JURÍDICO LATAM
Jurisprudencia
Autos:G. J. S. c/P. M. A. s/Incidente Art. 250 C.P.C.C.
País:
Argentina
Tribunal:Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Quilmes - Sala II
Fecha:09-03-2017
Cita:IJ-CMXXII-980
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Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Quilmes - Sala II

Quilmes, 9 de Marzo de 2017.-

El recurso de apelación interpuesto (fs. 20), contra la resolución dictada por el Sr. Juez de la instancia de grado (fs. 14 y vta.), que prorrogó el término de duración de las medidas ordenadas a fs. 27 de los autos principales, por 90 días.  Y CONSIDERANDO:  Que la finalidad del procedimiento previsto en la Ley N° 12.569 es hacer cesar el riesgo que pesa sobre las víctimas evitando el agravamiento de los perjuicios concretos derivados del maltrato que se cierne sobre ellas, mediante la adopción de medidas urgentes y transitorias que cautelarmente permitan su remoción; por ello resulta improcedente pretender, en este marco de actuación, que se modifique y/o se revierta tal situación fáctica, con la sola promoción del pedido de levantamiento de medida cautelar referido por el apelante (v. copias obrantes a fs. 4/8 vta.), correspondiendo que oportunamente se produzca la prueba ofrecida, y en ese marco, el Juez interviniente pueda resolver con los elementos probatorios suficientes y determinantes, el derecho allí esgrimido por el recurrente (arts. 34 inc. 5to., 195, 202, 204, 827 y ccdts. del C.P.C.C.; arts. 1, 3, 6, 7 y ccdts. de la ley citada; esta Sala, RSI-110-2016).

A mayor abundamiento, es dable señalar que la Ley N° 12.569 ha previsto un procedimiento específico para tratar aquellas denuncias que tuvieren por objeto hechos de violencia familiar, incluyéndose dentro de ese concepto “toda acción, omisión, abuso, que afecte la integridad física, psíquica, moral sexual y/o la libertad de una persona en el ámbito del grupo familiar, aunque no configure delito”.

El citado régimen legal prevé el dictado de medidas de aseguramiento urgentes a los fines de amparar a quienes prima facie aparecen como víctimas de violencia familiar, sin que ello implique una decisión de mérito sobre el fondo del asunto.

Por lo tanto, en este tipo de procesos, donde gravitan principios de orden público, el Juez debe arbitrar los recaudos necesarios para que el dictado de las medidas protectorias requeridas no se vea frustrado por la orfandad probatoria y que como director del proceso debe adoptar una postura activa, ordenando las diligencias de impulso y prueba necesarias a los fines de comprobar si se encuentra ante un caso concreto de violencia familiar. 

En la especie, el tenor de la denuncia formulada por la actora, abastecen, aunque más no sea mínimamente, la procedencia de las medidas adoptadas por el a quo y sus sucesivas prórrogas, desde la perspectiva interina, circunstancial y variable propia de esta categoría de protección, sin perjuicio, claro está, de lo que puede llegar a decidirse una vez conocidos los resultados de las medidas de prueba ordenadas diligenciar (ver fs. 8 vta. punto 3 de los autos principales), de las que pudieren disponerse conforme facultades acordadas al respecto por los arts. 8 bis y 9 de la Ley N° 12.569 (artículos incorporados por Ley N° 14.509), de las audiencias que deberán articularse conforme art. 11 de la ley citada y del control que deberá ejercerse en la instancia de grado conforme art. 14 de la ley citada; actividad probatoria y jurisdiccional que deberá el Sr. Juez de grado cumplimentar de forma inmediata al dictado de la presente resolución (art. 34 inc. 5to. del C.P.C.C.). En este contexto y bajo tales directivas, corresponde rechazar el recurso traído, y confirmar la resolución apelada.

Por todo ello, SE RESUELVE: Rechazar el recurso traído, confirmando la resolución apelada. REGÍSTRESE. DEVUÉLVASE.