JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Sobre algunas conductas y opiniones de sacerdotes argentinos que apoyan por acción u omisión a las uniones gay y a la fecundación in vitro –Un análisis civil, penal y constitucional–
Autor:Chiesa, Pedro J. M.
País:
Argentina
Publicación:Revista del Foro - Número 139
Fecha:01-07-2014 Cita:IJ-CMXX-561
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
I. Los hechos
II. Delimitación de nuestro objetivo
III. Fecundación in vitro: identidad y filiación
IV. El científico como principal progenitor y responsable
V. Conclusiones
Notas

Sobre algunas conductas y opiniones de sacerdotes argentinos que apoyan por acción u omisión a las uniones gay y a la fecundación in vitro

Un análisis civil, penal y constitucional

Por el Pbro. Dr. Pedro José María Chiesa1

Quienes atacan a la familia no saben lo que hacen
porque no saben lo que deshacen.
Gilbert Keith Chesterton

Cuando entro a una Iglesia me quito
el sombrero, no la cabeza.
Gilbert Keith Chesterton

I. Los hechos [arriba] 

La ciencia es más consciente de la importancia que tiene la Medicina cuando pone su acento en investigar las células del organismo y sus estructuras moleculares. Toda alteración molecular repercute en el organismo entero. Y toda modificación jurídica o conceptual que se le haga a la definición de familia, célula básica de la sociedad, en la que el matrimonio es principal estructura molecular, necesariamente repercutirá en toda la sociedad, incluso en sus más extremos confines.

En este sentido, las leyes de identidad de género (26.743), de uniones gay (26.618) y de financiación estatal de la reproducción artificial humana (26.862), ya han impactado negativamente en el cuerpo social argentino, sembrando graves incertidumbres y sorprendentes confusiones en el Derecho Canónico y en algunos clérigos que deben aplicarlo. Y aunque se trata de casos puntuales, la notoria fama de los protagonistas de algunos hechos, hicieron que sus conductas tuvieran repercusión internacional. En algunos casos los hechos fueron singularmente llamativos, pues no tienen ningún antecedente en toda la historia, dos veces milenaria, de la Iglesia Católica; por ejemplo, que un párroco invite a un travesti (vestido de travesti) realizar las promesas bautismales.

En los últimos años, con cierta frecuencia, los mass media divulgan acciones de sacerdotes católicos que son manifiestamente opuestas a la Ley Natural y la Fe de la Iglesia Católica; y, en algunos casos, se trata de conductas que ponen en riesgo el derecho a la identidad de niños inocentes.

Según mi opinión, los tres casos más resonantes en la prensa nacional e internacional, son aquellos que tuvieron como protagonistas a los sacerdotes Ignacio Pieres, Carlos Varas y Jorge García Cuerva. Al respecto, a pie de página adjunto las fuentes que permiten acceder vía web a programas de televisión en los que, estos tres sacerdotes, avalan con su conducta algunas uniones gay en las que se involucraba a niños obtenidos vía fecundación in vitro heteróloga, contribuyendo a dañar la certeza de la identidad y filiación de los mismos. Estos hechos han generado notable revuelo en la ciudadanía católica y no católica, quienes de a miles han formalizado sus protestas a los superiores eclesiásticos competentes.

Estos sacerdotes han generado notable desconcierto e incertidumbre, sobre el contenido auténtico de la religión católica, sobre todo en personas de escasa cultura religiosa; y no por los argumentos aportados (casi inexistentes), sino por la llamativa incoherencia entre la Ley Natural y las posturas sustentadas por ellos; y la incompatibilidad entre el modo en que litúrgicamente han procedido y nuestra legislación constitucional, civil, penal y registral.

A continuación describiré tres sucesos ocurridos en Rosario, Córdoba y Buenos Aires, que lograron trascendencia internacional. Al hacerlo, debo dejar en claro que no pretendo juzgar la rectitud de intención de estos sacerdotes al opinar o actuar en abierta contradicción con lo establecido por nuestro Código Civil, por nuestro Código Penal y, sobre todo, por el art. 15 de la Constitución Nacional, que prohíbe los contratos de compra y venta de personas. Me basaré sólo en sus dichos o conductas públicas.

1) Un sacerdote católico en un programa lésbico-gay de la TV de Rosario.

El padre Ignacio Peries, muy estimado por centenares de miles de fieles de la ciudad de Rosario y otros sitios del país, el pasado 25 de diciembre de 2013, presento en “CANAL 3” de dicha ciudad, un programa televisivo avalando explícitamente:

- Las uniones entre personas del mismo sexo.

- El derecho de adoptar niños por parte de estas parejas.

- La reproducción artificial de seres humanos.

En dicho programa, el Padre Peries entrevistó a tres parejas: dos formadas por gays y una por lesbianas. Los componentes de estas tres parejas eran integrantes de grupos LGTB (Asociación de Lesbianas, Gays, Travestis y Bisexuales). Acabada la transmisión, el poderoso aparato del colectivo gay internacional difundió el programa vía web a todas las naciones del mundo, con notable impacto 2.

He aquí algunas de sus controvertidas afirmaciones:

- Es importante dar tiempo para que la gente se acostumbre, piense, analice y acepte esta hermosa realidad que ustedes viven. Ustedes son una de las primeras parejas del mismo sexo que tienen la gracia de tener un hijo [adoptado]; y quise invitarlos para que la comunidad pueda ver los sentimientos de dos personas que aman, conviven y comparten como cualquier otro ser humano –comentario a una pareja gay a la que la Justicia de Santa Fe entregó un bebé en adopción.

- Ustedes son una pareja compuesta por dos mamás con mellizos, con dos hijos, ¡qué hermoso! Ojalá Dios las bendiga y les dé lo mejor, para compartir este hogar que forman bajo este nuevo concepto de la familia –dijo a dos lesbianas que por reproducción artificial tienen en su poder una pareja de mellizos.

La incompatibilidad de las opiniones del Padre Peries con el Credo católico son manifiestas y contundentes; pero éste no es el punto en cuestión; la problemática que deseo abordar consiste en señalar que sus dichos contradicen importantes preceptos constitucionales, civiles, penales y registrales, destinados a proteger la identidad y la filiación de los niños, sobre todo si son gestados vía reproducción artificial heteróloga, como era el caso de los niños del programa de TV por el Padre Peries producido.

La autoridad eclesiástica de su domicilio (Arzobispo de Rosario), le exigió una retractación, por cuanto las afirmaciones que había hecho en TV eran incompatibles con sus compromisos sacerdotales. Y al no formular el Padre Pieres dicha retractación con la celeridad que demandaba su notable fama, el 11 de enero de 2014, Mons. José Luis Mollaghan, emitió un comunicado: Ha llamado profundamente la atención y causado desorientación entre los fieles católicos, que las situaciones y experiencias presentadas en el programa [del Padre Ignacio Pieres] por tres parejas del mismo sexo [más allá del respeto que merezca cada persona], hayan recibido como respuesta, por parte del sacerdote, comentarios y consideraciones que se apartan de la enseñanza de la Iglesia y de la pastoral sobre la familia, fundada en el matrimonio, así como también de los fundamentos del Derecho Natural sobre la paternidad y la maternidad… En el programa no se ha escuchado la palabra orientadora e iluminadora de la fe católica, ni la luz de la Palabra de Dios, ni la enseñanza del Magisterio sobre el matrimonio y la familia…3

Por su parte, el arzobispo de Paraná, Mons. Juan Alberto Puiggari, el 15 de mayo de 2014 hizo saber que el Padre Ignacio Peries le había enviado una carta en que decía lamentar profundamente la confusión generada entre los creyentes y otras personas, a propósito de algunas de sus consideraciones vertidas en dicho programa… manifestándole su adhesión de corazón, y su plena y total comunión a la Doctrina y la Moral de la Iglesia Católica sobre el Matrimonio y la Familia, tal como están expresadas en la Sagrada Escritura y el Derecho Natural. Pero la lectura del comunicado pone de manifiesto que el Padre Pieres manifiesta sólo un lamento, no una retractación; pues en su misiva el sacerdote ratifica la legitimidad de las uniones sexuales, entre personas del mismo sexo, denominándolas expresiones de amor.

2) La Catedral católica de Córdoba y su liturgia lésbica.

Con repercusión mediática nacional e internacional, el 5 de abril de 2014 tuvo lugar, en la Catedral de Córdoba el Bautismo de Umma Azul, hija biológica de Soledad Ortiz, lesbiana unida por ley 26.618 con la lesbiana Karina Villarroel. La niña nació vía reproducción artificial; y a pedido de ambas, la presidente Cristina Fernández de Kirchner (autora de las leyes de identidad de género, uniones gay y financiación estatal de la fecundación in vitro), aceptó ser la madrina, enviando como representante a su edecán, Naval Claudia Fenocchio. El Arzobispo de Córdoba declaró a la prensa haber informado al Vaticano, pero no se sabe si Roma respondió, ni cuál fue el motivo de la consulta, ni por qué se estimaba oportuno consultar… pues ante un hecho tan grave y contradictorio, era obvio que no se podía cooperar con una acción lesiva del derecho de identidad de niños producidos in vitro.

Por si fuera poco, la ceremonia fue presidida ante la televisión internacional por el párroco de la Catedral, padre Carlos Varas. Pocas horas después, ocho mil personas adhirieron a una carta de protesta dirigida a la presidente Fernández Kirchner, con copia al nuncio Mons. Emil Paul Tscherrig; al Primado de la República Argentina, Cardenal Mario Poli; y al Arzobispo de Córdoba, Mons. Carlos Ñáñez. Al respecto, sugiero ingresar a la web y ver los múltiples videos de la ceremonia lésbica habida en la Catedral de Córdoba; incluidos besos orales entre las dos lesbianas ante la Pila bautismal 4.

3) Una parroquia de Buenos Aires y su liturgia gay.

Así como en Córdoba tuvo lugar una liturgia lésbica, el 25 de agosto de 2012, un sacerdote de la diócesis de San Isidro, Pbro. Jorge García Cuerva, ofició una liturgia gay en la parroquia del Santísimo Sacramento, de la ciudad de Buenos Aires, ante las cámaras de la televisión mundial, al bautizar a dos niños comprados (vía fecundación heteróloga y alquiler de vientre), por el travesti argentino, señor Florencia de la V, y su pareja del mismo sexo5.

II. Delimitación de nuestro objetivo [arriba] 

1) La Comunidad Homosexual Argentina y nuestra Corte Nacional

En este artículo no procuro analizar si el pensamiento manifestado en televisión por el Padre Pieres, o las liturgias a que hice mención son compatibles con la doctrina y la pastoral católica; ni tampoco otros actos incoherentes con la doctrina católica que se pudieran estimar previsibles, a corto y mediano plazo, en diversas partes del país. En realidad, dicho análisis no hace falta, porque las opiniones del Padre Pieres y el tenor de las liturgias descriptas, son absolutamente incompatibles con la doctrina católica… excepto que alguien considere que puede ser legítimo cooperar en la lesión del derecho de identidad de un niño, o legitimar contratos de compra y venta de embriones, como veremos.

En su programa, el Padre Peries hizo una notable y extensa apología de las uniones gay y lésbicas, estimulando conductas de alto riesgo para la salud de sus integrantes, pues a las cópulas sexuales bajo la forma de la fellatio y de la annatio, la ciencia médica las califica de alto riesgo, llegando a prohibir las transfusiones de sangre (cuestión que ha dado lugar a conocidos fallos judiciales en nuestro país), lo que resulta paradójico por tratarse de un sacerdote que destacó en su trabajo pastoral por brindarse con nobleza a los enfermos, entre los que debo destacar a mi propio padre, quien hace quince años, cuando padecía una severa hemiplejía, fue al Padre Ignacio Pieres con mi aliento, y el Padre Peries lo recibió y bendijo muy cordialmente en su parroquia de Rosario, bendición que agradezco de corazón, aunque el agradecimiento no es óbice para que me vea compelido a redactar, en conciencia, estas líneas.

Por otra parte, la postura del Padre Peries se encuentra en abierta contradicción con un fallo vigente, firme y consentido, dictado por nuestra Corte Suprema de Justicia, que reprueba las uniones gay. El fallo tuvo lugar cuando se rechazó el otorgamiento de personería jurídica a la Comunidad Homosexual Argentina; y si bien la Inspección General de Justicia concedió personería a la CHA, tal concesión es un desacato judicial impune, desacato que conforma un mal hábito de los poderes ejecutivos argentinos, a nivel nacional (sentencias a favor de los jubilados…), o provincial (no reponer al Procurador Sosa en la Provincia de Santa Cruz, por citar un simple ejemplo).

El fallo al que aludo, tuvo origen cuando en 1989 se rechazó un recurso interpuesto por la Comunidad Homosexual Argentina contra la Inspección General de Justicia, la cual le había denegado personería jurídica. En su dictamen, el inspector Alberto Gonzalez Arzac consideró que la peticionante pretendía el reconocimiento jurídico de uniones sexuales de género híbrido (…) que atentan contra el ser nacional 6. Este dictamen quedó firme con la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal (sala I)7, cuyo argumento denegatorio principal no estuvo centrado en la tendencia sexual de los integrantes de la Asociación (en esto se diferencia el argumento de la Cámara y el dictamen de la Inspección General de Justicia), sino en la circunstancia de que ésta no cumplimentaba el requisito del bien común exigido por el art. 33 del Código Civil; porque la expresión bien común, sin perjuicio de su alto grado de abstracción, no debe ser entendida de modo ambiguo o carente de contenido, pues dicha locución tiene su origen en el pensamiento de Santo Tomás de Aquino (bonum commune); “e incluso atendiendo al sentido más amplio que esta locución ha pasado a tener fuera de esta concreta doctrina filosófica, la conclusión no varía sustancialmente, puesto que el bien común es, en primer lugar, el conjunto de bienes que satisfacen necesidades del hombre perfeccionándolo, y que al mismo tiempo son comunes en cuanto susceptibles de ser obtenidos y participados por todos en forma solidaria” 8.

Contra este fallo, la Comunidad Homosexual Argentina apeló a la Corte Suprema, que por 7 votos contra 2 confirmó la sentencia de Cámara 9. En esta sentencia, la Corte no le niega personería a la Comunidad Homosexual Argentina en razón de la homosexualidad atribuida a sus actuales y/o potenciales miembros, sino con prescindencia de esta circunstancia. El motivo fundamental era el hecho de que, para la mayoría de la Corte, el objeto de la asociación era descalificable, por cuanto incluía la pública defensa de la homosexualidad. La Corte consideró que no otra cosa podía entenderse con la lectura del término difundirla (presente en el Estatuto presentado por la Comunidad Homosexual Argentina al momento de solicitar personería)10. Es decir, la impugnación del objeto no se basaba en el carácter homosexual de los integrantes de la Asociación, sino en su propósito estatutario de difundir la homosexualidad en la sociedad argentina. En uno de los votos de la mayoría de la Corte, se lee: Se puede afirmar que las acciones privadas de los hombres ofenden al orden, a la moral pública, y perjudican a terceros, cuando producen un daño a sus familias, o a la sociedad en las que tales acciones repercuten, o a sí mismos (…), pues nadie puede consentir válidamente que se le inflija un serio daño. Por otra parte, en esta causa la condición homosexual no resulta exclusivamente materia privada de los hombres, lo que se demuestra con creces por los objetivos estatutarios de la recurrente, que persigue precisamente la personería jurídica al amparo del artículo 33 del Código Civil y, en definitiva, un título de aprobación estatal 11.

2) Los niños como escudos humanos del libertinaje.

Tiempo atrás veía una película de cine en la que unos forajidos cobardes utilizaban a unos niños como escudos humanos para huir de la policía, encañonándolos en sus cabezas con una pistola. Pues bien, en relación a esta escena cinematográfica, deseo aclarar que quien pretendiera impugnar mi argumentación alegando la necesidad de bautizar a los niños, estaría utilizándolo como escudos humanos para defender conductas indebidas de adultos, que son las que merecen reprobación civil y penal.

En el presente artículo no pretendo hacer referencia a si los niños presentados para el Bautismo en la Catedral de Córdoba y en la parroquia del Santísimo Sacramento de Buenos Aires, por una pareja lésbica y otra pareja gay, respectivamente, debían (o no) ser bautizados. Esta cuestión es muy próxima al tema que abordamos, pero no tiene que ver con la temática en sí. Está claro que nadie tiene derecho al Bautismo (ni los niños ni los adultos), pues el Bautismo es una gracia. Y también está claro, en cambio, que bautizar a un niño sí es un deber que compete a los padres legítimos… o quienes hacen sus veces. Por su parte, el ministro de la Iglesia debe acceder a dicha solicitud siempre que sea en términos razonables; es decir, sin violentar la naturaleza de las cosas, como ser el caso de unos papás que pretendieran poner como condición para el Bautismo que el niño sea bautizado con el nombre Satanás, porque ningún párroco puede ser obligado a violentar su consciencia y decir: Satanás, yo te bautizo en el nombre del Padre y del Hijo y del Espíritu Santo. Es decir, aquí no nos referimos a si el niño debe ser bautizado (o no), más bien aludimos a sí los adultos presentes en la ceremonia tienen derecho a hacer los que le venga en gana, poniendo en ridículo a la fe católica, o si el párroco puede tolerar conductas que confundan a la feligresía, que tiene derecho a que su fe no sea profanada, no sólo canónicamente, sino en el ámbito del Derecho Constitucional, Civil y Penal.

El Código de Derecho Canónico en ningún lugar prohíbe bautizar a un niño, ni siquiera si quienes solicitan el sacramento se oponen a la fe católica. La letra del canon 868 & 1 dice que, para bautizar lícitamente a un niño, se requiere: 1º. Que den su consentimiento los padres, o al menos uno de los dos, o quienes legítimamente hacen sus veces; 2º. Que haya esperanza fundada de que el niño va a ser educado en la religión católica; si falta por completo esa esperanza, debe diferirse el bautismo, según las disposiciones del derecho particular, haciendo saber la razón a sus padres.

Léase bien el texto, porque diferir no equivale a negar; aclaración que hago porque aquí no analizaré si debe o no diferirse el bautismo, sino otros atentados a la verdad metafísica que surgen de los ritos celebrados por el padre Varas, por el padre Jorge García Cuerva y por los dichos del Padre Pieres. Reitero, el bautismo de los niños en cuestión no es objeto de las presentes líneas, excepto para quienes pretendan colocarlos como escudos humanos en orden a poder actuar impunemente en favor de la ideología gay.

Nuestro objetivo es demostrar que tanto los dichos del Padre Pieres, como los ritos litúrgicos que tuvieron lugar en la Catedral de Córdoba y en la parroquia del Santísimo Sacramento de la Ciudad de Buenos Aires, y otros equivalentes que pudiesen tener lugar, en el futuro inmediato, en diversas partes del país, constituyen una flagrante lesión a la dignidad humana de los niños obtenidos vía fecundación in vitro, sea por los daños a su identidad al registrar indebidamente su filiación y origen, o sea por convalidar contratos de compra y venta de personas u otros contratos análogos a los que el art. 15 de nuestra Constitución Nacional califica como un crimen. Esta cuestión la estimo de singular interés, puesto que muchos juristas pugnan por mantener la presencia del orden natural en nuestro Derecho Civil y Derecho Penal, cuyos códigos están sujetos a dramáticas, inminentes e ideológicas revisiones. Y si estos sacerdotes alegaran (en el hipotético caso que hicieran lectura del presente artículo) que lo que aquí digo no coincide con lo que ellos piensan, a continuación procuraré demostrarles que sí coincide, pese a lo cual no debemos olvidar que los seres humanos somos renuentes a tener que aceptar las consecuencias últimas de nuestras propias conductas y afirmaciones, sobre todo si éstas no nos complacen, e incluso cuando el discurso lógico que lleva a dichas conclusiones no tenga fisuras de ningún tipo.

3) No confundir al homosexual ni con el gay ni con la lesbiana.

El concepto gay y el concepto lesbiana, no son identificables con el concepto homosexual. Los conceptos gay y lesbiana hacen referencia política y constitucional a la dimensión pública de la persona. El homo- sexual es un varón o una mujer que padece una inclinación significativa hacia las personas del mismo sexo, pero sin esgrimirla en el ámbito público; en cambio, el gay [o la lesbiana] es un hombre que ha hecho de sus deseos homoeróticos el centro de su personalidad y de su identidad, que manifiesta esos deseos a otros, que defiende estos deseos y los actos a los que puede conducir como moralmente buenos, y que actúa sexualmente de forma homoerótica12.

El gay tiene tendencia homosexual, la ejercita de modo frecuente (sodomía) y la reivindica públicamente como estilo de vida sana. En cambio, el homosexual padece esa inclinación en su vida privada, sobre la que el párroco no tiene jurisdicción, por lo que no obstaría para que presente un niño para que sea bautizado. Por tanto, no es lo mismo aceptar a un gay o a una lesbiana en una ceremonia (como padre o padrino), que aceptar a un homosexual (varón o mujer), que desea bautizar a su hijo, o ser padrino o madrina.

Por tanto, si una pareja gay o lésbica se presentan al párroco (insisto en que no se debe identificar los conceptos gay o lesbiana con homosexual), y pide que un niño (distinto a hijo) sea bautizado, el párroco debería procurar bautizar al niño, pero sin admitir que en la ceremonia actúen un gay o un travesti como madre, o una lesbiana como padre, pues esto no se condice con la realidad metafísica; y, si además de aceptarlos, los inscribiera en la documentación parroquial como tales, teniendo en cuenta que las partidas parroquiales de Bautismo, por ser expedidas por una persona jurídica de Derecho Público, como lo es la Iglesia Católica en nuestro ordenamiento civil, pueden tener valor probatorio, se expondría a ser cómplice del legítimo castigo previsto en el art. 138 del Código Penal de la República Argentina: Se aplicara prisión de uno a cuatro años al que, por un acto cualquiera, hiciere incierto, alterare o suprimiere el estado civil de otro. Es más, tratándose de un delito de acción pública cometido contra un menor de edad, que hoy es severamente perseguido por la comunidad internacional, entiendo que el obispo respectivo, notificado del hecho de que se ha falseado el origen de un niño, o se ha contribuido a oscurecer su identidad biológica, además de las medidas canónicas correspondientes, debería denunciar al clérigo ante la justicia penal estatal.

III. Fecundación in vitro: identidad y filiación [arriba] 

Decía Aristóteles que conocemos la realidad si conocemos sus causas13. Y en relación a esta frase, cabe decir que la generación artificial de seres humanos ha generado una vasta y tragicuriosa casuística que los mass-media difunden por todo el mundo. La tragedia aumenta si se acentúa la heterología de la acción científica, es decir, cuando el material genético utilizado pertenece a terceros (donación de gametos: óvulos y/o esperma de terceros), o se acude al alquiler de útero, etc.

A nivel mundial los civilistas que han debatido sobre cómo debería atribuirse la paternidad y la maternidad en estos casos, habitualmente se han limitado al análisis de la responsabilidad de los padres biológicos que aportaron los gametos (voluntaria o involuntariamente), de la mujer cuyo vientre gestó la criatura (alquiler de vientre) y de la pareja (o ciudadano individual) que encargó al especialista la fabricación artificial del niño; y si bien las soluciones que se han proporcionado para sellar estos debates son diversas, deseo advertir que, a mi juicio, y sin excepción, todas padecen de un grave desacierto hermenéutico, puesto que conciben los hechos sobre los cuales debería legislar la normativa civil omitiendo considerar la condición de progenitor (distinto a paternidad) que corresponde a todo científico que produce un niño artificialmente. Por tanto, a la luz del principio aristotélico de causalidad, inseparable de una sana lógica jurídica, el Derecho Civil debería hacer responsable de un niño gestado in vitro, a todos los efectos (alimentos, sucesiones, etc.), a los científicos la condición de progenitores, y luego, solidariamente, a quienes aportaron los gametos, alquilaron el útero, etc. Si Aristóteles decía que conocemos la realidad si conocemos sus causas, principio que rige la lógica de toda la tradición del Derecho Romano y del íntegro sistema jurídico vigente en la República Argentina; y si las causas que gozan de mayor trascendencia en nuestro sistema legal son las causas eficiente, final, formal, material e instrumental; se deduce que, quien mejor comprenda las causas de la realidad jurídica, más posibilidades tendrá de acertar in legislando e in iudicando; en cambio, quien se equivoque al realizar el análisis, no podrá legislar o juzgar adecuadamente.

En tal sentido, describiré un simple esquema del principio de causalidad:

- Causa eficiente: ¿Quién lo hizo?

- Causa final: ¿Para qué lo hizo? (móvil de la acción).

- Causa formal: ¿Qué hizo? (acción en sí).

- Causa material: ¿De qué está hecho algo (o alguien)?

- Causa instrumental: ¿Qué medios se utilizaron?

El principio de causalidad contiene todas las preguntas claves para la actividad legislativa, judicial y ejecutiva. Así, por ejemplo, cuando la policía encuentra el cadáver de una mujer que padeció muerte violenta, la investigación apuntará a precisar qué sucedió, puesto que no es lo mismo un homicidio que una violación seguida de homicidio. Luego seguirán otras preguntas causales: ¿con qué se hizo?, ¿cómo se hizo?, ¿para qué se hizo?, ¿cuándo se hizo?, ¿dónde se hizo?, etc.; interrogantes que apuntarán a precisar el fundamental interrogante:

¿quién lo hizo?, es decir, ¿quién fue el padre del efecto?

En la Teoría General del Derecho, mientras los modelos congruentes con el principio de causalidad aristotélico iluminan las leyes, los que se apartan del mismo exponen el sistema normativo a equívocos, incertidumbres e injusticias; por tanto, deseo dar un ejemplo que clarifique las ideas, analizando el vínculo causal existente entre Miguel Angel Buonarroti y su famosa escultura, La Piedad.

La Piedad es una escultura en mármol, obra de Miguel Ángel, que se encuentra en la Basílica de San Pedro; la misma fue encargada por el Embajador de Francia ante la Santa Sede, quien firmó un contrato con Buonarroti el 26 de agosto de 1498; Miguel Ángel decidió escoger personalmente el bloque de mármol, razón por la cual viajó a las canteras de los Alpes Apuanos donde, tras seis meses de intensa búsqueda, encontró el bloque de mármol al que luego quitaría la materia pétrea excedente en orden a rescatar la forma atrapada en su interior: Miguel Ángel decía que las esculturas estaban encerradas dentro del mármol; acabada la obra, en diciembre de 1499, algunos artistas extranjeros que la contemplaban discutían sobre su autoría: unos afirmaban que era de Miguel Ángel y otros lo negaban diciendo que Buonarroti, por tener tan sólo veintiséis años, no poseía suficiente experiencia como para haber realizado una obra tan magnífica; la historia dice que Miguel Ángel escuchó accidentalmente la conversación, y si bien él se había propuesto no firmar jamás ninguna de sus obras, aquel cuestionamiento lo enfureció tanto que, en la medianoche del 31 de diciembre de 1499, en el mismo instante en que cambiaba el siglo, resuelta y ocultamente fue a la imagen y, en la banda que atraviesa el pecho de la Virgen, esculpió en lengua latina: Michael Angelus Bonarotus Florentinus Fecit (Miguel Angel Buonarroti Florentino la hizo).

Conforme a la breve reseña histórica sobre su origen, cabe decir que en lo referente a La Piedad, la responsabilidad sobre la causa eficiente se debe atribuir al escultor florentino Miguel Ángel Buonarroti; la causa material a quienes proveyeron el bloque de mármol; la causa formal al Embajador de Francia que transmitió a Miguel Ángel la idea pretendida: una Virgen joven y bella con Jesús muerto en sus brazos; y, la causa final, a la intención del rey de Francia de hacer un regalo al Papa Julio II para decorar la Basílica de San Pedro; y si elaboráramos un cuadro comparativo entre La Piedad y los niños gestados artificialmente, el resultado sería el siguiente:

Causa eficiente: ¿Quién lo hizo?

- La Piedad: Miguel Ángel Buonarroti.

- Niño gestado artificialmente: el científico.

Causa final: ¿Para qué lo hizo?

- La Piedad: satisfacer al rey de Francia.

- Niño gestado artificialmente: satisfacer a una pareja.

Causa formal: ¿Qué es esto?

- La Piedad: una escultura

- Niño gestado artificialmente: un niño.

Causa material: ¿De qué está hecho esto?

- La Piedad: de mármol.

- Niño gestado artificialmente: de gametos humanos.

Causa instrumental: ¿Con qué se hizo esto?

- La Piedad: con cincel y martillo.

- Niño gestado artificialmente: pipetas de laboratorio, placas de cultivo, etc.

Conforme a este esquema, en la reproducción artificial de seres humanos la existencia física del niño, que nuestro Código Civil protege desde la concepción, tiene como causa eficiente al científico que gesta al niño uniendo el óvulo con el espermatozoide, pues la causa eficiente se atribuye al que tiene responsabilidad inmediata sobre la generación de un ente; en el ámbito de la causa final ésta responsabilidad se puede atribuir a los padres que aportaron los gametos pidiendo al científico que les fabrique un niño, pero sólo del mismo modo en que dicha causa se atribuye al Embajador de Francia que contrató los servicios de Miguel Ángel; en la perspectiva de la causa formal la paternidad se atribuye al científico que fabrica el niño, del mismo modo que en La Piedad la forma se atribuye a Miguel Ángel; y en el orden de la causa material, mientras La Piedad se atribuye a quienes proveyeron a Miguel Ángel el bloque de mármol, en la gestación artificial humana se atribuirá a los aportantes de los gametos, sea que pertenezcan a la misma pareja (gametos homólogos) o que tengan su origen en la donación de terceros (gametos heterólogos), a lo que también habría que añadir que algo de materialidad se debe imputar a la mujer que alquiló su vientre.

La Iglesia Católica trata específicamente la generación artificial de seres humanos en la Instrucción Donum Vitae, cuyo título centra su atención no sólo en el respeto a la vida naciente, sino también en la dignidad de la procreación; porque esta Instrucción considera que lo esencialmente reprobable de la generación artificial de seres humanos no es sólo la agresión que sufren los embriones en su vida física, sino, también, la indignidad del método empleado14; por lo dicho, en las presentes líneas siempre seré intencionalmente remiso a designar como padres (papás o mamás) a los aportantes de gametos, o a las prestadoras de vientres, o a los científicos; y siempre que literariamente pueda, en vez de designarlos como padres lo haré como progenitores.

Así como un violador es progenitor, pero no padre, porque la indignidad del método violento e injusto empleado para generar un niño (distinto a hijo) no le permite ser calificado como padre; en el caso de los niños gestados por reproducción artificial, quien procedió (o autorizó a que se proceda) a congelar o descongelar embriones, o a succionar una o dos células para llevar a cabo un diagnóstico prenatal eugenésico (células que, en realidad son embriones unicelulares), o a dejar embriones expuestos a la destrucción, donación o venta, o a llevar a cabo una reducción embrionaria eugenésica, etc., es sólo un indigno progenitor, pero no un padre o una madre.

IV. El científico como principal progenitor y responsable [arriba] 

El tercer domingo de junio de 1996 la República Argentina festejó el día del padre. Ese día, la revista semanal del diario La Nación publicó una entrevista a uno de los principales pioneros y promotores de la fecundación in vitro en nuestro país, doctor Sergio Pasqualini. En la nota, titulada Doctor Probeta, el entrevistado declaró públicamente haber realizado en el curso de los 8 años que median entre 1988 y 1996, 1.300 procedimientos de fecundación in vitro, llegando a atender unas 1.400 consultas mensuales. El periodista que redacta la entrevista da a entender claramente que el científico en cuestión procuró obtener 10 embriones por cada intento de fecundación in vitro (exitoso o frustrado). El dato permite deducir un número estimativo de 13.000 embriones gestados en su laboratorio, puesto que si se multiplican los 10 embriones de cada intento por los 1.300 procedimientos reconocidos en el artículo por el científico en cuestión, el resultado arroja la escalofriante cifra de embriones. A lo dicho se añade que el número de embarazos logrados por esa vía fue de tan sólo 320. Un simple análisis matemático de estos números permitiría formular un serio interrogante bioético: Si los embriones generados eran 13.000 y los embarazos 320, ¡¿qué sucedió con los otros 12.680 embriones sobrantes?! En principio, según se deduce de la nota, estos habrían sido físicamente eliminados por descongelamiento15. Y estimo que los padres Pieres, Varas y García Cuervo, así como ningún otro sacerdote, deberíamos dar aval con nuestros dichos y acciones litúrgicas, ni directa ni directamente, a un genocidio encubierto.

La entrevista concedida por el científico al diario La Nación, con fotos en las que el especialista aparece portando en sus brazos a niños gestados in vitro por él, con motivo del día del padre, lo que estimo metafísicamente razonable, al menos desde la perspectiva del principio de causalidad de nuestro Derecho Civil, puesto que esos niños visitaban a su padre ontológico (no biológico) en el día no laborable en que la República Argentina anualmente promueve que todos los ciudadanos saludemos y felicitemos a quienes han sido causa eficiente de nuestra existencia. Y me refiero al especialista en cuestión como padre ontológico de las criaturas por el sencillo hecho de que principalmente se debe atribuir a él la causa eficiente que dio origen a esos niños, del mismo modo en que se atribuye a Miguel Ángel la causa eficiente de La Piedad, o a Goya y Salvador Dalí la de sus cuadros, y esto con independencia de que tales obras les hayan sido encomendadas por terceros. Por tanto, cabe decir que ab initio la generación artificial de seres humanos implica una disociación de la paternidad.

Esta disociación a que aludo se percibe claramente cuando se analiza el suceso a la luz del principio de causalidad, según el cual, el primado metafísico de la generación compete al científico (ámbito de la causa eficiente), en segundo lugar a la pareja o persona individual que solicitó al científico la generación del niño (causa final); y, en tercer lugar, a quienes aportaron los gametos, sea que se trate de la misma pareja solicitante o de terceros donantes (causa material). En relación al aporte de gametos (óvulos y esperma), cabe aclarar que, si los que los aportaron fueron los miembros de la misma pareja, estos serán padres en un doble ámbito (causa final y causa material), pero si los embriones humanos se formaron por la vía de la donación de esperma u óvulos de terceros, la disociación habrá de ser mayor. La disociación de la paternidad es realidad traumática para cualquier ciudadano que la padezca, sea que se trate de un niño entregado en adopción, o adoptado por abandono de sus progenitores, o criado por otros parientes al fallecer prematuramente sus papás, o hijo de madre soltera a quien su padre desconoció legalmente… Pero en la fecundación artificial esta disociación no sólo está presente ab initio, sino que la disociación es creada precisamente por el científico, disociación que se agrava cuando se contrata a una mujer para que geste al niño hasta el parto (alquiler de útero), a otra para que se haga cargo de la lactancia natural (nodriza) y a otra para que lo eduque. A todo lo dicho se podría añadir que la disociación aumenta exponencial y dramáticamente si en el futuro el niño sufriese un divorcio de los progenitores seguidos de nuevas uniones, lo que podría obligar a la criatura a convivir traumáticamente con sucesivos padrastros y madrastas.

He dicho reiteradamente que la causa material (concordancia de gametos entre el progenitor y el niño) no es la más trascendente en la realidad metafísica, y, por ende, tampoco lo debe ser para el orden jurídico; y para avalar esta afirmación deseo aportar las siguientes reflexiones que permiten deducir que la generación biológica no es la más relevante:

- Existe una multitud de embriones sobrantes que sus progenitores biológicos dejaron abandonados, hecho que contradice de modo contundente la afirmación de que la paternidad biológica es la más importante, ya que si lo fuese, ¿por qué los abandonaron?

- La donación y la venta de gametos y embriones sobrantes es una clara demostración de que el criterio fundamental de la paternidad no es la mera biología, pues nadie vende a sus hijos o a sus propios gametos con tanta facilidad, al menos si considera que por tal hecho luego se le imputará con certeza algún tipo de paternidad. Y si se tiene en cuenta que, según dicen los mismos laboratorios, por lo menos uno de cada cuatro procedimientos de fecundación in vitro es realizado con gametos ajenos, se puede deducir que, para la pareja que consiente dicho adulterio in vitro, la paternidad biológica goza de escasa trascendencia.

En el debate mundial sobre la paternidad y la maternidad de criaturas generadas artificialmente, no hay que olvidar los derechos y deberes fundamentales que la ley debe imputar a los científicos (auténticos y fundamentales responsables de la generación), lo que no es intrascendente, puesto que si el orden jurídico pusiera de manifiesto la responsabilidad a que aludo, habilitaría a estos niños nacidos in vitro a reclamar a sus artífices científicos –es sólo un ejemplo– el cumplimiento de los deberes alimentarios en vida y, previa declaratoria de herederos, el acceso a los derechos sucesorios pertinentes; además, como en estos ámbitos (alimentos, sucesiones, etc.), nuestro vigente Código Civil no contempla los supuestos de paternidad disociada en su causalidad (eficiente, material, formal, final, etc.), los legisladores y jueces deberían precisar los derechos y deberes de las partes implicadas; es decir, deberían determinar de qué debe hacerse cargo el científico en cuanto padre (perspectiva de la causa eficiente), de qué deberían hacerse responsables los que solicitaron al científico la fabricación de un niño, y lo mismo cabría decir de quienes aportaron los gametos y las prestadoras de vientres.

Mientras nuestro Código Civil no explicite normativamente la regulación de la fecundación in vitro y demás técnicas de gestación artificial de seres humanos, o mientras estas prácticas ilícitas no sean suficientemente perseguidas por la ley en orden a preservar la vida y la salud de los embriones y la dignidad de su procreación, considero que la conclusión aprobada en las XXIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil (2011), atribuyendo responsabilidad solidaria plena en todos los órdenes del Derecho Civil (entiéndase alimentos, sucesiones, etc.) al científico engendrante, es criterio apto para ser aplicado de modo inmediato por los jueces y demás funcionarios estatales, y también por los párrocos. De modo que, según la doctrina nacional que condensó la opinión de los civilistas en las Jornadas citadas ut supra, el Código Civil debería hacer recaer el peso fundamental del sustenta- miento del niño artificialmente gestado sobre el científico, imputación que promovería la desaparición de la ilícita e inhumana práctica consistente en fabricar niños artificialmente, praxis nefanda que tantos reproches y escándalos suscita en los ámbitos de la Bioética y el Derecho de las más variadas naciones.

Conforme a lo hasta aquí dicho, me parece plausible que en las recientes “XXIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil” los especialistas hayan adherido masivamente a la conclusión citada al inicio: En caso de que se regularan las técnicas de fecundación artificial, debería constar de modo indubitable y explícito, en todos los órdenes del Derecho Civil, la responsabilidad solidaria (no mancomunada) del médico o profesional interviniente en el proceso de fecundación16. Esta conclusión es doctrina jurídica en sentido estricto (una de las cuatro principales fuentes del Derecho), pues no se trata de la simple opinión de un autor o grupo de autores, razón por la que estimo conveniente que sea utilizada inmediatamente por jueces y legisladores en sus fallos y proyectos de ley, y que la analicen los párrocos para no asignar frívolamente la paternidad a una personas que gestó in vitro. De modo que si un juez afrontase causas judiciales en las que estuviesen involucrados niños artificialmente gestados, y deseare sentenciar respetando la mente doctrinal de estas Jornadas, su fallo debería colocar al científico en el lugar que se concede a Miguel Ángel en la elaboración de La Piedad (causa eficiente); y a los progenitores biológicos debería darles la misma relevancia que tuvieron los obreros de la cantera que proporcionaron al escultor florentino el bloque de mármol (causa material). Y, reitero, así como los jueces deben mantener una conducta respetuosa de la lógica jurídica, los párrocos deberían ser cautelosos y no asignar o convalidar con cándida ignorancia y falta de reflexión y análisis, una paternidad que podría violar descaradamente el derecho de identidad que corresponde a un niño, o estar convalidando y siendo cómplices de un contrato sobre personas calificado como crimen por nuestra Constitución nacional.

V. Conclusiones [arriba] 

- En el Bautismo celebrado en la Catedral de Córdoba, la presidente Cristina Fernández de Kirchner fue registrada como madrina. Su incompatibilidad canónica para ser madrina, por ser ferviente propulsora de las leyes de ideología de género (matrimonio igualitario, financiación de la fecundación in vitro, etc.) hicieron que la renovación de los compromisos bautismales que hizo en su nombre la edecán enviada como representante, lastimará el derecho amparado por normas constitucionales, civiles y penales, a que la fe católica no sea vilmente burlada; y esta infracción tiene como principal responsable al señor Cura párroco. De hecho, en pocas horas 8.500 personas protestaron legítimamente, en ejercicio de sus derechos cívicos, con una carta enviada a la Presidente, de la cual se envió copia a otras autoridades eclesiásticas.

- ¿Se puede admitir que un travesti, vestido de travesti, renueve los compromisos bautismales para luego sostener en sus brazos a un niño sobre la pila bautismal… tal como sucedió en la parroquia del Santísimo Sacramento de la ciudad de Buenos Aires? Reformulo la pregunta: ¿Se le puede convalidar el título de padre a quien lo único que hizo fue pagar dinero para comprar un óvulo y alquilar un vientre en el extranjero, ocultando en los registros la identidad biológica de las mujeres que aportaron el óvulo y el vientre (caso del bautismo de los niños que posee el señor “Florencia de la V”)?

- ¿Este proceder del sacerdote no constituye una complicidad que atenta contra el art. 15 de la Constitución Nacional: Todo contrato de compra y venta de personas es un crimen del que serán responsables los que lo celebrasen y el escribano o funcionario que lo autorice?

- ¿Es legítimo que un párroco reconozca como padres a quienes en realidad son traficantes de seres humanos?

- ¿No estaríamos violando un precepto constitucional, altamente humanitario, que todos los estudiantes de Derecho aprenden de memoria y con orgullo: Todo contrato de compra y venta de personas es un crimen (art. 15)?

- ¿No contradicen los dichos del Padre Pieres y las liturgias gay y lésbica lo que establecieron los especialistas en Derecho de los Contratos, que participaron en las recientes XXIV Jornadas Nacionales de Derecho Civil celebradas en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Buenos Aires, que aprobaron por unanimidad, la siguiente moción: Debe incorporarse a nuestro Código Civil una prohibición expresa que evite que los embriones humanos sean objetos de los contratos, por ser estos un objeto ilícito contrario a los lineamientos de los artículos 15 y concordantes de nuestra Constitución Nacional, la cual prohíbe que la persona humana sea tratada como objeto de derechos subjetivos?

- Si los contratos sobre embriones no pueden ser objeto de derechos subjetivos, ¿puedo admitirse que una pareja gay, que compró o alquiló la paternidad biológica, gestante y eficiente de otras personas, sea inscripta en los registros de bautismo como padre?

- ¿El poder del dinero es título suficiente para que un párroco reconozca como padre ante el Derecho Canónico a quien compró gametos, alquilo úteros, gestó artificialmente, ocultó la identidad biológica del niño, etc.?

- ¿Es lógico que los civilistas procuren preservar la inserción del Derecho Natural en la legislación civil, y que, al tiempo, la praxis bautismal católica opere en contra, sembrando confusión en sus registros, y convalidando una paternidad que no es tal en los diálogos del rito?17

- ¿Es saludable para la fe de un niño que en su hogar y en la web haya fotos del párroco bautizándolo, mientras lo sujeta un travesti vestido de travesti; con el pasar de los años esos niños manipulados no podrían llegar a pensar que, para la Iglesia católica, la ideología de género es legítima; no se estaría falsificando, de este modo, un culto protegido constitucionalmente; es decir, no se estaría avasallando la Constitución nacional; no debería poner freno a estos atropellos litúrgicos el Ministerio Público Fiscal?

- Inscribir en un libro de Bautismo a un niño, asignando la paternidad a quien no fue causa eficiente, comporta una falsificación ideológica de un instrumento público elaborado por una Persona de Derecho Público en los términos del Código Civil, que no carece de valor probatorio ante las leyes procesales. Por tanto, afirmar que un niño debe ser bautizado sí o sí, aunque el hecho sacrílego y público afecte derechos constitucionales de la ciudadanía católica, es una insensatez no sólo desde la perspectiva canónica, sino también desde la lógica que sostienen los especialistas en Derecho Civil que pugnan por sustentar el orden natural.

- Los laicos especialistas en Derecho Civil, que procuran en libros, artículos y congresos científicos preservar el orden natural, podrían sentir profundo desaliento cuando, al mismo tiempo en que el episcopado se pronuncia contra la fecundación in vitro, el alquiler de vientres y la ideología de género, constatasen que hubiera párrocos que, en sus libros parroquiales, dieran aval a estos negativos conceptos.

- Que un niño sea inocente ante la conducta públicamente incompatible de quienes lo tienen bajo su poder, no significa que deba ser bautizado en cualquier tipo de circunstancias, y menos si se trata de circunstancias blasfemas y sacrílegas que pueden lesionar su derecho a conocer la propia identidad; porque de ser así, sencillamente habría que suprimir todos los requisitos bautismales.

- Cuando en la ceremonia bautismal el párroco pregunta: Padres, ¿qué pedís para vuestro hijo?, los padres responden: La Fe; por tanto, si el párroco tiene certeza de que quienes presentan al niño no son padres (incertidumbre de la fecundación in vitro), o de que la fe que piden es la de la ideología de género, el Bautismo debería diferirlo para indagar sobre el origen del niño, sobre todo si hubo contratos comerciales de por medio, para que pueda recibir el bautismo y ser educado en la Fe católica, y, de este modo, no violar las leyes justas y respetuosas de la Ley Natural, que rigen, al menos por ahora, en la República Argentina.

- Cuando se trata de parejas gay con niños gestados vía fecundación in vitro, caso en el que manifiestamente la disociación de la paternidad es inocultable (porque la pareja carece de los gametos del otro sexo), sería conveniente que los canonistas argentinos elaboraran un proceso destinado a precisar quién debería asumir la condición legítima de padre a la hora de pedir el bautismo; y al hacer este proceso indagar si se incurrió en la criminal conducta de la compra y venta de personas, o en el ejercicio de derechos subjetivos sobre los embriones (prohibidos por el art. 15 de la Constitución Nacional), porque el niño tiene derecho a no ser bautizado en circunstancias lesivas de su identidad, o que toleren un crimen constitucional.

- A lo largo de los siglos, el Derecho Canónico influyó positivamente en el Derecho Civil; pero, ante estos hechos recientes con los que se enfrenta el Derecho Canónico, cabría preguntar: ¿El Derecho Canónico influirá positivamente en el Derecho Civil, o más bien será el Derecho Civil el que influirá negativamente en el Derecho Canónico… haciendo vacilar a quienes deben aplicarlo?¿Nos encaminaremos hacia una nueva evangelización del Derecho Civil o hacia una insólita secularización y mundanización del Derecho Canónico?

AD ARGUENDO.

En las próximas Jornadas Nacionales de Derecho Civil (2015), que se llevarán a cabo en la ciudad de Bahía Blanca, la sección Derecho de Familia debatirá, precisamente, sobre la identidad y filiación en la fecundación in vitro; y en los debates, con toda seguridad se examinará las conductas de estos sacerdotes para avalar las uniones gay, la fecundación in vitro y la adopción de niños por parte de los gays y las lesbianas. Por tanto, estimo que sería muy útil que los canonistas participen, tal como lo hacen los especialistas de otras ramas vinculadas al Derecho Civil, como ser, por ejemplo, los romanistas.

Soy consciente de que la función de un párroco, teniendo en cuenta las reformas que está sufriendo la legislación civil argentina, no es fácil; pero esto no justifica incumplir el deber de negarse a realizar registros probatorios que oscurecen la identidad de niños inocentes que no pueden defenderse por sí mismos. Por tanto, quien no se sienta capacitado para enfrentar estas situaciones en una parroquia, sobre todo si es por miedo al riesgo de un escándalo mediático, debería excusarse de asumir tal función; pero jamás debería utilizar la identidad de un niño como variable de ajuste.

A la redacción de estas páginas di comienzo un 19 de junio de 2014, porque fue un 19 de junio de 1889 el día en que al Canónigo de la Catedral de Córdoba, Padre Apolinario Argañaraz, se lo encarceló por haber celebrado matrimonio religioso sin previo matrimonio civil.

En aquel entonces se sancionó la ley de matrimonio civil obligatorio, que en concordancia con el Código Penal de 1886, estableció un castigo penal al ministro religioso que celebrase un matrimonio religioso sin previo matrimonio civil. El padre Argañaraz decidió enfrentar con valentía, deliberadamente, este precepto penal coercitivo, que atentaba contra el culto religioso, lo que le costó ir preso. Este sacerdote tuvo agallas para enfrentar a una ley penal injusta que pretendía imponer un ilegítimo control del Estado sobre el culto católico, y por resistir fue preso. No pocos años después, el Congreso nacional le daría la razón, suprimiendo ese castigo penal. Y lamentablemente, 125 años después, otro párroco de la Catedral de Córdoba, preside una ceremonia casi inédita en la historia de la Iglesia Católica. Por tanto, al Padre Apolinario Argañaraz deseo dedicar estas páginas como homenaje a su coherencia y valentía para defender la libertad matrimonial y la Ley Natural.

Y la redacción de estas páginas concluyó un 22 de junio de 2014, día en que la Iglesia Católica recuerda a los mártires ingleses John Fisher (obispo) y Thomas Moro (político), quienes dieron sus vidas (torturados, decapitados y descuartizados) por no adherir a una ley civil que afectaba los derechos de la Iglesia, y en una cuestión mucho menos relevante que la que aquí se plantea. A ellos se los quería obligar a convalidar la anulación de un matrimonio entre dos primos hermanos, que habían recibido dispensa del Papa para casarse, razón por la que su matrimonio era válido (matrimonio entre Enrique VIII y Catalina de Aragón). Anular este matrimonio (que en realidad era válido, permitía que se reconociera como matrimonio verdadero al concubinato adúltero entre Enrique VIII y Ana Bolena. Thomas Moro y John Fisher prefirieron dar su vida antes que realizar el más mínimo gesto que concediera aval moral eclesiástico o civil a esa falsedad. Como ellos se negaron a jurar el Acta, y como no asistieron ni a la ceremonia religiosa ni a la fiesta en el Palacio, fueron castigados con la muerte. Y con toda seguridad, si hoy tuvieran que lidiar con la ideología de género, las uniones gay y la fecundación in vitro, doctrinas que se oponen con mucha más vehemencia y radicalidad al orden natural que las pretensiones de Enrique VIII, con toda seguridad hubieran preferido morir y dar sus vidas por la verdad, antes que falsear la realidad tratando como mamá, en un rito bautismal, a un hombre; o como papá a una mujer; o inscribiéndolos como tales en los registros. Por eso, a ellos también dedico estas páginas.

* * *

Tal vez alguien se pregunté, ¿por qué estas líneas en una revista jurídica, tratándose de una cuestión teológica? A tal interrogante respondería diciendo que nunca tuve la intención de llevar al lector hacia el campo del Derecho Canónico, o al de la Liturgia católica, o al de la disciplina eclesiástica; sólo procuré cumplir con mi deber, como ciudadano de la República Argentina, de dar mi opinión sobre temas que he investigado durante casi toda mi vida, desde la perspectiva civil, penal y constitucional.

Reconozco que mi análisis recae sobre hechos eclesiásticos de tipo sacramental, pero el objeto formal quod con que los abordo, es otro: el civil, el penal y el constitucional. Y el fin último es impedir que los párrocos de la Iglesia católica se conviertan en una peligrosa maquinaria destinada a violar con alevosía un precepto Constitucional justo (art. 15), en detrimento del derecho a la propia identidad que corresponde a los indefensos niños de la fecundación in vitro, especialmente en las variantes heterólogas y de alquiler de útero.

* * *

Ahora, si bien mi análisis no es de tipo teológico o canónico, teniendo en cuenta que los hechos y dichos de estos tres sacerdotes, gozan todavía de absoluta impunidad canónica, y pese a que el tema competa más bien a revistas científicas teológicas o canónicas, también deseo expresar, al menos de modo sumario, mi opinión en estos ámbitos; porque faltaría a mis deberes, con mis familiares, amigos y fieles asignados, si callase lo que pienso desde una perspectiva teológica elemental:

- Los tres sacerdotes actuaron con notable incoherencia.

- Sus conductas no registran ningún antecedente en los dos mil años de historia de la Iglesia católica.

- Muchos fieles han manifestado sorpresa al saber que, pese a la repercusión internacional mediática de las ceremonias sacramentales analizadas, los dichos y hechos de estos sacerdotes, gocen, a la fecha, de absoluta impunidad canónica.

- Esta impunidad vigente ha hecho que, pastoralmente, la confusión generada en la ciudadanía argentina, y de otros sitios del mundo, sobre lo que dice el Credo católico acerca de la ideología de género, las uniones gay y la fecundación in vitro (y los crímenes que esta conlleva en su variante heteróloga) constituya un clamoroso escándalo.

* * *

En los ritos litúrgicos los gays y las lesbianas merecen respeto, pero este respeto es violado cuando la Liturgia católica se funda sobre mentiras metafísicas. Por ejemplo, si un párroco llamase en un rito madre a un varón o padre a una mujer, les mentiría, y les faltaría el respeto, y cometería una acción sacrílega. Nadie puede respetar a otro valiéndose de ceremonias falsas que no reflejan la fe que se dice celebrar, o que violan leyes civiles justas, tratados internacionales y preceptos constitucionales.

Tampoco estimo que sea solución digna y justa que la Iglesia católica suprima o modifique ritos inmemoriales con la sólo intención de satisfacer ficciones caprichosas y absurdas de la ideología de género; pues, en este caso, en vez de evangelizar las leyes, se estaría mundanizando el mensaje de Cristo. Ya lo decía Einstein: Dios es simple, todo lo demás es complicado.

Finalmente, como estimo que los padres Pieres, Varas y García Cuervo habrán actuado con intención llena de misericordia, respeto y amor al prójimo, al igual que los respectivos superiores eclesiásticos; deseo recordarles a cualquier de ellos (en el caso hipotético de que lean estas líneas), lo dicho por Chesterton: Cuando estoy dentro de un templo me saco el sombrero, no la cabeza.

 

 

Notas [arriba] 

1 Licenciado y doctor en Filosofía por la Universidad de la Santa Cruz (Roma), abogado por la Universidad Nacional de Buenos Aires, doctor en Derecho por la Universidad Nacional de Córdoba, y profesor adjunto de Derecho de Familia en la Universidad Católica de Cuyo: padrepedro100@yahoo.com.ar
2 Sugiero ver en la web los treinta minutos del programa al que me refiero: Huellas de Navidad con el Padre Ignacio: Familias de la diversidad (http://youtu.be/4wNOAdRaF90).
3 La Capital, Rosario: El arzobispado de Rosario cuestionó al Padre Ignacio,12 de enero de 2014 (primera plana).
4 Vid. en la web: Bautismo en Córdoba: http://youtu.be/aj36Zh3KUGM
5 Vid. en la web: Bautismo de Florencia de la V: http://youtu.be/-H9Jbq_rRRE
6 Resolución de la Inspección General de Justicia, nº 001005 del 7/12/89.
7 Al respecto, el fallo de Cámara dice: “La Academia Nacional de Medicina ha dictaminado en estas actuaciones que la homosexualidad masculina y femenina no es considerada a la luz de la psiquiatría contemporánea una enfermedad psiquiátrica, pero sí una desviación del instinto sexual normal, añadiendo que esta desviación puede ser egosintónica o egodistómica, y mientras en el primer caso el ser homosexual no representa conflicto, pudiendo vivir el individuo en este estado sin angustias, en el segundo caso (egodistómica) sucede todo lo contrario, motivo por el cual se requiere asistencia psicoterapéutica; por tanto, la opinión extendida en el ámbito psiquiátrico es que la homosexualidad egodistónica requiere tratamiento, razón por la cual es la única de las dos variantes que resulta contemplada en el D.S.M III-R. El dictamen data del 10/8/89, por lo que mal cabe considerarlo desactualizado, y proviene de un organismo cuya autoridad en la materia tampoco puede desconocerse. Por lo demás, aunque sus conclusiones puedan ser diferentes de las sostenidas por otros autores y entidades internacionales (como los citados por la recurrente), es obvio que el hecho de que el poder administrativo se haya apoyado en aquélla demuestra un proceder prudente que de ningún modo es arbitrario. No se advierte pues irrazonabilidad en la conclusión a que arriba con esa base, en cuanto a que la homosexualidad representa una desviación del instinto sexual y que, en consecuencia, su pública defensa no se compadece con las exigencias del bien común (…) En suma, el art. 33 del Código Civil supedita el otorgamiento de la personería jurídica a que la asociación tenga por principal objeto el bien común, extremo que debe ser ponderado en forma discrecional por la autoridad administrativa, cuya decisión, a su vez, sólo es susceptible de control judicial en lo que hace a su razonabilidad. Y en tanto los fines que contempla el Estatuto de la Comunidad Homosexual Argentina incluye no sólo la protección de las personas homosexuales frente a discriminaciones injustas, sino también la pública defensa de la condición homosexual con vistas a su reconocimiento social, las conclusiones de la Inspección General de Justicia, acerca de que tal condición comporta una anomalía psicológica, y en sí misma afecta a la moral, a las buenas costumbres y a las bases de la institución familiar, su pública defensa no se compadece con las exigencias del bien común, de modo que teniendo en cuenta lo expuesto supra, la sentencia no sólo no se muestra arbitraria sino criteriosa y razonable (…). Por ello, se confirma la resolución 001005 del 7/12/89 dictada por el Inspector General de Justicia. Sin costas. El doctor Eduardo L. Fermé no firma por hallarse en uso de licencia (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional). –Delfina M. Borda de Radaelli. –Julio M. Ojea Quintana (Secretaria: Agueda R. Vila de Gene)”.
8 Cámara Nacional Civil (sala I): Comunidad Homosexual Argentina c/resolución de la Inspección General de Justicia (12-VII-90).
9 Cfr. CSJN, Comunidad Homosexual Argentina c/resolución de la Inspección General de Justicia s/personas jurídicas, Fallos 314:1531 (26-XI-1991).
10 Cfr. Ibidem.
11 Ibidem.
12 WEIGEL, G., El coraje de ser católico: Crisis, reforma y futuro de la Iglesia, Emecé, Buenos Aires 2003, p. 156.
13 Metafísica, 981ª, 21 y ss.
14 El nombre completo del documento de la Congregación para la Doctrina de la Fe, es: Instrucción Donum vitae: Sobre el respeto a la vida naciente y la dignidad de la procreación. Respuesta a algunas cuestiones de actualidad, 22-II-1987.
15 Para constatar lo dicho, vid. en la revista semanal del diario La Nación, la nota intitulada “Doctor Probeta” (16 de junio de 1996), donde se dice: “Los mellizos Antonio y Néstor ya miden varios centímetros más que el tubo de nitrógeno azul donde durante tres meses estuvieron congelados. Después de ser concebidos en laboratorio, mediante la técnica de fertilización in vitro, los niños descansaron a 196 grados bajo cero en un tubo del tamaño de una garrafa (...). Por suerte quedé embarazada en el segundo intento. En el primero llegaron a congelar diez óvulos fecundados pero no quedé de ninguno porque no eran fuertes y no prendieron al implantarse. La segunda vez obtuvieron nueve y me transfirieron tres de los que estaban conservados. De ahí salieron Antonio y Néstor. El resto se perdió al descongelarse –cuenta con asombrosa naturalidad la madre de las criaturas–. A la mamá de los mellizos no le impresionó que sus hijos resistieran los 196 grados bajo cero. ¿Y qué piensa cuando lo acusan de seleccionar óvulos y espermatozoides y rechazar los defectuosos? –pregunta la periodista al médico entrevistado (…)–. Respuesta: Nosotros no seleccionamos. Usamos solamente a los que sirven. Los que no son aptos, no sirven (…). A las 72 horas de la inseminación el embrión está conformado por ocho células. Con una o dos se puede obtener un diagnóstico genético. Entonces se transfieren a la futura madre sólo aquellos embriones que no tienen los genes alterados (dice el científico, quien en ocho años realizó 1.300 procedimientos de fecundación in vitro, de los cuales 320 culminaron en embarazos). No todos los embriones llegan a ser bebés. Pero si los colocamos al quinto día, en esos cinco días podemos ver cuáles interrumpen su crecimiento antes de transferirlos. Así distinguiríamos a los que tienen más chances”.
16 Despacho 4/a, Comisión n° 6: Incidencias de la ley 26.618 en el Derecho de Familia (30 votos por la afirmativa y 9 por la negativa), en “XXIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil”, Tucumán 2011; el despacho aprobado fue puesto a votación con motivo de mi ponencia: “Chiesa, P. J. M., El principio de causalidad en la imputación jurídica de la paternidad y de la maternidad de personas humanas cuyo origen es artificial”, y reivindico esta ponencia como clave hermenéutica del despacho formalmente aprobado, dejando constancia de que su mente reprueba la tendencia del Derecho de Familia contemporáneo a centrar la imputación de la paternidad y de la maternidad artificialmente generada en quienes aportaron gametos (causa material) y/o en quienes encomendaron al científico la generación (causa final); la ponencia pone de manifiesto que estos criterios biologicistas y voluntaristas no pueden desplazar la responsabilidad primaria del científico que a ciencia y conciencia une los gametos (causa eficiente: aquella que se constituye de modo inmediato como la causa del ser de algo o alguien); en síntesis, la mente del despacho tiende a que se atribuya la primera y principal condición de progenitor al científico, regulando la misma de modo solidario en todos los órdenes del Derecho Civil: alimentos, herencia, etc.
17 Sugiero leer con atención el rito del Bautismo y constatar la gran cantidad de falsedades en que se incurriría si una pareja gay, o una pareja lésbica, fuesen admitidas en su condición de pareja en el rito; o que se permita a un padrino o a una madrina que adhiere a la ideología de género, o que asiste vestido de travesti, a que renueve los compromisos bautismales. Aquí no se trata de saber si el niño será bautizado.



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