JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Las decisiones judiciales y la estabilidad de los jueces
Autor:Furlotti, Silvina Del Carmen
País:
Argentina
Publicación:Revista del Foro - Número 125
Fecha:01-02-2013 Cita:IJ-CMXXII-706
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I. Introducción
II. Independencia judicial y estabilidad de los jueces
III. Independencia Judicial y responsabilidad de los jueces
IV. Responsabilidad del juez por el contenido de sus sentencias
V. Mecanismos indirectos de afectación de la estabilidad de los jueces
Notas

Las decisiones judiciales y la estabilidad de los jueces

Dra. Silvina Furlotti 1

“Del despotismo de los otros poderes del Estado queda siempre un recurso ante el Poder Judicial, en tanto que del despotismo del Poder Judicial no queda recurso alguno. Cuando se afirma que el Poder Judicial es la ciudadela de los derechos individuales, sólo se afirma la existencia de una penúltima instancia. La última la constituye la independencia, la autoridad y, sobre todo, la responsabilidad de los jueces.” (Couture, Eduardo, “Estudios de Derecho Procesal Civil, Bs.As.,1978, T. I. p. 91)

I. Introducción [arriba] 

El lema “Responsabilidad y obligaciones de los jueces”, bajo el cual ha sido convocada esta “V Conferencia Nacional de Jueces” y, en especial los temas propuestos a este panel, obligan a referirnos al espinoso tema de si los jueces pueden ser juzgados, y responsabilizados por el contenido de sus sentencias, ello conlleva a otras preguntas:

¿estabilidad de los jueces vs. responsabilidad por sus actos? ó ¿estabilidad de los jueces con responsabilidad?, éste análisis y debate, en uno de los grandes desafíos que nos impone nuestra sociedad.

Estos interrogantes, entonces, nos invitan a reflexionar sobre el siguiente trinomio: decisión judicial, estabilidad de los jueces y responsabilidad, con la mirada puesta en la sociedad, auténtica destinataria de nuestras sentencias. Este es el enfoque que propone Mauro Cappelletti, quien señala que el mejor modelo para lograr la responsabilidad no debe ser enfocado en función del prestigio e independencia del poder judicial, sino en función de los usuarios del servicio de justicia, que son los auténticos destinatarios de dicho servicio.2

II. Independencia judicial y estabilidad de los jueces [arriba] 

Ello impone, como paso previo, referirnos a la independencia judicial y a una de sus principales garantías, pilar donde se sustenta, la inamovilidad. La Constitución Nacional, y las provinciales, la establecen como nota típica del Poder Judicial, tanto en su faz institucional como individual, dentro de un estado de Derecho con división de poderes y especialización de la función. Al respecto dice Graña que: “La independencia de la rama judicial del gobierno –y, sobre todo, la independencia individual de juicio de cada uno de sus jueces– es necesaria porque se lo concibe sometido sólo a la ley –o, más exacta mente– al ordenamiento jurídico en su integridad. Una subordinación de índole tan general, sin vinculaciones específicas con otros sectores de poder, es la única capaz de permitirle un ejercicio eficaz de su función de custodio de ese mismo ordenamiento y de control de la actividad de los otros órganos del Estado.” 3. Dentro de este análisis no se puede dejar de tener presente que el juez argentino tiene asignado el control difuso de constitucionalidad de las leyes. De modo tal, “que no cabe duda que sus integrantes no deben ser tratados como funcionarios dependientes del poder administrador de turno, y menos aún sujeto a los vaivenes políticos de las mayorías circunstanciales.” 4. Por ello es el propio sistema constitucional nacional que confiere a los jueces de la República toda la inamovilidad mientras dure su buena conducta, siendo sólo removibles por las causales y por los procedimientos establecidos por la ley.

La independencia judicial con sus principales garantías (estabilidad e intangibilidad) le son reconocidas, en común al órgano-institución y al órgano-individuo, no para beneficio personal de los magistrados, sino como un escudo protector de toda injerencia extraña que intente restringir indebidamente el ejercicio de su función jurisdiccional y de contralor de los otros poderes, de este modo se beneficia y protege a la sociedad en su conjunto. En este sentido en la Tercera Conferencia Nacional de Jueces, celebrada en Santa Fe, se ha dicho que: “Las garantías que aseguran la independencia del juez no son un privilegio ni un beneficio de carácter personal o patrimonial de los magistrados, sino el resguardo del equilibrio tripartito de los poderes del Estado.”

Huelga aclarar que estas garantías son reconocidas a todos los magistrados argentinos, sean nacionales o provinciales (arts. 5° y 31 C.N.), por ende, ellas deben ser igualmente respetadas en el ámbito nacional y provincial en beneficio de los ciudadanos. Por ello, “Las provincias están obligadas a resguardar los principios fundacionales de la Nación, plasmados en su Carta Magna, pues si bien tienen reservado el derecho de organizarse como estados autónomos, estableciendo sus instituciones conforme su propio derecho público provincial, a su vez este sistema normativo, debe adecuarse a aquellos postulados que hacen, precisamente, a su integración a una organización nacional, y cuyo desconocimiento vulnera su propia esencia y el sentido de pertenencia al sistema federal. De tal modo “no se ajusta a derecho concebir formas estaduales de desplazar a los magistrados locales de su función si ellas no tienen un correlato en algún modo de mala conducta o mal desempeño, única causal federal admitida para regular la excepción a inamovilidad de los cargos como expresión de la independencia de los jueces” 5.

III. Independencia Judicial y responsabilidad de los jueces [arriba] 

El segundo tema a analizar es la relación entre independencia y responsabilidad judicial. Hace años, nos recuerda Kemelmajer que Carnelutti decía: “El peligro del error judicial es como una gran nube que obscurece el cielo del Derecho Procesal”. Agregándole que: “A los seres humanos nos gustan los cielos claros; por eso la idea de que puedan proceder demandas contra los jueces (o el Estado), con fundamento en el error judicial perturba los espíritus más serenos.” 6. De tal modo muchos autores y sistemas entendieron, a modo de disyuntiva, que si se querían garantías constitucionales, el juez debía ser irresponsable. Si el juez debe responder las garantías de los ciudadanos se disminuyen.

La responsabilidad del juez, entendemos, no es un límite a la independencia, sino que por el contrario, es su contrapartida, es decir, independencia, y responsabilidad son dos caras de la misma moneda. En este sentido, desde antiguo se ha sostenido en España que: “Independencia y responsabilidad son dos cualidades que deben concebirse como formando una unidad inescindible; el juez es independiente porque asume la responsabilidad de sus actos, y es responsable por ser independiente y porque su independencia no degenere en arbitrariedad.”7. Ello se refleja en la Constitución Española que dice que la justicia se administra por jueces… “independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley.”

Responder significar dar cuenta de sus actos y hacerse cargo de sus consecuencias. En un Estado de Derecho no se conciben “sujetos irresponsables”. Así mismo se ha dicho que: “un poder sin la condigna responsabilidad es incompatible con el régimen democrático” 8. De ahí que el juez argentino es pasible de responsabilidad política, administrativa, penal y civil. De acuerdo con el tema propuesto para debate acotaremos el análisis, intentando responder sí los magistrados deben responder por el contenido de sus sentencias en los tipos de responsabilidad señalados.

IV. Responsabilidad del juez por el contenido de sus sentencias [arriba] 

La discusión de la responsabilidad judicial por el contenido de las sentencias ha tenido escaso desarrollo en materia penal, son pocas las condenas por prevaricato judicial (art. 269 C.Penal) en nuestro país. En un caso se dijo que: “Debe procesarse, en calidad de autor, al imputado por el delito de prevaricato según los términos del art. 270 del Cód. Penal, si se acreditó “prima facie” que, en su carácter de juez de instrucción interviniente en una causa penal –actuaciones relativas a la voladura de la A.M.I.A.–, creó una compleja y espuria ingeniería para colectar prueba falsa –en el caso, constriñendo por amenazas a imputados que prestaban sus declaraciones indagatorias y acordando con otro de ellos los términos de su deposición a cambio de un precio en dinero–, con el fin de utilizarla, posteriormente, como fundamento para la orden de detención y el auto de prisión preventiva de otras personas a quienes buscaba incriminar.” 9.

En cambio si se ha discutido si puede existir responsabilidad política por el contenido de los pronunciamientos judiciales. En el ámbito Federal, se ha sentado como regla que los jueces no pueden ser destituidos por el contenido de sus sentencias, así lo dispone el art. 14 pár.B, par.2, Ley 24.937, estableciendo expresamente que queda resguardada la garantía de independencia de los jueces en materia del contenido de las sentencias El Jurado de enjuiciamiento en “Bustos Fierro”, por mayoría, dijo que: “la mera comisión de un error en el ejercicio de la función no configura per se la causal de mal desempeño” (consid. 20), aclarando luego que la causal de mal desempeño se configura cuando se advierte “ignorancia del derecho o por traducir su accionar un propósito prefijado, ajeno al leal desempeño de la función” (consid. 17).

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la causa: “Apitz, Barbera y otros (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) c. Venezuela”, (2008), en similar tenor, pero con mayor contundencia, ha dicho que “los jueces no pueden ser destituidos únicamente debido a que su decisión fue revocada mediante una apelación o revisión de un órgano judicial superior”. Aclara que: “Ello preserva la independencia interna de los jueces, quienes no deben verse compelidos a evitar disentir con el órgano revisor de sus decisiones, el cual, en definitiva, sólo ejerce una función judicial diferenciada y limitada a atender los puntos recursivos de las partes disconformes con el fallo originario”.10

Sostenemos que los jueces no deben responder políticamente por el contenido de sus sentencias, salvo en supuestos excepcionales de desvío de poder (actitud deliberada) o error judicial inexcusable (culpa grave) que comprometa la idoneidad del juez. En modo alguno son pasibles de responsabilidad política, las cuestiones opinables sustentadas en alguna posición jurídica admisible, hacen al ámbito de la independencia y libertad del juez y no pueden ser revisadas políticamente, en el fallo de la CIDH citado las llama: “diferencia razonable de interpretaciones jurídicas” y llega a igual conclusión sobre su no revisibilidad. Sí el particular no está conforme con el resultado debe utilizar los sistemas recursivos ordinarios y extraordinarios previstos por el ordenamiento jurídico para revisar la solución adversa, pero en modo alguno se puede permitir la utilización de los mecanismos políticos como “otra instancia más”, en razón de que la sentencia podrá ser errónea pero posible dentro del ordenamiento.

Hay error judicial cuando existe apartamiento del derecho vigente (la diferencia con las cuestiones opinables es que en las primeras existen fundamentos, argumentos, motivos que llevan al juez a elegir una interpretación de las tantas posibles que le brinda el ordenamiento jurídico), pero, como afirma la CIDH en el caso citado, no es posible destituir a un magistrado por el mero hecho de que una resolución se estime equivocada, aun cuando el error fuera grave. Es necesario, un plus más, que dicho error configure “mal desempeño”, es decir que demuestre la falta de idoneidad para ocupar el cargo. Señalan Elías y Legarre que: “Habrá que mirar, claro, “el contenido de la sentencia”, pero desde una perspectiva diferente a la usualmente referida en los debates sobre el tema. Deberá analizarse si dicho contenido, en cuanto exteriorización del ejercicio de la función judicial, puede considerarse “mal desempeño” revelador de falta de idoneidad para el desempeño de aquella función.” Aclaran que: “En suma, la clave para distinguir entre una “diferencia razonable de interpretaciones jurídicas” –que no autoriza, según la Corte, la destitución— y un “error judicial inexcusable” —que sí la autoriza–, es que este último solo existe como motivación válida de remoción a la luz de las garantías judiciales de la Convención si se demuestra que el aludido error compromete la idoneidad del juez acusado.” 11

Con respecto a la responsabilidad disciplinaria, entendemos que las sanciones de este tipo no deben estar relacionadas con la aplicación del derecho por parte de los jueces (contenido de las sentencias), ello coarta la independencia y libertad del juez. Así mismo las garantías del debido proceso debe respetarse y asegurarse en los procedimientos disciplinarios, en especial la obtención, dentro de un plazo razonable, de la resolución definitiva. En cambio, puede coexistir responsabilidad disciplinaria y política en los supuestos de morosidad judicial, tal como lo regular el art. 91 del CPC de Mendoza.

La responsabilidad civil por error judicial, encuentra su fundamentación en normas supranacionales: Art. 14.6 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas: “Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia, debe ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido.”. El art. Art. 10 de la Convención Americana de Derechos Humanos: “Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de ser condenada en sentencia firme por error judicial”. El art. Art. 7 inc. 3 de la Convención Americana de Dere- chos Humanos: “Nadie puede ser sometido a detención o encarcela- miento arbitrarios”.

En esta materia, es necesario precisar cuando el juez de modo personal, responde por el error cometido en una sentencia judicial. La primera dificultad que plantea el error judicial en este tipo de responsabilidad es la configuración de la antijuridicidad. Cabe preguntarse como es posible hablar de que una sentencia es contraria a derecho no obstante su fuerza de verdad legal que le otorga la cosa juzgada. Por este motivo, la doctrina mayoritaria y la jurisprudencia de la Corte Nacional. En “Gonzalez Bellini” dijo que: “Sólo puede responsabilizarse al Estado por error judicial en la medida que el acto jurisdiccional que origina el daño sea declarado ilegítimo y dejado sin efecto, pues antes de ese momento el carácter de verdad legal que ostenta la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada impide, en tanto se mantenga, juzgar que hay error. Lo contrario importaría un atentado contra el orden social y la seguridad jurídica, pues la acción de daños y perjuicios constituiría un recurso contra el pronunciamiento firme, no previsto ni admitido por la ley.” 12

Para este tipo de responsabilidad judicial, como regla, es insuficiente que haya existido error en la sentencia, se exige un recaudo más: que éste haya sido removido, pues mientras exista cosa juzgada no hay, por lo menos, formalmente error, intentado reproducir, en el juicio de mala praxis, cuestiones ya debatidas y resueltas. Esta exigencia tiene importancia para determinar el momento inicial del cómputo del plazo de la prescripción.

Hay coincidencia doctrinal y jurisprudencial que son excepciones a la regla de la necesidad de remoción de la cosa juzgada las siguientes: cuando el daño deriva de la demora judicial (dilaciones indebidas, denegatoria de justicia); cuando se trata de actos procesales que no pasan en autoridad de cosa juzgada; cuando lo sufre un tercero ajeno al proceso y cuando el daño no se vincula con la legitimidad o no de la sentencia.

Así mismo es importante para que se configure esta responsabilidad que el damnificado haya utilizado los recursos disponibles contra la resolución errónea, ya que los remedios inmediatos para evitar el perjuicio que esta pueda causar, se encuentran en los recursos procesales previstos en la ley. Es razonable que quien se sienta perjudicado intente en primer lugar estos remedios normales y ordinarios, ya que la falibilidad humana, inherente a todo quehacer humano, es por ello, que el legislador ha diseñado un esquema recursivo para subsanar este yerro. Si el damnificado no es diligente en su interposición, la causa adecuada del daño radicará en su accionar, configurándose la eximente “hecho o culpa de la víctima”.

Además, de estos requisitos se requiere la existencia de un factor de atribución subjetivo, aunque en algunos casos la responsabilidad del Estado es de base objetiva. La culpa debe ser evaluada conforme las circunstancias de persona, tiempo y lugar, conforme art. 512 CC., entre dichas circunstancias habrá que tener en cuenta si existió una cuestión opinable, al igual que en la responsabilidad política, el juez no debe responder por este supuesto porque se afectaría su independencia y libertad. Por el contrario debe responder si ha existido desvío de poder (dolo) o un error inexcusable, patente, palmario, grosero (culpa de cierta entidad) en su resolución, como exige el art. 2 del CPCMza que haya actuado con “falta de probidad” en el uso de sus facultades.

Otro recaudo de fundamental importancia es que el juez, a través del contenido de su sentencia, haya causado un daño, sin daño no hay responsabilidad civil, este es un requisito propio y específico de la responsabilidad por daños, que no es indispensable que exista en los otros tipos de responsabilidad.

Desde otro punto de vista se discute como requisito de procedibilidad de la demanda el desafuero o remoción previa del juez. Para un importante sector si es necesario, en la Nación con fundamento en los art. 57, 60 Const.Nac., 15 Ley 24.937. . En cambio, no se requiere en Mendoza, (art. 48 Const.Prov. y art. 2 del CPC).

No compartimos la necesidad de desafuero, en especial, porque hay casos en los cuales puede existir responsabilidad civil del magistrado, pero el error no configurar responsabilidad política. Lo mismo puede decirse de la tesis que entiende que sólo se puede accionar contra el Estado, discutiéndose si el juez puede ser citado como tercero, ya que su falta de participación en el juicio le dificultará, en la acción recursoria que intente el Estado contra él, desvirtuar, por ejemplo, la culpa acreditada en el primero.

De modo tal nos parece correcto el sistema previsto en el Código Procesal de Mendoza, en el art. 2, que expresamente establece que se puede demandar por daños sin necesidad de suspensión o remoción previa del juez. Este sistema protege al juez y, a su independencia, ya que no será necesario “desaforarlo”, con todas las implicancias que conlleva, en supuestos de error que no configuren la figura de mal desempeño, y por esa vía, poner fin a una meritoria carrera judicial. Además, respeta los derechos del usuario del sistema damnificado que podrá demandar y obtener sentencia dentro de un plazo razonable. En similar sentido se lee en el voto del Dr. Castrillón: “En los casos de error judicial motivante de posible responsabilidad estatal (que puede ser inclusive excusable), exigir la puesta en marcha de los mecanismos del jurado de enjuiciamiento –que mira el hecho desde otra óptica y valora la inamovilidad del magistrado conforme al hecho denunciado que puede constituir causa de destitución– o del órgano de superintendencia –que puede considerarlo como causa de sanción disciplinaria– como previo a la posibilidad de intervención como tercero o como demandado del funcionario, genera una innecesaria actividad que puede considerarse atentatoria contra los derechos del damnificado de obtener al resarcimiento de los daños sufridos por el ineficaz ejercicio de la función judicial, aún cuando el yerro no sea considerado por el jurado de enjuiciamiento causal de remoción o por el tribunal de superintendencia causa de sanción disciplinaria de significativa importancia” 13.

En este análisis, de la responsabilidad civil del magistrado, y la del Estado no se puede dejar señalar, que resulta lamentable que la “Responsabilidad del Estado y de los funcionarios públicos” haya sido eliminada del Proyecto del Código Civil, estableciendo que se rige por normas y principios de derecho administrativo nacional o local según corresponda (art. 1764, 1765, 1766), ya que rompe la unidad del fenómeno resarcitorio, la cual viene dada por el daño sufrido por la víctima y no por quien sea el sujeto dañador. Lamentablemente se perdió la oportunidad de regular la responsabilidad del juez por acción autónoma directa, como dice Capelletti, con la mirada puesta en el justiciable. El art.1677 del Proyecto de 1998 así lo regulaba, lo cual hubiese conciliado los principios de independencia y responsabilidad judicial, tan necesarios para el sistema democrático.

Creemos que, si bien es difícil, buscar el justo equilibrio entre independencia, estabilidad y responsabilidad, ello no es imposible.

V. Mecanismos indirectos de afectación de la estabilidad de los jueces [arriba] 

Por último, enunciaremos, conforme el desarrollo de esta exposición y de las diversas realidades de los jueces provinciales nucleados en F.A.M., algunos de los mecanismos indirectos de afectación de la inamovilidad o estabilidad de los jueces, a los cuales corresponde tacharlos de inconstitucionales por afectar, justamente, esta garantía (inamovilidad) en donde se asienta el principio de independencia. Sólo sí son respetadas a ultranza las garantías del Poder Judicial y del Juez, tendremos jueces responsables para provecho de la sociedad por el contrario, tendremos, meros administradores dependientes de los grupos de poder, en desmedro de las garantías de los ciudadanos. En la Tercera Conferencia de Jueces se dijo que: “La inamovilidad en los cargos es esencial para que el Juez pueda decidir sin temores a ser removido.” Y que “Los jueces deben tener la seguridad de que estarán en sus cargos mientras dure su buena conducta a fin de ser independientes de quien los designó.”

A continuación enumeraremos situaciones que afectan directa o indirectamente la estabilidad de los jueces:

- No se respeta esta garantía cuando se establece un plazo determinado, pretendiendo introducir una dependencia respecto de quien debe renovar el mandato.

- No se respeta esta garantía cuando se establecen evaluaciones periódicas para los jueces, ya que si el juez tiene serias dificultades en el conocimiento y aplicación del derecho, ello podría configurar la causal de “mal desempeño” y encuentra solución en el procedimiento destitutorio previsto en la Constitución Nacional o Provincial según corresponda.

- No se respeta esta garantía si se establecen plazos máximos de permanencia en el cargo, como fijar una edad tope, exámenes de validación, nuevo acuerdo, o se establece la obligatoriedad de acogerse a los beneficios jubilatorios.

- No se respeta esta garantía cuando un magistrado es trasladado sin su consentimiento a otro tribunal, aunque fuera dentro de la misma circunscripción territorial y de la misma especialidad, ni cambiado de instancia, aunque la decisión significara para él un ascenso. (estabilidad en el grado y sede).

- No se respeta esta garantía si los nombramientos provisionales constituyen la regla y no la excepción, ya sea por su extensión en el tiempo o porque la mayoría de los jueces se encuentra en dicha situación.

- No se respeta esta garantía si a los jueces provisionales, mientras ejercen su función excepcional, no se les asegura y reconoce todas garantías que rodean al juez designado conforme a la constitución y las leyes.

- No se respeta esta garantía si se aplican sanciones disciplinarias a los jueces por el contenido de sus sentencias.

- No se respeta esta garantía si en la composición de los órganos de selección y destitución de magistrados no se respetan integraciones equilibradas de los sectores pertinentes.

- No se respeta esta garantía si en los procesos de destitución no se tienen en cuenta las garantías del debido proceso legal en los términos del art. 8 de la Convención Americana.

- No se respeta esta garantía cuando se eliminan o suprimen cargos judiciales con el consecuente cese en la funciones de su titular, aún cuando se ofreciera una compensación económica al magistrado cesante, ya que de ser posible, el respeto de la estabilidad exige el restablecimiento del orden vulnerado, lo contrario vulnera el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por un tribunal independiente.

- No se respeta esta garantía cuando, a través de diversos meca- nismos, como ofrecimientos de indemnizaciones sustitutas, no se permite el reintegro a la condición de magistrado de quien fue arbitrariamente privado de ella.

- No se respeta esta garantía cuando, las autoridades o particulares, no cumplen con los deberes impuestos en una resolución judicial relacionados con el pleno restablecimiento de la garantía de la estabilidad judicial vulnerada. En este sentido resulta preocupante que el Proyecto de Código Civil y Comercial, 2012, elimine la posibilidad de aplicar astreintes a los funcionarios públicos, ante el incumpliendo de los deberes impuestos en resoluciones judiciales en desmedro del cumplimiento de éstas y las garantías en ellas reestablecidas.

 

 

Notas [arriba] 

1 Disertación efectuada en la V Conferencia Nacional de Jueces “Responsabilidades y obligaciones de los jueces”, realizada en Mendoza, los días 18 y 19 de Octubre del 2012. Panelista por la Federación Argentina de la Magistratura, Juez de la Segunda Cámara, Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Mendoza. Secretaría de la Asociación de Magistrados de la misma provincia.
2 CAPPELLETTI, Mauro, La Responsabilidad de los Jueces, Fundación JUS, La Plata, Argentina, 1988.
3 GRAÑA, Eduardo R., “Las garantías de la independencia de los jueces. Los fallos “Bonorino Peró” y “Masi””, Colección de Análisis Jurisprudencial Derecho Constitucional - Director: Alberto Ricardo Dalla Via, Editorial LA LEY 2002 , 219.
4 CABALLERO DE AGUIAR, María Rosa, “Las constituciones provinciales y el principio de inamovilidad de los jueces” Sup. Realidad Judicial 01/02/2007 , 5.
5 CABALLERO DE AGUIAR, María Rosa, op. Cit.
6 KEMELMAJER DE CARLUCCI, Rosa Aída, “El deber de los jueces de reparar el daño causado”, R.D.Daños, n. 9, 2.000, p.99.
7 PRIETO CASTRO, (1964) citado por ALMAGRO NOSETE, José, “Responsabilidad Judicial”, Ed. “El Almendro”, Córdoba, España, 1984, p.93.
8 TRORKER, citado por CAPELLETTI Mauro, op. Cit. p. 24.
9 C.Nac.Criminal y Correccional Federal, sala I, junio 29-2007 «Galeano, Juan J. y otros» La Ley Online AR/JUR/2532/2007.
10 Corte Interamericana de Derechos Humanos ~ 2008/08/05 ~ Apitz, Barbera y otros (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) c. Venezuela Sup. Const. 2008 (diciembre) , 60 • LA LEY 2009-A , 183 “El Pacto de San José de Costa Rica rige en el juicio político”, Elias, José SebastiánLegarre, Santiago.
11 Op.cit.
12 C.S.N., marzo 17-2009 «González Bellini c/Río Negro, Prov. de» Fallos 332:552; C.S.N., agosto 8-1988 «Vignoni, Antonio S. c/Estado Nacional», J.A. To. 1988-III pág. 68.
13 Voto del Dr. Emilio A.E. Castrillón, S.T.J.Entre Ríos, setiembre 23-2009 «Paiva Ricardo R. R. c/Estado de la Provincia de Entre Rios s/ Daños y perjuicios»), inédito.



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