JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Los Movimientos Independentistas ¿Cambio de paradigma en las Relaciones Internacionales y el Derecho Internacional?
Autor:Rivero Godoy, Juan M.
País:
Uruguay
Publicación:Revista de Derecho Público - Número 46 - Diciembre 2014
Fecha:15-12-2014 Cita:IJ-LXXVI-809
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Luego de la Segunda Guerra Mundial, uno de los aportes más significativos de las Naciones Unidas fue la consagración del Comité para la Descolonización y toda la normativa referente a los derechos de libre determinación de los pueblos sometidos al yugo extranjero. En ese sentido, se adoptó la premisa de que la colonización era un obstáculo para el desarrollo de los derechos fundamentales de aquellos pueblos que habían sido ocupados por una fuerza extranjera. Por lo cual, sólo los pueblos con determinadas características podían prevalerse del derecho de auto determinarse. Sin embargo, la actualidad de las relaciones internacionales parece enfocarse hacia un nuevo paradigma que requiere de un abordaje reflexivo bajo las premisas de los derechos humanos, la democracia y la solución pacífica de controversias. El Derecho internacional y el actual sistema institucionalizado mundial no proveen de respuestas y niegan el ejercicio de auto determinación a aquellos pueblos que no reúnen las características para atribuírselo. Actualmente, tanto Escocia, País Vasco, Cataluña, Crimea, etc., requieren de un nuevo enfoque donde ver acogidas sus pretensiones.


After World War II, one of the most significant contributions from The United Nations was the consecration of the Committee for Decolonization and all legislation concerning the rights of self-determination of peoples under foreign yoke. In that sense, the premise that colonization was an obstacle to the development of the fundamental rights of those villages that had been occupied by a foreign force was adopted. Therefore, only people with certain characteristics could invoke the right of self-determined. However, the relevance of international relations seems to focus towards a new paradigm that requires a thoughtful approach under the premises of human rights, democracy and the peaceful settlement of disputes. International law and the current global institutionalized system do not provide answers and deny the exercise of self-determination for those peoples who do not have the characteristics to chalk. Currently, both Scotland, Basque Country, Catalonia, Crimea, etc., require a new approach where seeing welcomed their claims.


1. Introducción
2. Los Movimientos Independentistas: abordaje teórico
3. Utilidad del sistema internacional institucional y el Derecho internacional para su abordaje
4. Las premisas democráticas y los derechos humanos
5. Algunos casos de estudio y sus características
6. Conclusiones

Los Movimientos Independentistas

¿Cambio de paradigma en las Relaciones Internacionales y el Derecho Internacional?

Juan Manuel Rivero Godoy [*]

1. Introducción [arriba] 

Desde hace varios decenios, especialmente luego de la Segunda Guerra Mundial (S.G.M), las relaciones internacionales han visto la emancipación de los pueblos que habían sufrido los procesos colonizadores de las grandes potencias del momento. En ese sentido Bizzozero (2011) expresa “La teoría de la hegemonía parte de la base que el funcionamiento del sistema internacional ha estado caracterizado históricamente por la primacía de un Estado,….., de acuerdo al estudio de largos ciclos de la historia realizado por Modelsky coinciden con la preponderancia de un Estado (Portugal…., Holanda….., Inglaterra….)”. Por lo cual, al finalizar la Primera Guerra Mundial muchos de los pueblos sometidos al poder de los grandes Estados asumieron diversas formas políticas. Entre éstas se destacan los protectorados, mandatos y las administraciones fiduciarias bajo las normas de los Capítulos XI y XII de la Carta de la O.N.U.

Sin embargo, a partir de la creación del Comité para la Descolonización y las Resoluciones 2625 y 1514 de la Asamblea General de la O.N.U, el propósito de la Administración Fiduciaria para aquellos“territorios no autónomos” quedó sin mayor justificación. A partir de entonces, los pueblos que quisieran auto determinarse podían hacerlo siempre y cuando cumplieran los requisitos a tales efectos como la lengua, cultura, separación geográfica de la metrópolis, etc.

Por otro lado, un fenómeno incipiente que comenzaría por la década de 1990[1] daría inicio al actual movimiento independentista que estaría al margen de la hipótesis de la colonización. Con lo cual, se generaría el presente debate entre equilibrar la unidad e integridad territorial de los Estados y por otro, la necesidad de un nuevo abordaje para los reclamos de pueblos que no tienen vinculación a la colonización, pero que desean su independencia.

En este sentido, las Naciones Unidas y las normas jurídicas existentes han consagrado la importancia del tema en referencia al concepto de territorio y no al de los pueblos y sus deseos o intereses. La realidad del siglo XXI, sin embargo, parece querer desviar el foco de atención hacia los pueblos sin hacer discriminación si aquellos son coloniales o no.

Por lo cual, este nuevo enfoque debe ser abordado bajo las premisas de la solución pacífica de controversias, la democracia y los derechos humanos. Estas premisas son el paradigma post guerra vigente, reflejado en las innumerables normas jurídicas y principios.

Esta propuesta de abordaje tiene las consecuencias de someter a revisión el paradigma actual de la emancipación y otorgarle un nuevo horizonte de análisis y reflexión a los efectos de proteger la paz y seguridad internacional, evitando conflictos humanitarios que estas disputas aparejan. Los casos de la República de Irlanda, la ex Yugoeslavia, Crimea, etc., son ejemplos de ello.

Actualmente, habrá que observar lo que sucederá con las poblaciones de Escocia[2] , Cataluña, Flandes, Gibraltar, Malvinas y otras situaciones análogas que deberán ponderar una salida pacífica y evitar un conflicto bélico a gran escala.

2. Los Movimientos Independentistas: abordaje teórico [arriba] 

Desde que finalizara la Segunda Guerra Mundial la hipótesis por la cual el sistema internacional permite que un pueblo logre su auto determinación quedó confinada, exclusivamente, a los casos de descolonización. Por lo cual, se formó la idea de que la colonización significaba un obstáculo al ejercicio de los derechos fundamentales por parte de los “pueblos oprimidos” por el yugo extranjero.

La Resolución 1514 de 1960 de la Asamblea General de la O.N.U[3] expresa en el punto Nº1 que “La sujeción de pueblos a una subyugación, dominación y explotación extranjeras constituye una denegación de los derechos humanos fundamentales…”. Ante este marco y bajo un nuevo paradigma post S.G.M[4], es que se inicia bajo el manto de las Naciones Unidas la aplicación de los Capítulos XI y XII. En el Capítulo XI los Estados, sin diferenciar que sean colonialistas o no, asumen que los intereses de las poblaciones de esos territorios considerados “no autónomos” al igual que sus deseos políticos, institucionales y económicos sean garantizados.

Por otro lado, el Capítulo XII establece el régimen de administración fiduciaria a cargo de las Naciones Unidas para fomentar el desarrollo de territorios que estaban bajo mandato, segregados de otros Estados[5] o territorios colocados en forma voluntaria por aquellos Estados que estaban a cargo de su administración (los del Capítulo XI). Sin embargo, cuando se consagró la Declaración sobre la Concesión de la Independencia a los Países Coloniales (R. 1514 A.G/NN.UU [6]) y posteriormente en 1970 la Declaración sobre los Principios de Derecho Internacional (R. 2625 A.G/NN.UU) que versa, en relación al tema en estudio, sobre el Principio de la Libre Determinación de los Pueblos, los capítulos XI y XII prácticamente quedaron sin efecto. Es decir, los pueblos que entiendan y que reúnan las condiciones para ejercer su derecho no deben esperar a que una “administración extranjera” deba asegurarles su auto determinación. Por lo cual, podrán dichos pueblos hacer uso de la fuerza si es necesario para auto proclamarse[7] y resistir la opresión extranjera identificada con la metrópolis.

En ese sentido, los objetivos del principio de la igualdad de derechos y la libre determinación de los pueblos se dirige a la auto determinación libre de toda injerencia extranjera (por lo cual los Capítulos XI y XII obran contra tal principio).

Por otra parte, esta regla tiene como objetivo central terminar con el colonialismo y tomar en cuenta la voluntad libremente expresada de los pueblos[8]. Es por ello que de las medidas tomadas contra los pueblos que aspiran a su independencia[9], éstos podrán realizar los actos que entiendan pertinentes a efectos de resistir la opresión que se les impone desde el Estado-metrópolis. Así fue el caso de los habitantes de Namibia contra la ocupación de Sudáfrica. Estos pueblos, además, podrán solicitar y recibir ayuda para ejercer tal derecho. Precisamente, uno de elementos principales de este derecho se atribuye al hecho de constituir un pueblo autóctono. La Corte Internacional de Justicia expresó en su Opinión Consultiva[10] que “Uno de los rasgos notables de esta disposición es la estipulación a favor de la preservación de los derechos de los pueblos, que se aplica sin discusión a los habitantes de los territorios bajo mandato, en particular a las poblaciones autóctonas”.

La Resolución 1541/XV de la AG/NN.UU (1960) consagró la forma en que los pueblos podían ejercer su derecho. Una de ella es a través de la constitución en un Estado independiente y soberano[11]. También por la libre asociación [12] con otro Estado ya existente, y finalmente, por su integración con otro Estado independiente[13]. Este ejercicio a la libre determinación no es otorgado tan sencillamente dado que hay un obstáculo que impide su consagración. Se trata del hecho de que tal ejercicio atente contra la integridad y unidad territorial de un Estado. En ese sentido, la R. 1514 AG/NN.UU declara que “Todo intento encaminado a quebrantar total o parcialmente la unidad nacional y la integridad territorial de un país es incompatible con los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas”. El objetivo de tal mención es evitar en desmedida la existencia de movimientos secesionistas que menoscaben a los Estados ya conformados e integrantes de la O.N.U. Según E. Jiménez de Aréchaga (2005, p.492) “Un Estado independiente y soberano que posee un gobierno representativo de la totalidad de su pueblo queda así salvaguardado respecto de todo reclamo de libre determinación de una parte o de un sector de su población”. Estas cláusulas de protección de la integridad territorial son las que amparan la posición de los Estados ante determinados movimientos independentistas como Cataluña, Flandes, País Vasco, Escocia, etc.

Bajo la óptica del Derecho internacional, como regulador y coordinador del sistema internacional, las posibilidades de grupos (más o menos cohesionados) que puedan independizarse o que tengan interés en ello queda agrupado en lo que se llama “comunidad beligerante” (C.B) o “movimientos de liberación nacional” (M.L.N). La diferencia en los motivos de surgimiento de una y otro los expresa Arbuet Vignali (2005, p.141) “…que mientras el objeto del enfrentamiento por el cual surge la Comunidad Beligerante es el gobierno de un Estado con el cual, en definitiva todos se encuentran identificados, en el caso de los Movimientos Nacionales de Liberación el objeto es liberar un territorio del dominio colonial o conseguir un asentamiento territorial para un pueblo (caso de la OLP [14]) y formar un nuevo Estado separado”.

Sin embargo, diferenciar en los hechos cuales son los fines últimos de ambos supuestos normativos no es un aspecto fácil sino complejo. La Comunidad Beligerante puede terminar consolidándose en un Estado independiente como Taiwán (reconocido o no) o puede asumir el gobierno del Estado en el cual se formó, con lo cual no se podría tan sencillamente diferenciar de un grupo armado que toma el poder internamente, excepto por los efectos internacionales[15]. Lo mismo podría decirse de los M.L.N que pueden independizarse, asociarse o integrarse en un Estado independiente. Aún así, los M.L.N parecen enfocados a librarse de una opresión extranjera, aspecto que no necesariamente debe revestir una C.B.

Según los hechos, un grupo humano que tenga diferencias sustanciales con el gobierno del cual depende podrá acogerse bajo las normas de los M.L.N o de la C.B. Si dicho grupo humano es distinto frente al poder que lo gobierna en lo relativo a la raza, cultura, lengua, tradiciones, etc., aquel podrá acogerse a las normas sobre la libre determinación de los pueblos, especialmente si ese gobierno tiene un origen colonial. Por otro lado, si de los hechos se desprende que un grupo humano comparte las características de ese Estado, pero sólo discrepa la forma en que se ejerce el poder estatal, podrá ser considerado como una C.B, luego de reunir sus elementos[16].

De lo expresado se desprende una primera tesis: los movimientos independentistas actuales no asumen la lógica de los pueblos bajo dominio colonial de otrora, pero tampoco despliegan los elementos de la C.B para ser considerados tales. Todo lo contrario, optan por una vía más democrática y pacífica: el uso de herramientas como el debate político y legal[17], generar opinión pública internacional y expresarse a través del referéndum como forma de legitimar sus intereses.

2.1. La descolonización como hipótesis de trabajo.

Es de apreciar que al terminar el conflicto bélico más importante de mitad siglo los Estados tuvieron que preocuparse de asentar sus fronteras y resolver aspectos relacionados a las colonias; que había que decidir si otorgarles sus independencias o mantenerlas bajo administración hasta tanto se desenvolvieran política y económicamente. Bajo la primera opción, ello implicaba dejar en manos de esos pueblos su libre determinación y la pérdida por tanto de determinados intereses[18]. Con la segunda elección, los Estados metropolitanos aún podían mantener firmemente sus intereses bajo sus directrices políticas, lo cual permitiría seguir acrecentando su poder.

Muchos de estos casos fueron resueltos pacíficamente por la vía de tratados como fueron los casos Hong Kong y Makao. Otros aún mantienen su conflictividad como Melilla, Ceuta, el Peñón de Gibraltar, Malvinas o Islas Falkland, Crimea, etc.

Sin embargo, si se analizan algunos de los casos mencionados se puede observar que Malvinas, según las Naciones Unidas y la República Argentina, no revisten casos de colonización amparada bajo la actual regla de la libre determinación de los pueblos por el simple hecho de que no hay población autóctona. Lo mismo podría decirse del Peñón de Gibraltar. Pero si analizan los casos de Cataluña, Escocia, Flandes, País Vasco, entre otros, tampoco son considerados pueblos que tengan diferencia sustancial con España, R.U[19], Bélgica[20] respectivamente, con lo que se estaría afectando la integridad territorial de dichos Estados. En este sentido, aquí se puede extraer una segunda tesis: las pretensiones de estos últimos no encuadran en ninguna de las opciones jurídicas que vienen de exponerse.

Por otro lado, la descolonización ha sido la hipótesis de trabajo bajo la cual varios pueblos oprimidos han logrado auto determinarse. Es decir, toda vez que un pueblo con una identidad propia y diferenciada del poder que lo gobierna decide que es tiempo de lograr su propia independencia política y económica, es donde surge un conflicto en términos de poder entre el Estado metropolitano y dicho grupo humano. La ventaja de éste es el apoyo que puede solicitar y recibir del exterior.

La Resolución 1514 expresa en el punto Nº5 que “En los territorios en fideicomiso y no autónomos y en todos los demás territorios que no han logrado aún su independencia, deberán tomarse inmediatamente medidas para traspasar todos los poderes a los pueblos de esos territorios, sin condiciones ni reservas, en conformidad con su voluntad y sus deseos libremente expresados, y sin distinción de raza, credo ni color, para permitirles gozar de una libertad y una independencia absoluta”.

En ese sentido la Corte Internacional de Justicia ha remarcado que la Resolución 1514 ha consagrado en la práctica una costumbre a raíz de su aplicación por los Estados y las Naciones Unidas (Jiménez de Aréchaga, 2005, p.486). Especialmente en su Opinión Consultiva sobre Namibia de1971[21].

El principio en estudio que consagra la libre determinación de los pueblos es aplicable únicamente a los pueblos coloniales, dado que en el derecho internacional no se incluye el derecho de las minorías que deseen separarse. Ello es así en razón de que la práctica de las Naciones Unidas se encaminó a los pueblos coloniales cuyo territorio se define como “geográficamente separado y étnicamente o culturalmente distinto del país que lo administra” (Barboza, 2008, p.325).

Véase que se define al pueblo por referencia al territorio, cuando debería ser a la inversa, así lo expresó el juez Dillard cuando consideró que es al pueblo el que corresponde determinar el destino de su territorio y no al territorio su destino como pueblo[22]. La noción de lo que debe entenderse por “pueblo” no fue consagrada dada la complejidad del asunto, por ello se adoptó la referencia empírica de territorio colonial. Sin embargo, puede observarse el error en este marco conceptual dado que en el proceso de elaboración científica un concepto junto a su término se construyen en base a uno o varios referentes empíricos.

Si se parte de la base que una idea (abstracción) configura un concepto (concreto cuando es medible o abstracto cuando no) y dada la necesidad de que ese concepto debe ser trasladable al resto de la comunidad científica; cuando se adopta un término, ejemplo “pueblo”, éste debe verse reflejado en la realidad. Sin embargo, deben existir referentes empíricos de tal concepto o idea paras que el término sea identificable.

En ese sentido, la realidad no puede definir el concepto de “pueblo” por referencia empírica al territorio, sino que deberá buscarse el concepto de aquel en la idea de que un pueblo lo podría constituir “un grupo humano unido en un territorio que manifiesta un sentir peculiar en cuanto a su organización política, económica y social-cultural coincidente o no con la metrópolis en que se halla inmersa”.

Con lo argumentado se dejan de lado las discriminaciones injustificadas y se sale de la óptica jurídica (política) de la interpretación de la libre determinación de los pueblos aplicable solamente a las hipótesis de “pueblos coloniales” basada en referentes empíricos carentes de realidad: los territorios.

A estas alturas se hace frente al problema de cualquier fenómeno jurídico moderno: las definiciones jurídicas como objeto del estudio del lenguaje jurídico. Autores como Atienza, Alchourrón y Bulygin se expresan en ese sentido.

Por lo cual, una tercera tesis: el actual lenguaje jurídico entorno a la noción de “pueblos” que discrimina para otorgar el ejercicio del derecho de auto determinación a los que se definen por referencia al “territorio”, carece de justificación y no es útil para el nuevo paradigma de los movimientos independentistas que se encuentra al margen de aquel discurso jurídico de la colonización.

2.2. El nuevo paradigma independentista.

Desde que se firmó la Carta de las Naciones Unidas uno de los objetivos propuestos ha sido evitar amenazas a la paz y seguridad internacional. Por lo cual, la persistencia de estos conflictos independentistas ponen en tela de juicio al sistema de la O.N.U, incapaz de abordar este nuevo paradigma independentista que requiere de nuevos horizontes de reflexión con miras a brindar soluciones que se enmarquen en la seguridad y paz internacional, el respeto a los derechos humanos (especialmente colectivos) y el ejercicio de la democracia como valor universal[23].

El planteamiento de un nuevo paradigma significa que ante hechos distintos o con diferentes elementos (contextuales, históricos, hechos consumados, jurídicos, políticos, etc.) el actual sistema (político y jurídico) no es suficiente para proveer una solución acorde a las premisas existentes, por lo que es necesario un nuevo abordaje epistemológico. Estas premisas se dirigen hacia el respeto de los derechos humanos, la democracia, la paz internacional y el arreglo pacífico de controversias.

El punto pasa por evaluar si bajo las premisas actuales del sistema político y del Derecho internacional los Movimientos Independentistas (M.I) pueden acogerse y ver sus intereses tutelados o si es necesario consagrar un nuevo enfoque que apareje otra solución jurídica y política. Parecería que mantener las antiguas interpretaciones sobre a quién le corresponde auto determinarse no agrega nada nuevo y en todo caso agrava el conflicto. ¿Qué sucedería con Cataluña y Escocia si el referéndum es favorable a la independencia? ¿España y Reino Unido utilizarían la fuerza para mantener la integridad territorial?

Es posible que el consagrar un nuevo enfoque otorgando lugar a las pretensiones de estos M.I provoque miedo en aquellos Estados que albergan vestigios de secesión en razón de la heterogeneidad de su población. Sin embargo, el fenómeno independentista va en aumento y el sistema internacional no provee de respuestas. Ante lo cual debe partirse de un análisis que tenga en cuenta que este fenómeno requiere de un nuevo abordaje y que las herramientas jurídicas del Derecho internacional ya no son suficientes y justificadas. Ese razonamiento se debe hacer en el entendido de que hoy la democracia, el respeto a los derechos humanos y el objetivo de lograr soluciones pacíficas son aspectos básicos para la supervivencia de la comunidad internacional y que abra las puertas a distintas etapas de cooperación internacional.

Ese nuevo enfoque surge a partir de provocar “la ruptura epistemológica” sobre explicaciones[24]anteriores alrededor del fenómeno. Lo cual que impide avanzar hacia otras propuestas alternativas de resolución de conflictos. La ciencia (jurídica incluso) avanza no por acumulación sino por revoluciones; para lo cual, la ruptura epistemológica obra como límite a quebrantar. En ese sentido, Bachelard explica que “el científico constituye su objeto a partir de una experiencia nueva que dice “no” a la experiencia precedente”[25].

Este nuevo paradigma independentista y la forma de su abordaje constituyen el límite a traspasar, para convertirse en el punto en que se produce la ruptura epistemológica sobre todo lo interpretado anteriormente en relación a aquellos. Para lo cual, se unen aquellas tres tesis o conclusiones que dan paso hacia otro horizonte de reflexión en busca del avance en la temática.

Primera tesis: los movimientos independentistas actuales no asumen la lógica de los pueblos bajo dominio colonial de otrora, pero tampoco despliegan los elementos de la C.B para ser considerados tales. Todo lo contrario, optan por una vía más democrática y pacífica: el uso de herramientas como el debate político y legal[26], generar opinión pública internacional y expresarse a través del referéndum como forma de legitimar sus intereses.

La segunda tesis: las pretensiones de estos últimos no encuadran en ninguna de las opciones jurídicas que vienen de exponerse.

La tercera tesis: el actual lenguaje jurídico entorno a la noción de “pueblos” que discrimina para otorgar el ejercicio del derecho de auto determinación a los que se definen por referencia al “territorio” carece de justificación y no es útil para el nuevo paradigma de movimientos independentistas, que se encuentra al margen de aquel discurso jurídico de la colonización.

3. Utilidad del sistema internacional institucional y el Derecho internacional para su abordaje [arriba] 

El actual Derecho internacional y el sistema institucional mundial representado por las Naciones Unidas y sus órganos no son capaces de afrontar un abordaje acorde al siglo XXI que contemple realmente el ejercicio de la libre determinación de los pueblos sin discriminación alguna. La regla de la libre determinación de los pueblos y el derecho de igualdad sólo ha sido concebida, interpretado y aceptado para aquellos pueblos que en razón de sus territorios son vistos como coloniales.

Sin embargo, este discurso normativo extraído de las Resoluciones 1514, 1541 y 2656 referentes a situaciones que tienen origen en el colonialismo queda injustificado a la luz de fenómenos que no aplican bajo aquel supuesto normativo. Las proposiciones jurídicas (a diferencia de las normas o enunciados jurídicos[27]) son en cuanto a la interpretación de las reglas jurídicas existentes el obstáculo para reinterpretar estos fenómenos independentistas. Bajo esa premisa los actuales M.I no encuadran jurídicamente y los hace susceptibles de quedar sometidos a las reglas sobre la integridad territorial de los Estados en el cual se hallan inmersos.

Por otro lado, al ser situaciones que quedan agrupadas bajo el supuesto de hecho del “colonialismo” las normas jurídicas de referencia (con peso consuetudinario[28]) difícilmente serían trasladables a situaciones no previstas y que los Estados como creadores de tales reglas no han considerado para salvaguardar sus respectivas integridad y unidad territoriales.

Véase que esta ruptura epistemológica tuvo su oportunidad de haber generado un debate necesario para abordar el fenómeno. E. Jiménez de Aréchaga (2005, p.487) ha expresado “este derecho[29] no está de ningún modo limitado a estos pueblos ni circunscrito a una situación política en vías de desaparición….Pero la Carta, en los artículos 1[30] y 55, se refiere al principio como aplicable a todos los pueblos y no únicamente a aquellos de que tratan los capítulos XI y XII. La mención en el artículo 55[31] de la protección universal de los derechos humanos, indica claramente el alcance general del principio”.

Es de apreciar que las razones que obraban para negar a los pueblos sin condición colonial el derecho a libre determinarse (sin discriminar por sexo, raza, idioma, etc.) carecen actualmente de justificación. Por lo cual, dentro del actual sistema del Derecho internacional la solución para respaldar la consolidación de los intereses de tales pueblos (catalán, escocés, vasco, etc.) deben buscarse desde una óptica humanista y colectiva que tenga en el ejercicio de los derechos humanos una verdadera premisa pacífica para el desarrollo de la democracia; valor, este último, que las Naciones Unidas promueven. En ese sentido, si el objetivo del sistema internacional post Segunda Guerra Mundial es la paz y seguridad internacional, el respeto a los “derechos fundamentales” y la promoción de los valores democráticos (que obran como premisa de tales derechos), ¿Por qué no se consagra que cualquier pueblo con suficiente entidad quiera independizarse? ¿Se está frente a un fenómeno de incipiente crecimiento y que requiere de un nuevo abordaje?

4. Las premisas democráticas y los derechos humanos [arriba] 

Cuando finalizó la S.G.M las atrocidades cometidas contra la humanidad generaron una conciencia de supervivencia que se vio reflejada en el preámbulo, propósitos y principios de la Carta de Naciones Unidas. Se hizo común el uso de frases como “preservar a las generaciones venideras del flagelo de la guerra” “reafirmar la fe en los derechos fundamentales del hombre” “igualdad de derechos de hombres y mujeres de las naciones grandes y pequeñas”[32]; “mantener la paz y seguridad”, “eliminar amenazas a la paz”, “fomentar el respeto del principio de igualdad y la libre determinación de los pueblos”, “respeto a los derechos humanos”[33], etc.

Estas premisas políticas que luego pasan al ámbito jurídico, se terminan independizando y adquieren espacio propio, especialmente en el juego del lenguaje e interpretación jurídica. En ese sentido, la Carta de las Naciones Unidas como marco general de acción es susceptible de la evolución jurídica y por ello es partícipe directa de una probable solución para los actuales M.I.

En el Derecho internacional hablar de certeza parece no tener sentido ni mayores aportes dado que la mecánica de “hechos consumados” tiene gran peso en la política internacional. Sin embargo, el uso desmedido de la fuerza ante situaciones que podrían aparejar una resolución pacífica y democrática (como el simple uso de un referéndum) no apareja una adhesión absoluta. Los casos de los referéndums en Malvinas, Gibraltar y Crimea son una muestra de que la democracia como forma de ejercicio pacífico y racional no tiene muchos adeptos cuando de disputas territoriales se trata (y con ello los intereses económicos afectados por la independencia).

Por lo cual, habrá que determinar (especialmente los Estados) si se permite una independencia de esos M.I en términos pacíficos o se seguirá obstaculizando el desarrollo de estos procesos incipientes; agravando conflictos que podrían aparejar catástrofes humanitarias.

El sistema de Estados, nucleados en la O.N.U, deberá demostrar su coherencia política junto a la racionalidad jurídica que se traduce en esos enunciados jurídicos[34] y decidir si se cristaliza una situación que podría determinar que a los efectos de salvaguardar la paz y los derechos humanos, diferentes grupos humanos[35] puedan obtener pacíficamente su auto determinación política, económica y social.

No obstante, hay un equilibrio que es necesario efectuar: por un lado, el de los Estados que pueden ver su integridad territorial afectada junto a sus intereses políticos y económicos; y por otra parte, los intereses de grupos humanos que no se sienten identificados con el actual poder de gobierno (sea por la razón que sea). Tal vez este sea el escenario para una nueva forma de cooperación internacional económica. Sobre todo, piénsese en las regiones escocesas[36] , catalanas y vascas que significan cuantiosos aportes económicos para el Reino Unido y España respectivamente.

En este sentido, el sistema normativo consagrado en el marco de las Naciones Unidas, especialmente establecido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (P.I.D.C.P) de 1966[37] establece la obligación de promover el respeto a los derechos humanos (Preámbulo[38]). En la disposición del art. 1[39] se enuncia que “Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural”.

Si bien nada se expresa con relación al uso del referéndum como forma de ejercicio de los derechos civiles (ejemplo: el voto), la disposición del art. 27 consagra el derecho de minorías a tener su propia vida cultural, religión e idioma. Por lo cual, si una minoría reúne elementos culturales en los que se incluye la identidad de lengua y religión, ¿Qué obstáculo existe para permitirle ejercer su derecho a la libre determinación del art. 1 en la faceta política y utilizar el referéndum como forma de esa expresión?

Es de notarse el vacío en algunos aspectos medulares del ejercicio del derecho de libre determinación dado que no se prevén mecanismos para efectivizar tal derecho. En cambio, se dan pautas de algunos elementos que configurarían tal derecho como el idioma, la religión o cultura. También se destaca la importancia que tienen los recursos naturales para dichos pueblos o minorías (Art. 1 de ambos Pactos), con lo cual supone que también podrían decidir como mejor administrarlos[40]. ¿Cómo introducir al referéndum como mecanismo válido (existente) jurídicamente para el ejercicio de la libre determinación de los pueblos?

Una de las posibilidades implica asumir una visión acorde a lo que establecía R. Dworkin. En este sentido Atienza (2012, p.84) expresa “…Ronald Dworkin…..Su tesis fundamental es que el Derecho no puede verse simplemente como un conjunto de de reglas. En opinión de Dworkin, además de reglas,…., los Derechos contienen también principios, que pueden ser de dos tipos: las policies o directrices, las normas que fijan objetivos de carácter económico, social o político,…., Además, a diferencia de las reglas, los principios no forman parte del sistema jurídico por su origen o fuente….., sino por razón de su contenido”.

La otra visión (de corte positivista) es la que imponen los Estados, por entender que no está previsto constitucionalmente el referéndum como mecanismo para otorgar efectividad a tal derecho, con lo cual, el plebiscito asume el carácter de ilegal. Y desde el sistema internacional los Estados hacen uso del principio de integridad territorial para considerar ilícito todo intento de segregación. Véase que se niega el acto democrático para aceptarlo como principio (directiva política, en el sentido de Dworkin) y oponer un positivismo ortodoxo, pero sin embargo se acepta un principio como la integridad territorial para refutar la existencia de un principio democrático no aceptado aún. Con lo cual, la ambigüedad del sistema jurídico internacional es evidente: la aceptación de principios[41] en un caso y el rechazo de otros.

Una cuarta tesis: el sistema jurídico internacional reviste cierta ambigüedad y vaguedad para validar (como existencia jurídica) cuales principios habrán de regir sus relaciones políticas, económicas y sociales. Lo que implica injustificada la negación del recurso del referéndum como mecanismo de ejercicio legítimo de la libre determinación como derecho humano de los pueblos (visión colectiva); teniendo en cuenta las premisas de la democracia y el ejercicio de los derechos humanos (que aquella facilita).

5. Algunos casos de estudio y sus características [arriba] 

En los casos de Malvinas, Gibraltar, Crimea, Escocia, Cataluña, País Vasco y Flandes las características que se presentan se vinculan al tema de consagrar el derecho de auto determinación de los pueblos allí radicados; al margen de la categorización que reciban dichos territorios. Sin embargo, en este punto se debe hacer una diferencia en cuanto a Malvinas y Gibraltar por entenderse que la disputa se centra en la soberanía territorial de dichos territorios y no solamente en lo que se relaciona a sus habitantes. Pero de todas formas el núcleo central es determinar el derecho derivado de los actos plebiscitarios a la luz de lo analizado hasta aquí.

En ese sentido, se describirán algunos elementos comunes a todos ellos que son los que sustentan el reclamo de los pueblos.

1. Pueblos que han quedado inmersos en la historia de un Estado del cual no comparten características (lengua, religión, etc.), como el caso de Catalunya, País Vasco o Flandes[42].

2. Discrepancias con la forma de administración del gobierno central, ejemplo de Escocia, País Vasco y Catalunya.

3. Opresión al pueblo durante la historia, ejemplo de pueblo catalán desde el siglo XVIII.

4. Auto gestión de sus recursos naturales y económicos, caso del petróleo en el norte de Escocia[43] y las riquezas económicas vascas y catalanas.

5. Falta del sentido nacionalista hacia el Estado en el que sea hallan estos pueblos.

6. Sentimiento de independencia, factor sociológico que se consolida en el tiempo.

7. Surgimiento de partidos políticos que han fomentado el recurso a una decisión democrática (referéndum) para la independencia, ejemplo de Catalunya, Flandes y Escocia[44] .

6. Conclusiones [arriba] 

El actual sistema internacional de las Relaciones Internacionales representado por las Naciones Unidas y el Derecho internacional, carecen de elementos de análisis renovados en función de los fenómenos que hoy se presentan en la sociedad internacional. La forma de abordar los problemas que surgen frente a los movimientos independentistas modernos no tiene cabida bajo la óptica del sistema jurídico y político actual. Por lo cual, deben encontrarse nuevas formas metodológicas que analicen los nuevos acontecimientos bajo una óptica amplia de los derechos humanos, la democracia y la solución pacífica de controversias. El punto de partida para reflexionar es tener en cuenta algunos elementos que el actual sistema presenta y desde ahí reinterpretar los hechos con la necesidad de nuevas formas jurídicas.

Esos elementos podrían ser las cuatro tesis (no exhaustivas) aquí presentadas que sirven de base, aspirando a lograr esa ruptura epistemológica que posibilite un nuevo horizonte de reflexión.

En ese sentido:

Primera tesis: Los movimientos independentistas actuales no asumen la lógica de los pueblos bajo dominio colonial de otrora, pero tampoco despliegan los elementos de la C.B para ser considerados tales. Todo lo contrario, optan por una vía más democrática y pacífica: el uso de herramientas como el debate político y legal, generar opinión pública internacional y expresarse a través del referéndum como forma de legitimar sus intereses.

Segunda tesis: Las pretensiones de estos últimos no encuadran en ninguna de las opciones jurídicas que vienen de exponerse.

Tercera tesis: El actual lenguaje jurídico entorno a la noción de “pueblos” que discrimina para otorgar el ejercicio del derecho de auto determinación a los que se definen por referencia al “territorio” carece de justificación y no es útil para el nuevo paradigma de movimientos independentistas, que se encuentra al margen de aquel discurso jurídico de la colonización.

Cuarta tesis: El sistema jurídico internacional reviste cierta ambigüedad y vaguedad para validar (como existencia jurídica) cuales principios habrán de regir sus relaciones políticas, económicas y sociales. Lo que implica injustificada la negación del recurso del referéndum como mecanismo de ejercicio legítimo de la libre determinación como derecho humano de los pueblos (visión colectiva); bajo las premisas de la democracia y el ejercicio de los derechos humanos (que aquella facilita).

 

Fecha de recibido: 22 setiembre 2014.

Fecha de aceptación: 16 octubre 2014.

 

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[*] Profesor Adscripto de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho de la UDELAR. Doctor en Derecho y Ciencias Sociales por la UDELAR. Magíster en Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales por el Instituto Universitario de Investigación Ortega y Gasset (I.U.I.O.G, Madrid). Licenciado en Relaciones Internacionales por la UDELAR. Correo electrónico: majestic477@hotmail.com

[1] Coincidente con la escisión de Estados referentes política y económicamente, como la ex U.R.S.S o la ex Yugoeslavia.
[2] El 18 de setiembre de 2014 se llevó a cabo el referéndum para separarse de la Corona británica.
[3] Organización de las Naciones Unidas.
[4] Segunda Guerra Mundial.
[5] Considerados enemigos al finalizar la Segunda Guerra Mundial.
[6] Asamblea General de las Naciones Unidas.
[7] Como una de las excepciones al uso de la fuerza en el Derecho internacional.
[8] La vía adoptada ha sido la del referéndum como mecanismo político y democrático.
[9] No sólo la independencia es el fin último del ejercicio del derecho de auto determinación, también lo son la libre asociación o la integración con otro Estado independiente, incluso adquirir cualquier otra forma de condición política.
[10] Sobre el caso de Namibia en 1971, www.icj.org.
[11]Es el caso de la República Árabe Saharaui Democrática (R.A.S.D), independizada de España en 1976, pero con ferviente entre Marruecos y Mauritania por sus territorios. Uruguay en el decenio del 2000 reconoció su independencia. Actualmente más de 80 países lo han hecho y desde 19874 pertenece a la Liga Árabe. http:// www.amb-rasd.org/ ES/ 1es.htm, visitado el 18/09/2014.
[12] Ejemplo de Puerto Rico en calidad de Estado libre asociado a los Estados Unidos de Norteamérica.
[13] Es el caso de Tanzania que en 1964 significó la unión entre Tanganyika y Zanzibar. Ambos pueblos estaban bajo el yugo británico. Tanganyika en 1961 logró su independencia, mientras que Zanzibar lo hizo en 1963. http:// www.sahistory.org.za/ dated-event/ united- republic- tanganyika- and-zanzibar -renamed- united- republic- tanzania, visitado el 18/09/2014.
[14] Organización para la Liberación de Palestina.
[15] Mientras una C.B asume obligaciones internacionales, un grupo interno armado queda bajo el manto del ordenamiento jurídico de ese Estado.
[16] Ellos son: un nuevo gobierno, administración de una parte sustancial del territorio del Estado, respeto a las normas de los conflictos armados y que no haya intervención de terceros Estados.
[17] Proponiendo reformas constitucionales. La falta de previsión constitucional en España y Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte es una de los argumentos por los respectivos gobiernos para negar el auto determinación y además, que estaría atentando contra la unidad e integridad territorial del Estado. Este último aspecto es parte de la salvaguarda de la R. 1514 de la A.G/NN.UU.
[18] Muchas de las colonias asumen posiciones de interés para los Estados metropolitanos como la geopolítica, control de océanos, recursos naturales, etc.
[19] Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
[20] El condado de Flandes de cultura neerlandesa y el resto de Bélgica de raíces francesas. http://identidadytradicion.blogia.com/2010/061502-por-la-independencia-de-flandes.php, visitado el 18/09/2014.
[21] Ver I.C.J Reports www.icj.org.
[22] I.C.J Reports de 1975, p.122.
[23] Excepto por aquellos Estados o culturas opuestas a la democracia occidental.
[24] Gastón Bachelard utiliza la expresión “teoría”, sin embargo, a fin de evitar confusiones se utiliza “explicaciones” para referir al conocimiento imperante hasta entonces, pero que no necesariamente se identifica con “teoría” dado lo conflictivo de su uso en el campo de las relaciones internacionales.
[25] Extraído de José Rubio Carracedo, Positivismo, hermenéutica y teoría crítica en las ciencias sociales, Barcelona, Humanitas, 1984.
[26] Proponiendo reformas constitucionales. La falta de previsión constitucional en España y Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte es una de los argumentos por los respectivos gobiernos para negar el auto determinación y además, que estaría atentando contra la unidad e integridad territorial del Estado. Este último aspecto es parte de la salvaguarda de la R. 1514 de la A.G/NN.UU.
[27] En este sentido expresa Manuel Atienza (2012) “Aparece así la posibilidad de distinguir entre las normas jurídicas –los enunciados jurídicos- y las proposiciones jurídicas –los enunciados de la ciencia jurídica- que versan sobre las normas jurídicas”.
[28] Ya la C.I.J (Corte Internacional de Justicia) remarcó que tienen obligatoriedad por el hecho de provenir de una costumbre aplicada por Estados y la O.N.U, pero que no las tendrían si sólo provinieran de Resoluciones de la Asamblea General.
[29] Referido al de la libre determinación de los pueblos.
[30] Especialmente el numeral 3 “Realizar la cooperación internacional en la solución de problemas internacionales de carácter económico, social, cultural o humanitario, y en el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión;”.
[31] Se encuentra en el capítulo IX de la Carta de Naciones Unidas sobre Cooperación Internacional Económica y Social. Lo destacable es que “Con el propósito de crear las condiciones de estabilidad y bienestar necesarias para las relaciones pacíficas y amistosas entre las naciones, basadas en el respeto al principio de la igualdad de derechos y al de la libre determinación de los pueblos, la Organización promoverá: C) el respeto universal de los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión, y la efectividad de tales derechos y libertades”.
[32] Se pueden hallar en el preámbulo de la Carta.
[33] Se pueden encontrar en los propósitos y principios de la Carta.
[34] De la Carta de la O.N.U y las Resoluciones de la Asamblea General.
[35] Sin hacer una diferencia semántica clara entre pueblos, comunidades o poblaciones.
[36] El resultado del referéndum del 18 de setiembre de 2014 fue afirmativo de la unidad política del Reino Unido.
[37] En vigor desde 1976, adoptado en el marco de Resolución 2200 de la A.G/NN.UU de 1966.
[38] Es también parte del Preámbulo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (P.I.D.E.S.C) de 1966 Resolución 2200 de la A.G/NN.UU, en vigor desde 1976.
[39] Ídem para el art. 1 del P.I.D.E.S.C.
[40] Este puede ser algunos de los argumentos políticos que Cataluña y Escocia han manejado de caras a una posible independencia.
[41] En este sentido el aporte de Aguiló Regla (2000, p. 134) subraya que "La diferencia entre reglas y principios estriba en que los principios configuran el caso en forma abierta, mientras que las reglas lo hacen en forma cerrada. Con ello...... mientras que en las reglas las propiedades que conforman el caso constituyen un conjunto finito y cerrado, en los principios no puede formularse una lista cerrada de las mismas".
[42] La comunidad de Flandes de origen neerlandés fue integrada al pueblo de origen valón-francés dentro de Bélgica. Sin embargo, se terminó imponiendo la facción francesa negándose el idioma holandés. Al ser invadida Bélgica por Alemania en la Segunda Guerra Mundial el sentimiento del pueblo flamenco aumentó y consolidó. Más tarde, el partido Vlaams Block (desintegrado a principios del 2000) y su actual sucesor el Vlaams Belang inician el camino hacia la República de Flandes. Consultar en http:// identidadytradicion.blogia.com/ 2010/ 061502- por- la- independencia -de- flandes.php, visitado el 19/09/2014. Lo mismo podría decirse del pueblo catalán “En el siglo VII se compiló el primer manual de derecho catalán y a principios del XII surgió la Corona de Aragón tras una unión dinástica que emparentó al Reino de Aragón con el Condado de Barcelona. La Corona de Aragón se conformó entonces como una federación de estados que respetaba las singularidades propias de cada territorio. Y su extensión, que creció con el tiempo, hoy encaja casi con exactitud con los llamados Países Catalanes, conjunto de territorios que tienen como lengua autóctona el catalán o que han sido habitados por catalanoparlantes. Una región de 14 millones y medio de personas que incluye Catalunya, las Islas Baleares, la Comunidad de Valencia, la comarca murciana del Carxe, la aragonesa Franja de Ponent, el sur de Francia, la ciudad italiana del Alguer y el país de Andorra”, consultar en http://www.eldiario.es/catalunya/opinions/Catalanes-queremos-irnos-Espana_6_192190786.html, visitado el 19/09/2014.
[43] Para su consulta ver http:// www.bbc.com/ news/ uk-scotland- scotland-politics -26550736, visitado el 20/09/2014.
[44] Consultar en http:// www.bbc.com/ news/ uk-scotland- scotland- politics- 26550736, visitado el 20/09/2014.

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