JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Pagaré "de Consumo" y sus incidencias
Autor:Varela, Celeste Elisa
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho Bancario y Financiero - Número 46 - Agosto 2019
Fecha:15-08-2019 Cita:IJ-DCCLV-531
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Introducción
Desarrollo
Conclusión

Pagaré de Consumo y sus incidencias

Celeste Elisa Varela

Introducción [arriba] 

En la actualidad la protección al consumidor, o mejor dicho la protección a los derechos de quien se presenta como consumidor, resulta una temática de gran relevancia.

Independientemente de los derechos individuales y los mecanismos procesales dispuestos en las leyes para la protección de los mismos, en nuestro ordenamiento jurídico los orígenes del tema son relativamente recientes. La figura de “consumidor” -como un colectivo a proteger- se deja entrever a partir de la sanción en el año 1983 de la Ley N° 22.802, conocida como Ley de Lealtad Comercial. Ella se configura como el primer antecedente legislativo sobre la defensa de los consumidores; al menos de una forma indirecta.

En el año 1993 se sanciona y promulga -parcialmente- la Ley N° 24.240, conocida como Ley de Defensa del Consumidor. Los derechos consagrados en esta ley, en cuyo articulado se establece su condición de “orden público”, se ven luego protegidos directamente por la Constitución Nacional, con la reforma de la Constitución Nacional en 1994. Dicha reforma a la Carta Magna incorpora el acápite “nuevos derechos y garantías” que en el artículo 42 consagra el derecho de los consumidores y usuarios en las relaciones de consumo bajo cuatro pilares fundamentales, concordantes con la Ley de Defensa del Consumidor: la protección de derechos, la información adecuada y veraz, la libertad de elección y el trato digno y equitativo.

Con la rápida evolución negocios económicos, el surgimiento de nuevos conflictos jurídicos y la necesidad de garantizar la protección de los consumidores y usuarios, la Ley N° 24.240 ha sido modificada por varias leyes dictadas con posterioridad: la Ley N° 24.787 en el año 1997, la Ley N° 24.999 y la mayor modificación que tuvo lugar con la sanción de la Ley N° 26.631 del año 1998. Posteriormente se verá modificada, en el año 2014, por la sanción de la Ley N° 26.993 que crea el Sistema de Resolución de Conflictos en las Relaciones de Consumo (COPREC).

En el año 2015, la Ley N° 24.240 nuevamente fue modificada con la puesta en vigencia del Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, producto de la sanción de la Ley N° 26.994. El Nuevo Código, abarcará los Contratos de Consumo en el Título III del Libro Tercero (arts. 1092 a 1122).

Por último, la Ley N° 24.240 sufrirá dos modificaciones en el año 2016, producto de la sanción de las Leyes N° 27.265 y N° 27.266.

Como se advierte, desde la sanción de la Ley N° 24.240, nuestro ordenamiento jurídico ha efectuado numerosas modificaciones a la misma, en pos de adaptarse de una forma cada vez más completa y acabada a la protección de los consumidores en el desarrollo de los negocios jurídicos de los que forman parte.

El presente trabajo versará sobre los llamados pagares de consumo y los conflictos que han generado.

Desarrollo [arriba] 

Para poder comenzar a analizar el tema elegido y los conflictos que surgen a su alrededor, es menester definir que entendemos por “pagaré de consumo”.

El pagaré propiamente dicho es un título ejecutivo, que resulta justamente ser uno de los más utilizados como instrumento de financiación. Ello obedece a las previsiones del Decreto 5965/63, que, si bien no define el pagaré, establece las características que este debe tener para serlo y los mecanismos procesales para su ejecución. Asimismo, su utilización masiva obedece a que, conforme el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, las excepciones que se pueden oponer en un proceso ejecutivo que pretende su cobro son limitadas y taxativas -conforme lo establece el artículo 544 CPCCN-, convirtiéndolos en un instrumento seguro para su cobro.

El pagaré de consumo no escapa a la definición que antecede. No es una nueva institución jurídica. Su denominación surge de la combinación de “pagaré” para describir a un típico título de crédito, pero cuya causa-fuente está constituida por una “relación de consumo”. De allí la conjunción de ambas nociones, entendiéndose entonces por “pagaré de consumo” los pagarés o títulos ejecutivos que surgen como consecuencia de una relación de consumo.

Ahora bien, con el régimen legal de defensa de los consumidores que detallamos en la introducción del presente trabajo, y con el surgimiento de la figura del “pagaré de consumo”, comenzaron a suscitarse algunas controversias, que se plasmarán en la actividad de los tribunales y que se empezarán a resolver mediante el dictado de sendos fallos, que tratarán de arrojar luz sentando doctrina y jurisprudencia al respecto.

I. Posibilidad de evaluacion de la causa fuente

La primera controversia que se plantea a partir de la sanción de la Ley de Defensa del Consumidor -y sus modificaciones- se vincula con la posibilidad de declarar inhábil al título o pagaré que no cumpla los parámetros impuestos por el régimen normativo de protección de los derechos de consumidores y usuarios.

Las características de los títulos como el pagaré son su carácter literal, completo, abstracto y autónomo. El pagaré se erige, así como un título ejecutivo que debe bastarse a sí mismo; encontrándose absolutamente desvinculado de la relación que lo haya originado. Tal es así que para perseguir su cobro se estableció un juicio especial -el juicio ejecutivo- en el que no se desarrolla apertura a prueba y resulta improcedente la evaluación de elementos extra cambiarios. Asimismo, una vez intimado de pago el deudor, son limitadas y taxativas las excepciones que prevé la normativa para oponerse al proceso de ejecución.

En definitiva, el “pagaré de consumo” nos enfrenta a la disyuntiva de admitir o no la evaluación por parte de los juzgadores de la causa que da origen al título que se ejecuta.

Si admitimos que el pagaré resulta un título que se basta por sí mismo, deberíamos prescindir del análisis de la causa que le da origen, violentando así el bloque normativo que consagra la protección a los consumidores. Actualmente ello no parece una solución acertada.

Si por el contrario, y amparados en la protección de los consumidores o usuarios, admitimos la posibilidad que el magistrado evalúe la causa fuente del título, estaríamos convirtiendo al pagaré en algo diferente de lo que jurídicamente es. Se tornaría así el pagaré en un título ejecutivo complejo.

Esta última postura ya ha sido receptada en el Fallo Plenario “HSBC Bank Argentina c/Pardo Cristian D. s/Cobro Ejecutivo” de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul del 09.03.2017. En dicha jurisprudencia la Alzada sostuvo que “El pagaré de consumo puede integrarse con documentación adicional relativa al negocio causal, dentro del mismo juicio ejecutivo, conformando un título complejo que deberá contener información clara y veraz, y además cumplir con los requisitos previstos en el artículo 36 de la LDC para las operaciones de financiación o crédito para el consumo. Dicha documentación debe agregarse en primera instancia, hasta el momento de la sentencia, sin que se admita su integración en la alzada”.

Asimismo, la Alzada sostuvo en el voto mayoritario que “La protección del consumidor no debe llevarse al extremo de decretar la inhabilidad del pagaré de consumo sin antes –y con carácter previo- permitir que se integre el título con documentación idónea y conducente relativa a la relación crediticia subyacente”.

La jurisprudencia imperante en la materia ha seguido dicho criterio. Así, en un fallo del máximo tribunal de justicia de la Provincia de Río Negro, el 06.11.2017, en la causa “Banco CREDICOOP Cooperativo Limitado c/ Castello, Bautista Esteban s/ Ejecutivo s/ Casación”, declaró la inhabilidad de un pagaré por incumplir, con los requisitos del artículo 36 de la Ley de Defensa del Consumidor, atento el marco de una relación de consumo existente. El voto del Dr. Sergio M. Barotto, al que adhiere la mayoría, enmarca el caso en la LDC sin dudas, al considerar que se encontraban ante una ejecución en el marco de una relación de consumo que se da cuando “(…) un proveedor profesional, persona física o jurídica, conceda o se comprometa a hacerlo, a un consumidor, bajo una forma de pago aplazado, un préstamo para satisfacción de sus necesidades personales”.

Por su parte, la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, revocó un fallo de primera instancia dictado en los autos “Banco Santander Rio SA c/ Rico, Enrique Carlos y otros/ Ejecutivo”, en virtud de entender que no cabían dudas que el caso debía ser analizado desde el prisma de la ley de defensa del consumidor, entendiendo que la vinculación de las partes conformaba una relación de consumo, por lo que presumió que el pagaré fue instrumentado como un crédito con fines de consumo.

La Alzada sostuvo que no se respetó la ley de defensa del consumidor en la redacción del instrumento, razón por la cual rechazó la ejecución ordenada por la jueza de grado, afirmando en conjunto con el dictamen fiscal que “se trata de no avalar que el pagaré se convierta en un instrumento utilizado en fraude a la ley, violentando el régimen de orden público y defraudando a la ley de defensa del consumidor”.

Actualmente, la mayoría de la doctrina y jurisprudencia dictada, admiten tales conceptos; aceptando la posibilidad de probar la causa fuente, sin inhabilitar directamente el título, pero desvirtuando de alguna forma la celeridad y el marco acotado de los procesos ejecutivos.

Será necesario efectuar un seguimiento de la jurisprudencia a dictarse y de cómo ella, es decir las decisiones judiciales, afectan los negocios económicos. Porque no debemos dejar de soslayar que los acreedores, a través del juicio ejecutivo, deberían asegurarse un cobro relativamente rápido y seguro. Si el cambio jurisprudencial -en armonía con las leyes de protección a los consumidores- promueven un cambio en los caracteres de los pagarés, permitiendo evaluar la causa fuente de los mismos, esto podría tener consecuencias económicas y financieras serias, limitando su uso y recortando su circulación.

Hasta el momento parece acertada la solución a la que han arribado los tribunales entendiendo que justamente el derecho del consumidor que posee raigambre constitucional directa debe prevalecer frente a la abstracción cambiaria que impide la indagación causal, por tener ésta origen en el derecho común.

II. Conflicto de competencia

Uno de los conflictos suscitados responde a una cuestión netamente procesal y se refiere a la competencia para la ejecución del pagaré de consumo.

En tal sentido el conflicto se genera respecto la colisión normativa existente entre lo dispuesto por el artículo 101 del Decreto Ley N° 5965/63 y el artículo 36 de la Ley de Defensa del Consumidor.

El artículo 101 del Decreto Ley N° 5965/63, dispone como requisito del pagaré que se indique el lugar de pago del mismo. Es decir que las partes establecerán de cómo un acuerdo el lugar de pago. Este último determinará consecuentemente los tribunales competentes para la ejecución del título.

Por el contrario, el artículo 36 de la Ley de Defensa del Consumidor -modificación incorporada con la sanción de la Ley N° 26.361- establece para las acciones judiciales derivadas de tales operaciones financieras la competencia de los tribunales correspondientes al domicilio real del consumidor. Asimismo, estipula que cualquier pacto en contrario, es decir cualquier cambio establecido por las partes respecto a los tribunales competentes para la ejecución del título, será nulo.

La cuestión a simple vista pareciera de fácil solución, atento que por principios generales de jerarquía normativa, una ley tendría preeminencia por sobre un Decreto Ley.

Sin embargo, la cuestión plantea diferentes problemáticas que no conducen a una solución tan simplista.

En primer lugar, el conflicto ya no estaría suscitado por la colisión entre una ley -en este caso la N° 24.240- y un decreto -5965/63- , en virtud que el Decreto Ley N° 5965/63 cuenta con su recepción en otra ley -en este caso el Código Procesal Civil y Comercial- dado que contractualmente, dicha normativa prevé que las partes pueden prorrogar la jurisdicción en asuntos patrimoniales en su artículo 1, determinando que será el juez ante quien se inicie la demanda quien establecerá si resulta o no competente, conforme el artículo 5 CPCCN.

Por lo expuesto, la estipulación de las partes respecto un lugar de pago en los pagarés no sería más que una prórroga de jurisdicción pactada, situación que resulta perfectamente válida conforme nuestro ordenamiento jurídico. Asimismo, no surge de los fundamentos de ninguna de las normativas diseñadas para la protección del consumidor que las mismas hayan tenido como finalidad modificar las condiciones de abstracción y autonomía cambiaria de la que gozan los pagarés establecidas por el Decreto Ley N° 5965/63.

En la realidad de los negocios comerciales, muchas veces el acreedor, en uso de una posición dominante, le impone al deudor el lugar de pago, siendo en numerosas ocasiones diferente al que realmente correspondería respecto del lugar de otorgamiento del título. Asimismo, la prórroga de jurisdicción como pacto entre partes, resulta en numerosas ocasiones una condición sin la cual el acreedor no accedería a efectuar el negocio, razón por la cual, limitarla en protección del consumidor podría perjudicarlo restringiendo su acceso crediticio.

Por último, y atento que el pagaré se constituye como un título ejecutivo, el mecanismo procesal estipulado para su cobro -esto es el juicio ejecutivo- condiciona al Juez interviniente a no poder en principio analizar la validez o no de la cláusula del lugar de pago; es decir que el juzgador no podría efectuar un análisis sobre la prórroga de jurisdicción pactada entre las partes.

Atento dicha colisión de normativa, en los Juzgados del Fuero Comercial comenzó a darse divergencia de soluciones, que fueron apeladas en alzada. En algunos fallos se confirmaron las declaraciones de incompetencia de oficio conforme el artículo 36 de la ley de Defensa del Consumidor (conf. CNCom. Sala C, 12/6/09, “Cooperativa de Crédito, Consumo y Vivienda Nuevo Siglo Ltda. c/ Almeida, Ana María s/ ejecutivo”; íd. Sala C, 30/9/09, “BBVA Banco Francés S.A. c/ Hernández, Roberto Emilio s/ ejecutivo”; íd. Sala D, 26/5/2009, “Compañía Financiera Argentina S.A. c/ Barrionuevo, Juan Manuel s/ ejecutivo”; íd. Sala E, 26/8/2009, “Compañía Financiera Argentina S.A. c/ Castruccio, Juan Carlos”). En otros fallos, las incompetencias de oficio fueron revocadas por la Cámara del Fuero manteniendo la competencia del fuero nacional en lo comercial (conf. CNCom. Sala B, 27/8/2009, “HSBC Bank Argentina S.A. c/ Dominguez, Juan Federico s/ ejecutivo”; íd. Sala B, 13/8/2009, “Banco de la Ciudad de Buenos Aires c/ Silva, Héctor Darío”).

Las decisiones judiciales antagónicas en la materia, mencionadas en el párrafo precedente, resultaron ser los antecedentes fácticos que hicieron necesario un acuerdo plenario auto convocado para unificar jurisprudencia y evitar sentencias contradictorias. Asimismo, para establecer cierta previsibilidad respecto de la actuación de la justicia nacional en lo comercial.

En efecto, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial dictó un fallo plenario auto convocado con fecha 29.06.2011, denominado "Autoconvocatoria a Plenario s/competencia del fuero comercial en los supuestos de ejecución de títulos cambiarios en que se involucren derechos de consumidores" (Expte. S.2093/09). Resulta particular el hecho de haber sido auto convocado por el tribunal sentenciante; es decir no haber sido instado por una causa o expediente litigioso en particular.

En dicho plenario, se resolvió por voto de la mayoría que para los casos de ejecuciones de títulos cambiarios respecto de los cuales se verifique que se encuentran involucrados derechos de los consumidores, y para el caso que sean demandados fuera de la jurisdicción de sus domicilios, el juez tiene la facultad, pero además el deber de actuar de oficio y restablecer el imperio de la regla de orden público establecida en el artículo 36 in fine de la Ley N° 24.240. Es decir que el Juez de oficio puede declararse incompetente amparado por el artículo 36 de la ley de Defensa del Consumidor, entendiendo que la competencia será de los tribunales correspondientes al domicilio real del deudor.

Esta doctrina plenaria no da como resultado la invalidez del título ejecutivo, sino que invalida la posibilidad de perseguir el cobro en los tribunales de cualquier domicilio diferente al domicilio real del consumidor, teniendo la cláusula de prórroga de jurisdicción por no escrita, atento que el artículo 36 de la Ley N° 24.240 prohíbe todo pacto en contrario.

El argumento medular del Plenario de la Cámara Comercial fue la preeminencia de la ley de Defensa del Consumidor -de orden público- por sobre la vigencia de principios o caracteres cambiarios de fundamental importancia, como por ejemplo, la autonomía y la abstracción.

Para arribar a tal conclusión los jueces de la Cámara se cuestionaron si los principios propios de los títulos valores, como la autonomía o abstracción, permiten, en un juicio ejecutivo, examinar la competencia territorial indagando la relación fundamental para verificar si es o no una operación financiera para consumo que permita la aplicación del artículo 36 de la Ley de Defensa del Consumidor. Sostuvieron los magistrados que el concepto de “abstracción cambiaria”, al igual que cualquier disposición especial cuyo nacimiento se origine en el derecho común “no puede prevalecer sobre las leyes generales de carácter constitucional dictadas por el Congreso de la Nación, en cumplimiento o ejercicio de la Constitución misma (GONZÁLEZ, Joaquín V., “Manual de la Constitución Argentina”, Ángel Estrada y Cía. Editores, Buenos Aires, 1897, p. 490, nº 449)”.

Siguiendo ello, el Plenario estableció que “si la aplicación de leyes generales dictadas en cumplimiento o ejercicio de la Constitución, se viera impedida o restringida por preceptos o principios resultantes del derecho común, los jueces deben asegurar la efectividad de las primeras por encima de los segundos. Así lo ordenan positivamente el artículo 31 de la Carta Fundamental y el artículo 21 de la Ley N° 48, y a ello no escapa, por cierto, el principio de la “abstracción cambiaria”, pudiendo consiguientemente dejárselo de lado para proceder a una indagación causal del título cambiario cuando ello sea preciso para hacer posible la aplicación de las citadas leyes dictadas en cumplimiento o en ejercicio de la Constitución misma”.

Los magistrados sostuvieron que tales fundamentos resultan concordantes con la jurisprudencia imperante dictada por el Máximo Tribunal de la Nación cuando éste sostuvo que la “abstracción cambiaria” no es obstáculo para la indagación de la relación fundamental o causal, cuando ello sea menester para hacer efectiva la defensa de un derecho constitucional o de las leyes dictadas en cumplimiento o ejercicio de la Constitución Nacional. En este sentido, resulta claro que la “abstracción cambiaria” no puede erigirse en obstáculo para impedir la efectividad de los derechos de los consumidores, atento que tales derechos emanan expresamente de la Constitución Nacional (conf. CSJN, 4/5/1995, Z.62 XXVI, “Zuteco S.A. c/ Sociedad Mixta Siderúrgica Argentina s/ proceso de ejecución).

El artículo 42 de la Constitución Nacional y el carácter de orden público asignado a la Ley de Defensa del Consumidor contribuyen decisivamente a permitirles a los magistrados actuantes en cada caso a dejar de lado las características propias y trascendentes de los títulos, en pos de la protección de los derechos de los consumidores y usuarios.

A la fecha numerosa jurisprudencia ratifica dicho criterio, intentado dar acabado cumplimiento a la manda constitucional mencionada.

Conclusión [arriba] 

En la actualidad, la especial protección que conlleva el “Derecho del Consumidor” establecida por el ordenamiento jurídico desde su Carta Magna, implica un cambio de paradigma respecto del pagaré tradicional como título ejecutivo transformándolo en un título complejo.

En tal sentido, y conforme con la línea jurisprudencial imperante en la materia, observamos que el gran cambio deviene ante la posibilidad de la discusión de la causa de la obligación que actuara como fuente de la relación jurídica acreedor- deudor, modificando así una de las características propias del pagaré como título ejecutivo, su autonomía y abstracción.

En ese orden se ha indicado que “el pagaré de consumo puede integrarse con documentación adicional que abra la discusión respecto de la causa del negocio”, abriendo así una hendija en la letra de la ley – excepciones taxativas previstas en el artículo 544 CPCCN- que permita a los jueces velar por los derechos de los consumidores, en el entendimiento que ellos resultan ser la parte más débil en la relación jurídica subyacente.

Entendemos que la especial protección que se le da al consumidor no es más que el fiel cumplimiento de los principios generales del derecho, como el principio de buena fe (artículo 9 CCCN) y el ejercicio no abusivo de los derechos (artículo10 CCCN), evitando así que el pagaré vea desdibujado su fin siendo utilizado por los acreedores como medio para cometer fraude a la ley de Defensa al Consumidor violentando así su carácter de orden público.

Ahora bien, cierto es también que la modificación de esta figura que ha servido durante años a la protección del crédito en favor del acreedor, acarreará consigo consecuencias de índole comercial y económico. Esto es, perdidas las notas de seguridad y rapidez del cobro del crédito que otorga el pagaré, los acreedores se volcarán probablemente a otras figuras jurídicas en pos de su mayor protección, limitando así su uso y circulación.

Vemos así que, no sólo la realidad modifica el derecho, sino que el derecho a través de su actualización va modificando las conductas del hombre, el nuevo desafío será seguir de cerca estas conductas a fin de lograr el equilibrio en la protección de una y otra parte.

En conclusión, a priori consideramos acertado el cambio que permita indagar sobre la causa de la obligación en el entendimiento que el deudor de un pagaré de consumo no resulta cualquier deudor, sino aquél ubicado en una especial situación de desigualdad que pudiera provocar la vulneración de sus derechos, hecho éste que legitima la intervención de los jueces en pos de su protección. Sin perjuicio de ello, entendemos que esta intervención deberá ser interpretada de manera restrictiva y en un todo de acuerdo a los caracteres de justicia y buena fe a fin de no afectar la seguridad jurídica que debe prevalecer en el mercado.