JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:El Jurado Popular en la Provincia de Córdoba
Autor:Luzzi, Ignacio Eduardo
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho Procesal y Litigación de Córdoba - Número 5 - Diciembre 2020
Fecha:28-12-2020 Cita:IJ-I-IV-474
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
Introducción
El modelo de enjuiciamiento por jurados. Breve reseña histórica
Comparación de sistemas
La Constitucionalidad de la figura del Jurado Popular
El sistema cordobés a la luz de la Ley N° 9182 y sus diferencias con el art. 369 del Código Procesal Penal Córdoba (C.P.P)
Análisis del sistema de jurados populares y su característica de multidimensionalidad
Conclusión
Notas

El Jurado Popular en la Provincia de Córdoba

Por Ignacio Eduardo Luzzi

Introducción [arriba] 

El modelo de enjuiciamiento por jurados, configura un instituto propio del proceso penal, que permite satisfacer algunas de las necesidades de las sociedades actuales al admitir que algunos ciudadanos, desvinculados de la función judicial, acompañen a los jueces técnicos (en distintas proporciones según los modelos existentes), en el juzgamiento de otros individuos de la misma comunidad, a los que se les endilga la supuesta comisión de determinados delitos; lo que importa un mecanismo de participación ciudadana en la justicia. 

Podemos decir, sin perjuicio de ir adelantando nuestra opinión, que dicho sistema implica un apartamiento del tradicional modelo de juicio criminal (que siempre ha estado en cabeza de organismos técnicos en forma exclusiva) y trasunta en beneficios sociales, que significan el mayor acercamiento y empatía del colectivo social con respecto a la ley y la magistratura, a la vez que es percibido como un instrumento que posibilita en mejor y mayor medida la realización del derecho material comprometido (derecho penal en este caso), fin último del proceso, en procura de alcanzar la justicia del caso concreto y la paz social, alterada por la comisión de un delito.

Este régimen propone la justicia de los pares, con la participación en la resolución de los conflictos penales, de personas que no integran el poder jurisdiccional del Estado, quienes asumen el carácter de juzgadores no permanentes, y se colocan al lado de los titulares de los tribunales.  

En este sentido, se debe reconocer que la utilización de este sistema de juzgamiento implica una toma de decisión política que va más allá de la forma de procesar a los supuestos autores de hechos ilícitos, y que también significa adoptar una posición con respecto a la forma de encarar la persecución penal. Por ello, previo a que los órganos políticos decidan consagrar este sistema, en la etapa de su construcción teórica, durante su puesta en funcionamiento práctica, y muy especialmente desde que se lo pone en marcha, se deberá contar con permanente la colaboración y opinión de los operadores jurídicos, que van a utilizarlo, de profesionales de distintas áreas, que brinden el asesoramiento de cada una de sus disciplinas y, sobre todo, de la gente común, principales beneficiarios y actores del régimen, a los fines de ir delineando y perfeccionando la funcionabilidad del mismo.

Esta última tarea, nutrida de los conocimientos interdisciplinarios de científicos, profesionales y de personas comunes, es la que va a permitir que el instituto se desarrolle correctamente y que vaya creciendo en relación a los fines perseguidos, por lo que se transforma en una actividad permanente a desarrollar por el órgano político.

Por todo lo dicho, se llega a la primaria conclusión de considerar al modelo de enjuiciamiento por jurados como un mecanismo procesal que participa de las características del modelo jurídico multidimensional, cuyo desarrollo teórico corresponde al Dr. Martínez Paz, quien lo propone para construir el mundo jurídico actual, basando sus raíces en la relación hombre-sociedad-cultura y derecho[1].

El modelo de enjuiciamiento por jurados. Breve reseña histórica [arriba] 

Para encontrar los primeros antecedentes del jurado, debemos remontarnos a los tribunales de las heliastas, en Grecia, los cuales estaban conformados por numerosos miembros de la sociedad (llegando alcanzar hasta los 6.000 miembros), quienes se encargaban del juzgamiento de ciertas especies de delitos que afectaban a la comunidad, entre ellos, el robo, el rapto y el adulterio, entre otras conductas ilícitas.

En la sociedad helénica, también encontramos otras instituciones que se encargaban del juzgamiento de delitos, con la particularidad de que todas participaban de las características de un jurado popular, en el sentido de estar integrado por ciudadanos, pudiendo mencionar como tales a la asamblea del pueblo, los tribunales areópagos y los éfetas, sin entrar a considerar las características de cada uno de ellos, lo que excedería largamente los fines de este trabajo.

Desde sus orígenes, la institución del jurado fue considerada un derecho del imputado, en la posibilidad de ser “juzgado por sus pares y no por el poder”, carácter que se puso de manifiesto en la época feudal, donde se disponía el juzgamiento de los vasallos por otros similares[2], poniendo de resalto que dicha característica se mantiene en la concepción actual de la figura que plantea como uno de sus fundamentos que los ciudadanos sean juzgados por sus pares al momento de determinar su responsabilidad penal en un ilícito determinado.

Siguiendo con su desarrollo histórico y en base a lo expuesto por la Dra. Frascaroli[3], el sistema de enjuiciamiento por jurados tuvo un importante desarrollo en Inglaterra, marcando su punto de partida en el siglo XI, durante el reinado de Guillermo I, cuyo objetivo era evitar la discriminación contra los judíos. En consecuencia, cuando estos mantenían un conflicto de tipo comercial con los cristianos, tenían el derecho de someter el conocimiento del mismo a un jurado integrado con judíos en su mitad. Esta atribución también se les reconoció a los comerciantes italianos y alemanes, en el decurso del siglo XIII.

El sistema de enjuiciamiento por jurados se extendió en territorio inglés durante el gobierno del rey Enrique II en el año 1154, donde encontramos al jurado moderno. Dicho monarca estableció el régimen con el nombre de Grand Assize, consistente en el nombramiento de doce ciudadanos, reconocedores o jurados, quienes eran testigos de los hechos objeto del litigio, describiéndolos en virtud de lo que habían conocido por sus sentidos. No obstante ello, muchas veces, los integrantes de estos tribunales de jurados no conocían los hechos objeto del pleito, lo que los obligaba a convocar a otras personas mejor informadas, quienes declaraban bajo juramento de decir verdad.

Por dicha circunstancia, los primigenios jurados de testigos fueron mutando hasta convertirse en jueces de los hechos que dictaban su veredicto luego de escuchar la prueba aportada por quienes realmente tenían conocimiento sobre lo acontecido.

Con esta transformación, se da el paso fundamental hacia la configuración actual del jurado británico o modelo anglosajón, el que fue importado hacia los Estados Unidos de América durante el periodo de colonización de dicho territorio, y receptado en su Constitución del año 1787, en su Artículo III, Sección 2, cuya parte pertinente se transcribe, traducida al idioma español: “Se juzgarán ante jurado todas las causas criminales, excepto las que den lugar al procedimiento de residencia”[4]. 

Comparación de sistemas [arriba] 

En este acápite serán motivo de análisis los dos modelos que admite el sistema de enjuiciamiento por jurados; Por una parte, nos encontramos con el modelo anglosajón, utilizado principalmente en los Estados Unidos de América e Inglaterra y, por la otra, con el modelo europeo o “escabinado”, de gran recepción en países de Europa Accidental como Francia, Italia y Alemania.

Junto a estos regímenes, se encuentra una tercera posición que establece un sistema mixto y que se configura con características de ambos modelos.  

Al margen de las diferencias que puedan establecerse entre dichas variantes, vale decir, siguiendo a los Dres. José Cafferata Nores, Víctor Vélez y Jorge Montero, que la idea actual de jurado, descarta de plano la de “asamblea popular”,

“principalmente la helénica, que presuponía la reunión de un gran número de ciudadanos en el desarrollo de la jurisdicción, sin la asistencia de organismo técnico alguno. En cambio, tanto el sistema anglosajón o como el escabinado, se integran con un componente técnico y oficial, colocándose algún magistrado junto a los ciudadanos comunes en la tarea a desarrollar”[5].

En primer término, vamos a analizar el sistema anglosajón, el cual establece la presencia de 12 ciudadanos que revisten el rol de jurados, quienes asisten a las audiencias del juicio para luego deliberar entre sí, realizando el juicio de culpabilidad para determinar si el imputado es culpable o inocente; luego de ello, y sobre el veredicto arribado por los jurados, el juez técnico va a estipular las consecuencias legales de la acción culpable o inocente.

Siguiendo a Alberto Binder, se concluye que este sistema es de decisión conjunta y fraccionada en dos momentos: uno de ellos para determinar el supuesto fáctico del juicio, como antecedente a la pena y con los jurados como protagonistas; y, el otro, consistente en establecer la solución legal del caso como consecuencia del veredicto ciudadano, la que recae en cabeza del juez técnico[6].

Por su parte, el sistema europeo o “escabinado” implica la conformación de un colegio de jueces (integrado por jueces técnicos y jueces legos), quienes tienen idénticas facultades jurisdiccionales y se encuentran en un mismo nivel; por lo que discuten, deliberan y deciden el caso en su totalidad. Dentro de este modelo, se admiten variantes en orden a la cantidad de juzgadores de cada tipo, algunas con preeminencia de los técnicos o profesionales y otras con prevalencia de los ciudadanos comunes.

La Constitucionalidad de la figura del Jurado Popular [arriba] 

En el Derecho Constitucional Argentino, la exigencia de establecer el sistema de enjuiciamiento por jurados aparece por primera vez en el año 1812, en el Proyecto de la comisión designada para redactar la Constitución; Así, en su capítulo XXI, art. 22, se establecía que “el proceso criminal se hará por jurados y será público”.

Dicha manda se iba a repetir en el Proyecto de Constitución de la Sociedad Patriótica para las Provincias Unidas del Rio de la Plata en América del Sud, cuyo art. 175 en su parte pertinente, rezaba “El juicio criminal se establecerá por jurados…”; las constituciones de 1819 y 1826, que no fueron aprobadas, contenían disposiciones similares en cuanto a la materia, lo que demuestra que la figura del enjuiciamiento por jurados, siempre estuvo en la cabeza del constituyente histórico.

Es por ello que la Constitución Nacional, promulgada en el año 1853, estableció en su art. 118 que “todos los juicios criminales ordinarios se terminaran con jurados”.

Asimismo, el art. 24 dispone “El Congreso promoverá la reforma de la actual legislación en todos sus ramos, y el establecimiento del juicio por jurados”; y el art. 75 (que estatuye las funciones del Congreso nacional), en su inc. 12, sostiene que le corresponde a este órgano el dictado de los Códigos de fondo y de leyes generales para la Nación, entre ellas, las necesarias para establecer el juicio por jurados[7]; todo lo cual refuerza la postura del constituyente histórico, que nace de la influencia de la Constitución de los Estados Unidos de América.

Estas categóricas disposiciones constitucionales (programáticas en el sentido de que ordenan al máximo órgano legislativo nacional a los fines de que dicte una norma instituyendo el sistema), han sido desoídas y, por ello, no se encuentra previsto en la actualidad el régimen de juicio por jurados en la Argentina, constituyendo una gravosa omisión que cercena la jerarquía constitucional, todo en virtud de la desobediencia del poder constituido a una manda del poder constituyente, depositario de la soberanía y de la voluntad del pueblo.

Nuestra Carta Magna provincial recepta la figura del jurado, en su art. 162, al disponer que “La ley puede determinar los casos en que los tribunales colegiados son también integrados por jurados”. Va de suyo decir que este precepto también contiene un mandato a la Legislatura Provincial para que incorpore la figura, lo que fue receptado por la Ley N° 8123 del año 1991 que reformó el Código Procesal Penal, estableciendo en forma parcial el juicio por jurados en su art. 369.

Años más tarde, el legislador provincial le dio mayor sustento a esta incorporación con la promulgación de la Ley N° 9182 del año 2004, la que refuerza el sistema primigenio de la ley adjetiva. En forma preliminar, podemos decir que ambos sistemas coexisten y que tienen su campo de aplicación en un elenco reducido de delitos, lo que será analizado a continuación.

El sistema cordobés a la luz de la Ley N° 9182 y sus diferencias con el art. 369 del Código Procesal Penal Córdoba (C.P.P) [arriba] 

Tal como se mencionó, el art. 162 de nuestra Constitución manda al legislador provincial a establecer el sistema de juicio por jurados para atender y sustanciar los pleitos penales. En cumplimiento de dicha disposición, en el año 1991 el CPP fue reformado por la Ley N° 8123, determinándose la procedencia de este sistema en su art. 369[8] y adoptando el modelo del escabinado.

En virtud de ello, cuando el máximo de la escala penal conminada en abstracto para el hecho contenido en la acusación sea de 15 años o mayor, y medie pedido expreso del Ministerio Publico Fiscal, del imputado o del querellante particular, la Cámara del Crimen interviniente dispondrá la integración del tribunal con dos ciudadanos que se colocaran a la par de los tres vocales y con sus mismas facultades; de ello se pueden obtener las notas propias del sistema, diciendo que es facultativo, pues su utilización depende de la voluntad de las partes legitimadas para solicitarlo; que la participación lega es minoritaria (3 técnicos y 2 jurados), y que los jurados gozan de las mismas atribuciones que los camaristas mientras dure el proceso, por lo que pueden decidir todas las cuestiones que involucra la sentencia final (existencia del hecho, participación del imputado, calificación legal y atribución de la pena, incluso entendiendo en los reclamos civiles, si hubiere).

Tiempo después, más precisamente en el año 2004, la Legislatura Provincial sancionó la Ley N° 9182, conocida vulgarmente como Ley de Jurados Populares, que estableció[9] un sistema distinto al de la ley ritual, más cercano al modelo anglosajón.

Se determinó la aplicación de este régimen para entender en casos de delitos gravísimos y aberrantes, verbigracia el homicidio calificado (art. 80 C.P), y para los delitos comprendidos en el fuero penal económico y anticorrupción[10], disponiendo en forma obligatoria la integración del tribunal de juicio con 8 jurados populares titulares y 4 suplentes, quienes acompañan a los 3 jueces técnicos[11].

Como notas típicas del modelo de la Ley N° 9182, podemos mencionar que su aplicación es obligatoria en los casos mencionados en el art. 2 de dicho cuerpo normativo, que se mantiene la integración mixta del tribunal /al igual que en el sistema del art. 369 del C.P.P), pero con una marcada superioridad de los jurados por sobre los jueces profesionales (8 contra 3).

Por otro lado, los jurados son meros observadores durante el debate, no pudiendo realizar preguntas de ninguna índole y con nula injerencia en la etapa probatoria; y, al momento de la deliberación, sólo emiten su voto con respecto a las cuestiones fácticas, es decir, sobre la existencia del hecho y la participación del encartado en el mismo, quedando vedadas sus facultades en cuanto a determinar la calificación legal, el monto de la pena aplicable y el tratamiento de alguna cuestión civil conexa.

Análisis del sistema de jurados populares y su característica de multidimensionalidad [arriba] 

La dimensión antropológica del jurado implica colocarlo, ya sea popular o escabino, en la posición de juzgar a un conciudadano al que se le endilga la comisión de un delito.

En este régimen se privilegia la persona del jurado y se pone en sus manos una importante atribución, la que deberá desempeñarse con arreglo a la ley y a principios éticos y valorativos.

Por el lado de los jueces técnicos, esta relación humana con un jurado popular, sin conocimientos jurídicos pero imbuidos del sentimiento popular, puede trasuntar en beneficios indudables en su tarea profesional.

Por último, con respecto al imputado, se piensa el sistema como una garantía suya, en razón de ser juzgado por un similar.

En cuanto a la dimensión sociológica, el jurado, un representante del pueblo, accede a una de las mayores armas del control social, al decidir sobre la suerte del imputado, cabeza a cabeza con el magistrado, imbuido de tal atribución por la ley y la Constitución.

En este sentido, los estudios sociológicos pueden aportar y contribuir al sistema en analizar el impacto que significa la adopción del juicio por jurados, en la opinión publica del que se desempeña como juez lego y de la sociedad en general.

Consideramos que este instituto permite acercar la justicia a la gente, cambiando la percepción de los mismos sobre el derecho y sobre el funcionamiento de la magistratura.

Otro tópico a analizar es el problema de las diferencias culturales y lingüísticas que se generan entre los jueces técnicos y los imputados, las que deberán ser mejoradas para una mejor comprensión del jurado lego, inhábil en el lenguaje jurídico, las más de las veces.

Con respecto al aspecto cultural, el jurado importa la receptación del principio de participación popular y democracia, en el sentido de que los ciudadanos comunes participan en una de las funciones del gobierno, al que le delegaron facultades en uso de su soberanía.

Estas pautas se pueden ir trasladando de generación en generación hasta llegar a internalizar el jurado como un elemento propio de la cultura general y, sobre todo, jurídica, de una sociedad determinada.

En este tópico, también debe prestarse especial atención a la sociolingüista, es decir, a la relación cultura-lenguaje para facilitar la comunicación de los legos con el proceso y como una garantía para el incoado.

En cuanto al Derecho, la institucionalización del jurado en Córdoba importó hacer operativa una manda constitucional del constituyente histórico nacional y también del provincial, configurando un instituto multimodal.

Se piensa que el juicio por jurados participa de las características de interdisciplinariedad, en razón de que vincula a jueces técnicos y jueces legos durante el debate, mixturando distintos saberes, con una necesaria retroalimentación entre ambos.

Asimismo, este carácter se pone de manifiesto en las campañas de instrucción a los jurados legos electos, desarrollados por el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, que incluso cuenta con una oficina especializada en la cuestión, donde se brinda asesoramiento a los mismos.

Conclusión [arriba] 

A modo de colofón, podemos mencionar que la institución del juicio por jurados en Córdoba, en ambas variantes, ha implicado un avance en materia de represión y juzgamiento de los ilícitos penales.

Esta figura ha supuesto consagrar un mecanismo de participación ciudadana que se corresponde con los fines del gobierno republicano, en cuanto se refiere a la participación en los actos de gobierno por parte de los ciudadanos, pues previo a ello no se les permitía desarrollar tareas jurisdiccionales, las que están en cabeza de un órgano no electivo.

Considerando esta postura como correcta, en razón de que no sería adecuado que se votara para elegir magistrados, también consideramos oportuna la aplicación de este modelo en cuanto permite cierta forma de participación ciudadana.

 

 

Notas [arriba] 

[1]MARTÍNEZ PAZ, Fernando, “La construcción del modelo juicio multidimensional”, Advocatus, 1era edición, Córdoba, 2004, pág. 53.
[2] ACADEMIA NACIONAL DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES DE CÓRDOBA, “A veinte años de la reforma del código de procedimientos penales de la provincia de Córdoba”, autores varios, Editorial Mediterránea, Córdoba, 2003.
[3] FRASCAROLI, Susana “Reflexiones sobre el juicio con jurados”, pág. 146.
[4] Constitución de los Estados Unidos: https://es.wikipedia.o rg/wiki/Con stituci%C3% B3n_de_los_ Estados _Unidos.
[5] CAFFERATANORES, JOSÉ – MONTERO, JORGE – VÉLEZ, VÍCTOR M. ENTRE OTROS AUTORES, “Manual de Derecho Procesal Penal (Cátedras “A”, “B” y “C”)”, Editorial Ciencia, Derecho y Sociedad, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad Nacional de Córdoba, Segunda edición revisada y corregida, pág. 228.
[6] BINDER, Alberto M. “Introducción al Derecho Procesal Penal” Editorial AdHoc, Segunda edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, 1999, pág. 110.
[7]art. 75.- Corresponde al Congreso: … 12. Dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones; y especialmente leyes generales para toda la Nación sobre naturalización y nacionalidad, con sujeción al principio de nacionalidad natural y por opción en beneficio de la argentina: así como sobre bancarrotas, sobre falsificación de la moneda corriente y documentos públicos del Estado, y las que requiera el establecimiento del juicio por jurados.
[8] Art. 369C.P. P - Integración Con Jurados. Si el máximo de la escala penal en la acusación fuere de quince años de pena privativa de la libertad o superior el Tribunal -a pedido del Ministerio público, del querellante o de imputado-, dispondrá su integración con dos jurados conforme a lo previsto en el art. 361. Los jurados tendrán las mismas atribuciones de los vocales. La intervención de aquéllos cesará luego de dictada la sentencia.
[9]Art. 1º.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto establecer el juicio por jurados en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 162 de la Constitución de la Provincia de Córdoba.
[10] Art. 2º.- Competencia. Establécese que las Cámaras con competencia en lo Criminal deberán integrarse obligatoriamente con jurados populares, cuando se encuentren avocadas al juzgamiento de los delitos comprendidos en el fuero penal económico y anticorrupción administrativa previsto en el art. 7º de la Ley Nº 9181 y también de los delitos de homicidio agravado (art. 80), delitos contra la integridad sexual de la que resultare la muerte de la persona ofendida (art. 124), secuestro extorsivo seguido de muerte (art. 142, bis, in fine), homicidio con motivo u ocasión de tortura (art. 144, Tercero, Inciso 2º) y homicidio con motivo u ocasión de robo (art. 165), todos ellos del Código Penal de la Nación.
[11] Art. 4º.- Integración. LA integración de jurados a las Cámaras con competencia en lo Criminal se efectuará mediante la designación, por sorteo, de ocho (8) miembros titulares y cuatro (4) suplentes.
Las personas elegidas para ser miembros del jurado deberán ser seleccionadas de una muestra justa y representativa de la población donde actuará el jurado, y tendrán tanto la oportunidad de ser considerados miembros como la obligación de actuar como tales cuando se los cite para dicho propósito.