Improcedencia e inutilidad de que se revoquen sentencias firmes por mandato de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
Improcedencia e inutilidad de que se revoquen sentencias firmes por mandato de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
Hernán Corral
Para el día 22 de abril ha sido convocado el Pleno de la Corte Suprema con el objeto, según explicó el vocero de la Corte, Ministro Lamberto Cisternas, de estudiar cómo dejar sin efecto varias sentencias penales ya ejecutoriadas para así dar cumplimiento al fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Norín Catrimán y otros (dirigentes, miembros y activista del pueblo indígena Mapuche) vs. Chile”, de 29 de mayo de 2014. Dicho fallo condenó al Estado de Chile por violación de los derechos humanos previstos en la Convención Americana o Pacto de San José y, entre otras cosas, resolvió que “el Estado debe adoptar, en el plazo de seis meses a partir de la notificación de la presente Sentencia, todas las medidas judiciales, administrativas o de cualquier otra índole necesarias para dejar sin efecto en todos sus extremos las sentencias penales condenatorias emitidas en contra de los señores Segundo Aniceto Norín Catrimán, Pascual Huentequeo Pichún Paillalao, Víctor Manuel Ancalaf Llaupe, Florencio Jaime Marileo Saravia, Juan Patricio Marileo Saravia, Juan Ciriaco Millacheo Licán, José Benicio Huenchunao Mariñán y la señora Patricia Roxana Troncoso Robles sobre las cuales la Corte se pronunció en esta Sentencia” (Nº 422 de la sentencia).
Se trata de cuatro sentencias condenatorias firmes derivadas de procesos juzgados por el Tribunal Oral en la Penal de Angol por diversos delitos cometidos en la Araucanía. Concretamente, las sentencias constataron delitos de amenazas de quemar el predio San Gregorio por las cuales fue condenado Segundo Aniceto Norín Catrimán; amenazas de incendio del predio Nancahue por las cuales fue condenado Pascual Pichún Paillalao; incendio en los fundos Poluco y Pidenco por el cual fueron condenados Juan Patricio Marileo Saravia, Florencio Jaime Marileo Saravia, José Benicio Huenchunao Mariñán, Juan Ciriaco Millacheo Licán y Patricia Roxana Troncoso Robles; y quema de un camión propiedad en el sector Alto Bío Bío, por la cual fue condenado Víctor Ancalaf Llaupe.
Según el ministro vocero, una posibilidad que se estudiaría en el pleno para dejar sin efectos estas condenas sería la de dictar un autoacordado que regulara un procedimiento para dar cumplimiento a la sentencia de la Corte Interamericana.
Se comprende que el anuncio haya generado inmediata inquietud y polémica porque es sabido que la cosa juzgada es una de las instituciones más preciadas del ordenamiento jurídico chileno.
A nuestro juicio, hay numerosas razones para pedir a la Corte Suprema que se abstenga de dar reglas o medidas para violar la cosa juzgada y revocar estas sentencias. Unas se refieren a la nulidad de esta parte de la sentencia de la Corte Interamericana y otras a la falta de competencia de la Corte Suprema para revocar sentencias firmes o establecer normas tendientes a ello. Todas ellas muestran la improcedencia jurídica de lo que habría ordenado la Corte. Al final, constataremos que en todo caso la discusión es inútil porque la Corte ha declarado que no es necesario revocar sentencias para cumplir sus mandatos.
Partamos por lo primero. Como ha señalado la Corte Suprema argentina en el caso denominado Min./Fontevecchia, en que por sentencia de 14 de febrero de 2017, se negó a dejar sin efecto una sentencia suya firme como lo había mandado la Corte Interamericana en el caso Fontevecchia y D’Amico vs. Argentina, la Convención Americana de Derechos Humanos, que es el tratado del cual emana la competencia de la Corte Interamericana no le da atribuciones para revocar u ordenar la revocación de sentencias firmes. Nótese que en el caso argentino se trataba de una sentencia por responsabilidad civil, mientras que ahora en nuestro caso se trata de fallos penales.
Los términos mismos del tratado, elemento fundamental de la interpretación según la Convención de Viena de Derecho de los Tratados de 1969 (art. 31), en ningún momento se refieren a una atribución tan intrusiva como sería ordenar que se viole la cosa juzgada de las sentencias de procesos judiciales internos. El art. 63 de la Convención, que explicita las facultades resolutivas que tiene la Corte una vez que ha constatado la violación de algún derecho humano, señala expresamente lo que sigue: “Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada” (art. 63.1 Convención).
Como se ve, las medidas deben estar orientadas a garantizar que la persona lesionada siga gozando del derecho o libertad que le fue violada y, cuando fuere procedente, que se reparen las consecuencias del hecho, incluido el pago de una indemnización a la parte lesionada. Se trata por tanto de medidas en dos frentes: para el futuro y para el pasado. Para el futuro, que se garantice que la víctima pueda seguir gozando de su derecho y no se repitan violaciones como las constatadas. Para el pasado, se trata de medidas que intenten reparar las consecuencias dañosas de la violación, entre las cuales puede estar una indemnización en dinero. En parte alguna la norma autoriza a la Corte Interamericana a dejar sin efecto sentencias judiciales ejecutoriadas de derecho interno. Lo que puede hacer la Corte es adoptar medidas de reparación de sus efectos, como por ejemplo disponer que salgan en libertad los condenados que estén en prisión por la sentencia, ordenar que se cancelen los antecedentes penales derivados de dichas sentencias, imponer la realización de actos públicos de desagravio, exigir la publicación de la sentencia en medios oficiales del Estado, etc.
Lo que los términos del tratado, interpretados de buena fe y conforme al objeto y fin del mismo, claramente evidencian, se ve reflejado en la historia del establecimiento de la norma. Si bien en un comienzo en los trabajos preparatorios se hablaba sólo de indemnización al lesionado y luego se fue ampliando hasta llegar al tenor actual, lo cierto es que jamás se mencionó ni se discutió la posibilidad de que la Corte pudiera tener competencia para pasar a llevar el principio de la cosa juzgada de los ordenamientos internos exigiendo la revocación de sentencias judiciales firmes.
Si se atiende al fin y objeto del tratado, la conclusión se reafirma. Estamos frente a una jurisdicción internacional de carácter subsidiario y complementario, no sustitutiva de la jurisdicción nacional. Por ello es que el tratado exige, para que una persona reclame una violación de algún derecho de la Convención –lo que debe hacerse ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos– que se hayan agotado todas las instancias y recursos judiciales de jurisdicción estatal (arts. 46.1,a y 61 Convención). Sería absurdo exigir esto para después permitir que la Corte invalide todo lo obrado y desconozca la misma jurisdicción que el tratado pidió completar para habilitar a la Corte a juzgar. Si así fuera la Corte Interamericana se transformaría, como dice la Corte Suprema argentina, en una tercera o cuarta instancia, con el agravante de que en esa instancia no participan las partes del proceso interno, sino únicamente la Comisión Interamericana y el Estado demandado, sin perjuicio de que también son oídos y pueden presentar prruebas los que alegan haber sido lesionados en sus derechos (art. 40 Reglamento de la Corte). Es decir, las personas que fueron contraparte de los reclamantes en el proceso interno (por ejemplo, los querellantes o víctimas en el proceso penal) serían dejadas en indefensión ya que según el tratado no pueden constituirse en parte del proceso internacional. Si fuera así, la misma Corte estaría infringiendo el derecho de toda persona a ser oída para la determinación judicial de sus derechos y obligaciones (art. 8.1 Convención).
Establecida así la falta de competencia de la Corte Interamericana para ordenar que se revoquen o se reabran procesos concluidos por sentencia ejecutoriada, debe señalarse que la sentencia en esa parte es nula de pleno derecho y no se aplicará a su respecto lo que dispone la Convención sobre la obligatoriedad de los fallos: “Los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes” (art. 68 Convención), porque se entiende que este deber sólo se aplica respecto de una decisión adoptada dentro del marco de las atribuciones que le son concedidas por el tratado.
Suponiendo, para efectos hipotéticos, que la decisión de la Corte Interamericana estuviera dentro de la órbita de sus atribuciones, porque como defienden varios autores se trataría de una medida de reintegración o reparativa que puede incluirse en el art. 63 de la Convención (por ejemplo, Gialdino, Rolando E., “Incumplimiento de una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, en Estudios Constitucionales 15, 2017, 2, pp. 491-532; y en Chile, Nash, Claudio, “Suprema Argentina y Corte Interamericana. ¿Un nuevo integrante del club de la neo-soberanía?”, en Diario Constitucional), hemos de señalar que no corresponde que la Corte Suprema chilena proceda a cumplir dicha sentencia ni menos a establecer procedimientos para ello mediante autoacordados.
Hay que observar, en primer lugar, que la sentencia de la Corte Interamericana va dirigida al Estado de Chile y no a ninguno de sus órganos en particular, por lo que resulta curioso que la Corte Suprema se entienda interpelada por la sentencia del caso Norín Catrimán. Es cierto que el art. 5 inc. 2º de la Constitución señala que todos los órganos del Estado deben respetar y promover los derechos humanos establecidos en tratados internacionales ratificados por Chile, pero es manifiesto que ese respeto y promoción debe hacerse en el marco de las atribuciones que el ordenamiento jurídico le confiere a cada órgano. Tratándose de la sentencia de un organismo internacional como la Corte Interamericana, la forma en que se cumple lo resuelto debe ser determinado por el Presidente de la República ya que es a él a quien la Constitución le ha entregado en exclusiva la dirección de las relaciones internacionales del Estado de Chile (art. 32 Nº 15 Const.).
Además, la reapertura de procesos terminados por sentencia que produce cosa juzgada es algo terminantemente prohibido por la Constitución, que señala que “ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos” (art. 76 Const.). Parece obvio que si ni el Presidente ni el Congreso, ni ambos juntos, pueden violar la cosa juzgada y reabrir un proceso ya terminado por sentencia firme, tampoco lo podrá hacer la Corte Suprema.
Tampoco corresponde que se dicte un autoacordado dando reglas generales sobre cómo proceder en casos como éste, ya que en el mejor de los casos ese autoacordado sería inconstitucional por invadir las competencias exclusivas del legislador, considerando que se reserva a la ley las materias que son objeto de codificación procesal (art. 63 Nº Const.). Y recuérdese que después de la reforma constitucional de 2005, los autoacordados de la Corte Suprema pueden ser impugnados por vulnerar la Constitución (art. 93 Nº 2 Const.).
Queda la duda de si podría la Corte utilizar la vía del recurso de revisión, que como sabemos procede justamente para revocar sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo establecido en el Código Procesal Penal (arts. 473 y ss.). Hay que señalar que en un caso semejante anterior en el que la Corte Interamericana mandó establecer algún mecanismo para revisar o anular sentencias dictadas por Consejos de Guerra del año 1974 y 1975 (Maldonado y otros vs. Chile, sentencia de 2 de septiembre de 2015), a petición del Consejo de Defensa del Estado, el Fiscal de la Corte Suprema presentó un recurso de revisión de las señaladas sentencias, que fue acogido por dicha Corte (3 de octubre de 2016, rol Nº 27.543-2016). La sentencia se basó en la causal de revisión consistente en que “con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurriere o se descubriere algún hecho o apareciere algún documento desconocido durante el proceso, que fuere de tal naturaleza que bastare para establecer la inocencia del condenado” (art. 657.4 del Código de Procedimiento Penal entonces vigente, y hoy reproducida en el art. 473 letra d del Código Procesal Penal). Por cierto, esto da una mejor presentación a la gestión, pero no está exenta de crítica, por varias razones. En primer lugar, porque no se da ninguna de las causales que la ley establece para la revisión que, por ser un recurso extraordinario, deben ser interpretadas restrictivamente. La causal de la letra d) del art. 473 del Código Procesal Penal no puede aplicarse a la sentencia de la Corte Interamericana en el sentido de que habría un nuevo documento, porque la ley habla de documentos que existían ya durante el proceso y que fueron conocidos más tarde. Enseguida, las sentencias de la Corte Interamericana se limitan a señalar que hubo violación de derechos en la sustanciación de los procesos, pero nada dicen sobre la culpabilidad o inocencia de los condenados por los delitos que se les han imputado.
Además, es claro que la Corte no tendría libertad alguna para rechazar el recurso de revisión ya que él se ha planteado con el único objetivo de cumplir con el imperativo de la sentencia de la Corte Interamericana, que sólo se logra en caso de acogimiento. Se observa, entonces, que no habría en este caso ningún ejercicio real de la jurisdicción, y se trataría simplemente de dar formalidad legal a una anulación que ya estaba previamente decidida (cfr. Ried Undurraga, Ignacio, “Revisión de la Corte Suprema de las sentencias de la causa rol 1-73 ‘Fuerza Aérea de Chile contra Bachelet y otros’ en cumplimiento de lo ordenado por la CIDH”, en Sentencias destacadas 2016, Instituto Libertad y Desarrollo, Santiago, 2017, pp. 293-315).
De esta manera, pareciera que la única forma de dar cumplimiento a la sentencia, si es que se la considera válida, lo que–insistimos– es más que dudoso, sería que se dictara una ley que regulara la forma y el procedimiento para que se deje sin efecto las sentencias judiciales. Es lo que ha ocurrido en España en que la Ley Orgánica 7 de 21 de julio de 2015, modificó diversos cuerpos legales para autorizar la revisión de sentencias que hayan sido objeto de reproche por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, “siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión” (art. 5 bis Ley Orgánica del Poder Judicial). Pero para esta vía asoma una dificultad no menor: una ley que regulara esta especial revisión no podría tener efecto retroactivo y sólo debería alcanzar a las sentencias que alcancen autoridad de cosa juzgada con posterioridad a su entrada en vigor.
Nos tememos, sin embargo, que toda la argumentación anterior resulta puramente hipotética, porque la propia Corte Interamericana ha admitido que lo que busca no es que se revoquen las sentencias, sino que se eliminen o neutralicen sus efectos. En resolución de supervisión de cumplimiento de la sentencia del caso Fontevecchia (18 de octubre de 2017), si bien insiste en que tiene la competencia para disponer que se dejen sin efecto sentencias, señala que “en el cumplimiento del deber de ‘dejar sin efecto’ las sentencias internas que se determinaron en la Sentencia del presente caso como violatorias de la Convención Americana, correspondía a Argentina identificar cuáles acciones implementar o por cuál vía de su derecho interno podía cumplir con lo ordenado por este Tribunal. En su decisión la Corte Suprema [argentina] interpretó que lo solicitado era ‘sinónimo de revocar’ la sentencia emitida por dicho tribunal interno en el 2001… Al ordenar esta reparación la Corte Interamericana no indicó que para cumplirla el Estado tuviera necesariamente que ‘revocar’ dichos fallos. Es por ello que en el párrafo 105 de la Sentencia se dispuso que el Estado debía adoptar ‘las medidas judiciales, administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias” para ‘dejar sin efecto’ tales sentencias’” (Nº 16). De modo que ese “dejar sin efecto” puede traducirse en diversas acciones que no implican necesariamente anular o revocar las sentencias, como puede ser la eliminación de los antecedentes tratándose de sentencias penales (Nº 20) y, en procesos civiles, que el Estado adopte “algún otro tipo de acto jurídico, diferente a la revisión de la sentencia, para dar cumplimiento a la medida de reparación ordenada, como por ejemplo la eliminación de su publicación de la páginas web de la Corte Suprema de Justicia y del Centro de Información Judicial, o que se mantenga su publicación pero se le realice algún tipo de anotación indicando que esa sentencia fue declarada violatoria de la Convención Americana por la Corte Interamericana” (Nº 21).
Incluso respecto de nuestro mismo país, la Corte declaró suficiente para dejar sin efecto una sentencia penal condenatoria que se hayan eliminado los antecedentes penales mediante resolución del Director del Registro Civil. Es lo que sucedió en el caso Palamara Iribarne vs. Chile, como consta de la resolución de supervisión de cumplimiento de fecha 30 de noviembre de 2007 (Nº 20-22 y Declaración 1, letra d).
Siendo así, parece no sólo jurídicamente improcedente sino carente de toda utilidad, que la Corte Suprema entre a determinar cómo debieran anularse sentencias penales ejecutoriadas, por mucho que la Corte Interamericana haya ordenado “dejarlas sin efecto” que, como la misma Corte expresa, no requiere que ellas sean revocadas.
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