JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Aplicación de los arts. 9 y 17 inc. 6 de la Ley N° 26.773. Comentario a fallo "Godoy, Diego M. c/Mapfre Argentina ART SA s/Accidente"
Autor:Rita, Maira C.
País:
Argentina
Publicación:Revista Argentina de Derecho Laboral y de la Seguridad Social - Número 6 - Marzo 2013
Fecha:01-03-2013 Cita:IJ-LXVII-565
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I. Planteo de la cuestión
II. Antecedentes de hecho
III. La sentencia de la Cámara Séptima del Trabajo de Mendoza
IV. Aspectos a considerar
V. Reflexion final

Aplicación de los arts. 9 y 17 inc. 6 de la Ley N° 26.773

Comentario a fallo Godoy, Diego M. c/MAPFRE Argentina ART SA s/Accidente

Maira C. Rita

I. Planteo de la cuestión [arriba] 

En el caso que se comenta(1), la Cámara Séptima del Trabajo de Mendoza, analiza la aplicación de los arts. 9 y 17 inc. 6 de la Ley N° 26.773, frente a un infortunio laboral cuya primera manifestación invalidante es anterior a la entrada en vigencia del Decreto Nº 1694/2009 (06/11/2009), y de la Ley N° 26.773 (B.O. 26/10/2012).

Lo valorable de este pronunciamiento radica, a mi criterio, en la aplicación de la nueva Ley de Riesgos del Trabajo que efectúa el Tribunal, matizada con criterios de justicia, equidad y razonabilidad, que confluyen con las variables económicas imperantes, en pos de actualizar, en el caso concreto, las prestaciones dinerarias “desfasadas” que resulta ser acreedor el trabajador infortunado.

II. Antecedentes de hecho [arriba] 

Los hechos fueron los siguientes:

El actor inicia demanda ordinaria por accidente de trabajo contra MAPFRE ARGENTINA ART S.A., en concepto de las prestaciones dinerarias de la Ley N° 24.557.

Relata que el 01/02/2009 ingresó a trabajar en relación de dependencia para la empresa PAXI S.A, desempeñándose como lava copas, y que el día 25/04/2009 se produjo el siniestro laboral que a continuación se describe: mientras reparaba la iluminaria del local donde prestaba servicios, conforme le fuera solicitado por el dueño del establecimiento, se deslizó la escalera donde estaba subido a 3 metros de altura, cayendo en forma vertical. La mencionada escalera no tenía apoyo propio, y el trabajador no contaba con ningún elemento de seguridad (arnés). Producto de la caída, sufre la ruptura de ambos tobillos. Fue atendido por la ART demandada, y debió someterse a complejas intervenciones quirúrgicas y enteros meses de rehabilitación. Transcurridos 8 meses después del siniestro, la demandada le otorgó el alta sin incapacidad.

En la contienda, resultó probado que el actor padece una incapacidad parcial, permanente e irreversible del 35,50% T.O como consecuencia del accidente descripto, y que dolencias que porta en sus extremidades inferiores, tienen una relación de causalidad directa e inmediata con el accidente de trabajo referido en la demanda.

III. La sentencia de la Cámara Séptima del Trabajo de Mendoza [arriba] 

La Sentencia de la Cámara Séptima del Trabajo de Mendoza, condenó a la ART demandada a abonar al actor la prestación dineraria establecida por el art. 14 inc. 2) ap. a) de la Ley N° 24.557, con el ajuste dispuesto por el art. 17, inc. 6) de la Ley N° 26.773.

Asimismo, ordenó la aplicación del baremo del Decreto Nº 659/96, como consecuencia de la interpretación que, a criterio de dicho Tribunal, surge del art. 9 de la Ley N° 26.733.

IV. Aspectos a considerar [arriba] 

Tres son los argumentos centrales del pronunciamiento que se analiza:

1) Aplicación inmediata del art. 9 Ley N° 26.773(2)

La sentencia aplica el baremo del Decreto Nº 659/96, por mandato de lo prescripto en el art. 9 de la Ley Nº 26.773, ya que por tratarse de una norma de carácter procesal, sostiene que la misma es de aplicación inmediata, inclusive, a los juicios que se encuentran en trámite(3).

Asimismo, señala que el juzgador no debe “atarse” a un baremo determinado, sino que debe aplicar aquel que resuelva en forma más justa y equitativa el grado de incapacidad laborativa del dependiente. En consecuencia, aplica al caso el Baremo del Decreto Nº 659/96.

2) Aplicación del art 17 inc 6. de la Ley 26.773 respecto de las prestaciones dinerarias(4)

La sentencia resuelve que dicho dispositivo legal resulta de aplicación a las contingencias laborales acaecidas con anterioridad a la primera manifestación invalidante luego de la publicación en el B.O. (art 2 Cód. Civ.), esto es, desde el 04/10/2012.

Concluye que, a diferencia de la normativa de los Decreto Nº 1.278/00 y Decreto Nº 1.694, la Ley Nº 26.773 contiene un principio general de aplicación temporal y una serie de excepciones al mismo, en cuya virtud, dicho cuerpo normativo se aplica a partir de su publicación en el B.O. (art. 2 C.C.) y no a partir de aquellas contingencias laborales cuya “primera manifestación invalidante” sean posteriores a tal momento.

Funda el decisorio en criterios interpretativos:

2.1) Interpretación armónica e integral: Si el art. 17, inc. 5) establece el principio general en lo referido a la fecha de su entrada en vigencia, el art. 17, inc. 6) consagra expresamente una excepción a dicho principio general y, por ende, se aplica a partir de su publicación en el B.O. (art. 2 Cód. Civ.). Caso contrario, si el legislador no hubiera querido que la fecha de entrada en vigencia del dispositivo legal del art. 17, inc. 6) fuera diferente a la del principio general establecido en el art. 17, inc. 5)5 (aplicación de la norma a las contingencias cuya primera manifestación invalidante es posterior a la publicación en el B.O.), directamente no hubiera sancionado el art. 17, inc. 6).

2.2) Interpretación teleológica o finalista: fue intención del legislador ajustar las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente de la L.R.T., Decreto Nº 1.278/00 y Decreto Nº 1.694/09, a la fecha de publicación en el B.O. de la Ley Nº 26.773 (art. 2 Cód. Civ.), toda vez que el último “ajuste” a estas prestaciones dinerarias del “sistema” ocurrió en el año 2.009 con la sanción del Decreto Nº 1.694/09.

En este orden de ideas, la sanción del art. 17, inc. 6) trasunta la imperiosa o impostergable necesidad de ajustar los montos de las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente de las contingencias laborales ocurridas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 26.773, especialmente, a aquellas producidas durante la vigencia de la Ley Nº 24.557.

3) Actualización de las prestaciones dinerarias conforme el índice RIPTE

Habiendo decidido que el art. 17, inc. 6) de la Ley Nº 26.773 se aplica a las contingencias laborales que originan prestaciones dinerarias del “sistema” por incapacidad permanente verificadas durante la vigencia de la Ley Nº 24.557, el Decreto Nº 1.278/00 y el Decreto Nº 1.694/09 y que por imperio del mismo corresponde su ajuste a la fecha de entrada en vigencia de la norma legal conforme el índice RIPTE desde el día 01/10/2010, el pronunciamiento ordena ajustar las prestaciones dinerarias de la ley por las cuales prosperó la demanda.

El Tribunal no descarta la morosidad administrativa en la publicación del índice RIPTE por parte del M.T.S.S. correspondiente al mes de la publicación en el B.O. (octubre de 2012). Es por ello que, con un criterio práctico, resuelve considerar como parámetro el último índice publicado, esto es, el del mes de julio de 2012.

V. Reflexion final [arriba] 

Considero que el alcance del fallo es de indudable valor, ya que formula un análisis de los datos económico- financieros de la realidad vigente, en pos de evitar la desnaturalización de la finalidad reparatoria de las normas de riesgos del trabajo. Desactualizaciones y desajustes que implican reducciones indemnizatorias para los trabajadores víctimas de infortunios. Más aún, teniendo en cuenta que se las prestaciones dinerarias de pago único se han mantenido incólumes desde la entrada en vigencia de la LRT (01/07/1996) y que no han tenido variación desde el año 2001. Lo anterior genera topes indemnizatorios desactualizados y desfasados, que disminuyen las prestaciones dinerarias, ya de por sí totalmente envilecidas y depreciadas,

Dejando de lado entonces dichos argumentos válidos para la realidad económico-financiera, quedará todavía pendiente para un futuro, determinar la eficacia del pronunciamiento que se comenta en cuanto al ajuste que ordena efectuar al capital de condena e intereses, según el RIPTE que eventualmente, publique el la autoridad de aplicación.

 

 

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[1] Cámara 7ma del Trabajo de Mendoza, 12/11/2012, “Godoy, Diego M. c/ MAPFRE Argentina ART S.A. s/ accidente”. Cita: IJ-LXVI-794.
[2] Ley 26.773, art 9: “Para garantizar el trato igual a los damnificados cubiertos por el presente régimen, los organismos administrativos y los tribunales competentes deberán ajustar sus informes, dictámenes y pronunciamientos al Listado de Enfermedades Profesionales previsto como Anexo I del Decreto 658/96 y a la Tabla de Evaluación de Incapacidades prevista como Anexo I del Decreto 659/96 y sus modificatorios, o los que los sustituyan en el futuro”.
[3] Conf. “Tratado de derecho civil”, Guillermo A. Borda, “Parte general”, T. I., pag. 181, ed. La Ley; Id. “Tratado de derecho procesal civil”, Lino Enrique Palacio, T. I, pag 47, ed. Abeledo Perrot y C.S.J.P. autos 91.381, Araujo Hector Omar en J. 18.619 Araujo H. O. c. Estación de Servicio El Fortín y Vicente Macauda p/ Ord. s/Cas.”, 05-03-09, LS. 398 – 061; Id. Autos 90.817, “Asociart A.R.T.SA. en J. 29.321 Antunez R.A. c. Establecimientos Vitivinícolas y Frutícolas La Agrícola SA. p/ Enf. Acc. s/Cas.”, 11-06-08, LS. 390 - 066).
[4] Ley 26.773, art 17 inc 6: “Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el B.O. y se aplicación a las contingencias previstas en la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha”.
[5] Ley 26.773, art 17 inc 5: “ Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha”.