JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:¿Una nueva vuelta de tuerca?
Autor:Bermúdez, Jorge G.
País:
Argentina
Publicación:Revista Argentina de Derecho Laboral y de la Seguridad Social - Número 8 - Octubre 2013
Fecha:22-10-2013 Cita:IJ-LXIX-198
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¿Una nueva vuelta de tuerca?

Jorge G. Bermúdez

La sanción de la Ley N° 26.853 ha motivado innumerables comentarios de toda índole, en la medida en que se la incluyó en un conjunto de preceptos normativos que habrían perseguido democratizar el servicio de justicia, cuando en realidad el objetivo propuesto habría sido introducir un dispositivo que permitiera alcanzar una mayor seguridad jurídica en el desenvolvimiento de la actividad jurisdiccional.

No se puede obviar que el tema de la casación, como lo senalara Morello, ha inquietado de manera casi constante, desde que fuera creada en 1790 hasta a actualidad, como un modo de uniformar los vectores que presiden la actuación del Derecho, haciendo hincapié en que su creación suscita lo que el citado autor denomina “…insinuantes –y complicadas- damas de compañía…” enunciándolas del siguiente modo: “…el mito (…) de las cuestiones de hecho y de derecho; el disfavor con que ha tratado a la prueba circunstancial; el rigor en la satisfacción de las cargas técnicas de procediblidad; la delegación en la Corte joven (el estudio de los expedientes y la elaboración de los proyectos por secretarios y relatores, que son los que circulan); las zancadillas en punto a cuál sea la sentencia definitiva; los topes económicos en aumento sobre el valor del objeto en controversia como plafón mínimo, y también el de las penas de las condenas penal, para intentar el acceso; la fuga generalizada de las Cortes Supremas, de lo reglado a lo discrecional, con un poder selectivo –sin motivación adecuada a la vista- que busca desesperadamente aligerar la carga a toda costa (el certiorati negativo); el reenvío todas las veces que se pueda, sin que la Corte atienda lo que entonces sería propio ya de apelación(…). Son vallas que se amontonan y angostan el desfiladero hasta la desesperación, porque la catarata de impugnacines se contesta con la impiadosa inadmisión o el descarte, sin entrar al fondo”.[1]

Tampoco es posible dejar de considerar en la introducción del análisis del tema que, como lo senalara Calamandrei, la casación conceptalmente debería componerse de los siguientes elementos: una Corte de Casación, que constituya un órgano judicial supremo, único en el Estado, funcionando con una finalidad diversa de la jurisdiccional, es decir, con el fin de controlar que los jueces decidan las controversias según la ley, y que sea mantenda en todo el Estado la uniformidad de la interpretación jurisprudencial y, además, investida de un poder negativo de anulación, sobre las sentencias que contengan un error de derecho sobre la decisión de mérito; así como un recurso de casación concebido como acción de impugnación, interpuesta ante un juez superior, y con el objeto de obtener la anulación de una sentencia que contenga un error de derecho en la decisión de mérito.[2]

Con tal premisa, es inocultable que la Ley N° 26.853, si bien gesta una instancia de casación, lo hace a través de la creación de diversas cámaras que preservarían el principio de especialidad en la materia, lo cual, si bien resulta loable, no guarda coherencia cuando aúna, en un órgano jurisdiccional la de Trabajo y Seguridad Social, cuando en el primer fuero el tema no es federal, convergiendo así, sin mayores explicaciones –y por resabio histórico- dos disciplinas jurídicas que, a esta altura de la evolución del Derecho y la Jurisprudencia, son más dispares que afines, aspecto que no se percibe en la materia Civil y Comercial. No es menor la perplejidad cuando se las integra con siete miembros y, a su vez, seis de ellos integran dos salas sin precisar que, al restante que se le asigna la condición de presidente de la Cámara, le resultaría conferida sólo una función protocolar y administrativa, al no contemplarse su eventual actuación jurisdiccional como subrogante -si correspondiere de alguno de los magistrados que componen las salas- en caso de impedimento.

En cuanto, al medio de acceso a la casación, se lo implementa mediante tres vías de impugnación: a) art. 289, el recurso de casación propiamente dicho; b) art. 295, el recurso de inconstitucionalidad; c) art. 297, el recurso de revisión.

Aunque se ha criticado, la pluralidad de recursos por su inconveniencia y poca eficacia al decidir sobre la admisión del remedio procesal, lo cierto es que, conforme el nuevo régimen, la metodología adoptada se aparta de la casación pura, generalmente circunscripta a la adecuada aplicación de la ley y la función uniformadora, y se habilita, a través de la arbitrariedad, el conocimiento y revisión de cuestiones de hecho, en aras de una decisión justa.[3]

El art. 288 es el que instala el presupuesto sobre el que recae la posibilidad de impugnar por esos medios, y así instaura a las “sentencias definitivas o equiparables, dictadas por la Cámara de Apelación…”(ver art. 295 y 297), sin definir qué se tendrá por tales, lo que da la alternativa de una interpretación circunscripta a la tipología de la ley procesal (artículos 163 y 164) o sólo limitarla a aquellas decisiones que configuran cosa juzgada material, y en cuanto al supuesto restante –o sea, los actos jurisdiccionales equiparables- serían aquéllas que impiden la continuidad del proceso en forma definitiva.

No resulta acertada, desde un punto de vista técnico, que la perseguida unificación de la doctrina como fundamento del recurso de casación, se esboce en el marco que brinda el apartado 3, cuando lo habilita “…en razón de os hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales…” y “…se hubiere llegado a pronunciamientos diferentes”, variables que de reunirse con una identidad común tan intensa, harían, en la mayoría de los casos, puramente discrecional la admisibilidad del recurso.

No menos zozobra provoca que la pretendida unificación de la doctrina se proyecte sin determinación del órgano judicial que habría emitido las decisiones contradictorias. Cabe conjeturar si se trataría únicamente de las Salas de la Cámara o de un tribunal de primera instancia que lo hiciere en contraposición a la doctrina sustentada por la Cámara de Casación y la sentencia fuere irrecurrible, y que, como lo señalara con perspicacia Rodríguez Mancini, se omite aludir a requisitos formales previos para activar el remedio procesal, como lo son la oportunidad para invocar el antecedente jurisprudencial y la antigüedad del fallo.[4]

Pero, es el último inciso, identificado como 4, el que causa estupor, porque ubica a la arbitrariedad como uno de los supuestos que habilita el recurso de casación, cuando, en nuestro país su caracterización fue elaborada por la Corte Suprema de justicia de la Nación como consecuencia de las limitaciones que surgen del texto literal del art. 14 de la Ley N° 48, habilitando así un remedio extraordinario de impugnación en aras de preservar la supremacía constitucional, referida ésta a la inviolabilidad de la garantía de defensa en juicio, y ello en ejercicio del rol que le confiere la Constitución Federal. Con lo cual, asignar idéntico cometido, o aún uno más amplio, a la Cámara de Casación, es generar una instancia revisora de tercer nivel y, en principio, de amplio acceso que, indudablemente, pronostica una mayor duración de los procesos y la consecuente demora en la conclusión de las causas. indudablemente, pronostica na mayor duración de los procesos y la consecuente demora en la conclusión de las causas.

No mayor desconcierto resulta del denominado Recurso de lnconstitucionalidad del artículo 295, en tanto y en cuanto el medio de impugnación, de alguna manera, coincide en sus presupuestos de procedencia con los que contempla específicamente el art. 14 de la Ley N° 48 y que, hasta la fecha, tenían plena efectividad por medio de la vía del recurso extraordinario, lo cual torna inexplicable por qué deba actuar en el control Constitucionalidad la Cámara de Casación, que es obvio que no desplaza la competencia asignada a la Corte Suprema de Justicia de la Nación como tribunal final, y siendo, además, este control difuso en todas las instancias judiciales. Ello conlleva a una nueva etapa de trámite jurisdiccional que el litigante deberá transitar sin ningún beneficio con la consecuente postergación de sus expectativas.

Finalmente, y con una deficiente técnica legislativa, se dispone en el art. 12 de la Ley N° 26.853 que se derogan los arts. 302 y 303 del C.P.C.C.N., dejando planteado un dilema singular, ya que al no determinarse particularmente la aplicación temporal de la regla, su proyección queda condicionada a la alternativa que ofrecería la interpretación del art. 15: “La presente ley entrará en vigor a partir de su publicación. Una vez constituidas las Cámaras y Salas creadas por la presente, será de aplicación a todos los juicios, aún a los que se encuentran en trámite”. Es decir, por un lado, acordarle plenos efectos abrogatorios desde la publicación de la ley o reputar que queda diferida esa consecuencia hasta la activación del órgano judicial previsto en la ley.

En una reciente publicación, Kielmanovich sostiene que “los citados dispositivos han quedado derogados a partir de la publicación de la ley” y, por lo tanto, reputa que no existen ya en el ámbito nacional, “el recurso de inaplicabilidad de la ley ni la facultad de las Cámaras de autoconvocarse para unificar la doctrina” y tampoco persiste “la obligatoriedad de los fallos plenarios” ,y por ello deberían considerarse postergados en su operatividad, únicamente, a los recursos de casación, inconstitucionalidad y revisión.[5]

Esta tesis conmueve los cimientos en los cuales se asentara casi toda la doctrina judicial en lo que hace al Derecho del Trabajo, ya que, los más de trescientos plenarios hasta la fecha dictados por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, quedarían relegados a ser considerados antecedentes no vinculantes, y que cualquiera de las dos instancias de la Justicia Laboral pueden apartarse con la vigencia de la ley 26 583, y, lo que aún resulta de mayor gravedad, que la nueva ley, si bien otorga funciones de casación unificatorias de la doctrina, no se le confiere fuerza obligatoria a las decisiones que se dicten, en orden a todos los órganos de la Justicia Nacional del Trabajo.

Sería deseable que más allá del acierto de la reforma o su conveniencia en las actuales circunstancias, se proceda con celeridad para dictar una norma modificatoria y complementaria que permita superar las incógnitas que se expusieran y que no debieran ser objeto de decisión de los jueces, en tanto se trata de definir el ejercicio de la actividad jurisdiccional en sentido pleno.

 

 

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[1] MORELLO, Augusto M., “La casación, realidad o ilusión?”, ED, Tomo 174, 1997, Buenos Aires.
[2] CALAMANDREI, “La casación Civil”, Bs. As., 1945, citado por De la Rúa, Fernando, “El recurso de casación en el Derecho Positivo Argentino”, Zavalía, 1968, Bs. As., p. 21.
[3] TESSONE, Alberto J., “Reforma al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Los recursos de casación e inconstitucionalidad”, JA, Abeledo Perrot, Bs. As., 26/6/2013.
[4] RODRÍGUEZ MANCINI, Jorge, “La ley de creación de Cámaras de Casación, LL, 12/6/2013.
[5] KIELMANOVICH, Jorge L., “La doctrina plenaria y la ley 26.853”, LL, 1/8/2013.



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