JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:La oralidad del proceso civil como instrumento de cambio
Autor:Ledesma, Ángela E.
País:
Argentina
Publicación:Revista Derecho Privado (SAIJ) - Número 7
Fecha:02-11-2013 Cita:IJ-CMXIII-69
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1. Introducción
2. El proceso por audiencias como instrumento de cambio
3. El proceso por audiencias como alternativa y sus objeciones
4. Mitos en torno a la oralidad
5. El proceso por audiencias como instrumento de cambio
6. Propuestas: modernas formas de gestión y de organización
7. Conclusión
Notas

La oralidad del proceso civil como instrumento de cambio

Ángela E. Ledesma (1)

1. Introducción [arriba] 

La reforma de la Justicia hoy es un tema que está fuertemente instalado en la agenda pública y como no podía ser de otro modo alcanzó al denominado fuero civil como omnicomprensivo de lo no penal.

Los problemas de acceso a la justicia fueron advertidos por sectores académicos que se hicieron sentir en la década de los ochenta en consonancia con una tendencia mundial para hacer efectivos los derechos.(2) En los noventa se alcanzaron niveles de discusión en los distintos ámbitos, que comenzaron por proponer una reforma integral al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,(3) hasta consolidar la mediación como una forma alternativa de solución de conflictos en nuestro medio, primero en el orden nacional, y luego extendida a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En tanto el Código Procesal solo fue parcialmente reformado por la ley que introdujo la denominada audiencia preliminar prevista por el art. 360 CPCCN,(4) quedó relegado el cambio integral que proponían los proyectos elaborados por aquellos años, que se caracterizaba por la propuesta unánime de realización de un proceso por audiencias, siguiendo los lineamientos generales del Código Modelo para Iberoamérica elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal(5) y que diera luz el Código General del Proceso de Uruguay.(6)

Las quejas de la ciudadanía respecto al funcionamiento de la justicia en general, hoy se hacen sentir con mucha fuerza en el fuero civil, frente a la complejidad de los conflictos que llegan a la justicia como consecuencia de un mundo globalizado y el mayor reconocimiento de derechos, en particular cuando se trata de tutelas diferenciadas que como tales requieren respuestas acordes a su génesis, llámese derecho a la salud, al medio ambiente sano, vivienda digna o grupos vulnerables, solo por mencionar algunos.

Como se ha dicho reiteradamente, existe una interrelación entre la sociedad y los modos de realizar el proceso judicial. El derecho procesal, como la rama del derecho más dinámica, debe adaptarse a los requerimientos de su tiempo. En el orden nacional y federal queda claro que los parches hechos al código de la década de los sesenta resultan insuficientes para responder a los reclamos sociales que medio siglo después se plantean.

Nadie duda hoy que la justicia civil en Argentina es lenta, cara y burocrática, que como dice el refrán popular ”más vale un mal arreglo que un buen juicio”. Porque más allá de los esfuerzos que hacen a diario miles de operadores del sistema, el promedio de duración de un juicio en primera instancia siempre supera el año, eso es consecuencia de la simple medición de los tiempos del proceso escrito regulado por las normas procesales, fenómeno que se ve agravado por feriados ordinarios y extraordinarios, ferias judiciales y días inhábiles.

Aunque en este momento se está desarrollando el nuevo software de gestión impulsado por la Comisión Nacional de Gestión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Consejo Nacional de la Magistratura, no creemos que con el código vigente y las prácticas enraizadas en nuestros tribunales se modifique —al menos en el corto plazo— el tiempo del proceso, dado que las disfunciones del sistema soporte papel se trasladarán al soporte digital, y ya se advierte una gran preocupación por resguardar las mismas formas.

El expediente digital, que no implica en sí mismo ausencia de trámite sino transporte del trámite de un modelo acumulativo de papeles a otro acumulativo on line, quizá pueda aportar el acortamiento de los tiempos probablemente en el mediano o en el largo plazo, pero el cambio tampoco impedirá la delegación de funciones, en detrimento del principio de personalización que debería prevalecer entre el juez, las partes y la prueba, y, en definitiva, no necesariamente incidirá en términos de eficiencia y menos aún de calidad en las respuestas del sistema.

La nueva propuesta de reglas de trabajo emprendida con el auxilio del soporte informático significa un avance en términos de modernización de gestión. Empero, si no se modifican las reglas de actuación, la cultura de los operadores y los métodos en la organización del trabajo, así como la propia estructura organizativa de los tribunales, difícilmente la tecnología nos resuelva demasiados problemas. El cambio de la justicia requiere un giro copernicano que no muchos están dispuestos a dar, por ello es imperioso intensificar el debate en los distintos ámbitos implicados para que se produzca una acabada toma de conciencia de la necesidad de producirlo y se pierdan los miedos que imperan cada vez que se propicia una mutación de reglas.

Una decisión adversa para nuestro país, como lo fue la condena en el caso Furlan resuelto por la Corte IDH en 2012,(7) puso al descubierto la crisis del modelo civil de enjuiciamiento. La sentencia se dio casi al mismo tiempo que distintos países de América Latina implementaban un nuevo Código General del Proceso Civil —como Colombia—, y se discutían las reformas procesales en lo civil en Ecuador, Costa Rica y Bolivia, mientras que Uruguay acababa de actualizar su legislación, en todos las casos con una clara opción hacia el proceso oral.

En la República Argentina, también las provincias han avanzado en esa línea de pensamiento, y el movimiento reformista de los noventa se proyectó en particular en la Patagonia, con los Códigos de Río Negro y La Pampa.

Diversas voces se levantan hoy desde los sectores académicos denunciando la necesidad atender la situación planteada en la justicia civil. Así se afirma con toda elocuencia que ”Los avances en el reconocimiento de derechos que significó la Constitución de 1994 no logran plasmarse en el acceso a la Justicia por parte de los sectores más vulnerables. Si queremos una sociedad respetuosa de los derechos, debemos contar con procesos efectivos. La reforma de la justicia civil en este punto es urgente e ineludible”.(8)

Cuando abordamos la agenda pública en materia de reformas de justicia en materia procesal, un desafío esencial es el de la transparencia y publicidad de las decisiones judiciales. En ese derrotero el juicio oral y público constituye un eje esencial.

2. El proceso por audiencias como instrumento de cambio [arriba] (9)

2.1 Audiencia Preliminar

La reforma procesal que introdujo la audiencia preliminar al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación(10) pretendió, en el ideario de sus promotores, dar un paso que se consideró decisivo en el tránsito hacia la oralidad, a través del método de realización del juicio por audiencias, al consagrar la primera de aquellas.

Ésta audiencia fue diagramada con múltiples funciones, como despacho saneador y de desahogo de pruebas. Determina si la cuestión puede disolverse a través de algún medio alternativo de solución de conflictos, si corresponde o no abrir la causa a prueba y, en su caso, sobre qué hechos versará, determinando luego qué medios son admitidos y con qué extensión. En la exposición de motivos del Proyecto de 1993, se la definía como ”acto nuclear y eje dialogal básico”, con la finalidad de saneamiento, resguardo de la regla moral y la buena fe (11).

Así, la primera cuestión que debe abordar el juez es la posibilidad de una conciliación u otra forma de solución del conflicto mediante la invitación que autoriza el inc. 1 de la actual redacción,(12) y si la naturaleza y el estado del litigio lo justifican podrá derivar el caso a un mediador. Recibirá las manifestaciones de los contendientes en orden a la apertura o no de la causa a prueba. Oídas las partes, fijará los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del juicio sobre los cuales versará la prueba. Recibirá la prueba confesional. Proveerá las demás prueba que considere admisible, y si correspondiere, decidirá en el acto de la audiencia que la cuestión debe ser resuelta como de puro derecho, con lo que la cuestión quedará concluida para definitiva.

Durante el año 2008 nos propusimos medir el funcionamiento de dicho instrumento mediante un trabajo de campo que consistió en un muestreo sobre juzgados de primera instancia en lo civil patrimonial de la CABA.(13)

Sabemos que esos datos perdieron actualidad en cinco años y que la importante experiencia que se lleva a cabo mediante el Plan Piloto que impulsa la Cámara Civil muestra nuevos desarrollos superadores de aquél estado de situación,(14) por lo que sólo tomaremos algunos indicadores que denotaron una tendencia del sistema que en algunos juzgados se mantiene conforme los propios operadores lo reconocen en discusiones públicas, y es precisamente la que debería ser superada previo análisis de las verdaderas razones que encierran la disfunción.

En orden a la presencia del juez en la audiencia preliminar —más allá de la letra del Código que en la primitiva redacción establecía ”el juez citará, se celebrará con su presencia bajo pena de nulidad” y hoy agrega ”que presidirá, con carácter indelegable”—, explicita que ”si el juez no se hallare presente no se realizará la audiencia”. De la simple lectura de las funciones de este acto nuclear surge su necesaria presencia, toda vez que es la única forma posible para que el instrumento opere como una verdadera válvula reguladora del caudal del litigio, eje central de la realización del proceso civil y definitorio del trámite que pueda tener lugar para su conclusión.

Del muestreo referido surgió que, conforme las actas, en el 91% de los casos los jueces las suscribían, pero los abogados encuestados manifestaron que en la realidad su presencia física no se daba con tal frecuencia, que en la práctica —por lo general— en los juzgados se realizaban varias audiencias al mismo tiempo, y que el juez solía pasar solo a preguntar si había habido arreglo. A esta circunstancia se atribuyen algunas prácticas detectadas a partir de las actas de audiencia, a saber: que no se fijaran los hechos conducentes (inc. 3°), ni se proveyera la prueba (inc. 5°) en el acto, sino que las causas pasaran a despacho para resolver. Es decir que la fijación del objeto de la prueba fuera una mera ficción, de allí la imposibilidad de proveer en el momento los medios a producir.

También se advirtió falta de resolución de incidentes en el mismo acto de la audiencia.

La importancia de la presencia del juez en la audiencia se constató en la medida que se determinó que, cuando está presente, las partes desisten del 70% de la prueba ofrecida; dato por demás significativo.

Cabe destacar que las disfunciones también tienen que ver con los abogados, toda vez de acuerdo a los datos recogidos un alto porcentaje de profesionales no conocían acabadamente el caso.

Lo curioso fue verificar que, en la mayoría de los supuestos analizados, no existieron diferencias de tiempo en el trámite del expediente desde la clausura del procedimiento probatorio hasta el dictado de la senten cia definitiva, tanto para casos que tramitaron antes de la reforma como para los que experimentaron la realización de la audiencia preliminar. (15) Esto también da cuenta de alguna debilidad del sistema, porque si el juez está presente en la audiencia preliminar y despliega todas sus potencialidades, estará en mejores condiciones de recibir la prueba y dictar sentencia. Todo ello tiene que ver con lo que más adelante analizaremos como una falta adecuada de comprensión del significado de la oralidad como método de realización del juicio y esencialmente de toma de decisiones.

Sin perjuicio de lo expuesto, no parece conveniente que el mismo juez que intente la conciliación sea el que reciba la prueba y dicte sentencia definitiva. En tal sentido, el principio constitucional de imparcialidad (art. 8.1 Convención Americana de Derechos Humanos, 14.1 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y art. X de la Declaración Universal de Derechos Humanos, —art. 75 inc. 22 CN—), se resguardaba mucho más en el denominado Proyecto Morello de 1993 cuando se propiciaba la intervención de un funcionario especializado que intentara una solución de tales características. El art. 361 bis CPCCN se refiere al rol del juez en la conciliación, pero omite analizar la posible violación del principio de imparcialidad ante la posibilidad de incurrir en una causal objetiva que puede generar el temor de parcialidad, si el acuerdo no se logra. Una solución para ello sería que en caso de fracasar la conciliación a cargo de un juez se designe otro magistrado para que continúe con el trámite.

3. El proceso por audiencias como alternativa y sus objeciones [arriba] 

El impulso que significó la audiencia preliminar debió ser decisivo para generar de hecho el proceso civil oral, es decir, la realización de una segunda audiencia y final de recepción de pruebas y alegato de partes encabezada por el juez. Lo cierto es que hay jueces que comprendieron el cambio de sistema que el art. 360 significaba y ahora desarrollan un proceso diferente, más personalizado y eficaz, sin necesidad de modificación normativa ni violación de ninguna garantía constitucional. Lo curioso es que frente a quienes lo pueden lograr y de modo voluntario, aun por fuera de la experiencia piloto de la Cámara Nacional en lo Civil, hay un gran número que no lo comparte o simplemente niega toda posibilidad en las condiciones imperantes.

El estado del debate de la reforma en orden al juicio oral en materia civil requiere esbozar algunas cuestiones que suelen convertirse en verdaderos mitos, y tienen que ver con el hecho de que se mira la oralidad a partir de una concepción eminentemente escriturista. Desde esa concepción no siempre se comprende acabadamente qué es el método de debate y la toma de decisiones a partir de la inmediación que se produce. Esta idea está consustanciada con el tradicional acopio de trámites que significa el expediente judicial, visión que impide que se practique la oralidad de modo puro, aún en aquellos sistemas que la ubican como eje central de realización del proceso, desde esa perspectiva no implica en sí misma tantos cambios y de ahí nacen las objeciones que se le hacen.

Lo primero que corresponde aclarar es que las ventajas de la oralidad no son ciertas en solitario y sin una visión sistemática. Aquí la oralidad juega un papel relativamente discreto: lo importante es la inmediación. Pero la lógica de la realización oral para ser exitosa encierra ciertos cambios que no siempre se está dispuesto a tomar y creo que ese es el gran desafío en Argentina. A los mitos que la impiden y a las transformaciones necesarias nos referiremos brevemente a continuación.

4. Mitos en torno a la oralidad [arriba] 

En cualquier discusión que se trabe al respecto brotan diversos mitos, entre ellos el de la imposibilidad por costos, la gran cantidad de casos existentes o congestionamiento judicial, la infraestructura que hace falta, el tiempo que pierde cada juez en una audiencia en detrimento de la redacción de sus sentencias, la dificultades que plantea la registración y el valor del acta, las dificultades para revisar lo decidido, riesgos que en términos de garantías correría un justiciable con decisiones tomadas en audiencia, riesgos que se avizoran por la aparente pérdida de poder que significa pensar en una gestión procesal y administrativa diferentes y a cargo de distintos actores.

Desde una visión sistemática, lo organizacional y la gestión aparecen como esenciales a la hora de diseñar un modelo distinto.

Abordemos rápidamente algunas de éstas cuestiones:

4.1 Costo del sistema

Lo primero que se alega como imposibilidad es la cantidad de jueces que se precisarían para abordar el quantum de casos que existen apilados tapando o ahogando al juez tradicional, y no se mide, en cambio, cuánto gasta la justicia en la cantidad funcionarios y empleados que tiene cada juzgado, para que el juez del sistema escrito delegue su tarea.

Tampoco se advierte que la cantidad de casos no será la misma, porque el tiempo que el juez dedique a la audiencia preliminar implicará un ahorro en el trámite posterior. Claro ejemplo de ello es la renuncia de medios de prueba ofrecidos cuando el magistrado está presente en la oportunidad del art. 360 CPCCN.

También cabría preguntarnos cuántos casos quedarían en el camino si las partes supieran que no es posible recurrir a argucias dilatorias propias de la escritura cuando el juzgador en persona toma la audiencia de prueba, es decir, el carácter disuasivo que tiene la simple presencia del juez. La presencia del magistrado impide que el debate sea meramente formal, y ya no se perseguirá una verdad procesal, como se dio en llamar, sino una verdad que se corresponda lo más posible con la forma como han acontecido los hechos en la realidad. Este es un valor que hay que medirlo en términos de calidad de la decisión que surgirá como consecuencia de la o las audiencias.

4.2 Dificultades de su implementación

La necesidad de salas de audiencias adecuadas suele plantearse como otro obstáculo.

La falta de infraestructura y los costos que la puesta en marcha generaría se ven como la barrera esencial para pensar en oralidad. Esta creencia está directamente asociada a la lógica del procedimiento escrito, a la acumulación de papeles, sin advertir que al suprimir los expedientes sobran espacios para hacer audiencias.

Los que hemos litigado en materia civil sabemos que en muy pocos casos intervienen gran cantidad de sujetos en calidad de partes. No existen estadísticas que demuestren lo contrario, tampoco en lo que hace a la cantidad de público que asiste a las audiencias, salvo los procesos colectivos y las quiebras. En la mayoría de los casos puede ventilarse un caso y producirse la prueba en un despacho del tamaño del que ocupa hoy un juez, de hecho hay muchos que lo hacen así. Para los supuestos excepcionales, cada edificio debería contar con una sala de audiencias más amplia, lo que de hecho ya sucede.

4.3 Congestionamiento judicial y necesidad de crear más juzgados

Es otra dificultad que se alega para detener cualquier cambio. Este razonamiento también parte de una concepción registral o escriturista del proceso, que no advierte cómo funciona la lógica de la oralidad, seguramente porque no la conoce y muy probablemente tampoco la quiera conocer. Pero aún en los casos en que exista un alto grado de congestionamiento no podemos negar que es posible promover soluciones alternativas. Precisamente, el ensamble entre medios alternativos y oralidad fue el eje promotor de las reformas que parcialmente se hicieron al instituir la mediación y la audiencia preliminar en el orden nacional.

4.4 Dificultades para revisar lo decidido en la instancia anterior

Esta apreciación se vincula al mito de la impresión causada en el juzgador, toda vez que, como sabemos, revisión y motivación transitan el mismo carril. Algunos pretenden reemplazar la audiencia en la etapa recursiva a través del soporte digital, el que a mi ver solo alcanza para decidir acerca de la regularidad del acto de la audiencia del juicio, de recepción de prueba o de vista de causa y alegatos.

Lo cierto es que el juez del recurso debe revisar, en primer lugar, las premisas sobre las que se basa la conclusión, es decir, hacer el cotejo de la relación que esas premisas detentan con la conclusión. Si la discusión se sienta en torno a la declaración de un testigo o explicaciones que dio un perito, la revisión amplia que permite el recurso de apelación autoriza producir prueba ante el tribunal de recurso para colocarlo en paridad de condiciones con el sentenciador y conmover los considerandos de la sentencia que hayan sido materia de agravios. De lo contrario, con la sola comprobación que permita el soporte digital no podría el juez de apelación re-decir los hechos que tuvo por probados el de la instancia anterior, porque le faltará la inmediación con la prueba. Es decir, la oralidad debe alcanzar al tribunal del recurso.

4.5 Otros mitos

Existen otros mitos fuertemente arraigados vinculados al valor del soporte papel y a la cultura del trámite judicial, al acta y al enorme valor que en la cultura escrita se le confiere, donde ha reemplazado el acto del proceso que registra a tal punto que ya no se sabe qué es más importante.

El soporte digital, sin embargo, debidamente resguardado, cumple de modo más eficiente que el soporte papel la función a que ha sido llamado: verificar si el debate oral fue regular.

Más aún si la función de registración ésta a cargo de una oficina judicial, ésta cumple el rol del secretario y ya no habrá necesidad de la tradicional figura del actuario.

5. El proceso por audiencias como instrumento de cambio [arriba] 

La recolección de la información en el contradictorio y con inmediación cara a cara, frente a frente, ante el tribunal sentenciador, es la mejor for ma de obtener información de calidad, que sin lugar a dudas se proyecta en decisiones. La afirmación precedente es hecha desde la experiencia, pues como juez, durante nueve años, dicté sentencias después de tomar nota pacientemente de todo lo que acontecía en audiencias en las que no había videograbación como hoy.

Sobre éste valor a la hora de tomar decisiones, recuerdo que una vez, cumpliendo la función de revisar sentencias, leí un recurso contra una condena y en forma paralela revisé la sentencia: no entendía cómo los jueces daban por probados determinados hechos —algo no cerraba entre las premisas y la conclusión—, y me pregunté entonces si ello era posible después de un debate oral. Hurgué en el expediente y entonces comprobé que esa sentencia había sido producto de un proceso escrito porque se había abreviado el trámite y omitido el juicio oral y público. En ese caso, era claro que el resultado de la primera instancia no hubiera sido el mismo si se hubiera realizado el debate oral.

El método de debate que proponemos permite también la toma de decisiones en forma oral. Así, resulta indiscutible que en las pequeñas causas la decisión inmediata es posible; en cambio, en los casos más complejos la sentencia requiere de un tiempo para su elaboración. Sin embargo, solo el juez puede escribir su sentencia, nadie más lo puede sustituir, esa tarea es indelegable y su función irremplazable. Además, ésta tarea se debe hacer de inmediato, en lo posible en el día, simplemente porque de lo contrario se pierde la inmediación. Podrá eventualmente un relator adelantar los antecedentes del caso o resultandos, pero los considerandos, razones, motivos y fundamentos necesariamente habrán de ser factura de propia mano del juez. En el proceso de construcción de la decisión la audiencia es esencial, y es lo mejor que nos puede pasar para entender qué sucedió en la realidad y qué dio origen al conflicto.

Sin intermediarios, sin un papel como mediador que traduce —a través del escribiente—, que cambia el lenguaje y que se esmera para decir lo que él entendió, lo acontecido en la audiencia será valorado de un modo diferente. En la práctica hemos visto como los testigos de actuación y las actas en los expedientes hablan un mismo lenguaje, en tanto que si los escuchamos en el juicio esto cambia: cada uno se expresa con su propio lenguaje y no necesariamente sus relatos son coincidentes.

El juez que va construyendo la decisión en la audiencia, deducirá del testigo y del perito, para resolver el tema de la responsabilidad y para tra bajar la relación de causalidad del hecho dañoso. Incluso hay quienes van escribiendo al mismo tiempo que oyen y dirigen la audiencia.

La propuesta en cuestión tiene como eje un cambio copernicano en la forma de concebir el proceso judicial.

Lamentablemente, entre nosotros aún no se termina de entender cómo funciona éste modelo.

Hace poco escuché a un juez nacional decir que felizmente en Buenos Aires hay digitalización de la audiencia, y que de esa forma el juez, que no po día estar en todo, podía ver el video y de ese modo aprovechar el mismo tiempo. Esta afirmación me dejó perpleja: significa que no se entiende el cambio de paradigma que la práctica de la oralidad lleva implícito. No es igual la inmediación y dirección de la audiencia por el juez que ver un video cuando no se estuvo en el acto. Esta es otra señal del desconocimiento del significado de este método de debate, y de allí que también se advierta con razón la necesidad de una adecuada capacitación de los operadores, capacitación para la litigar oralmente por parte de los abogados y para la construcción de la sentencia a partir de la oralidad para los juzgadores.

6. Propuestas: modernas formas de gestión y de organización [arriba] 

A la hora de pensar un modelo de proceso que posibilite el acortamiento de los tiempos y la inmediación del juez con el caso, otro tema trascendente es su rol en la audiencia. En este aspecto participamos de la concepción de un juez muy activo en el trámite que garantice un proceso adversarial con fuerte participación de los contendientes sin que se convierta en un inquisidor.

Los mitos referidos sintéticamente también son el producto reformas fragmentarias, de la incapacidad que hemos tenido hasta ahora de pensar en una reforma integral que ponga en marcha un sistema de resolución de conflictos más dinámico, menos formal, más sencillo y simplificado.

Desde el punto de vista procedimental, con la estructura de nuestros códigos es probable que podamos oralizar el proceso civil con pocos cambios. Sin embargo, a la hora de analizar las objeciones que se hacen a éste modelo, advertimos la necesidad de una nueva estructura organizacional. La organización horizontal ha sido definida como paradigma del siglo XXI según Frank Ostroff. El fracaso de las formas verticales de organización originadas en la edad media y la eficacia de las formas horizontales —que permitan otra dinámica, más flexibles en todas las categorías de organizaciones—, aparecen como una opción que se amolda a los problemas actuales.

El valor de la organización judicial horizontal se puede ejemplificar frente al temor de parcialidad como causal objetiva que pone en crisis el principio de imparcialidad. De este podría intervenir un juez en la audiencia preliminar, intentar la conciliación, definir el objeto litigioso y proveer la prueba, aún más dictar las medidas cautelares que soliciten las partes —tengamos en cuenta que muchas veces coinciden con el fondo de la cuestión o se acercan a él— y otro juez ser el que tome la audiencia de prueba y dicte la sentencia definitiva.

En este esquema desaparece el valor y la necesidad de un actuario, y ese recurso humano secretario podría aumentar el número de jueces o conciliadores según el caso; y sobre la base de estas ideas desparece también —o pierde trascendencia— el clásico despacho: lo importante pasará por convertirlo en una sala de audiencias.

Finalmente, cabe reiterar que una visión sistemática de la problemática que desnuda la condena a la República Argentina en el caso Furlan requiere no solo de cambios procesales, sino de la organización de nuestros tribunales y de una nueva concepción de la gestión judicial, que deberá estar a cargo de expertos y dejar de ser ejercida por los jueces —se es gerente o se es juzgador—, quienes están para decidir después de haber tomado una acabado conocimiento del caso gracias a la inmediación que permite el método oral.

7. Conclusión [arriba] 

En definitiva, y más allá de la necesaria regulación de procesos especiales para atender tutelas diferenciadas, ejecución de sentencias, pequeñas causas y procesos colectivos;(16) no se advierten serias objeciones que impidan el trámite y adopción de decisiones en el contradictorio con la transparencia y comprensión que permite la oralidad. Las disfunciones del modelo vigente requieren de una impostergable transformación de los procesos civiles para lograr la agilidad y reducción de costos que se demandan. Tarea que es no fácil, razones culturales e intereses de diversa índole conspiran contra ello, a vencerlos estamos convocados porque la justicia en el estado democrático de derecho es un instrumento realizativo de primer orden sin el cual los demás valores se diluyen.

 

 

Notas [arriba] 

(1) Profesora titular interina de la cátedra Elementos de Derecho Procesal Civil, de la Facultad de Derecho de la UBA y post grado de la misma casa de estudios
(2) Así cabe mencionar la repercusión que los trabajos de Mauro Cappeletti y Bryant G. Garth tuvieron entre nosotros, en particular gracias a la impronta dada por la denominada escuela procesal de La Plata, encabezada por el Maestro Augusto M. Morello.
(3) Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ley 17.454, de la década de los sesenta, cuya reforma fue promovida en los noventa por dos proyectos encarados por comisiones constituidas en el ámbito del Ministerio de Justicia de la Nación. El primero de ellos, publicado en septiembre de 1993, fue elaborado por Augusto M. Morello, Roland Arazi, Isidoro Eisner y Mario E. Kaminker; y el segundo, publicado en mayo de 1994, por Carlos J. Colombo, Julio C. Cueto Rúa, Raúl A. Etcheverry y Héctor G. Umaschi.
(4) Ley 24.573, publicado en BO 27/10/1995.
(5) Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal, El Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, Montevideo, 1988.
(6) Ley 15.982 de 1989, recientemente reformado por ley 19.090 de 2013.
(7) El caso puso al desnudo la realidad del proceso civil y la falta de inmediación del juez con los conflictos que se le presentan para su solución y resolución: un proceso por daños y perjuicios tardó 9 años, 11 meses y 5 días hasta la sentencia definitiva, y el mismo estuvo seguido de la etapa de ejecución de la sentencia con el fin de obtener la indemnización ordenada que duró un año y 9 meses, con el agravante de que se encontraban en juego los derechos de una persona vulnerable por su discapacidad y la necesidad de acceder de inmediato a diversos tratamientos que no llegaron.
(8) Mosmann, Victoria, ”Requerimientos que llegan a la justicia civil. Los procesos judiciales a casi 20 años de la reforma constitucional”, en Voces en el Fénix, n° 30, noviembre de 2013.
(9) Las reflexiones siguientes tienen como antecedente la exposición hecha en el ”II Seminario Internacional Diálogo sobre los desafíos de las Reformas en materias no penales en América Latina”, organizado por Centro de Estudios de Justicia de las Américas, el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal y la Asociación Argentina de Derecho Procesal, ”Mitos de la oralidad”. Véase también Ladesma, Ángela E., ”Oralidad de los procesos civiles y sus mitos”, en Voces en el Fénix, cit.
(10) Ley 24.573, art. 33, al consagrar la regulación del art. 360, parcialmente reformado y no en lo sustancial que abordamos en éste artículo por la ley 26.589.
(11) Exposición de motivos, fecha septiembre de 1993, punto 3), suscripta por sus autores Profesores Roland Arazi, Isidoro Eisner, Mario E. Kaminker y Mario A. Morello.
(12) Esta potestad que lógicamente habrá de ejercerse en primer lugar, en la primitiva redacción se encontraba prevista en el inc. 5° del art. 360, hoy con la reforma de 2010 se ubica en su sitial, inc. 1°.
(13) Emprendimos una encuesta a través de la cátedra de Elementos de Derecho Procesal Civil de la Facultad de Derecho de la UBA a nuestro cargo en los juzgados en lo patrimonial de la Justicia Nacional de la CABA. A tal fin se realizó una evaluación que incluyó la medición de algunos casos escogidos por muestreo en trámite y concluidos, con y sin dicha audiencia preliminar; así como la entrevista a abogados litigantes que intervienen activamente en la primera instancia del fuero civil patrimonial, con el propósito de detec tar las debilidades y fortalezas de ésta herramienta procesal. En el relevamiento de datos participaron los jefes de trabajos prácticos y ayudantes categorizados en carrera docente que integran la cátedra.
(14) En este aspecto cabe destacar que la primitiva propuesta provino del juez Dr. Gerónimo Sansó, quien recogió la tarea realizada por la Mesa del Diálogo Argentino en el año 2003, cuya comisión integráramos. El Plan piloto sobre juicios orales comenzó el 11/09/07 y hoy se le ha dado nuevo impulso, en tanto se procura registrar por vía digital todas las audiencias que se realizan. Así lo ha manifestado la juez de la Cámara Nacional en lo Civil, Dra. Mabel de los Santos, como responsable de la Comisión de seguimiento, en las ”Segundas Jornadas Académicas Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional”, Bs. As., 20, 21 y 22 de noviembre, Facultad de Derecho, UBA.
(15) Es del caso señalar que en la muestra se analizaron dos grupos de casos, terminados con y sin audiencia preliminar. En el segundo caso se intentó medir la diferencia entre la regulación anterior del artículo 125 bis y el actual 360, y casos en trámite.
(16) Véanse las propuestas que formulan distintos autores en Voces en el Fénix, n° 30, noviembre de 2013, [en línea] www.vocesenelfénix.com.



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