JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:La culpa del consumidor como eximente de la responsabilidad de los proveedores
Autor:Krieger, Walter F.
País:
Argentina
Publicación:Revista Iberoamericana de Derecho Privado - Número 12 - Noviembre 2020 - La Culpa
Fecha:03-12-2020 Cita:IJ-CMXXXVI-870
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I. Introducción
II. La ruptura del nexo causal en los daños derivados de las relaciones de consumo
III. El hecho de la víctima como eximente de responsabilidad en las relaciones de consumo
IV. Conclusiones
Notas

La culpa del consumidor como eximente de la responsabilidad de los proveedores

Walter Fernando Krieger*

I. Introducción [arriba] 

Existe acuerdo en la doctrina y en la normativa internacional, en establecer que el factor de atribución de la responsabilidad de los proveedores frente a los consumidores y usuarios por los daños que sufren en razón de los productos y servicios introducidos en el mercado, es de tipo objetivo[1].

Se sostiene esta afirmación en razón de que las normas imponen en cabeza del proveedor un denominado “deber de seguridad” por el cual debe garantizarle al consumidor-usuario, que no sufrirá daños en razón de la utilización adecuada del producto o servicio adquirido.

Así las cosas, se constituye un factor de atribución objetiva fundado en el riesgo que presupone el bien o servicio introducido en el mercado como potencial fuente de daños.

Frente a esta realidad, el “hecho de la víctima”[2] –anteriormente denominada “culpa de la víctima”– merece particular análisis, en tanto, al emplear el término “adecuado” la normativa para activar la responsabilidad objetiva hasta aquí señalada, se impone determinar las condiciones en las cuales estaremos frente a un uso “inadecuado” del producto o servicio, y en consecuencia, frente a un accionar “culpable” del consumidor que operará como eximente de la responsabilidad.

II. La ruptura del nexo causal en los daños derivados de las relaciones de consumo [arriba] 

Previo a analizar la causal del “hecho de la víctima” como eximente de la responsabilidad, entendemos como necesario hacer alguna consideración previa sobre las eximentes en general; ello en función de que las conclusiones que podemos alcanzar en este punto, impactarán sobre las que arribemos en el análisis de una causal en particular.

En este sentido, hemos de señalar en primer lugar, que la fuente de daño en las relaciones de consumo no es el producto o el servicio en sí mismo, sino la propia relación de consumo.

Esta distinción deviene fundamental a la hora de determinar la ruptura de la relación causal, en tanto, el proveedor no debe acreditar la ruptura de la relación entre algún hecho dañoso y el daño consecuente; sino que debe de demostrar que el daño ha sido ajeno a la propia relación de consumo en sí misma.

Lo aquí señalado ha sido señalado por la Corte Suprema de Justica de la Argentina en el fallo “Ledesma c. Metrovías”[3] en oportunidad de tener que resolver los daños sufridos por una pasajera del subte de Buenos Aires que quedó aprisionada entre el andén y una formación producto de haber sido empujada por una marejada humana que intentaba subir al subte en hora pica.

En dicha oportunidad, la empresa de transportes alegaba que la responsabilidad del daño debía recaer sobre la gente que se aprisionaba por subir a la formación en hora pico, y, en consecuencia, había una causal de fuerza mayor que la eximía de responsabilidad.

Dicho argumento, fue rechazado por el Máximo Tribunal argentino, señalando justamente la necesidad de demostrar la ajenidad del daño con la relación de consumo, y no con el hecho dañoso en sí que era, en dicho caso, el haber sido empujada por la multitud.

En consecuencia, y a la luz de estos argumentos, podemos señalar en primer término, que el “hecho de la víctima” para constituirse en causal de eximición de responsabilidad, debe incidir sobre la propia relación de consumo en general, no siendo suficientes las conductas relacionadas con el daño en particular.

En este sentido, podemos señalar como ejemplo, la reiterada jurisprudencia argentina que imputa responsabilidad a las empresas prestadoras de servicios de transporte ferroviario por los daños que sufren aquellos pasajeros que viajan “colgados” del manillar o en lugares prohibidos por la normativa reguladora del transporte ferroviario, fundándose, justamente en la necesidad de equiparar la conducta de la víctima como un accionar “imprevisible e irrestible” que excluya la relación de causalidad con el transporte efectuado[4].

III. El hecho de la víctima como eximente de responsabilidad en las relaciones de consumo [arriba] 

Importa lo hasta aquí señalado, respecto de la necesidad de la “imprevisibilidad” e “irresistibilidad” del accionar de la víctima, que a la hora de analizar el accionar del consumidor para determinar si este ha obrado con negligencia empleando en forma “inadecuada” el producto o servicio adquirido, este análisis necesariamente debe hacerse con carácter restrictivo[5].

Cierto es que en el ámbito del derecho europeo, el Tribunal de Justicia ha acuñado la noción de “consumidor medio” que importa analizar las conductas de los consumidores confrontándolas con las de un consumidor “normalmente informado, atento y perspicaz”[6].

Señala al respecto González Vaqué[7] que en la mirada del Tribunal Europeo, lo que interesa a la hora de analizar la conducta del consumidor, es su “actitud”; ello es, la exigibilidad de una conducta “atenta y perspicaz” para evitar ser dañado, procurando recibir la información adecuada.

Esta posición del Tribunal Europeo, que no compartimos en razón de: a) desconoce la vulnerabilidad estructural del consumidor en el mercado; b) no se condice con la realidad de los consumidores latinoamericanos en su mayoría, no ha sido receptada en las legislaciones de América Latina.

Así, no existen relaciones a la noción de “consumidor medio” ni en el Código de Defensa del Consumidor del Brasil, ni tampoco en el del Perú, ni en la Ley de Defensa del Consumidor vigente en Argentina, así como tampoco en los proyectos de Código de Defensa del Consumidor que actualmente se encuentran en tratamiento en el Parlamento Argentino.

Por lo tanto, los lineamientos a seguir en el análisis de las conductas de los consumidores a la hora de determinar su incidencia en la ruptura de la relación de causalidad con el daño, han de ser diferentes a los aplicables en la Unión Europea.

En este sentido, enseña Stiglitz[8] que en nuestro sistema, sólo procede la exoneración de la responsabilidad del proveedor por “culpa de la víctima” cuando el comportamiento de esta, importe un rechazo a las precauciones más elementales que estuvieren a su alcance, o cuando su conducta importe un “accionar activo” para desafiar la seguridad.

Así y todo, esta restricción referida por el profesor Stiglitz, debe incrementarse aún más cuando se trate de aquellos consumidores denominados “hipervulnerables” en razón de tener alguna condición de vulnerabilidad que agrava la vulnerabilidad estructural que posee en la relación de consumo.

Ello ha quedado plasmado en alguna sentencia de la jurisprudencia argentina al resolver que:

“… cuando se está ante víctimas en situación de vulnerabilidad, se verifica una tendencia a exigir, para que proceda la exoneración, una culpa calificada del dañado, como una forma de aumentar su protección. Lo que equivale a “exigir una culpa grave del consumidor o usuario, para que ella pueda tener relevancia causal”[9].

IV. Conclusiones [arriba] 

Luego del análisis propiciado en torno a la “culpa de la víctima” como eximente de responsabilidad de los proveedores podemos concluir que: a) La ruptura de la relación de causalidad debe demostrarse respecto de la relación de consumo en sí misma y no del hecho dañoso en sí mismo; b) En el derecho latinoamericana no se ha receptado la noción de “consumidor medio” que estableció el Tribunal de Justicia Europeo; c) La conducta de la víctima debe revestir el carácter de “imprevisible” e “irresistible” para el proveedor; d) Asimismo, debe ser carente de las normas de cuidado elementales, o constituir un desafío activo a su propia seguridad; e) Cuando se analiza la conducta de un consumidor “hipervulnerable” su accionar debe además, ser calificado como “culpa grave” o “dolo”.

 

 

Notas [arriba] 

*Director Capítulo Argentino de la AIDDP.

[1] Conf. Directrices de Naciones Unidas para la protección del Consumidor, art. 42 de la Constitución Nacional Argentina, arts. 5° y 40° de la Ley de Defensa del Consumidor Argentina, art. 1.a del Cap. I, art. 25 y otros del Código de Protección al Consumidor del Perú, art. 18 y ss. del Código de Defensa del Consumidor del Brasil, entre otros.
[2] Conforme terminología empleada por el Código Civil y Comercial de la Argentina en el artículo.
[3] CSJN, 22.04.2008, Ledesma María Leonor c. Metrovías S.A., Id. SAIJ FA08000032.
[4] C. Nac. Civ., Sala D, 14.02.2017, Zamora Gastón Gabriel y otro s/ U.G.O.F.E. S.A Línea San Martín y otro s/ daños y perjuicios, MJ-JU-M-103761-AR.
[5] Pizzarro R. Daniel, Responsabilidad por productos y por servicios en la Ley de Defensa del Consumidor, en Stiglitz Gabriel, Hernández Carlos (Dir.), Tratado de Derecho del Consumidor, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2015, T. III, pág. 341 y ss.
[6] Fallo del TJCE, Gut Springenheide de 16 de julio de 1998, asunto C-210/96, RJTJ pág. 1-4657.
[7] González Vaqué Luis, La noción de consumidor medio según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en Revista de Derecho Comunitario Europeo, Año N° 8, N° 17, 2004, pág. 47-82.
[8] Stiglitz Gabriel, Restricciones a la Exoneración por causa ajena. Culpa del Consumidor. Hiposuficientes. Autorización Administrativa, en Stiglitz Gabriel, Hernández Carlos (Dir.), Tratado de Derecho del Consumidor, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2015, T. III, pág. 359 y ss.
[9] C. Nac. Civ., Sala A, 21.11.2012, R.E. y otro c. Parque de la Costa, RCyS La Ley, año XV, número 2, febrero-2013, pág. 181 y ss.