JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Intervención de la víctima en el procedimiento penal. Comentario al fallo "Pascual, Manuel F. s/Prisión Domiciliaria"
Autor:Aguirre, Guido J.
País:
Argentina
Publicación:Revista en Ciencias Penales y Sistemas Judiciales - Número 4 - Julio 2020
Fecha:30-07-2020 Cita:IJ-CMXXI-905
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I. Introducción
II. Dos cuestiones para destacar
III. La intervención de la víctima en el procedimiento penal
IV. Los fundamentos para denegar la libertad anticipada del acusado
V. Conclusión
Notas

Intervención de la víctima en el procedimiento penal

Comentario al fallo Pascual, Manuel F. s/Prisión Domiciliaria

Por Guido J. Aguirre [1]

“No se olviden de la víctima. Su necesaria intervención en cuestiones de libertad anticipada en el procedimiento penal y los peligros procesales a neutralizar”

I. Introducción [arriba] 

En el transcurso de estos días, hemos visto en los medios de comunicación una noticia aberrante en la cual se informa acerca de un cura que abusó sexualmente y de manera ultrajante a dos monjas de su misma congregación y que al abusador se le ha denegado su pedido de excarcelación y arresto domiciliario.

Lo que no trascendió es que los Jueces, a buena hora, les dieron intervención a las víctimas y estas tuvieron posibilidad de expresar su postura como paso previo a que los magistrados resolvieran denegar el pedido de excarcelación del acusado[2].

Esto no es un dato menor.

La intervención de la víctima en el procedimiento penal es una deuda que el sistema judicial tiene pendiente en cuanto a respetar y garantizar el pleno goce de sus derechos y la participación necesaria a lo largo de todo el procedimiento penal.

Y esto es así, no solo por los estándares internacionales de respeto a los derechos de las víctimas que se encuentran en los instrumentos supranacionales que la Argentina adhirió, sino porque además se ha sancionado un nuevo Código de Procedimiento Penal (Leyes N° 27.063[3] y N° 27.482[4]), y se ha promulgado la específica “Ley de derechos y garantías de las personas víctimas de delitos” (N° 27.372[5]).

Este conjunto normativo le garantiza a la víctima una participación plena en el procedimiento penal, al permitírsele actuar en determinados actos procesales y a emitir su opinión en situaciones que hasta entonces le estaban vedadas, como el caso de ser escuchada como paso previo a que el Juez resuelva una libertad, ya sea en la etapa de ejecución de la pena o en la etapa previa, como este caso concreto que se encuentra en vísperas al juicio oral y público.

II. Dos cuestiones para destacar [arriba] 

En esta breve reseña se pone énfasis en dos cuestiones.

Por un lado, la afirmación en cuanto a que la intervención de la víctima en cuestiones de libertad anticipada es imperativa como paso previo a la resolución del Juez para garantizarle a aquella la tutela judicial efectiva.

Una segunda cuestión se relaciona a los fundamentos por los cuales se le ha denegado, a mi criterio en forma correcta, la excarcelación y arresto domiciliario al abusador.

III. La intervención de la víctima en el procedimiento penal [arriba] 

A raíz de la sanción de la Ley N° 27.063[6] y su modificatoria N° 27.482[7] (Código Procesal Penal Federal) se creó un nuevo sistema de procedimiento penal en el cual la víctima pasa a tener mayor protagonismo que en aquel régimen previsto en el Código Procesal Penal regulando por la Ley N° 23.984[8].

Con la promulgación de este nuevo cuerpo normativo, en líneas generales, se pasó de un sistema inquisitivo mixto a un sistema netamente acusatorio o adversarial, que acompaña las tendencias de cambio en los sistemas procesales de las provincias de nuestro país, como así también en la legislación procesal penal comparada de los países de Latinoamérica y acompaña los lineamientos dispuestos en los tratados internacionales en cuanto otorgan, como les comentaba, una participación más amplia a la víctima a lo largo del procedimiento penal[9].

En esta nueva versión del Código Procesal Penal Federal, vemos como en el Libro Primero “Principios fundamentales”, Título I “Principios y garantías procesales”, concretamente el art. 12 se mencionan los

“Derechos de la víctima. La víctima tiene derecho a una tutela judicial efectiva, a la protección integral de su persona, su familia y sus bienes frente a las consecuencias del delito, a participar del proceso penal en forma autónoma y a solicitar del Estado la ayuda necesaria para que sea resuelto su conflicto. Las autoridades no podrán, bajo pretexto alguno, dejar de recibir sus denuncias o reclamos y de poner inmediatamente en funcionamiento los mecanismos legales previstos para su tutela efectiva.”

La actuación de la víctima es de fundamental importancia en el proceso criminal por lo que celebramos que se amplíen sus facultades durante el mismo, ya que, hasta la sanción de la legislación mencionada, la ampliación de las facultades procesales de la víctima venía de la mano de creaciones pretorianas de los jueces, mas no de una decisión de política legislativa general, que ahora si salió a la luz con esta inclusiva legislación.

Además de esa reforma procesal, donde ya se involucra a la víctima en todo el procedimiento penal, se ha sancionado la “Ley de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos” (N° 27.372[10]) que viene a reconocer en forma expresa los derechos de la víctima en el procedimiento penal desde que concreta su pretensión (denuncia) hasta la etapa de ejecución de la pena, oportunidades en las cuales debe ser escuchada, incluso en las cuestiones relativas a la libertad de los acusados.

III.I. La tutela judicial efectiva

El derecho de acceso a la jurisdicción -implícitamente previsto en el art. 18 de la C.N.- consiste en la posibilidad de concurrir ante el órgano jurisdiccional en procura de Justicia u obtener de él sentencia útil relativa a los derechos de los litigantes[11].

Ello es así por cuanto para hablar del derecho de acceso a la justicia, o de derecho a la tutela judicial eficaz, o de derecho a una vía útil para defender sus derechos, el proceso penal debe suministrarle a la víctima la “llave procesal” que constitucionalmente le es debida para que tome parte en la defensa del bien jurídico que desea proteger.

En el ámbito de la jurisprudencia comparada, la Corte Interamericana, en Gutiérrez y Familia Vs. Argentina, ha señalado que el derecho a la tutela judicial efectiva exige a los jueces que dirijan el proceso de modo de evitar que dilaciones y entorpecimientos indebidos conduzcan a la impunidad, frustrando así la debida protección judicial de los derechos humanos, y que los jueces como rectores del proceso tienen el deber de dirigir y encauzar el procedimiento judicial con el fin de no sacrificar la Justicia y el debido proceso legal en pro del formalismo y la impunidad, pues de lo contrario conduce a la violación de la obligación internacional del Estado de prevenir y proteger los derechos humanos y menoscaba el derecho de la víctima y de sus familiares a saber la verdad de lo sucedido[12].

Si bien es cierto que se ha destacado que el proceso penal se estructura -porque así lo indica la Constitución Nacional, los Pactos Internacionales y las normas reglamentarias- partiendo del imputado y de sus derechos[13], no menos cierto es que el derecho de defensa abarca la posibilidad de audiencia, de ofrecer la prueba que desvirtúe la imputación, que se corrobore las manifestaciones de inocencia, la posibilidad de controlar la prueba -tanto de cargo como de descargo- e inspeccionar los actos procesales que autoriza la ley de rito[14].

Pese a ello, se puede afirmar que la defensa en juicio es bidimensional -comprensivo tanto de los derechos del imputado como de la víctima- siendo que la víctima debe tener una intervención amplísima durante el enjuiciamiento criminal, cuando así lo desee.

Para hablar del proceso como de una contienda entre iguales, quien sufre el menoscabo en sus bienes jurídicos debe encontrarse en un pie de correspondencia con el perseguido, colocándose el juez en un lugar pasivo, distante de las partes y ejerciendo su poder de resolver la contradicción que se pone en su conocimiento[15].

La tutela judicial efectiva está prevista y debe ser garantizada a la víctima de un delito a la luz la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), que en su art. 8° -Garantías Judiciales-, inciso 1° dispone: “Toda persona tiene derecho a ser oída (...) para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a través de su art. 14, inciso 1°.; y en la misma inteligencia, el derecho a la tutela judicial efectiva encuentra recepción en el art. 25 de la C.A.D.H., y otorga el derecho de obtener una respuesta de los órganos judiciales.

Siguiendo con esa línea, La “Declaración sobre Principios Fundamentales de Justicia Para las Víctimas de Delitos y Abuso de Poder”, adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas en su resolución 40/34, de fecha 29 de noviembre de 1985, instrumento de carácter internacional, constituyó una declaración explícita de los principios referentes a la protección de la víctima y representó un consenso internacional sobre los derechos de la víctima.

Esta Declaración tenía como objeto fijar los derechos que tienen las víctimas de delitos y que se pueden destacar en tres grupos:

a) derecho a recibir un trato digno, respetuoso y participar en el proceso;

b) derecho a la reparación;

c) derecho a la protección y asistencia.

Las “100 Regla de Brasilia sobre acceso a la justica de personas en condición de vulnerabilidad[16]”, documento fundamental elaborado en la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, estableció como objetivo garantizar las condiciones de acceso efectivo a la justicia de personas en condición de vulnerabilidad, sin discriminación alguna, imponiendo a los poderes del estado que tomen conciencia en la cantidad de personas que, por esa condición, se les dificulta contar con los servicios del sistema judicial en su conjunto.

Con esto podemos observar como el legislador tomó el concepto de la tutela judicial efectiva de los instrumentos internacionales y, expresamente, lo introdujo en el derecho interno con la finalidad de garantizar a la víctima los derechos y garantías a lo largo de todo el procedimiento penal[17].

III.II. La opinión de la víctima en el caso concreto

En los argumentos de la resolución comentada, el doctor Báez -quien presidió la votación y al que adhirieron sus colegas-, destacó que la Ley N° 23.732 impone abordar la cuestión también desde el ángulo de la víctima y su expectativa que el ofensor cumpla con la posible condena -en caso de que se diera por probado en el segmento procesal oportuno- tanto la materialidad de los hechos como la responsabilidad que en los mismos le cupo a quien resiste el curso de la acción.

Citó el fallo de la C.I.D.H. “Gutiérrez y Familia Vs. Argentina”, aquí ya reseñado, y agregó que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Informes 5/96, 34/96 y 35/96) reconoce la necesidad de garantizar el derecho a la justicia de la víctima y que se impongan sanciones a aquellos que han infringido sus derechos.

La Ley N° 27.372 -que consagra derechos y garantías de las personas víctimas de delitos- se afilia a una tendencia que pretende amplificar las facultades del ofendido por el delito en el proceso penal; el agraviado tiene un rol activo en el enjuiciamiento poniendo justicia a un pasado infausto donde además de expropiársele la centralidad del conflicto se redujo su participación a la calidad de mero dato estadístico[18].

La norma consagrada por el derecho doméstico -reforzada por la Ley N° 26.485, cimiento sobre el que se apoya las políticas de género acorde con los compromisos convencionales signados en la materia y que resulta aplicable en la especie habida cuenta la diversidad de sexos de los adversarios procesales- apuntala, aun más y en lo que al tema interesa, la mirada en torno a la víctima exigiendo tomar en cuenta su posición en toda actividad procesal que conlleven las resoluciones que importen una culminación anormal del proceso, fuga del imputado y libertades transitorias.

En esa línea se afilia el “Código Procesal Penal Federal” -de aplicación parcial y asistemática en Nuestra Nación- el cual, en su art. 12, prevé que la víctima tiene derecho a una tutela judicial efectiva[19].

Ahora bien, en el caso que motivó estas breves líneas, el Tribunal les concedió la facultad a las víctimas de expresar su opinión respecto al pedido de libertad incoado por el imputado.

Esta es una oportunidad de participar en el procedimiento penal y de que sean escuchadas sus pretensiones, previo a cualquier resolución que pueda implicar la libertad del imputado, tal como lo indica la ley. Previo a la sanción del Código Procesal Penal Federal y a la propia Ley de Víctimas, esto no hubiera sido posible.

La postura de las víctimas fue expuesta a través de su querella, oportunidad en postularon denegar el beneficio requerido por el imputado.

IV. Los fundamentos para denegar la libertad anticipada del acusado [arriba] 

La solución de los jueces fue la de acudir a la excepción al principio general de libertad durante el transcurso del proceso, toda vez que se presentaban peligros procesales a neutralizar para garantizar el avance la causa hasta el juicio oral.

Ahora bien, en nuestra carta magna no se encuentra expresamente regulado el instituto de la prisión preventiva. Sí la vemos normada en los pactos internacionales, hoy con jerarquía constitucional, estableciendo el art. 9º apartado tercero del Pacto de derechos Civiles y Políticos (Adla, XLVI-B 1107) que “la prisión preventiva no debe ser regla general” y no puede prolongarse indefinidamente en el tiempo, sino que tiene que presentar un límite temporal fundado en un criterio de razonabilidad[20].

Asimismo el soporte constitucional lo podemos encontrar en el art. 7 de la Convención Americana sobre derechos Humanos, que tolera la prisión preventiva en tanto las causas y las condiciones sean fijadas de antemano[21] y en el art. 15 de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre.

Este resulta ser un instituto de excepción ya que la libertad resulta ser la regla mientras que la condicionalidad es la excepción.

Así, el estado de inocencia (arts. 18 CN y 14.2 PIDPC) que acompaña al sujeto toda su vida, puede verse afectado a través de medidas de imposición o cautelares pero aplicadas de acuerdo a los parámetros de los arts. enunciados.

De estas ideas básicas se deduce que el estado normal de una persona sometida a proceso, antes de ser condenada, es la libre locomoción (art. 14 CN), por consecuencia la privación de libertad será excepcional.

En ese sentido la prisión preventiva tiene tres objetivos:

1: asegurar la presencia del imputado en el procedimiento penal;

2: garantizar una investigación de los hechos en debida forma por los órganos de la investigación penal;

3: asegurar la ejecución penal. No pretende otros fines (Roxin).

Por ello se debe analizar de qué manera y en qué momento se puede restringir la libertad del imputado.

Entiendo que la libertad puede verse coartada cuando esta lleve un peligro en la realización del proceso, es decir, se presuma que pueda eludir el accionar de la justicia o perturbar las investigaciones (art. 319 in fine del CPPN y arts. 221 y 222 CPPF).

Por lo cual solo puede autorizarse en situaciones donde no haya posibilidad de aplicar otra medida menos gravosa, siendo que al desaparecer los motivos fundados de su aplicación tal medida debe ser sustituida o bien cesar por otra (como las previstas en los incisos art. 210 CPPF).

En ese sentido la Corte Suprema en sendos pronunciamientos ha reivindicado la legitimidad constitucional de la privación de la libertad durante el trámite del juicio penal con anterioridad a la sentencia condenatoria firme (CS Fallos 102:225, 280:297, 290:393, 308:1631 -La Ley, 144-615, 27.664-S; 1975-B, 142, 1986-E, 111), es decir, que solo se puede privar de libertad al imputado, previo a la sentencia condenatoria, cuando existan sospechas fundadas que aquél intentará eludir el accionar judicial[22].

En el caso concreto, se le atribuyó al cura dos hechos calificados de abuso sexual con acceso carnal gravemente ultrajante, agravado por haber sido cometido por un Ministro de Culto reconocido, los que concurren en forma real y por los cuales deberá responder como autor (arts. 45, 55, 119, segundo, tercero y cuarto párrafos, inc. b del C.P.).

Ahora bien, en el marco de la excarcelación requerida, se analizó la situación de acuerdo a lo prescripto en los arts. 210, 221 y 222 del nuevo Código Procesal Penal Federal, normas cuya aplicación corresponde de acuerdo a lo resuelto por la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal en la resolución 2/2019, de acuerdo a lo establecido en los arts. 7 de la Ley N° 27.063, y 2 de la Ley N° 27.150.

En esta dirección se tiene en cuenta que la nueva normativa regula en forma precisa y concreta los supuestos de peligro de fuga o de entorpecimiento al proceso que pueden requerir la restricción de la libertad en el proceso (arts. 221 y 222), como así también se prescribe el detalle de las medidas de coerción personal posibles (art. 210).

En el caso concreto, a criterio de los Magistrados, existieron datos indicativos de la existencia de un peligro procesal por parte del imputado, que justificó mantener su detención cautelar (arts. 319 del CPPN y 221, incisos a), b) y c) de la Ley N° 27.063 conforme resolución 2/2019 de la “Comisión Bicameral de monitoreo e implementación del Código Procesal Penal Federal” del 13 de noviembre de 2019).

De los fundamentos de la resolución se advierte que la denegatoria se ha fundado en resoluciones judiciales previas en las cuales ya se le había denegado la excarcelación sobre la base que teniendo en cuenta la calificación legal de los hechos -graves de por sí- y la severa pena en expectativa que se espera por ello, persuadían al Tribunal a entender que en caso de condena la misma sería de cumplimiento efectivo.

Sin embargo, ello no fue el único fundamento, sino que ingresaron a analizar los presupuestos relativos a los peligros procesales que se encontraban presentes en el caso.

Allí se destacó que el cura ejercía una fuerte influencia no solo sobre las religiosas víctimas de los abusos, sino también sobre posibles testigos que también conviven dentro de la misma congregación.

Sumado a ello, se analizó la posibilidad que salgan a la luz nuevas víctimas de estos aberrantes hechos, teniendo en cuenta que existieron otras tres víctimas que no impulsaron la acción penal.

Se valoró también, las circunstancias propias del hecho y del autor, quien se encontraba en una situación de poder sobre las religiosas que se encontraban a su cargo y a quienes influía sobre sus pretensiones.

Es este último dato, en el que el imputado ejercía influencia sobre las víctimas y testigos, el que persuadió al Tribunal a sostener que la única manera de evitar el entorpecimiento de la investigación -como venía haciendo el imputado ejerciendo influencia, era la de mantener su encierro preventivo-.

De esta manera también vemos cómo se consagra, nuevamente, la tutela judicial efectiva en beneficio de las víctimas.

La medida de restricción implica, también, darle un marco de seguridad a las víctimas e impide su revictimización ante la constante influencia por abuso de poder que ejercía el imputado sobre ellas.

V. Conclusión [arriba] 

Nuestro país ya se encontraba rezagado, con varios años, en lo que respecta a los cambios fundamentales sobre la estructura procesal penal y en particular sobre el tratamiento e intervención que merecía la víctima en el proceso.

Hemos destacado que otros países de Latinoamérica ya han mutado en su codificación y han otorgado la participación activa de la víctima en el proceso penal, lo cual también se ha destacado en la mayoría de las provincias argentinas.

Celebramos esto, puesto que resultaba necesario, e imperioso por así decirlo, se pongan en funcionamiento los cambios en el sistema procesal penal y, de ese modo, garantizar a la víctima su participación plena en los actos procesales que requieran su intervención.

Esto también ha permitido colocar a la Argentina dentro de los países que cumplen con los estándares internacionales de protección de los derechos a las víctimas y que le garantizan la tutela judicial efectiva.

La actuación de los Jueces en este caso concreto donde el abusador viene ejerciendo influencia sobre las víctimas, merece ser destacada.

No por dejar tras las rejas a un presunto abusador en este tipo de delitos aberrantes para toda la sociedad (cuya inocencia se presume hasta tanto recaiga sentencia condenatoria), sino porque se ha dado a la víctima la intervención que se merece en el procedimiento penal y en particular porque se le ha permitido opinar y ser escuchada en cuestiones de libertad anticipada justamente sobre quién es su perpetrador.

Vemos, casi a diario, el reclamo permanente de las víctimas y de las Organizaciones que nuclea a víctimas de distintos delitos, en cuanto alzan la voz para ser escuchadas y para que se les otorgue la participación necesaria y obligatoria por ley.

Como adelantara, todos quienes formamos parte del sistema judicial y de alguna manera cumplimos funciones en la administración de justicia como operadores del sistema, debemos atener, escuchar y resguardar los derechos de las víctimas en pos de garantizar su plena participación desde el inicio hasta la etapa de ejecución de la pena.

Este fallo nos muestra como respetando los postulados internacionales y el derecho interno sobre el reconocimiento de los derechos de las víctimas de delitos, se puede lograr la plena inclusión de la víctima en el sistema procesal penal argentino y garantizarle, de ese modo, la tutela judicial efectiva.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Abogado. Especialista en Magistratura. Auxiliar Fiscal en la Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional N° 42 Ministerio Público Fiscal de la Nación. Ex Director en la Subsecretaría de Formación y Capacitación del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires. Ex docente de Derecho Penal Parte General de la Licenciatura en Ciencias Penales de la Universidad de la Policía Federal Argentina.
[2] Tribunal Oral en Criminal y Correccional N° 3, c. 4936/2019. Julio C. Báez, Gustavo P. Valle y Gustavo J. Rofrano.
[3] Ley N° 27.063 sancionada el 4/12/2014, promulgada 9/12/2014, B.O.10/12/2014, Decreto 2321/14.
[4] Véase el Decreto N° 118/2019 (B.O. 8/2/2019) en el cual se aprueba el texto ordenado del CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL, aprobado por la Ley Nº 27.063 con las incorporaciones dispuestas por la Ley Nº 27.272 y las modificaciones introducidas por la Ley Nº 27.482, el que se denominará “CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL”, que como ANEXO I (IF-2019-05102811-APN-MJ) forma parte del Decreto de referencia.
[5] Promulgada 11/7/2017, B.O. 13/7/2017.
[6] Ley N° 27.063 sancionada el 4/12/2014, promulgada 9/12/2014, B.O.10/12/2014, Decreto N° 2321/14.
[7] Véase el Decreto N° 118/2019 (B.O. 8/2/2019) en el cual se aprueba el texto ordenado del CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL, aprobado por la Ley Nº 27.063 con las incorporaciones dispuestas por la Ley Nº 27.272 y las modificaciones introducidas por la Ley Nº 27.482, el que se denominará “CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL”, que como ANEXO I (IF-2019-05102811-APN-MJ) forma parte del Decreto de referencia.
[8] Ley N° 23.984, sancionada 21/8/1991, promulgada el 4/9/1991, B.O. 9/9/1991.
[9] Aguirre Guido J. “La víctima en el nuevo procedimiento penal” Abeledo Perrot N°: AP/DOC/1007/2015
[10] Promulgada 11/7/2017, B.O. 13/7/2017.
[11] CSJN, Fallos: 199:617; 305:2150.
[12] http://www.cort eidh.or.c r/docs /casos/artic ulos/seriec_2 /1_esp.pdf
[13] Báez Julio C., “El agente Fiscal. Autonomía y posición frente a las instrucciones”, LA LEY, 2004-C, 1199.
[14] Báez Julio C., “La prueba de la defensa y la obligación de evacuar las citas”, LA LEY, 2003-D, 395; ídem, “Excarcelación, rebeldía y procesos paralelos”, LA LEY, 2003-B, 892; ídem, “Acerca del Ministerio Público Fiscal y de la necesidad de fundamentar sus requerimientos”, LA LEY, 2003-A, 1071; ídem, “Probation: Un instituto que debe ser aplicado en toda su amplitud”; LA LEY, 2004-A, 727., “Probation: ahora, sólo para delitos correccionales”, DJ, 2000-1-1.
[15] Almeyra Miguel Ángel “código procesal penal, comentado anotado, La Ley, 2007…” T.I., págs. 510/534.
[16] https://www.ac nur.org/fil eadmin/D ocumentos/B DL/2009/7 037.pdf
[17] Aguirre Guido J. “La víctima en el nuevo procedimiento penal” Abeledo Perrot N°: AP/DOC/1007/2015.
[18] (Zaffaroni, Eugenio R.: “El enemigo en el derecho penal” - Ed. Ediar - Bs. As. - 2006 - pág. 30; Corbetta, Paola “Un nuevo desembarco de víctima”, Ed. Erreius, Suplemento Especial de Derecho Penal y Procesal Penal; octubre; año 2017.
[19] Daray, Roberto; “Código Procesal Penal Federal de la Nación”; ed. Hammurabi, Bs. As, 2019; Tomo I, pág. 82; La Rosa, Mariano - Romero Villanueva, Horacio, “Código Procesal Penal Federal de la Nación”, ed. La Ley, Bs. As., 2019 tomo I, pág. 169.
[20] Báez Julio “excarcelación, rebeldía y procesos paralelos” LL 2003 B.
[21] Navarro-Daray Código procesal penal comentado pág. 861.
[22] Báez, Julio C. “Excarcelación, rebeldía y Procesos Paralelos”, L.L. 2003 B.