JURÍDICO LATAM
Jurisprudencia
Autos:Sanchez, Antonio c/A. C. P. Seguridad SA y Otro s/Despido
País:
Argentina
Tribunal:Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V
Fecha:25-10-2019
Cita:IJ-CMXII-905
Voces Citados Relacionados
Sumario
  1. Corresponde hacer extensiva la condena al Consorcio de Propietarios, en tanto si bien el empleado despedido fue contratado por la empresa de Seguridad codemandada, nos encontramos ante el supuesto contemplado en el art. 30 de la Ley Nº 20.744, ya que el caso de autos es uno de los supuestos en los cuales "se contratan o subcontratan trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento", entendido este último como establecimiento laboral dentro del cual se enmarcan relaciones de trabajo; por ende, ya que los integrantes del consorcio dispusieron la contratación de servicios de seguridad a través de la empresa codemandada mencionada, y siendo que las personas que se desempeñan en esa tarea se encuentran comprendidas en la actividad específica del Consorcio, le cabe a este último la responsabilidad solidaria. (Del voto de la mayoría)

  2. Debe aclararse que el principal no es deudor sobre el contenido de las obligaciones (que deben ser cumplidas por el acreedor) sino por la falta del cumplimiento por parte de los subcontratistas de los deberes para con el trabajador, por este motivo el principal si bien no debe confeccionar el certificado de trabajo, sí debe responder por las consecuencias de la omisión, en otras palabras, frente al incumplimiento contractual ocasionado por el empleador, la ley llama a un sujeto para que responda solidariamente por las consecuencias de ese incumplimiento, es decir, al cedente, ya sea en el marco de una acción resarcitoria o de una multa, por tanto, por las consecuencias del incumplimiento se puede reclamar indistintamente al empleador o al obligado solidario.

  3. Para que nazca la responsabilidad solidaria de una empresa por las obligaciones laborales de la otra es menester que aquella contrate o subcontrate “trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento”, por lo que la norma comprende los casos en que un empresario encomienda a terceros la realización de tareas de la misma actividad que desarrolla en su establecimiento, y si bien comprende también a las actividades que pudieran ser accesorias, lo cierto es que deben estar integradas permanentemente al establecimiento, supuesto que no se da en la causa, en tanto que la seguridad constituye una labor accesoria y escindible del establecimiento donde se presta, cuyo funcionamiento no se vería afectado por su ausencia, de lo que se sigue que las tareas contratadas no forman parte del objeto propio y específico del consorcio ni pueden considerarse integradas al establecimiento, por lo que el consorcio demandado no debe responder solidariamente en los términos del art. 30 de la LCT.  (Del voto en disidencia de la dra. Beatriz E. Ferdman)

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Buenos Aires, 25 de Octubre de 2019.-

 

EL DOCTOR ENRIQUE NESTOR ARIAS GIBERT dijo:

I.- Contra la sentencia de grado de fs. 228/230 que hizo lugar en lo principal a la demanda, apela la parte actora a fs. 231/233, el Consorcio de Propietarios Rosales 2793 a fs. 235/237 y Acp Seguridad SA a fs. 239/242.       

II.- Por un orden estrictamente metodológico, trataré en primer término los agravios formulados por Acp Seguridad S.A (en adelante “Acp”).

En forma preliminar, se agravia pues considera que el actor no ha logrado acreditar en la causa las injurias invocadas para colocarse en situación de despido indirecto el día 29/04/2015. Asimismo, afirma que no resulta aplicable al caso lo normado por el artículo 57 RCT pues –a su modo de ver- no operó silencio alguno y, por ende, no hubo consentimiento. 

Ahora bien, de acuerdo a las constancias que obran en la causa (citadas en el decisorio de origen), el Sr. Sánchez intimó para que se aclarase su situación laboral el día 13/04/2015 lo cual no fue respondido por su empleadora, por lo cual se consideró despedido el 24/04/2015 (como fuera dicho supra). 

En este contexto, debo destacar que si bien el artículo 57 RCT no establece un plazo concreto a partir del cual considerar el silencio como una presunción en contra de quien lo ejerce, lo cierto es que –a mi entender-  los 8 días hábiles esperados por el demandante para extinguir el contrato de trabajo cumple sobradamente con el concepto de “razonabilidad” exigido por la norma, así como también con el principio de continuidad alegado por el apelante en su escrito recursivo. Nótese que la demandada recién contestó a la misiva enviada el día 07/05/2015, es decir, 17 días hábiles después de la CD en  la que se solicitaba se aclare la situación laboral y 8 días hábiles después de que el actor se considerara despedido. 

Solo a mayor abundamiento, cabe destacar que las presunciones legales incorporadas en la ley de fondo –como en el caso la presunción emanada del artículo 57 RCT- o en la ley procesal tornan residual la norma del artículo 377 CPCCN, que sólo resulta aplicable en caso de ausencia de prueba o de presunciones emanadas de hechos probados en los términos de la sana crítica (artículo 386 CPCCN) o, justamente, ausencia de presunciones legales.

La norma del artículo 57 RCT establece una presunción juris tantum de verdad de los dichos del trabajador que son constitutivos del emplazamiento frente al silencio del empleador.

Así, teniendo en cuenta lo hasta aquí analizado y que técnicamente el apelante se limita a desconocer la existencia de silencio (véase que únicamente refiere que fue su parte quien inició el intercambio epistolar, mas nada dice respecto al amplio espacio temporal descripto precedentemente), entiendo que la sentencia atacada ha de ser confirmada en este aspecto.- 

A continuación, se queja por el acogimiento de pagos fuera de registro y de labor en horas suplementarias, pues entiende que la existencia de dichos rubros no ha quedado acreditada en la causa. Sin embargo, teniendo en cuenta lo antedicho respecto al artículo 386 CPCCN, correspondía a la demandada acreditar su postura o, al menos, desacreditar la contraria, situación que no se da en el sub lite. Nótese que, en lo que a los testigos respecta, todos dijeron desconocer la modalidad de pago del trabajador y el monto de su remuneración, por lo que no le son útiles al apelante en este aspecto. 

A su vez, no puede pretender la demandada acreditar la injuria, por los recibos de sueldo acompañados (ver fs. 16/18) en tanto, la conjunción de los artículos 145 y 260 RCT nulifica toda manifestación de renuncia en perjuicio del trabajador y torna insuficiente el pago de obligaciones cuando no satisface al objeto de esa obligación.

Por otro lado, respecto a las horas extras, es dable destacar que el deponente Lagos (propuesto a instancia del propio demandado y cuya declaración obra a fs. 180/181) dijo que el horario de trabajo del trabajador era de martes a sábados de 07hs a 19hs, lo cual es concordante con lo denunciado en el escrito inaugural a fs. 5vta.- 

Por todo ello, entiendo que la sentencia de grado debe ser confirmada en este tramo, lo que torna inoficioso el agravio relativo a las multas de la ley 24.013 y del artículo 2 de la ley 25.323.- 

Con respecto al acogimiento de la multa prevista en el artículo 80 RCT, el recurrente se queja pues considera que los certificados de trabajo del actor le han sido oportunamente entregados.

Sin embargo, atento los lineamientos tanto del presente decisorio como del de origen, habiendo existido irregularidad registral, la documentación a la que hace referencia el apelante mal puede considerarse correcta y completa, por lo que el agravio debe ser desestimado. Asimismo, debo señalar que si bien el accionante hace referencia a un supuesto incumplimiento por parte del actor de los “plazos y condiciones que impone la normativa” (ver fs. 241), lo cierto es que no menciona de manera concreta a qué plazos, condiciones y normativa hace referencia, no pudiendo quien suscribe suplir dicha omisión, por lo que la sentencia de grado se confirma.- 

Por último, el quejoso manifiesta que no deben ser computados intereses junto con el monto de condena. No obstante ello, en tanto el interés es el resultado de la mora, al existir la misma se deben intereses que deben ser calculados conforme una tasa que no resulte ajena a las posibilidades de endeudamiento del acreedor que debe proveer un crédito de carácter alimentario, por lo que la sentencia atacada también se confirma en este punto.- 

III.- Habiendo sido tratados los agravios formulados por Acp, procederé a tratar aquellos esgrimidos por la representación letrada del actor.

Para comenzar, se queja porque considera que debe hacerse extensiva la condena –en forma solidaria- al Consorcio en virtud de lo normado por el artículo 30 RCT. Argumenta, entre otras cosas, que la actividad de vigilancia desarrollada (en conjunto con otras obligaciones a su cargo que enumera en el escrito recursivo, como ser control de personal doméstico, planillas horarias, atención de los porteros eléctricos, etc.) por el trabajador hace a la actividad normal y específica de éste. 

En este sentido, la norma del artículo 30 RCT no presupone actuación ilícita alguna, sino que supone la utilización como medio -de otras empresas-, para el logro de fines propios (definición del artículo 5 RCT). Esto es lo que vulgarmente se conoce como tercerización. Para ello se cede una esfera de actuación en la que la empresa contratada es justamente un medio. 

El artículo 30 RCT establece dos supuestos de aplicación: a) “Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento habilitado a su nombre” y; b) “... o contraten o subcontraten cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito”.

Cualquiera de las dos hipótesis de análisis normativo desestima el análisis de la actividad de la empresa o, en el caso, del Consorcio o de su objeto social. En la primera hipótesis regulada por el legislador no es de aplicación el requerimiento de “la actividad principal y específica”. No se trata de que ésta hipótesis sea vista con mayor disfavor por el legislador sino que, pura y simplemente, “la actividad principal y específica” no está referida a la empresa, sino al establecimiento. Obvio es decir, que quien cede el establecimiento, cede la actividad principal y específica del mismo. El requisito de la actividad principal y específica, entonces, es de aplicación a la contratación o subcontratación de servicios, no a los supuestos en los cuales lo transferido es la totalidad del establecimiento. 

El caso particular de autos es uno de los supuestos en los cuales se contraten o subcontraten cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, entendido este último como establecimiento laboral dentro del cual se enmarcan relaciones de trabajo y que, conforme lo resuelto por los integrantes del consorcio dispusieron la contratación de servicios de seguridad a través de la empresa Acp Seguridad S.A, siendo que las personas que se desempeñan en esa tarea se encuentran comprendidas en la actividad específica del Consorcio (como establecimiento laboral hacia el interior de la relaciones que allí se desenvuelven –art. 6 RCT-) según la norma del art. 7 inciso m) del CCT 589/10 .

Así, mientras lo cedido se mantenga en la esfera de disposición y actuación del principal, no hay dudas de que nos encontramos ante un supuesto del artículo 30 RCT. En consecuencia, la relación sustancial en análisis debe considerarse comprendida en la norma citada.  

Establecido ello, la ausencia de demostración del control del cumplimiento de las obligaciones exigidas por la norma determina la responsabilidad del apelante en términos del artículo 30 RCT, por lo que los agravios vertidos en estos términos han de recibir favorable acogida.

Respecto a las consecuencias jurídico económicas, debe aclararse que el principal no es deudor sobre el contenido de las obligaciones (que deben ser cumplidas por el acreedor) sino por la falta del cumplimiento por parte de los subcontratistas de los deberes para con el trabajador. Por este motivo el principal si bien no debe confeccionar el certificado de trabajo, sí debe responder por las consecuencias de la omisión. De igual forma este principio es aplicable a las multas dispuestas por los artículos 80 RCT, 2 de la ley 25.323, LNE, rubros indemnizatorios y haberes adeudados donde se responde ante la falta de cumplimiento de la obligación indemnizatorio que genera la aplicación de las multas referidas.

Digo esto porque frente al incumplimiento contractual ocasionado por el empleador, la ley llama a un sujeto para que responda solidariamente por las consecuencias de ese incumplimiento, es decir, al cedente, ya sea en el marco de una acción resarcitoria o de una multa. Por tanto, por las consecuencias del incumplimiento se puede reclamar indistintamente al empleador o al obligado solidario.

Obviamente que las obligaciones que asume el empleador en el contrato (sea por efecto del artículo 29, 30 o del 31 RCT) no son idénticas a las que asume quien ha sido considerado por el legislador como responsable solidario. No se trata de que las obligaciones y derechos del empleador sean personalísimas. Generalmente estas obligaciones y derechos los ejerce el empleador mediante otros dependientes o agentes a su servicio, inclusive la obligación de registrar la relación laboral que es habitualmente encomendada a contadores. La diferencia radica simplemente en que no es lo mismo la obligación contractual que la obligación resarcitoria emergente del incumplimiento contractual. Lo que se presta a confusión en origen es la obligación contractual de hacer (que no es solidaria) con la solidaridad que resulta del incumplimiento de las obligaciones laborales que pueden dar lugar a acciones resarcitorias o a multas. 

Por todos los fundamentos expuestos, propicio modificar la sentencia de grado en este tramo y extender la condena –en forma solidaria- al Consorcio de Propietarios Rosales 2793, decisión que torna inoficioso el tratamiento del agravio esgrimido por éste último respecto a las costas de la acción incoada en su contra.- 

IV.- Manteniéndose la decisión principal de origen, así como también los fundamentos allí utilizados, propicio confirmar la forma de imposición de costas allí dispuestas (artículo 68 CPCCN), con excepción de la acción incoada contra el Consorcio de Propietarios Rosales 2793 ante el cual las costas serán modificadas e impuestas al vencido (artículo 68 CPCCN).- 

V.- Atento el resultado del litigio, sugiero imponer las costas de esta instancia a la demandada vencida (conf. Artículo 68 CPCCN).

VI.- En relación a las apelaciones de honorarios planteadas, es de mi consideración que los estipendios regulados en origen se manifiestan adecuados a las pautas legales, la complejidad y extensión de los trabajos realizados por lo que propicio su confirmación (LA).- 

VII.- Por la labor en esta instancia, corresponde regular al patrocinio y representación letrada de la parte actora y demandada, en el 30% de lo que le corresponda percibir a cada uno por la labor desplegada en primera instancia (LA).

LA DOCTORA BEATRIZ E. FERDMAN dijo:

I) Adhiero a la solución propuesta en el primer voto con excepción de lo sugerido en relación a la responsabilidad del consorcio demandado en los términos del art. 30 de la LCT, tópico en el cual considero  que debe confirmarse la sentencia dictada en la anterior instancia. 

En efecto, como es sabido, para que nazca la responsabilidad solidaria de una empresa por las obligaciones laborales de la otra, en los términos del art. 30 citado es menester que aquella contrate o subcontrate “trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento (…)”, por lo que parece claro que la norma comprende los casos en que un empresario encomienda a terceros la realización de aspectos o facetas de la misma actividad que desarrolla en su establecimiento (cfr., art. 6 LCT), y si bien comprende también a las actividades que pudieran ser calificadas de accesorias, lo concreto es que deben estar integradas permanentemente al establecimiento.  supuesto que no se da en la causa en tanto que la seguridad constituye una labor accesoria y escindible del giro específico propio del establecimiento donde se presta, cuyo funcionamiento no se vería afectado por la ausencia de dicho servicio, de lo que se sigue que las tareas contratadas no forman parte del objeto propio y específico del consorcio ni pueden considerarse inescindiblemente integradas al establecimiento, por lo que en el caso de autos el consorcio demandado no debe responder solidariamente en los términos del art. 30 de la LCT. 

Por otra parte que no se desprende de las constancias de autos que las tareas de vigilancia hubiesen sido prestadas por el actor en forma habitual y exclusiva .donde el consorcio  se hubiere aprovechado únicamente del resultado del trabajo efectuado por el reclamante  a poco que se aprecie que tal como señaló la Sra.  Juez de la instancia anterior el accionante aceptó otros destinos (ver fs. 6 del escrito inicial).  

2) En atención a la naturaleza de la cuestión planteada entiendo que cabe confirmar la imposición de costas en el orden causado  decidida en origen  (cfr art. 68 CPCCN)  dando respuesta de este modo al recurso de apelación interpuesto a fs 235/237.

3) Sugiero imponer las costas de alzada en el orden causado y regular loshonorarios conforme propuesta del primer voto. 

EL DOCTOR NÉSTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO dijo:    

En lo que resulta objeto de disidencia entre mis distinguidos colegas, adhiero al voto del Dr. Enrique Néstor Arias Gibert.

En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL POR MAYORIA RESUELVE: 

1) Confirmar la sentencia de grado en lo principal que decide y modificarla conforme parámetros establecidos en el considerando III del primer voto, extendiendo la condena en forma solidaria al Consorcio de Propietarios Rosales 2793. 

2) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida. 

3) Confirmar la regulación de honorarios efectuada en origen. 

4) Regular los honorarios de alzada a los profesionales intervinientes en el 30% de lo que le corresponda a cada uno por su intervención en la anterior instancia.

Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas  C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe.  

Enrique N. Arias Gibert – Beatriz E. Ferdman – Néstor M. Rodriguez Brunengo