JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Capítulo III
Autor:Lezcano, Juan M. - Osudar, Rafael H.
País:
Argentina
Publicación:El derecho del consumo en el Código Civil y Comercial: El caso de los servicios financieros y bursátiles - Desarrollo
Fecha:15-11-2017 Cita:IJ-CDLXXXIII-711
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
I. De las obligaciones y el Consumidor
II. Obligaciones de dar cantidades de cosas
III. Obligaciones de dar el equivalente en moneda nacional
IV. Conclusiones
Notas

Capítulo III

Juan Manuel Lezcano

Colaborador:
Rafael H. Osudar

I. De las obligaciones y el Consumidor [arriba] 

Podemos avizorar que el CCyCN introdujo dos cambios trascendentes en lo atinente al contenido económico de las obligaciones y los contratos, como es lo concerniente a la moneda de cumplimiento de los mismos y la protección del consumidor en la relación contractual, y es esta normativa la que también se vincula con la temática del presente trabajo.

Desde el enfoque económico y del consumidor respecto a las relaciones jurídicas de contenido patrimonial existen repercusiones en el seno de la sociedad en su conjunto, ya que la nueva normativa vuelve al esquema vigente con anterioridad a la reforma introducida por la ley 23.928, en los arts. 617 y 619 del derogado Código Civil. Este cambio demuestra la predisposición de las decisiones políticas de optar por la repetición en vez de la renovación de esquemas jurídicos.

Entendiéndose por tal, aquel bien con valor económico que es aceptado por una comunidad como unidad de medida de valor de bienes y servicios transables y como medio de pago que permite el intercambio entre los mismos.

Recapitulando, el dinero es el denominador común de los valores y el instrumento idóneo para la cancelación de los compromisos crediticios. El contenido económico de las obligaciones y los contratos gira alrededor de la correlación de acreencias y pasivos representativos de dinero.

El CCyCN regula a las obligaciones de dar moneda que no tiene curso legal en el país en los arts. 765 y 772 de manera general, y en las normas complementarias en materia de depósito, mutuo y contratos bancarios (préstamo, depósito, descuento, apertura de crédito), de modo especial.

Consecuencia de lo expuesto la interpretación sistemática de esas normas verifica que a la deuda asumida en moneda extranjera se le asignan tres efectos distintos, expresado en las distintas monedas existentes y que hacen a la fluidez de las relaciones económicas dentro de un país como en su conexión con el resto de las naciones.

Pero esto último también se vincula cuando el consumidor en parte en los contratos de servicio financiero atento a que el CCyCN amplía su faz protectoria para la aplicación de los principios del derecho del consumidor.

II. Obligaciones de dar cantidades de cosas [arriba] 

Conforme al art. 765, segundo párrafo, in fine, “si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas...”.

En tal sentido, la obligación “recae sobre cosas determinadas sólo por su especie y cantidad” (art. 762), por ejemplo una deuda de mil euros. Por el principio de identidad de pago (art. 868) y lo dispuesto por el art. 766, “el deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada”.

Los dos principios mencionados unidos al régimen al cual remite el art. 765 conllevan a que el cumplimiento debe consistir en dar la misma especie dineraria y la misma cantidad. Ratifica esta inteligencia los arts. 1367, 1390, 1408, 1409, 1410, 1525 y 1527, los cuales exigen que la restitución de lo depositado, prestado o descontado, consista “la misma calidad y cantidad”, “en la moneda de la misma especie”, “en la misma moneda prestada”.

“De allí que en determinados supuestos, la obligación pactada en moneda que no tiene curso legal sólo admite ser cumplida con la entrega de la misma especie y calidad monetaria, sin admitirse su sustitución por otra especie y calidad de dinero, aún cuando este último sea moneda nacional (...) Si la obligación en moneda extranjera está vinculada a un negocio en el cual el bien o servicio para cuya adquisición o uso es esencial el pago en moneda extranjera, entonces el deudor podrá liberarse entregando sólo moneda extranjera.

La mención a las obligaciones de dar cantidades de cosas alude a una categoría inexistente y esa remisión implica que aquéllas requieren la “individualización” a partir de lo cual pasan a ser obligaciones de dar cosas ciertas (art. 762). En realidad, la asimilación de ambos regímenes no es total ni absoluto. En primer lugar, los arts. 1408 y 1527 determinan que una prestación en moneda extranjera devengue intereses, lo cual pese a la calificación como un género o cosas fungibles, es asimilada a dinero.

En segundo lugar, el requisito de la individualización cobra relevancia para el depósito irregular en saco cerrado de moneda extranjera (argumento a contrario art. 1367), de lo que surge que las cosas (moneda extranjera) quedan determinadas y especificadas en las unidades contadas y elegidas, cuyas consecuencias son la prohibición del uso para el depositario y la restitución del dinero sólo es admisible con la devolución de las mismas especies depositadas como cosas ciertas. A igual solución se llega por la custodia de dinero sin curso legal (por caso, dólares, reales, euros) guardado en cajas de seguridad (art. 1413). Fuera de esos supuestos, la fungibilidad de la moneda extranjera, cuya entrega está comprometida, lleva a que la máxima el género nunca perece establecido en el art. 763 enerve cualquier alegación de inexistencia o escasez que conlleve a una imposibilidad de cumplimiento aún luego de individualizada”[1].

III. Obligaciones de dar el equivalente en moneda nacional [arriba] 

Cabe destacar que el artículo 765, luego de señalar que el régimen aplicable a una obligación asumida en moneda sin curso legal en el país es el de las obligaciones de dar cantidades de cosas, prevé que “y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal”.

Lo dicho con anterioridad se refiere a la facultad conferida al obligado coincide con la facultad de elección discernida en el art. 762 para las obligaciones de género: “la elección corresponde al deudor, excepto que lo contrario resulte de la convención de las partes”.

Así el régimen instaurado fija a la constitución de una obligación de dar moneda extranjera, la elevación de una obligación alternativa (art. 779 y 780), en la que el deudor tiene la elección de cumplir dando un objeto (la especie dineraria sin curso legal) u otro (el equivalente en moneda nacional).

Es por lo mencionado que la obligación de dar una cantidad de moneda extranjera se convierte en otra de dar “el equivalente en moneda de curso legal. En tal caso, el daño resarcible consiste en el `valor´, en moneda nacional, que tenía la moneda extranjera al tiempo de la mora del deudor, más los intereses correspondientes”[2].

IV. Conclusiones [arriba] 

Podemos afirmar que cuando se habla de un obligación de valor se trata de una prestación en la que la cantidad dineraria no está determinada al momento de constituirse el vínculo, y por lo tanto es determinable de acuerdo a la previsión del art. 765, primera parte[3].

Así las obligaciones de valor, a diferencia del régimen del dar una moneda sin curso legal que se asimila a las obligaciones de género, se rigen por los arts. 765 a 771, devengan intereses y responden al principio nominalista (art. 766) desde el momento en que se cuantifica el valor en dinero. Ahora bien, la deuda de valor “puede ser expresada en una moneda sin curso legal que sea usada habitualmente en el tráfico” de conformidad al art. 772, párrafo segundo.

“La norma introduce las siguientes perplejidades interpretativas. La mención de la moneda extranjera puede referirse al valor en que consiste la deuda. En otras palabras, según esta primera inteligencia, una prestación determinada en dólares estadounidenses, euros o yenes, como sería la contraprestación por un bien o el equivalente a ellos, por caso el precio de una compraventa, ingresaría como una obligación de valor expresada en una moneda sin curso legal cuando los usos del tráfico lo haga habitual (en el ejemplo citado, la dolarización de las operaciones inmobiliarias serían fuente de esa especie de prestaciones de valor). Si ello es así, la liquidación de aquélla implicará la conversión al equivalente en moneda nacional.

En efecto, el mismo artículo 772 requiere que el valor sea “cuantificado en dinero”, lo cual remite necesariamente a la moneda de curso legal. En este caso, no habría distinción con la regulación del art. 765, por lo que la previsión del art. 772 sería redundante. Por una u otra vía, se llega a la misma consecuencia. A ello se suma que se estaría introduciendo una cláusula de reajuste, repotenciación o revalorización de una deuda en moneda nacional conforme a la evolución cambiaria de la moneda extranjera (por caso, el pago de la cantidad de pesos que sean necesarios para adquirir mil dólares estadounidenses), lo cual está vedado por las prohibiciones de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928, modificados por la ley 25.561 (art. 4). Los resultados a los que conduciría esa designación del “valor”, invalidaría esa vía interpretativa”[4].

Podemos concluir que el régimen de las obligaciones asumidas en moneda sin curso legal exige que se determine el ámbito de aplicación de cada una de esas normas.

En relación a la regla común, ordinaria y subsidiaria a toda otra disposición especial es la contenida en el art. 765, segunda parte: la deuda designada en moneda extranjera configura una obligación alternativa, por la cual el obligado está facultado a elegir pagar con la especie especificada en los títulos o con el equivalente en moneda de curso legal teniendo una protección especial el consumidor que contrata en moneda extranjera los servicios financieros.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Ídem
[2] El curso legal de la moneda nacional la tornan en un medio irrecusable de pago. Por ello, “el acto de potestad del Estado, por el cual reconoce, respalda e impone la circulación de una moneda determinada y constituye el fundamento legal de su valor de cambio”, conlleva al curso forzoso de la moneda nacional, no disponible por la autonomía de la voluntad. La norma refiere al equivalente en moneda nacional sin especificar el tipo de cambio que se adopta y el tiempo. Ante ello, a falta de disposición legal específica, cobra plena vigencia la autonomía de la voluntad para definir cualquiera de esos aspectos. En ausencia de previsión convencional, se aplica analógicamente la solución contemplada para la fijación de los intereses moratorios en el art. 768 inc. c).
Con una redacción similar al art. 919 del Código de Vélez, corresponde determinar si la opción a la que se refiere define una obligación alternativa o una facultativa. La doctrina mayoritaria entendió que la atribución de sustituir una determinada especie o calidad de moneda corriente nacional por otra especie de moneda nacional al cambio que corra en el lugar del día del vencimiento de la obligación, conforme a la primigenia redacción del art. 919 del Código Civil de 1871, configuraba una obligación facultativa.
Ahora bien, de atribuirse esa interpretación al art. 765, el art. 786 le vedaría al acreedor a solicitar el pago por el equivalente en moneda nacional, lo cual contradice a quienes sostienen el carácter imperativo de esa conversión en dinero de curso legal, por motivos de orden público. A ello se suma que el art. 765 remite al art. 762 al asignarle a la moneda extranjera el régimen de las cantidades de cosas, y que este último artículo refiere que “la elección corresponde al deudor, excepto que lo contrario resulte de la convención de las partes”, de donde se concluye que el obligado no es el único legitimado a optar o elegir por la especie monetaria. De esa manera, está excluido el régimen de las obligaciones facultativas, siendo aplicables para la elección las disposiciones establecidas en los arts. 780, 782 y 783 relativas a las obligaciones alternativas.
[3] Una obligación de valor que tiene en consideración una valía “real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda”, define a una obligación dineraria, con el régimen pleno de ésta, a partir del momento en que “el valor es cuantificado en dinero” (art. 772).
[4] Azar, Marcelo. El triple régimen de las obligaciones en moneda extranjera en el código civil y comercial de la nación. imperatividad o disponibilidad de la facultad de conversión en moneda de curso legal. interpretación sistemática de las palabras, finalidades y principios de la ley. En Ponencias de la Comisión Nº 2, Obligaciones: “Obligaciones de dar dinero”de las XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil-Bahía Blanca 2015