Mendoza, 25 de Abril de 2019.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I- Se elevan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 372 por la síndica, Sra. Silvia Alejandra Rozas, por derecho propio en contra de la resolución dictada a fs. 367/369 que regula sus honorarios profesionales en la causa.
II- En la misma oportunidad que apela refiere la recurrente que erróneamente el juez de grado se separa de la ley de concursos para efectuar la regulación en cuanto entiende que la hipótesis de autos no se encuentra específicamente prevista en los arts. 265 y 268 de la ley de concursos.
Señala que el art. 265 inc. 5 prevé el supuesto de autos al expresar que la oportunidad para que regule el juez es “Al concluir por cualquier causa el procedimiento del concurso preventivo o de la quiebra”. A la vez la norma reenvía al inc. 1 del art. 268, debiendo aplicarse el art. 267 para su cálculo a los fines regulatorios.
Por ello entiende que el juez de grado se ha apartado injustificadamente del régimen legal aplicable (art. 267). De esa forma perfora el mínimo de los 3 sueldos de secretario y toma como base un solo sueldo.
Agrega que en el sublite no debe hacerse la reducción del art. 271 de la LCQ en cuanto no se configuran los presupuestos para su aplicación. Cita doctrina y jurisprudencia al efecto.
Señala que el mínimo legal debe regularse sin importar el activo del proceso.
Indica que la aceptación del cargo del síndico es obligatoria no pudiendo el profesional elegir aceptar sólo los procesos con activos importantes, debiendo por tanto cumplir sus funciones de igual tanto cuando hay bienes como cuando no los hay.
Critica la aplicación de la ley relativa a los abogados cuando la misma resulta ajena a los profesionales de ciencias económicas.
Solicita la aplicación del art. 267 de la LCQ y en subsidio el art. 17 de la ley 3522.
A fs. 381/383 se registra el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámaras quien entiende que el recurso deducido no resulta procedente, por las razones que expone.
III- La resolución apelada admitió el recurso de reposición deducido por el Sr. Marinacci y revocó la sentencia declarativa de quiebra del recurrente y entre los resolutivos efectuó la regulación de honorarios profesionales de la siguiente forma: “IX. Regular los honorarios profesionales correspondientes a la Dra. Clementina Coy en la suma de pesos quince mil setecientos noventa y tres con ochenta y cinco ctvs. ($ 15.793,85); a los Dres. Javier Torres Cavallo y Daniel G. Ávila en la suma de pesos cuatro mil setecientos treinta y ocho con quince ctvs. ($ 4.738,15) a cada uno de ellos y a Sindicatura, Contadora Silvia Alejandra Rozas en la suma de pesos seis mil trescientos diecisiete con cincuenta y cuatro ctvs. ($ 6.317, 54); todo ello más IVA en caso de acreditar la condición de inscripto”.
La juez de grado a los fines de efectuar las regulaciones se valió del art. 10 de la ley 3641 en cuanto la cuestión en tratamiento no se encuentra específicamente prevista en los arts. 265 y 268 de la LCQ. Estimó los honorarios totales en el 70% de un sueldo de secretario y de ese monto asignó el 50% para el patrocinante del requirente falencial, el 30% para los profesionales del fallido y el 20% restante para Sindicatura.
IV- Se adelanta el rechazo del recurso en trato por las razones que se expresan seguidamente.
De las constancias de la causa surge que a fs. 343/344 se declara la quiebra del Sr. Italo Luis Marinacci el 12 de noviembre de 2018.
Seguidamente, a fs. 354, el 15 de noviembre de 2018, se efectúa el sorteo de la síndica según lo dispuesto a fs. 343/344, y se tiene por nombrada a la perito contadora Silvia Alejandra Rozas.
A fs. 357 el Sr. Marinacci deduce recurso de reposición en su variante de “levantamiento de la quiebra sin trámite” y solicita se resuelva revocando la declaración de quiebra dictada en autos, de conformidad con los arts. 94/96 de la LCQ. Deposita la suma de $715.148 el 26/11/2018.
A fs. 361 el 27/11/18 la síndica acepta el cargo en la causa. A fs. 367/368 se hace lugar al recurso de reposición deducido y se revoca la sentencia declarativa de quiebra del Sr. Italo Luis Marinacci. Se regulan los honorarios profesionales, entre ellos los de la contadora Rozas en la suma de $6.317,54.
De conformidad con las constancias señaladas se aprecia que la única actividad desarrollada por la síndica recurrente ha sido la aceptación del cargo (fs. 361).
Se comparte el criterio sostenido por la Sra. Fiscal de Cámaras en cuanto la regulación practicada no se advierte como irrazonable ni se evidencia el agravio irreparable que aduce el apelante.
La suma de $6.317,54 por dicha actividad, no resulta desajustada con la actividad desplegada por la sindicatura, por un lado.
Por otra parte, la aplicación del art. 10 de la ley arancelaria de los profesionales del derecho resulta procedente en cuanto la nueva ley 9131 expresamente prevé en el art. 8 bis supuestos no previstos por la Ley Nacional especial en la materia concursal, con lo cual se aprecia que la aplicación supletoria de la ley arancelaria local tiene ahora sostén normativo.
A lo dicho cabe agregar que el art. 1255 del CCCN habilita a los magistrados a morigerar la regulación de honorarios en cuanto indica, en lo pertinente: “Las leyes arancelarias no pueden cercenar la facultad de las partes de determinar el precio de las obras o de los servicios. Cuando dicho precio debe ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de dichas leyes, su determinación debe adecuarse a la labor cumplida por el prestador. Si la aplicación estricta de los aranceles locales conduce a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, el juez puede fijar equitati- vamente la retribución”.
Por lo expuesto, el recurso de apelación debe ser desestimado debiendo confirmarse la resolución dictada en primera instancia.
Por ello, el Tribunal
RESUELVE:
I- Rechazar el recurso de apelación deducido a fs. 372 por la síndica, Sra. Silvia Alejandra Rozas, por derecho propio en contra de la resolución dictada a fs. 367/369, la que se confirma en todas sus partes.
II- Sin costas. Arts. 40 CPCCyT.
NOTIFIQUESE Y BAJEN.
Fdo.: Dra. Silvina del C. Furlotti, Juez de Cámara - Dra. Gladys D. Marsala, Juez de Cámara - Dra. Maria T. Carabajal Molina, Juez de Cámara
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