JURÍDICO LATAM
Jurisprudencia
Autos:Cura, Edith N. c/Consolidar ART SA s/Accidente de Trabajo
País:
Argentina
Tribunal:Tribunal de Trabajo de Mar del Plata
Fecha:19-03-2014
Cita:IJ-LXXI-759
Voces Citados Relacionados

Tribunal de Trabajo de Mar del Plata N°3

Mar del Plata, 19 de Marzo de 2014.-

El Dr. Scagliotti dijo:

Apreciando en conciencia las pruebas adquiridas para el proceso, juzgo como demostrado (art. 44 inc. d ley 11.653):

1. Que la actora de autos Edith Nylda CURA- nació el día 4 de marzo de 1940 (cfme. copia de DNI de fs. 4) y que trabajó para la firma Aragone SA desde el 8.8.97 como Maestranza (cfme. recibo de sueldo de fs.9 no desconocido en el responde ,y lo surgido del inobjetado dictamen pericial contable, a fs.182vta pto. 5);

2. Que la demandada CONSOLIDAR ART SA resultó ser la empresa aseguradora de riesgos de trabajo de la empleadora Aragone SA, durante los sucesos de autos (así se extrae del dictamen pericial contable de fs.182/182vta);
 
3. Que en fecha 19.7.99 la actora sufrió un accidente de trabajo, a consecuencia del cual recibió de Consolidar ART SA las prestaciones en especie y dinerarias de rigor:
En este sentido son contestes las partes (v. fs.44vta y sgtes del responde) y así luce corroborado mediante dictamen pericial contable defs.181/182.
Que -entonces- a la fecha del accidente, Cura contaba con 59 años de edad (4.3.40/19.7.99);
 
4. Que el ingreso base mensual de la actora, correspondiente al período anual anterior al accidente, ascendió a $ 285,15 (cfme. inobservado dictamen pericial contable de fs.183).
Importe el cual tengo así por demostrado, en desmedro del alegado de manera global, sin mayor precisiones ni fundamento a fs. 14 de la demanda (por $ 310);
 
5. Que en fecha 26.4.00 la actora y la aseguradora suscriben Acuerdo Para Determinar la Incapacidad Laboral Permanente, Parcial y Definitiva (cfme. fs.23 del expte federal nro.11808/00, reservado en Secretaría);
 
6. Que en fecha 28.6.00 la Comisión Médica local nro.12 dictaminó que -como consecuencia del apuntado accidente de trabajo- Cura arrastra una incapacidad parcial permanente y definitiva del 6% de la to (cfme. Fs.32/35 del expte federal nro.11808/00,reservado en Secretaría);
 
7. Que el antedicho dictamen fue apelado por la actora ante la Justicia Federal local, recurso finalmente rechazado el pasado 30.4.08 según sentencia arrimada en copia sin objeción a fs.4/6, notificada a Consolidar ART SA el 29.5.08 (cfme. fs.7); firme y consentida;
 
8. Que la demanda judicial de autos fue incoada en fecha 14.8.08 (v. fs.15) y notificada a la accionada el día 19.11.09 (v.fs.53vta).
 
Ponderaré en Sentencia los efectos jurídicos de las circunstancias fácticas aquí fijadas como demostradas.
 
Así lo voto(Art. 26, 28 y 44 inciso d ley 11.653)
 
Los Dres. Ramos y Novoa votan en igual sentido.
 
¿Se demostró el pago de los créditos en pugna?
 
El Dr. Scagliotti dijo:

A mérito del reconocimiento vertido por el actor a fs.54, el recibo arrimado a fs.42/43 y lo dictaminado por el perito contador a fs. 182vta pto.4) sin objeción, juzgo como demostrado (Art. 44 inciso d ley 11.653) que en fecha 10.6.09 la demandada le abonó a la actora, la suma de $ 815,57 en concepto de “…capital ...” (sic de fs.54 pto.II 3er.párr. y fs. 54vtapto.IV.a) por su incapacidad permanente parcial y definitiva del 14 ley 24.557 del 6% de la to.
 
Correlacionando lo dicho con el considerando fáctico 8vo. de la anterior cuestión -concluyo- el pago de referencia supra, tuvo lugar luego de ser entablada la demanda de autos, pero antes de su notificación a Consolidar ART SA.
Ponderaré en Sentencia los efectos jurídicos de las circunstancias fácticas aquí fijadas como demostradas.
 
Así lo voto (art. 26, 28 y 44 inciso d ley 11.653)
 
Los Dres. Ramos y Novoa votan en igual sentido.
 
Cuestiones de derecho:
 
Primera: ¿Es procedente la demanda instaurada?
 
Segunda: ¿Resulta aplicable al sublite el art. 17 inc.6to de la ley 26.773?
 
Tercera: ¿A cuánto asciende en la especie, el capital objeto de repotenciación según art. 17 inc. 6 ley 26.773?
 
Cuarta: ¿Qué interés pronunciamiento cabe adoptar respecto a los intereses moratorios?
 
Quinta: ¿Qué interés moratorio corresponde aplicar a partir del 1.1.10?
 
Sexta: ¿Resulta de aplicación al sub-judice la norma del art. 275 LCT?
 
Séptima: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
 
Votacion.
 
A la primera: ¿Es procedente la demanda instaurada?
 
El Dr. Scagliotti dijo:

Fijado en el fallo de los hechos:

a) Que Cura mientras laboraba a órdenes dependientes de Aragone SA sufrió un accidente de trabajo el día 19.7.99;

b) Que la demandada Consolidar ART SA resultó ser la aseguradora de riesgos de trabajo de la empleadora;

c) Que a la fecha del siniestro, el IBM de la actora ascendía a $ 285,15; y

d) Que a consecuencia del accidente arrastra la actora una incapacidad parcial, permanente y definitiva del 6% de la to -concluyo- la actora devengó en concepto de indemnización art. 14 ley 24.557 = 53 x 285,15 x 6% x (65:59) = 906,77 x 1,101694 = $ 998,99, importe por el cual ha de prosperar la demanda.
 
Tocante a la excepción de pago total opuesta a fs. 45 pto. IV), la misma debe ser rechazada puesto que el monto de capital histórico devengado por la acreedora ($ 998,89) resultó ser distinto y mayor al finalmente abonado por la deudora ($ 815,57).
 
En este sentido, sabido resulta que el pago para ser eficaz, ha de respetar los principios de identidad e integridad, no pudiendo el deudor dar en pago de algo distinto a lo debido, ni de algo incompleto (conf. arts. 725, 740, 742, 757 y 758, C.C.), (SCBA, C 93174 del 5-9-2012) como se constatara en autos.
 
Sin perjuicio de lo cual, el apuntado pago parcial de $ 815,57 será computado a la hora de liquidar Infra los intereses de rigor (Arg. art. 777 CC).
 
Así lo voto(art. 168 y 171 de la Constitución de la Pcia. de Bs. As., art. 14 ley 24.557).
 
Los Dres. Ramos y Novoa votan en igual sentido.
 
A la segunda: ¿Resulta aplicable al sublite el art. 17 inc. 6to de la ley 26.773.?
 
El Dr. Scagliotti dijo:

Tras interpretar en conciencia el tenor del planteo de fs.210/211, observo que CURA -lejos de pretender ser resarcida retroactivamente con las nuevos conceptos y fórmulas de la ley 26.773 (como lo entendió la accionada a fs.217/225vta)-, en realidad persigue la repotenciación de su crédito según el índice RIPTE establecido en la nueva ley, única y exclusivamente.
 
Y tal como sentenciara este Tribunal recientemente en el expte. 19.182 "Matamala c/ Consolidar ART S.A s/ accidente", juzgo procedente el planteo actoral, por así preverlo al efecto el art. 17 inc. 6to de la ley 26.773, el que retranscripto reza:
 
“Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1º de enero del año 2010.”
 
Norma la que guarda íntima relación con el art. 8 de la misma ley 26.773, presentada esta última como una forma de ajuste de los créditos originados en relaciones laborales reconocida casi subrepticia y que impone una excepción al principio general de prohibición de indexación (cfme. Voto Dr. De Lázzari SCBA, L 108164 del 13-11-2013).
 
Coincidiendo con el T.T. 2 de Lanús en el precedente “Roger” del 11.4.13 expte nro. 9316 “….entiendo evidente que el art. 17 inc. 6 de la ley 26.773 se refiere a las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente sucedidas durante la vigencia de la ley 24.557, Decreto 1.278 y Decreto 1.694/09, al disponer que éstas se ajustaran a la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al índice RIPTE, desde el 01-01-2010…”
 
Y en este sentido, participo de la opinión de SCHICK (y la jurisprudencia mendocina de trabajo mencionada en su obra Riesgos de Trabajo Ley 26.773, pág. 440 y sgtes) en el sentido que el inc. 6 es la excepción a la regla del inc. 5to del mismo art. 17 de la nueva ley (invocado en su defensa por la aseguradora a fs. 217 y sgtes.), preguntándose el destacado doctrinario qué sentido práctico tendría este inc. 6to del art. 17 si no es para aplicarlo a contingencias cuyas primeras manifestaciones invalidantes sean anteriores a la entrada en vigencia de la ley 26.773…
 
En el mismo sentido, FORMARO (Riesgos del Trabajo. Leyes Nº 24.557 y 26.773, Acción especial y acción común. 1ª edición, Buenos Aires, Hammurabi, 2013, pág. 174/5): "…La existencia de dos preceptos diferentes está demostrando que en materia de ajuste (índice RIPTE) la ley no ha seguido el criterio general de aplicación ceñida a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produjera luego de su publicación, sino que dispone su directa operatividad sobre las prestaciones adeudadas (es decir que juega sobre contingencias ocurridas con anterioridad). De otro modo la diferenciación no tendría sentido práctico ni jurídico. Máxime cuando el ap. 5º se refiere a las prestaciones de "esta ley" (que son las que se aplican hacia el futuro, sin perjuicio de la posibilidad de plantear su vigencia inmediata o su consideración en equidad),... y el ap. 6º remite a las prestaciones de la originaria Ley Nº 24.557 y las mejoras del Decreto Nº 1694/09 (lo que demuestra su aplicación a las contingencias anteriores, que se calculan sobre la base de dichas normas). Coadyuva en este mismo sentido la consideración de la finalidad de la norma, que ha sido la de intentar ajustar los importes a la realizada en función de una injusticia manifiesta, sin distinciones" .
 
Del mismo modo anoto lo resuelto por la CNAT (sala IX) in re “Cruceño Santos Martin c. MAPFRE Argentina A.R.T. S.A. s/accidente” el pasado 14.5.13:”…III. La pretensión de aplicar la actualización establecida en la Ley Nº 26.773, ha de obtener favorable recepción. ….la sanción del art. 17, inc. 6) trasunta la imperiosa e impostergable necesidad de ajustar los montos de las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente de las contingencias laborales ocurridas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 26.773, especialmente, a aquéllas producidas durante la vigencia de la Ley Nº 24.557 que se han mantenido incólumes desde la entrada en vigencia de la LRT en el año 1996 y aquéllas producidas durante la vigencia del Decreto Nº 1278/00 que no han tenido variación alguna desde el año 2001, en ambos casos, con topes indemnizatorios totalmente desactualizados y desfasados que disminuyen o rebajan aún más las prestaciones dinerarias ya de por sí totalmente envilecidas y depreciadas (conf. Sala 7 de la Cámara del Trabajo de la provincia de Mendoza, in re: "Godoy Diego Maximiliano c/Mapfre Argentina ART SA s/accidente" del 12 de noviembre de 2012).En consecuencia y conforme los antecedentes expuestos, el art. 17, inc. 6) de la Ley Nº 26.773 se refiere a las prestaciones dinerarias por incapacidad permanentes sucedidas durante la vigencia de la Ley Nº 24.557, el Decreto Nº 1278/00 y el Decreto Nº 1694/09, al disponer que estas se ajustarán "a la fecha de entrada en vigencia de la ley conforme al índice RIPTE desde el día 01-01-10".
 
En el mismo sentido, Cam. Apel. Trabajo Mendoza, autos “Casanave Susana Elizabeth c/ Fénix S.A. y otros s/ accidente” del 25.2.13 :”…Siguiendo el meduloso fallo dictado por el Dr. Sergio Simo, integrante de la 7º Cámara del Trabajo en los autos nº 4.235 caratulados “Godoy Diego Maximiliano c/ Mapfre Argentina AR T S.A. p/Accidente”  del 12-11-12, debo entender que el art. 17 inc.6 de la ley 26.773 se refiere a las prestaciones dinerarias generadas durante la vigencia de la ley 24.557 y de los Decretos 1278/00 y 1694/09 al disponer que estas se ajustarán “a la entrada en vigencia de la ley conforme el índice RIPTE desde el día 01-01-10? y no a las prestaciones dinerarias que caben bajo la aplicación temporal de la ley 26.773 cuyas contingencias laborales sean posteriores a su publicación en el B.O. para las que rige el art. 8 de dicho cuerpo legal, que ordena -como ya expresara- ajustar semestralmente las prestaciones por el Índice RIPTE…”
 
Ídem: Cámara del Trabajo de Córdoba, sala 10 “Zarate c. Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba s/ ordinario – enfermedad accidente “ del  30/08/2013: “..Respecto del interrogante planteado esto es la aplicación de los nuevos valores de prestaciones dinerarias de conformidad con lo prescripto por el art. 17 inc. 6 de la ley 26.773 ..Dicha disposición debe ser analizada en conjunto con el inciso 5 ..…. Si la regla general es la que emana del inciso 5, para los nuevos siniestros, más allá del análisis de la constitucionalidad de tal limitación temporal, es lógico que lo dispuesto en el inciso 6, abarque a los siniestros anteriores que faltan de liquidar, ya sea por no haberse determinado incapacidad definitiva o bien porque la misma esté sujeta a revisión, en la instancia jurisdiccional. Si esta no fuera la interpretación resultaría evidente que la disposición del inciso 6 sería claramente redundante e innecesaria, ya que el inciso 5 la comprendería, aspectos estos que en el análisis normativo, el Juzgador no puede presuponer como actitud del legislador. …En idéntico sentido al que estoy analizando se ha expedido recientemente el Dr. Mauricio César Arese en autos: "Martínez, Alberto Ignacio c. Prevención ART S.A. - Ordinario - Accidente - Ley de Riesgos - Expte 129908/37" (Sentencia de fecha 10 de abril de 2013). El que las mejoras dinerarias abarcara a los casos anteriores, ha sido la línea de análisis del Dr. Sergio Simó de la Cámara Séptima de Mendoza constituido en Tribunal Unipersonal en los autos: "Godoy Diego Maximiliano c. Mapfre Argentina A.R.T. S.A. p/ Accidente" (Sentencia de fecha 12 de noviembre de 2.012), agregando como otros fundamentos dignos de transcripción los siguientes: "ii. Una interpretación gramatical del art. 17, inc. 6), también, lleva a esta conclusión. Repárese que a diferencia del art. 17, inc. 5) que hace alusión a ‘las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie ‘de esta ley’ entrarán en vigencia a partir...’, el art. 17, inc. 6) no se refiere a la hipótesis prevista en el art. 17, inc. 5), sino que contempla a ‘Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente previstas en la Ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el Decreto 1694/09...’. El texto legal, en este sentido, es claro y explícito: en él no se mencionan a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley, supuesto previsto en el art. 17, inc. 5), sino que por el contrario, prevé a las prestaciones en dinero por incapacidad permanente previstas en la L.R.T. y sus modificatorias (Decreto 1278/00) y su actualización por el Decreto 1694/09 y no a las ‘de esta ley’ (Ley 26.773). iii. Una interpretación teleológica o finalista de la norma legal, también, se encamina a este desenlace. Resulta evidente, a partir del texto legal del art. 17, inc. 6) que el legislador pretendió ajustar las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente de la L.R.T., Decreto 1278/00 y Decreto 1694/09 a la fecha de publicación en el B.O. de la Ley 26.773 (art. 2 C.C.), toda vez que el último ‘ajuste’ a estas prestaciones dinerarias del ‘sistema’ ocurrió en el año 2009 con la sanción del Decreto 1694/09 y solamente para aquellas contingencias laborales cuya ‘primera manifestación invalidante’ fueran posterior a su publicación en el B.O., dejando sin ‘ajuste’ alguno a aquellas cuya ‘primera manifestación invalidante’ fueran anteriores a su publicación en el B.O. El mensaje de elevación del P.E. del proyecto de ley que, luego del trámite parlamentario fuera sancionado como Ley 26.773 avala esta postura al sostener que: ‘Se prescribe, en otro orden, un ajuste general de los importes por incapacidad laboral previstos en las normas de reparación de acuerdo a la variación del índice RIPTE publicado por la S.S.S. del M.T.S.S.’. Me resulta incuestionable a partir del texto mismo del proyecto de ley remitido por el P.E.N. al P.L. y que, finalmente, fuera sancionado por el Congreso Nacional que, el Estado Nacional, tenía el objetivo de ajustar las prestaciones dinerarias por incapacidad permanentes producidas durante la vigencias de la L.R.T, el Decreto 1278/00 y el Decreto 1694/09, dado que de lo contrario hubiera hecho referencia solamente a las prestaciones dinerarias que cayeran bajo la vigencia temporal de la nueva ley y no a un ‘... ajuste general de los importes por incapacidad laboral previstos en las normas de reparación...’ tal, como en definitiva, quedó plasmado en el mensaje de elevación, lo cual, reitero, resulta indudable que estaba haciendo alusión no sólo a las prestaciones alcanzadas por la nueva legislación, sino a todas ‘... las normas de reparación...’, lo cual lleva a sostener, sin ninguna hesitación, que comprendía a las que cayeron bajo la vigencia de la L.R.T., al Decreto 1278/00 y al Decreto 1694/09". Una interpretación contraria significaría un claro desmedro de contenido patrimonial para aquellos trabajadores que a la fecha de la sanción de la ley 26.773 aún no han logrado la percepción de su crédito. Todo ello me lleva a la convicción de que a las prestaciones dinerarias derivadas de la declaración de incapacidad permanente definitiva, pendientes de resolución judicial sobre derecho aplicable y pago se les debe aplicar el mecanismo de ajuste prescripto por el índice RIPTE..”

En consecuencia y por los fundamentos vertidos supra, mi voto es esta segunda cuestión de sentencia es Afirmativo.
 
Así lo voto (art. 168 y 171 de la Constitución de la Pcia. de Bs. As.; art. 12, 14 ccdts. y sgtes ley 24.557, art. 8 y 17 inc. 6to ley 26.773 y en la doctrina y jurisprudencia de mención supra).
 
La Dra. Ramos dijo:

Adhiero y en cuanto a la aplicabilidad del Art. 17 inc. 6 de la ley 26.733 a las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente de las contingencias acaecidas con anterioridad a la sanción de la citada ley, bajo la vigencia de la ley 24557 dto. 1778/00 - dto. 1694/09, mi apreciación es que resulta DIRECTA su OPERATIVIDAD sobre las prestaciones adeudadas provenientes de tales contingencias. La norma se erige como la EXCEPCION a la regla impuesta por el inc. 5 del art. 17, ya que de otro modo su presencia carecería de sentido jurídico y práctico.
Así sostengo que, si la legislación de accidentes de trabajo integra la Seguridad Social no hay razón para que una mejora en las prestaciones dinerarias discrimine entre quienes padecieron un infortunio antes o después de la entrada en vigencia de la citada ley cuando aún no han sido reparadas sus consecuencias , pues la Seguridad Social tiene presente la CONTINGENCIA que es el DAÑO en sí mismo y no el hecho que lo provocó y en ese sentido el DAÑO es el mismo para un trabajador accidentado antes o después de la entrada en vigencia de la ley (Dr. Luis Ramírez. Revista de Dcho. del Trabajo suplemento especial noviembre de 2012, pág. 63). A mayor abundamiento adhiero a los argumentos del Dr. Mazza en autos "Graziano Antonio C/ Trilenium SA y otros“ CNAT sala II. Allí, analizando el art. 3 del CC expreso que: " la regla de aplicación inmediata de la nueva ley a los efectos pendientes de hechos jurídicos ya sucedidos alude a supuestos en que la situación jurídica de referencia (un accidente, exteriorización de consecuencias incapacitantes, la celebración de un contrato) se verifico bajo la vigencia de una norma precedente pero han quedado pendientes las consecuencias jurídicas incumplidas y se siguen generando bajo la nueva ley….."
 
Remitiéndome al mensaje de elevación N° 1721 que acompañó el Poder Ejecutivo al proyecto de ley, considero que la finalidad de la norma, (a salvo la consideración si finalmente resuelve la problemática y cumple acabadamente con la finalidad reparatoria), ha sido la de intentar ajustar los importes sin distinciones, toda vez que la nueva normativa intenta mejorar la situación en la que quedaron los trabajadores damnificados. No es posible que se mantenga una arbitraria discriminación con aquellos accidentados antes de la sanción de la ley. Y tal como bien ha explicado Formaro, de quien tomo sus palabras: "la primacía de la equidad para merituar lo justo en el caso concreto es el principio operativo en materia de daños que se proyecta como el reconocimiento de la máxima indemnización posible en atención al principio alterum non leadere (Riesgos del Trabajo Leyes 24557, 26773 acción especial y acción común 1 edición, Buenos Aires, Hammurabi 2013). No soslayo que la ley 26773 se sumerge en el plexo normativo del Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, nicho en que se anida el principio protectorio y de progresividad receptados en el plano constitucional y de los Tratados internacionales aplicables en la materia (Convenios 155, 187 de la OIT y protocolo de 2002 del primero) y vinculado directamente a lo establecido en el art. 9 de la LCT.
 
La sanción del inc. 6, art. 17, Ley 26773, trasunta la imperiosa e impostergable necesidad de ajustar los montos de las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente de las contingencias laborales ocurridas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 26773, especialmente, a aquéllas producidas durante la vigencia de la Ley 24557 que se han mantenido incólumes desde la entrada en vigencia de la LRT en el año 1996 y aquéllas producidas durante la vigencia del Decreto 1278/2000 que no han tenido variación alguna desde el año 2001, en ambos casos, con topes indemnizatorios totalmente desactualizados y desfasados que disminuyen o rebajan aún más las prestaciones dinerarias ya de por sí totalmente envilecidas y depreciadas. " C. S. M. vs. Mapfre Argentina ART S.A. s. Accidente - Acción civil" /// Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala IX; 14-05-2013; Rubinzal on line; RC J 9054/13.

La ley 26.773 está vigente desde el 4 de noviembre de 2012, lo que no obsta a su inmediata aplicación de algunas normas de tipo adjetivo contenidas en la misma a hechos ocurridos con anterioridad, de otro modo se estaría violando el art. 75 inc. 22 de la CN, así como el Art. 2.1 del PIDESC, ya que se generaría una discriminación entre trabajadores privilegiando a quienes se accidenten con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley respecto de aquellos que aún no han visto reparados sus infortunio. Así lo entendieron la Cámara de Trabajo de Córdoba, Sala 10, 21/12/12 "Martín Pablo c/ Mapfre ART SA s/ accidente, Cámara de Trabajo de Córdoba, SALA VII 15/3/13 "Ludueña c/ Asociart ART s/ Y Granero Francisco c/ Consolidar ART SA 15/4/13. Sala III "Torres Manuel c/ la Segunda ART SA" 473/13, Cámara de Trabajo de Sala VII, "Godoy c/ Mapfre ART SA" 12/11/12, CNTRAB Sala III "Valdez c Pertenecer SRL y otro s/ despido", entre otros. Sólo la consumación del hecho reparativo in fieri, quita virtualidad a la ley que rige en el momento de colocar las cosas en el lugar en que se encontraban antes del daño. No hay consecuencia consumada de un daño no reparado. Para la reparación del infortunio debe regir la ley vigente a la sentencia”.

“No hay derecho constitucional a dañar, ni existe valor
permanente e inamovible reparativo de los daños, a mérito de leyes que se
reforman por ser reputadas injustas. La valoración de un daño hecha por la
nueva ley, en la medida en que ella se trata de una norma más favorable a la víctima, operando conforme a los principios de progresividad y justicia
social, vale para la reparación pendiente” (Conf. Cornaglia, La aplicación
inmediata y retroactiva de la ley laboral, LL, 2004-D-1306).
 
En ese sentido la SCBA ha expresado al respecto
que: “El art. 3 del Código Civil dispone con claridad que las leyes se
aplicarán a partir de su entrada en vigencia aun a las consecuencias de las
relaciones y situaciones jurídicas existentes, consagrando el principio de
la aplicación inmediata de la ley nueva, que rige para los hechos que están
in fieri o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción. Claro está que lo
que no puede juzgarse de acuerdo con ella son las consecuencias ya
consumadas de los hechos pasados, que quedan sujetos a la ley anterior, pues juega la noción de consumo jurídico. Dicha directriz es aplicable ante el
supuesto de extinción de un contrato de trabajo que hallábase vigente al
tiempo de la sanción de la norma que modificó el art. 253 de la Ley de
Contrato de Trabajo (art. 7, ley 24.347), de manera tal que la indemnización
por el despido ulterior ha de calcularse con arreglo a las pautas
establecidas por este último régimen, aplicable también en los casos en que
la finalización del vínculo -no obstante la obtención del beneficio
previsional- no ha sido efectiva. (SCBA L 96070 S 26-10-2011. Schmidt,
Albino Alfredo c/ Consorcio de Propietarios de Edificio calle 47 N° 305 La
Plata s/despido). Por su parte, la CSJN se ha expedido también en ese sentido al señalar que: “Con arreglo a lo dispuesto por el art. 3º del Cód. Civil no implica retroactividad la inmediata aplicación de una norma a una relación jurídica existente, si al entrar en vigor no se había satisfecho el crédito” (Conf. CSJN, 21/5/76, “Camusso vda. de Marino, Amalia c. Perkins S.A.”, CSJN-Fallos, 294:434). Y también el Máximo Tribunal en la causa "Lucca de Hoz" del 17/8/10 (L.515.XLIII) adoptó el Dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal ante la CSJN del 10/11/08 en la misma causa, cuando se dictaminó que "la compensación económica debe determinarse conforme a la ley vigente cuando ese derecho se concrete, lo que ocurre en el momento en que integra el presupuesto fáctico previsto en la norma para obtener el resarcimiento".
 
En todo acorde a la doctrina de la Corte Federal cuando resolvió que "sería estéril el esfuerzo realizado por el legislador para cumplir con la obligación establecida en el art. 11 del Protocolo adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Protocolo de San Salvador-, en cuanto exige que los Estados Parte adopten todas las medidas necesarias hasta el máximo de los recursos disponibles para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos sociales, si por vía interpretativa se sustrajera de esa evolución a quienes se encuentran en situación de total desamparo por aplicación de leyes anteriores que establecían un menor grado de protección(CSJN, caso "Arcuri Rojas, Elsa c/ ANSES", del 3/11/2009). (Conforme esta sala, "in re", "Martínez Pedro Eugenio c/ Dasa Dongah Argentina S.A. y otro s/ Accidente - Acción Civil", SD Nº 19.000 del 29/10/2013, Expte. Nº 35.242/08)".
 
Si bien es cierto que el hecho dañoso se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley en cuestión, también lo es que las prestaciones derivadas del mismo aún se encuentran pendientes de cumplimiento.
 
Así lo voto(Art. 168 y 171 de la Constitución de la Pcia. de Bs. As. y en la jurisprudencia de mención supra).
 
El Dr. Novoa adhiere en igual sentido

A la tercera: ¿A cuánto asciende en la especie, el capital objeto de repotenciación según art. 17 inc. 6 ley 26.773?
 
El Dr. Scagliotti dijo:

Se debatió a lo largo del presente Acuerdo, a cuánto asciende en autos, el capital objeto de repotenciación según ley 26.773. Sin perjuicio de las sólidas y fundadas razones vertidas por quienes me sucederán en el voto (y a cuyo desarrollo Infra me remito), es mi íntima convicción que el importe a ser repotenciado en el sub.lite, equivale a la diferencia resultante entre el capital ley 24.557 devengado por Cura ($ 998,99) y lo cobrado por ésta ($ 815,57), esto es $ 183,42.
Ello así, por cuanto -de mediar pagos parciales- la actualización crediticia sólo habrá de formularse sobre por la cuota- parte insoluta del capital, y ya no, sobre el total del capital, con prescindencia del pago parcial habido al acreedor, como si éste no hubiera existido o mediado (como pretende la actora a fs. 211).
 
En este sentido, cabe aplicar el criterio rector fijado por la SCJBA el que reza:“…de la actualización de la indemnización por los daños, deben excluirse las sumas ya percibidas, con respecto a las cuales juega el efecto liberatorio del pago (art. 725 y 740 CC)..” (sent. del12.6.79 DJBA 116-495).
 
Principio de rigor en nuestra especialidad y sin mella al principio de irrenunciabilidad fijado en el art. 12 LCT : “…la norma del art. 260 LCT dista de acordar a la decisión del a quo el sustento pretendido: que el pago insuficiente por parte del empleador sólo pueda ser considerado como ´entrega a cuenta´ del total adeudado, no significa -claro está- que el mismo carezca de toda eficacia extintiva parcial de la respectiva obligación. Corresponde mantener la intangibilidad de la fuerza liberatoria del pago parcial realizado ´entrega a cuenta del total adeudado´, conforme el art. 260 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o.)- en la exacta proporción del crédito satisfecho por el mismo; en consecuencia, la incidencia de la actualización por depreciación monetaria (art. 276 ley cit.) debe establecerse sólo con relación al importe no cancelado a la fecha de la percepción -por el acreedor- del referido pago parcial. …”(SCBA, L 32996 del 21-8-1984).
De hecho, al mismo resultado se arriba, si se procurara actualizar -ya no el saldo insoluto- sino el total del crédito.
 
Caso en el que correspondería actualizar el capital percibido por la acreedora en orden a que “…En un sistema de obligaciones indexadas corresponde asignar igual valor a los créditos del actor y a los pagos de la demandada. En oportunidad de practicar liquidación, y cuando se ha efectuado pagos parciales debe tomarse en cuenta el valor de esos pagos actualizados desde el momento en que se efectivizaron…” (CNAT sala IV DT.1979.538, ídem; Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario, sala II “Cejudo, Oscar c. Lombardi, Amelio" del 02/09/1980 AR/JUR/2742/1980).

De modo tal que “…si el crédito del trabajador ha sido reajustado en función de la depreciación monetaria, el importe del pago parcial realizado por el deudor -y percibido por aquél- debe deducirse también actualizado, a efectos de utilizar unidades de igual valor adquisitivo y no cantidades heterogéneas. La eficacia extintiva del pago parcial de la obligación debe determinarse con relación al valor real del crédito a la fecha de su efectivización; diferir en el tiempo tal determinación, para computar finalmente el proceso de depreciación de la moneda sólo en función de la disminución operada en el valor real del crédito, conduciría a un enriquecimiento sin causa del acreedor, pues de este modo se alteraría en perjuicio del deudor la exacta proporción de ese mismo crédito satisfecho con el pago parcial. …”(SCBA, L 32996 del 21-8-1984).
 
Aplicado el precitado y nuevo derecho a los hechos traídos a juzgamiento resulta, que según el último valor RIPTE publicado por el MTySS (correspondiente al mes de diciembre de 2013) se fija un índice a esa fecha de 999,43, de modo que dividido por el índice de enero 2010 (344,73) se obtiene como resultado un coeficiente de 2,89916, el que conduce a estimar a la diferencia de la indemnización art. 14 inc. 2.a) ley 24.557 alcanzada por la repotenciación del art. 17 inc.6to ley 26.773 en (183,42 x 2,89916) $ 532.

Importe al que también se arriba tras restar el importe devengado actualizado con el importe percibido también actualizado = (998,9 x 2,89916) – (815,57 x 2,89916) = 2.895,9709 – 2.364,4679 = $ 532
 
Y sin que obste a mi conclusión, lo normado por el art. 777 CC 1ra parte, al que juzgo inaplicable en la singular y puntual casuística de autos y en lo que al tema de la actualización respecta. Puesto que -conforme se dejara establecido en el Veredicto- la demandada pagó y la actora cobró $ 815,57 en concepto de capital, sin formular reserva o imputación alguna a los intereses, resultando entonces de rigor al caso, la parte final del art. 777 CC.
 
En abono a mi postura, cito lo resuelto por la SCJBA in re L. 35.541 del 25.3.86 (”Orellana/Hotel Center SRL”): “…la parte actora formula los siguientes agravios:…f) se quebrantaron los arts.260 y 276 LCT así como los arts. 776 y 777 CC porque en el tema de la actualización de las sumas depositadas en autos, no se imputó el importe de lo abonado en primer lugar a los intereses y luego al capital, actualizando luego el remanente y calculando intereses sobre el mismo hasta la fecha del efectivo y total pago…4) En cuanto al restante agravio indicado con la letra f) no debe considerarse, en tanto el importe en cuestión ...fué percibido por aquella en concepto de capital e intereses sin formularse reserva alguna a fin que se atribuyeran a estos últimos, antes que al capital…Consecuentemente, aparece configurada en autos la situación prevista en el art. 777 segunda parte del CC, puesto que la acreedora ha consentido la imputación al otorgar recibo por cuenta de capital y consiguientemente ello quita virtualidad al agravio exteriorizado al respecto…”.

Así lo voto (art. 168 y 171 de la Constitución de la Pcia. de Bs. As.; art. 12, 14 ccdts. y sgtes ley 24.557, art. 8 y 17 inc. 6to ley 26.773 y en la doctrina legal de la SCJBA y demás y jurisprudencia de mención supra).

La Dra. Ramos dijo:

Por los argumentos expuestos en la cuestión anterior, considero que deberá condenarse a la demandada a abonar el monto de capital adeudado actualizado conforme el art. 17 inc. 6 de la ley 26733. Más disiento con mi distinguido colega preopinante con la forma de realizar el cálculo para su aplicación.

Habré de tener en cuenta que: 1) en la presentación de fs. 44/51 el actor admitió la percepción de $ 815,57 en fecha 10/06/2009, monto abonado luego de trabada la Litis y sin abonarse intereses; 2) que la tasa de interés aplicable resulta ser la activa mensual que percibe el Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento de documentos, por haber sido ésta la que establece la legislación especial que rige la materia (art. 1 de la Resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo nº 414/99 -mod. por art. 6 de la resol. de la S.R.T. nº 287/01-).

Así, probado que el capital adeudado asciende a $ 998,99, deberán actualizarse desde la fecha de consolidación jurídica del daño, esto es, 26/4/2000 (fecha de dictamen) conforme tasa prevista RSRT 414/99 y 287/01 hasta 10/06/2009 fecha ésta, en que se efectivizó el pago denunciado y toda vez que la indemnización debida se compone de capital e intereses.
 
De ello resulta que, los intereses a la referida fecha de pago ascendían a $ 2105,58 TASA ACTIVA BANCO NACION ($998,99 desde 26/04/2000 hasta 10/06/2009).
 
Por aplicación del Art 777 del CC, el pago realizado se imputa primero a intereses devengados hasta el momento de su percepción y luego a capital (conforme arts. 776 y 777 CC).
 
Por ello:

Capital Reclamado: $ 998.99

Intereses desde el 2/4/2000 hasta el 10/06/2009 (Tasa Activa Bco. Nación dto. doc. a 30 días): $ 2105,58.
 
Descontado su pago de $ 815,57 imputándolo primero a intereses, resulta que aún adeuda en concepto de intereses $ 1.290,01 ($ 2105,58 - 815,57).
 
De ello resulta que el capital adeudado continua incólume y asciende a $ 998.99, el que propongo actualizar por RIPTE conforme lo establecido en el Art. 17 inc. 6 y conforme índices proporcionados por MTySS.

Su cálculo: $ 998.99 x índice diciembre 2013 (999,43/índice enero 2010 344,73).
$ 998,99 x 2,89916 = $ 2.896,23
 
Así lo voto (art. 168 y 171 de la Constitución de la Pcia. de Bs. As.; y en la doctrina legal de la SCJBA y demás jurisprudencia de mención supra).

El Dr. Novoa dijo:

Adhiero al voto del Dr. Scagliotti por compartir sus fundamentos excepto en lo relativo a la forma de cálculo del capital que habrá de ser objeto de repotenciación así como a las apreciaciones vertidas en torno a la aplicación del pago a cuenta efectuado por la demandada, aspectos éstos en los cuales habré de coincidir con la Dra. Ramos.
 
Como la imputación que se haga respecto del pago efectuado por la demandada tiene directa incidencia sobre el capital e intereses resultantes, entiendo necesario relacionar ambas cuestiones, aclarando que adhiero a la postura adoptada en tal sentido por la Dra. Ramos.
 
A lo expuesto por la distinguida colega que me precede en orden agrego, a modo de inicio, que se considera pago insuficiente a aquel que no ha sido exacto, en el que no ha existido coincidencia total entre el objeto de la deuda y el objeto del pago. Es decir que se llega a tal situación cuando lo abonado no es íntegro (sea en cuanto a lo principal -capital-, sea en cuanto a lo accesorio -como los intereses-), o cuando -como en el caso- no fue efectuado en tiempo oportuno. Si cualquiera de esos principios hubiera sido inobservado puede descalificarse el acto como de pago íntegro. Si el acreedor (trabajador) percibe lo ofrecido, se torna invocable la disposición del artículo 260 de la LCT a través del cual se reconoce la validez del pago (parcial) pero se lo considera como “pago a cuenta del total adeudado”.
 
Y como bien se ha señalado, esa imputación de pago a cuenta del total adeudado no se ve burlada ni sorteada por “..el hecho de que el trabajador omita formular reserva en el instrumento de cobro, porque de ello está eximido expresamente, no obstante lo cual le quedará expedita la vía para reclamar el pago de las diferencias que surjan entre lo abonado y lo efectivamente debido” (conf. Monsalvo, Manuel, en Tratado de Derecho del Trabajo, dirigido por Mario Ackerman, tomo IV, págs. 530 y sgtes., Edit. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2006).-
 
Y tal es así que, conforme sigue diciendo el citado autor, en conceptos que comparto, “… el dispositivo legal es aplicable a toda suma y/o concepto que perciba el trabajador en razón del contrato de trabajo, sin excepción alguna, y en la medida que lo abonado o dado en pago sea calificable de insuficiente…", situación que se presenta en la especie con total claridad y sobre la que no hay duda en los votos que me anteceden.-
 
De allí que -en mi opinión, concordante con la adoptada en el voto de la Dra. Ramos que me precede en orden- no resulte aplicable la imputación de los intereses en la forma y de la manera que lo hace el distinguido colega que abre el acuerdo.
 
Es que la norma del artículo 260 LCT, -en tanto específica y excluyente en su aplicación- contrarresta con eficacia lo dispuesto en el art. 624 del Código Civil (en todo caso norma de aplicación supletoria que debe ceder frente a la específica de la ley 20.744) en cuanto establece que “el recibo del capital por el acreedor sin reserva alguna sobre los intereses, extingue la obligación del deudor respecto de ellos”, quedando a la vista en el caso en tratamiento la necesaria diferenciación existente entre el objeto de regulación de las relaciones civiles y las de ámbito laboral, con principios y reglas diferentes, siempre en resguardo de los derechos del sujeto de preferente tutela constitucional (en los términos con los cuales a partir de “Vizzoti”, Fallos 327:3677, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha caracterizado a la “persona del trabajador”).
 
Como bien señala Monsalvo (op. cit., pág. 531) “…de traspolarse al campo laboral la solución prevista en el ordenamiento de fondo, podrían provocarse situaciones de inequidad inadmisibles, de allí la conveniente y adecuada “válvula de escape” que representa el artículo 260 de la LCT, para quien percibe sin tomar precaución alguna de formular reserva. Beneficio éste que resulta aplicable tanto a los supuestos de proceder omisivo del trabajador (teniendo plena conciencia del saldo pendiente) como así también en aquellos casos en que se actuare en desconocimiento de la existencia de un crédito de mayor importe, ello así por cuanto el objeto de la protección está constituido por los créditos laborales, sin perjuicio de iniciativas o recaudos que adopte su titular”, situaciones que podrían -además- implicar renuncias prohibidas en los términos de los arts. 12 y 58 de la LCT, garantizadores del principio de irrenunciabilidad que restan todo valor jurídico a esa suscripción sin reservas.
 
Jurisprudencialmente y en torno a los efectos de los pagos efectuados en forma parcial se ha dicho que “Dado que el art. 260 de la LCT garantiza al trabajador contra el pago insuficiente y le permite reclamar el saldo aunque haya extendido recibo sin reserva, no es aplicable el art. 742 del C. Civil y el trabajador se halla obligado a aceptar pagos parciales que no le irrogan perjuicio alguno” (Del voto del Dr. Guibourg, en mayoría, en CNAT Sala I Expte n° 8223/07 sent. 85347 21/11/08 “Ricaldoni, María c/Swiss Medical SA s/ despido”; que “Si bien el art. 742 del C. Civil dispone que el acreedor no está obligado a aceptar pagos parciales, dicha norma no es aplicable a los créditos laborales, pues el art. 260 e la LCT establece que el pago insuficiente de obligaciones laborales efectuado por el empleador será considerado como pago a cuenta del total adeudado, aunque se reciba sin reserva, por lo que no afectan al crédito laboral las consecuencias desfavorables que para el acreedor civil importa la aceptación de una entrega fragmentada, fundamento estructurado por los arts. 742 y 744 y concordantes del C. Civil.” (CNAT Sala III Expte n° 13487/02 sent. 85415 13/11/03 “Andrés, Sergio c/Inst. Estudios Superiores de Bs As SA (ESBA) s/ despido” (Porta. Guibourg.); que “Si bien corresponde tener en cuenta el importe indemnizatorio que el accionante percibió como pago a cuenta, en sede administrativa, es necesario también considerar que el infortunio se produjo casi un año antes de que el trabajador pudiera percibir la suma en cuestión, por lo que por ese lapso corresponde adicionar los intereses fijados en grado; imputándose lo percibido por el actor como pago a cuenta de éstos y luego, una vez determinado el crédito al que tiene derecho a la fecha indicada en la sentencia, se deducirá el monto depositado; adicionando luego la tasa de interés al saldo restante de condena desde dicha fecha y hasta el efectivo pago (conf arts. 744, 776 y 777 el C. Civil)” CNAT Sala VII Expte N° 33591/07 Sent. Def. N° 42.034 del 31/8/200 9 “Rivero, Carlos c/ Pequeña Marina SRL y otro s/ accidente acción civil” (Rodríguez Brunengo - Ferreirós), entre otros.
 
Igual criterio parece seguir el cimero tribunal provincial al sostener que "...los efectos cancelatorios del pago insuficiente en materia laboral no se rigen por las normas del Código Civil sino según lo establece el art. 260 de la Ley de Contrato de Trabajo" (SCBA L 57.355"Recco", sent. del 8/7/1997, haciéndose expresa referencia al cambio de doctrina legal y abandono del criterio anterior seguido en las causas L 38.483 sent. del 27/10/1987 "Ojeda" y L 41818, sent. del 25/4/1989 "Righetti").
 
Y si, como se ha sostenido jurisprudencialmente, no es aplicable lo previsto por el art. 624 del Código Civil al caso de indemnizaciones derivadas de seguros de vida colectivos, en las que corresponde el reajuste de éstas en virtud de su naturaleza alimentaria careciendo de relevancia que su importe haya sido percibido sin reservas, debiendo computarse como entrega a cuenta del total (C.Nac.Civ. y Com. Fed., sala 3ra., 27/11/1992, "Leszniuk, Pablo v. Caja Nac. de Ahorro y Seguro", LL 1993-C-78, DJ 1993-2-254), mucho menos podría sortearse tal restricción frente a la existencia de una norma expresa de la ley del fuero (art. 260 LCT) que tutela un crédito de innegable carácter o naturaleza alimentaria como lo es el que se adeuda al trabajador por virtud de alguna norma de tipo laboral, en el caso, la ley 24.557.
 
Desde otro ángulo, entiendo que, frente a la puntual situación en que se encuentra un trabajador que padece un accidente de trabajo, dejarlo sin la expresa tutela del artículo 260 LCT haciendo prevalecer normas extrañas en esencia a la regulación laboral, implica ponerlo -virtualmente- en situación de tener que soportar, sin ninguna necesidad, el efecto de los actos propios, lo que resulta contrario -en todo caso- a los principios rectores de su aplicación señalados por la Suprema Corte de Justicia provincial, cuando sostuvo que “La aplicación de la doctrina de los propios actos, al constituir una derivación necesaria e inmediata del principio general de obrar con buena fe requiere una prudencial evaluación de las circunstancias particulares del caso en tanto supone el análisis de la conducta observada por las partes, debiéndose extremar la prudencia y razonabilidad en su invocación a fin de evitar que su aplicación derive en la obtención de un resultado disvalioso inconciliable con los principios que la informan, ni se traduzca en la exigencia de un comportamiento que requiera del trabajador actitudes que van más allá de lo que constituye la obligación que le impone la ley 24.557 al momento del infortunio”(SCBA, L 82504, sent. 7/6/2006, “Medina”; L 79722, sent. 27/11/2006, “Fernández”).
 
En definitiva, en estos dos aspectos -imputación del pago efectuado por la aseguradora y forma de cálculo del capital resultante, reitero, habré de coincidir con la Dra. Ramos.

Así lo voto (art. 168 y 171 de la Constitución de la Pcia. de Bs. As.; y en la doctrina legal de la SCJBA y demás jurisprudencia de mención supra).

A la cuarta cuestión: ¿Qué interés pronunciamiento cabe adoptar respecto a los intereses moratorios?
 
El Dr. Scagliotti dijo:

Visto que la demanda porta el pertinente reclamo de pago de intereses (verfs.13vta y sgtes) y considerando que tales intereses forman parte integrante de la indemnización, cuya naturaleza es tan irrenunciable como el capital al que acceden (arg. arts. 1458 y 3111 del C. Civil, 11 ley 24.557 y CNAT Sala I Expte. N° 32.646/07 Sent. Int. N° 58.933 del 10/06/2008 “Cardozo“ (criterio éste el que se ha venido manteniendo invariablemente en la materia a través de los años y desde la época en que rigiera la ley 9688), (véase sino lo resuelto por la CNAT sala VI 28.11.75 TySS 1976.230; sala IV 19.4.78 LT.1978.1107; sala V 27.7.79 DT.1979.1097), corresponde seguidamente dilucidar su imposición.
Para cuyo cálculo tuve presente, que si los intereses son accesorios del capital (SCBA, Ac 33140 del 23-7-1985), aquellos habrán de participar de su misma naturaleza jurídica.
 
Y si el capital en cuestión ($ 998,90) consiste en el pago de la prestación dineraria, tarifada, prevista en el art. 14 ley 24.557, los intereses a aplicarse sobre la misma, serán aquellos fijados en el mismo régimen legal.
 
Concretamente, los intereses moratorios previstos y derivados del propio régimen de la Ley 24.557 -en tanto intereses de origen legal- los que deberán ser calculados según la tasa activa que fije el Banco de la Nación Argentina, conforme lo dispuesto por la resoluciones dictadas por la Superintendencia de Riesgos de Trabajo (S.R.T.) Nros. 414/99 y 287/01, resultando inequívoca la intención del legislador en el sentido que el damnificado/ACREEDOR de una indemnización por un accidente de trabajo, perciba los importes derivados de la Ley 24.557 según la tasa de mención supra (en este sentido Trib. Trabajo N° 3 MdP in re "Ferrer", Expte. N° 10.761, sent. del 31/3/2009; "Calderón", Expte. N° 13.992 sent. del 16/9/2009; "Durante", Expte. N° 13.948, sent. del 29/12/2009; "Arendt", Expte. N° 12.776, sent. del 12/5/2009;“Ruggeri”, Expte. N° 18.073, sent. del 7/7/2011; “Pérez Spangenberg”, Expte. N° 19.625, sent. del 8/6/2011; “Sabatini Aller”, Expte. N° 20.101, sent. del 20/4/2011; “Cortez Zanella", (Expte. N° 17.737, sent. del 23/11/2011 y recientemente, “Villegas” del 9.3.11 expte. 11.390, y “Ríos” expte. 17.394) ya mencionado entre otros, y SCBA, L. 102.096, sent. del 22/12/2010, "Biondo" y -recientemente- L.109323 del 26-6-2013 “Ferrer”; ídem "F. M. Á. contra Banco de la Provincia de Buenos Aires y otro s/ enfermedad profesional" del 6.4.11 L. 108.796).

Ahora bien, ajustándome a lo resuelto por la mayoría del Tribunal en la anterior cuestión, respecto de los intereses hasta la fecha del pago parcial efectuado por la demandada, esto es, el 10/06/2009, los mismos ya han sido calculados en aquella cuestión a los efectos de la imputación del pago, resultando así, un saldo de $ 1.290.
 
Con posterioridad a esa fecha, es decir, desde el 11/06/2009 hasta el 31/12/2009 (Tasa Activa Bco. Nación dto. doc. a 30 días) s/ capital de $ 998,99, los mismos ascienden a $ 104,67.
 
Así lo voto (art. 168 y 171 de la Constitución de la Pcia. de Bs. As., arts. 622, 953, 1071 y ccdts.. Cód. Civil SRT 414/99 y 287/01, en la doctrina legal de la SCJBA y demás doctrina de referencia supra).
 
A la misma cuestión: la Dra. Ramos adhiere por sus fundamentos y vota en igual sentido.
 
A la misma cuestión: el Dr. Novoa adhiere por sus fundamentos y vota en igual sentido que el Dr. Scagliotti.
 
A la quinta cuestión: ¿Qué interés moratorio corresponde aplicar a partir del 1.1.10?
 
El Dr. Scagliotti dijo:

Siguiendo el temperamento adoptado en ocasión de sentenciar en el expte. 19.182 -sostengo- que la aplicación del mecanismo indexatorio del art. 8 y 17 inc.6) de la ley 26.773 obsta -y desde entonces - a la aplicación lisa y llana de los intereses moratorios fijados en las resoluciones dictadas por la Superintendencia de Riesgos de Trabajo (S.R.T.) Nros. 414/99 y 287/01.

En mi opinión, no resulta jurídicamente lógico, justo ni equitativo imponer a un capital actualizado o repotenciado, el mismo tipo de interés moratorio que se aplica a una obligación o deuda nominal, no actualizable, alcanzada por la prohibición indexatoria genérica del art. 4 de la ley 23.928 to. ley 25.561.
 
En este sentido, comparto por su razonabilidad y prudencia el criterio vertido por la Cam. Apel. Trabajo Mendoza, en autos “Casanave”(aludido supra) en el sentido que “…respecto de los intereses cabe efectuar una modificación a la sentencia, al existir una actualización de las prestaciones dinerarias corresponde su modificación. Cuando el capital de condena ha sido calculado en valores actuales, sea a una fecha anterior a la sentencia o la fecha la misma sentencia, sea mediante la aplicación de algún mecanismo indexatorio permitido -como ocurre con esta ley 26.773- queda exento de deterioro a causa de la depreciación monetaria. Debe entonces evitarse que el cómputo de estos accesorios desborde su finalidad que no es otra que dejar al acreedor indemne respecto de la lesión patrimonial producida por la falta de pago oportuno de su crédito, pero, cuidando de no exceder su razonable expectativa de conservación patrimonial con apartamiento de la necesaria relación que debe existir entre el daño real y la cuantía de la indemnización (del 28-05-09 caratulados “Aguirre Humberto por sí y por su hijo menor en J. 146.708/39.618 Aguirre Humberto c/ OSEP P/Ejec. Sentencia s/Inc. Cas.”, fallos 316; 3054).Por ello es que estimo indispensable modificar los intereses contenidos en la sentencia y considerar aplicable la tasa de interés …. no mayor del 5% anual en los casos que por ley o por decisión judicial se reconozca la desvalorización monetaria. Criterio este adoptado por la 2º Cámara del Trabajo en los autos nº44.043 caratulados “Marian Juan Ramón c/ Mapfre Argentina S.A. p/ Accidente” del 21-12-12…”
 
Jurisprudencia la que -en definitiva- es coherente con la que imperaba en torno al art. 276 LCT ref. ley 21.297 antes de la llegada de la ley de Convertibilidad del año 1991.
 
Así, y parafraseando los precedentes de jurisprudenciales de aquel entonces, afirmo que la liquidación de intereses a tasas bancarias habituales -en el caso, tasa Activa Banco Nación- “…es irrazonable y lesiona el derecho de propiedad cuando el deterioro del capital es corregido mediante una cantidad adicional que lo recompone…” (hoy, vía RIPTE según art. 8 y 17 inc. 6 ley 26.773) “..ya que las tasas de interés mencionadas han sido elevadas en parte para compensar la disminución del capital ocasionada por el proceso de depreciación monetaria, en tal supuesto los intereses deben calcularse con un tipo propio de épocas de monedas constantes, o sea que deben limitarse a retribuir la privación de capital. Lo contrario compromete el derecho de propiedad del deudor y supone arbitrariedad.” (CSJNFallos 296:115; 297:262; 178:848 ; SCJBA JA del 5.4.78)
 
Así, “…la tasa de interés moratorio puro a aplicar sobre los capitales actualizados en función de la depreciación monetaria debe fijarse en el seis por ciento anual…”(SCJBA L 37743 S 4-8-1987, L 38931 S 10-5-1988, L 40935 S 16-5-1989, L 44025 S 17-4-1990, L 57956 S 17-9-1996, entre tantos otros).
 
En el mismo sentido:”… La tasa del seis (6) por ciento de interés anual (interés moratorio "puro") es la que corresponde para los períodos en que el capital que los devenga también es repotenciado o indexado…”• (CC0101 LP 215703 RSD-29-94 S 3-2-1994 Manjon, Ana Mabel c/ Expreso Ranelagh Sociedad Anónima (E.R.S.A.) Línea 584 y/u otros s/ Daños y perjuicios).
 
De modo tal que “….Cuando hay indexación …., el componente destinado a conjugar la inflación contenido en las tasas corrientes debe ser eliminado, pues de lo contrario se estaría castigando con un doble reajuste al deudor, lo que es inadmisible (arts. 953, 1071 y ccdts.. Cód. Civil). Ello hace que en tales situaciones deba aplicarse la tasa pura de interés … (arts. 21, 953, 1071 y ccdts.., Cód. Civ.)…”(CC0002 SM 56143 RSD-12-6 S 28-2-2006 Pizzano, Miguelina Matilde c/ Teixeira Nascimento, Víctor Manuel s/ Ejecución hipotecaria).
 
Mas dejando debidamente en claro que, esta tasa mínima de interés moratorio puro del 6% anual, resulta de rigor para aquellos períodos devengados desde el día 1.1.10, puesto que la ley 26.773 no manda a repotenciar los créditos desde que son exigibles, sino que lo hace desde el día 1.1.10.
 
Su cálculo = Interés 6% anual s/ el capital objeto de actualización fijado por la mayoría del Tribunal en la anterior cuestión (998,9 x 2,89916 =$ 2.896,23) desde el punto de partida del RIPTE (1.1.10) hasta el día en que la presente causa pasara al Acuerdo (17.12.13 según fs. 228) = 17,5 % de 2.896,23 = $ 507 .
 
Así lo voto (art. 168 y 171 de la Constitución de la Pcia. de Bs. As., arts. 622, 953, 1071 y ccdts.. Cód. Civil SRT 414/99 y 287/01, en la doctrina legal de la SCJBA y demás doctrina de referencia supra).
 
A la misma cuestión, la Dra. Ramos dijo:

A partir del 1/01/2010 y en atención a la actualización de capital mediante aplicación del RIPTE, disiento con mi distinguido colega preopinante respecto de la tasa de interés a aplicar, considerando que corresponde aplicar la tasa activa mensual que percibe el Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento de documentos, por ser ésta la que establece la legislación especial que rige la materia (art. 1 de la Resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo nº 414/99 -mod. por art. 6 de la resol. de la S.R.T. nº 287/01-) resolución esta que se encuentra plenamente vigente y que no ha sido reemplazada por una norma posterior ni objetada de inconstitucional en el sublite SCBA, L 102096 S 22-12-2010, Juez PETTIGIANI (SD) "Biondo, Miguel Ángel c/ La Caja A.R.T. S.A. s/ Accidente de trabajo".
 
Intereses desde 1/01/2010 a 17/12/2013: $ 1.743,61

Así lo voto (arts. 168, 171 y concds. Constitución Provincial y arts. 44 inc. e), 47 segunda parte y concds. Ley 11653, leyes 26733 y ccdts. doctrina legal SCBA.
 
A la misma cuestión: el Dr. Novoa Dijo: Congruente con lo votado en las cuestiones tercera y cuarta, adhiero al voto del Dr. Scagliotti.
 
En efecto, a lo ya expuesto en los votos que me anteceden agrego que, al aplicarse las disposiciones de la ley 26.773 y con ello la repotenciación de los valores en juego a través del índice denominado RIPTE (cuestiones segunda y tercera de esta sentencia) ha cambiado sustancialmente el escenario de los intereses a computar, no resultando -en mi opinión- aplicables las resoluciones SRT 414/99 y 287/01 que quedan desplazadas a partir del advenimiento de la nueva normativa. Luego, y en defecto de tasa de interés legal -como lo era la establecida en aquellas dos resoluciones de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo- la salida más apropiada resulta ser la aplicación de una tasa de interés puro que acompañe a la actualización dispuesta por el art. 17 inc. 6to de la ley 27.773.
 
Y ello es así toda vez que la aplicación de cualquier otra tasa que contenga en su conformación componentes financieros que excedan el mero paso del tiempo o la compensación por el uso del capital resultaría en un claro perjuicio del deudor. Es que no cabe olvidar que esos componente financieros se encuentran presentes tanto en las tasas “activas” como en las “pasivas”.

Como bien destaca el Dr. Scagliotti, los numerosos precedentes que se dictaron, tanto en el ámbito provincial como nacional, en épocas de variaciones inflacionarias -como la actual- no dejan lugar a dudas.
 
Así, en el ámbito provincial, y en sus distintas conformaciones, la Suprema Corte de Justicia Provincial ha sostenido que "De acuerdo a lo previsto por la ley 23.928 los índices de actualización y la tasa de interés del seis por ciento anual fijados en la sentencia deben ser aplicados hasta el 31.III.91. A partir del 1.4.91 se liquidarán exclusivamente intereses a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días vigentes en los distintos períodos de aplicación hasta el pago efectivo" (SCBA, B 49909 I, 22/10/1991; "Cas S.A."); que "Las sumas actualizadas de los importes reconocidos en materia de intereses moratorios devengan un interés a la tasa del seis por ciento anual" (SCBA, B 50645 S 26/02/1991; "Inar S.A."; Ays 1991 I, 220); que "Cuando el capital se reajusta en función de la depreciación monetaria, la tasa de interés moratoria pura a aplicarse debe establecerse en el seis por ciento anual"(SCBA, L 73452 S 19/02/2002, "Ramírez, Santiago Delfor c/ Todoli Hnos. S.R.L. y otros S/ Indemniz. por Incapacidad Absoluta"); y que “Cuando el capital se reajusta en función de la depreciación monetaria la tasa de interés moratoria pura a aplicarse debe establecerse en el seis por ciento anual y a partir del 1-IV-91 los intereses moratorios serán liquidados exclusivamente sobre el capital reajustado (art. 623, C.C.) con arreglo a la tasa de interés que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado el cálculo será diario con igual tasa (arts. 8, ley 23.928; 622 del C.C.)." (SCBA, L 53443 S 06/09/1994; "Fernández, Rogelio Manuel c/ Fábrica de Implementos Agrícolas S.A. y otra s/ Indemnización Por Incapacidad, Arts.212 Y 245, L.C.T."); AyS 1994 III, 575; L 58551 S 21/05/1996, "Ponce, Ernesto R. c/ Alejandro Llauro e Hijos S.A. s/ Ley 9688"; L 60913 S 14/10/1997, "Amaya, Seberiano C/ Ricardo Bujanda S.A.I.C. y otro S/ Enfermedad Accidente", DJBA 154, 56; L 67123 S 29/02/2000; "Márquez, Juan Ángel c/ Siderca S.A.I.C. s/ Enfermedad Accidente, Ley 9688", entre otros).
 
De igual modo, y en relación al tema que nos ocupa, es decir la actualización de créditos y la tasa de interés que resulta aplicable a tales casos, en la jurisdicción nacional se sostuvo que "Cuando se reconoce la actualización del capital, debe admitirse un interés puro a la tasa del 6% anual" (CSJN, autos: "Caja Nacional de Ahorro y Seguro c/ Asociación Cooperadora de Permisionarios "Congreso Feria Municipal Modelo N° 77 s/ ejec. hipotecaria"; Tomo: 311 Folio: 1249 Ref.: Intereses. Exp.: C. 911. XXI. - Fecha: 02/08/1988); que "Por tratarse de valores actualizados, los intereses deben ser calculados a la tasa del 6% anual hasta el 31 de marzo de 1991 y, a partir del primero de abril de dicho año, se devengará la tasa de interés que corresponda según la legislación que resulte aplicable" (CSJN; autos:” Piraino Miguel Antonio c/ Casa de la Provincia del Neuquén s/ cobro de australes". Tomo: 317 Folio: 1598; Exp.: P. 123. XXIII. - Fecha: 17/11/1994), que: "En virtud de lo dispuesto por el art. 622 del Código Civil, corresponde aplicar la tasa mensual del 2% para actualizar los créditos laborales a partir del 1.4.91, a fin de no gravar al deudor y adecuar al interés a los tiempos presentes" (CNAT, Sala: VI, sent. 10/12/1992 - Nro. Exp.: 37668/92 Autos: "Martínez José Manuel c/ Emecarpel S.A. s/ accidente ley 9688"); que "Tratándose de un capital actualizado, la tasa de interés aplicable es la del 6% anual" (CNCom., sent. 20/10/1982, autos: "Cía. Argentina de Seguros Minerva SA c/ Vázquez"); que "En las obligaciones de valor, los intereses deben fijarse a una tasa de interés puro, es decir, aquella que no incluya una proporción destinada a restablecer -aun parcialmente- la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, entendiendo pertinente que la misma se fije en un 8% anual" (CNCom., sent. 30/5/1983, autos "Synen Oscar c/ Hargfar SA."); que "No corresponde la capitalización de intereses punitorios, si -como en el caso no hubo convención especifica al respecto, toda vez que de admitirse tal posición ello conllevaría a una consecuencia patrimonial inadmisible para el deudor, cuya obligación no puede exceder el crédito actualizado con interés que no trascienda los límites de la moral y las buenas costumbres (arg. C.Civ 953 y 1071), tal como reiteradamente ha sido resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conf. García Vázquez, Héctor y otro c/ Sud Atlántica Cía. de Seguros SA, del 22.12.92). (En el caso, el interés a aplicar sobre el capital actualizado debe ser del 6% anual por periodos inflacionarios, no correspondiendo el pago de intereses punitorios)" (CNCom., sent. 6/6/1996; Autos: "Nearco y CIA. (Soc. de hecho) c/ Friman Salomón s/ Ord. s/ inc. de apelación"); que "Sobre sumas revaluadas debe aplicarse un interés moratorio del seis por ciento anual que es la tasa prudente para conservar su pureza; lo que exceda esa tasa estaría destinado, en parte, a la recomposición del capital, el que se obtiene ya con la actualización" (CNCiv.; Sala G; sent. 7/6/1989; autos: "Seoane Elsa Marta c/Formica Luis Alberto y otro s/cobro de pesos" Nº Sent.: 46113).-
 
En igual sentido se ha pronunciado autores como César Arese (Revista de Derecho del Trabajo, 2013-I, págs. 364 y sgtes. Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2013) quien al referirse a la tasa de interés aplicable a partir de la nueva ley 26.773 y la inclusión del índice RIPTE para la repotenciación del capital han sostenido que "Si se aplica el RIPTE, al reajustarse el capital, los intereses no tendrían el componente moratorio, sino que cubrirían el resarcimiento por la inmovilización del capital y podrían fijarse entre un 6 y un 12% anual", en criterio que, comparto tal como lo he señalado en los párrafos precedentes.
 
En consecuencia, por lo expuesto, acompaño en esta cuestión al colega Dr. Scagliotti.
 
Así lo voto (arts. 168, 171 y concds. Constitución Provincial y arts. 44 inc. e), 47 segunda parte y concds. Ley 11653, leyes 26733 y ccdts. doctrina legal SCBA).

A la sexta cuestión: ¿Resulta de aplicación al sub-judice la norma del art. 275 LCT?
 
El Dr. Scagliotti dijo:

En mi opinión, CONSOLIDAR ART S.A. debe ser multada por la conducta temeraria y maliciosa observada en autos. A cuyo fin, tuve presente que "La relación entre la aseguradora de riesgos del trabajo y el trabajador damnificado no es indirecta o derivada sino directa, ya que la ley 24557 dispuso una situación sustancial del sujeto obligado, reemplazando al empleador por la ART, y es por ello que, en el particular diseño de la norma aplicada, resulta inadecuado condenar a quien la propia ley exonera de responsabilidad, salvo el caso de que se tratase de un empleador autoasegurado. En el marco de la ley especial, los empleadores se encuentran compelidos frente al trabajador, en cuanto a las reparaciones previstas en ella, pesan exclusivamente a cargo de las aseguradoras (conf. arg. arts. 26, 31 y concordantes de la LRT)", (CNAT sala II "Coria" del 12/10/06).
 
Que -entonces- tras el dictado del nuevo art. 275 LCT, a los fines y efectos de las reparaciones por accidentes de trabajo según ley 24.557, la A.R.T. subroga u ocupa el lugar del empleador.
 
En consecuencia, a partir de la vigencia de la ley 24.557, cuando se lee la parte pertinente del art. 275 LCT ("Se considerarán especialmente comprendidos en esta disposición los casos en que se evidenciaren propósitos obstruccionistas o dilatorios en reclamos por accidente de trabajo, atendiendo a las exigencias más o menos perentorias provenientes del estado de la víctima, la omisión de los auxilios indispensables en tales casos") por efecto de la apuntada subrogación legal, queda alcanzada o aprehendida bajo la égida de esta norma, la aseguradora del empleador (en autos CONSOLIDAR A.R.T. SA).
 
Surge a lo largo de este pronunciamiento, que la aseguradora conocía y desde mucho antes de serle notificada la demanda de autos -concretamente, desde el 28.6.00- que a CURA se le había reconocido en la instancia de la comisión médica, padecer una incapacidad definitiva del 6% de la to., contraída a las órdenes laborales de su asegurada (Aragone SA), no obstante lo cual la aseguradora omitió pagar su deuda, hasta el día 10.6.09,sin invocar excusa alguna.
 
Así las cosas, juzgo sin hesitación que Consolidar ART S.A., entre el dictamen de la comisión médica (fechada al 28.6.00) y el pago de la prestación art. 14 ley 24.557 (10.6.09) se condujo en la especie, de manera desaprensiva e indolente frente a la acreedora, al mantener cautivo su capital resarcitorio histórico durante estos nueve años, sin razón.
 
La injustificada falta de pago en que la demandada incurriera durante los apuntados NUEVE AÑOS respecto de un crédito tan necesario e imprescindible para quien -como CURA - arrastra una incapacidad definitiva del 6%; como cierto, líquido/liquidable y exigible para la deudora/aseguradora (como lo es la indemnización del art. 14 de la ley 24.557) es claramente reveladora y constitutiva de la conducta penalizada por el art. 275 LCT.
 
CONSOLIDAR ART SA con su actitud, causó un desgaste jurisdiccional innecesario, dilatorio y obstruccionista en un reclamo por accidente de trabajo (arg. art. 275 LCT)  atentando así, contra la celeridad y economía procesales, todo lo cual permite calificar su conducta como maliciosa o temeraria.
 
En el sentido que propicio, anoto " ….. demorar el pago de un crédito de naturaleza alimentaria ….. argumentando razones sin substancia real y normativa, carece de razonabilidad en una época signada por la dureza del ajuste estructural, y configura un proceder que debe ser sancionado por el Poder Judicial conforme las disposiciones del art. 275 de la ley 20.744". (CNAT sala VI, 31-8-2001 "Giménez, " LL 2002 A, 696-103211 y SCBA, L 32690 del 8-6-1984 AyS 1984- I, 177).
 
Considerando que el art. 275 de la Ley de Contrato de Trabajo no subordina la declaración judicial que contempla a que la pidan las partes (SCBA, L 37448 del 28-4-1987) y persuadido quien suscribe, que la Magistratura debe fijarse como meta la erradicación de comportamientos abusivos como lo es en el caso, la injustificada falta de pago -y durante años- de las prestaciones mínimas establecidas en la ley 24.557, voto por aplicar a CONSOLIDAR A.R.T. SA como multa por conducta temeraria y maliciosa, el equivalente a 2 veces la tasa de interés activa Bco. Pcia, sobre el capital que la propia accionada admitió adeudar a Cura ($ 815,57).
 
Interés Punitorio, cuya aplicación a esta aseguradora estimo en el tiempo, desde el día en que fuera emitido el dictamen de la comisión médica (28.6.00) sin que le mereciera reparos, hasta la fecha en que fuera formulado el pago parcial (10.6.09).
 
Su cálculo = Tasa Activa BAPRO período 28.6.00/10.6.09 sobre capital de $ 815,57 = $ 1.327
1.327 x 2 = $ 2.654

Importe el que deberá computarse como parte constitutiva de la base regulatoria correspondiente a los honorarios del letrado de la parte actora, únicamente (SCBA. L. 37.448 del 28.4.87).
 
Así lo voto (arts. 168, 171 y ccdts. Constitución Provincial y, 44 inc. e), 47 segunda parte y ccdts. Ley 11653 art. 75, 275 LCT, art. 14 Ley 24.457 y Doctrina Legal de mención supra y TT 3 MDP “Arendt" expte nro. 12.776 sent del 12.5.10; “Ruggeri” expte nro. 18.073 del 7.7.11; Cam.7ma Trabajo de Mendoza “Paiva” del 10.8.12; CNAT sala VII, Morales, Manuel Alberto c. Compañía Láctea del Sur S.A., 31/07/2009, ED, 236 y TT 3 Lomas de Zamora del 5.4.06 confirmada por la SCJBA L.98.929 en fecha 5.9.12).
 
A la misma cuestión: los Dres. Ramos y Novoa adhieren por sus fundamentos y votan en igual sentido.
 
A la séptima cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
 
El Dr. Scagliotti dijo:

Atento el resultado de la votación habida precedentemente y por los fundamentos legales allí referidos, propongo:
 
1.- Hacer íntegro lugar a la demanda incoada por EDITH NYLDA CURA (DNI N° 3.796.282) condenando a CONSOLIDAR ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. (CUIT N° 30-68522850-1) a pagarle las sumas que a continuación se detallan, en concepto de indemnización art. 14.2.b) ley 24.557.
 
a) Capital actualizado c/ RIPTE (por mayoría voto Dres. Ramos y Novoa): PESOS DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON VEINTITRES CENTAVOS ($ 2.896,23);
 
b) Intereses Tasa Activa Bco. Nación período 26/04/2000 al 10/06/2009 -fecha del pago parcial- (por unanimidad): PESOS UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA CON UN CENTAVO ($ 1.290,01);
 
c) Intereses Tasa Activa Bco. Nación período 11/06/09 al 31/12/09 s/ $ 998,99 (por unanimidad): PESOS CIENTO CUATRO CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 104,67);

d) Intereses Tasa 6 % anual período 01/01/10 al 17/12/13 s/ $ 998,99 (por mayoría voto Dres. Scagliotti y Novoa): PESOS QUINIENTOS SIETE ($ 507);

e) Intereses punitorios art. 275 LCT (por unanimidad): PESOS DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO ($ 2.654).
 
Sumas éstas que han sido liquidadas tomando en consideración las fechas que en cada inciso se indica, sin perjuicio de su oportuno cálculo, hasta el momento de su efectivo pago.
 
2.- Imponer las costas a la demandada perdidosa por las acciones que prosperan (arts. 19, 63 y concds. Ley 11.653 y arts. 68, concds. C.P.C.C.).
 
3.- Las sumas de condena y sus accesorios deberán ser depositados en el Banco de la Provincia de Buenos Aires a la orden del Tribunal y cuenta de autos, dentro de los diez días de notificada la presente demanda y su liquidación.
 
4.- A mérito de la singular, precisa y fundada actuación técnica y probatoria cumplida en autos por los Dres. MIGUEL ANGEL V. PEROT y JULIAN EMILIO MEILAN, propongo regular sus honorarios profesionales de la siguiente manera, tomando como base el monto del capital de condena al cual se le adicionarán los intereses ya fijados, los que se establecen del siguiente modo y según las etapas del juicio cumplidas por dichos profesionales: 25 % para el primero de ellos y 20 % para el letrado apoderado de la demandada (conf. arts. 9, 18, 14, 21, 22, 23, 24, 28 inc. f, 43, 51, 54 y concds. Ley 8904) a los que se adicionará el porcentaje del art. 14 Ley 6716, mod. por Ley 8455, y el IVA en el caso de así corresponder y previa acreditación por el interesado de su inclusión en tal régimen, conf. autos: "ARENDT Matías c. ASOCIACION MUTUAL EMPLEADOS DE CASINO Y OTROS s. Accidente" (expte nro. 12.776) Sent. del 12/05/10 y “SABATINI ALLER Carolina c. LA CAJA ART. SA s/ Accidente in itinere” (expte nro. 20.101) Sent. del 20/04/11 ambos del TT N° 3.
 
Por último, únicamente en el caso del letrado apoderado de la parte actora, DR. MIGUEL ANGEL PEROT, el importe correspondiente a los intereses punitorios del art. 275 LCT, deberá computarse como parte constitutiva de la base regulatoria correspondiente a sus honorarios (SCBA, L. 37.448 del 28.4.87)
5.- Practíquese por Secretaría la correspondiente liquidación en los términos del art. 48 de la Ley 11.653.
 
Así lo voto (art. 168 y 171 de la Constitución de la Pcia. de Bs. As.; art.12, 14 ccdts. y sgtes ley 24.557, Art. 8 y 17 inc. 6to ley 26.773TT 3 MDP “Arendt" expte nro. 12.776 sent del 12.5.10; “Ruggeri” expte nro. 18.073 del 7.7.11; Cam. 7ma Trabajo de Mendoza  “Paiva” del 10.8.12; CNAT sala VII, Morales, Manuel Alberto c. Compañía Láctea del Sur S.A., 31/07/2009, ED, 236 y TT 3 Lomas de Zamora del 5.4.06 confirmada por la SCJBA L. 98.929 en fecha 5.9.12).
 
Los Dres. Ramos y Novoa votan en igual sentido.
 
RESUELVE:
 
1.- Hacer íntegro lugar a la demanda incoada por EDITH NYLDA CURA (DNI N° 3.796.282) condenando a CONSOLIDAR ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. (CUIT N° 30-68522850-1) a pagarle las sumas que a continuación se detallan, en concepto de indemnización art. 14.2.b) ley 24.557.
 
a) Capital actualizado c/ RIPTE (por mayoría voto Dres. Ramos y Novoa): PESOS DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON VEINTITRES CENTAVOS ($ 2.896,23);
 
b) Intereses Tasa Activa Bco. Nación período 26/04/2000 al 10/06/2009 -fecha del pago parcial- (por unanimidad): PESOS UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA CON UN CENTAVO ($ 1.290,01);
 
c) Intereses Tasa Activa Bco. Nación período 11/06/09 al 31/12/09 s/ $ 998,99 (por unanimidad): PESOS CIENTO CUATRO CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 104,67);

d) Intereses Tasa 6 % anual período 01/01/10 al 17/12/13 s/ $ 998,99 (por mayoría voto Dres. Scagliotti y Novoa): PESOS QUINIENTOS SIETE ($ 507);

e) Intereses punitorios art. 275 LCT (por unanimidad): PESOS DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO ($ 2.654).
 
Sumas éstas que han sido liquidadas tomando en consideración las fechas que en cada inciso se indica, sin perjuicio de su oportuno cálculo, hasta el momento de su efectivo pago.
 
2.- Imponer las costas a la demandada perdidosa por las acciones que prosperan (arts. 19, 63 y concds. Ley 11.653 y arts. 68, concds. C.P.C.C.).
 
3.- Las sumas de condena y sus accesorios deberán ser depositados en el Banco de la Provincia de Buenos Aires a la orden del Tribunal y cuenta de autos, dentro de los diez días de notificada la presente demanda y su liquidación.
 
4.- A mérito de la singular, precisa y fundada actuación técnica y probatoria cumplida en autos por los Dres. MIGUEL ANGEL V. PEROT y JULIAN EMILIO MEILAN, regular sus honorarios profesionales de la siguiente manera, tomando como base el monto del capital de condena al cual se le adicionarán los intereses ya fijados, los que se establecen del siguiente modo y según las etapas del juicio cumplidas por dichos profesionales: 25 % para el primero de ellos y 20 % para el letrado apoderado de la demandada (conf. arts. 9, 18, 14, 21, 22, 23, 24, 28 inc. f, 43, 51, 54 y concds. Ley 8904) a los que se adicionará el porcentaje del art. 14 Ley 6716, mod. por Ley 8455, y el IVA en el caso de así corresponder y previa acreditación por el interesado de su inclusión en tal régimen, conf. autos: "ARENDT Matías c. ASOCIACION MUTUAL EMPLEADOS DE CASINO Y OTROS s. Accidente" (expte nro. 12.776) Sent. del 12/05/10 y “SABATINI ALLER Carolina c. LA CAJA ART. SA s/ Accidente in itinere” (expte nro. 20.101) Sent. del 20/04/11 ambos del TT N° 3.
 
Por último, únicamente en el caso del letrado apoderado de la parte actora, DR. MIGUEL ANGEL PEROT, el importe correspondiente a los intereses punitorios del art. 275 LCT, deberá computarse como parte constitutiva de la base regulatoria correspondiente a sus honorarios (SCBA, L. 37.448 del 28.4.87)

5.- Practíquese por Secretaría la correspondiente liquidación en los términos del art. 48 de la Ley 11.653.
 
6.- Regístrese. Practíquese Liquidación (art. 48 ley 11.653). Notifíquese personalmente o por cédula (arts. 135, 137, C.P.C.C.; arts. 16 inc. h, 63, y concds. ley 11.653 y modificatorias.

Oportunamente Archívese.-

Marcela E. Ramos - Fernando Novoa - Ricardo M. Scagliotti