JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Proceso Concursal y COVID-19
Autor:Chasco, Martín C.
País:
Argentina
Publicación:Diario DPI - Derecho Privado - Comercial, Económico y Empresarial
Fecha:22-05-2020 Cita:IJ-CMXIX-92
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I. Introducción
II. Las problemáticas procesales que se presentaron en el derecho concursal entre el 15/03/2020 y el 30/04/2020
III. Colofón
Notas

Proceso Concursal y COVID-19

Martín C. Chasco [1]

I. Introducción [arriba] 

El objeto del presente trabajo consiste en analizar las consecuencias que el coronavirus ha generado en el mundo jurídico argentino, específicamente en el trámite del proceso concursal.

Para intentar lograr ese cometido no recurriremos al estudio de las diversas posibilidades procesales que el sistema concursal brinda a las personas humanas o jurídicas cuyo patrimonio se encuentra en estado de cesación de pagos o en dificultades económicas y financieras a raíz de los graves problemas que ha traído la pandemia.

Tampoco procuramos proponer algún tipo de reformas o modificaciones a los procesos concursales previstos por leyes 24.522 y 25.284 (de ambas surgen los diversos regímenes concursales se admiten legalmente en nuestro país) que –según nuestro punto de vista- facilitarían un resultado exitoso.

Solo nos limitaremos a examinar algunas cuestiones procesales que se han suscitado entre el 15 de marzo y el 30 de abril de 2020 en el desarrollo de concursos preventivos y quiebras tramitados en Argentina, y la solución adoptadas por los tribunales intervinientes en ellos.

Es decir que consideraremos problemáticas procesales concursales específicas y actuales, todas emergentes de casos concretos y resoluciones emitidas por órganos jurisdiccionales de nuestro país en el marco de la pandemia definida por la Organización Mundial de la Salud, el aislamiento preventivo, social y obligatorio establecido y prorrogado por los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el Poder Ejecutivo Nacional, y por la Feria Extraordinaria o recesos administrativos dispuestos y prorrogados por las Acordadas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de los Superiores Tribunales de Justicia provinciales.

II. Las problemáticas procesales que se presentaron en el derecho concursal entre el 15/03/2020 y el 30/04/2020 [arriba] 

II.1. ¿Que ocurre con la etapa de Verificación de Créditos en tiempos de COVID – 19?

Sobre ésta cuestión es donde mayores presentaciones judiciales se han efectuado, y ello ha acontecido porque en múltiples concursos preventivos y quiebras tramitados a lo largo y ancho de nuestro país el plazo para presentar el pedido de verificación de créditos debía vencer en un día comprendido dentro de los declarados inhábiles por la Corte Suprema de Justicia de la Nación o por los Tribunales Superiores provinciales.

II.1.1. Al respecto podemos citar lo sucedido en “PAPELES PM S.A.I.C. S/ CONCURSO PREVENTIVO”[2], donde la sentencia de apertura estableció que el plazo para presentar los pedidos de verificación de créditos por parte de los acreedores vencería el 13/04/2020.

Ante ello y en el marco sanitario y normativo ya conocido, dos pretensos acreedores solicitaron se habilite la feria a los fines de que se deje sin efecto el plazo fijado y se determine uno nuevo.

En resguardo de sus posturas sostuvieron que a raíz del aislamiento social, preventivo y obligatorio imperante es imposible para ellos cumplir con la carga de verificar sus créditos ya que no se encuentran exceptuados de la prohibición de circular y por lo tanto no se hallan facultados para concurrir de obtener y presentar la documentación correspondiente en la oficina del síndico.

El 01/04/2020 el juez de feria interviniente denegó la petición de habilitación de feria, y en fecha 06/04/2020 rechazó el recurso de revocatoria interpuesto por los acreedores.

El Magistrado sostuvo en defensa de sus decisiones que “el criterio de interpretación que rige la habilitación de la feria judicial es restrictivo”, el cual “debe restringirse aún más en el marco de una situación excepcional como la que ocurre actualmente a nivel mundial, regional y local derivada de la propagación del coronavirus (COVID-19)”.

En ese sentido concluyó que el pedido de los acreedores “no parece, a juicio del Suscripto, como uno de los actos procesales que no admiten demora o como una de las medidas que de no practicarse pudieren causar un perjuicio irreparable, a los que hace referencia la Ac. 6/2020 CSJN”.

Interpuesto Recurso de Apelación, el 14/04/2020 la Sala de Feria de la Cámara Federal Comercial[3] admitió el remedio recursivo interpuesto por los pretensos acreedores habilitando la feria “a los efectos de evitar cualquier incertidumbre de quien recurre”, con el solo objeto de poner de manifiesto “que, en los términos de la Acordada 4/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, han sido inhábiles judiciales los días 16 de marzo de 2020 a 19 de dicho mes, en tanto a partir del día siguiente (20.3.20) rige la Feria judicial extraordinaria declarada por Acordada 6/20 del mismo Máximo Tribunal, Feria luego prorrogada hasta el 26.4.20 inclusive.” 

Y agregó que “durante todos los plazos de inhabilidad o Feria referidos los plazos procesales han quedado suspendidos para todos los procesos alcanzados por aquéllas –incluyendo, claro está, este concurso-, debiendo el juez ordinario de la causa disponer lo que en su caso corresponda en orden a una reprogramación del calendario concursal respectivo.”

II.1.2. Del mismo modo, en “MANISUR S.A. S. CONCURSO PREVENTIVO”[4] un pretenso acreedor solicitó al juez del concurso preventivo la habilitación de la feria judicial existente en la provincia de Córdoba como consecuencia del receso extraordinario establecido por el Superior Tribunal.

El peticionante señaló que la acordada del Máximo Tribunal de esa jurisdicción dispuso el receso extraordinario circunscribiéndose a los lugares o espacios físicos de las sedes judiciales – tribunales, juzgados, fiscalías, etc.) y no incluyó en principio a los funcionarios concursales, como los síndicos, en sus domicilios constituidos a los fines de receptar los pedidos de verificación de créditos.

En esa dirección solicitó se aclare si ese receso judicial, del 17 al 31 de marzo del 2020 inclusive, alcanzaba o no a la actividad y los plazos de la sindicatura, o si no los afecta tal acordada y debían éstos recibir hasta el día 27 del mes en curso las respectivas insinuaciones crediticias.

El juzgado interviniente habilitó el receso extraordinario provincial, y resolvió que “existen razones de fuerza mayor suscitadas a raíz de un hecho imprevisible como resulta ser la pandemia de Covid-19, que impide la normal realización de actividades de toda índole, y que los plazos procesales de la causa principal se encuentran suspendidos (conf. Acuerdo Reglamentario número mil seiscientos veinte, Serie A, de fecha dieciséis de marzo de dos mil veinte dictado por el Excmo. Superior Tribunal de Justicia), correspondiendo declarar y aclarar que todos los plazos de la presente causa se encuentran suspendidos mientras dure el receso extraordinario, incluidos los plazos establecidos por sentencia para la verificación de créditos, de manera tal que una vez concluido tal receso y los tribunales de la Provincia de Córdoba retomen su actividad normal y habitual, este tribunal procederá a dictar una nueva resolución readecuando los plazos oportunamente establecidos por sentencia número ciento ochenta y cuatro (184) de fecha veinte de diciembre de dos mil diecinueve (20/12/2019).”

II.1.3. De ambos casos se deduce claramente que tanto las Acordadas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación como las de los Máximos Tribunales provinciales han declarado inhábiles o suspendido todos los plazos procesales, incluidos los relativos a los trámites concursales, extendiéndose ello tanto al deudor, como a los pretensos acreedores, jueces y síndicos intervinientes.

Esa inhabilidad de plazos nos reenvía necesariamente al Art. 273 de la ley 24.522 que regula las reglas procesales aplicables en los procesos concursales, salvo disposición expresa en contrario.

El inciso 2° de ese precepto establece que “En los plazos se computan los días hábiles judiciales”, siendo ello absolutamente aplicable a la etapa de verificación de créditos.

Por ende, conjugando y complementando las Acordadas y el referido inciso 2° del Art. 273, los tribunales concluyeron acertadamente que durante el período durante el cual se mantenga la Feria Judicial o el receso extraordinario los plazos para presentar las verificaciones de créditos por parte de los acreedores se encuentran suspendidos, y será el juez del concurso quien procederá a elaborar un nuevo cronograma concursal teniendo en cuenta las sucesivas y preclusivas etapas en que se divide el proceso concursal una vez que los tribunales cimeros -nacional o provinciales- dispongan el fin de la inhabilidad o suspensión de los plazos procesales.

II.2. ¿Qué ocurre con el Período de Exclusividad en tiempos de Covid – 19?

Sabido es que de conformidad al Art 14, inciso 10, de la LCQ, la resolución de apertura de concurso preventivo debe fijar, entre otras fechas, “audiencia informativa que se realizará con cinco (5) días de anticipación al vencimiento del plazo de exclusividad previsto en el artículo 43 LCQ.

El problema jurídico procesal que aquí nos interesa se genera cuando tanto la fecha de la audiencia informativa como el vencimiento del período de exclusividad se encuentran programados dentro del periodo de días declarados inhábiles por la Corte Nacional o por los Tribunales Superiores Provinciales.

Precisamente ello es lo que aconteció en “HANDERR S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO”[5], donde la resolución de apertura del concurso preventivo dispuso que el período de exclusividad se extendería hasta el día 05 de mayo de 2020 (Art. 43 LCQ).

Asimismo y atento que el anteúltimo párrafo del art. 43 LCQ prevé que la propuesta concursal debe ser presentada en el expediente con una anticipación no menor a 20 días del vencimiento del período de exclusividad, la concursada dispondría hasta el 03 de abril de 2020 para exteriorizar la propuesta respectiva.

Por lo tanto y teniéndose presente las circunstancias actuales, HANDERR S.A. solicitó la habilitación de la Feria Extraordinaria manifestando que se hallaba imposibilitada de realizar negociaciones con sus acreedores, que se ha desnaturalizado la finalidad y el normal desarrollo del proceso, y por ende no se encontraba en condiciones de presentar su propuesta de acuerdo preventivo. Específicamente requirió que se modifique el cronograma concursal y se disponga judicialmente la ampliación del período de exclusividad por al menos 60 días hábiles, o el plazo que el juez estime corresponda.

El 03/04/2020 el juez de Feria, mismo Magistrado que intervino en el referido caso “PAPELES PM S.A.I.C. S/ CONCURSO PREVENTIVO” y con los mismos fundamentos allí esgrimidos desestimó la habilitación de la Feria.

Apelada esa resolución por HANDERR S.A., el recurso fue concedido en relación de conformidad al Art. 273, inciso 4°, de la ley 24.522.

Mediante Sentencia dictada el 17/04/2020, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala de Feria, resolvió habilitar la feria -al igual que lo decidido en el concurso preventivo de PAPELES PM SAIC- a los fines de evitar incertidumbre, dejando nuevamente aclarado que “durante todos los plazos de inhabilidad o Feria los plazos procesales han quedado suspendidos para todos los procesos alcanzados por aquéllas –incluyendo, claro está, este concurso-, debiendo el juez ordinario de la causa disponer lo que en su caso corresponda en orden a una reprogramación del calendario concursal respectivo”.

Del mismo modo que lo indicado en lo relativo a la etapa de verificación de créditos, compartimos también el criterio aquí expuesto por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.

Es que a tenor de lo dispuesto por las Acordadas N° 4, 6, 8, 10 y 13 del año 2020 de la Corte Suprema de la Nación y su complementación con el inciso 2° del Art. 273 de la ley falimentaria es válido concluir que al haberse declarado inhábiles los plazos transcurridos desde el 16 al 19 de Marzo de 2020, y posteriormente disponerse la Feria Extraordinaria, todos los plazos procesales, incluidos los concursales, han quedado suspendidos.

En consecuencia, no pueden computarse como días hábiles judiciales vigentes para el período de exclusividad ni para cualquier etapa del proceso concursal. De allí que resulta absolutamente coherente y dotado de seguridad jurídica que el juez ordinario del concurso deba reprogramar el calendario concursal respectivo.

II.3. ¿Corresponde habilitar la Feria Extraordinaria para tratar un pedido de levantamiento de embargo sobre fondos de la concursada depositados en una entidad financiera?

Un tópico interesante se suscitó en torno a si es procedente la habilitación de la Feria Extraordinaria imperante para tratar la petición del la concursada a los fines de obtener el levantamiento de un embargo trabado sobre fondos dinerarios de su propiedad existentes en una entidad bancaria.

Trasladando ese debate al objeto del presente trabajo, cabe traer nuevamente a consideración el caso “HANDERR S.A S/ CONCURSO PREVENTIVO”.

En este proceso, el concursado no solo requirió la habilitación de la Feria Extraordinaria a los fines de lograr la modificación del cronograma concursal y la ampliación del período de exclusividad, sino que también solicitó la habilitación a efectos de poder tramitar un recurso de apelación interpuesto anteriormente contra una resolución del juez concursal que había rechazado su pretensión de levantamiento de embargo.

Ello así pues una vez abierto el concurso preventivo y en la etapa inicial del mismo, HANDERR S.A. de conformidad a lo autorizado por la actual redacción del Art. 21 LCQ había peticionado al juez interviniente el levantamiento de embargos, lo cual primeramente fue receptado favorablemente por el Magistrado concursal resolviendo en ese sentido.

No obstante, por diversas circunstancias procesales esos levantamientos no se pudieron efectuar.

Ya en un estado más avanzado del concurso y a raíz de los informes mensuales presentados por la sindicatura en los términos del Art. 14, inciso 12, y del informe general, el juez interviniente comenzó a contar con documentación que motivaron que revocara su primera decisión.

Es que los mismos reflejaron que la concursada no había tenido a lo largo del trámite del concurso actividad empresarial alguna; tampoco había conservado ni mantenido vínculos laborales; exhibió su contabilidad desactualizada y, de acuerdo a lo que surgió del informe individual, no habría logrado desarrollar un producto capaz de ser comercializado, evidenciando los magros resultados y graves índices financieros que allí pueden observarse.

Por lo tanto, el Juez fundamentó su nueva resolución sosteniendo que: “A partir de todo ello, teniendo en consideración que en poco más de un mes estaría venciendo el período de exclusividad, que a la fecha no fue presentada ninguna propuesta de acuerdo ni conformidades con los acreedores, pero especialmente, que en caso de un desenlace falencial el activo se acotaría a un vehículo modelo 2016, los montos embargados objetos de esta decisión e hipotéticos créditos fiscales por apenas $1.032.891frente a un pasivo verificado de casi $30.000.000, forzoso es concluir que, ante la inexistencia de giro empresarial que proteger, debe primar la restante pauta que resulta del art. 16 último párrafo LCQ que refiere a la protección de los intereses de los acreedores.”

Frente a esa decisión la concursada interpuso Recurso de Apelación cuyo trámite quedó suspendido a raíz de la Feria Extraordinaria dispuesta por la CSJN. Como ya se dijera, HANDERR S.A. requirió la habilitación de la Feria también a los fines de poder tramitar ese remedio impugnatorio.

En defensa de su petición manifestó genéricamente que la decisión del a quo le provocaba un gravamen irreparable, que se trata de cuestiones impostergables y que de mantenerse la indisponibilidad de los fondos embargados se tornarían irreparables los daños que ello produce sobre el patrimonio de la concursada.

La Sala de Feria de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial a través de la sentencia emitida el 17/04/2020 desestimó la habilitación de la feria requerida para la tramitación de esta cuestión en el recurso de apelación.

La Alzada sostuvo al respecto que: “La recurrente no exterioriza cuál sería el gravamen concreto de mantener suspendido el trámite de la apelación incoada, desde el momento que no da una explicación razonablemente circunstanciada de cuál sería el destino específico de los fondos embargados para el caso de un hipotético levantamiento de la medida cautelar que manifiesta controvertir”, y “no explica, por ejemplo, si dichos fondos se volcarían a un proceso productivo en curso o próximo a iniciarse o alguna circunstancia similar que, a fin de evitar que esta Sala se pronuncie en abstracto, traduzca la emergencia de una necesidad financiera impostergable.”

II.3.2. De todo ello se deducen dos conclusiones.

La primera es que a los efectos de lograr la habilitación de la Feria para obtener el levantamiento de un embargo trabado sobre bienes de la concursada, se debe acreditar concreta y específicamente el perjuicio irreparable o el urgente gravamen sufrido a raíz de la medida precautoria.

A tal fin –y en palabras de la Sala de Feria-, la concursada debe demostrar a través de una explicación razonablemente circunstanciada cuál sería el destino específico de los fondos embargados.

La segunda derivación nos reenvía a un principio del sistema concursal. Esto es que la apertura del concurso preventivo no implica el levantamiento automático de las medidas cautelares trabadas con anterioridad, ya que éstas subsisten protegiendo los activos en beneficio de todos los acreedores.

De allí que el juez del concurso debe considerar y evaluar la conveniencia o no del levantamiento de la cautelar, considerando si las mismas impiden o perturban el desenvolvimiento de la actividad del concursado y si perjudica o no a los acreedores.

II.4. ¿Corresponde habilitar la Feria Extraordinaria para tratar un pedido de restitución y/o liberación de fondos de la concursada que se encuentran retenidos por una entidad financiera?

Podemos señalar que este interrogante fue tácitamente formulado en el caso “INFRACOM S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO”[2].

Los hechos en que se apoya el mismo nos ayudarán a comprender la solución judicial otorgada al pleito.

A través de sentencia dictada el 26/12/2019 por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 24 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se declaró la apertura del concurso preventivo de INFRACOM S.A.

En esa misma resolución, a pedido de la concursada, se ordenó a diversos bancos que se abstuvieran de pagar los cheques de pago diferido emitidos hasta el día anterior a la presentación del concurso mientras su fecha de pago sea posterior a ella, y no impongan multas o sanciones con motivos de dichos rechazos. Asimismo, se dispuso que se les haga saber que dichos rechazos no deberán ser computados a los fines del cierre de las respectivas cuentas corrientes.

Sin embargo, los bancos en los que la concursada tiene cuentas lejos de acatar lo establecido por la jueza concursal al abrir el concurso, continuaron informando cheques como “rechazados por falta de fondos” cuando en realidad fueron rechazados justamente por la orden judicial de no pago. Además, continuaron aplicando multas a la concursada por el rechazo de los cheques, y han seguido informado al Banco Central de la falta de pago de dichas multas.

Al encontrarse la concursada incluida en aquellas bases de datos se produjo su imposibilidad de operar en todo el sistema financiero, pues aún los bancos en los que no habían existido inconvenientes con la operatoria de cheques, procedieron a inhabilitar las cuentas corrientes en función de hallarse la empresa informada como “cuentacorrentista inhabilitado” en las bases del BCRA.

Esa inclusión en la central de cuentacorrentistas inhabilitados también generó que al encontrarse bloqueada la operatoria, los bancos retuvieran en sus cuentas los fondos de la concursada sin permitirle disponer de ellos.

A raíz de esto último, INFRACOM S.A. requirió al Juzgado de Feria la habilitación de días y horas inhábiles a efectos de que se ordenara a los diversos bancos denunciados la inmediata restitución de la totalidad de los fondos de su propiedad que surgían de cada saldo de las respectivas cuentas.

Nuevamente el pedido fue desestimado por el mismo Magistrado de feria, con los mismos argumentos esbozados ante las solicitudes de HANDERR S.A. y PAPELES PM SAIC.

El supuesto de INFRACOM S.A. además agregó que “La habilitación de Feria pretendida debe ser desestimada; ello con base en que: a) no se encuentra entre los supuestos enumerados en el punto 3 de la Ac. 4/2020 y b) la decisión pretendida exhorbita, como se vio los supuestos que autorizan la habilitación del feriado judicial, toda vez que se persigue la restitución de ciertos fondos durante un trámite que no es el ordinario y que debe ser merituado por el juez originario.”

La concursada interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra ésta última resolución. El primero fue desestimado, y el segundo fue concedido.

En su libelo recursivo INFRACOM S.A. se encargó de acreditar concretamente que la no liberación de fondos por parte de las entidades financieras provocaba la imposibilidad absoluta de poder hacer frente al pago de los salarios de los trabajadores que integran su plantilla laboral y de los gastos operativos de su actividad empresaria como el pago a proveedores, lo cual la conduciría inexorablemente a la situación de pedir su propia quiebra.

Además, remarcó que su caso concreto se adecua a la categoría de “actos procesales que no admitan demora o medidas que de no practicarse pudieren causar un perjuicio irreparable” establecida como parámetro de habilitación de feria en las Acordadas de la CSJN, ya que se pone en debate la subsistencia misma de la empresa, cuestión que involucra uno de los principios de esta materia como lo es el de la conservación de la empresa.

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial a través de sentencia de fecha 29/04/2020 admitió el recurso de apelación habilitando la Feria Extraordinaria.

En ese sentido señaló que “Dadas las circunstancias apuntadas por la recurrente –esto es, la inmovilización de fondos que se dicen retenidos por entidades bancarias-, sumada a las consecuencias que de ello podrían derivarse -como ser dificultades para el pago a trabajadores y proveedores-, se estima pertinente dar cauce a la petición que la concursada formula.

A tal efecto esta Sala remitirá el concurso al juzgado ordinario de primera instancia a fin de que la señora jueza se expida concretamente sobre la petición de restitución, disponiendo las medidas que en el caso sea necesario adoptar para el avance de la incidencia aludida por la concursada.”

II.4.1. Consideramos acertada la postura adoptada por el Tribunal de Alzada y no compartimos la tesis del juzgado de primera instancia.

Es que la concursada siempre probó que las entidades financieras de manera ilícita e incurriendo en absoluto abuso de derecho retenían fondos propiedad de aquella esenciales e indispensables para poder afrontar las remuneraciones de sus empleados, el pago a proveedores y mantener operativa su actividad empresaria. Quedó debidamente acreditado que si no se liberaban las sumas de dinero por los bancos la empresa concursada no iba a tener más remedio que solicitar su propia quiebra, lo que equivalía a la extinción de la misma.

Por ende, el escenario planteado por INFRACOM S.A. se adecuó a los parámetros autorizados por la Acordadas 6/20, 8/20, 10/20 y 13/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para la habilitación de la Feria Extraordinaria, las cuales establecieron en sus puntos 3° y 4°, respectivamente, que los magistrados judiciales poseen facultades para llevar a cabo los actos procesales que no admitan demora o medidas que de no practicarse pudieren causar un perjuicio irreparable.

II.5. ¿Es admisible habilitar la Feria Extraordinaria para dar tratamiento a un Recurso de Apelación deducido por la fallida contra una Sentencia que reconoció el derecho al pronto pago de créditos privilegiados encontrándose depositados los fondos respectivos en una cuenta bancaria judicial?

La respuesta a ello la encontramos en el precedente “CETRA, LUIS MARIA S/ QUIEBRA”[6]. En este proceso falencial, el 19/12/2019 el juez concursal admitió mediante resolución el derecho a pronto pago en los términos del Art. 183 LCQ a los créditos reconocidos en favor de una acreedora laboral con privilegio especial y general, y en favor de su abogado patrocinante por el crédito emergente de la regulación de honorarios en un juicio laboral con privilegio general.

El quebrado introdujo Recurso de Apelación contra esa sentencia. El trámite del remedio impugnatorio fue suspendido como consecuencia de la Feria Extraordinaria dispuesta por el máximo tribunal federal.

Posteriormente, el abogado beneficiario del pronto pago solicitó se habilite aquella a fin de que se resuelva en su favor y en el de su representada el Recurso de Apelación promovido por el fallido e inmediatamente se remitan las actuaciones al Juez natural a fin de que se efectivice las transferencias de fondos oportunamente ordenadas en dicha instancia.

Corrida Vista a la Fiscal Federal ante la Cámara Comercial, Dra. Gabriela Boquín, dictaminó que correspondía la habilitación de días y horas requerida en virtud de lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante acordada 9/2020. Asimismo, manifestó fundadamente que debía desestimarse el Recurso del fallido.

La Sala de Feria de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial habilitó la Feria y rechazó la apelación del señor Luis María Cetra remitiéndose principalmente a los argumentos de la Fiscal General, trayendo ello como consecuencia la liberación de los fondos a favor de la acreedora laboral y de su letrado en concepto de pronto pago.

II.5.1. De lo expresado se extrae que es procedente la habilitación de la Feria Extraordinaria a los fines de abonarse créditos amparados por el pronto pago, máxime cuando los fondos correspondientes se encuentran depositados en una cuenta bancaria judicial.

Esta solución constituye una razonable aplicación de la Acordada N° 09/20, punto 2°, del Tribunal Cimero, la cual expresamente ordenó: “Disponer que se habilite la feria para que se ordenen a través del sistema informático las libranzas que sean exclusivamente de manera electrónica de los pagos por alimentos, por indemnización por despido, por accidentes de trabajo, por accidentes de tránsito y por honorarios profesionales de todos los procesos, siempre que en todos estos supuestos hayan sido dados en pago, en tanto lo permita el estado de las causas y así lo considere procedente el juez natural de forma remota (a través de su VPN).”

La decisión halla su fundamento el que esos créditos ostentan la calidad de urgentes y revisten naturaleza alimentaria.

III. Colofón [arriba] 

Los casos judiciales y las respectivas decisiones analizadas configuran las problemáticas procesales concursales desde el 15/03/20 al 30/04/2020, luego de desatada la pandemia y con un limitado y escaso funcionamiento del servicio de justicia.

De los mismos se deduce que en ciertos supuestos es viable la habilitación de la Feria o de los recesos extraordinarios.

Para ello es necesaria acreditar precisa y concretamente la existencia de un gravamen irreparable, de una situación de urgencia o de una situación de impostergable decisión que afecte principios básicos del derecho como la conservación de la empresa, la naturaleza alimentaria de ciertos conceptos, o la seguridad jurídica.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Abogado (UCA-Rosario), Jefe de Trabajos Prácticos de Derecho de la Insolvencia Facultad de Derecho (UNR).
[2] Tramita por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 9 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. www.pjn.gov.ar
[3] Integrada por los Dres. Rafael Barreiro, Eduardo Machin y Ernesto Lucchelli.
[4] En trámite por ante el Juzgado CCC y Fam. de La Carlota, Provincia de Córdoba, Rubinzal Online; RC J 1484/20.
[5] En trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 23 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.  www.cij.gov.ar y www.pjn.gov.ar
[6] En trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia de Distrito en lo Comercial N° 3 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. www.cij.gov.ar y www.pjn.gov.ar



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