JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:CAPÍTULO III. Del Desempeño de Cargos Electivos
País:
Argentina
Publicación:Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744. Comentada por Jueces y Juezas del Trabajo - Título X - De la Suspensión de Ciertos Efectos del Contrato de Trabajo
Fecha:02-11-2020 Cita:IJ-CMXXVIII-661
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Artículo 215
Artículo 216
Notas

CAPÍTULO III

Del Desempeño de Cargos Electivos

Artículo 215 [arriba] . Reserva del empleo. Cómputo como tiempo de servicio

Los trabajadores que, por razón de ocupar cargos electivos en el orden nacional, provincial o municipal, dejaran de prestar servicios, tendrán derecho a la reserva de su empleo por parte del empleador, y a su reincorporación hasta treinta (30) días después de concluido el ejercicio de sus funciones.

El período de tiempo durante el cual los trabajadores hubieran desempeñado las funciones precedentemente aludidas será considerado período de trabajo a los efectos del cómputo de su antigüedad, frente a los beneficios que por esta ley, estatutos profesionales y convenciones colectivas de trabajo le hubiesen correspondido en el caso de haber prestado servicios. El tiempo de permanencia en tales funciones no será considerado para determinar los promedios de remuneración a los fines de la aplicación de las mismas disposiciones.[1].

Estamos frente a otro caso o supuesto de suspensión de algunos de los efectos del contrato de trabajo que se mantiene vigente motivado por el desempeño en cargos electivos por parte del trabajador.

El texto prioriza la participación ciudadana y democrática en la vida pública nacional, provincial y municipal a partir del voto; el texto permite ponderar que la reserva opera de manera automática[2] y su duración dependerá del tiempo que dure el mandato al cual accedió.

También se observa de la norma, que es requisito o condición sine qua non que haya sido designado por acto eleccionario, excluyéndose los que no provienen de esta forma su designación[3].

Al igual que los demás casos de reserva de puesto de trabajo, el plazo de treinta días está dispuesto a su favor por lo que el trabajador puede o no hacer uso total del plazo, notificará al empleador su voluntad de reintegrarse y este deberá cumplir con la reincorporación.

De resistirse el empleador puede dar lugar a la ruptura de la relación laboral por su exclusiva culpa, haciendo al trabajador acreedor de las indemnizaciones correspondientes (art. 245 L.C.T.).

Este artículo se complementa con lo dispuesto por el art. 152 L.C.T., en cuanto se toma o se computa como tiempo trabajado los días que el trabajador no preste servicios por gozar de una licencia especial.

En el universo de los trabajadores que pueden acceder a cargos electivos se encuentran los amparados por la Ley N° 23.551, ley que se presenta más beneficiosa (ver art. 48 LAS).

En palabras de la jurisprudencia esa licencia gremial constituye una verdadera suspensión del contrato de trabajo en el que el trabajador no presta tareas para su empleador y éste no abona remuneración alguna. Pero subsisten otros deberes como el de fidelidad, no concurrencia, etc. consagrados básicamente en los arts. 85, 88 y concordantes de la L.C.T.[4].

Artículo 216 [arriba] . Despido o no reincorporación del trabajador

Producido el despido o no reincorporación de un trabajador que se encontrare en la situación de los arts. 214 o 215, éste podrá reclamar el pago de las indemnizaciones que le correspondan por despido injustificado y por falta u omisión del preaviso conforme a esta ley, a los estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo. A los efectos de dichas indemnizaciones la antigüedad computable incluirá el período de reserva del empleo.

El presente artículo establece las consecuencias que se siguen de no reincorporar al trabajador luego de vencido los plazos de licencia por servicio militar y desempeño de cargos electorales (art. 214 y 216).

Los principios de buena fe y de continuidad de la relación laboral[5]  juegan un papel fundamental en esta situación especial en la que, culminado los plazos de licencia correspondientes, el trabajador tiene derecho a reintegrarse a su trabajo.

El despido o la negativa de reincorporar al trabajador trae como consecuencia la indemnización por despido incausado y preaviso, ahora bien, no debemos descartar la posibilidad de considerar que puede tratarse de un supuesto de discriminación[6].

 

 

Notas [arriba] 

[1] El antecedente de este artículo fue la Ley N° 15.015/59 ver Vazquez Vialard, Antonio, Tratado ob. cit., pág. 925.
[2] – “Roselli Jose Alberto c/ Monarfil S.A. s/despido” – 15.594 EXPTE. 16.062/2006– CNTRAB – SALA IX – 19/05/2009. elDial.com – AA543A.
[3] Vazquez Vialrd, Antonio, Tratado de Derecho del Trabajo, Editorial Astrea, T. 4, año 1983, pág. 925. Ver también Ackerman, Mario Ley de Contrato de Trabajo. Comentada. Editorial Rubinzal Culzoni, Tomo II, pág. 215.
[4] Eneine, Norma c/ Obra social de Conductores Camioneros s/ind. Por fallecimiento. 28/12/2000 CNAT Sala VII.
[5] Arts. 10 y 63 LCT.
[6] Ley N° 23.592.