Cámara Federal de Casación Penal - Sala IV
Buenas Aires, 14 de Julio de 2016.-
I. Que la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, Pcia. homónima, resolvió con fecha 22 de mayo de 2015, por mayoría: “…CONFIRMAR la resolución de fecha 31 de octubre de 2014 (fs. 468/19471 vta.) que dispone SOBRESEER a Julio José COLOMBRES y José Agustín COLOMBRES, de las demás condiciones que constan en autos, por los hechos por los cuales fueron indagados, que encuadran en el art. 55 de la Ley Nº 24.051 (conf. art. 336 inc. 3 del CPPN) y declara que el presente proceso no afecta el buen nombre y honor de que hubieren gozado los imputados 1 REGISTRO N° 937/2016.4 (art. 336 in fine CPPN…” (fs. 491/19495 vta.).
II. Que contra dicha decisión interpuso recurso de casación el señor Fiscal General, doctor Antonio Gustavo Gómez (fs. 505/19520), el que fue concedido (fs. 522/19523 vta.) y mantenido ante esta instancia (fs. 528).
III. Que el representante del Ministerio Público Fiscal ante la instancia de grado expresó los siguientes agravios, a saber:
a) entendió que la decisión criticada adolece de falta de fundamentación y por consiguiente resulta arbitraria, verificándose un claro “vicio in procedendo” (art. 456 inc. 2 del C.P.P.N.). Ello así, toda vez que la sentencia “…lejos de significar la aplicación de criterios de la sana crítica, es un acto jurídico complejo, carente de una argumentación coherente y cohesionada. Tal es así, que ni siquiera se reparó en la realización de una nueva prueba, donde se señala lo nocivo de los efluentes y el evidente deterioro del medio ambiente provocado por los efluentes que emanan de los ductos del Ingenio Santa Bárbara…” (fs. 510 vta.).
b) sostuvo que las distintas probanzas que surgen de la instrucción no fueron debidamente valoradas por el juez federal interviniente, para lo cual hizo una reseña del material probatorio que tanto la cámara de apelaciones como el juez instructor han merituado erróneamente al momento de decidir, lo que torna arbitraria la decisión puesta en crisis.
Finalmente, peticionó que se conceda el recurso de casación deducido y se deje sin efecto el sobreseimiento dictado, asimismo, hizo expresa reserva del caso federal (art. 14 de la Ley Nº 48).
IV. Que en la oportunidad prevista en los arts. 465, cuarto párrafo y 466 del C.P.P.N. se presentó el señor Fiscal General ante esta Cámara, doctor Javier Augusto De Luca a fs. 530/19532 vta., quien amplió fundamentos durante el término de oficina y solicitó que se haga lugar al remedio casatorio interpuesto por el señor fiscal de grado.
V. Que superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N. -oportunidad procesal en que la Defensa acompañó el escrito de “breves notas”, cuya presentación autoriza el segundo párrafo in fine del mencionado art. 468 del digesto adjetivo (vid. fs. 535/19537 vta.)-, de lo que se dejó constancia a fs. 538, quedaron las actuaciones en condiciones de ser resueltas.
Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Juan Carlos Gemignani, Gustavo M. Hornos y Mariano Hernán Borinsky.
El Dr. Juan C. Gemignani dijo:
a) Que la resolución recurrida -confirma sobreseimiento- resulta equiparable a sentencia definitiva por sus efectos en los términos requeridos por el art. 457 del C.P.P.N., por cuanto según emana del art. 335 del catálogo instrumental, en tanto el sobreseimiento “…cierra definitiva e irrevocablemente el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta…”.
Además, el recurso impetrado resulta formalmente admisible a la luz de lo previsto en los arts. 438, 456, 458, 460 y 463 del C.P.P.N. y ello me permite ingresar al análisis del fondo de la cuestión planteada.
b) Que la presente causa tuvo su génesis el día 25 de agosto de 2006 a raíz de la investigación preliminar N° 85 realizada por el señor Fiscal General ante la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán de oficio (art. 26 de la Ley Nº 24.946) y como consecuencia de la información remitida a esa dependencia por la Dirección de Medio Ambiente de la mencionada Provincia, con el fin último de dilucidar si las denuncias por contaminación efectuadas contra la Azucarera Juan M.
Terán S.A., a cargo de la explotación del Ingenio Santa Bárbara, podrían encuadrar en los tipos penales de los arts. 55 y 56 de la Ley Nº 24.051 de Residuos Peligrosos.
Ahora bien, con carácter previo a exponer si, efectivamente, los sucesos ventilados encuadran, prima facie, en los mencionados tipos legales, corresponde que me expida concisamente acerca de los planteos efectuados por la defensa en el escrito de “breves notas” de fs. 535/19537 vta.
En ese sentido, cabe señalar que los residuos contaminantes que se habrían volcado al medio ambiente, en la medida en que ello afecta a distintas jurisdicciones provinciales, surte necesariamente la competencia del fuero de excepción.
En otro orden de ideas, es del caso resaltar que las conclusiones obtenidas a partir de la pericia realizada el 15 de septiembre de 2006, han venido a ser confirmadas, en lo sustancial, por la experticia efectuada a fs. 172/20178, de lo que cabe colegir que el planteo nulificante encubierto articulado por la defensa, en los hechos entrañaría una declaración de nulidad en el sólo interés de la ley, pues no se observa, ni la defensa ha logrado acreditar, el perjuicio que la invalidez propugnada vendría a subsanar.
Finalmente, tampoco percibo, ni la asistencia técnica de los justiciables lo ha acreditado, una violación al principio de correlación. Es que, la regla de mentas ha de entenderse menoscabada cuando el suceso objeto de investigación, visto globalmente, no se haya mantenido inalterable, hipótesis que dista de lo sucedido en la especie no bien se observe que el comportamiento achacado a los encartados, en definitiva versa sobre una degradación general del medio ambiente. En esas condiciones, de adverso a lo afirmado por el señor defensor, debe desecharse que en el caso sub examine se haya vulnerado el principio de congruencia y, consiguientemente, que se viesen quebrantado el derecho al debido proceso legal y la garantía de defensa en juicio (art. 18 de la C.N.).
c) Dicho lo anterior, estimo necesario hacer mención al plexo normativo y a la jurisprudencia constitucional que debe ser analizada para arribar a una correcta solución de esta causa.
A nivel convencional, cabe hacer mención especialmente al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el cual posee jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 C.N.), establece en el art. 11.1 que “…Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia…”. En este mismo orden de ideas, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas al efectuar una interpretación de este artículo sostuvo que el uso de la palabra “incluso” conlleva a que la enumeración de derechos efectuada no pretende ser exhaustiva, concluyendo que el derecho al agua encuadra claramente dentro de las garantías indispensables para asegurar un nivel de vida adecuado, en tanto es una de las condiciones fundamentales para la supervivencia (conf. ONU, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General N° 15, “El derecho al agua”, 29 período de sesiones, Ginebra, 2002”) -lo subrayado en este voto me pertenece-. Sin perjuicio de ello, dicho Comité ha reconocido con anterioridad que el agua es un derecho humano amparado por el párrafo 1 del art. 11 (véase Observación General N° 6, 1995) y asimismo ha puntualizado que el derecho al agua está indisolublemente asociado al derecho al más alto nivel posible de salud (párrafo 1 del art. 12) y al derecho a una vivienda y una alimentación adecuadas (párrafo 1 del art. 11).
Sobre este tema, no puede dejar de destacarse que recién en el año 2010 la Asamblea General de la ONU, 108 Sesión Plenaria, Resolución A/RES/1964/292, “Derecho humano al agua y el saneamiento”, 28/2007/2010 reconoció en forma expresa el derecho humano al agua y saneamiento como un derecho humano autónomo, siendo ello un hito fundamental en lo referido al denominado paradigma ambiental.
Es por eso, que en el caso de que el Estado Argentino incumpla –por acción u omisión- con las obligaciones específicas previstas en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en relación a los derechos humanos a los que hice referencia precedentemente, ello puede acarrear la responsabilidad de nuestro país ante la comunidad internacional.
En el plano constitucional, el art. 41 de nuestra Carta Magna establece que “…Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley.
Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales…”.
Entre las normas penales aplicables al sub-examine, cabe destacar que la Ley Nº 24.051 en su art. 55 estipula que “…Será reprimido con las mismas penas establecidas en el art. 200 del Código Penal, el que, utilizando los residuos a que se refiere la presente ley, envenenare, adulterare o contaminare de un modo peligroso para la salud, el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general.
Si el hecho fuere seguido de la muerte de alguna persona, la pena será de diez a veinticinco años de reclusión o de prisión”.
Por su parte, el art. 56 de la normativa mencionada establece que “…Cuando alguno de los hechos previstos en el artículo anterior fuere cometido por imprudencia o negligencia o por impericia en el propio arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, se impondrán prisión de un mes a dos años.
Si resultare enfermedad o muerte de alguna persona, la pena será de seis meses a tres años…”.
Asimismo, el art. 57 reza que “…Cuando alguno de los hechos previstos en los dos artículos anteriores se hubiesen producido por decisión de una persona jurídica, la pena se aplicará a los directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios o representantes de la misma que hubiesen intervenido en el hecho punible, sin perjuicio de las demás responsabilidades penales que pudiesen existir…”.
Seguidamente, resulta oportuno mencionar que el art. 2 de la Ley Nº 24.051 (aspecto normativo del tipo) estipula que “…Será considerado peligroso a los efectos de esta ley, todo residuo que pueda causar daño, directa o indirectamente, a seres vivos o contaminar el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general. En particular serán considerados peligrosos los residuos indicados en el Anexo I o que posean alguna de las características enumeradas en el Anexo II de esta ley. Las disposiciones de la presente serán también de aplicación a aquellos residuos peligrosos que pudieran constituirse en insumos para otros procesos industriales. Queda excluidos de los alcances de esta ley los residuos domiciliarios, los radiactivos y los derivados de las operaciones normales de los buques, los que se regirán por leyes especiales y convenios internacionales vigentes en la materia…”.
Ahora bien, no puedo dejar de hacer referencia a que la Ley de Residuos Peligrosos (24.051) fue reemplazada por la Ley Nº 25.612/2002 de “Gestión integral de residuos industriales y de actividades de servicios”, en el marco del dictado de leyes referidas al ambiente que consagran los presupuestos mínimos de protección ambiental por parte de la Nación Argentina (conf. art. 41 C.N.).
Sin embargo, dicha normativa fue observada parcialmente por el Poder Ejecutivo Nacional en lo atinente al régimen penal, por lo que hoy en día se encuentra vigente lo establecido en el Capítulo IX, es decir, los arts. 55, 56 y 57 de la Ley Nº 24.051.
En conclusión, debe advertirse que la Ley Nº 24.051 claramente opera en los hechos y con relación a las normas penales aplicables como norma reglamentaria del mandato constitucional previsto en el art. 41 de nuestra Carta Fundamental, el que fue pensado por el constituyente con el objetivo final de garantizar a todos los habitantes de nuestro país el derecho a gozar de un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras, teniendo –en su caso- el deber de preservarlo y la obligación prioritaria de recomponer el daño ambiental ocasionado.
Que, en la esfera de nuestra jurisprudencia constitucional la Corte Suprema de Justicia de la Nación lleva dicho en Fallos 329:2316 que “…La tutela del ambiente importa el cumplimiento de los deberes que cada uno de los ciudadanos tienen respecto del cuidado de los ríos, de la diversidad de la flora y la fauna, de los suelos colindantes, de la atmósfera. Estos deberes son el correlato que esos mismos ciudadanos tienen a disfrutar de un ambiente sano, para sí y para las generaciones futuras, porque el daño que un individuo causa al bien colectivo se lo está causando a sí mismo. La mejora o degradación del ambiente beneficia o perjudica a toda la población, porque es un bien que pertenece a la esfera social y transindividual, y de allí deriva la particular energía con que los jueces deben actuar para hacer efectivos estos mandatos constitucionales…” (conf. considerando 18 del voto de los ministros Maqueda, Lorenzetti y Argibay 10 del voto del doctor Fayt).
d) Sentado todo cuanto precede, resulta imperioso adelantar que desde mi personal perspectiva el remedio casatorio intentado por el representante del Ministerio Público Fiscal habrá de tener favorable acogida.
Ello así, toda vez que la cuestión central a dilucidar en autos -como lo manifesté ut supra-, se circunscribe a demostrar si la conducta desplegada por los señores Colombres, con sujeción a las probanzas que surgen de autos se encuentra alcanzada por alguno de los tipos penales establecidos en la Ley Nº 24.051 (arts. 55 o 56 en función del art. 57 de dicho ordenamiento sustantivo), y ello -como lo describiré infra- es lo que cabe extraer de los episodios pesquisados.
Veamos. Tal como está redactado el tipo penal previsto en el art. 55 de la Ley Nº 24.051, que entiendo aplicable al caso, allí se contempla un delito doloso y pluriofensivo: de lesión y de peligro abstracto, por lo que, no sólo incumbe a la acusación pública probar la sola existencia de una degradación concreta del medio ambiente (lesión), sino que además debe acreditarse la existencia de una relación de imputación con el peligro al menos potencial para la salud de las personas (peligro abstracto). En este mismo orden de ideas, cuadra mencionar que –a mi entender- las disposiciones penales de la Ley Nº 24.051 se dirigen a la protección de dos bienes jurídicos fundamentales: la salud y el medio ambiente. Dicho criterio, ha sido seguido por nuestro más Alto Tribunal en Fallos: 323:163, en cuanto sostuvo que “…Corresponde declarar la competencia de la justicia provincial para entender en la causa instruida por infracción a la Ley Nº 24.051 de residuos peligrosos…, toda vez que no se probó que los desechos pudieron afectar a las personas o al ambiente fuera de los límites de dicha provincia…”. Dicha postura, fue seguida en forma concordante en Fallos: 326: 1642, 328:3500, entre otros).
Teniendo en consideración todo lo expresado precedentemente y el material probatorio colectado en estos obrados, entiendo que la decisión de la Cámara Federal de Tucumán que confirma el sobreseimiento dictado por el juez federal de dicha jurisdicción resulta arbitraria por carecer de una adecuada fundamentación (arts. 123, 398 y 404 inc. 2 del C.P.P.N.).
En esta misma línea de argumentación, deben merituarse –en especial- los informes técnicos efectuados por la Policía Científica de Gendarmería Nacional, el primero durante la investigación fiscal preliminar (9 de enero de 2007) y el segundo en el marco del allanamiento dispuesto en autos (24 de septiembre de 2007), los cuales dieron por cierto que los residuos vertidos a la atmósfera por medio de las chimeneas y al agua mediante los vertederos correspondientes por el Ingenio Santa Bárbara no debieron ser volcados al medio ambiente, sin haberse tomado las medidas requeridas al efecto (por ejemplo, la colocación de filtros) y sin haberse efectuado el imprescindible previo tratamiento de las sustancias contaminantes. Y así debió procederse, por superar los elementos nocivos al ambiente los niveles establecidos en la normativa aplicable a la materia (Ley Nº 20.284, Resolución 963/1999 de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación y Resolución 1265/2003 del Sistema Provincial de Salud de Tucumán).
En el informe pericial de fs. 66/1980, la División Medio Ambiente de la Gendarmería Nacional concluyó –en cuanto aquí interesa- que: “…A. SE REALIZÓ UN MUESTREO DE GASES Y PARTICULADO EN LA INMEDIACIONES DEL INGENIO SANTA BÁRBARA, CONFORME LO DISPUESTO EN AUTOS. B.EN EL MONITOREO REALIZADO SE COMPROBÓ UN APORTE DE PARTÍCULAS EN SUSPENSIÓN AL MEDIO AMBIENTE EN GENERAL, QUE EXCEDEN LOS NIVELES ESTABLECIDOS EN EL ANEXO II DE LA Ley Nº 20.284, DE ACUERDO A LO CONSIGNADO EN EL PUNTO III. B. DEL PRESENTE INFORME… E.QUE LA MUESTRA LÍQUIDA IDENTIFICADA COMO “JMT-001” ARROJÓ VALORES EN EXCESO PARA LOS PARÁMETROS DEMANDA BIOQUÍMICA DE OXÍGENO (DBO), DEMANDA QUÍMICA DE OXÍGENO (DQO), SÓLIDOS SEDIMENTABLES EN 2 HORAS, DE ACUERDO A LO CONSIGNADO EN EL PUNTO III. A. DEL PRESENTE INFORME… H. QUE DE ACUERDO A LOS RESULTADOS OBTENIDOS EN LAS MUESTRAS ANALIZADAS, LAS MISMAS NO PUEDEN SER VERTIDAS AL MEDIO AMBIENTE SIN PREVIO TRATAMIENTO…”.
De otra parte, en el segundo informe pericial de Gendarmería glosado a fs. 172/20178 el personal de la División Medio Ambiente concluyó –en cuanto aquí interesa- “…B. QUE LA MUESTRA LÍQUIDA IDENTIFICADA COMO 2 POSEE VALORES EN EXCESO PARA LOS PARÁMETROS DE SÓLIDOS SEDIMENTABLES EN 10 MINUTOS, DEMANDA QUÍMICA DE OXÍGENO Y DEMANDA BIOQUÍMICA DE OXÍGENO DE ACUERDO A LO ESTIPULADO POR LA RESOLUCIÓN 963/1999 DE LA SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA NACIÓN. C. QUE LA MUESTRA 1 PRESENTA VALORES ELEVADOS PARA EL PARÁMETRO DE DEMANDA QUÍMICA DE OXÍGENO DE ACUERDO A LO ESTIPULADO POR LA RESOLUCIÓN 1265/2003 DEL SISTEMA PROVINCIAL DE SALUD DE LA PROVINCIA DE TUCUMÁN. QUE LA MUESTRA 2 PRESENTA VALORES EN EXCESO PARA LOS PARÁMETROS DE SÓLIDOS SEDIMENTABLES EN 10 MINUTOS, SÓLIDOS SEDIMENTABLES EN 2 HORAS, DEMANDA QUÍMICA DE OXÍGENO Y DEMANDA BIOQUÍMICA DE OXÍGENO DE ACUERDO A LO ESTIPULADO POR LA RESOLUCIÓN 1265/2003 DEL SISTEMA PROVINCIAL DE SALUD DE LA PROVINCIA DE TUCUMÁN. E. QUE LA MUESTRA IDENTIFICADA COMO 2 PRESENTA UN VALOR EN EXCESO PARA EL PARÁMETRO DE DEMANDA BIOQUÍMICA DE OXÍGENO DE ACUERDO A LO ESTIPULADO EN EL APARTADO C, ITEM C-3 DEL ANEXO I DE LA RESOLUCIÓN 1265/2003 DEL SISTEMA PROVINCIAL DE SALUD DE LA PROVINCIA DE TUCUMÁN… H. QUE TENIENDO EN CUENTA LOS RESULTADOS OBTENIDOS PARA LAS MUESTRAS EXTRAÍDAS DE LOS EFLUENTES EN CUESTIÓN, LOS MISMOS NO SE AJUSTAN A LO ESTIPULADO POR LOS ARTÍCULOS 2, 3 Y 5 DE LA RESOLUCIÓN 1265/2003 DEL SISTEMA PROVINCIAL DE SALUD DE LA PROVINCIA DE TUCUMÁN…”.
A ello cabe agregar, que el Gerente de Planta de la empresa de marras, Ingeniero Químico Mario Arnaldo Octaviano señaló a fs. 165 vta. “…que el Ingenio no cuenta con una Planta de Tratamiento…”, lo que pone en evidencia una evidente acción dolosa degradante del medio ambiente peligrosa al menos en forma potencial para la salud pública de los pobladores de la zona afectada. Ello así, ya que como surge de los dos informes realizados por Gendarmería Nacional la contaminación excedió los límites legalmente tolerables, creando de esta manera un riesgo jurídicamente desaprobado.
En este sentido, no puedo dejar de hacer referencia a que la contaminación de la Cuenca del Río Salí- Dulce efectuada por intermedio del Río Chico culmina en el Dique El Frontal, el cual es utilizado para la extracción de agua potable para numerosas personas.
Sumado a ello, cabe destacar que dada la cantidad de partículas en suspensión que se constataron en la atmósfera al momento del primer informe técnico, la cual excedía los límites establecidos en la normativa respectiva, los responsables del ingenio debieron haberse ocupado en forma previa a la contaminación y no lo hicieron, de proveer a la empresa de los elementos técnicos específicos para evitar que los elementos perniciosos que se expulsaban por las chimeneas a la atmósfera se vieran reducidos a su mínima expresión y a los parámetros legalmente admitidos.
En este mismo orden de ideas, debo necesariamente destacar que el argumento utilizado por la cámara de apelaciones para sustentar la confirmatoria del sobreseimiento, es precisamente el que me decide a postular que el decisorio dictado no resulta ajustado a derecho.
Es que, según surge de fs. 423 la doctora Inés O’Farrel, Jefa del Laboratorio de Limnología del Departamento de Ecología, Genética y Evolución de la Facultad de Ciencias Exactas y Naturales de la U.B.A. hizo referencia -entre otras importantes consideraciones- a que estas “…aguas son un ambiente propicio para un gran desarrollo de bacterias, protozoos, virus y hongos (no medidos en este análisis) que podrían afectar a la salud humana de forma directa e indirecta…”. No debemos olvidar que el tipo penal del art. 55 de la Ley Nº 24.051 exige una lesión al medio ambiente y un peligro abstracto de que se afecte la salud pública.
De otra parte, cabe aclarar que la doctora O’Farrell se expidió acerca de la contaminación del agua, sin realizar ninguna consideración acerca de la degradación de la atmósfera o el medio ambiente en general del lugar lindero al ingenio.
De otra guisa, no puedo dejar de resaltar que las sustancias contaminantes según las pruebas colectadas en este legajo afectan no sólo la atmósfera, sino también al agua colindante al ingenio pesquisado y ello tiene efectos directos e indirectos sobre la salud de las personas, alcanzando a todos los seres vivos a través de la inhalación del aire y del consumo del agua. En lo atinente a la salud de las personas en su mayoría pertenecientes al colectivo de los “débiles jurídicos” de la sociedad, resulta esclarecedora la declaración testimonial prestada por la enfermera del Centro de Atención Primaria de Salud, “Santa Bárbara”, señora Nora Beatriz Juárez quien afirmó que las enfermedades más comunes que existen en la zona “…son las alergias y las de tipo respiratorio y podían tener relación con la contaminación…” del lugar (fs. 41 vta.).
Es decir, que ante hechos como los analizados los jueces no pueden convertirse en “meros espectadores” de la violación de derechos humanos fundamentales (derecho al agua y a un medio ambiente sano en general) en aras de garantizar el éxito de una determinada actividad económica o industrial, sino que ante la probada evidencia de la vulneración a derechos humanos básicos como los mencionados deben comportarse de manera activa y no echar mano a razonamientos carentes de lógica a fin de justificar atropellos contra el medio ambiente.
Por supuesto, que todo proceder jurisdiccional debe ser efectuado dentro de un marco de estricto respeto por los derechos y garantías constitucionales que asisten a todos imputados en un estado constitucional de derecho que se precie de tal. Y así debe serlo, puesto que no se pueden soslayar los derechos de las víctimas las cuales –en principio y como lo adelanté- en supuestos como el analizado no son otras que las más desprotegidas de la sociedad y en muchos casos dependen laboralmente de las compañías contaminantes, tal como acontece en el sub-examine (conf. fs. 39, último párrafo, donde los pobladores del lugar manifestaron que la empresa investigada produce “…olores fuertes, el humo de la quema de la caña, cenizas y el hollín de las calderas del ingenio, pero al solicitar sus datos filiatorios éstos manifestaron su imposibilidad debido a la relación laboral que tienen en forma directa o indirecta con el ingenio local…”.
Así las cosas, teniendo presente la normativa legal, constitucional y convencional supra referida, tanto como la aludida jurisprudencia de la Corte Federal de Fallos: 329:2316 y en el convencimiento de que en autos –al menos con el grado de probabilidad exigido en la etapa procesal en que se encuentran las actuaciones- se encuentra comprobado que los imputados habrían incurrido en el delito previsto en el art. 55 de la ley de Residuos Peligrosos, entiendo que la decisión puesta en crisis que confirma el sobreseimiento dictado por el juez instructor, no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las constancias de la causa, por lo que, resulta claramente arbitraria y debe ser nulificada al carecer de logicidad en su motivación (arts. 123, 398 y 404 inc. 2 del C.P.P.N.).
Por todo lo expuesto, de conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal General doctor Javier Augusto De Luca a fs. 530/19532 vta., propicio al acuedo: HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto a fs. 505/19520 por el representante del Ministerio Público Fiscal ante la instancia de grado, doctor Antonio Gustavo Gómez, ANULAR, la decisión venida en recurso y, en consecuencia, REMITIR las actuaciones al tribunal de origen para que tome razón de lo decidido y las envíe al juez instructor a fin de que dicte una nueva resolución ajustada a los parámetros aquí señalados con la celeridad que el caso impone, quedando de este modo a debido resguardo al derecho constitucional a la doble instancia judicial que posee toda persona sometida a un proceso judicial, SIN COSTAS (arts. 18 de la Constitución Nacional, 123, 398, 404 inc. 2, 456 inc. 2, 471, 530 y 532 del Código Procesal Penal de la Nación). Así mi voto.
El Dr. Gustavo M. Hornos dijo:
I. Inicialmente, corresponde señalar que el recurso de casación interpuesto es formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del C.P.P.N.), la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla (arts. el art. 337, segundo párrafo y 458 del C.P.P.N), y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación requeridos por el art. 463 del citado código ritual.
i. El impugnante planteó su recurso por la vía de lo dispuesto en los dos incisos del art. 456 del C.P.P.N.
Sostuvo que el Tribunal de origen no ha satisfecho el requisito de motivación, obviando fundar razonablemente la decisión impugnada. Refirió que un auto de sobreseimiento requiere de un profundo y detallado análisis de los elementos probatorios, que acarré un juicio contundente acerca de que no hay vínculo entre el hecho objeto del proceso y la conducta de los sindicados como responsables.
Señaló que no deben existir dudas al momento de emitir un auto de sobreseimiento, ya que el mismo debe ir acompañado por un cuadro probatorio que indique terminantemente que el sujeto sometido a proceso no incurrió en el ilícito que se le enrostra. Alegó que el estudio de las constancias de la causa demuestra que la resolución recurrida resulta inoportuna. Explicó que existe una multiplicidad de indicios colectados en el expediente que impiden un pronunciamiento como el dictado.
Por otro lado postuló que el fallo criticado desconoce los alcances y la aplicación del supuesto punitivo consagrado en el art. 55 de la Ley Nº 24.051, desde que introduce requerimientos normativos extraños al tipo penal.
Indicó que la contaminación del curso de agua atenta contra la salud pública de los ciudadanos de la zona, que dicha contaminación provendría del emprendimiento cuestionado y que tiene efectos directos e indirectos sobre todos los seres vivos que interrelacionan con los ductos por donde discurrió el efluente industrial, dañando seriamente el equilibrio biológico del ambiente del Rio Chivo, y, por ende, el de la cuenca Salí-Dulce.
Expresó que el derecho a un ambiente sano es un derecho humano fundamental, y que la vulneración del ambiente involucra directamente a una gama muy amplia de derechos que detenta el ser humano. Mencionó entre los más afectados el derecho a la vida y a la salud, y explicó que resulta difícil que no se desvirtúe el estándar de vida básico del sujeto si sus días transcurren en un medio agredido por agentes externos que saturan la capacidad de asimilación del ecosistema, como es el caso de los metales contaminantes que estaría arrojando la empresa investigada.
Mencionó que con la Ley Nº 24.051 el legislador buscó poner a salvaguarda la salud de la población de conductas nocivas, que puedan repercutir de forma grave en la vida de los seres humanos que habiten los alrededores de la zona donde se produzca la actividad contaminante. Sugirió que debe evaluarse cuales pueden ser los efectos directos e indirectos sobre las generaciones presentes y futuras.
En otro orden de ideas, se agravió de la demora en el trámite de la presente causa, en la que han trascurrido más de ocho años desde la presentación de la denuncia que dio origen a las actuaciones.
Finalmente, en orden a lo expuesto, solicitó que se case la sentencia puesta en crisis y se deje sin efecto el sobreseimiento dictado en autos.
ii. En la oportunidad prevista en los arts. 465, cuarto párrafo y 466 del C.P.P.N. se presentó el fiscal general ante esta instancia, Javier Augusto De Luca, quien solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto (Conf. fs. 530/19532 vta.). Resaltó la trascendencia del bien jurídico que se encuentra en juego, señalando que la degradación del medio ambiente afecta derechos de un número indeterminado de personas.
Afirmó que la conducta desplegada por los aquí imputados en su carácter de representantes de la firma Azucarera Juan M. Terán S.A., a cargo de la explotación del Ingenio Santa Bárbara, produjo un daño potencial para la salud en razón del efecto contaminante del material arrojado a los afluentes involucrados. Explicó que se trata de un delito al que la doctrina llama de “peligro abstracto”, y que el solo hecho de constatar que se creó un ámbito de riesgo para la salud pública resulta suficiente para que se configure el ilícito.
II. Previo a ingresar al estudio de las cuestiones planteadas por el Ministerio Público Fiscal corresponde realizar una reseña del desarrollo del proceso.
Las actuaciones reconocen su génesis el día 25 de agosto de 2008 a partir de una investigación preliminar a cargo del Fiscal General ante la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, que tenía el fin de determinar si los hechos relatados en la denuncia efectuada contra la compañía “Azucarera Juan M. Terán S.A.”, a cargo de la explotación del ingenio azucarero Santa Bárbara, podía encuadrar en las disposiciones penales de la Ley Nº 24.051 de residuos peligrosos.
Los hechos por los cuales la compañía fue investigada consisten en la presunta contaminación mediante afluentes líquidos que arroja la mencionada al Rio Chica, que arriba al Río Salí y desemboca finalmente en la cuenca del Dique Frontal –provincia de Tucumán-.
En el marco de la investigación de los hechos denunciados, se tomaron muestras de líquidos y sólidos que emanaban de la fábrica e iban a ser vertidos a cursos de aguas interiores o exteriores.
Analizado que fuera el material obtenido por la Dirección de Policía Científica de la Gendarmería Nacional se observó que “A. Que no es posible efectuar una correlación directa de los resultados obtenidos con la Ley Nº 24.051 y la Ley Nº 25.612, debido a que los parámetros analizados no se encuentran estipulados por las citadas normativas.
Que la muestra líquida identificada como 2 posee valores en exceso para los parámetros de Sólidos Sedimentables en 10 minutos, Demanda Química de Oxígeno y Demanda Bioquímica de oxígeno de acuerdo a lo estipulado por la resolución 963/1999 de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación. C. Que la muestra 1presenta valores elevados para el parámetro de Demanda Química de Oxígeno de acuerdo a lo estipulado por la resolución 1265/2003 del Sistema Provincial de Salud de la Provincia de Tucumán. D. Que, la muestra 2 presenta valores en exceso para los parámetros de Sólidos Sedimentables en 10 minutos, Sólidos Sedimentables en 2 horas, Demanda Química de Oxígeno y Demanda Bioquímica de Oxígeno de acuerdo a lo estipulado por la Resolución 1265/2003 del Sistema Provincial de Salud de la Provincia de Tucumán. E. Que, la muestra identificada como 2 presenta un valor en exceso para el parámetro de Demanda Bioquímica de Oxígeno de acuerdo a lo estipulado en el apartado C, ítem. C-3 del anexo I de la Resolución 1265/2003 del Sistema Provincial de Salud de la Provincia de Tucumán F.
Que, con respecto al análisis de Demanda Bioquímica de Oxígeno de la muestra Nro. 1, el mismo no fue realizado en razón de no haberse extraído muestra a tal fin, debido a que en momentos del allanamiento se encontraba colmada la capacidad de análisis del instrumental correspondiente, tal como consta en el acta de allanamiento. G. que, con respecto a los análisis de “Sólidos Sedimentables en 10 minutos” y “Sólidos Sedimentables en 2 horas” de la muestra Nro. 1, no fue posible su determinación debido a que la turbiedad del líquido impedía realizar una correcta visualización. H. Que, teniendo en cuenta los resultados obtenidos para las muestras extraídas de los efluentes en cuestión, los mismos no se ajustan a lo estipulado por arts. 2, 3 y 5 de la Resolución 1265/2003 del Sistema Provincial de Salud de la Provincia de Tucumán”. (Conf. fs. 172/20178) En ese contexto el magistrado a cargo de la instrucción de la causa solicitó a la Facultad de Ciencias Exactas y Tecnología de la Universidad Nacional de Tucumán (U.N.T.) que realice un estudio y análisis de las muestras obtenidas (Conf. fs. 330).
En cumplimiento de lo solicitado, los representantes del Departamento de Industria Azucarera de la U.N.T. informaron que “La demanda bioquímica de oxígeno (DBO mg/l) se encuentra excedida con respecto al valor permitido en Tucumán y en la Nación. Más precisamente, el valor consignado en exceso es de 286; en tanto los niveles permitidos por la normativa provincial y nacional es de igual o menor a 50. La demanda química de oxígeno (DQO mg/l) también se encuentra excedida en relación a los valores permitidos en Tucumán (la Nación no establece valores permitidos para este parámetro).
El valor consignado en exceso es 354 y el valor permitido por la normativa provincial es igual o menor a 250. Asimismo, informan que cuando el valor de DBO supera ciertos valores agota considerablemente las reservas de oxígeno produciendo, como consecuencia, la reducción de la vida acuática por mortandad de especies (asfixia por falta de oxígeno).
Por su parte el valor DQO mide toda la materia orgánica, biodegradable y no biodegradable, como así también, la materia inorgánica susceptible de ser degradada, siendo un término útil para tener conocimiento del grado de alteración o daño que el efluente puede producir en un ecosistema.
Finalmente, con relación a los Sólidos Sedimentables en 10´ml/l y 2hs. ml/l también se encuentran excedidos con relación a los niveles permitidos por la normativa de la Provincia de Tucumán y de la Nación.” (Conf. fs.336/338).FTU 400830/2007/CFC1 Asimismo, luego manifestaron “… lo dificultoso que resulta establecer los factores ambientales que pueden producir efectos perjudiciales para la salud, por la diversidad de contaminantes que interactúan entre ellos, produciendo efectos sinérgicos, acumulativos, antagónicos, etc…” Afirmaron que “…determinar una auténtica relación entre factores ambientales y la salud implica realizar estudios profundos multidisciplinarios en donde se necesita la concurrencia de diferentes especialidades…”. (Cfr. fs. 361) En este punto de la investigación, el magistrado consideró que se encontraba acreditado –a priori– que el ingenio Santa Bárbara habría contaminado cursos de agua y afectado interjurisdiccionalmente el medio ambiente. Sin embargo también expresó que no se encontraba acreditado en autos que los residuos peligrosos producidos por la empresa investigada hubieran puesto en peligro la salud pública. En orden a lo expuesto, resolvió que, a ese momento, no existían méritos suficientes, para ordenar el procesamiento ni tampoco para sobreseer a Julio José COLOMBRES y a José Agustín COLOMBRES y requirió en consecuencia a la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Tucumán, que determine y/o especifique la existencia de riesgo o peligro para la salud pública que puede implicar los niveles en exceso detectados en las muestras analizadas, decisión luego confirmada por la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán (Conf. autos de fs. 362/382 y 452/19458 vta.).
Así las cosas, habiéndose dificultado la tarea de la mencionada casa de estudios, en sustitución, el magistrado solicitó a la Facultad de Ciencias Exactas y Naturales de la Universidad de Buenos Aires (U.B.A.) que realice el análisis requerido. Estudio que luego fue realizado por el Instituto de Ecología, Genética y Evolución de Buenos Aires (IEGEBA) dependiente del CONICET-U.B.A.
La Dra. Inés O’Farrel informó que “los valores muy altos de demanda bioquímica de oxígeno (BDO), demanda química de oxígeno (DQO) y los sólidos sedimentos medidos en los canales que reciben efluentes del ingenio evidencian ambientes altamente deteriorados. Estas aguas son un ambiente propicio para un gran desarrollo de bacterias, protozoos, virus y hongos que podrían afectar a la salud humana en forma directa o indirecta. En particular los procesos asociados con contenidos elevados de sólidos en suspensión pueden aumentar el nivel de patógenos en el agua, ya que éstos proveen un sustrato para su fijación. Por otro lado la DBO y DQO elevadas son indicadores ecológicos de gran cantidad de materia orgánica que al ser descompuesta en condiciones anaeróbicas produce amonio, ácido acético, sulfuro de hidrógeno y metano. Estos compuestos son tóxicos para la mayor parte de formas de vida acuática, además de ser estéticamente indeseables en virtud de su olor. Las especies químicas nitrogenadas en exceso inducen metahemoglobina infantil y cáncer gástrico.” Pero concluyó que “De los documentos recibidos no se desprende la conexión de los sitios analizados con canales de riego o ecosistemas naturales, y por lo tanto no es factible evaluar el riesgo real para la población humana.” (Conf. fs. 423).
Realizadas y analizadas que fueran los peritajes solicitados, el magistrado instructor señaló que no se ha comprobado, hasta esta altura de la investigación, el peligro para la salud pública provocado por los efluentes volcados por la firma investigada. Sostuvo que el delito en cuestión (art.55 de la Ley Nº 24.051) se trata de un tipo penal pluriofensivo, donde no solamente debe acreditarse la contaminación al medio ambiente sino además la puesta en peligro de la salud pública. Afirmó que ello surge de la propia letra de la norma que requiere que se haya contaminado “de un modo peligroso para la salud pública”, y agregó que la pena de esta norma nos remite al art. 200 del Código Penal que integra el capítulo de delitos contra la salud pública. Es esa línea de pensamiento, dispuso el sobreseimiento de los imputados, en tanto consideró que la conducta imputada no encuadra en el art. 55 de la Ley Nº 24.051 (Conf. fs. 468/19471 vta.).
Por su parte la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán consideró que “este delito no 29 se concreta con el solo hecho de envenenar, contaminar o adulterar, ya que esta pluralidad de acciones está limitada por la exigencia que de ellas resulte un peligro común para la salud” y confirmó el sobreseimiento que había sido impugnado (Conf. fs. 491/19495 vta.).
Contra dicha resolución el representante del Ministerio Público Fiscal interpuso el recurso de casación que ahora debe resolver esta alzada.
III. Puede advertirse de la lectura de lo relatado en el acápite II de este voto, que resulta de fundamental importancia, a los efectos de brindar una adecuada respuesta a la impugnación del fiscal, analizar el bien jurídico tutelado por las disposiciones penales de la Ley Nº 24.051 y las circunstancias fácticas que deben darse para que una conducta pueda encuadrar en las previsiones de los delitos allí tipificados. Y sobre el punto va a observarse que no existe una posición uniforme.
La postura adoptada por el juez instructor de la causa, así como por los integrantes de la cámara de “a quo” interpreta que el delito en cuestión tutela dos bienes jurídicos distintos (salud pública y medio ambiente), y que para cometer la conducta allí prevista es necesario que el sujeto mediante un daño al medio ambiente afecte o pueda afectar de un modo concreto la salud pública. De allí que si los magistrados intervinientes consideraron que no se ha podido acreditar una afectación, al menos potencial, a la salud pública, resulta razonable, bajo este criterio, el sobreseimiento de los imputados.
Para otro sector de la doctrina la Ley Nº 24.051 tutela un nuevo bien jurídico, concretamente, el medio ambiente, que es independiente del ya clásico bien jurídico referido a la salud pública. Y que el delito en cuestión se consuma cuando el vertido de los residuos previstos por la norma daña el medio ambiente.
Así, Sebastián Creus y Marcelo C. Gervasoni han expresado que: “El concepto de salud, como bien jurídico protegido en estos tipos, no es el de la salud humana o el de la salud pública tradicional que tutela el Código Penal (arts. 200 ss.), restringido a la protección del estado sanitario de la población. Aquí se trata de una conceptualización más amplia, comprensiva de la salud de todos los componentes vivos que interactúan en el ecosistema. Esto es así puesto que los tipos penados comentados nacen en el contexto de una ley cuyo objeto de protección es el medio ambiente (...). El actual estado de la conciencia comunitaria viene exigiendo la protección del medio ambiente, por considerar su preservación como uno de los elementos condicionantes del futuro de la vida humana. La Ley Nº 24.051 es la institucionalización de dichas exigencias, de manera que los delitos insertos allí no pueden escapar a los intereses que satisface.” (Conf. Sebastián Creus y Marcelo C. Gervasoni, “Tipos penales de la ley de residuos peligrosos”, en Carlos Creus, Derecho Penal. Parte Especial, 6ª edición, actualizada y ampliada, ed. Astrea, Bs. As., 1997, pág. 69).
Sentados los distintos criterios, el adoptado por los magistrados de “a quo”, y el pretendido por el recurrente, resulta pertinente recordar distintos lineamientos legales y jurisprudenciales, a los efectos de brindar una respuesta más acabada.
A partir de la reforma llevada a cabo en el año 1994 se incorporó a la Constitución Nacional el art. 41, que establece que “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales. Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales. Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos”.
De la lectura de este artículo, inserto bajo el título de “nuevos derechos y garantías” se advierte cómo el constituyente empoderó al medio ambiente como un derecho autónomo más de los protegidos y garantizados en la parte dogmática del texto fundamental de la Nación, ubicándolo como un derecho que atañe a la sociedad toda, y a las generaciones por venir.
A su vez, la temática vinculada con el derecho de las personas a vivir en un medio ambiente sano fue objeto de tutela internacional, a través de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que, en su art. 11 expresa “Todo individuo tiene el derecho de vivir en un ambiente sano y a tener acceso a los servicios básicos públicos. Los Estados parte deben promover la protección, preservación y el mejoramiento del ambiente”.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación interpretó los alcances de este nuevo paradigma constitucional en el fallo 329:2316, “MENDOZA Beatriz Silvia y Otros c/ESTADO NACIONAL y Otros S/Daños y Perjuicios” (conocida como la causa “Riachuelo”) y fue categórica al sostener que “La tutela del ambiente importa el cumplimiento de los deberes que cada uno de los ciudadanos tienen respecto del cuidado de los ríos, de la diversidad de la flora y la fauna, de los suelos colindantes, de la atmósfera. Estos deberes son el correlato que esos mismos ciudadanos tienen a disfrutar de un ambiente sano, para sí y para las generaciones futuras, porque el daño que un individuo causa al bien colectivo se lo está causando a sí mismo. La mejora o degradación del ambiente beneficia o perjudica a toda la población, porque es un bien que pertenece a la esfera social y transindividual, y de allí deriva la particular energía con que los jueces deben actuar para hacer efectivos estos mandatos constitucionales.” (ver considerando 18, el resaltado me pertenece).
A su vez, en dicho precedente el máximo Tribunal dejó en claro que “El reconocimiento de status constitucional del derecho al goce de un ambiente sano, así como la expresa y típica previsión atinente a la obligación de recomponer el daño ambiental no configuran una mera expresión de buenos y deseables propósitos para las generaciones del porvenir, supeditados en su eficacia a una potestad discrecional de los poderes públicos, federales o provinciales, sino la precisa y positiva decisión del constituyente de 1994 de enumerar y jerarquizar con rango supremo a un derecho preexistente…” De lo expuesto se desprende que no es correcta, ni ajustada al derecho vigente (que como ya he sostenido reiteradamente abarca a la Constitución Nacional, a los Pactos Internacionales de Derechos Humanos y a las leyes de la Nación. Cfr.C.F.C.P. Sala IV causas n° 1619 caratulada “Galvan, Sergio Daniel s/recusación”, Reg. 2031.4, rta. el 31/198/201999, nº 2509 caratulada “Medina, Daniel Jorge s/recusación”, Reg. 3456.4, rta. 20/196/2001 y nº 335 caratulada “Santillán, Francisco s/casación”, Reg. Nro. 585.4, rta. el día 15/195/201996), la postura adoptada por los magistrados intervinientes en este proceso. No es posible separar en compartimientos estancos la tutela que el Estado debe llevar a cabo sobre el medio ambiente de la protección a la salud pública. Es que, la importancia y trascendencia que posee el derecho a vivir en un medio ambiente sano y equilibrado afecta al conjunto de la comunidad de vida, al ser humano actual y a las generaciones por venir.
Traeré en apoyo de esta postura crítica de la separación entre la salud de las personas y el medio ambiente en el que viven, la Carta Encíclica Laudato SI´ de la Iglesia Católica Apostólica y Romana con la autoridad de su Sumo Pontífice, Francisco, al decir que “…Tanto los residuos industriales como los productos químicos utilizados en las ciudades y en el agro pueden producir un efecto de bioacumulación en los organismos de los pobladores de zonas cercanas, que ocurre aun cuando el nivel de presencia de un elemento tóxico en un lugar sea bajo. Muchas veces se toman medidas sólo cuando se han producido efectos irreversibles para la salud de las personas (…) “Si tenemos en cuenta que el ser humano también es una criatura de este mundo, que tiene derecho a vivir y a ser feliz, y que además tiene una dignidad especialísima, no podemos dejar de considerar los efectos de la degradación ambiental, del actual modelo de desarrollo y de la cultura del descarte en la vida de las personas.”(Conf. puntos 21) y 43) el resaltado me pertenece).
Ahora bien, más alla de que la norma en cuestión prevé una responsabilidad penal sólo cuando se dañe al medio ambiente de un modo “peligroso para la salud”, lo cierto es, que no puede entenderse el derecho a la salud de los habitantes como algo limitado a estar sano, o no sufrir una enfermedad en particular. La ley no se limita a castigar penalmente una afectación concreta y particular a la salud humana, sino que abarca el peligro potencial que la contaminación mediante residuos peligrosos significa para la especie humana.
No puedo dejar de remarcar en este aspecto que la Organización Mundial de la Salud (O.M.S.) reconoce desde el mismo preámbulo de su carta constitutiva firmada en el año 1946, que "La salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades".
La O.M.S., además de caracterizar el concepto de salud, también estableció una serie de componentes que la integran: el estado de adaptación al medio (biológico y sociocultural), el estado fisiológico de equilibrio, el equilibrio entre la forma y la función del organismo (alimentación), y la perspectiva biológica y social (relaciones familiares, hábitos). La relación entre estos componentes es lo que determina el estado de salud de una persona.
Esta definición sobre el concepto de la salud humana, es el resultado de una evolución conceptual del pensamiento vinculado con la materia, y que surgió en reemplazo de una noción que se tuvo durante mucho tiempo, que sostenía que la salud era, simplemente, la ausencia de enfermedades biológicas o de peligro inmediato de contraerlas, concepto que parecen haber adoptado los magistrados de a quo y que hoy es prácticamente insostenible, a la luz de los avances desarrollados en el tópico.
La salud pública se refiere entonces a la salud de las poblaciones humanas de modo amplio y el objeto de su tutela por parte del Estado, es prevenir la enfermedad, la discapacidad, prolongar la vida, fomentar la salud física y mental, mediante los esfuerzos organizados de la comunidad, para el saneamiento del ambiente y desarrollo de la maquinaria social, para afrontar los problemas de salud y mantener un nivel de vida adecuado.
En este sentido se advierte, en base a los parámetros referidos por los organismos internacionales especialistas en la materia, y a los criterios sentados por las normas fundamentales de la Nación y por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que la salud humana está estrechamente relacionada con el medioambiente que nos rodea.
El agua potable y limpia representa una cuestión de primera importancia, porque es indispensable para la vida humana y para el desarrollo de los seres humanos.
Ahora bien, se desprende de manera inequívoca, del tipo penal previsto por la Ley Nº 24.051, que a los efectos típicos, el vertido de los residuos de que se trata, debe: envenenar, adulterar o contaminar de un modo peligroso para la salud, el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general. Por lo tanto es correcta la conclusión de que si no existe peligro para la salud, no existe este delito, aun cuando exista una alteración de los componentes; es por esta razón, que no existe delito si se mezcla con el agua una sustancia inofensiva.
Sin embargo, esta circunstancia, no significa de ningún modo que deba acreditarse un daño o peligro concreto, comprobable de manera actual y científica en los términos pretendidos por los magistrados de “a quo”, puesto que como lo hemos observado, el daño al medio ambiente mediante el uso de los residuos peligrosos previstos en la norma daña al ecosistema y afecta, al menos de modo potencial, la salud de los habitantes. Es que los hechos denunciados, no habrían afectado a un particular, sino a una comunidad en su totalidad.
Entonces, se advierte que si bien, efectivamente, el tipo penal en cuestión, tutela dos bienes jurídicos de suma importancia –el medio ambiente y la salud –,no debe entendérselos como enmarcados en compartimientos estancos, independientes el uno del otro, como si del daño al primero de ellos no pudiere resultar, al menos, un peligro para el segundo. Los bienes jurídicos tutelados por la norma se encuentran íntimamente relacionados, por cuanto la gradual destrucción del ecosistema en el que vivimos tiene como efecto inmediato el deterioro de la salud humana.
Reitero, no es posible, desde una mirada dinámica y flexible del derecho como ciencia antropocéntrica que indudablemente es, separar la protección que el constituyente impone al medio ambiente sano y limpio en el que todos los habitantes de la Nación tienen derecho a vivir, de la tutela que realiza a la salud pública, puesto que para que la salud de las personas sea lo más completa posible, es necesario un ecosistema que no resulte peligroso para el desarrollo humano.
IV. Ahora bien, sentado el marco dogmático de la figura delictiva imputada corresponde analizar si el sobreseimiento que fue dictado respecto de los imputados resulta ajustado a derecho. Ello, en el entendimiento de que dicha resolución sólo procede frente a la certeza negativa acerca de la participación de los imputados en la comisión de un delito o cuando la investigación y evaluación de los elementos de prueba colectados en el proceso, resulte insuficiente para superar el estado de probabilidad acerca de la participación que pudiera haber correspondido al imputado o de la atipicidad del hecho de que se trate (Conf. Causa Nº .15.427 “GONZALEZ, Ramiro s/recurso de casación”, de esta Sala IV Reg. Nº 1255/2012.4 Rta. 2/198/2012).
En esa tesitura, corresponde revisar las distintas medidas de prueba colectadas en la instrucción de la causa y las conclusiones que de ellas puede extraerse. Se destacan en primer lugar, el análisis efectuado a las muestras recolectadas, por la Dirección de Policía Científica de Gendarmería Nacional, obrante a fs. 172/20178 y el informe remitido por docentes de la Facultad de Ciencias Exactas de la U.N.T., obrante a fs. 336/338, donde se detallan niveles elevados de demanda bioquímica de oxígeno y demanda química de oxígeno en las muestras recogidas en el Ingenio Santa Bárbara, en el allanamiento llevado a cabo el día 3 de septiembre de 2007 Es decir, que los efluentes líquidos emanados del Ingenio Santa Bárbara, el día 3 de septiembre de 2007 serían residuos peligrosos con aptitud para contaminar el ambiente en general. Ello surge del informe presentado por los ingenieros Juan Alberto Ruiz y Pedro Albornoz de la Facultad de Ciencias Exactas de la Universidad Nacional de Tucumán (fs. 336/338) según el cual, la muestra recogida en el mencionado ingenio, arrojó para la demanda química oxígeno (DQO) un valor de 354 mg O2/l, es decir, se encuentra excedida con respecto al valor permitido de 250 mg O2/l en el orden provincial. La demanda bioquímica de oxígeno (DBO) se ubicó en 286 mg O2/l encontrándose excedida con relación al nivel permitido de 50 mg O2/l en la provincia de Tucumán y a nivel nacional.
Este señalado exceso en los valores medidos de DBO produciría una reducción de la vida acuática por la merma de oxígeno en el agua, mientras que, los elevados parámetros en relación a la demanda química de oxígeno pueden generar una alteración o daño en el ecosistema. Los Sólidos Sedimentables 10´ml/l se ubicó en 2.2 encontrándose excedida con relación al nivel permitido de 0.1 en la provincia de Tucumán y 0.5 a nivel nacional; y los Sólidos Sedimentables 2 hs. ml/l consignó 3.5, encontrándose también excedido con relación al valor permitido de 1 en la Provincia de Tucumán.
Asimismo, el informe llevado a cabo por el Instituto de Ecología y Evolución de la Universidad de Buenos Aires es contundente al señalar que los valores muy altos de demanda bioquímica de oxígeno, demanda química de oxígeno y los sólidos sedimentos medidos en los canales que reciben efluentes del ingenio investigado evidencian ambientes altamente deteriorados. La profesional a cargo de la investigación afirmó que las aguas a las cuales el ingenio arroja sus afluentes son un ambiente propicio para un gran desarrollo de bacterias, protozoos, virus y hongos que podrían afectar a la salud humana en forma directa o indirecta. Por otro lado destacó que los niveles de componentes señalados son indicadores ecológicos de gran cantidad de materia orgánica que al ser descompuesta en condiciones anaeróbicas produce amonio, ácido acético, sulfuro de hidrógeno y metano. Finalmente también se observa que la doctora O´Farrell destacó que esos compuestos son tóxicos para la mayor parte de formas de vida acuática, además de ser estéticamente indeseables en virtud de su olor.
Finalmente la doctora especialista en la materia señaló que las especies químicas nitrogenadas en exceso inducen metahemoglobina infantil y cáncer gástrico.
En esa misma línea se pronunciaron los pobladores del lugar donde se encuentra el ingenio, principales afectados por los hechos denunciados, quienes expresaron que la empresa investigada produce “…olores fuertes, el humo de la quema de caña, cenizas y el hollín de las calderas del ingenio…”. Asimismo es de destacar que los habitantes de la zona se negaron a dar sus datos filiatorios debido a la relación laboral que tienen en forma directo o indirecta con el ingenio.
V. A partir de lo expuesto, se advierte que asiste razón al recurrente en cuanto a que, el juez de instrucción y luego la Cámara del circuito, no han realizado una adecuada valoración de las pruebas existentes en las presentes actuaciones.
En lo sustancial, el juez, al dictar el sobreseimiento de los imputados, fundó su decisión en una errónea aplicación de la ley sustantiva, en un errónea interpretación de cuál es la dimensión y la magnitud del bien jurídico tutelado por la norma.
De la enumeración del material obtenido en la investigación de la causa, se evidencia, en principio, que la firma investigada habría realizado la conducta prohibida por la norma, ello es el vertido de residuos peligrosos que envenenen, adulteren o contaminen el agua, y que, también, se podría concluir, a partir de la lectura de los informes llevados a cabo en autos y con el grado de probabilidad exigido en esta instancia, que dicha contaminación constituiría un peligro para la salud de los seres humanos.
En efecto, a partir del plexo probatorio reseñado en autos, se advierte que los elementos de prueba descriptos sustentan el grado de convicción suficiente requerido en el art. 306 del C.P.P.N. respecto de la hipótesis delictiva imputada a los responsables de la firma “AZUCARERA J.M. TERÁN S.A.”, a cargo del ingenio Santa Bárbara, ya que a partir del material probatorio colectado existen indicios suficientes para estimar, con el grado de probabilidad necesario a esta altura del proceso, que dicho ingenio por medio de sus responsables (art. 57 de la Ley Nº 24.051) habría llevado a cabo la conducta prevista en el art. 55 de la Ley Nº 24.051.
Al respecto, ya he sostenido que un auto de procesamiento debe sustentarse en la probabilidad con base en las comprobaciones de las actuaciones de que se ha cometido un hecho delictuoso y de que el imputado es culpable como partícipe del mismo (cfr.: esta Sala IV: causa Nro. 665: “Paradela Naveira, Roberto s/rec. de casación”, Reg. Nro. 1009; y causa Nro. 5153: “Ulnik, Juan y otro s/rec. de casación”, Reg. Nro. 7430, rta. el 11/195/2006; entre otras).
Así, los elementos obrantes en el legajo, ponderados en su conjunto, permiten en forma razonable el avance del proceso, siendo, el debate oral y público, el ámbito que por su propia naturaleza y por mandato legal, se presenta como el escenario más propicio y que mejor posibilita la contradicción, en toda su amplitud, y por ende resulta el adecuado para ventilar, tanto los hechos cometidos en la etapa histórica bajo estudio, como la responsabilidad de los distintos intervinientes en los mismos (conf. en tal sentido, mi voto en las causas nº 13.228 “Soza, Jorge Alberto s/recurso de casación”, registro nº 1191/2012, del 12/2007/2012 y nº CPE 2440/2011/198/CFC1 “ACOSTA, Gisela Soledad s/recurso de casación”, registro nº 2559/2015 del 29/2012/2015 entre otras).
En síntesis, a partir del plexo probatorio reunido en autos y en virtud de lo reseñado se advierte que la resolución por la cual se dispuso el sobreseimiento de José Agustín COLOMBRES y Julio José COLOMBRES y su posterior confirmación por la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán no resultan ajustadas al derecho vigente, por lo cual corresponde que sean anuladas en esta instancia, debiendo dictarse, con la celeridad que el caso reclama exigida por el recurrente en su impugnación, una nueva resolución conforme a derecho.
VI. En base a ello, a partir de las consideraciones expuestas, propongo al acuerdo:
HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, ANULAR la resolución impugnada junto con su antecedente necesario de fecha 31 de octubre de 2014, DEJÁNDOLAS SIN EFECTO, y REMITIR las actuaciones al juzgado de origen –a través del a quo- para que, con la celeridad que el caso reclama, dicte un nuevo pronunciamiento conforme a derecho. SIN COSTAS. (Arts. 471, 530 y 532 del C.P.P.N.).
El Dr. Mariano Hernán Borinsky dijo:
Que en referencia a los bienes jurídicos en juego –medio ambiente y salud, como delitos de lesión y de peligro-, nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación tuvo la oportunidad de pronunciarse en la causa “Mendoza” (Fallo:329:2316), afirmando que “…[l]a tutela del ambiente importa el cumplimiento de los deberes que cada uno de los ciudadanos tiene respecto del cuidado de los ríos, de la diversidad de la flora y la fauna, de los suelos colindantes, de la atmósfera. Estos deberes son el correlato que esos mismos ciudadanos tienen a disfrutar de un ambiente sano, para sí y para las generaciones futuras, porque el daño que un individuo causa al bien colectivo se lo está causando a sí mismo. La mejora o degradación del ambiente beneficia o perjudica a toda la población, porque es un bien que pertenece a la esfera social y transindividual. De allí deriva la particular energías con que los jueces deben actuar para hacer efectivo estos mandatos constitucionales” (ver considerando 18).
Por ello, en resguardo de la tutela que el Estado debe brindar a los bienes jurídicos protejidos en cumplimiento de los mandatos Constitucionales, Convencionales (art. 41 de la C.N. y art. 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), lo resuelto por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas (Nro. A/RES/1964/292, rta. 28/2007/2010) y la normativa local aplicable al caso (art. 55 y sgtes. de la Ley Nº 24.051), de conformidad con lo dictaminado por el representante del Ministerio Público Fiscal, doctor Javier Augusto De Luca a fs. 530/vta., habré de adherir en lo sustancial a los fundamentos brindados por mis colegas que me anteceden en el orden de votación, doctor Juan Carlos Gemignani y doctor Gustavo M. Hornos, por lo que corresponde:
HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto a fs. 505/19520 por el representante del Ministerio Público Fiscal ante la instancia de grado, doctor Antonio Gustavo Gómez, ANULAR la decisión venida en recurso y, en consecuencia, REMITIR las actuaciones al tribunal de origen para que tome razón de lo decidido y las envíe al juez instructor a fin de que dicte una nueva resolución ajustada a los parámetros aquí señalados con la celeridad que el caso impone, quedando de este modo a debido resguardo el derecho constitucional a la doble instancia judicial, SIN COSTAS (arts. 18 de la Constitución Nacional, 123, 398, 404 inc. 2, 456 inc. 2, 471, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).
Tal es mi voto.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal General doctor Javier Augusto De Luca a fs. 530/19532 vta., el Tribunal RESUELVE:
HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto a fs. 505/19520 por el representante del Ministerio Público Fiscal ante la instancia de grado, doctor Antonio Gustavo Gómez, ANULAR, la decisión venida en recurso y, en consecuencia, REMITIR las actuaciones al tribunal de origen para que tome razón de lo decidido y las envíe al juez instructor a fin de que dicte una nueva resolución ajustada a los parámetros aquí señalados con la celeridad que el caso impone; SIN COSTAS (arts. 123, 398, 404, inc. 2, 456, inc. 2, 471 y 530 y cctes. del Código Procesal Penal de la Nación).
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, comuníquese (Acordada 15/2013 de la C.S.J.N. y Lex
10). Remítase a la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
Se deja constancia que el Dr. Juan Carlos Gemignani participó de la deliberación, emitió su voto y no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia (art. 399 “in fine” del C.P.P.N.).
Gustavo M. Hornos - Mariano H. Borinsky
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