JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:La inclusión de la víctima en el ordenamiento procesal penal. Una esperada participación ciudadana de las personas ofendidas por el delito
Autor:Morales, Ximena
País:
Argentina
Publicación:La Participación Ciudadana en los Tres Poderes del Estado - Tercera Parte - Poder Judicial
Fecha:11-02-2021 Cita:IJ-CMXXXII-961
Índice Voces Citados Relacionados Libros Ultimos Artículos
I. Introducción
II. Definición y alcance del término víctima
III. Instrumentos internacionales y legislación nacional que incluyen la participación de la víctima
IV. Estadísticas sobre victimización
V. Casos de relevancia pública. Actuación de las víctimas
VI. Conclusión
Notas

La inclusión de la víctima en el ordenamiento procesal penal

Una esperada participación ciudadana de las personas ofendidas por el delito

Paula Ximena Morales*

El rol que ha tenido la víctima en el derecho penal ha sido siempre secundario, muchas veces relegado a mirar a través de las vidrieras del poder judicial cuál era el resultado de aquel proceso que la había convocado sin previo aviso.

Así fue durante mucho tiempo, salvo para un reducido grupo que asumía el rol de parte querellante. Esta situación reforzaba en las víctimas su ajenidad en los distintos actos procesales dictados en las actuaciones judiciales, de los que -en ocasiones-, tomaban nota por algún tipo de notoriedad que poseía el hecho que, entonces, resultaba cubierto por los medios de comunicación.

La sanción de la ley 27.372 permitió la intervención de las víctimas de los delitos penales a través de su participación amplia en el proceso.

I. Introducción [arriba] 

En el procedimiento penal argentino, el rol de la víctima ha tenido hasta hace poco tiempo un papel totalmente secundario en lo que respecta a su participación en los diferentes actos procesales. Su opinión no era escuchada al momento del dictado de medidas procesales, ni siquiera en aquellos casos que pudieran afectarla de manera directa o colateral.

La víctima de un delito penal históricamente es aquella persona que sufre un menoscabo en sus derechos por parte de un tercero, presentándose esta situación como un acto totalmente inesperado que la convoca de manera intempestiva al proceso. Sin embargo, han debido transcurrir muchos años para que se le otorgue un papel activo que le permita la posibilidad de brindar su opinión respecto del imputado, como así también de las medidas que se adoptarán a su respecto.

Se ha señalado que “…sólo revestimos el carácter de víctima en la medida en que la ley penal nos defina como tales. Antes que el derecho nos nombre y nos instale frente al otro, no somos víctimas ni el otro es autor...es decir, nombrados como víctimas por un tipo penal, ¿qué sucede? Por un lado, se legitima, se justifica la intervención punitiva; por el otro, la víctima queda atrapada en el mismo tipo penal que la ha creado […] la víctima juega un papel secundario, se convierte en un actor de reparto. El papel más importante que desempeña es el de aportar pruebas para la realización de la pretensión punitiva, en manos del Estado…”[1].

En esa línea, y si de historia hablamos, debe recordarse que con claridad excepcional el maestro italiano Francesco Carrara en 1859 indicaba que “…El derecho sería una idealidad sin vida si se lo reconociese sólo como mera potencia condenada a permanecer siempre en los límites de la potencialidad. Para que tenga una existencia real y sensible es necesario que esté acompañada por su exteriorización; y, entonces, es el mismo derecho que del estado de potencia abstracta pasa a un estado de realidad, y deviene libertad. Pero el derecho y la libertad no serían más que nombres vanos e inútiles si no tuviesen, como contenido necesario, la facultad de la propia defensa. El derecho, por lo tanto, no puede separarse de la facultad de la propia protección, sea que ésta se considere en la relación entre individuo e individuo, como obtenida merced a la violencia privada que legítimamente repele la violencia injusta agresiva del derecho; sea que se considere en la relación entre el individuo y el Estado, la protección del cual se implora a nombre del derecho agredido…”[2].

En ese sentido, continúa sosteniendo que “…sería contradictorio que la defensa pública del derecho individual se sustituyese por la defensa privada como medio más apropiado para la tutela jurídica, si al individuo que es ofendido en su derecho no le perteneciera la facultad ilimitada de provocar, a propio riesgo y peligro, la defensa pública e implorar la protección del Estado…”[3].

Señalaba luego la diferencia entre la acción pública y la privada, expresando que cuando se ejerce la primera se realiza por mandato de la sociedad, en calidad de ciudadano y no como individuo. Se persigue aquí la tutela universal y no a del derecho del acusador.

De allí que indicó, “…Si yo no tengo interés alguno en la punición de quien había herido al extraño; si sólo el extraño podía conseguir un bien u obtener una reparación de la persona que lo ofendió, ¿con qué razón yo podré volverme su paladín siendo que ningún vínculo de conexión une mi persona a los padecimientos y a los daños que a él le han sido acarreados? Pero cuando, por el contrario, con la persecución penal yo pido una reparación de los daños sufridos por mí en la opinión, o en el patrimonio, o en el cuerpo, o en la familia, ¿cómo podrá la ley social, conculcando la ley natural, impedirme obtener esa reparación por las vías penales, que, tal vez, pueden ser las únicas útiles para mis necesidades?...”[4].

II. Definición y alcance del término víctima [arriba] 

Es importante señalar cuándo una persona es considerada víctima de un delito penal. Toda persona ofendida por un delito lo es. Existe una definición de concepto amplio y es la que efectúa el documento de Naciones Unidas sobre Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas del Delito y Abuso del Poder[5], que entiende por víctimas a “…las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder…” como así también a los familiares o dependientes inmediatos de la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.

En este sentido, si partimos de la base totalmente incuestionable que la víctima de un delito es la más vulnerable del sistema, dado que es la única dentro del entuerto judicial que no quiso ser parte del sistema penal, y que tomando múltiples precauciones (llámese alarmas, cercos perimetrales, botones antipánicos, sistemas privados de seguridad, etc.) igual es damnificada por otro que vulnerando todos estos escudos protectores, los hace víctimas de los peores delitos, ya sea quitándoles la vida, vulnerando la intimidad de sus hogares y hasta los más penosos y que dejan seguras huellas psíquicas y físicas abusando sexualmente de niños y niñas. Este cuadro es el que permite sostener con firmeza que la amplitud de la participación de las víctimas en el proceso penal debe ser considerada de la forma más amplia y participativa, dándole la más variada contención de todos los equipos interdisciplinarios que interactúan en el ámbito penal[6].

Las Reglas de Brasilia han definido el concepto de víctima, enrolándose en el concepto amplio del término.

De este modo, se considera víctima a “…toda persona física que ha sufrido un daño ocasionado por una infracción penal, incluida tanto la lesión física o psíquica, como el sufrimiento moral y el perjuicio económico. El término víctima también podrá incluir, en su caso, a la familia inmediata o a las personas que están a cargo de la víctima directa.

Se considera en condición de vulnerabilidad aquella víctima del delito que tenga una relevante limitación para evitar o mitigar los daños y perjuicios derivados de la infracción penal o de su contacto con el sistema de justicia, o para afrontar los riesgos de sufrir una nueva victimización. La vulnerabilidad puede proceder de sus propias características personales o bien de las circunstancias de la infracción penal. Destacan a estos efectos, entre otras víctimas, las personas menores de edad, las víctimas de violencia doméstica o intrafamiliar, las víctimas de delitos sexuales, los adultos mayores, así como los familiares de víctimas de muerte violenta.

Se alentará la adopción de aquellas medidas que resulten adecuadas para mitigar los efectos negativos del delito (victimización primaria). Asimismo procurarán que el daño sufrido por la víctima del delito no se vea incrementado como consecuencia de su contacto con el sistema de justicia (victimización secundaria).

Y procurarán garantizar, en todas las fases de un procedimiento penal, la protección de la integridad física y psicológica de las víctimas, sobre todo a favor de aquéllas que corran riesgo de intimidación, de represalias o de victimización reiterada o repetida (una misma persona es víctima de más de una infracción penal durante un periodo de tiempo). También podrá resultar necesario otorgar una protección particular a aquellas víctimas que van a prestar testimonio en el proceso judicial. Se prestará una especial atención en los casos de violencia intrafamiliar, así como en los momentos en que sea puesta en libertad la persona a la que se le atribuye la comisión del delito…” [7].

Asimismo, se establece que deberán promoverse actuaciones destinadas a proporcionar información básica sobre sus derechos, así como los procedimientos y requisitos para garantizar un efectivo acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad.

Se incentivará la participación de funcionarios y operadores del sistema de justicia en la labor de diseño, divulgación y capacitación de una cultura cívica jurídica, en especial de aquellas personas que colaboran con la administración de justicia en zonas rurales y en áreas desfavorecidas de las grandes ciudades[8].

Establece la necesidad de garantizar la asistencia jurídica gratuita.

Cobran especial importancia las reglas que establecen la posibilidad de soluciones “…alternativas de resolución de conflictos en aquellos supuestos en los que resulte apropiado, tanto antes del inicio del proceso como durante la tramitación del mismo. La mediación, la conciliación, el arbitraje y otros medios que no impliquen la resolución del conflicto por un tribunal, pueden contribuir a mejorar las condiciones de acceso a la justicia de determinados grupos de personas en condición de vulnerabilidad, así como a descongestionar el funcionamiento de los servicios formales de justicia.

En todo caso, antes de iniciar la utilización de una forma alternativa en un conflicto concreto, se tomarán en consideración las circunstancias particulares de cada una de las personas afectadas, especialmente si se encuentran en alguna de las condiciones o situaciones de vulnerabilidad contempladas en estas Reglas. Se fomentará la capacitación de los mediadores, árbitros y otras personas que intervengan en la resolución del conflicto” [9].

En lo que refiere a la actuación de la víctima en el proceso, “…Se promoverá que las víctimas reciban información sobre los siguientes elementos del proceso jurisdiccional:

• Posibilidades de obtener la reparación del daño sufrido

• Lugar y modo en que pueden presentar una denuncia o escrito en el que ejercite una acción

• Curso dado a su denuncia o escrito

• Fases relevantes del desarrollo del proceso

• Resoluciones que dicte el órgano judicial

Cuando exista riesgo para los bienes jurídicos de la víctima, se procurará informarle de todas las decisiones judiciales que puedan afectar a su seguridad y, en todo caso, de aquéllas que se refieran a la puesta en libertad de la persona inculpada o condenada, especialmente en los supuestos de violencia intrafamiliar” [10].

También “…Se recomienda adoptar las medidas necesarias para garantizar una protección efectiva de los bienes jurídicos de las personas en condición de vulnerabilidad que intervengan en el proceso judicial en calidad de víctimas o testigos; así como garantizar que la víctima sea oída en aquellos procesos penales en los que estén en juego sus intereses. Se prestará especial atención en aquellos supuestos en los que la persona está sometida a un peligro de victimización reiterada o repetida, tales como víctimas amenazadas en los casos de delincuencia organizada, menores víctimas de abuso sexual o malos tratos, y mujeres víctimas de violencia dentro de la familia o de la pareja…”[11].

Las citadas Reglas de Brasilia han sido una base importante para la redacción de la Ley N° 27.372 de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos.

Junto a la posibilidad de intervención de la víctima en el proceso penal, aparecen nuevas formas de resolución alternativa de los conflictos entre los que pueden citarse la reparación y la conciliación.

Siguiendo a Binder podemos sostener que es entonces cuando la lógica reparadora desplaza al trámite por la construcción de un resultado; y es allí cuando surgen los sujetos naturales del conflicto, donde “…frente a la despersonalización de los trámites, las actas y los formulares, se introduce a las personas de carne y hueso, así como sus problemas tangibles y variados. La conciliación da lugar a un saludable principio de humanidad en la justicia penal…”[12], donde el poder jurisdiccional es siempre la respuesta a un litigio.

De este modo, “…frente a sistemas judiciales que se configuraron desde la acción pública y supuestos intereses generales de tipo abstracto, una fuerte incorporación de la víctima y la adopción de la idea de gestión social de bienes públicos…”[13] permite una nueva perspectiva desde el sistema acusatorio.

Un tibio acercamiento encaminado al reconocimiento de los derechos de la víctima se verificó en la primigenia redacción del Código Procesal Penal de la Nación Ley N° 23.984 -aún vigente-, donde, antes de la reforma introducida por la ley de víctimas en trato, se “…expresa la necesidad de una estrategia a favor del poder penal del Estado. Son manifestaciones de esta tendencia todas aquellas decisiones político-criminales que contribuyen a la constitución de una nueva víctima: la víctima colaboracionista. En este caso, se continúa apelando al mecanismo de inclusión-exclusión. Así, para la construcción de esta nueva víctima, los ordenamientos la re-constituyen como sujeto, ampliando sus posibilidades de participación en el procedimiento penal. Éste es el momento de la inclusión. Pero sus facultades no se relacionan con los intereses concretos y particulares que cada sujeto pueda tener sino, por el contrario, con las necesidades –otra vez– punitivas del Estado. De esta manera, se la incorpora sólo al efecto de que colabore para seguir adelante con la pretensión penal pública. Para toda otra cuestión, es necesario excluirla. El argumento más utilizado para evitar la efectiva disposición de la víctima colaboracionista es que el procedimiento penal no puede ser utilizado para el ejercicio de la venganza privada, mientras de este modo se relegitima la venganza estatal…”[14].

Es preciso señalar que cuando se habla de tutela efectiva de los derechos de las víctimas suele presentarse como una “…antinomia donde no quedan contentas las dos partes. Mucho más aún cuando el proceso penal, en tanto discierne la aplicación de una pena, no admite soluciones intermedias; o ella es aplicada o el imputado es absuelto. En este sentido es un sistema binario, sin zonas grises, ya que el principio in dubio pro reo impide toda solución de este tipo. En consecuencia, las necesidades de tutelar a la víctima o al imputado, no encuentran nunca una fórmula exacta de síntesis…Los contendientes no tienden al equilibrio sino a la defensa de los intereses que deben representar, sin perjuicio de que finalmente se construya alguna forma de equilibrio…”[15].

III. Instrumentos internacionales y legislación nacional que incluyen la participación de la víctima [arriba] 

Varios instrumentos internacionales que establecen la participación de la víctima en el proceso penal fueron incorporados en el artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional luego de la reforma efectuada en el año 1994. Allí destacan el Pacto de San José de Costa Rica (CADH), artículos 8.1 y 25, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14.1.

Luego de esa incorporación a la carta magna, el derecho interno fue adaptando progresivamente su legislación con el objetivo de alcanzar los estándares fijados a nivel internacional.

En esa línea merece citarse la ley 24.316 (B.O. 19/05/1994) que incorporó al Código Penal de la Nación Argentina en los artículos 76 bis, ter y quáter el instituto de la suspensión del juicio a prueba o probation, que permite la participación de la víctima para que se pronuncie si acepta -o no-, la reparación ofrecida por el imputado; y para el supuesto de que prospere la suspensión del juicio, se encuentra habilitada para incoar una acción civil de reparación del daño.

Un año después, se implementó la ley N° 24.417 (B.O. 03/01/1995) de “Protección contra la violencia familiar”, que incorporó el segundo párrafo del artículo 310 del Código Procesal Penal de la Nación (ley N° 23.984), que dispone que en los casos en los que se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva para delitos previstos en el Título I, Capítulos I, II, III, V y VI y Título V, Capítulo I del Código Penal (delitos contra las personas, delitos contra la vida, lesiones, homicidio o lesiones en riña, abuso de armas y abandono de personas y delitos contra la libertad individual), que se hubieren cometido dentro de un grupo familiar conviviente, y cuando las circunstancias del caso hicieren presumir que quede repetirse, el juez podrá disponer como medida cautelar, la exclusión del hogar del procesado .

La ley N° 24.632 (B.O. 09/04/1996) aprobó la “Convención Americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer”, conocida como “Convención Belén do Pará”.

Mediante el dictado de la ley N° 25.362 (B.O. 30/08/2002) se aprobó la “Convención Internacional Contra la Delincuencia Organizada Transnacional” y sus protocolos reglamentarios que analizan la situación de las víctimas de trata de personas, tráfico de migrantes y la delincuencia organizada.

La ley N° 25.763 (B.O. 25/08/2003) aprobó el “Protocolo Relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de los Niños en la Pornografía”.

La ley N° 25.852 (B.O. 08/01/2004) incorporó los artículos. 250 bis y 250 ter al Código Procesal Penal de la Nación (ley N° 23.984) referentes a la utilización del sistema comúnmente denominado “Cámara Gesell” donde las preguntas a las víctimas son realizadas por psicólogos especialistas en la temática (ej. menores, personas sometidas al delito de trata de personas, etc.), no pudiendo intervenir directamente el tribunal ni ninguna de las partes en el proceso, debiendo realizarse en un gabinete acondicionado con un vidrio espejado que permite visualizar el desarrollo de la entrevista desde afuera. Este procedimiento suele ser grabado en soporte digital.

También debe mencionarse la sanción de la ley N° 26.061 (B.O. 26/10/2005) de “Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes” que obliga la aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño donde prevalece el interés superior del niño.

De suma importancia resultó la sanción de la ley N° 26.364 (B.O. 30/04/2008) modificada por ley N° 26.842 (B.O. 27/12/2012) sobre la “Prevención y Sanción de la Trata de Personas y Asistencia a sus Víctimas” que incorporó los artículos 145 bis y ter del Código Penal y modificó el artículo 41 del mismo cuerpo legal.

Otra sanción muy relevante ha sido la de la ley N° 26.485 (B.O.14/04/2009) de “Asistencia Social. Violencia. Protección Integral. Relaciones Interpersonales. Mujeres” que en términos generales promueve la igualdad y garantiza el acceso a la justicia e impide la discriminación y revictimización.

La ley N° 26.549 (B.O. 27/11/2009) incorporó al Código Procesal Penal de la Nación el artículo 218 bis sobre la extracción de muestras de ADN tanto para el imputado como para la víctima, estableciendo una serie de procedimientos para esta finalidad.

En el contexto de la sanción de un nuevo Código Procesal Penal de la Nación -ley N° 27.063 –B.O. 10/12/2014- (implementación diferida mediante el dictado de Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 257/15), se otorgaba una mayor participación a la víctima en el proceso penal que, cabe aclarar, significaba un cambio de paradigma ya que entrañaba el tránsito de un código de procedimientos de corte mixto a uno adversarial.

Toda vez que su aplicación quedó suspendida, frente a la necesidad de otorgar una mayor participación a las víctimas -nótese de la selección legislativa antes apuntada que ya se había comenzado esa inclusión para casos puntuales-, fue sancionada la ley de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos (N° 27.372 B.O. 13/07/2017).

En ella se recogen los preceptos contenidos en los Tratados y Protocolos internacionales sobre la materia analizada; se dispone que deberán coordinarse las acciones necesarias para que las víctimas puedan ejercer sus derechos utilizando los mecanismos para la intervención de autoridades, tanto en tareas de prevención, investigación como en la sanción de los delitos que los ofendan.

Vale recordar que al resolver en el marco del caso “Bulacio vs. Argentina” la Corte Interamericana de Derechos Humanos expresó que la función de los órganos judiciales no se agota en un debido proceso que garantice la defensa en juicio, sino que debe además asegurarlo en tiempo razonable, tomando en consideración el derecho de la víctima o sus familiares a saber la verdad de lo sucedido y la sanción de los eventuales responsables. De ese modo, el derecho a la tutela judicial efectiva exige a los jueces que dirijan el proceso evitar que dilaciones y entorpecimientos indebidos, conduzcan a la impunidad, frustrando así la debida protección judicial de los derechos humanos[16]. (la itálica no figura en el texto original).

En este sentido, se intenta armonizar adecuadamente los derechos del imputado y los derechos de las víctimas de delitos, pues un proceso penal democrático y garantista debe asegurar el debido proceso al acusado, pero también incorporar las pretensiones de justicia de las víctimas y sus familiares. Cabe destacar que la sanción y promulgación de la ley N° 27.372 ha sido posible gracias a la tenacidad y valentía tanto de las victimas en lo individual, como a través de sus colectivos y de las organizaciones de la sociedad civil que las han representado. Con su aporte, conforme fuera resaltado por los Senadores y Diputados al momento de aprobación, las víctimas y sus familiares han demostrado como su dolor se ha transformado en un motor de generación de cambios que hoy se les reconoce en la ley[17].

En el artículo 1 se define de modo amplio a la víctima de un delito penal, ya que no sólo comprende a la persona ofendida directamente por el delito sino también al cónyuge, conviviente, padres, hijos, hermanos, tutores o guardadores -en los delitos cuyo resultado sea la muerte de la persona con la que tuvieren tal vínculo-, o si quien resulte ofendida u ofendido hubiere sufrido una afectación psíquica o física que le impide ejercer sus derechos.

Para garantizar el acceso a la justicia y que puedan ejercerse de manera efectiva los derechos reconocidos en la Constitución Nacional, las autoridades deberán responder a los principios de: a) rápida intervención, b) enfoque diferencial (atendiendo al grado de vulnerabilidad teniendo especial consideración a razones de edad, género, preferencia u orientación sexual, etnia, condición de discapacidad u otras análogas), y c) no revictimización, debiendo limitarse las molestias que el proceso demande a las estrictamente imprescindibles.

Los derechos que se acuerdan a la víctima se enumeran en el artículo 5, pudiendo citarse entre ellos: que se le reciba de inmediato la denuncia que la afecta; a recibir un trato digno y respetuoso; a requerir medidas de protección para su seguridad, de sus familiares y testigos que afecten su interés; a recibir asistencia especializada para su recuperación psíquica, física y social; a ser informada sobre sus derechos; a intervenir como querellante o actor civil en el proceso penal; a examinar documentos y actuaciones; a ser escuchada en cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal y aquellas que dispongan medidas de coerción o la libertad del imputado, siempre que lo solicite expresamente; a solicitar la revisión de las resoluciones que pongan fin al proceso; a que se le reintegren sus bienes con la mayor urgencia, etc.

Se establece en la declaración sobre “Principios Fundamentales de Justicia relativos a Víctimas del Delito” (ONU 1985), que ‘las víctimas serán tratadas con compasión y respeto por su dignidad’; que puede sintetizarse en atenuar la secuela que implica la comisión del hecho delictivo en la persona de la víctima y en su grupo familiar y tener asegurada su integridad y tranquilidad personales durante el proceso. Ese trato digno y respetuoso implica por ej. hacerla esperar en salas diferentes a la que se encuentra el imputado, familiares o testigos de aquél, o en los casos en que se deba someterse a exámenes médicos, psicológicos o de cualquier otro tipo, explicarle el valor de esos estudios para el proceso, en especial cuando se trate de personas que carezcan de suficiente información, nivel cultural o educativo[18].

También se confiere a la víctima del delito, la posibilidad de apelar las resoluciones que desestimen la denuncia o que remitan las actuaciones a otra jurisdicción; opción que antes sólo poseía quien había manifestado en las actuaciones judiciales su deseo de constituirse en parte querellante[19].

Resulta muy importante la modificación que introdujo la ley N° 27.372 al artículo 496 del Código Procesal Penal de la Nación, que ha quedado redactado del siguiente modo: “Sin que esto importe suspensión de la pena, el tribunal de ejecución podrá autorizar las salidas transitorias permitidas por Ley de Ejecución de la Pena Privativa de Libertad. La víctima, aun cuando no se hubiese constituido en querellante, será informada de la iniciación del trámite y sus necesidades deberán ser evaluadas. Asimismo, el tribunal de ejecución podrá autorizar que el penado salga del establecimiento carcelario en que se encuentre, por un plazo prudencial, y sea trasladado, bajo debida custodia, para cumplir sus deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de un pariente próximo. También gozarán de este beneficio los procesados privados de su libertad”.

En sintonía, el nuevo texto del artículo 505 del código antes citado, establece que: “La solicitud de libertad condicional se cursará de inmediato por intermedio de la dirección del establecimiento donde se encuentre el condenado, quien podrá nombrar un defensor para que actúe en el trámite. En todos los casos la víctima, aun cuando no se hubiese constituido en querellante, deberá ser informada de la iniciación del trámite, y ser oídas sus necesidades

Ambos artículos deben complementarse con la modificación efectuada por la ley N° 27.375 a la ley N° 24.660 de ejecución de la pena privativa de la libertad. Establece la primera en el artículo 11 bis, el derecho de la víctima a ser informada, a expresar su opinión y todo cuanto estime conveniente, ante el juez/a de ejecución o juez/a competente, cuando se sustancie cualquier planteo en el que se pueda decidir la incorporación de la persona condenada en: a) Salidas transitorias; b) Régimen de semi-libertad; c) Libertad condicional; d) Prisión domiciliaria; e) Prisión discontinua o semi-detención; f) Libertad asistida; g) Régimen preparatorio para su liberación. El Tribunal a cargo del juicio, al momento del dictado de la sentencia condenatoria, deberá consultar a la víctima si desea ser informada acerca de los planteos referidos en el párrafo que antecede. En ese caso, la víctima deberá fijar un domicilio, podrá designar un representante legal, proponer peritos y establecer el modo en que recibirá las comunicaciones. El juez que incumpliere con estas obligaciones incurrirá en falta grave.

Se advierte aquí un gran protagonismo de la víctima, quien debe ser informada, consultada y expresar su opinión ante quien se encuentre a cargo de la magistratura, incurriendo en una falta grave si incumpliere esas obligaciones -cuando sea solicitado alguno de los beneficios otorgados por la ley a la persona condenada-.

IV. Estadísticas sobre victimización [arriba] 

El Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) junto con el Ministerio de Seguridad de la Nación (MSN), promovieron la generación y análisis de datos sobre aspectos de seguridad ciudadana, a fin de ampliar y fortalecer las capacidades de implementación y monitoreo de políticas públicas en la materia. El resultado fue la Encuesta Nacional de Victimización (ENV) 2017.

Para su elaboración se realizó trabajo de campo entre los meses de marzo y junio de 2017, donde se relevaron todos los hogares particulares de la muestra de 46.765 viviendas seleccionadas en localidades urbanas de 5.000 y más habitantes de todo el país. El universo de personas entrevistadas comprendió la población a partir de los 18 años, residente en esos hogares[20] .

El relevamiento y análisis efectuados en el marco de la ENV 2017, arrojó los siguientes resultados:

• Delitos contra el hogar:

Se considera como tales aquellos que atentan contra todos los miembros de la vivienda, hayan estado o no presentes durante el hecho, ya que se ve perjudicado su patrimonio común. Los delitos contra el hogar son los siguientes:

• Robo o hurto en vivienda.

• Robo o hurto de automóvil, camioneta o camión.

• Robo o hurto de autopartes.

• Robo o hurto de motocicleta o ciclomotor.

• Secuestro extorsivo de un miembro del hogar.

La prevalencia general se calcula considerando la totalidad de los delitos contra el hogar. El 13,6% de los hogares particulares fue víctima de al menos uno de estos delitos durante 2016.

Al ordenar las jurisdicciones de acuerdo con la tasa de prevalencia puede observarse que, mientras en las provincias de Buenos Aires, Formosa, Santa Fe y Chaco la prevalencia de delitos contra el hogar es muy similar a la del país en su conjunto, también se registra un grupo de provincias, por ejemplo: La Rioja (16%), Jujuy (18.5%), Tucumán (20,3%) y Salta (20,4%), que muestran una prevalencia de delitos contra el hogar mayor que la que resulta al considerar todo el país.

Otras provincias, por ejemplo Santa Cruz, San Luis, Tierra del Fuego y Río Negro, tienen las tasas más bajas del país.

Casi dos tercios (61.6%) de los delitos contra el hogar relevados en todo el país ocurrieron durante la noche (entre las 20:00 y las 23:59) y la madrugada (entre las 00:00 y las 06:59) mientras que el 35,8% ocurrió durante la mañana (de las 07:00 a las 12:59) y la tarde (entre las 13:00 y las 19:59).

En la mayoría de los robos de automóvil, camioneta o camión en los que los delincuentes tienen contacto con las víctimas (93,2%) se registra la utilización de un arma, mientras que en los robos de motocicleta la presencia de armas es algo menor (75,3%); finalmente, en el caso de los robos en vivienda, solo en el 35,1% de las ocasiones los informantes mencionaron la presencia de armas.

• Delitos contra la persona:

Son los que perjudican directamente la integridad física y/o el patrimonio de las personas particulares. Los delitos contra la persona son los siguientes:

• Robo con violencia.

• Hurto personal.

• Estafa o fraude.

• Fraude bancario.

• Agresión física.

• Amenaza.

• Ofensas sexuales.

• Pedido de coimas de parte de agentes estatales de cualquier nivel (nacional, provincial o municipal).

Al igual que en el caso de los delitos contra el hogar, la prevalencia general de los delitos contra la persona se calcula considerando todos los delitos del mismo tipo. Durante 2016, el 19,9% de las personas fueron víctimas de al menos uno de los delitos considerados.

Pueden observarse variaciones de importancia entre las 24 jurisdicciones que componen el territorio nacional en relación con la prevalencia general de delitos contra las personas: desde el 5,8% de Santa Cruz hasta el 26,4% de Salta.

Tomando como referencia el indicador general nacional puede notarse que, aunque en la mayoría de las jurisdicciones la tasa es menor, hay tres provincias en las que el valor es muy similar (Mendoza, Santa Fe y Córdoba) y cinco provincias en las que el indicador es superior (Salta, Tucumán, CABA, Buenos Aires y Jujuy). Es decir, las jurisdicciones con importante peso poblacional explican el valor de la prevalencia general.

Por otra parte, hay cinco provincias (Tierra del Fuego, La Pampa, Río Negro, Santa Cruz y San Luis), donde la tasa es considerablemente inferior a la prevalencia nacional.

Los valores por género presentan ligeras diferencias: mientras la prevalencia general es 18,2% para la población masculina, en el caso de las mujeres asciende a 21,4%, con una prevalencia a nivel nacional 3,2 puntos porcentuales superior para las mujeres.

• Delitos violentos y no violentos:

Uno de los criterios utilizados para clasificar los delitos contra la persona se basa en la consideración del uso de la violencia física en el momento de su ejecución.

Los delitos violentos en sí mismos comprenden el ejercicio de la violencia, ya sea como fin último del delito (por ejemplo, las ofensas sexuales) o como instrumento para llevar a cabo el ilícito (por ejemplo, el robo con violencia). Se consideran delitos violentos:

• Amenaza.

• Agresión física.

• Ofensa sexual.

• Robo con violencia.

Se consideran delitos no violentos aquellos que se llevan a cabo sin apelación a la amenaza de ejercer violencia ni su aplicación efectiva:

• Fraude.

• Estafa.

• Hurto personal.

• Soborno pasivo.

Los delitos violentos y no violentos afectaron a una misma proporción de personas durante 2016: la diferencia entre las prevalencias de ambos tipos de delitos es inferior a un punto porcentual. Los delitos violentos afectaron a 11,2% de la población, mientras que 11,4% sufrió delitos no violentos.

Al analizar los delitos violentos por jurisdicción, la prevalencia varía entre el 3,1% de la provincia de Río Negro y el 14,9% observado en Tucumán. Se puede destacar un grupo de jurisdicciones con tasas de prevalencia superiores a la prevalencia nacional encabezadas por Tucumán y Salta y seguidas de cerca por Buenos Aires, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Santa Fe: estas cinco jurisdicciones representan al 64% de la población analizada, por lo que tienen un peso considerable en la prevalencia nacional.

En la amplia mayoría de las jurisdicciones, la prevalencia de delitos violentos es inferior a la nacional y en ocho jurisdicciones (Formosa, Corrientes, La Rioja, La Pampa, Tierra del Fuego, San Luis, Santa Cruz y Río Negro), es igual o inferior a la mitad de la observada para el total del país.

En el caso de los delitos no violentos, la menor prevalencia se encuentra en Santa Cruz, donde es 2,7%, y la mayor, 18,2%, corresponde a la Ciudad de Buenos Aires. También en este caso, en la amplia mayoría de las jurisdicciones la prevalencia es menor a la observada a nivel nacional (11,4%), cuyo valor entonces se justifica por siete.

Frente al 12,7% de mujeres que declaró haber sido víctima de un delito violento, solo un 9,3% de los hombres manifestó haber sufrido un hecho delictivo del mismo tipo.

• Denuncia:

Indica la ENV 2017 que existen múltiples razones por las cuales las víctimas no denuncian el delito: desde restarle importancia al hecho, no considerarlo un delito, hasta tener dificultades para acceder al sistema de justicia o desconfiar de las instituciones. A la proporción de delitos no denunciados se la denomina técnicamente “cifra negra”.

Los delitos contra las personas se denuncian en menor proporción que los delitos contra el hogar. Durante 2016 en todo el país no fue denunciado el 47,5% de los delitos contra el hogar, mientras que para el caso de los delitos contra las personas la cifra negra alcanzó el 66,3%.

De los delitos violentos, el menos denunciado es la ofensa sexual, que solo es reportada en el 12,5% de los casos.

A fin de obtener un muestreo de la tasa de victimización en diciembre del año 2019, fue consultada la estadística elaborada por el Laboratorio de Investigaciones sobre Crimen, Instituciones y Políticas (LICIP) de la Universidad Torcuato Di Tella[21]. El objetivo que posee el Índice de Victimización (IVI) es cuantificar la tasa de victimización de Argentina.

Define como tasa de victimización al porcentaje de hogares cuyos miembros convivientes sufrieron al menos un delito en los últimos 12 meses, sean estos eventos denunciados o no a una autoridad competente. El informe presenta los principales hallazgos de las 1.206 encuestas de victimización realizadas entre los días 4 y 12 de diciembre de 2019. La medición de diciembre de 2019 estima que el 28.3% de los hogares de Argentina fueron víctimas de al menos un delito en los últimos 12 meses, 1.7 puntos porcentuales por debajo del valor observado en diciembre 2018 y 2.5 puntos porcentuales por encima del valor observado en noviembre 2019.

El IVI correspondiente al mes de febrero de 2020, indica que se estima que el 28.7% de los hogares en 40 centros urbanos del país fue víctima de al menos un delito en los últimos 12 meses.

Este valor del IVI implica una caída de 2.1 puntos porcentuales respecto al valor observado en febrero 2019. De cada 100 hogares, 20 sufrieron al menos un robo con violencia. Esta modalidad delictiva tiene una participación relativa del 61% sobre el total de delitos sufridos por los hogares.

En cuanto al IVI de marzo de 2020, se estima que el 29.2% de los hogares en 40 centros urbanos del país fue víctima de al menos un delito en los últimos 12 meses. Este valor del IVI implica una caída de 2.6 puntos porcentuales respecto al valor observado en marzo 2019. De cada 100 hogares, 16 sufrieron al menos un robo con violencia. Esta modalidad delictiva tiene una participación relativa del 48% sobre el total de delitos sufridos por los hogares.

V. Casos de relevancia pública. Actuación de las víctimas [arriba] 

Hubo en nuestro país muchos casos que se hicieron eco en los medios de comunicación por el gran impacto que el hecho produjo, tanto respecto de quienes vieron menoscabados sus derechos como así también en la opinión pública. El tránsito muchas veces trabajoso y solitario que realizaron aquellas víctimas, ha sido –tal vez- el puntapié inicial que permitió la sanción de la ley comentada.

La tarea de esos ciudadanos que vieron de forma intempestiva, y sin previo aviso, modificado su rol pasando a formar fila en la larga lista de víctimas de delitos penales, ha colaborado y fomentado la sanción de una ley que otorga una participación activa de las víctimas, aún cuando no se hubieren constituido en parte querellante en el proceso penal.

VI. Conclusión [arriba] 

La ley de víctimas es, sin dudas, un esperado avance en materia de legislación, ya que posibilita la participación activa de aquellas en el marco de un proceso penal. Esta posibilidad permite solicitar la realización de medidas probatorias como así también que puedan manifestar su opinión en momentos decisivos de las actuaciones judiciales: cuando se deba adoptar una medida de coerción personal o cuando se analice la posibilidad de que el condenado pueda acceder a salidas transitorias o se le conceda la libertad condicional –aunque, de más esté aclarar, sus planteos no poseen carácter vinculante-.

Se ha logrado que su voz deba ser escuchada, que sus argumentos sean analizados por quienes cumplan funciones jurisdiccionales; para que luego sea evaluada la conveniencia -o no- de que el imputado/procesado y/o condenado acceda a tales beneficios, debiendo tomarse en consideración las objeciones que pudiere plantear la víctima.

Por supuesto que la resolución a la que se llegue dependerá de cada caso en particular, como así también de las aristas que cada proceso plantee; pero siendo la víctima un interviniente involuntario en el trámite judicial que ha visto menoscabados sus derechos, y que en muchos casos ese rol es ejercido por los familiares de quienes ya no puedan expresarse debido a las consecuencias de las acciones desplegadas por quien resulta imputado/a, cobra vital importancia que se las escuche, que su voz esté integrada en la tramitación del caso y que pueda velar por el pleno ejercicio de sus derechos.

Ha comenzado hace unos años un camino que nos ubica en la senda correcta que es la de otorgar voz a los más débiles del sistema penal, a los que durante mucho tiempo se los llamó los ‘convidados de piedra’. Las víctimas pueden entonces participar de modo activo, tratando de restablecer en algún modo el equilibrio perdido, para que -al menos, más allá de la pérdida que hayan sufrido-, en las actuaciones judiciales se permita que su voz tenga sonido, y con ello lograr que puedan oírse sus argumentos.

 

 

Notas [arriba] 

* Abogada-Bachiller (UBA). Especialista en Administración de Justicia (UBA). Funcionaria de la justicia federal penal. CV: Posgrado en Administración de Justicia- orientación penal- Universidad de Buenos Aires (UBA)- Abogada UBA (1996). Autora de diferentes ponencias presentadas en congresos de justicia constitucional. Autora de varios artículos de divulgación jurídica en la República Argentina, Brasil e Italia. Autora del libro “Femicidio. Violencia de género: la reconstrucción de lo invisible” Ed. EAE. Coautora de la obra “Comentarios al proyecto de Código Penal”, publicado por Editorial Thomson Reuters –La Ley-, entre otros.

[1] BOVINO, Alberto “Problemas del derecho procesal contemporáneo” Editores del Puerto S.R.L., 2006, Buenos Aires, ciudad autónoma de Buenos Aires, ps. 81/82, 84.
[2] CARRARA, Francesco “Programa del Curso de Derecho Criminal. Parte General. Vol. II” Librería del Foro Buenos Aires 2010, p. 228.
[3] CARRARA, Ob. Cit. p. 229.
[4] CARRARA, Ob. Cit. p. 232.
[5] Resolución 40/34, 29/11/1985, publicada en Víctima, Derecho y Justicia. Colección de Derechos Humanos y Justicia, Oficina de Derechos Humanos y Justicia, Poder Judicial de la provincia de Córdoba, nro. 3, p. 3.
[6] Conf. Claudio Bernard https://www.eldia.com/nota/ 2018-1-10-2-33-11-el-derecho-de-las-victimas-opinon.
[7] Ver Reglas de Brasilia, 10, 11 y 12“Victimización”.
[8] Idem, regla 26, 27.
[9] Idem, reglas 43, 44.
[10] Idem, reglas 56, 57.
[11] Idem, reglas 75, 76.
[12] BINDER, Alberto “Elogio de la audiencia oral y otros ensayos” Coordinación Editorial, Nuevo León, México, abril 2014, p. 76.
[13] BINDER, Ob. Cit., p. 78.
[14] BOVINO, Alberto, ob. Cit., p. 85.
[15] BINDER, Ob. Cit. p. 99/101.
[16] Ver sentencia del 18 de septiembre de 2003, párrafos 114 y 115 citados.
[17] BARBIROTTO, Pablo Alejandro “Tratamiento actual de la víctima en el proceso penal” www.pensamientopenal.com.ar/system/ files/2018/02/doctrina46201.pdf
[18] CAFFERATA NORES José - TARDITTI Aida “Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba. Comentado” T. I, Ed. Mediterránea, Córdoba, 2003, ps. 306/307
[19] Modificación introducida por la ley 27.372 en el art. 180 del Código Procesal Penal de la Nación –ley 23.984-.
[20] Conf. https://www.indec.gob.ar/uploads/ informesdeprensa/env_2017_02_18.pdf (consultada 17/05/2020).
[21] Conf. file:///C:/Users/d/Downloads/ Informe%20Diciembre%202019.pdf –consulta efectuada el 16/05/2020-