidente de trabajo sufrido, padece una disminución de su capacidad laborativa del 79,60% de la total obrera a raíz de severas limitaciones en la movilidad de su pierna derecha y de un trastorno depresivo mayor crónico.

En la sentencia, como se refirió, haciéndose lugar parcialmente a la acción entablada, se condenó a "Provincia A.R.T. S.A." a abonar la prestación por incapacidad permanente total de carácter definitivo en un único pago, previa declaración de inconstitucionalidad del art. 15.2 de la Ley de Riesgos del Trabajo, disponiéndose la liquidación de los intereses a la tasa fijada en la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo 414/99 desde la fecha del infortunio.

(ii) Se advierte, sin hesitación, que las motivaciones vinculadas con el retardo en el pago de las prestaciones dinerarias por parte de las aseguradoras obligadas que llevó al establecimiento de las pautas de morosidad ya reseñadas, encuentran su razón de ser en el marco y bajo los parámetros de la tramitación prevista en la citada ley, pues a ella se ajustan los criterios a influjo de los cuales ha sido forjada la disposición.

Instalada la controversia en esta sede jurisdiccional, son los magistrados del trabajo, con los límites impuestos por el área litigiosa propuesta por las partes (conf. causa L. 100.040, "Blanco Fernández", sent. del 21-XII-2011), los encargados de concluir -ejerciendo facultades reservadas- sobre las dolencias que porta el dependiente y su grado de incapacidad, a partir de la ponderación de aquellos elementos de prueba idóneos aportados por los contendientes (conf. causas L. 101.094, "Berthet", sent. del 27-IV-2011; L. 97.093, "Racioppi", sent. del 5-V-2010). Desplegando una tarea que les resulta privativa son, también, quienes tienen el cometido de establecer el momento a partir del cual el damnificado es acreedor del crédito que reclama, hito fijado en el sub judice -en conclusión que arriba firme a esta casación- en la fecha de acaecimiento del accidente de trabajo que afectó la integridad psicofísica del demandante.

De modo que, transitado este proceso para la fijación de una minusvalía que difiere -y en más- de la establecida por los órganos de la Ley de Riesgos del Trabajo, habiéndose -incluso- ordenado el pago bajo una modalidad distinta a la contemplada en dicha ley, por juzgársela inconstitucional, y determinado -en ese contexto- el momento de la exigibilidad de la prestación pertinente, resulta innegable que los presupuestos a los que hubo de subordinarse el dictado de la resolución cuya aplicación ha sido puesta bajo censura son ajenos al terreno de esta disputa.

En otras palabras, los fundamentos que llevaron a plasmarla son, en su formulación, notoriamente incom-patibles con esta instancia litigiosa.

Tal extremo, en mi opinión, resulta dirimente y  a la par- revelador de la manifiesta imposibilidad de referir la situación de generalidad que regula la norma al caso particular aquí ventilado, lo que conduce sin más a marginar su aplicación del sub examine. Ello así, soslayando los posibles reproches que pudieran hacer mella en la legitimidad de la resolución en cuestión atento las atribuciones conferidas a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo en el art. 36 de la Ley Nº 24.557, la naturaleza de las funciones en juego y el rango que cabe atribuirle en la pirámide normativa (art. 75, Constitución nacional). Por lo demás, y sin perjuicio de potenciales reparos, el Poder Ejecutivo sólo ha facultado a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo a determinar los plazos y condiciones para el pago de las denominadas prestaciones dinerarias adicionales de pago único contempladas en el ap. 4 del art. 11 de la ley citada y modif. (art. 3, Decreto Nº 410/2001).

Con arreglo a lo dicho, tengo para mí que asiste razón a la impugnante en el planteo sobre el que gira el principal argumento que porta la queja, en cuanto ha sido evidenciada la errónea aplicación de la resolución de marras, satisfaciéndose la carga impuesta por el art. 279 del C.P.C.C. y su doctrina (conf. causa L. 95.431, "Moldovian", sent. del 7-VII-2010; entre muchas más).

Por ello, propongo revocar el fragmento de la sentencia de grado en el que se dispuso liquidar los intereses de conformidad con la tasa establecida en la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo 414/99, cuya aplicabilidad debe ser excluida, y así declarado, en el caso.

3. Casado este aspecto de la decisión, corresponderá establecer el interés aplicable al capital de condena desde la fecha de su exigibilidad.

La respuesta no puede prescindir del análisis de las prescripciones de la ley provincial 14.399 (B.O., 12-XII-2012), que modifica el art. 48 de la Ley Nº 11.653, cuya inconstitucionalidad ha sido planteada por la recurrente (fs. 805/809).

Sobre el particular, debo señalar que he prestado mi adhesión al voto de mi colega doctor Genoud en la causa L. 90.768, "Vitkauskas", sent. del 13-XI-2013, cuyos fundamentos -a los fines de dar respuesta a la cuestión- he de reproducir a continuación.

a. La Ley Nº 14.399 introdujo un segundo párrafo al artículo de referencia, que dispone: "Al monto total por el que se condene a la demandada se deberá adicionar los intereses devengados desde la fecha de su exigibilidad y hasta el efectivo pago, según el cálculo de intereses 'al promedio de la Tasa Activa' que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento".

En los fundamentos del proyecto se explica que la fijación de un interés legal para los juicios laborales tramitados en el marco del régimen procedimental ha tenido en miras salvaguardar los derechos del trabajador dependiente. La iniciativa se justifica en la necesidad de resarcir adecuadamente al deudor de un crédito de linaje laboral, y en ese contexto, se hace mención al Plenario de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata de fecha 30 de agosto de 2001 y la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo N° 414/99.

Más allá de ciertos reparos que pudiera merecer la redacción del aludido precepto, es evidente que el legislador provincial ha tenido como objetivo regular sobre los intereses debidos a causa de la demora en la satisfacción de una obligación pecuniaria reclamada en juicio y no respecto de los “accesorios” que sancionan una inconducta procesal.

De tal modo queda superada toda interpretación destinada a enmarcar la disposición bajo el ámbito de la reserva que contiene el segundo párrafo del art. 622 del Cód. Civ..

b. Cabe señalar que el plexo legal es de aplicación inmediata a partir de la fecha de su entrada en vigencia (21/XII/2012) respecto de aquellos créditos cuyo reconocimiento resulte aun materia de controversia. Ello, conforme lo establecido en el art. 3 del Cód. Civ.  norma que en lo sustancial reproduce el art. 7 del Proyecto de Cód. Civ. y Comercial de la Nación-, en línea con la interpretación de este Tribunal en diversos precedentes (conf. causas L. 35.909, “Góngora de Carrizo”; L. 35.251, “Mantuano”; L. 35.908, “Silvero de Sequeira”; todas con sent. del 4-XI-1986, en A. y S. 1986-III, 580).

En ocasión de pronunciarse con relación a la vigencia de la Ley Nº 23.928 (B.O., 28-III-1991), esta Suprema Corte la declaró aplicable aun a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (conf. causa Ac. 37.456, “I.B.M. Arg. S.A.”, sent. del 22-X-1991) y, en igual línea, a los hechos que están in fieri o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción (art. 3, cit.; conf. causas Ac. 63.091, “Fisco de la Pcia. de Bs. As.”, sent. del 2-VIII-2000; Ac. 49.095, “Cánepa”, sent. del 12-IV-1994).

Ese criterio fue aplicado -sin otro fundamento que la cita de los arts. 622 del Cód. Civ. y 8 de la Ley Nº 23.928- al poco tiempo de la entrada en vigencia de dicha ley: más precisamente, el 21 de mayo de 1991, con motivo de la definición de la tasa de interés; precisamente, modificando la doctrina legal hasta entonces vigente [la tasa “pura” sobre capital actualizado] hubo de declararse que a partir del 1º de abril de ese año -ello, cabe entender, en atención a la vigencia de la prohibición de indexar- los intereses debían calcularse con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósitos a treinta días (causas Ac. 43.448, “Cuadern, Daniel c/Sagedico S.A. s/Cobro de australes” y Ac. 43.858, “Zgonc, Daniel Roberto y ot. c/Asociación Atlético Villa Gesell s/Cobro de australes”, ambas del 21-V-1991).

Según lo expuesto, ante la persistencia de la mora a la fecha de entrada en vigor de la Ley Nº 14.399, la [nueva y distinta] regulación que ésta contiene -captando las consecuencias de la situación pendiente- resultaría aplicable respecto del tramo ulterior de ésta. Por tal motivo, corresponde examinar el planteo de inconstitucionalidad introducido por la accionada.

c. El último párrafo del art. 48 de la Ley Nº 11.653 regula el interés moratorio, fijando la alícuota que por tal concepto deberán adicionar los Tribunales del Trabajo.

Ese tipo de interés constituye la forma específica de indemnización por el atraso en el pago de una obligación pecuniaria (conf. Trigo Represas, Félix A.- Compagnucci de Caso, Rubén H., “Cód. Civ. comentado”, Obligaciones, T. I., Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2005, pág. 493).

El art. 622 del Cód. Civ. establece que: "el deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella. Si no hay intereses convenidos, debe los intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado. Si no se hubiere fijado el interés legal, los jueces determinarán el interés que debe abonar".

De modo que, en ausencia de acuerdo de partes y de interés legal, la doctrina de este superior Tribunal en la materia -desde la fecha de la entrada en vigencia de la Ley Nº 23.928- ha sido la aplicación de la denominada tasa pasiva (causas Ac. 38.680, “Reyes”, sent. del 28-IX-1993; Ac. 49.987, “Magnan”, sent. del 16-VI-1992; Ac. 43.448, “Cuadern”, sent. del 21-V-1991; Ac. 43.858, “Zgonc”, sent. del 21-V-1991), criterio que –por mayoría que no integré- fue ratificado en el precedente “Ginossi”. La definición se ha mantenido invariable desde el 1º de abril de 1991, sin que la ulterior desarticulación del sistema de convertibilidad (Ley Nº 25.561) haya implicado la necesidad de modificarla (conf. causa cit.).

d. La modificación introducida por la Ley Nº 14.399 lleva a examinar si una norma provincial puede regular los intereses por la mora en el pago (en el caso concreto, de créditos de índole laboral); o en su caso, constituye una de las “leyes especiales” a las que se hace referencia en el mencionado art. 622.

Puesto en esa tarea, considero que la disposición analizada involucra aspectos inherentes a la relación jurídica entre acreedor y deudor laboral (los efectos de la mora en el cumplimiento de la obligación sustancial de abonar créditos emergentes del contrato de trabajo), que son propios de aquellas materias que las provincias han resuelto delegar de manera expresa en el gobierno federal (art. 75 inc. 12, Constitución nacional), y por tanto, privativas del poder legislativo nacional (arts. 126, 31 y ccdtes de la Constitución nacional; Fallos 320:1344; 311:1795; 275:254; 256:215, entre otros).

El Cód. Civ. regula expresamente el tópico y es aplicable -en el ámbito laboral, en ausencia de convenio o interés legal- su definición: “los jueces determinarán el interés que se debe abonar”. Ni siquiera se trata, técnicamente, de una omisión, pues, por las razones explicadas en la nota, el codificador decidió conferir al juez la potestad de fijarlo, y ésta no puede ser apartada o ignorada por una ley local.

No desconozco que en ocasiones el legislador nacional ha ejercido efectivamente la atribución de establecer una tasa legal. Tal, el supuesto del art. 565 del Código de Comercio, sobre el cual esta Corte se ha pronunciado en distintos precedentes, esbozando aspectos referidos a su aplicabilidad (causas Ac. 51.259, “Banco de la Provincia de Bs. As.”, sent. del 20-XII-1994; Ac. 55.356, “Tecnocom San Luis S.A.”, sent. del 4-IV-1995; Ac. 55.593, “Ugarte y Compañía S.A.”, sent. del 14-VI-1996; Ac. 59.006, “Debiazzi”, sent. del 10-XII-1996; Ac. 61.335, “Río Paraná S.A.”, sent. del 18-XI-1997; Ac. 57.803, “Banco de la Provincia de Bs. As.”, sent. del 17-II-1998; Ac. 78.860, “Sinigagliese”, sent. del 30-VI-2004; C. 94.239, “Candiano”, sent. del 30-VI-2010; C. 101.538, “Eduardo Beraza S.A.”, sent. del 14-IX-2011).

Sin embargo, en el área laboral no se registra una “ley especial”, cuyo dictado corresponde privativamente al Congreso de la Nación. En cambio -y reforzando la argumentación-, se multiplican los ejemplos de normas nacionales que regulan los efectos de la calificación de la conducta del empleador y de la mora en el cumplimiento de determinadas obligaciones, bien sea por incorporación directa en el régimen general del contrato de trabajo (art. 275, L.C.T.; Ley Nº 26.696, respecto del art. 15) o por conducto de leyes especiales (arts. 2, Ley Nº 25.323; 9, Ley Nº 25.013).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado -en definiciones que encontraron eco en la doctrina legal de este Tribunal- que la regulación de los aspectos sustanciales de las relaciones entre acreedores y deudores corresponde a la legislación nacional, por lo que no cabe a las provincias dictar leyes incompatibles con lo que los códigos de fondo establecen al respecto, ya que al haber delegado en la Nación la facultad de dictarlos, han debido admitir la prevalencia de las leyes del Congreso y la necesaria limitación de no dictar normas que la contradigan (Fallos 311:1795, con sus propias citas; 308:2588; 303:1801; 275:254; 269:373; 235:571; 226:727; 176:115).

En materia laboral se constata un ejemplo claro de descalificación de una norma provincial (la Ley Nº 9497 de la provincia de Santa Fe) destinada a regular un instituto central del Derecho Individual del Trabajo.

Por las razones expuestas, fundo mi opinión en el sentido que la ley provincial analizada se encuentra en pugna con la Constitución nacional (arts. 31, 75 inc. 12, 126 y cctes.), en tanto legisla sobre una materia de derecho común cuya regulación es competencia del Congreso de la Nación.

e. En consecuencia, como señala el quejoso en su presentación recursiva, el pronunciamiento de grado en materia de intereses debe ser revocado porque resulta contrario a la doctrina de esta Corte. Decisión que ha de extenderse aun a partir de la entrada en vigencia de la ley provincial 14.399, pues ésta ha sido invalidada desde el punto de vista constitucional.

4. Descartada pues su aplicación al caso, la cuestión sometida a juzgamiento ha de ser abordada en el campo propio de la fijación judicial de la tasa de interés moratorio; ello así, de conformidad a lo dispuesto en el art. 622 del Cód. Civ., en ausencia de estipulación de parte o previsión legal específica aplicable al caso.

En torno al tópico he sostenido a partir de los precedentes L. 94.446, "Ginossi" y C. 101.774, "Ponce" (ambas sentencias del 21-IX-2009), en postura que aquí ratifico, que la fijación del tipo de tasa de interés a aplicar en los términos del art. 622 del Cód. Civ., a efectos de la liquidación de las deudas reclamadas judicialmente, cuando ni las partes ni la legislación especial prevén una alícuota determinada, constituye un punto que, como ocurre en general con las restantes cuestiones fácticas atinentes a los rubros indemnizatorios, resultan ajenas por regla a la competencia recursiva extraordinaria de la Corte, y para cuya delimitación los tribunales de grado cuentan con un margen razonable de apreciación, siempre por supuesto que no se configure un caso excepcional de absurdo.

Vale decir, entonces, que según mi comprensión no es posible determinar un criterio fijo y general que se adecue a cada caso particular y a las importantes fluctuaciones en la economía del país. Considero más prudente -como puntualicé en los aludidos precedentes- dejar un razonable marco de libertad a los judicantes de grado para que este rubro sea calculado en base a las condiciones especiales de cada pleito y de conformidad con las variables de nuestra economía.

Tal entendimiento -como también me encargué de puntualizar al intervenir en los aludidos asuntos- en modo alguno implica alterar el sistema nominalista contemplado en la Ley Nº 23.928 y ratificado en la Ley Nº 25.561, ya que la fijación judicial de la tasa de interés aplicable como resarcimiento por la indisponibilidad del capital adeudado es un aspecto diverso y que no corresponde confundir con el de la prohibición de actualizar, indexar o repotenciar las deudas dinerarias.

Sin embargo, la aludida interpretación -que concitó el acompañamiento de mi distinguido colega doctor de Lázzari- ha resultado minoritaria en aquella ocasión, en la que -por mayoría que, reitero, no integré- esta Corte decidió ratificar la doctrina que sostiene que a partir del 1º de abril de 1991, los intereses moratorios deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, Cód. Civ.) con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos, y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (conf. arts. 7 y 10, Ley Nº 23.928 modificada por Ley Nº 25.561; 622, Cód. Civ.; causas L. 80.710, “Rodríguez”, sent. del 7-IX-2005; Ac. 68.681, "Mena de Benítez", sent. del 5-IV-2000; Ac. 49.439, "Cardozo", sent. del 31-VIII-1993; Ac. 43.448, "Cuadern", sent. del 21-V-1991, entre otras).

Si bien -y como adelanté- en los varias veces citados precedentes C. 101.774, "Ponce" y L. 94.446, "Ginossi" no adherí a la posición mayoritaria de esta Corte (y en tal sentido dejo a salvo mi opinión respecto del mérito de dicha doctrina legal), lo cierto es que, como fuera anticipado supra, la temática ha sido resuelta por este Tribunal en los aludidos casos análogos, lo que resulta suficiente para dar respuesta al sub judice (art. 31 bis, Ley Nº 5827).

5. Por último, considero necesario efectuar un señalamiento vinculado con lo resuelto en el precedente registrado como L. 108.796, "F., M. A." (sent. del 6-IV-2001).

En la causa de referencia, en la que el órgano jurisdiccional a quo dispuso la aplicación de la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo 287/01, la decisión sobre el particular no fue revisada por esta Corte en virtud de la insuficiencia del planteo ensayado y examinado en esta sede extraordinaria (art. 279, C.P.C.C.). El recurrente propugnó allí la aplicación de la doctrina legal en materia de intereses, elaborada en torno al art. 622 del Cód. Civ., dejando sin réplica el fundamento basal de la construcción jurídica en la que se sustentó la sentencia para la actuación del mencionado dispositivo especial.

Luce así evidente que la situación difiere sustancialmente de la planteada y juzgada en el sub lite, desde que aquí la impugnante, a instancias de la prédica destinada a desterrar la aplicabilidad de la normativa que dispuso el sentenciante de grado, ha conseguido demostrar con éxito su premisa, derribando la conclusión del fallo que le causa agravio. Tras ello, ha obtenido la estimación de los accesorios por conducto de la doctrina legal de este superior Tribunal.

6. Lo concluido en los apartados precedentes me exime de dar respuesta a los cuestionamientos reseñados en el punto II. 2 y 3.

IV. Por lo expuesto, propongo al acuerdo hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley articulado y revocar el fallo impugnado en cuanto a la tasa de interés dispuesta, declarando la inaplicabilidad de la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo 414/99 (y modif.) y la inconstitucionalidad de la Ley Nº 14.399, estableciendo que corresponde liquidar los intereses conforme aquélla que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado el cálculo será diario con igual tasa.

Las actuaciones deberán volver al tribunal de origen para que se practique nueva liquidación con arreglo a lo que aquí se decide y se regulen nuevamente los honorarios profesionales.

Costas de esta instancia en el orden causado, haciendo mérito de las dificultades interpretativas generadas por la normativa cuya aplicación ha quedado desplazada (arts. 19 y 63, Ley Nº 11.653; 68 y 289, C.P.C.C.).

Doy mi voto por la afirmativa.

La Dra. Kogan dijo:

Adhiero al voto de mi colega doctor Hitters, y con relación a la declaración de inconstitucionalidad de la ley provincial 14.399, remito en lo pertinente a las consideraciones que he expresado al emitir mi sufragio en la causa L. 108.142, "Díaz" (sent. del 13-XI-2013), a cuyos términos remito por razones de brevedad.

En consecuencia, como postula el quejoso, el pronunciamiento de grado en materia de intereses debe ser revocado porque resulta contrario a la doctrina de esta Corte. Decisión esta que ha de extenderse aun a partir de la entrada en vigencia de la ley provincial 14.399, pues ésta ha sido invalidada desde el punto de vista constitucional.

Se sigue de ello que, conforme ha venido sosteniendo este superior Tribunal, a partir del 1º de abril de 1991 los intereses moratorios deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, Cód. Civil) con arreglo a la tasa de interés que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos días que no alcance a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (arts. 7 y 10, Ley Nº 23.928, modif. por Ley Nº 25.561 y 622 del Cód. Civil; conf. causas Ac. 92.667, “Mercado”, sent. del 14-IX-2005; L. 80.710, “Rodríguez”, sent. del 7-IX-2005; L. 79.789, “Olivera”, sent. del 10-VIII-2005; L. 87.190, “Saucedo”, sent. del 27-X-2004; L. 88.156, “Chamorro”, sent. del 8-IX-2004; L. 79.649, “Sandes”, sent. del 14-IV-2004; L. 77.248, “Talavera”, sent. del 20-VIII-2003; L. 75.624, “Taverna”, sent. del 9-X-2003; L. 76.276, “Vilchez”, sent. del 2-X-2002; Ac. 68.681, “Mena de Benítez”, sent. del 5-IV-2000; Ac. 72.204, “Quinteros Palacio”, sent. del 15-III-2000; Ac. 57.803, “Banco de la Prov. de Bs.”, sent. del 17-II-1998; entre otras).

Este criterio ha sido ratificado por esta Suprema Corte en la causa L. 94.446, "Ginossi" (sent. del 21-X-2009), en donde mi voto formó parte de la mayoría de opiniones suscitadas, al cual me remito por razones de brevedad.

Voto por la afirmativa.

El Dr. Negri dijo:

I. Adhiero al voto del doctor Hitters en cuanto, por los fundamentos que expone, decreta la inaplicabilidad al caso de la resolución 414/99 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

En cambio, discrepo en torno a la solución que propone respecto de la tasa de interés cuya aplicación debe declararse.

1. La respuesta no puede escindirse del análisis de las prescripciones de la ley provincial 14.399 (B.O., 12-XII-2012), modificatoria del art. 48 de la Ley Nº 11.653, cuya invalidez constitucional ha sido planteada por el recurrente (fs. 805/809). Sobre el tema, me he pronunciado, entre otros precedentes, en L. 108.142, "Díaz" y L. 108.164, "Abraham" (ambas sents. del 13-XI-2013), cuyos fundamentos habré de reproducir seguidamente.

a. Debe decirse, en primer lugar, que de conformidad con lo establecido en el art. 3 del Cód. Civ., y en línea con la interpretación de este Tribunal (conf. causas L. 35.909, "Góngora de Carrizo"; L. 35.251, "Mantuano"; L. 35.908, "Silvero de Sequeira"; todas con sent. del 4-XI-1986, en "Acuerdos y Sentencias", 1986-III- 580), el mencionado texto legal debe aplicarse en forma inmediata a partir de la fecha de su entrada en vigencia  esto es, el 21-XII-2012- respecto de aquellos créditos cuyo reconocimiento resulte aún materia de controversia, de modo que ante la persistencia de la mora a la fecha de la entrada en vigencia de la nueva ley, la regulación que ésta contiene -captando las consecuencias de la situación pendiente- resulta aplicable respecto del tramo ulterior de ésta.

b. Sentado esto, corresponde analizar el planteo de inconstitucionalidad introducido por la accionada.

1) La reforma, destinada a regular sobre el interés moratorio, fija la alícuota que por tal concepto deberán adicionar los tribunales del trabajo y genera -de suyo- el interrogante relativo a si una ley local puede establecer los intereses por la mora en el pago, en el caso concreto, de créditos de índole laboral.

2) Aun en su limitada especificidad (se refiere al cálculo de intereses que debe fijarse en orden a una deuda pecuniaria), el tema remite, y no de un modo indirecto, a una cuestión fundacional.

La relación provincias-nación en sus respectivas competencias legislativas.

En las constituciones de 1853 y 1860, bases de nuestra organización política y jurídica, se proclamó el principio de que todas las facultades no delegadas al gobierno nacional permanecían en poder de las provincias.

En ese orden de ideas, se derivó en el congreso nacional la atribución de dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería (art. 67 inc. 11, CN 1853-1860).

(Enumeración esta a la que, mucho después, la luminosa reforma de 1957, sin modificar para nada aquel contexto, incorporara el de trabajo y seguridad social).

3) El sentido cuidadoso, hasta prudente, de la inicial previsión, claramente reflejado en el art. 126 de la Constitución nacional al expresar que las provincias no pueden legislar sobre materias propias de los códigos de derecho común que allí enumera -Civil, Penal, Comercial y de Minería- "... después de que el Congreso los haya sancionado...", se vio revelado en los años inmediatamente posteriores a 1853-1860 en dos hechos que no pueden ser soslayados.

Y que evidenciaron la necesidad de que, demorada la legislación nacional, mantuvieran las provincias esa función, supliendo con su actividad legislativa una delegación no consumada aún en los hechos.

Me refiero al Código de Comercio de la Provincia de Buenos Aires, redactado por Dalmacio Vélez Sarsfield y Eduardo Acevedo y al Código Penal de Carlos Tejedor.

Uno y otro cubrieron, durante el tiempo de sus vigencias temporales en la mayoría de las provincias, la ausencia de la legislación general que a la nación le había sido confiada.

4) Corresponde esta evocación histórica porque, aunque en otro contexto y con rasgos de distinta magnitud, vuelve a darse la misma circunstancia: la necesidad de una legislación provincial actual que resuelva contenidos que la Nación aún no ha decidido.

Aludo a lo que ocurre con la fijación de la tasa de interés aplicable a los créditos laborales.

El código de trabajo y seguridad social no ha sido dictado, ni como cuerpo separado, independiente, ni unificado a otros códigos. Tampoco una ley que resuelva la cuestión en examen.

Y en consecuencia, una determinación tan radicalmente propia como es la tasa de interés para los créditos laborales (que debe contemplar los efectos del tiempo en una relación marcada por la vulnerabilidad de las partes) ha quedado librada a una definición judicial fundada en otra rama del derecho, con distintos matices y requerimientos particulares.

5) La Ley Nº 14.399 de la Provincia de Buenos Aires ha venido a suplir esa omisión.

Lo ha hecho, ciertamente, anticipándose a una legislación general aún no dictada.

Pero subsanando, al menos momentáneamente, la morosidad de un legislador que lleva años sin resolver esta decisiva cuestión.

Ha tratado que una normativa específica, genuinamente referida al trabajo, reconduzca una solución que en el seno de la jurisdicción judicial y de la doctrina laboral ha sido objeto de decisiones controversiales.

Y lo ha hecho decidiendo que sea la tasa activa la que cubra los tiempos de espera del trabajador en orden a los dineros que como indemnización o salario le corresponden.

6) Más allá de las dificultades que pueda suscitar su inicial cálculo numérico, la definición conceptual es clara: significa la elección de la tasa activa para los créditos laborales, lo que desplaza otra decisión sobre el tema y al incidir directamente sobre su monto definitivo, consagra un principio esencialmente vinculado a los principios que rigen las relaciones laborales.

Ninguna incongruencia constitucional advierto en todo esto.

Antes bien, destaco la sana decisión del legislador provincial de definir un tema preterido por las normas generales que rigen la materia, con una solución que reafirma la justicia protectoria, matriz última y profunda del derecho del trabajo.

c. Por las razones expuestas, los autos deben volver a la instancia de origen a fin que se practique nueva liquidación de los intereses conforme "el promedio de la tasa activa" que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento (art. 48, Ley Nº 14.399). Ello, obviamente, sin perjuicio en el caso de la aplicación del principio que veda la reformatio in pejus (conf. L. 58.473, “Villavicencio”, sent. del 22-IV-1997; L. 56.742, “Carbone”, sent. del 17-XII-1996; entre muchas otras).

II. Por lo tanto, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido declarando la inaplicabilidad de la resolución 414/99 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, decretar la constitucionalidad de la citada ley local 14.399 y, en consecuencia, ordenar al a quo que practique liquidación conforme sus prescripciones.

Costas en el orden causado, atento las dificultades interpretativas generadas por la normativa citada (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).

Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:

Adhiero al voto del colega que abre el acuerdo en cuanto declara inaplicable al caso la resolución 414/99 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, aunque en lo referido a la Ley Nº 14.399, lo hago según las siguientes reflexiones.

I. Tal como lo sostuve en la causa L. 110.487, "Ojer" (sent. del 13-XI-2013), cuyos lineamientos centrales habré de seguir en este sufragio, la respuesta al tema de la tasa de interés declarada aplicable no puede separarse del análisis de las prescripciones contenidas en la Ley Nº 14.399 (publicada el 12-XII-2012; es decir, entre la fecha de la sentencia y la actualidad). Esa ley agrega un nuevo párrafo al art. 48 de la Ley Nº 11.653, por el que se dispone: "Al monto total por el que se condene a la demandada se deberá adicionar los intereses devengados desde la fecha de su exigibilidad y hasta el efectivo pago, según el cálculo de intereses al promedio de la tasa activa que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento". En pocas palabras: la nueva ley reproduce un concepto similar al de la sentencia, por lo que, en los hechos, los argumentos dirigidos contra el pronunciamiento podrían servir para atacar la validez sustancial de la reforma.

No son pocos ni simples los inconvenientes que se presentan referidos a la aplicación de la citada norma. Veamos algunos:

I. 1. No es desdeñable la temática referida a si la modificación dispuesta por la Ley Nº 14.399 ha de aplicarse a situaciones que -como la de autos- se hallan en las postrimerías de su desarrollo. Podría objetarse, por ejemplo, que calcular los intereses a la tasa que se establece en el referido precepto desde el momento en que ocurriera el hecho generador de la deuda (hecho que pudo ocurrir varios años atrás) sería violar el principio de irretroactividad de la ley. O podría, por un deudor, argüirse que -de haber conocido la carga que significarían los intereses- habría renunciado a oponer ciertas defensas para, de esa manera, agilizar los trámites o habría intentado llegar antes a un acuerdo con su acreedor. O podría aducirse que, al pagarse tasas activas, el acreedor (generalmente, el trabajador) queda equiparado a un Banco quien las fija después de llevar a cabo ciertos cálculos sobre los gastos que ha de afrontar, la competencia con la que se enfrentará y los beneficios que obtendrá, estimaciones impropias para el acreedor de un crédito de naturaleza laboral.

La razonabilidad de estas objeciones es sólo aparente. Ante ellas se alza el valladar del art. 3 del Cód. Civ.: "A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aun a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (...)". La relación laboral habida entre las partes, o la situación jurídica de correlativos derechos y obligaciones que entre ellas crearon, genera aún consecuencias. Y a tales consecuencias (esto es, a tales efectos jurídicos), cualquiera sea el momento en que ocurran, de conformidad con el citado artículo, deben serles aplicadas las nuevas leyes.

En otras palabras: la aplicación inmediata de la ley a relaciones y situaciones anteriores a su creación no significa su aplicación retroactiva, pues sólo alcanza los efectos que, por producirse después de la entrada en vigencia del nuevo texto, no se encontraban al amparo de la garantía de la propiedad, ni al resguardo de un cambio de legislación (conf. causa C. 101.610, “Banco de la Provincia de Bs. As.”, sent. del 30-IX-2009), que es lo que ocurre en el presente. Tal solución no va en desmedro de los intereses del deudor (quien, en este caso, pareciera encontrarse en una situación desfavorable o perjudicado por el cambio legislativo), porque su expectativa de que la liquidación de la deuda se practicara de cierta manera, no era nada más que eso: una expectativa, y no un derecho adquirido. He sostenido (entre otras, en la causa L. 68.921, “Mojica”, sent. del 19-III-2003), que la no retroactividad de la ley adquiere carácter constitucional sólo cuando la aplicación del nuevo precepto priva a algún habitante de la Nación de un derecho ya incorporado a su patrimonio, en cuyo caso el principio de la irretroactividad se confunde con la garantía relativa a la inviolabilidad de la propiedad.

En lo referido a la presente causa, todo esto significa que, persistiendo la mora del empleador deudor a la fecha de la entrada en vigencia de la ley, la nueva regulación podría ser aplicada aun a las consecuencias de la relación laboral habida.

I. 2. Superados esos primeros escollos, otras dificultades -ahora directamente relacionadas con la redacción de la norma- aparecen en el horizonte.

a) La mención de la "demandada", cuando debió decirse a la "vencida", o el singular del verbo "deberá" que se encuentra regido por el sustantivo plural "intereses", son defectos técnicos o gramaticales fácilmente superables cuando se deja de lado la superficial literalidad de la norma en busca de su sentido profundo.

b) También una interpretación que tenga en cuenta el contexto en que la reforma aparece y el sentido que, presuntamente, el legislador ha querido dar a sus palabras, lleva a considerar que cuando dice "la fecha de su exigibilidad" se remite a la fecha de exigibilidad del crédito fijado en la condena y no a la de los propios intereses -como pareciera surgir de la redacción dada-.

c) Por otra parte, tampoco es absolutamente claro si la materia regulada tiene que ver con los intereses moratorios o con los de otra naturaleza, ya que el texto permite afirmar que podría referirse a los intereses devengados desde la exigibilidad de la condena (y no desde la exigibilidad del crédito), con lo que surge la posibilidad de que se estén regulando intereses punitorios.

Pero también puede dejarse de lado esta posible interpretación ya que los intereses accesorios por inconducta procesal (definidos para la ley civil en el segundo párrafo del art. 622), tienen una normativa propia en la órbita del derecho laboral (el art. 275 de la Ley Nº 20.744), lo que le otorga preferencia en su aplicación por el principio de especificidad. Además, siendo subsidiariamente aplicable al proceso laboral el art. 34, inc. 6°, del C.P.C.C. (art. 63, Ley Nº 11.463), la nueva disposición -de aceptarse que no se refiere a los intereses moratorios sino a los sancionatorios- resultaría inoperante por su redundancia con normas ya existentes.

Hay, todavía, otras consideraciones que resultan corroborantes: la ley, evidentemente, ha tenido especialmente en mira la salvaguarda de los derechos de un sujeto de preferente tutela constitucional, como es el trabajador dependiente, y en ese orden es que se ha señalado que la tasa pasiva de los bancos oficiales no aparece adecuada para resarcir a dicho sujeto en tanto acreedor de un crédito de naturaleza alimentaria. Además, los fundamentos que acompañaron al proyecto remiten tanto al Plenario de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, de fecha 30 de agosto de 2001 -que se pronunció por la aplicación de la tasa activa promedio mensual del Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento de documentos comerciales- como a la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo 414/99 -que los estableció en el mismo sentido-, siendo claro en todos los casos que se referían a los intereses que se adeudan por el retardo del deudor en el cumplimiento de su obligación.

Todo esto nos lleva a reconocer que los intereses a que se hace referencia en el párrafo nuevo del art. 48 de la Ley Nº 11.653 son los moratorios, que constituyen la forma específica de indemnización por el atraso en el pago de una obligación pecuniaria (conf. Trigo Represas, Félix A.- Compagnucci de Caso, Rubén H., "Cód. Civ. comentado”, Obligaciones, T. I., Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2005, pág. 493) y que debieran ser aplicados desde que el capital de condena es debido y hasta su efectivo pago.

I. 3. Llegados a esta altura, resulta impostergable acometer la cuestión (expresamente planteado por la recurrente) de la constitucionalidad del nuevo precepto.

a) El art. 622 del Cód. Civ. establece que el deudor moroso debe los intereses que se hubieran convenido desde el vencimiento de la obligación. Pero si los intereses no hubieran sido convenidos, deberá los que las leyes especiales hubieran determinado, y -a falta de éstas- los que fije el juez.

Evidentemente no es común -de hecho, no conozco caso alguno- que se haya fijado un interés convencional en una relación laboral para el caso de mora de alguna de las partes. Ante ello, o bien se los calcula según lo fijen leyes especiales, o bien queda sometido al prudente criterio judicial.

Ante la falta de una ley especial, y en ejercicio de la facultad que ha sido delegada a los jueces, esta Suprema Corte ha establecido con la fuerza propia de su doctrina (por mayoría de la que no formé parte), que la tasa a que debían calcularse intereses moratorios es la pasiva usada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus operaciones de descuento, es decir, la misma que el Banco paga a sus ahorristas (conf. causa L. 94.446, "Ginossi", con sent. del 21-X-2009), y que se calcularía desde el momento en que la obligación debió cumplirse y hasta el efectivo pago de la misma. Tal criterio, reiterado una y otra vez, hizo que las causas en que la materia recursiva versaba exclusivamente sobre la cuestión de la tasa de interés aplicable fueran resueltas recurriendo a la posibilidad que autoriza el art. 31 bis de la Ley Nº 5827 (y sus modificatorias), es decir, a lo que recibió el discutible nombre de certiorari.

Por mi parte, sostuve la opinión -que ahora reivindico- de que el art. 622 del Cód. Civ. otorga a los jueces, para el caso de que las partes no hubieran convenido la tasa de interés ni hubiera una ley especial que hubiera fijado una en particular, la facultad de determinar los intereses que habrá de producir cierto capital -o, más precisamente, la tasa según la cual se han de calcular-. Tal el ejercicio de la discrecionalidad  agregué- debe ser prudencial, debiendo el magistrado atender, antes que a criterios bancarios o mercantiles, al armónico juego de diversos principios: la compensación que debe recibir el acreedor, el peligro de provocar un enriquecimiento sin causa, las reglas de moral y buenas costumbres, y el plexo de valores implícito en los arts. 953 y 954 del Cód. Civ., etc. A la vez, con la fijación de los intereses por parte del juez no debe pretenderse corregir la depreciación monetaria, o subsanar los efectos de la crisis económica (Causa B. 49.193 bis, "Fabiano"; sent. int. del 2-X-2002), ni tampoco deben establecerse tasas tan excesivas o tan escasas que la función de los intereses quedase desnaturalizada, porque ello resultaría un absurdo en los términos en que lo ha definido desde siempre esta Corte y, eventualmente, una arbitrariedad en la concepción de la Corte Suprema de la Nación.

En definitiva: aunque esta Suprema Corte dispuso que los intereses debían ser calculados a la tasa pasiva, la nueva ley (con su agregado al art. 48 de la Ley Nº 11.653) establece que, a partir de ahora, al momento de practicarse la liquidación de la sentencia, la tasa que debe usarse es la activa.

b) Ante esta situación corresponde, en primer lugar, verificar si la Legislatura provincial se halla facultada para dictar un precepto como el contenido en la Ley Nº 14.399, modificatoria de la ley de procedimiento laboral de la Provincia, y si esa nueva norma se constituiría en la ley de carácter especial a que se refiere el ya citado art. 622 del Código de fondo. En segundo término, y de haberse respondido afirmativamente a lo anterior, habrá de analizarse si el nuevo precepto es materialmente concordante con las disposiciones constitucionales.

Al primer tema he de responder negativamente: una ley local no puede establecer los intereses por la mora en la satisfacción del pago de ciertas obligaciones (laborales, en el caso), porque no puede ser una de las leyes especiales que menta el art. 622 de la ley de fondo. La razón me parece evidente: una ley especial de este tipo no puede ser dictada por ninguna de las provincias, porque integraría el Cód. Civ., y éste -en virtud de la regla contenida en el actual art. 75, inc. 12 de la Constitución nacional- sólo puede ser dictado o modificado por el Congreso de la Nación.

La Corte Suprema de la Nación desde hace mucho ha adoctrinado que tal facultad (la de dictar los códigos de fondo) reviste los caracteres de un poder exclusivo, sin que la cláusula constitucional (en aquel momento era el art. 67, inc. 11) contenga disposición alguna que atribuya a los gobiernos provinciales poder para destruir, anulándolas, las leyes sancionadas por el Congreso de la Nación con el objeto de proveer a las ventajas de una legislación uniforme para todo el país. (Fallos 156:20). Más luego, en el mismo precedente, subrayó que “la policía de las provincias está a cargo de sus gobiernos locales, entendiéndose incluidos en los poderes que se han reservado el de proveer lo conveniente a la seguridad, salubridad y moralidad de sus vecinos y, por consiguiente, pueden libremente dictar leyes y reglamentos con estos fines; pero este poder de policía de los Estados es sólo un residuo, en presencia de las facultades exclusivamente delegadas al Gobierno de la Nación, y no puede invadir en su ejercicio el campo en que se mueve cualquiera de éstas”.

El mismo cimero Tribunal declaró, asimismo, que el art. 31 de la Constitución establece que las leyes que dicta el Congreso son la ley suprema de la Nación y las autoridades provinciales están obligadas a conformarse a ellas no obstante cualquier disposición en contrario que contengan las regulaciones locales, siendo superfluo agregar que el Cód. Civ. es una de aquellas leyes (Fallos 197:260).

Mucho más acá en el tiempo, la Corte federal también sostuvo que no cabe a las provincias dictar leyes incompatibles con lo que los códigos de fondo establecen, ya que, al haber delegado en la Nación la facultad de dictarlos, han debido admitir la prevalencia de las leyes del Congreso y la necesaria limitación de no dictar normas que las contradigan (Fallos 320:1344)

Estos tres hitos que he señalado (hay muchos otros precedentes con similar sentido) convergen en una misma idea que adquiere, en la actualidad, la siguiente forma: El diseño de nuestro sistema federal reconoce, por una parte, la preexistencia de las provincias y la reserva a su favor de todos los poderes que éstas no hubiesen expresamente delegado en el gobierno central; pero, por otro lado -y entiendo que esto debe ser subrayado-, exige aplicar estrictamente la preeminencia de los poderes federales en las áreas en que la Ley Fundamental así lo ha establecido. Armonizar la regla del art. 31 de la Constitución con las disposiciones que regulan la autonomía de las provincias ha sido la ardua tarea de la Corte Suprema. Por eso, en tal sendero, ha admitido que todo aquello que involucre el peligro de limitar las autonomías provinciales ha de instrumentarse con la debida cautela, a la vez que ha declarado que el ejercicio de las facultades delegadas que la Constitución asigna a la Nación no puede ser enervado por las provincias, so pena de convertir en ilusorios los propósitos y objetivos de tal delegación que son, ni más ni menos, el procurar eficazmente el bien común de la Nación toda. De no ser así, aquellos poderes resultarían inciertos y condenados al fracaso por la actitud de las mismas provincias que los delegaron (conf. E-344-XXXIX, sent. del 24-V-2011; C-3954-XXXVIII, sent. del 7-X-2008; etc.).

En el afán de mantener este difícil equilibrio, también se ha resuelto que los actos de la Legislatura de una Provincia no pueden ser invalidados sino en aquellos casos en que la Constitución concede al Congreso nacional en términos expresos un exclusivo poder, o en los que el ejercicio de idénticos poderes ha sido expresamente prohibido a las provincias, o cuando hay una directa y absoluta incompatibilidad en el ejercicio de esas potestades por parte de estas últimas (C.S.J.N., causa E-344-XXXIX, cit.).

Un último ejemplo: in re "Municipalidad de Avellaneda. Incidente de verificación en: Filcrosa S.A. s/Quiebra", sent. del 30-IX-2003, la Corte Suprema ratificó su postura al destacar que las normas provinciales que reglamentaban el instituto de la prescripción en forma contraria a lo dispuesto por el Cód. Civ. eran inválidas. Ello, aun teniendo presente que si bien la potestad fiscal que asiste a las provincias es uno de los pilares sobre los que se asienta su autonomía, el límite a esas facultades viene impuesto por la exigencia de que la legislación dictada en su consecuencia no restrinja los derechos acordados por normas de carácter nacional mediante las que se establece, para todo el país, un régimen único de extinción de las obligaciones. Este es el criterio que sigue este Tribunal (conf. causa C. 109.184, "Padros, Ana I. y Cristóbal, Eduardo R. -concurso preventivo- s/incidente de Revisión", sent. del 2-XI-2011, y sus citas respecto de la trayectoria de dicha doctrina).

c) Los principios que se desprenden de tales precedentes autorizan (a la vez que exigen) a esta Suprema Corte a revisar las concretas particularidades del caso para investigar si, con el dictado de la norma contenida en la Ley Nº 14.399, no están siendo agredidas regulaciones fundamentales del texto constitucional, como serían el art. 31 -donde se establece la jerarquía de las normas de nuestro ordenamiento- o el art. 75, inc. 12, en cuanto reserva al Congreso de la Nación el dictar, entre otros, el Cód. Civ. y el del Trabajo y Seguridad Social. Mi respuesta a todo esto, como se desprende de cuanto vengo diciendo, es afirmativa.

i) La reforma del art. 48 de la ley de procedimiento laboral implica una modificación del Cód. Civ., no sólo en cuanto se inmiscuye en cuestiones relativas a la mora, a la naturaleza de los intereses o al momento en que comenzarán a devengarse -todas materias propias del derecho de fondo (conf. Bibiloni, "Anteproyecto de Reformas al Cód. Civ. Argentino", tomo II, Obligaciones, Bs. As., 1929, pág. 105), sino en cuanto deja sin efecto la previsión contenida en el art. 622 del texto de Vélez, ratificada en su nota respectiva: la determinación de los perjuicios e intereses queda librada a la prudente discrecionalidad de los jueces (con esto no hago sino repetir, con otras palabras y en otro contexto, la tesitura que defendí en la causa "Ginossi" ya citada). Lo que la norma local pretende es imponer a los jueces (ni siquiera a ellos; a los secretarios) la liquidación de tales accesorios del capital a cierta tasa, y ello es -lisa y llanamente- la abrogación de lo que la ley de fondo establece.

Ya se ha señalado en la doctrina (entre otros, y con particular acierto, por Miguel Ángel Abdelnur, en "Aplicación de la tasa de interés activa para los créditos laborales litigiosos en la Provincia de Buenos Aires (Ley Nº 14.399). Reflexiones sobre su constitucionalidad", publicado en la Revista "Trabajo y Seguridad Social", enero/febrero 2013, "El Derecho", págs. 5 y sigts.) que no puede mantenerse un error bastante difundido según el cual nuestro mayor codificador omitió legislar sobre la tasa de interés. Vélez, como he señalado más arriba, ha legislado al respecto, y lo hizo delegando en los jueces la facultad de determinar los intereses, tal como les delegó la autoridad de fijar prudencialmente la indemnización que debería pagar el homicida a la viuda e hijos del muerto según el art. 1084. Y en las sucesivas modificaciones del Código (sobre todo, cuando se lo reformó por el dec. Ley Nº 17.771/1968), una y otra vez se remitió el legislador a la discrecionalidad de los magistrados para fijar, por ejemplo, la indemnización de equidad del art. 907 o la atenuación de la misma en función de la situación patrimonial del deudor en el segundo párrafo del art. 1069. Y todo esto ocurre sin que a nadie se le haya ocurrido asegurar que Vélez, o quienes modificaron su obra, hubieran omitido legislar sobre la indemnización a la viuda e hijos del muerto por parte de su homicida, o respecto de la indemnización de equidad, etc.

Pues bien: si en el Cód. Civ. hay una normativa establecida respecto a los intereses, cualquier precepto que intente modificar esa directiva ha de ser, cuando menos, de similar jerarquía a la que resulta sustituida. Tal exigencia no se cumple -a menos que se quiera ignorar la regla del art. 31 de la Constitución nacional- en el caso: una ley provincial no puede prevalecer sobre la normativa de fondo. Entonces el precepto que nos ocupa ha de ser invalidado por haber sido dictado de una forma incompatible con la Carta Magna.

ii) De todas maneras, el nuevo texto tampoco sortea el tamiz de la constitucionalidad en otro aspecto.

Si fuera a considerarse que esta normativa se refiere con exclusividad a las relaciones laborales (pretendiendo con ello que estamos ante la ley especial a que hace referencia el art. 622 de la ley de fondo), ocurriría otra forma de agravio constitucional. Ahora porque, con apartamiento de la regla de uniformidad del derecho de fondo para todo el país (C.S.J.N., Fallos 156-20, entre muchos), la situación de ciertos trabajadores (los de esta Provincia) y de sus deudores sería diferente a los de otras jurisdicciones, ocurriendo un desequilibrio que afectaría la garantía de la igualdad que a todos alcanza.

iii) Todavía más: no parece ser discutido que la regulación de los aspectos sustanciales de las relaciones entre acreedores y deudores corresponde a la legislación nacional. El régimen de fijación de los intereses, en tanto no escapa a tal principio, corresponde que sea regulado en los códigos de fondo. Consecuentemente, el régimen de los intereses moratorios aplicables a las condenas laborales debe regularse en el Código de Trabajo y Seguridad Social.

El hecho de que éste no haya sido aún dictado por el Congreso nacional no implica que el Legislador local pueda avanzar sobre esa jurisdicción o retomar una facultad que, indudablemente, fue oportunamente delegada en el poder central.

I. 4. Las razones que he expuesto me parecen decisivas para concluir en que (más allá de la razonabilidad o justicia de su contenido, o de la rectitud de la intención del Legislador) la Ley Nº 14.399, en cuanto modifica el art. 48 de la Ley Nº 11.653 -y, con ello, afecta preceptos e instituciones del derecho de fondo cuya regulación es de exclusiva competencia del Congreso de la Nación- se halla en pugna con la letra y el espíritu de la Constitución nacional (arts. 31, 75 inc. 12, 126 y cctes.). Su invalidez e inaplicabilidad al caso debe ser declarada.

II. No siendo aplicable, conforme a lo anterior, la Ley Nº 14.399, corresponde verificar si el pronunciamiento recurrido contraría la doctrina establecida por esta Suprema Corte.

Ha quedado dicho cuál es mi posición respecto a la determinación de los intereses: en defecto de la voluntad de las partes y sin haber una ley especial  dictada por un órgano competente al efecto- deben ser fijados por los jueces, en los términos del art. 622 del Cód. Civ.. Para ello, deberá ejercer prudentemente la discrecionalidad que les ha sido delegada (discrecionalidad que debe ejercerse dentro del marco de posibilidades legítimas). La mayoría de este Tribunal, sin embargo, ha preferido fijar la tasa pasiva, haciendo que tal previsión se imponga -reitero, por la fuerza de su doctrina legal- al resto de los jueces que integran el Poder Judicial provincial (conf. la ya citada causa L. 94.446, "Ginossi").

La profusa reiteración de pronunciamientos en tal sentido y lo prescripto por el art. 31 bis de la Ley Nº 5827, hizo que considerara (siempre dejando a salvo mi opinión al respecto) que aquellas sentencias que imponían una tasa diferente violaban la referida doctrina, y que impulsara su revocación en tal aspecto, participando de las resoluciones de esta Corte que disponían que los intereses moratorios se calcularan a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires para los depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, según lo que resulte de prorratear diariamente dicha tasa.

Sin embargo, el dictado de la Ley Nº 14.399 (a pesar de que, en mi opinión, resulta inconstitucional) ha hecho que renovara mi análisis respecto de estas cuestiones, encontrando que nuevas circunstancias inciden en la solución que -tanto por mi parte como por la de la mayoría de la Suprema Corte- se había dado al tema de las tasas a la que deben calcularse los intereses moratorios. Al igual que en "Ginossi", donde me había sumado a la postura de nuestro colega doctor Hitters, en el sentido de revisar la doctrina legal entonces vigente, reclamo ahora un nuevo examen de la temática. A las consideraciones que desarrollé en mi apoyo (y que, de alguna manera, luego reiteraré), debo añadir otras nuevas: algunas tienen su origen en legislación recientemente dictada, otras se relacionan con la manda del art. 622 vista desde lo prescripto por otras normas del mismo Cód. Civ., y unas más se refieren a los resultados que, en la práctica, arroja la aplicación de aquella doctrina de la tasa pasiva.

II. 1. Vuelvo sobre algo que ya anticipé: la sanción de la ley nacional 26.844 (sobre "Régimen especial de contrato de trabajo para el personal de casas particulares") y, en particular, el título y el contenido de su art. 70, convocan a repensar algunas de las razones que se esgrimieron (que yo mismo esgrimí) en "Ginossi".

El acápite de la referida norma resulta altamente llamativo: "Actualización. Tasa aplicable". Y su contenido, aunque más sutil, no es menos conflictivo: "Los créditos demandados provenientes de las relaciones laborales reguladas por la presente ley, en caso de prosperar las acciones intentadas, deberán mantener su valor conforme lo establezca el Tribunal competente, desde que cada suma es debida y hasta la fecha de su efectiva y total cancelación". Es decir, se autoriza a los jueces (es más, se les impone) recurrir a mecanismos que mantengan el valor de los créditos provenientes de este tipo de relación laboral, y ello implica -hay que decirlo con todas las letras- un apartamiento de consolidada doctrina que niega, al compás de las previsiones de los arts. 7 y 10 de la Ley Nº 23.928 y 5 de la Ley Nº 25.561, la actualización monetaria.

Esta apertura (este leve pero notable alejamiento de la rigidez del principio nominalista) tiene un antecedente en la Ley Nº 26.773 que, en su art. 8, dispuso que los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación (el de la Ley de Riesgos del Trabajo) se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice R.I.P.T.E (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables).

Como se echa de ver, tales normas contienen directrices que, por analogía (es decir, reconociendo propiedades comunes y relaciones recíprocas entre entidades, es posible extender la solución prevista para una clase de situaciones a otras que no estaban originalmente incluidas), pueden y deben alcanzar a regular la situación de todos los trabajadores en virtud del principio de igualdad protegido por la propia Constitución nacional (en igual sentido, conf. "Nuevas reflexiones sobre la aplicación de la tasa de interés activa a los créditos laborales litigiosos en la Provincia de Buenos Aires (Ley Nº 14.399). La influencia de la nueva Ley Nº 26.844 (servicio doméstico)", Miguel A. Abdelnur, en Rev. de Trabajo y Seguridad Social, "El Derecho", abril 2013, págs. 194 y sigts.).

Lo que quiero decir con todo esto es: distintas formas de ajuste de los créditos originados en relaciones laborales están siendo reconocidos por normas que, de manera casi subrepticia, imponen excepciones al principio general de prohibición de indexación. Ello, en virtud de directrices propias del derecho laboral (igualdad, progresividad, etc.), puede ser ampliado a todos los trabajadores, lo que originaría un fenómeno (la actualización de créditos) que no podemos ignorar.

Pero, además, en el caso de la Ley Nº 26.844 y de su ya transcripto art. 70, hay otro elemento que llama la atención: si bien el deber de mantener el valor del crédito es impuesto a los jueces, no se les indica mecanismo alguno que deba aplicarse o que sirva a esos efectos. Otra vez, como en muchas otras ocasiones (como hizo, sin ir más lejos, Vélez Sarsfield con la cuestión de los intereses), el legislador indica una finalidad a conseguir, un derecho a proteger o una meta a alcanzar, pero deja a criterio de los jueces el preferir el camino a recorrer para alcanzar la meta, o el elegir el medio para obtener la finalidad propuesta, o el instrumentar las formas con las que se ha de amparar un determinado derecho.

Son muy diversas las alternativas que se ofrecen (ajustar, mantener el valor, fijar tasas de interés, etc.) para que un cierto capital -que, para el derecho laboral, es casi siempre una indemnización- no se licue antes de llegar a manos de quien es su acreedor. Entre ellas, la de establecer una tasa de interés más alta que la pasiva (sin ser necesariamente la tasa activa) me parece la más prudente y la más consecuente con los distintos argumentos que he desarrollado en "Ginossi" y con los que ahora traigo.

Todo esto queda dicho para avalar que, ante las nuevas leyes dictadas por el gobierno nacional desde la fecha de aquel pronunciamiento, es aconsejable replantearnos lo que hasta ahora ha sido la doctrina de la Corte.

II. 2. Por otra parte, aclarado que la ley de fondo regula el régimen de los intereses moratorios en su art. 622 -no sólo en tanto precio por el uso del dinero sino también como retribución por el retardo en el cumplimiento de la obligación-, no puede dejar de advertirse que este precepto ha de interpretarse de consuno con otras normas del mismo cuerpo, fundamentalmente con lo prescripto por los arts. 508, 1078 y 1083. En ellos ha quedado establecido que la reparación que el deudor debe a su acreedor lo es por la totalidad de los daños que le haya provocado (indemnización por las pérdidas sufridas), incluyendo el daño moral, y los respectivos intereses. De tales preceptos se ha derivado como principio (recibido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia) que el resarcimiento ha de ser integral (este vocablo se ha impuesto, aunque tal vez fuera más correcto decir que la indemnización deberá ser general, completa o -mejor aún- omnicomprensiva).

Pues bien: así como la suma de dinero fijada como indemnización debe intentar recomponer todos los agravios (llámese perjuicio material, lucro cesante, valor vida, daño moral, o cualquier otro nombre que se les dé), no puede ser menos ajustado a derecho que los intereses que se fijen deben regularse según aquel mismo principio: han de contribuir a que el resarcimiento sea integral u omnicomprensivo.

Siendo esto así, debiéramos preguntarnos con toda sinceridad si el disponer que los intereses se calculen a la tasa pasiva siempre y para todos los casos (esto es, sin discriminación alguna de persona, lugar, circunstancias, etc., o sin distinguir la rama del derecho de que se trate) contribuye a la plena y completa indemnización que nuestro ordenamiento otorga a quien ha sufrido un daño. Mi propuesta es que demos una respuesta negativa a tal interrogante.

II. 3. Me ocupo ahora de las consecuencias que, en los hechos, provoca la aplicación de la doctrina de la tasa pasiva para los intereses.

Toda norma (y aun la doctrina expresada por este Tribunal) debe ser interpretada teniendo especialmente en cuenta las consecuencias que, en la práctica, previsiblemente, su aplicación pudiera tener. La Corte federal y esta misma Suprema Corte han tenido reiteradamente a este precepto como una buena regla hermenéutica, y los autores lo han recomendado (cito, entre muchos, Ross, en "Sobre el derecho y la justicia", pág. 140, y Lorenzetti, en "Teoría de la decisión judicial", pág. 188).

Que se haya dispuesto que los créditos laborales producirán intereses a una tasa pasiva y que tal regla se aplique en los actuales tiempos (diversos de aquellos en que el precedente "Ginossi" fue dictado), acarrea consecuencias que tampoco podemos ignorar. Ahora, como tal vez no ocurrió en su momento, esta tasa pasiva no representa una compensación adecuada por la indisponibilidad del capital, sino que -por el contrario- resulta un premio para el deudor moroso y una invitación para aquél que quiera alongar los procesos, pues el tiempo y los fenómenos económicos actúan sobre el capital haciendo que éste quede licuado, menguado en su importancia (aunque no en su número) y depreciado de manera que -cuando lo reciba el acreedor- no representará ni lo que le era debido ni -mucho menos- una reparación razonable por la demora en el cumplimiento.

Mantener tasas bajas, en definitiva, parece una invitación a la malicia procesal. Malicia que, aunque pueda ser sancionada si es advertida, es nuestro deber evitar o dificultar. Una forma de hacerlo es obstaculizar al deudor contumaz de manera que no vea beneficios en prolongar su estado de endeudamiento, y advierta que ha de costarle lo mismo (o tal vez menos) pagar hoy que dentro de un tiempo indeterminado. La fijación de una tasa distinta de la pasiva contribuiría a todo esto.

Esto último no debe llevar a pensar que el uso de la tasa activa (es decir, el otro extremo) ha de solucionar las objeciones expuestas. Las consecuencias indeseables persistirían y el desequilibrio continuaría, ahora con la balanza inclinada hacia el otro lado. El deudor, en esta hipótesis, se vería compelido a afrontar erogaciones que sólo hubieran correspondido de ser su acreedor un banco. Esto porque no ha de olvidarse que las tasas que una entidad crediticia cobra por los préstamos que realiza, o por lo giros en descubierto que autoriza (tasas a las que también llama de colocación), tienen componentes diversos a la simple retribución por el uso del capital; además de la renta propia del capital, en la tasa activa concurren previsiones para préstamos impagos y resguardo de las reservas y el fondeo, pagos por salarios, infraestructura, servicios, impuestos y gastos diversos, la ganancia por la intermediación, el financiamiento de sectores menos rentables, etc. Es decir, son considerados en este caso un cúmulo de factores que no se hallan presentes en una relación laboral, lo que lleva a sostener que, de forma inversa a lo que ocurría antes, el uso de la tasa activa provocaría un incausado empobrecimiento del deudor, exigido de responder por erogaciones que en una relación entre particulares el acreedor no se ve obligado a afrontar.

El fijar -como ocurre en autos- una tasa activa para el cálculo de intereses, no sólo resultaría violatorio de la doctrina de la Corte -doctrina cuya modificación insisto en proponer- sino que además implicaría provocar un detrimento indebido al deudor, enriquecer sin causa válida al acreedor y, en definitiva, desconocer las reglas éticas y el plexo de valores implícitos en los arts. 953 y 954 del Cód. Civ., aplicables a cualquiera sea la rama del derecho que nos ocupe.

En su lugar, con la previa ponderación de las circunstancias que rodean a cada relación litigiosa (ponderación que los jueces de grado se hallan en inmejorable situación para realizar), deberían ser dichos jueces quienes determinen una tasa de interés apropiada, ecuánime, equitativa o como quiera llamársele, siempre que con su aplicación los valores en disputa resulten mantenidos, y se permita, al mismo tiempo, un modesto acrecentamiento del capital. Puede esa tasa ser un promedio entre la tasa activa y la tasa pasiva, o fijarse en un porcentaje que refleje las variaciones que registre el índice R.I.P.T.E., o cualquiera otra que, fundadamente, cada magistrado estime que ha de cumplir con aquellas exigencias.

La tesitura que dejo expuesta encuentra, en la situación de autos, un refuerzo: aunque resulte inaplicable al caso la resolución 414/99 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (según lo ya dicho), no puede desconocerse que dicho precepto tiene una finalidad clara y loable, a saber, disuadir el comportamiento dilatorio de las aseguradoras a la hora de cumplir con la obligación de abonar las prestaciones dinerarias que les corresponden. En otras palabras, en mi parecer, la tasa fijada por aquella resolución tiene una naturaleza punitiva antes que compensatoria.

Ahora bien: si -como advertí más arriba- para los casos en que es efectivamente comprobada la tardanza en aquel cumplimiento, no sólo dejáramos de lado -por inapropiada- la normativa de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo sino que además siguiéramos usando la tasa pasiva, no se estaría ejerciendo presión alguna sobre la parte incumplidora. Muy por el contrario, ésta vería en la postergación del pago la oportunidad de diluir la significación de aquello que realmente adeuda. La intención del legislador -a la que debemos atender, aunque se haya expresado en el marco de un procedimiento que no es el laboral- de desanimar el relato en el pago, no puede ser ignorada. Y es aquí donde más claramente se ve la conveniencia de que sean los jueces quienes evalúen estas circunstancias y determinen la tasa a aplicar, y también la naturaleza de los intereses a devengarse.

Todo lo cual no es sino otra forma de advertir sobre la necesidad de revisar, para el caso de los juicios laborales en general, y en particular para aquellos en que se advierte la mora injustificada de una aseguradora, la doctrina establecida en "Ginossi".

II. 4. Concluyendo: en la ya citada causa "Ginossi" (como también en la causa C. 101.774, "Ponce", sent. del 21-X-2009) sostuve que el ejercicio de la discrecionalidad que el Legislador ha autorizado a los jueces para que fijen los intereses ha de ser prudente, debiendo atenderse -antes que a criterios bancarios o mercantiles- al armónico juego de diversos principios: la compensación que debe recibir el acreedor, el peligro de provocar un enriquecimiento sin causa, las reglas de moral y buenas costumbres y el plexo de valores implícito en los arts. 953 y 954 del Cód. Civ., etc. A la vez, con la fijación de los intereses no debía intentarse corregir la depreciación monetaria o subsanar los efectos de la crisis económica (causa B. 49.193 bis, "Fabiano"; sent. int. del 2-X-2002); tampoco se establecerían tasas tan extremas (sea por lo excesivo o por lo escaso) que la función de los intereses quedase desnaturalizada, porque ello resultaría un absurdo en los términos en que lo ha definido desde siempre esta Corte y, eventualmente, una arbitrariedad en la concepción de la Corte Suprema de la Nación.

Agrego ahora a esos conceptos: aunque la reparación por el incumplimiento de cualquier obligación deba ser siempre omnicomprensiva de todos los daños provocados (lo que incluye una tasa de interés realista), no puede actuarse de la misma manera ante una deuda mercantil, una obligación civil impaga o un resarcimiento del derecho laboral. En este último caso hay una especial protección constitucional que no puede ser ignorada, y es en función de ello que la reciente legislación a que he aludido ha abierto esa brecha: los créditos laborales gozan de ese particular privilegio y nada impide que tal amparo se prolongue hasta abarcar la determinación de la tasa de interés. Claro que ello ha de tener como límite el no infligir un daño, como ocurriría con una tasa desproporcionada (por lo alta o lo baja) o que venga a cubrir contingencias impropias de la relación.

Todavía debo sumar a estas consideraciones la actual tendencia de las Cámaras de Apelaciones de la Nación: así, la mayoría de las salas de la Cámara Nacional del Trabajo (por ejemplo, la Sala III, en autos "Carrasco c/Zuviría Hnos. S.A. s/accidente-acción civil", sent. del 20-XI-2012; "La Ley" del 26-IV-2013) disponen el uso de la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina, mientras que la Cámara Nacional Civil, en pleno (en "Samudio c/Transportes... s/Daños y perjuicios", del 20-IV-2009), ha declarado que corresponde aplicar, como tasa de interés, la activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Y, por fin, en el seno de la Corte Suprema de Justicia de la Nación se han producido disidencias al respecto, como en la causa "Baeza, Silvia Ofelia c. Provincia de Buenos Aires y otros", sent. del 12-IV-2011 ("La Ley", 12-V-2011), donde si bien la mayoría propuso la utilización de la tasa pasiva, dos de los jueces consideraron aplicable la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento (voto en disidencia parcial de los doctores Lorenzetti y Petracchi).

Por su parte, Helena I. Highton (en "Intereses: clases y puntos de partida", en Rev. de Derecho Privado, Rubinzal-Culzoni, 2001, pág. 103) declaraba que la Corte federal siempre ha preferido un criterio amplio, refrendando que, en materia civil y comercial, la cuestión de la determinación de la tasa de interés queda ubicada en el espacio de razonable discreción de los jueces de la causa que interpreten el ordenamiento y siempre que no se vulneren garantías constitucionales.

Estos ejemplos vienen a demostrar que, a grupas de procesos económicos inestables, la cuestión de la tasa de interés reaviva su faz más polémica, y que -en mi opinión- no puede ser aplicada una única tasa para cualquiera sea la obligación, cualesquiera sean los tiempos en que han de calcularse los intereses o quienesquiera que sean las partes involucradas.

Ratifico pues, mi postura (reitero, ya propuesta junto al doctor Hitters) de que esta Suprema Corte debe replantearse la cuestión referida a la tasa de interés en los créditos laborales, aunque respetando el principio de que son los jueces del tribunal quienes, por su conocimiento de las partes y de las circunstancias que rodean al caso (tanto las particulares del mismo como las generales del tiempo y la comunidad en que la situación se da), en mejores condiciones se hallan para establecer (ejerciendo la razonabilidad, la prudencia y la equidad) la tasa a la que se han de calcular los intereses que ha de producir un capital.

III. Por todo lo expuesto, propongo hacer lugar al agravio traído y revocar la sentencia atacada en cuanto determinó que sobre el capital de condena debían liquidarse intereses conforme la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina, declarando la inaplicabilidad de la resolución 414/99 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

Los autos deberán volver a la instancia de origen donde se procederá a la fijación de la tasa de interés con ajuste a las consideraciones vertidas en el capítulo II.- del presente.

Ello implica la declaración de invalidez constitucional e inaplicabilidad al caso de la ley provincial 14.399.

IV. En lo demás que resultó materia de agravio reitero mi adhesión al voto que inicia este acuerdo, incluso en materia de costas.

Con el alcance expuesto, voto por la afirmativa.

El Dr. Pettigiani dijo:

Adhiero al sufragio del doctor Hitters en el punto III.1, 2, 3 y 5, manifestando que respecto de la declaración de inconstitucionalidad de la ley provincial 14.399, decisión que comparto, habré de circunscribirme a lo que se condice con lo que he expuesto en mi voto en la causa L. 102.210, "Campana" (sent. del 13-XI-2013), al cual me remito por razones de brevedad. Y con relación a la tasa de interés aplicable, comparto la decisión a la que arriba la doctora Kogan.

Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.

El Dr. Soria dijo:

I. Adhiero a la solución que mi distinguido colega doctor Hitters eleva a este acuerdo.

1. En lo tocante a la temática que gira en orden a la aplicación al caso de la resolución 414/99 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, a excepción de lo expuesto en el apartado III.2.b. (ii) en su quinto párrafo, habré de compartir lo demás argumentado por el ponente, suficiente a mi juicio para fundar su conclusión.

Como allí se sostiene, la aludida resolución tiene por objeto regular una situación concreta que se plantea en el ámbito del procedimiento administrativo previsto en la Ley Nº 24.557, luego, no cabe extenderla a la esfera de un proceso judicial como el aquí tramitado.

Al respecto, también comparto lo dicho en el apartado III. 5 del voto inaugural.

2. a. Sentado lo anterior, y en cuanto resulte concordante con lo que he señalado al emitir mi opinión en el precedente L. 108.164, "Abraham", sent. de 13-XI-2013, coincido con el colega doctor Hitters en que corresponde en el caso declarar la inconstitucionalidad de la Ley Nº 14.399.

b. Resuelto ello, y como dije en la citada causa, entonces, la ausencia de pacto en lo que respecta a los intereses determina la plena vigencia en autos de la doctrina legal en la materia, elaborada por esta Corte en uso de las facultades que el art. 622 confiere a la judicatura, y por tanto en el caso los intereses moratorios deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, Cód. Civil) con arreglo a la tasa de interés que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (arts. 7 y 10, Ley Nº 23.928, modif. por Ley Nº 25.561 y 622 del Cód. Civil; conf. causas L. 94.446, sent. de 21-X-2009; Ac. 92.667, sent. de 14-IX-2005; L. 80.710, sent. de 7-IX-2005; L. 79.789, sent. de 10-VIII-2005; L. 87.190, sent. de 27-X-2004; L. 88.156, sent. de 8-IX-2004; L. 79.649, sent. de 14-IV-2004; L. 75.624, sent. de 9-X-2003; L. 77.248, sent. de 20-VIII-2003; L. 76.276, sent. de 2-X-2002; Ac. 68.681, sent. de 5-IV-2000; Ac. 72.204, sent. de 15-III-2000; Ac. 57.803, sent. de 17-II-1998).

c. Una reflexión final:

En el caso, la actora se desempeña o se ha desempeñado para la Administración provincial.

Si bien es claro que la regulación del empleo público es materia no delegada al Estado nacional y, por ende, se rige por las disposiciones locales (arts. 121 y 122, Constitución nacional; conf. causas B. 66.336, "Riestra", sent. de 9-X-2013; B. 62.706, "De Micheli", sent. de 18-IV-2012), no lo es menos que en este litigio se pretende -y se ha reconocido en la sentencia de grado- el cobro de una indemnización con fundamento en una legislación nacional, que deviene aplicable también a quien se desempeña en la administración pública, habiéndose sustanciado -conf. los arts. 4 inc. 1º, Ley Nº 12.008 y 2, Ley Nº 11.653- ante el fuero laboral.

Cabe agregar, al incorporar que la Ley Nº 14.399 una norma al régimen adjetivo laboral provincial (art. 48, Ley Nº 11.653) que fija los intereses en ese tipo de procesos, el legislador no actuó reglamentando los aspectos sustantivos de la relación de empleo público.

Lo expuesto permite descartar todo argumento fundado en aquella competencia reservada a los poderes provinciales, pues en el caso ella no está en juego, lo que conduce a mantener la solución aquí abordada en orden a la inconstitucionalidad de la Ley Nº 14.399.

d. Corresponde así hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido y, en consecuencia, casar la sentencia en lo que concierne a la tasa de interés que el tribunal del trabajo declaró aplicable.

3. Como se señala en el apartado III.6 del voto que abre este acuerdo, lo aquí juzgado torna innecesario el análisis de otros argumentos traídos por el recurrente.

II. Con todo, el recurso debe prosperar en los términos plasmados en el apartado IV del sufragio emitido por el colega doctor Hitters.

Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.

El Dr. Genoud dijo:

Adhiero al sufragio del doctor Hitters en cuanto propone declarar la inaplicabilidad al caso de la resolución 414/99 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y, en lo que hace al agravio relacionado con la inconstitucionalidad de la ley provincial 14.399, también comparto la solución propuesta por el citado colega, de conformidad con los fundamentos que expuse al emitir mi sufragio en la causa L. 90.768, "Vitkauskas", sent. del 13-XI-2013, que menciona en su voto. Y con relación a la tasa de interés aplicable, comparto la decisión a la que arriba la doctora Kogan.

Por ello, voto por la afirmativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y se revoca el fallo impugnado en cuanto a la tasa de interés dispuesta, se declara la inaplicabilidad de la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (S.R.T.) 414/99 (y modif.) y, por mayoría, se decreta la inconstitucionalidad de la ley provincial 14.399, estableciendo que corresponde liquidar los intereses conforme aquella que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos, y por aquéllos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado el cálculo será diario con igual tasa.

Los autos deberán volver al tribunal de origen para que practique nueva liquidación con arreglo a lo que aquí se decide y se regulen nuevamente los honorarios profesionales.

Costas de esta instancia en el orden causado, haciendo mérito de las dificultades interpretativas generadas por la normativa cuya aplicación ha quedado desplazada (arts. 19 y 63, Ley Nº 11.653; 68 y 289, C.P.C.C.).

Regístrese y notifíquese.

Hector Negri - Daniel F. Soria - Juan C. Hitters - Luis E. Genoud - Hilda Kogan - Eduardo J. Pettigiani - Eduardo N. De Lázzari