JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:La revalorización de la oralidad en el nuevo paradigma procesal-constitucional. La reestructuración del Proceso No Penal desde el cambio cultural operacional
Autor:Marco, Verónica
País:
Argentina
Publicación:Institutas - Revista de Derecho Procesal - Número 10 - Agosto 2019
Fecha:08-08-2019 Cita:IJ-DCCLV-394
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I. Palabras de apertura
II. La influencia del Código Civil y Comercial de la Nación y la consititucionalización del Derecho en los procesos no penales
III. La implementación de la oralidad efectiva desde la gestión judicial
IV. Vientos de cambio: la propuesta proyectada en la Provincia de Chubut
V. Palabras finales
Notas

La revalorización de la oralidad en el nuevo paradigma procesal-constitucional

La reestructuración del Proceso No Penal desde el cambio cultural operacional

Por Verónica Marco [1]

“Siendo el derecho no una realidad para ser
contemplada, sino concretada, es importante
que logre la mayor eficacia”
(R. Vigo).

I. Palabras de apertura [arriba] 

Desde siempre, la oralidad ha sido concebida como una simple forma o modalidad de los actos procesales, participando de la clasificación dual vinculada con su naturaleza instrumental, cual es escrita u oral; cuando en rigor de verdad, la efectiva oralidad excede la mera técnica de expresión verbal. El solapamiento de su auténtica concepción entre nosotros no es fortuito ni casual. Una mirada retrospectiva hacia los sistemas jurídico-procesales no penales de nuestro país exhibe una administración de justicia, mayormente apegada a “lo escrito”, propicia para desplegar un alto grado de delegación de las funciones jurisdiccionales y una exacerbada aplicación del principio dispositivo. Tras una larga experiencia, esta dinámica eminentemente escrituraria ha ido socavando las garantías del debido proceso adjetivo, hasta llegar a un punto de inflexión en un contexto iberoamericano de creciente internacionalización de los derechos humanos y de constitucionalización del Derecho Privado. Este particular escenario sacó a relucir el vínculo condicionante que media entre la tutela de los derechos sustanciales y las formas procedimentales.

Desde esta perspectiva convencionalizada del Derecho Procesal, que otorga decidida preeminencia a los derechos humanos, resulta palpable -en general- el desajuste reglamentario del proceso a lo largo y ancho del país; ante lo cual, adquiere especial relevancia la concreta actuación judicial caso a caso, como un modo de contrarrestar las disposiciones procedimentales obsoletas que obstaculizan el cumplimiento del debido proceso legal y la efectiva protección del derecho material. A partir de entonces, se ha vuelto cada vez más importante reflexionar acerca del rol de los magistrados. Concretamente, en relación al grado de involucramiento y despliegue de su actividad.

En los días que corren, la búsqueda de un modelo de procedimiento superador al tradicional centra su eje sobre el quehacer jurisdiccional, instando a un papel decididamente protagónico e irrenunciable del juez. Entre los factores que han contribuido con ello, pueden destacarse las exigencias generales de mayor celeridad, participación directa, ejercicio proactivo de los operadores y muy especialmente, la multiplicación y jerarquización de las fuentes del Derecho; hoy, expresamente incorporadas en el Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante, C.C.C.N.). Es a partir de este ideario, que la oralidad deja de ser concebida como una simple modalidad del acto procesal y pasa a erigirse en herramienta útil, capaz de producir información de calidad en un escenario de inmediación, a manos del verdadero director del proceso, quien en definitiva adoptará la decisión.

II. La influencia del Código Civil y Comercial de la Nación y la consititucionalización del Derecho en los procesos no penales [arriba] 

Como es sabido, la Constitución Nacional argentina ha instituido el federalismo procesal como pauta ordenadora de la actividad legislativa de los distintos entes políticos que conforman al Estado.[2] En función de ello, las provincias se han reservado en calidad de facultad no delegada al gobierno federal, la potestad de dictarse sus propias legislaciones procesales dentro de su ámbito territorial, con las consecuencias prácticas que esto naturalmente acarrea. Fundamentalmente, un alto grado de dispersión normativa y el consiguiente tratamiento jurisdiccional heterogéneo de las contiendas. La cuestión ha llevado a reflexionar acerca del posible delineamiento de reglas básicas de alcance general, a modo de piso mínimo común, considerando muy especialmente, las exigencias emanadas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que obligan a pensar en el real y uniforme aseguramiento de la eficacia procesal, con independencia de las subdivisiones estatales internas. Se verifica cierto consenso doctrinario en torno a la idea que el asunto no debe abordarse desde el Poder Judicial o el Poder Ejecutivo, sino que la corrección debe ir -dentro de los límites posibles- por el sendero de la legislación[3]; lo cual resulta totalmente legítimo según lo ha entendido el más alto tribunal del país[4], en ocasión de afirmar que el Congreso Nacional está habilitado para dictar normas de índole procesal, en relación con el derecho común, aplicables por todos los tribunales del país cuando fuesen razonablemente necesarias para el mejor funcionamiento de los derechos sustanciales.

El C.C.C.N. no fue ajeno al asunto y partió del entendimiento que toda transformación o desarrollo del Derecho de fondo demanda casi de inmediato, la configuración de estructuras procesales afines para tornarlo operativo.[5] Asimismo, bajo la cabal conciencia que la actividad jurisdiccional no se limita a resolver conflictos intersubjetivos, mediante la simple subsunción normativa, sino que conlleva además, el deber de actuar con la mayor diligencia posible en cada etapa del proceso, en miras de conceder efectiva tutela judicial. En este orden de ideas, avanzó hacia la consagración de un juez interpretador, ponderador y argumentador, cuya finalidad reside en asegurar la efectiva protección de derechos, a la par de preservar la vigencia del bloque federal de constitucionalidad (arts. 1 a 3). De esa forma, el Código vigente, desde el año dos mil quince, aggiornó (y uniformó) la función de la judicatura en el ordenamiento jurídico argentino. Por otra parte, contempló específicas directivas, atinentes a diversas materias, incluso, aspectos propios de algunos institutos procesales; lo que ha provocado alguna reacción desaprobatoria en la doctrina, pero ha sido bien admitido por la mayoría, por razones de indudable utilidad práctica.

Lo concreto y real es que de acuerdo con los postulados del C.C.C.N., resulta legítimo exigirles a los operadores jurídicos una función proactiva en el proceso, con independencia del régimen procesal local que resulte aplicable. A pesar de su corto período de vigencia -apenas cuatros años-, su enérgica impronta ha reavivado la fuerza reformadora de los ordenamientos provinciales. Tal es así, que las últimas reformas procesales (Corrientes, Chaco, Entre Ríos, Formosa, La Pampa, Río Negro, San Juan y Santiago del Estero) han incorporado buena parte del ideario activista.[6] Ello no quiere decir que resulte indispensable reformular las legislaciones para innovar todo aspecto procedimental, pues basta con tomar cabal consciencia del sistema jurídico plural y dinámico en el cual se sustancian los procesos no penales. El diálogo integral y sistémico de las fuentes del Derecho argentino resulta suficiente para hacer operar una adecuación, siempre bajo la premisa que: “La asistencia procesal para el desarrollo y aplicación de las instituciones jurídicas se dirige a no desnaturalizar su finalidad y asegurar su contenido”.[7] La correspondencia y armonización de la totalidad de los ordenamientos jurídicos vigentes -como es el internacional de derechos humanos, el constitucional, el nacional y los locales- es un imperativo superior del Derecho.

Varias provincias argentinas han aggiornado su operatoria procesal sin instituir reformas sustanciales. Concretamente, han concedido mayor dinamismo al proceso y mayores garantías a los justiciables, mediante la implementación de una fuerte dosis de oralidad, capaz de eliminar algunos de los peores vicios del sistema de naturaleza escrituraria. Así, lo han hecho Buenos Aires, San Luis, Formosa, Mendoza, Santa Fe, Entre Ríos, Tucumán, Santiago del Estero, San Juan, Chaco, Tierra del Fuego, Córdoba e incluso, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y más recientemente, Chubut. Se advierten las ventajas de así hacerlo, en el sentido de que la paulatina puesta en marcha de la oralidad habilita a crear una conciencia judicial en torno a sus bondades, tales como la inmediación, la celeridad, la concentración, y la eficiencia que acarrea, lo que en definitiva, traducirá un cambio en la cultura operacional de los sistemas judiciales, verdadera finalidad de toda transformación a que se aspire. Y lo mejor, sucede en poco tiempo y a bajo costo. Contrariamente con ello, las reformas legislativas, impuestas sin más, obligan transitar extendidos períodos de aceptación y asimilación, con el dispendio de recursos materiales y humanos que eso naturalmente conlleva.

III. La implementación de la oralidad efectiva desde la gestión judicial [arriba] 

Más allá de las exigencias de armonización normativa devenidas del orden constitucional y convencional, la propia dinámica de las sociedades actuales impide perpetuar una lógica procedimental formalista, bajo el argumento de la necesaria reforma legislativa previa. Todo proceso no penal requiere de un cierto margen de adaptabilidad para ajustarse a los requerimientos socio-jurídicos, por naturaleza cambiantes. De lo contrario, al no hallar el debido correlato con la realidad social, fuente primigenia de los problemas de los ciudadanos -eventuales justiciables-, abordadas a su tiempo por la ciencia procesal (acceso a la justicia, costos, deficiencias de la actividad jurisdiccional, etc.), el proceso se aleja de su epicentro y se deshumaniza. Es por ello que pesa sobre los operadores jurídicos, la importante labor de penetrar en los regímenes vigentes el aire vivificador de las exigencias sociales que se encuentran en perpetuo movimiento.[8] Solo por apuntar algunas de las más resonantes del último tiempo, pueden mencionarse el acortamiento de los plazos de duración de los juicios, la simplificación de actos y la participación directa del juez.

El desajuste de los ordenamientos procesales no penales y su consecuente impacto negativo en la prestación del servicio de justicia es un hecho diagnosticado por demás en nuestro país. Sin embargo, a la hora de aportar propuestas de gestión superadoras, la mayoría de las veces, se prescinde de esa evidencia y se parte de los clásicos prejuicios vinculados con los cambios institucionales. En alto grado de probabilidad, ello se debe a las dificultades que conlleva deconstruir una cultura operacional, fuertemente arraigada a la estructura judicial piramidal, el rigorismo formal, el excesivo dispendio de recursos económicos y en definitiva, la “papelización” del proceso y la abstracción de los casos.

De un tiempo a esta parte, hemos comenzado a comprender que la reactivación del curso del proceso vivo es el camino, antes que la proyección de renovaciones al expediente inerte. Que la innovación actuarial del proceso conlleva en definitiva, una modernización de la Justicia. Así, lo ha demostrado la implementación del uso de Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC) -tras largos períodos de resistencia inexcusable-, en la mayoría de las jurisdicciones provinciales, quebrantando el modelo tradicional de tratamiento de los litigios. Si bien el impulso inicial lucía firme y decisivo, la voluntad innovadora ha ido perdiendo fuerza y avanza hoy a paso más lento. Aún a pesar de los buenos resultados, eminentemente alentadores.

La incorporación de audiencias orales en los Sistemas de Justicia no es casual; arriba con el claro objetivo de contribuir con su modernización y aportar soluciones a específicos problemas, aunque lo hace en un evidente escenario de desconfianza y resistencia. El gran desafío de la época viene dado por la consecución de oralidad efectiva en el proceso, mediante una adecuada gestión judicial, capaz de maximizar sus potencialidades. Ahora bien, no puede ignorarse que toda innovación significativa presupone la existencia de políticas públicas sistemáticas, coherentes y sostenidas en el tiempo en idéntico sentido.

En el mes de diciembre de 2015, se puso en marcha el Programa “Justicia 2020”, instituido en el seno del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, destinado a “la elaboración, implementación y evaluación de políticas para construir, junto a la sociedad, una justicia que genere resultados socialmente relevantes y permita la solución de los conflictos en forma rápida y confiable”.[9] Se apunta con ello, a dar eficaz andamiaje a la “Nueva Agenda Mundial para el Desarrollo Sostenible 2030”, fijada por la Organización de las Naciones Unidas, cuyo objetivo N° 16 reside en “promover sociedades pacíficas e inclusivas para el desarrollo sostenible, facilitar el acceso a la justicia para todos y crear instituciones eficaces, responsables e inclusivas a todos los niveles”.[10] Uno de los propósitos cardinales del Eje Civil del Programa estatal radica en proyectar un renovado Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, acorde con el paradigma socio-cultural actual y los postulados del C.C.C.N., que privilegian la economía procesal, la oralidad y la celeridad. Asimismo, propiciar similar línea de avance en las jurisdicciones provinciales, a cuyos efectos el órgano ministerial celebró acuerdos con diversos Tribunales Superiores de Justicia, tendientes a asegurarles apoyo económico en el abordaje de tal tarea. Valga aclarar desde ya, no puede verse con malos ojos el hecho de que la decisión de implementar la oralidad parta de una iniciativa conjunta del Poder Ejecutivo Nacional y los Poder Judiciales provinciales, cuando esta resulta absolutamente conteste con los compromisos internacionales asumidos por el Estado argentino, con la necesidad de unificar criterios de actuación y muy especialmente, de conceder mayores y mejores garantías a los justiciables. A más, no es nada fácil conmover ambas voluntades públicas a la vez, en virtud de lo cual, desde ese punto de vista, constituye un verdadero hito digno de celebrar. Y esto, sin contar la evidente mora en que incurren los Poderes Legislativos locales, al omitir efectuar las adecuaciones normativas de tipo procesal que es menester hacer operar.

Ahora bien, no puede ignorarse que esta metodología procedimental, que excede a la simple verbalización, no acarrea automáticos beneficios ni ventajas a nivel sistémico. De hecho, su efectiva puesta en práctica quedara sujeta a los reales esfuerzos coordinados y conjuntos de los distintos Poderes estatales, y además, al efectivo cumplimiento de exigencias de orden subjetivo, tales como una preparación profesional adicional en materia de litigación oral, un real conocimiento de los casos y una directa e indelegable participación proactiva del juez.

IV. Vientos de cambio: la propuesta proyectada en la Provincia de Chubut [arriba] 

Tal como se ha expuesto hasta aquí, la constitucionalización del Derecho abarca a la materia procesal de todo el territorio nacional, demandando adecuada armonización entre el derecho sustancial y la dogmática procedimental. Solo así, podría afianzarse la seguridad jurídica y el federalismo procesal argentino.

A su turno, el Poder Ejecutivo de la Provincia de Chubut consolidó su voluntad reformadora a través del Decreto N° 1209/17, mediante el cual ordenó la creación de una Comisión de Reforma Procesal Civil, Comercial, de Familia, Laboral y Contencioso Administrativa para redactar un Código Único de Procesos. El objetivo residió en delinear reglas procesales simples y racionales que permitan conceder efectividad a los derechos sustantivos, a la par de preservar debidamente las garantías de los sujetos intervinientes. Conteste con ello, el Superior Tribunal de Justicia celebró acuerdos de cooperación y compromiso en el marco del Programa “Justicia 2020”.

El Anteproyecto de Código, que consagra el proceso por audiencias y el proceso monitorio para aquellos asuntos que no requieren oralidad, se sustenta muy especialmente en los principios de inmediación, actividad jurisdiccional oficiosa y preventiva, economía y celeridad, principio de aportación y colaboración, derecho de contradicción, flexibilidad de las formas procesales, buena fe procesal, todos expresamente consagrados en el “Título Preliminar” del texto. Asimismo, tomando en consideración las dificultades del orden normativo-procesal vigente, para hacer frente a ciertas y específicas situaciones, consagró explícitamente el principio de igualdad formal y material, disponiendo la imperativa aplicación de la perspectiva de derechos humanos y de género, para ejercer adecuada tutela diferenciada cuando los presupuestos del caso así lo exijan.

Ahora bien, como toda innovación que pretenda ser eficientemente asimilada y afianzada a lo largo del tiempo, resulta imprescindible que sea acompañada de una cabal “conciencia judicial”, capaz de modificar las raíces de la cultura operacional del sistema de justicia. Así, mientras las Subcomisiones trabajaban en la elaboración del Proyecto de Código unificado, el propio Poder Judicial arribaba a la conclusión de que resultaba imperioso avanzar sobre algunos aspectos prácticos en la actual gestión de los procesos. Es que el aggiornamiento del proceso (civil, comercial, laboral, de familia y contencioso administrativo), lleva ínsito cuestiones de índole ético-jurídicas, como expresión del activismo procesal, exigencia ineludible para ajustar toda dogmática procedimental a los principios emanados del bloque federal de constitucionalidad. Ningún avance podrá alcanzarse en la realidad, si el propio juez no asume el ejercicio pleno de los poderes-deberes con que será muñido y/o no toma cabal conciencia de que el primer responsable de impedir que el proceso se interrumpa o dilate en exceso, es exclusivamente él.[11] Sin olvidar que la legítima decisión de plasmar los principios de oralidad e inmediación en los procesos provinciales no penales estaba asumida y en pleno curso de ejecución.

Conforme con la iniciativa de reforma normativa y los acuerdos celebrados con el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, tras lograr el consenso con los magistrados de primera instancia, fijar metas y estándares operativos y brindarles capacitación, el Superior Tribunal de Justicia aprobó en el mes de marzo, el “Protocolo de Desarrollo de la Etapa Probatoria en los Procesos Civiles y Comerciales” (Acuerdo Plenario N° 4723/2019), tendiente a incorporar la oralidad en los procesos ordinario, sumario y sumarísimo, en tanto evidencia un valor útil y contribuirá a elevar los niveles de eficiencia de la actividad probatoria. Adviértase, no constituye generación ni modificación de Derecho, sino vías tendientes a hacerlo posible. Se apunta a instar una adecuación de orden procesal, promoviendo mayores niveles de cooperación y responsabilidad por partes de todos los sujetos intervinientes, especialmente, el juez. Resulta casi obvio aclarar que las modalidades propias del sistema escrito, indirecto y descentralizado, no resultan compatibles con el sendero de la oralidad efectiva, connatural a una serie de principios, tales como la inmediación, concentración, transparencia y celeridad.

Básicamente, el Protocolo delineado por el órgano judicial supremo estableció un procedimiento oral dividido en tres etapas, totalmente compatible con una sustanciación mixta de los procesos; de forma tal que sin formalidades ni abstracciones innecesarias, la búsqueda de la verdad quede enmarcada en la actividad directa de las partes, tendiente a aportar hechos, pruebas y alegaciones de mérito en un escenario de inmediación, con todos los beneficios que se obtienen de la proximidad. Se dispone, en primer término, la realización de la audiencia preliminar, fundamentalmente, destinada a oír a las partes, fijar los hechos controvertidos y establecer un plan de trabajo, para ordenar la distribución de cargas en cabeza de los sujetos intervinientes. El objetivo es arribar a la audiencia de vista de causa, con razonable perspectiva de producir la totalidad de medios probatorios. Además, el juez resolverá respecto de la exclusión de prueba irrelevante o superflua, ejercerá el debido control de legalidad procedimental para sanear el proceso y podrá eventualmente, procurar un intento de conciliación. Si hay medios probatorios por producir, fijará la audiencia de vista de causa dentro del plazo máximo de 90 días corridos, el que podrá ser menor según las circunstancias del caso. A partir de entonces, adviene la “etapa preparatoria de audiencia de vista de causa”, cuya finalidad específica es la ejecución de las cargas previamente distribuidas en el plan de trabajo. En miras de una auténtica concentración, el objetivo central es producir la prueba no oral (informativa, pericial) y organizar la de producción oral (testimonial, confesional), para su efectiva concreción en la audiencia de vista de causa, la cual será debidamente registrada por videograbación y en cuyo marco, podrá invitarse a las partes a acogerse a otra forma alternativa de solución de conflictos. Al culminar la actividad probatoria oral, en la audiencia de vista de causa, los letrados emitirán sus alegatos, pudiendo solicitar de común acuerdo, un cuarto intermedio de hasta diez minutos o bien, alegar por escrito. Concluidos estos, el juez dictará de oficio la providencia de autos para sentencia.

Como bien podrá apreciarse, la iniciativa no apunta a instituir prácticas judiciales mágicas, extravagantes o ilegítimas, sino a incorporar la metodología oral como un modo de asegurar la participación directa de los magistrados para guiar eficazmente el desenvolvimiento de la etapa probatoria. Se ratifica, de ese modo, la necesaria instrumentación de un rol proactivo y flexible, más preocupado -y ocupado- por la búsqueda de la verdad, la tutela del sujeto débil de la relación procesal y la solución justa del conflicto. Tal como oportunamente lo dispuso el C.C.C.N.

La función jurisdiccional, compleja y desafiante, constituye una herramienta poderosa para concretar la efectiva vigencia de derechos humanos. Asimismo, para situar a la República Argentina a la vanguardia de los nuevos paradigmas en materia de impartición de justicia. De allí, que una iniciativa del estilo, debe ser celebrada antes que rechazada y/o resistida, especialmente considerando que parte del propio órgano judicial.

V. Palabras finales [arriba] 

Sabido es que los sistemas de justicia no penales no funcionan del todo bien en nuestro país. Que su adecuada configuración procesal es una cuestión de derechos humanos. Si importante es el reconocimiento de derechos sustanciales de las personas, no lo es menos -ni podría serlo- el régimen jurídico procedimental destinado a la real tutela de aquéllos. El eje rector de la regulación e interpretación de los mecanismos de resolución de conflictos, incluido el proceso judicial, debe partir del bloque federal de constitucionalidad argentino, hoy, explícitamente consagrado en el Código Civil y Comercial de la Nación.

Resulta necesario avanzar hacia la configuración de un proceso más humano, capaz de brindar respuestas oportunas y efectivas a los ciudadanos. Afortunadamente, hemos comenzado a tomar cabal conocimiento y consciencia de que la oralidad constituye una herramienta de suma utilidad para potenciar el rol del juez como director del proceso constitucional y ejecutor -garante- del bloque federal de constitucionalidad. La implementación de pruebas piloto y protocolos de actuación, dirigidos a incorporar esta metodología en los procesos vigentes, torna fuerte al ordenamiento jurídico argentino y confiable al sistema judicial. En definitiva, se trata de legítimos medios, tendientes a coadyuvar en la inminente operativización de las reformas procesales proyectadas y/o en curso.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Abogada (Universidad Nacional de la Patagonia San Juan Bosco). Master en Derecho (Universidad de Palermo). Especialista en Proceso Civil, Mediación y Arbitraje (Universidad de Salamanca).
[2] Camps, Carlos E., “El federalismo procesal luego de la reforma del Código Civil y Comercial”, RCCyC 2017 RCCyC 2017, 03/05/2017, 3, cita online: AR/DOC/971/2017.
[3] Díaz Ricci, Sergio, “Un código procesal constitucional y algunos problemas de la jurisdicción constitucional argentina”, Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, ISSN 1138-4824, 9, 2005, págs. 65-88. Recuperado de: https://dialnet.uni rioja.es /descarga /articulo/198 6331.pdf.
[4] CSJN, Fallos 138:157.
[5] Tanzi Silvia, Papillú, Juan M., Juicio de amparo en salud, Hammurabi, Buenos Aires, 2013, pág. 46.
[6] Peyrano, Jorge W., “Acerca de los “Ismos” en materia procesal civil”, Themis, (58), 23-25, 2010, pág. 25.
[7] Palacio de Caeiro, Silvia B., Junyent de Dutari, Patricia, “El amparo colectivo y la reciente acordada de la Corte Suprema”, Diario La Ley, LXXX (116) 1-7, 2016.
[8] Masciotra, Mario, “Poderes oficiosos sobre hechos no invocados por las partes”, La Ley, cita online: AR/DOC/3365/2015.
[9] Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, “Programa Justicia 2020”, 2016, http://www.ju sticia20 20.gob.ar/.
[10] Organización de las Naciones Unidas, Cumbre Mundial Sobre el Desarrollo Sostenible, 2015, Estados Unidos, http://www.un.or g/sustain abledevelopm ent/es/la-age nda-de-desa rrollo-sosten ible.
[11] Petrillo, Paola. M., “El proceso civil riojano: una olvidada consagración del activismo judicial”, La Ley. 2014, cita online: AR/DOC/3293/2014.