Tribunal Superior de Justicia de Córdoba - Sala Laboral
Córdoba, 10 de Mayo de 2012.-
C U E S T I O N E S
1° Cuestión: ¿Es procedente el recurso interpuesto por la co-demandada "Volkswagen Argentina SA"?
2° Cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada el Dr. Luis E. Rubio dijo:
I. 1. El presentante se agravia porque se lo condenó solidariamente en los términos del art. 30 LCT. Aduce que la actividad desplegada por "SYMEF S.R.L." de mantenimiento –albañilería, carpintería, herrería- es escindible de la principal de Volkswagen -fabricación de autopartes-.
2. El a quo concluyó que las tareas desplegadas por los actores, empleados de "SYMEF S.R.L.", dentro de la automotriz formaban parte de la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la co-demandada (fs. 243 vta./244).
3. Las directivas del art. 30 LCT en orden a la extensión de la responsabilidad no puede comprender las relaciones laborales de todos aquéllos con los que se conciertan vínculos que hacen a la cadena de comercialización de los bienes o servicios que elaboran. En realidad, la obligación está impuesta a las empresas que, teniendo una actividad específica estiman conveniente no realizarla por sí, en todo o en parte, encargándola a terceros y ello debe dilucidarse en cada caso. En esa inteligencia, una interpretación de extrema amplitud transforma en letra muerta, no sólo el texto legal, sino también la posibilidad "cierta" de que más personas asuman la protección del trabajador, frente a los riesgos propios del desarrollo económico.
En el particular, la actividad de "Volkswagen Argentina S.A." es la fabricación en serie de autopartes -más precisamente de cajas de velocidad-, mientras que la de la empleadora "SYMEF S.R.L." es la de albañilería, carpintería, herrería y reparación de maquinarias (fs. 243/244). Luego, el argumento utilizado para obligarla, esto es, que la labor desplegada por la contratista resulta "necesaria" para alcanzar el fin de la automotriz, resulta frágil en función de la previsión normativa que alude a "actividad normal y específica propia del establecimiento", en el sentido de la imposibilidad de separarla, sin alterar el proceso productivo. Aparece aún más notable en casos como el del subexamen, en los que se verifica una industria de alta complejidad. Lo contrario, implica desconocer el avance tecnológico que nos conecta con una inevitable descentralización y, a su vez, con nuevas formas de organización laboral.
No caben dudas que el mantenimiento general de la planta, constituye un eslabón vinculado a un resultado final, pero no es esa la característica requerida por la ley. Ello surge de la sola confrontación de las actividades de ambas empresas: la contratista, asiste efectuando tareas de reparación varias –albañilería, carpintería, herrería- pero, a la postre, son tareas autónomas que no conforman una unidad técnica de ejecución con la principal.
En tales condiciones corresponde admitir el recurso y casar la sentencia en cuanto fue motivo de agravio -art. 104 CPT-. Entrando al fondo del asunto, debe rechazarse la acción deducida contra "Volkswagen Argentina S.A".
II. Lo anterior torna innecesario tratar el planteo vinculado al alcance de la solidaridad respecto del art. 52 de la ley Nº 23.551.
Voto, pues, por la afirmativa.
El Dr. Domingo J. Sesín, dijo:
Coincido con la opinión expuesta por el señor vocal cuyo voto me precede. Por tanto, haciendo míos los fundamentos emitidos, me expido en la misma forma.
La Dra. Aída Tarditti, dijo:
A mi juicio es adecuada la respuesta que da el Dr. Rubio a la primera cuestión. Por ello, de acuerdo a sus consideraciones, me pronuncio en igual sentido.
A la segunda Cuestion planteada el Dr. Luis E. Rubio dijo:
A mérito de la votación que antecede, corresponde admitir el recurso y casar la sentencia en cuanto fue motivo del mismo. Rechazar la acción deducida contra "Volkswagen Argentina S.A.". Costas por su orden, atento la naturaleza de la cuestión debatida. Los honorarios del Dr. Marcos J. del Campillo, serán regulados por el Tribunal a quo en un treinta y dos por ciento y los de los Dres. Carlos O. Rodríguez y María Alba Iriarte de Lofiego, en un treinta por ciento, para cada representación, todo de la suma que resulte de aplicar la escala media del CA sobre lo que constituyó materia de discusión. Deberá tenerse presente el art. 27 de la Ley Nº 9.459.
El Dr. Domingo J. Sesín, dijo:
Adhiero a las conclusiones a que se arriba en el voto que antecede. Por tanto, me expido de igual modo.
La Dra. Aída Tarditti dijo:
Comparto la decisión que propone el señor vocal doctor Rubio a la presente. Por ello, me pronuncio de la misma manera
Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, resuelve: I. Admitir el recurso interpuesto por "Volkswagen Argentina S.A." y casar el pronunciamiento según se expresa. II. Rechazar la demanda deducida en su contra. III. Costas por su orden. IV. Disponer que los honorarios del Dr. Marcos J. del Campillo, sean regulados por la Sala a quo en un treinta y dos por ciento y los de los Dres. Carlos O. Rodríguez y María Alba Iriarte de Lofiego, en un treinta por ciento, para cada representación, todo de la suma que resulte de aplicar la escala media del CA sobre lo que constituyó materia de discusión. Deberá tenerse presente el art. 27 de la ley. 9.459. V. Protocolícese y bajen.
Luis E. Rubio - Domingo J. Sesín - Aída Tarditti
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