JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Competencia de Tribunales Federales en las cuestiones de almirantazgo y jurisdicción marítima. Comentario al fallo "Díaz, Juan J. c/Conarpresa SA y Otra s/Despido"
Autor:Stritzler, Sofía G.
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho del Trabajo de la Provincia de Buenos Aires - Número 10 - Noviembre 2016
Fecha:10-11-2016 Cita:IJ-CCXLVII-763
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I. Introducción
II. Reseña de los hechos,fundamentos y sentencias
III. Conclusión
Notas

Competencia de Tribunales Federales en las cuestiones de almirantazgo y jurisdicción marítima

Comentario al fallo Díaz, Juan J. c/Conarpresa SA y Otra s/Despido

Sofía Greta Stritzler

I. Introducción [arriba] 

Previamente a relatar los hechos, cuestionamientos y fundamentos del fallo en análisis, es menester repasar los temas sobre los que versará el mismo: el contrato de ajuste y la competencia de los Tribunales Federales en las cuestiones de almirantazgo y jurisdicción marítima.

El contrato de ajuste, es el que: “comprende al personal, cualquiera sea su nacionalidad, clase de ocupación o funciones en su cargo, enrolado en buques de matrícula argentina y artefactos navales, ya sea de navegación de ultramar, cabotaje marítimo y fluvial, portuaria y vías interiores, exceptuada la navegación deportiva. Comprende, no solo a los tripulantes, sino también a aquellos que se dediquen a bordo a otras actividades”.[1]

Econtrándose indiscutido el contrato de ajuste, como sucede en el caso de marras, corresponde el encuadre automático en el Art. 116 de la Constitución Nacional Argentina (antiguo Art. 110) y en los supuestos comprendidos en el Art. 2 in fine de la Ley 48.

Repasando lo contenido en dichos artículos, en relación a la Constitución Nacional, el Art. 116 el mismo reza: “Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inc. 12 del Artículo 75: y por los tratados con las naciones extranjeras: de las causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros: de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima de los asuntos en que la Nación sea parte: de las causas que se susciten entre dos o más provincias; entre una provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; y entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero”.

El artículo de la Carta Magna transcripto precedentemente, no da lugar a dudas: la competencia es federal, ello implica que se le otorga una facultad al poder judicial de la nación para administrar justicia en los supuestos esgrimidos en el Art. 116 y 117 de la Constitución Nacional.

A mayor abundamiento, la Ley 48 en su artículo 2 en sus incisos 8, 9, y 10 dispone que: “Art. 2° – Los Jueces Nacionales de Sección conocerán en primera instancia de las causas siguientes(…): 8- Las que se originen por choques, averías de buques, o por asaltos hechos, o por auxilios prestados en alta mar, o en los puertos, ríos y mares en que la República tiene jurisdicción. 9- Las que se originen entre los propietarios o interesados de un buque, sea sobre su posesión o sobre su propiedad. 10- Las que versen sobre la construcción y reparos de un buque, sobre hipoteca de su casco; sobre fletamentos y estadías; sobre seguros marítimos; sobre salarios de oficiales y marineros; sobre salvamento civil y militar; sobre naufragios; sobre avería simple y gruesa; sobre contratos a la gruesa ventura; sobre pilotaje; sobre embargo de buques y penas por violación de las leyes de impuestos y navegación; sobre la nacionalidad del buque y legitimidad de su patente o regularidad de sus papeles; sobre arribadas forzosas; sobre reconocimientos; sobre abandono, venta y liquidación de créditos del buque; sobre cumplimiento de las obligaciones del capitán, tripulantes, y en general sobre todo hecho o contrato concerniente a la navegación y comercio marítimo.”

La ley es clara, y la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires da cátedra sobre estos temas, y la correcta aplicación de la ley en el decisorio en análisis. No da lugar a duda alguna.

Ahora bien, todo ello no quita el cuesitonamiento necesario en estas cuestiones. Los Tribunales Laborales de la Provincia de Buenos Aires se encuentran integrados por abogados expertos en la materia, que no solo cuentan su alto nivel intelectual, sino también con la experiencia que el fuero otorga. Asimismo, el Art. 3 de la Ley 11.653 al fijar la competencia muestra el claro espíritu de economía procesal, estableciéndola por el lugar donde desarrollaba tareas el trabajador, donde firmó el contrato o domicilio del empleador; y en las consignaciones por el domiclio del trabajador.-

No es un detalle menor que el trabajador que llega a la instancia judicial, lo hace en la peor de las circunstancias: litigando contra su empleador, contra su fuente de trabajo. De igual manera le corresponde a la parte empleadora el derecho al acceso a la justicia en la jurisdicción donde desarrolla su actividad. Entonces, cual es la ventaja fáctica de quitarle la competencia originaria a los jueces de grado, y dar lugar a la excepcional del fuero federal?

II. Reseña de los hechos,fundamentos y sentencias [arriba] 

2.1. Instancia de grado.

En el presente litigio, la parte actora interpone demanda contra Conarpresa S.A. y Provincia ART S.A., ante el Tribunal del Trabajo N° 1 Departamento Judicial de Bahía Blanca.-

El actor se cumplía tareas de enfermero naval en el buque Conarpesa I, y en dicha ocasión sufre un accidente de trabajo, que deriva en una nueoropatía postraumática y neuroma de Morton, causándole una incapacidad de al menos 13% de la total obrera – porcentaje otorgado por la comisión médica e impugnado por el accionante.

Al momento de contestar demanda Conarpresa S.A. interpone excepción previa de incompetencia, argumentando haber celebrado un contrato de ajuste con el actor, y que en consecuencia correspondía la aplicación de los arts. 515[2] y 616[3] de la Ley 20.094. 

En ocasión de evacuar el traslado previsto en el Art. 29 de la Ley 11.653 la parte actora se opone al planteo efectuado por la contraparte, fundando su defensa en los siguientes puntos:

· (…) Que la Corte Suprema de la Nación declaró competente al fuero laboral en los juicios por accidentes de trabajo fundados en el derecho civil.

· (…) Que la aseguradora codemandada en autos no dedujo excepción de incompetencia.-

· (...) Que el domicilio de Provincia Art S.A. determina la jurisdicción de los Tribunales de Bahía Blanca.- 

Pasan los autos a resolver, y el Tribunal del Trabajo N°1 del Departamento Judicial de Bahía Blanca se declara incompetente y dispone el archivo de la causa, fundando su decisorio en el Art. 2 de la Ley 48[4], haciendo asimismo hincapié en que las partes se encontraban ligadas por un contrato de ajuste y por ello en base a lo dispuesto en los arts. 610 a 616 de la Ley 20.094 se establece la competencia del fuero de excepción. Todo ello sin perjuicio de que no obstaba al planteo de incompetencia, el hecho de que la aseguradora codemandada en autos no hubiera interpuesto dicha defensa.

Concluyendo: la controversia estaba completamente comprendida en el Art. 116 de la Carta Magna, y por ello correspondía declinar la intervención del Tribunal del Trabajo N°1 de Bahía Blanca.

Ante dicha resolución, la actora interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley, el cual a prima facie no prospera, pero finalmente es concedido por encontrarse encuadrado en la excepción prevista en el Art. 55 de la Ley 11.653[5], con consentimiento de la parte interesada. A mayor abundamiento sobre las sentencias objetos de recurso, correpsonde remitir al lector al artículo publicado por esta editorial en la edición número 8 del año 2015, de esta revista del derecho del trabajo.[6]

2.2. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.

Contra la decisión de mérito se alza el actor y formula los siguientes cuestionamientos:

· (…) Que a los fines de fijar la competencia, no procede atenerse a la ley que resulte aplicable, sino a la que se invoque como sustento de la demanda.

· (…) Que el tribunal de grado al declarar su competencia en función de lo resuelto en los fallos “Quiroga”[7] y “Castillo”[8], viola la doctrina de los actos propios al inhibirse de entender en los autos.

· (…) Vuelve a hacer hincapié en que la Aseguradora de Riesgos del Trabajo no articuló excepción de incompatencia.

· (…) El a quo no tuvo en cuenta la conexidad, ni la economía procesarl al ordenar el archivo de la causa.

La Suprema Corte, en miras a que en la controversia en análisis se encontraba en juego la competencia federal, considera que el tema en cuestión es indisponible para las partes, siendo que toda vez que la competencia toca a la demarcación misma con que la Constitución Nacional distribuye las posibilidades jurisdiccionales entre la Nación y las Provincias, con oportunidad siempre presente, y en cualquier estado del juicio, corresponde restablecerla en su regularidad de oficio.

En base a ello, el Máximo Tribunal señala que la competencia federal es de excepción, y el tribunal provincial debe declarar su incompetencia de oficio, y en cualquier estado del proceso – Conf. Causas I. 2070 “Video Cable Comunicación S.A., sent de 28- V- 2010 y L. 33.196 “Redon, cit.

Queda entonces saldado que le referido fuero excepcional federal, es competente para conocer en la causa.

Asimismo, se reafirma que, una vez admitido el contexto fáctico de que se ha celebrado el contrato de ajuste, la Litis admite de manera automática el encuadre en el Art. 116 de la Constitución Nacional, estableciéndose así la competencia federal “rationae materia”, siendo que la presente versa indefectiblemente sobre almiratanzgo y jurisdiscción marítima, lo que a su vez lleva a la aplicación de los últimos tres incisos del Art. 2 de la Ley 48, con más lo establecido en los arts. 515 y 616 de la Ley 20.094. 

A tenor de lo expuesto por la Suprema Corte, ningún otro cuestionamiento formulado por la actora merece recepción alguna. 

Finalmente, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley, y se confirma la decisión del tribunal de grado.

III. Conclusión [arriba] 

Luego de leer, comentar y analizar los fundamentos de las partes,y el razonado decisorio de la Suprema Corte de Justicia, poco queda para acotar al respecto.

La prelación de normas es inquebrantable, especialmente cuando hablamos de la Carta Magna, el esqueleto de todo el ordenamiento jurídico.

Sin perjuicio de las opiniones o críticas que se puede hacer a la competencia federal en los temas laborales derivados de los contratos de ajuste, el rol del abogado es cumplir la ley, y proteger la Constitución. La discusión sobre la economía procesal, y el juez natural que por cuestiones lógicas se plantea, debe darse. Por ello es tan importante darle la trascendencia que merece a un planteo como el que se ha esgrimido en el fallo analizado en el presente artículo.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Derecho del Trabajo y de la seguridad social – Tomo I, pag. 733 Antonio Vazquez Vialard- 9 edición- Editorial Astrea- Ciudad Autónoma de Buenos Aires- Argentina.- 
[2] Art. 515:” Los tribunales federales son competentes para entender en las causas emergentes de la navegación interjurisdiccional, o que puedan considerarse conexas a ésta.
En la Capital Federal, los tribunales federales también son competentes si se trata de causas emergentes de una navegación no interjurisdiccional, aunque en razón de lo dispuesto en el art. 316 no sean de aplicación de las normas de esta ley.
[3] Art. 616 - Además de la competencia que les corresponda con arreglo a las leyes generales, los tribunales nacionales deben entender en todas las acciones derivadas del contrato de ajuste que fue o debió ser cumplido en un buque de bandera nacional
[4] El Art. 2 de la Ley 48 establece la competencia federal para aquellas cuestiones que versan sobre almirantazgo y jurisdicción marítima. 
[5] “ Art. 55 Ley 11.653: “Contra las sentencias definitivas dictadas por los Tribunales, sólo podrán interponerse los recursos extraordinarios previstos en la Constitución de la Provincia. El de inaplicabilidad de ley sólo ser concedido cuando el valor de lo cuestionado ante la instancia extraordinaria exceda, respecto de cada actor, la suma fijada por el Código Procesal Civil y Comercial, salvo que el fallo recurrido contraríe la doctrina de la Suprema Corte de Justicia a la fecha en que se dictó aquél (…)”
[6] http://www.ijeditores.com.ar/pop.php?option=articulo&Hash=f10fabe0c2e0126c74eb202a3f9fda70
[7] Sent. De 26-IV-2003
[8] Sent. De 7- IX-2004