JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Libertad de expresión y derecho a la privacidad e intimidad ¿Cuándo la información es de interés público? Comentario a los fallos "Fontevecchia y D’Amico c/Argentina” y “Menem, Carlos S. c/Editorial Perfil SA”
Autor:Rocha, Daniela - Trejo, Lisi
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho Constitucional - Número 2 - Mayo 2013
Fecha:20-05-2013 Cita:IJ-LXVIII-187
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I. Introducción
II. Breve Marco Teórico
III. Análisis de los principales argumentos de las sentencias
IV. Comentarios y reflexiones finales

Libertad de expresión y derecho a la privacidad e intimidad ¿Cuándo la información es de interés público?

Comentario a los fallos Fontevecchia y D’Amico c/Argentina y Menem, Carlos S. c/Editorial Perfil SA

Daniela Rocha 
Lisi Trejo

I. Introducción [arriba] 

En las líneas que siguen, abordaremos algunos aspectos del vínculo jurídico existente entre dos derechos de raigambre constitucional, que se encuentran en permanente tensión. A saber, la libertad de prensa y el derecho a la privacidad e intimidad individual.

Es sabido que al contar con idéntica jerarquía constitucional, debe establecerse en cada caso cuál es el punto de equilibrio en el que se logra preservar ambos derechos o bien, de no ser posible, cuál de ellos debe primar sobre el otro.

Desde esta perspectiva, proponemos analizar dos sentencias adoptadas en el marco de una misma contienda judicial, pero que arribaron a soluciones contrapuestas sobre esta cuestión. Puntualmente, nos referimos a las sentencias “Fontevecchia y D’Amico vs. Argentina”[1], dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en noviembre de 2011, y “Menem, Carlos Saúl c/ Editorial Perfil S.A. y otros s/ daños y perjuicios”[2], adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en septiembre de 2001.

Al versar los límites de la libertad de prensa y el derecho a la privacidad e intimidad individual el caso significó no sólo un conflicto de derechos sino una situación que plasmó la tensión subyacente en nuestro diseño constitucional entre los dos espacios que intenta regular: el público y el privado; en consecuencia puso en juego dos de las finalidades principales del control de constitucionalidad: la protección de la autonomía personal, por un lado, y de las condiciones del proceso democrático, por otro[3].

En ese marco, intentaremos mostrar cómo fueron abordadas en dichas sentencias, ciertas nociones -de distinta amplitud- que resultan importantes para la resolución de este tipo de conflictos: “democracia”, “interés público” y “umbrales de protección” individual.

De modo preliminar, conviene recordar cómo fueron los hechos que dieron origen a los fallos en estudio. El conflicto tuvo inicio en el año 1995, con la publicación en la revista Noticias de ciertos artículos periodísticos que contenían información personal vinculada al ex Presidente de la Nación, Carlos Saúl Menem, quien, al considerarse agraviado, comenzó la causa judicial que culminó en jurisdicción internacional.

Las notas periodísticas aludidas hacían referencia a la falta de reconocimiento de la paternidad por parte del ex presidente respecto de Carlos Nair Meza; a las vinculaciones políticas y económicas del mandatario con la madre del menor, y a las supuestas amenazas recibidas por ella y el niño, que habrían derivado en el traslado de estos últimos a la República del Paraguay.

El 25 de septiembre de 2001 la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante CSJN) hizo lugar al recurso extraordinario federal interpuesto por Menem, pues consideró que la difusión de dicha información violó el derecho a la intimidad del demandante. En consecuencia, conminó a los señores Jorge Fontevecchia y Héctor D’Amico -directivos de la editorial Perfil-, al pago de una importante suma de dinero en carácter de indemnización y a la publicación de la sentencia.

Así, el Máximo Tribunal consideró que no sólo por medio de la palabra escrita sino también de fotografías no autorizadas por el actor -en el tiempo y en el contexto en que fueron usados por el medio de prensa-, se había configurado “una intrusión en la zona de reserva del sujeto no justificada por intereses superiores de la comunidad”. Explicó que dicha información no resultaba de interés público ni era atinente a la actuación del mandatario en el ejercicio de sus funciones.

Por su parte, al pronunciarse -diez años después- acerca del reclamo incoado por Fontevecchia y D'Amico, la CorteIDH declaró que el Estado argentino era responsable de una afectación a la libertad de expresión -art. 13 de la CADH- y que, en consecuencia, debía dejar sin efecto la condena civil impuesta contra los nombrados, reintegrar los montos percibidos y asegurar la difusión de la decisión.

Presentado el caso, intentaremos desentrañar cómo valoraron los jueces los derechos de las partes y de qué modo se arribó a cada solución, examinándolos a la luz de las nociones antedichas, no sin antes ofrecer un breve marco teórico que sirva de punto de partida a nuestro análisis.

II. Breve Marco Teórico [arriba] 

La Constitución Nacional, a partir de sus fundamentos liberales y también desde sus bases democráticas, presenta a la libertad de expresión como un ideal central para la teoría y la práctica constitucional contemporáneas.

Debido a esa doble influencia, la constitucionalización de la libertad de expresión responde a dos objetivos. En primer lugar, obedece a un fin de tutela privada, consistente en la protección de esta libertad como un aspecto del desarrollo de la vida personal (es decir, como un derecho individual). En segundo lugar, persigue una finalidad pública, pues busca amparar un interés de la sociedad vinculado al acceso a la información[4]. Carlos Nino identifica al primer fin con la promoción de la autonomía personal y al segundo con el enriquecimiento del debate público.[5] Es el alcance de esta faz pública lo que se discutió en los fallos que analizamos.

Por otra parte, en relación a los derechos de privacidad e intimidad, si bien la doctrina y la jurisprudencia por lo general los equiparan, es necesario aclarar que tomaremos la distinción conceptual que expone el autor arriba citado.

En efecto, Nino explicó que las acciones “son ‘privadas’ no en el sentido que no son o no deben ser accesibles al conocimiento público sino en el sentido de que si violentan exigencias morales sólo lo hacen con las que derivan de ideales de una moral privada, personal o autorreferente; tales exigencias no se refieren, como las derivadas de la moral pública o intersubjetiva, a las obligaciones que tenemos hacia los demás, sino al desarrollo o autodegradación del propio carácter moral del agente” [6]. Mientras que definió a la intimidad como una esfera de la persona que ésta elige dejar fuera del conocimiento y la intrusión de los demás[7].

Despejadas estas diferencias conceptuales, surge con mayor claridad la importancia de encontrar el equilibrio entre el aspecto colectivo o social de la libertad de expresión y esa esfera de dominio individual que no puede ser invadida. Como la mayoría de las cuestiones axiológicas, su determinación es difícil y no existe una solución aplicable para todos los escenarios, sino que ese límite debe ser fijado en cada caso concreto[8].

A pesar de ello, las distintas voces constitucionales han coincidido en cierto criterio general de resolución de conflictos basado en la idea de distintos “umbrales de protección” de la esfera individual, según se trate de un particular o de una persona pública. Todavía más, dentro de esta segunda categoría, suele hacerse una segunda distinción de acuerdo al rol social que ocupan los individuos[9]. Así, ha sido diferenciada especialmente la situación de quienes desempeñan una función institucional estatal, y entre ellos, la de aquellos que ocupan cargos públicos como resultado de un mandato de elección popular.

Pero a partir de allí se acaban los consensos, tal como lo demuestra el caso analizado. Vemos en él que los jueces que detentan la última palabra en control de constitucionalidad del país y el tribunal internacional que intervino con posterioridad, discreparon ampliamente acerca del punto en el cual debía situarse ese umbral de protección individual frente al interés social. La magnitud de este desacuerdo derivó en dos fallos diametralmente opuestos de los órganos jurisdiccionales máximos que han intervenido para darle solución al mismo conflicto.

A pesar de estas contradicciones, intentaremos identificar en los lineamientos principales de ambas decisiones cómo fueron definidos para el abordaje del problema constitucional planteado tanto los límites de aquel umbral de protección como los conceptos de interés público y de democracia, pues ellos tendrán un rol central para situar la línea divisoria entre los dos derechos puestos en pugna. Como intentaremos mostrar, a pesar de su máxima relevancia, ambas sentencias ofrecieron pocas precisiones sobre ellos.

III. Análisis de los principales argumentos de las sentencias [arriba] 

III.a. Una fuga al concepto de democracia.

A partir de lo narrado hasta ahora, queda claro que tanto la CSJN como la CorteIDH tenían ante sí no sólo un conflicto de derechos individuales susceptible de afectar los intereses de las partes involucradas sino que también tuvieron que considerar las implicancias que la decisión en uno u otro sentido traería consigo desde el punto de vista político y social. De ahí que el centro del problema haya estado en el carácter de la información que se divulgó, es decir, en determinar si ella era o no de interés público.

Los dos pronunciamientos intuyeron que esta idea de interés público está vinculada, a su vez, con una visión de la democracia. Así, la CSJN señaló que el debido resguardo a la libertad de expresión era necesario para que no existiera tan sólo una “democracia desmedrada o puramente nominal”. Y que “incluso no sería aventurado afirmar que, aun cuando el art. 14 enuncie derechos meramente individuales, está claro que la constitución, al legislar sobre la libertad de prensa, protege fundamentalmente su propia esencia democrática contra toda posible desviación tiránica"[10].

Pero a pesar de esta aserción tan enfática, el Máximo Tribunal de la Nación se limitó a la simple mención del concepto en cuestión, sin aportar mayores precisiones sobre el concepto de democracia al que echó mano.

Por su parte, el Tribunal transnacional caracterizó a los medios de comunicación como “vehículo[s] de la dimensión social de la libertad de expresión en una sociedad democrática” (párr. 44) y explicó al respecto que es deber del Estado “equilibrar, en la mayor medida de lo posible, la participación de las distintas informaciones en el debate público, impulsando el pluralismo informativo” (párr. 45[11]).

Ahora bien, lo cierto es que ambas sentencias se sustentaron en una idea de democracia pero ninguna desarrolló los alcances de la noción. En el caso de la CorteIDH, se puede intentar rastrear el concepto en los pronunciamientos anteriores a los que remitió el fallo, como por ejemplo “Herrera Ulloa Vs Costa Rica”[12]. Allí también se habló de “debate público”, lo que sería un indicio de que el Tribunal no tiene una visión de la democracia meramente mayoritaria (entendida como requirente de un simple recuento de votos), sino que, al parecer, considera la necesidad de que la sociedad no se limite a votar sino que debata sus decisiones de alguna forma. Pero no ofreció mayores precisiones sobre cómo debe darse dicho debate; v.gr., qué espacios y si esos espacios son institucionales o simplemente los ámbitos de encuentro social. Esta falta de definición inicial también impide visualizar cuál es el rol que les cabe a los medios de difusión masiva.

Los jueces regionales también hicieron alusión al “pluralismo democrático” y a la necesidad de transparencia por parte de los gobernantes, pero estos son tan solo algunos indicios por los cuales inferir en qué consistiría un régimen democrático. Sólo remisiones a términos genéricos e indefinidos. Tampoco hay precisiones acerca de las fuentes jurídicas de las que fueron tomados, ya sea una norma o declaración, lo que serviría para determinar un poco más el alcance de estos términos[13].

En medio de estas generalidades, lo claro es que en ambos pronunciamientos la tendencia fue dar a la opinión pública un papel central en la configuración de las sociedades democráticas, y de allí puede extraerse la relevancia otorgada a la diversidad informativa, en relación a cuestiones de interés público.

Ahora bien, volviendo a los tramos expuestos de la sentencia de la CSJN, puede decirse que era especialmente relevante que nuestro Máximo Tribunal fuera preciso al exponer los fundamentos de su razonamiento, en virtud de que este conflicto puntual –como dijimos al comienzo- ponía en tensión dos de las finalidades principales del control de constitucionalidad; a saber, la protección de la autonomía personal y las cuestiones relativas al proceso democrático[14].

Al respecto, en la doctrina local, el constitucionalista Roberto Gargarella resaltó que la revisión judicial, además de orientarse a asegurar una esfera de inviolable autonomía en los individuos, debe estar enfocada a resguardar las condiciones del debate democrático y evitar así cosas tales como el cierre a las vías de expresión ciudadana, por medio de la censura a los medios de comunicación o de la reducción al silencio de las voces opositoras al gobierno[15].

Desde otro marco teórico pero en sentido similar, John Ely propuso que los guardianes de la constitucionalidad se dediquen a controlar los medios mediante los cuales el sistema busca garantizar “que nuestros representantes elegidos realmente nos representen”. Entre esos mecanismos, el deber es proteger muy especialmente a la libertad de expresión en su faz pública, cuyo papel central es “asegurar la discusión abierta e informada de los asuntos políticos y para controlar al gobierno cuando se extralimitara”[16].

Es entonces un requisito ineludible que los argumentos de las sentencias estén definidos con precisión, sobre todo cuando en ellas se adoptan decisiones basándose en principios tan valiosos para la vida constitucional. Esto último por cuanto las consideraciones se que hagan sobre ellos en las resoluciones de las máximas jurisdicciones constitucionales suelen trascender lo decidido en el caso concreto, para configurarse en fuente jurisprudencial de asiduo recurso en causas judiciales posteriores.

III.b. Los “umbrales de protección”

Asimismo, a partir de estas primeras referencias a las nociones de interés público y de democracia, los dos Tribunales construyeron la idea de un diferente “umbral de protección” para los funcionarios públicos en punto a aquellos aspectos de sus vidas que podrían válidamente pretender sustraer de la divulgación periodística.

La decisión de la CSJN subrayó que el derecho a informar no puede extenderse en detrimento de la necesaria armonía con los restantes derechos constitucionales y que incluso las personas públicas detentan “áreas de su actividad no destinadas a ser difundidas sin su consentimiento” (considerando 12°).

Consideró, asimismo, que “…aún el hombre público, que ve restringida la esfera de su vida privada con motivo de la exposición pública a la que se halla sometido por el desempeño de su función, tiene derecho a preservar un ámbito en la esfera de la tranquilidad y secreto que es esencial en todo hombre, en tanto ese aspecto privado no tenga vinculación con el manejo de la cosa pública o medie un interés superior en defensa de la sociedad” (considerando 13°).

Por su lado, la CorteIDH señaló que las expresiones sobre la idoneidad de una persona para el desempeño de un cargo público o los actos realizados por funcionarios públicos en el desempeño de sus labores, entre otras, gozan de mayor protección. Agregó que en una sociedad democrática, los funcionarios públicos están más visibles al escrutinio y a la crítica del público y que “…este diferente umbral de protección se explica porque se han expuesto voluntariamente a un escrutinio más exigente. Sus actividades salen del dominio de la esfera privada para insertarse en la esfera del debate público. Este umbral no solo se asienta en la calidad del sujeto, sino en el interés público de las actividades que realiza” (párr. 47).

A partir de aquí, ambos pronunciamientos se distanciaron, pues la Corte argentina pasó a poner el acento en que esa información versaba sobre asuntos vinculados a la vida familiar y que la persona tenía derecho a mantenerlas fuera del conocimiento social; en tanto que el Tribunal Interamericano, hizo énfasis en que los artículos periodísticos estaban orientados a demostrar irregularidades en el manejo de fondos e influencias políticas, vinculadas al rol institucional que desempeñaba Carlos Menem.

Además, la CSJN sostuvo que la difusión de esas cuestiones familiares descriptas con anterioridad, configuraba una intrusión en la zona de reserva del sujeto no justificada por intereses superiores de la comunidad. Subrayó que, en este contexto, se habían incorporado imágenes y el nombre del menor, sin prudencia profesional, conducta que revelaba el carácter arbitrario de esta injerencia “no justificada por el debate vigoroso de las ideas sobre los asuntos de interés público ni por la transparencia que debe tener la actuación del hombre público en el ejercicio de sus altas responsabilidades” (considerando 16°).

Frente a este criterio, la CorteIDH criticó al fallo argentino señalando que la información sobre la vida privada y las cuestiones de interés público eran inescindibles en el caso.

Tal es así que ese conflicto familiar era la razón de la disposición de cuantiosas sumas de dinero, regalos costosos y favores económicos y políticos a los involucrados por parte del entonces Presidente de la Nación. La CorteIDH añadió que estas son circunstancias sobre las cuales existe un legítimo interés social en conocerlas, ya que son datos vinculados a la integridad del funcionario (párr. 62). Asimismo, destacó que la información acerca de los lazos familiares del ex – Presidente con ese hijo era algo que ya había cobrado estado público (párr. 63 y 64).

Pero más allá de su propia lectura sobre el carácter de esa información, creemos que lo más relevante del fallo de la CorteIDH consiste en su evaluación del modo en que abordaron el caso los jueces argentinos. En efecto, parece acertada la observación realizada en relación a que era necesario “ponderar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás con el valor que tiene en una sociedad democrática el debate abierto sobre temas de interés o preocupación pública” (párr. 52) y que, en lugar de ello, “…la Corte Suprema se refirió a cuándo una intromisión en la intimidad podría estar justificada y a la protección de la intimidad del “hombre” público, entre otros aspectos [sin analizar] en el caso en concreto si la información cuestionada tenía o no carácter de interés público o contribuía a un debate de interés general. Por el contrario, en su decisión se refirió a los alegados aspectos de la vida privada de manera aislada de las cuestiones de interés público que de ellos se derivan y que constituyen el aspecto fundamental de las notas cuestionadas…” (párr. 66).

IV. Comentarios y reflexiones finales [arriba] 

Como dijimos al principio, el caso dejó a la luz no solo un conflicto de derechos sino que sirvió de ejemplo que reveló en forma clara la tensión profunda en nuestro diseño constitucional entre los dos espacios que intenta regular: el público y el privado y, finalmente, entre sus dos grandes ideas inspiradoras: liberalismo y democracia.

También vimos que en los sentencias comentadas subyace cierta falta de rigurosidad acerca de la definición de nociones claves como interés público y democracia, definición que hubiera sido deseable pues hace no solo a la fundamentación y claridad exigible por los involucrados sino también a la necesidad de una línea jurisprudencial coherente e identificable. De máxima importancia al tratarse de intérpretes normativos últimos (de la Constitución en el caso de la CSJN y de la Convención en el caso de la CorteIDH).

La causa también llevó a los jueces de nuestra Corte al encuentro de dos de los principales objetivos de protección del control de constitucionalidad: la promoción de la autonomía personal y la protección de las condiciones del proceso democrático, que inclinaban la balanza hacia el máximo amparo de la esfera privada e íntima del individuo y hacia el resguardo del interés de la sociedad respectivamente[17]. Desde esta perspectiva, el Máximo Tribunal del país tuvo la difícil tarea de ponderar ambos espectros con igual profundidad de análisis. Sin embargo, da la impresión de que no se evaluaron en todos sus aspectos las consecuencias de la decisión desde las indicadas finalidades de control.

Lo expresado en las líneas precedentes no implica una evaluación negativa, desde un punto de vista sustancial, de la primacía final que la Corte dio en el caso a la esfera individual. En lugar de ello, queremos remarcar que -al no poder establecerse un canon según el cual pueda darse primacía a sólo uno de estos bienes constitucionales en todas las situaciones de tensión- era imprescindible la exposición de criterios claros para que pueda comprenderse por qué lo decidido en el caso es la mejor solución y ofrezca parámetros de referencia para conflictos futuros.

Llamativamente, la CorteIDH efectuó un mejor análisis del interés público en juego desde las condiciones necesarias en una democracia, aún cuando su tarea de evaluación normativa era sustancialmente diferente a la que debe realizar la Corte local. Ello así porque ésta última debía ocuparse de considerar los factores que inspiran a la dimensión política de nuestra Constitución; lineamientos principales destinados a regir la vida política de nuestra sociedad. Hay, por lo tanto, un interés específico y concreto de que el procedimiento democrático alumbre la puesta en práctica diaria de ese diseño institucional en particular, que -bien dispuesto- pueda ser protector y promotor de los espacios de información y debate suficientes sobre las cuestiones de interés público. La CorteIDH, en cambio, sólo tenía frente a sí una concepción de la democracia en abstracto, de líneas mínimas que pudieran ser comunes a las diversas organizaciones políticas de los países integrantes del Pacto regional.

Por otra parte, a partir de este caso no podemos dejar de preguntarnos si la lejanía de dicha jurisdicción internacional no se traduce en un problema a la hora de abordar situaciones tan locales y particulares como la que representó esta contienda judicial. A este interrogante se suma otra cuestión de inmediatez que también queremos remarcar especialmente: La Comisión Interamericana tomó conocimiento de este caso el 15 de noviembre de 2001 y lo llevó ante la jurisdicción de la Corte Interamericana el 10 de diciembre de 2010, es decir diez años después. Esto sin dudas dificultó la tarea de evaluar el conflicto originante, ubicado temporalmente entre 1995 y 2001.

Como valoración final, cabe decir que nuestro Tribunal Supremo era el principal obligado a evaluar lo que la democracia y el interés público de la sociedad habrían de significar en nuestra organización política. Las circunstancias colocaban a nuestros jueces en mejores condiciones de evaluar qué asuntos formaban parte en el contexto nacional del interés de la sociedad. Y porqué, a la luz de los conceptos constitucionales brevemente analizados, resultaba relevante que la sociedad cuente o no con determinada información. Por otra parte, lo cierto es que la CorteIDH al menos reconoció mucho más enfáticamente que la Corte argentina la centralidad de las nociones de interés público y democracia para resolver el caso. Sin embargo, tampoco pudo esclarecer el alcance que corresponde dar a esos términos y quedan pendientes a su respecto los interrogantes vinculados a la legitimidad de esa jurisdicción para valorar tales extremos frente a situaciones de conflicto tan locales y particulares como el caso analizado y, asimismo, acerca de la verdadera posibilidad de apreciación de los hechos frente a la lejanía espacio temporal de su contexto de decisión.

 

 

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[1] CorteIDH, Sentencia del 25 de noviembre de 2011, Series C, No. 238.
[2] CSJN, Fallos, 324:2895.
[3] Carlos Nino, La constitución de la democracia deliberativa, Gedisa, Barcelona, 2003, p. 273/280.
[4] En la misma línea, el Tribunal Constitucional español ha expresado de un modo muy ilustrativo que los derechos derivados de la libre expresión "no sólo son derechos fundamentales de cada persona, sino que también significan el reconocimiento y garantía de la opinión pública libre, elemento indispensable del pluralismo político en un Estado democrático, que por lo mismo trasciende el significado común y propio de los demás derechos fundamentales" (Sala Segunda STC, sentencia 51/1989, del 22/2/1989). En el ámbito de la doctrina nacional actual, se ha sostenido que la libertad de expresión y el derecho a la información deben analizarse como dos caras de una misma moneda, pero que la diferencia fundamental entre ambas es que la libertad individual de expresión es un derecho público subjetivo, mientras que el derecho a la información es un derecho público colectivo. Marcela I. Basterra, “Derecho a la información y a la libertad de expresión”, 07/07/2011, (La Ley, 2011-D, 2).
[5] Carlos Nino, Fundamentos de Derecho Constitucional. Análisis filosófico, jurídico y politológico de la práctica constitucional, Astrea, Buenos Aires, 2002, p. 263.
[6] Carlos Nino, Fundamentos …, op. cit., p. 304; Esta distinción es también una derivación de la diferenciación entre moral pública y moral privada. Para más precisiones conceptuales, ver, del mismo autor, Etica y Derechos Humanos, cap. 3; “Las concepciones fundamentales del liberalismo”, en Derecho, moral y política, II, Gedisa, Buenos Aires, 2008, p. 10, entre otros escritos.
[7] Carlos Nino, Fundamentos …, op. cit., p. 327. Sin embargo, otra parte de la doctrina argentina actual sostiene que entre uno y otro concepto existe sólo una diferencia de grado y que ambos están vinculados al conocimiento de terceros. Véase Marcela Basterra, "Derechos humanos y justicia constitucional: intimidad y autonomía personal", en Germán J. Bidart Campos y Guido Risso (coord.), Los Derechos Humanos del Siglo XXI. La revolución inconclusa, Editorial Ediar, Ciudad Autónoma de Aires, 2005, pp. 57 ss.
[8] Isaiah Berlin ya había identificado la dificultad de elegir entre “valores” de igual jerarquía, explicando que algunos de ellos son simplemente son “inconmensurables entre sí”. Isaiah Berlin, “Mi trayectoria intelectual” en Isaiah Berlin, Dos conceptos de libertad y otros escritos, Alianza Editorial, Madrid, 2005, pp. 138-140.
[9] Néstor Sagües, Manual de derecho constitucional, Astrea, Buenos Aires, 2007, pp. 711/712. Esta doctrina también subyace a la sentencia “New York vs Sullivan” de la SCUS. Nino destacó el rol central de esta sentencia, al sostener que ella “creó un privilegio especial para los escrutinios y críticas dirigidos contra funcionarios públicos en ocasión de sus funciones” (Carlos Nino, Fundamentos…, op. cit., p. 269).
[10] Considerando 6°. Esta había sido ya una antigua jurisprudencia de la Corte, presente desde los Fallos 248:291 y 311:2553, a los que hizo expresa remisión.
[11] Con remisión a “Kimel Vs. Argentina”, 2 de mayo de 2008, Serie C No. 177, párr. 57.
[12] Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107
[13] Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, vgr. Párr. 127, 128; voto del juez Sergio García Ramírez, párr. 5, 23, 27.
[14] Carlos Nino, La constitución… , op. cit., p. 273/280.
[15] Roberto Gargarella, La justicia frente al gobierno. Sobre el carácter contramayoritario del poder judicial, Ariel, Barcelona, 1996, p. 263.
[16] John Hart Ely, Democracia y desconfianza. Una teoría del control constitucional, Siglo del Hombre Editores, Bogotá, 1997, p.119
[17] Carlos Nino, La constitución… , op. cit., p. 273/280.