JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Plazo razonable
Autor:Vitale, Gustavo L.
País:
Argentina
Publicación:Revista Derechos Humanos (SAIJ) - Número 10
Fecha:02-06-2015 Cita:IJ-CMXI-33
Índice Relacionados Ultimos Artículos
1. Los hechos del caso
2. Derecho a la libertad y encarcelamiento durante el proceso penal. Principio de presunción de inocencia
3. Derecho a ser juzgado en un plazo razonable
4. Consideraciones finales
Notas

Plazo razonable

Corte IDH, “Caso Argüelles y otros vs. Argentina” (excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas), sentencia de 20 de noviembre de 2014, serie c n° 288(1)

Gustavo L. Vitale (2)

1. Los hechos del caso [arriba] 

El caso Argüelles y otros contra Argentina se vincula, fundamentalmente y entre otros derechos, a uno de los más importantes derechos de la persona, que es el derecho a la libertad de los imputados en un proceso penal y al principio de presunción de inocencia que los tutela.

Por supuesto, la Corte IDH trató, en este caso, el problema de los límites a la privación de la libertad durante el transcurso del proceso. Entre otros aspectos a los que se refiere, también ocupa un lugar importante el derecho de toda persona sometida a proceso penal (esté libre o no) a obtener una decisión definitiva en un plazo razonable.

La primera problemática se vincula con el encarcelamiento de un grupo de personas durante el desarrollo de una causa penal seguida en su contra.

En el año 1980 se inició una causa penal en contra de más de 40 militares, a quienes se atribuía una serie de maniobras que fueron calificadas como defraudación (administración fraudulenta) en contra de las Fuerzas Armadas. De ellas, 21 recurrieron al Sistema Interamericano de Derechos Humanos y, en ese marco, la Comisión IDH presentó finalmente el caso ante la Corte IDH respecto de 20 peticionarios.

Muchos de ellos estuvieron privados de su libertad durante aproximadamente 7 años, de los cuales más o menos 4 años fueron cumplidos antes del 5 de septiembre del año 1984, fecha en que Argentina aceptó la competencia contenciosa de la Corte IDH, y alrededor de 3 años se cumplieron luego de esa fecha.

2. Derecho a la libertad y encarcelamiento durante el proceso penal. Principio de presunción de inocencia [arriba] 

La Corte IDH resolvió considerar solamente la privación de la libertad ocurrida con posterioridad al 5 de septiembre de 1984, sosteniendo que antes no era competente para juzgar al Estado argentino, por lo que, entonces, Argentina no podía ser juzgada por hechos anteriores al día en que aceptó la competencia del alto Tribunal interamericano. Estamos, por ende, frente a una llamada “prisión preventiva” sufrida durante unos 7 años, de los cuales se dispone juzgar solo la convencionalidad o no de cerca de tres años. (3)

Ya es cuestionable el propio instituto de la llamada “prisión preventiva”, que es, en verdad, una prisión sin condena, un instituto que debería ser cuestionado ya en todo el ámbito universal, por ser esencialmente injusto; por ser injusto de por sí; por ser una tortura; un instituto que sirve para tener presa a la gente hasta que se averigua si se la puede encarcelar o no y, en todo caso, si no correspondiera encerrarla porque se trata de un inocente, después deberá decírsele al imputado que la sufrió: “mire, a usted lo tratamos como inocente (como dice la Convención Americana sobre Derechos Humanos), pero el tiempo de su vida que estuvo preso, en fin, que Dios lo pague”. Es decir: “de ese perjuicio encárguese usted, porque nosotros lo tuvimos preso por las dudas. Si usted hubiera sido culpable, ese tiempo que estuvo preso se lo hubiéramos computado como parte del cumplimiento de su pena; mientras que, como usted es inocente, lo lamentamos mucho pero ya nada podemos hacer”. Esto, por supuesto, lo mencionamos ante la Corte IDH para dejar en claro que, universalmente, tenemos todavía mucho por lo que pelear (aunque más no sea como una enunciación de la lucha que corresponderá enfrentar en algún otro momento histórico).

La Corte IDH estableció que, por la competencia en razón del tiempo, iba a valorar la legalidad, la posible arbitrariedad o legitimidad (y, por ello, la convencionalidad) de todo el tiempo de privación de la libertad posterior a que Argentina ratificara la competencia contenciosa de la Corte —es decir, desde el 5 de septiembre del año 1984 en adelante—, y dijo que, por esta razón, tratará la posible violación a la legalidad, por ejemplo, de las órdenes de detención o de los autos de prisión preventiva (que eran obviamente ilegales, ya que las decisiones que las ordenaban solo constaban en unos formularios y nada más que eso y, como todo formulario, carente de fundamentación y mucho más vinculada a cada caso en particular).

Sin embargo, el mismo fallo dice concretamente lo siguiente: “La Corte Interamericana tiene presente que las víctimas en prisión preventiva hasta el año 1987 permanecieron recluidas por aproximadamente cuatro años antes del inicio de la competencia de la Corte”. (4) Es decir, si bien no consideró esos 4 años, de algún modo dejó en claro que habían sido sufridos. De alguna manera pareciera que esto es una forma de reconocer, al menos en parte, la razón de nuestro planteo, en cuanto sostuvimos que la privación de la libertad es un hecho continuado y, como tal, no se puede separar en partes (por lo cual si era ilegítima en su origen lo seguía siendo luego de aceptada la competencia de la Corte IDH).

La Corte IDH sostuvo que el Estado violó el derecho a la libertad personal previsto en el art. 7° CADH, fundamentalmente porque cuando comenzó la competencia de la Corte en el caso, a partir de ese momento, lo que debió hacer inmediatamente el Estado fue someter a revisión periódica ese tiempo de privación de la libertad. Y, entonces, como producto de ese examen debió hacer cesar la privación de la libertad ordenando la inmediata libertad de los imputados.

Si hubiera revisado las condiciones de legalidad y de legitimidad o razonabilidad, los órganos judiciales del Estado hubieran advertido que, en el caso, no se cumplieron muchas de ellas.

No se cumplió con la necesidad de que la prisión durante el proceso cumpla un fin eminentemente procesal. Es decir, la revisión de la razonabilidad hubiera permitido advertir que la prisión sin condena ni siquiera estaba fundada en la peligrosidad procesal del imputado (ya que los estándares actuales del sistema interamericano admiten la prisión durante el proceso cuando está probada la peligrosidad procesal —y nunca, claro, la peligrosidad penal—). Si se hubiera constatado que las prisiones preventivas se dictaron habiéndose probado un real peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación, podrían haberlas mantenido siempre que eso hubiera sido probado por los acusadores del Estado y el juez, como órgano decisor, lo hubiera tenido por constatado en base a esa prueba incorporada a la causa. En este caso, ese “peligro procesal” no se había invocado y menos se había corroborado en ningún momento, por lo que tal revisión hubiera exigido la liberación de los sometidos a proceso.

Al mismo tiempo, si hubieran efectuado ese examen, hubieran comprobado que no era necesaria esa medida, es decir, que no era absolutamente indispensable para garantizar estos fines procesales en razón de que había alternativas menos gravosas para poder aplicarle a estos imputados. El Estado, por ello, debió imponer medidas menos gravosas que la privación de la libertad, si es que se hubieran probado esos riesgos procesales que ni siquiera se invocaron en el caso.

Al mismo tiempo, si se hubiera llevado a cabo tal verificación obligatoria, los órganos judiciales argentinos habrían podido advertir que las privaciones de libertad de los imputados no cumplían tampoco con exigencias convencionales de proporcionalidad. Es decir, hubieran tomado en cuenta que el tiempo que llevaban de privación de la libertad (menos de tres años) era un plazo desproporcionado, especialmente con relación a las penas en juego. Ello es así sobre todo porque el delito que estaba en juego no tenía siquiera mínimo legal de pena, pues la ley reprimía la conducta imputada con una pena carcelaria de “hasta 10 años”. En ese marco, tres años de encierro carcelario es un lapso desmedido o irrazonable.

Otra de las condiciones de razonabilidad (o de no arbitrariedad) de las prisiones preventivas, que establece como obligatoria el sistema interamericano, es el derecho a obtener la libertad dentro de un plazo razonable (art. 7º.5 CADH). Es decir, la prisión durante el proceso penal no puede exceder un plazo máximo que supere los límites de lo razonable.

El problema es que la Corte IDH no establece claramente cuáles son los criterios o parámetros objetivos para determinar, en cada caso, cuándo se violenta la Convención Americana por falta de proporcionalidad de la prisión durante el proceso; es decir, por violación al derecho a obtener la libertad dentro de un plazo razonable.

Es que, en realidad, es tan irracional el fenómeno de los presos sin condena que no hay explicaciones razonables ni entendibles para decir por qué un mes es poco o es mucho; por qué dos meses es poco o mucho; por qué tres meses es poco o mucho o porqué uno o dos años son poco o mucho. Aquí estamos hablando de algo demasiado lesivo de derechos humanos: de la privación de la libertad hacia quienes, por no existir sentencia firme de condena, se presumen inocentes por la propia CADH.

Digo esto porque, como es sabido, la propia Corte IDH, en otros casos, ha dispuesto que si el Estado establece un plazo legal máximo de la prisión preventiva, ese es el plazo máximo para ese Estado. Ese es, para ese Estado, el plazo razonable que puede aceptarse como máximo del encarcelamiento preventivo, lo que no significa que debe llegarse siempre a su fin y no debe liberarse antes al imputado, según sea el caso, sino todo lo contrario. Una vez cumplido ese plazo legal máximo, el Estado tiene el deber de ordenar la libertad del imputado y, si fuera necesario, imponerle medidas de coerción no privativas de la libertad.

Si, por el contrario, el Estado no establece un plazo máximo de razonabilidad de la privación de libertad durante el proceso —como sucedía en Argentina al momento de vigencia de las prisiones preventivas de las víctimas de nuestro caso y como, en parte, sucede actualmente—, aquí se plantea un verdadero problema, porque de este aspecto de la temática no se hace cargo la Corte IDH con ninguna precisión. Es decir, en este caso, en el que no tenemos en la ley estatal plazo máximo de las prisiones preventivas sufridas, la Corte IDH no se encargó de establecer cuáles son esas pautas objetivas, ya que simplemente sostuvo que

... el período entre dos años y medio y dos años y 11 meses en que estuvieron detenidos en prisión preventiva con posterioridad a la competencia de la Corte (...)vulneró la razonabilidad del plazo que exige el art. 7º.5 de la Convención [y] Adicionalmente, como muestra de la irrazonabilidad del período de detención preventiva en el presente caso, la Corte constata que varios peticionarios estuvieron privados de su libertad por un período superior al tiempo de las condenas finalmente impuestas. (5)

Este último constituye un parámetro demasiado extremo, pues es bien evidente que la supuesta “medida cautelar” de la posible pena carcelaria no puede —en el tiempo— igualar o superar a la pena cuyo dictado o cumplimiento se dice “garantizar”. Entonces, queda pendiente algo que considero imposible: determinar racionalmente cuál es el plazo máximo de un encierro carcelario que, al momento de la sentencia, puede no corresponder.

Por eso es que, como consecuencia de esta violación convencional, los integrantes de la defensa pública interamericana pedimos, como medida de no repetición, que se ordene al Estado disponer, en su legislación procesal, un plazo máximo para la prisión preventiva, cuyo vencimiento obligue al Estado a ordenar la liberación automática del imputado.

En relación a esta solicitud, la Corte IDH dijo que no podía ordenarle al Estado que suprimiera o que modificara la ley 24.390 sobre plazo máximo de la prisión preventiva, que es una ley hoy vigente pero no vigente al momento de las prisiones preventivas que declara ilegítimas, porque —dijo— esa ley y las modificaciones habían entrado a regir después del cese de estas prisiones preventivas.

En realidad, yo no entiendo ese argumento, porque el sentido de nuestra petición era buscar una solución para que esta situación no se vuelva a repetir. De esa manera, lo que pretendíamos era que, reconocida la transgresión al derecho a la libertad personal en nuestro caso, entre otras razones por la desproporción temporal de las prisiones preventivas, la Corte IDH obligara al Estado argentino a fijar un plazo máximo de la prisión preventiva para que no vuelvan a producirse violaciones a derechos humanos como las que tuvieron lugar en este. Para eso, entiendo que debe analizarse la legislación actual argentina y verificar si hoy se establecen o no plazos máximos al encarcelamiento de meros imputados, cuyo vencimiento tenga como consecuencia la libertad automática del imputado. Si hoy se establecen esos plazos legales máximos, no correspondería indicarle al Estado la sanción de ley procesal penal alguna. Si, por el contrario, no se establecen, la situación la entiendo muy diferente.

En Argentina rige la ley nacional 24.390. (6) La reforma producida a la citada ley, por parte de la ley 25.430, (7) dispone que los plazos máximos de la prisión preventiva que establece en el art. 1°, no rigen cuando ellos se cumplen después del dictado de la sentencia de condena no firme (es decir, modificable). El texto actual de la ley 24.390, modificada por la ley 25.430, es el siguiente:

Artículo 1°. La prisión preventiva no podrá ser superior a dos años, sin que se haya dictado sentencia. No obstante, cuando la cantidad de los delitos atribuidos el procesado o la evidente complejidad de la causa hayan impedido el dictado de la misma en el plazo indicado, éste podrá prorrogarse por un año más, por resolución fundada, que deberá comunicarse de inmediato al tribunal superior que correspondiere, para su debido contralor. (8)

Artículo 2°. Los plazos previstos en el artículo precedente no se computarán a los efectos de esta ley, cuando los mismos se cumplieren después de haberse dictado sentencia condenatoria, aunque la misma no se encontrare firme. (9)

Como se puede advertir, el art. 1° de la ley 24.390, vigente en la República Argentina, solo establece un plazo máximo de la prisión preventiva en los casos en los que no se ha dictado aún sentencia ni de condena ni absolutoria. Es decir, si ha transcurrido el plazo de 2 años, o bien el de 3 años (si es que concurren en el caso los requisitos legales y existe una decisión fundada prorrogando el plazo de 2 años) y no se ha dictado sentencia definitiva en la causa, el imputado que esperaba su juicio privado de libertad debe recuperarla indefectiblemente. Esto es lo que establece el texto legal, aunque normalmente no lo cumple la jurisprudencia de la República Argentina y contamos, en ese sentido, con numerosos fallos que lo desconocen, incluso de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Para dar algún ejemplo de la falta de reconocimiento judicial de la existencia legal de un plazo máximo de la prisión preventiva cuando este se cumple sin que se haya dictado sentencia, podemos mencionar el caso “Bramajo”, (10) en el que, por mayoría, se sostuvo que la decisión apelada no era definitiva ni equiparable a tal como para abrir el recurso. No obstante, la CSJN dijo que: “… la validez del art. 1º de la ley 24.390 se halla supeditada a la circunstancia de que los plazos fijados en aquella norma no resulten de aplicación automática por el mero transcurso de los plazos fijados…”.

En el caso “Pereyra”, (11) la CSJN, por mayoría, declaró inadmisible el recurso de la defensa del imputado, por entender que la cuestión federal era intrascendente y sin expresar fundamento alguno, conforme lo autoriza, injustamente, el art. 280 CPCCN, a pesar de que, en este caso, el imputado llevaba en prisión preventiva y sin juicio oral alrededor de 7 años. La minoría, en cambio, compartió el dictamen del señor Procurador Fiscal, que entendió que los plazos fijados en aquella norma no resultan de aplicación automática por el mero transcurso de los plazos fijados (invocando los Fallos 310:1476; 319:1840 y 323:423) y que, además, la libertad frustraría las expectativas sociales en que el proceso no se frustre, debido a la elevada gravedad del caso atribuido.

Por el contrario, si el imputado permanece encarcelado mientras transcurre el proceso en su contra sin saberse si es culpable o inocente, y se dicta sentencia condenatoria (no firme) antes del cumplimiento del plazo de dos años (incluso podría dictarse la condena un día antes de los dos años de prisión preventiva —o de los tres, si ese plazo se hubiera prorrogado—), ya no existe, directamente, plazo legal máximo de la prisión preventiva. Y, entonces, en este último supuesto, la persona que por ley y por la normativa internacional se presume inocente, no cuenta ya con el derecho a obtener su libertad dentro de un plazo razonable. Por el contrario, puede suceder que, después de la condena no firme, permanezca preso años y años pues la ley argentina no contempla plazo máximo de duración de la prisión de presuntos inocentes para esos casos.

Por esa razón es que solicitamos que se ordene al Estado argentino a modificar el texto de la ley 24.390, suprimiendo el art. 2° tal como hoy se encuentra redactado o, en su defecto, modificando su texto, de modo tal que, aún para los casos en los que se cumpla el plazo del art. 1° habiéndose dictado sentencia no firme, exista un plazo máximo vencido el cual el imputado deba, indefectiblemente, recuperar su libertad.

Esa era, para nosotros, una medida de reparación importante para impedir violaciones semejantes a la de nuestro caso.

Para concluir este punto y tal como dijo claramente la sentencia de la

Corte IDH:

Una detención o prisión preventiva debe estar sometida a revisión periódica, de tal forma que no se prolongue cuando no subsistan las razones que motivaron su adopción. En este orden de ideas, el juez no tiene que esperar hasta el momento de dictar sentencia absolutoria para que una persona detenida recupere su libertad, sino que debe valorar periódicamente si las causas, necesidad y proporcionalidad de la medida se mantienen, y si el plazo de la detención ha sobrepasado los límites que imponen la ley y la razón. En cualquier momento en que aparezca que la prisión preventiva no satisface estas condiciones, deberá decretarse la libertad, sin perjuicio de que el proceso respectivo continúe. (12)

Las prisiones preventivas de las víctimas del caso “constituyeron un adelantamiento de pena”, habiéndose extendido “por un plazo desproporcionado respecto de la pena que correspondería al delito imputado”, lo cual “contraviene principios generales del derecho ampliamente reconocidos, entre ellos, el principio de presunción de inocencia”. (13)

3. Derecho a ser juzgado en un plazo razonable [arriba] 

Algo similar sucedió con relación al plazo máximo del proceso; es decir, con el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable previsto en el art. 8º.1 CADH.

En este caso, el proceso penal contra los imputados —aquí víctimas de violaciones a derechos humanos— se extendió durante los 14 años que siguieron al 5 de septiembre de 1984, fecha en la que —recordamos— Argentina aceptó la competencia contenciosa de la Corte IDH. Antes habían pasado otros 4 años, pero por incompetencia temporal ellos no fueron tenidos en cuenta en este caso.

La Corte IDH condenó al Estado argentino por violación a este derecho.

El más alto Tribunal Interamericano —como lo viene haciendo en diversos casos— analizó determinadas pautas que deben tomarse en cuenta para resolver, en cada supuesto particular, si se ha producido una violación al mencionado derecho, contenido en el art. 8.1 de la CADH.

Por supuesto que lo hace —y lo hizo en este caso— cuando no hay plazo máximo del proceso penal establecido legislativamente en el Estado, porque si lo hubiera, sería ese el plazo máximo del proceso, cuyo vencimiento extinguiría el poder de persecución penal.

Por ejemplo, algunas provincias argentinas tienen un plazo máximo total del proceso (Neuquén tiene tres años improrrogables, cumplidos los cuales hay que sobreseer por extinción de la acción penal, por propio mandato legal —art. 87 Código Procesal Penal—). Esto, desgraciadamente, no es igual en el Código Procesal Penal de la Nación recientemente aprobado, porque si bien allí se dispone que “los plazos legales y judiciales serán perentorios” (art. 108) y que “todo proceso tendrá una duración máxima de tres años contados desde el acto de la formalización de la investigación preparatoria” (art. 113, párr. 1), no establece el sobreseimiento por extinción de la acción penal como consecuencia expresa, sino solo implícita, y se limita a decir que “el incumplimiento del plazo previsto en el párrafo anterior hará incurrir al juez y al representante del Ministerio Público Fiscal en falta grave y causal de mal desempeño” (art. 113, párr. 2). Es decir, si bien allí también el sobreseimiento por extinción de la acción penal es la consecuencia necesaria del vencimiento del plazo perentorio máximo del proceso, hubiera sido correcto aclararlo (aunque no sea necesario), pues nuestra práctica judicial no siempre reconoce el alcance de la legislación (sobre todo cuando esta última consagra derechos de las personas sometidas a proceso penal).

4. Consideraciones finales [arriba] 

Es importante que los Estados parte del sistema interamericano de derechos humanos establezcan en la ley el plazo máximo del proceso, igual que el de la prisión de presuntos inocentes, y las consecuencias del vencimiento de dicho plazo: el sobreseimiento o la libertad en el caso de la prisión durante el proceso.

Esto era lo que los defensores públicos interamericanos queríamos lograr a través de nuestro pedido de reparaciones, porque en Argentina no está garantizado el respeto a estos derechos en el texto de las leyes procesales en general, por lo que ese respeto queda en definitiva en manos de los jueces, que en cada caso resolverán las incidencias con enorme margen de discrecionalidad, ponderando la complejidad del caso, las actuaciones judiciales, la actividad procesal de los interesados y, al mismo tiempo, el concreto tiempo transcurrido. De manera que los propios órganos del Estado —que es el limitado por la garantía del plazo razonable—, son los que van a prorrogar su propio plazo a través de la valoración de las pautas que consideren que deben valorarse en cada proceso penal concreto.

Entonces, solo cuando los Estados no establecieron el plazo máximo del proceso en la ley, la Corte IDH manda a tomar en consideración, en cada caso: “la complejidad del asunto, la conducta de las autoridades, la actividad procesal del interesado y la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso”.

En este caso se imputaban administraciones fraudulentas contra las Fuerzas Armadas, invocando el Estado la complejidad de las actuaciones; los imputados eran, al comienzo, más de 40 personas; se interpusieron numerosos recursos contra decisiones tanto de la justicia militar como de la civil; y transcurrieron 14 años de proceso desde que Argentina aceptó la competencia contenciosa de la Corte IDH. Esto, para la Corte IDH, violó el derecho de los imputados a obtener una decisión que cerrara su proceso en un plazo razonable.

Sin embargo, quedó, para nosotros, una cuestión pendiente en el caso Argüelles, y consiste en la previsión legal de la consecuencia jurídica ineludible del incumplimiento de los plazos máximos tanto de la privación de la libertad durante al proceso como del proceso mismo. Por ese motivo, la Corte IDH debía imponer, como reparación, una medida de no repetición: la obligación de fijar en todas las leyes procesales, la nacional y las provinciales, esos plazos máximos y las consecuencias jurídicas de su incumplimiento. Esperemos que Argentina resuelva sola esta cuestión —como en parte lo viene haciendo—, en lugar de tener que hacerlo, también aquí, como consecuencia de algún otro fallo en su contra dictado por el más alto tribunal del sistema interamericano.

 

 

Notas [arriba] 

(1) La presente es la transcripción de una parte de la exposición del autor en el Seminario “La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos contra la República Argentina la mirada de sus protagonistas”, organizado por la Escuela del Servicio de Justicia y la Dirección Nacional de Cooperación Internacional Jurídica y en Sistemas Judiciales del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, 19 y 20/05/2015, Bs. As.
(2) Defensor titular del Ministerio Público de la Defensa de la Provincia de Neuquén. Actuó como defensor público interamericano en los casos “Mohamed” y “Argüelles”.
(3) Corte IDH, “Caso Argüelles y otros vs. Argentina” (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), 20/11/2014, párr. 135: “… la Corte considera (…) el período entre dos años y medio y dos años y 11 meses en que estuvieron detenidos en prisión preventiva con posterioridad a la competencia de la Corte”.
(4) Corte IDH, “Caso Argüelles y otros...”, fallo cit., párr. 135.
(5) Corte IDH, “Caso Argüelles y otros...”, fallo cit., párr. 135.
(6) Sancionada el 02/11/1994 y promulgada de hecho el 21/11/1994.
(7) Sancionada el 09/05/2001, promulgada parcialmente el 30/05/2001, BO 01/06/2001.
(8) Texto s/ley 25.430, BO 01/06/2001.
(9) Texto s/ley 25.430, BO 01/06/2001.
(10) CSJN “Bramajo, Hernán Javier s/ Incidente de excarcelación”, 12/09/1996 (Fallos: 319:1840) El texto completo de las decisiones puede ser consultado “Jurisprudencia”, “Consulta temática en sumarios” o “Texto de fallos completos”.
(11) CSJN, “Pereyra, David Esteban s/causa nº 6485”, 27/11/2007.
(12) Corte IDH, “Caso Argüelles y otros...”, fallo cit., párr. 121.
(13) Ibid., párrs. 131 y 136



© Copyright: SAIJ