JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Modos anticipados de terminación del proceso
Autor:Velardi, Carolina
País:
Argentina
Publicación:Comentarios al Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Comentarios al Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Fecha:01-07-2021 Cita:IJ-I-CCXXXIV-44
Índice Voces Citados Relacionados Libros Ultimos Artículos
I. Los modos anticipados y los métodos de terminación
Notas

Modos anticipados de terminación del proceso

Carolina C. Velardi[1]

I. Los modos anticipados y los métodos de terminación [arriba] 

Previo al análisis de los artículos incluidos en el Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, relativos a los llamados “modos anticipados de terminación del proceso”, es importante distinguir dos conceptos que muchas veces se utilizan como sinónimos, pero no lo son. Nos referimos a “modos” y “métodos” de terminación y resolución de los conflictos.

A diferencia de los métodos, son muy pocos los modos en que se resuelven o terminan los conflictos. Estos son: por imposición, por retirada o desistimiento, por allanamiento y por compromiso. El primero de ellos, supone la imposición de la voluntad de una parte sobre la otra, se da el supuesto de “ganar - perder”. En segundo lugar, la “retirada o desistimiento” en términos generales (luego se analizará con mayor profundidad) se configura cuando una de las partes abandona la lucha, en forma explícita o cesando en su acción conflictual. La tercera, el allanamiento, supone la aceptación o adopción de los principios de la otra parte. No se trata de un desistimiento, porque aquí hay una aceptación, la otra parte se convence de los principios de su contraria, en cambio en el desistimiento, hay un abandono, una retirada. Por último, el compromiso supone el intercambio de concesiones recíprocas que de cierta manera satisfacen, al menos parcialmente, los valores de cada una de las partes.

Los métodos de resolución, por su parte, “ofrecen una amplia gama de mecanismos que, dotados de la legitimidad estatal adecuada, pueden ampliar las posibilidades de prevenir y solucionar controversias...”[2]. Para aclarar este concepto, diremos que los podemos clasificar en métodos endógenos y exógenos; los primeros son métodos que se desenvuelven dentro mismo del sistema de conflicto (por ejemplo, la negociación). Por su parte, los exógenos, suponen la participación de un tercero, sea que resuelva o no (por ejemplo, el proceso judicial, la conciliación, la mediación, el arbitraje, entre otros)

El Código en análisis, refiere en su Título IV, a los modos de finalización alternativos a la imposición (desistimiento, allanamiento) y a su vez al compromiso, aunque a través de los artículos de conciliación y transacción.

Para el desarrollo del presente título, se sigue el modelo de los códigos rituales en materia civil y comercial, tanto de Nación como de Provincia de Buenos Aires. Ello toda vez que tal como surge de una primera mirada a su estructura, el primer capítulo refiere al desistimiento, el segundo se refiere al allanamiento, el tercero a la transacción y el cuarto a la conciliación.

El quinto capítulo del Título IV del Código Procesal De La Justicia En Las Relaciones De Consumo en el Ámbito de la Ciudad Autónoma De Buenos Aires, se refiere a la inactividad y su consecuencia; ello a diferencia de los otros códigos rituales, y en sintonía con lo dispuesto por la Ley de Defensa del Consumidor, como se analizará oportunamente.

I.1. Capítulo 1: Desistimiento

I.1.a. Desistimiento del Proceso

Siguiendo la estructura de los mencionados códigos rituales, el presente capítulo refiere en su primer artículo al desistimiento del proceso, en el segundo al desistimiento del derecho, y por último al momento para poder revocar dicho desistimiento. Es decir, plantea la posibilidad de arrepentimiento de ese desistimiento.

El desistimiento del proceso, supone la expresión de la voluntad del actor, de poner fin a la relación procesal. Esta manifestación, por sí misma, no concluye de inmediato la relación, no es suficiente, ni siquiera, aunque medie la conformidad de la otra parte.

Ello, toda vez que se trata más bien, de una renuncia a los actos de juicio. El proceso puede continuar, por ejemplo, resolviéndose cuestiones de honorarios, o con la intervención del Ministerio, entre otras. “La extinción está referida únicamente a los trámites y actos necesarios para llegar a una sentencia de fondo. Es por eso que se habla de modos anormales de terminación de los procesos, conceptualizando como normal la sentencia que hace mérito a cuestiones sustanciales.[3]

El Código diferencia dos momentos para realizar el desistimiento del proceso. Uno es antes de trabada la litis, es decir antes de la notificación de la demanda, y el otro es cualquier momento posterior a dicho traslado y antes de la sentencia definitiva. En el segundo caso, se necesitará la conformidad del demandado, para que tenga eficacia. Sin la conformidad, continuará el proceso.

En el caso que se configure el supuesto, es decir que estén dadas las condiciones para el desistimiento, se declarará extinguido el proceso y la acción se archivará

Merece un análisis aparte, este instituto en relación a las acciones colectivas de consumo. Es decir, analizar cómo incide un desistimiento en una acción de este tipo.

De acuerdo a lo establecido por la Ley de Defensa del Consumidor, en el Capítulo XII, titulado “De Las Acciones”, la legitimación activa en las acciones del ámbito de consumo, corresponde al consumidor o usuario, del Defensor del Pueblo y al Ministerio Público Fiscal. Dicho Ministerio, cuando no intervenga en el proceso como parte, actuará obligatoriamente como fiscal de la ley.

En las causas judiciales que tramiten en defensa de intereses de incidencia colectiva, las asociaciones de consumidores y usuarios que lo requieran estarán habilitadas como litisconsortes de cualquiera de los demás legitimados, previa evaluación del juez competente sobre la legitimación de éstas.

El art. 55, con las modificaciones introducidas por la Ley Nº 26.361, destaca que “Las asociaciones de consumidores y usuarios constituidas como personas jurídicas reconocidas por la autoridad de aplicación, están legitimadas para accionar cuando resulten objetivamente afectados o amenazados intereses de los consumidores o usuarios, sin perjuicio de la intervención de estos prevista en el segundo párrafo del art. 58 de esta ley. Las acciones judiciales iniciadas en defensa de intereses de incidencia colectiva cuentan con el beneficio de justicia gratuita.”[4]

Conforme lo dispuesto por la letra del artículo referido al desistimiento del proceso, mencionábamos que operaba sin más trámite, y que el juez daba por extinguido el proceso. Sin embargo, al hablar de acciones de incidencia colectiva, debemos analizar lo establecido por el art. 52 in fine, de la ley de defensa del Consumidor, en la cual se establece que, en caso de desistimiento o abandono de la acción de las asociaciones, la titularidad activa será asumida por el Ministerio Público Fiscal. De forma tal que, surge del análisis conjunto de dichos artículos que cuando se trate de una acción de incidencia colectiva, y la asociación legitimada a accionar decida desistir, será el Ministerio Fiscal quien deba continuar con dichas actuaciones.

I.1.b. Desistimiento del Derecho.

La primer gran diferencia ente el desistimiento del proceso y el desistimiento del derecho radica en una de sus consecuencias fundamentales: la posibilidad de iniciar otro proceso; siendo en el desistimiento del proceso posible mientras que en el desistimiento del derecho no. En este último supuesto, en lo sucesivo no podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.

En el caso del desistimiento del derecho, su ejercicio resulta unilateral, y según el art. 160 del código en análisis, no se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. Creemos que en este supuesto es aplicable lo dicho anteriormente respecto a los derechos de incidencia colectiva, en cuanto al traslado que debe darse de dicho desistimiento al Ministerio Público Fiscal.

En este sentido, es menester volver al rol de dicho ministerio. Como hemos anticipado, es un legitimado activo, pero además y cuando no intervenga en el proceso como parte, actuará obligatoriamente como fiscal de la ley. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha destacado su función: "Es indispensable preservar el ejercicio pleno de las funciones que la ley encomienda al Ministerio Público, a fin de custodiar el orden público y la defensa del orden jurídico”[5]. En igual sentido, destacó que: “…la intervención del Ministerio Público en casos en los que –como ocurre en el sub examine- se encuentran afectados derechos del consumidor, está prevista a los fines de garantizar que se asegure la realización del valor justicia en una relación jurídica asimétrica, caracterizada por la desigualdad entre sus partes (doctrina de Fallos: 338:1344).”[6]

De la letra de la ley, y de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación surge que, en todos los casos, en este sentido también ante el desistimiento del proceso y del derecho, debe garantizarse la participación del Ministerio Público Fiscal, para asegurar así el cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 120 de la Constitución Nacional y el art. 52 de la Ley Nº 24.240. Por ello consideramos que, si bien el juez, será el encargado de analizar si el desistimiento procede, por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo, lo cierto es que deberá existir un traslado previo al Ministerio Público Fiscal.

I.1.c Revocación del desistimiento

A continuación de los artículos de desistimiento de proceso y desistimiento de derecho, el Código legisla sobre la posibilidad de revocar dicho desistimiento, es decir de arrepentirse de dicho instituto. El artículo reza, en primer lugar, que el desistimiento no se presume. Esto marca el carácter restrictivo de la interpretación del mismo. Párrafo seguido, refiere al momento en el cual dicho desistimiento (sea del proceso o del derecho), puede efectuarse y establece que es hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.

Si relacionamos el artículo en análisis con los artículos de desistimiento, más precisamente, el momento en que el mismo se puede ejercer, debemos hacer un primer análisis. El desistimiento que se realiza antes de notificar la demanda, podrá ser revocado con anterioridad al dictado de la sentencia judicial que resuelva dicho desistimiento. En el caso en que el desistimiento operó ya trabado la litis, el código marca la necesidad de revocarlo previo a que surja del expediente la conformidad de la contraria. Sin embargo, entendemos que, en caso de querer revocarse con posterioridad a la conformidad, se podrá correr traslado a la contraria, sobre la retractación del desistimiento.

El otro momento que marca el código para realizar esa revocación es previo al dictado de la sentencia que pone fin al proceso. Sin perjuicio de ello, teniendo en cuenta los recursos contemplados, la parte podría, en tiempo y forma, plantear la revocatoria a dicha sentencia, amparado por el derecho que le asiste a arrepentirse de dicho desistimiento.

Distinto es el supuesto de la revocación del desistimiento del derecho. En primer lugar, vimos que se trataba de un acto unilateral, que no requería el traslado a la otra parte para su perfeccionamiento. Por lo tanto, podemos inferir, que la revocación podría tener lugar en cualquier momento antes del pronunciamiento judicial.

Sin embargo, podría darse el caso en que el demandado haya aceptado en forma específica. Si nos remontamos a los principios generales del derecho, podremos deducir que, en este caso la revocatoria ya no podrá realizarse. Mismo criterio respecto a la posibilidad de poder revocar la sentencia judicial que pone fin al proceso. En este caso, a diferencia de la revocación del proceso, una vez dictada la sentencia, ya no podrá iniciarse una acción nueva. Por lo tanto, ya no pensamos en la economía procesal como en el supuesto de la revocatoria ante el desistimiento del proceso; en este caso prima el principio de seguridad jurídica. Entendemos entonces, que en ese caso, dictada la sentencia, se pondrá fin a la posibilidad de revocar el desistimiento del derecho.

I.2. Capítulo 2: Allanamiento

El Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo en el Ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, bajo este mismo Título, propone un artículo referido al Allanamiento.

Allanarse es “…el reconocer como justa la pretensión deducida en su contra mediante una demanda principal o incidental y aceptar que son a su cargo las obligaciones en ella involucradas…”[7] Como ya adelantáramos, el allanamiento supone un modo de finalizar el conflicto diferente a la imposición (sentencia) y al desistimiento (renuncia). El allanamiento, en cambio, supone un convencimiento respecto de la postura de la otra parte, un convencimiento de que al otro le asiste la razón.

La oportunidad del allanamiento es cualquier en momento de la causa, previo al dictado de sentencia. Si bien el código refiere al allanamiento del demandado, entendemos que el actor también podría allanarse, por ejemplo, ante una reconvención. Así, en los autos “Usuarios y Consumidores Unidos c/ AMX Argentina S.A. s/ Acción colectiva”[8] se analiza el allanamiento de la actora frente a la excepción de litispendencia articulada por la demandada; todo ello en oportunidad a la imposición de costas a esta última por haber actuado con malicia, ocultando previamente la existencia del proceso. Volveremos más adelante al análisis de las costas.

Presentado el allanamiento, el juez dictará sentencia conforme a derecho. Pero si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso según su estado. El Código procesal de la provincia de La Rioja, al hablar de allanamiento. refiere al control judicial, agregando que, para ser aprobado este último, deberá analizarse la renunciabilidad o no de los derechos y si se causa un perjuicio a terceros. En este sentido, el análisis de la irrenunciabilidad de los derechos es fundamental en el marco de los derechos de los consumidores y usuarios. Sin embargo, creemos que el hecho de que el Código en estudio diga que el juez deberá dictar sentencia “conforme a derecho” implica, entre otros, el análisis de la calidad de renunciables o no de los derechos en juego.

Sucede que el allanamiento no es vinculante para el juez, éste debe hacer un análisis de su licitud, no pudiendo aprobarlo en caso que conculque intereses de terceros o bien refiera a derechos irrenunciables o afecte al orden público.

En este sentido, la jurisprudencia ha sostenido que: ”El hecho de que el demandado se allane a la pretensión del actor no exime al juez del deber de dictar sentencia sobre el fondo del asunto, pues el allanamiento carece, en nuestro derecho, de fuerza decisoria por sí mismo”, y agrega: ”En primer lugar el juez se halla habilitado para rechazar la pretensión cuando ésta carece de fundamento jurídico, es decir, en el supuesto de que no exista una norma que respalde el derecho invocado por el actor, porque la conformidad o el reconocimiento de la fundabilidad de una pretensión por parte del demandado no puede coartar la independencia del juez en orden a la aplicación del ordenamiento jurídico vigente.”[9]

Un párrafo aparte merece el análisis del orden público, teniendo en cuenta la materia de los casos cuyo proceso regula este código. Es decir que para que el allanamiento sea eficaz, se pueda aprobar, el juez deberá analizar que no se trate de derechos indisponibles, ni absolutos, y proteger el interés general de la sociedad.

Entendemos entonces, de acuerdo a lo que ya se expuso, que el juez debe dar traslado de dicho allanamiento al Ministerio Público Fiscal, en su función de protector y fiscal de la ley. La protección al consumidor, alcanza también al allanamiento. Pensemos, por ejemplo, en un supuesto en que sea el consumidor quien se allane. En esta oportunidad el juez, con participación del Ministerio Público Fiscal, deberá prestar especial atención a la protección de los derechos del consumidor.

Por último, el artículo refiere al supuesto en que el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación reclamada. Dispone que, en ese caso, la resolución que lo admita será dictada como sentencia interlocutoria.

En este sentido, es menester hacer una aclaración respecto al allanamiento y las costas. El principio general supone la imposición de las mismas a quien se ha allanado, en su calidad de vencido. Excepcionalmente se puede eximir de costas en los casos en que dicho allanamiento sea real, incondicionado, oportuno total y efectivo. Que el allanamiento sea efectivo, supone el cumplimiento del objeto de la demanda. En esos supuestos, el juez podrá contemplar la posibilidad de eximición de costas. Así sostuvo la jurisprudencia, cuando en referencia a la eximición de costas en el allanamiento sostuvo que: “…el mismo debe revestir los caracteres de total (que cumplimente la pretensión requerida de manera íntegra), efectivo (no sólo que se someta a la pretensión, sino que le dé cumplimiento cuando en ello consistiere el objeto de la misma), real (de posible cumplimiento, no hipotético), incondicional (que no esté sometido a un acontecimiento futuro e incierto) y oportuno”[10]

Por último, en situaciones excepcionales, las costas han sido impuestas a la parte contraria. Esto fue así, por ejemplo, en los autos “Usuarios y Consumidores Unidos c/ AMX Argentina S.A. s/ Acción colectiva.” En el caso en análisis, la actora había intimado extrajudicialmente a la demandada. En dicha intimación requería información de si existía otra acción o proceso judicial en el sentido del reclamo que ella pretendía; la demandada guardó silencio en dicha oportunidad. Luego, al momento de entablarse la demanda por parte de “Usuarios y Consumidores Unidos”, AMX Argentina opuso excepción de litispendencia, por existir un proceso en trámite en iguales condiciones. Usuarios y consumidores Unidos, se allanó y solicitó la imposición de costas al demandado. El sentenciante, impuso las costas a AMX Argentina, en virtud de su conducta maliciosa, toda vez que “omitió mencionar la existencia de los procesos a los que refiere en su defensa de litispendencia, que con su silencio indujo a “Usuarios y Consumidores Unidos” a que impetre la presente demanda colectiva en su contra, produciendo un desgaste de la jurisdicción innecesario y por el que deberá soportar las costas del presente proceso, las que se le imponen (conf. arts. 68 y conc. del C.P.C.C. y su doctrina)”.[11]

I.3. Capitulo 4: la transacción

En el siguiente capítulo del mismo título, se regula la transacción. Si bien nos encontramos en el marco de un análisis de los modos anticipados de terminar el Proceso, lo cierto es que la transacción es analizada por nuestro Código Civil y Comercial de la Nación, desde la esfera contractual.

Así, el Código Civil y Comercial de la Nación, en su art. 1641, dispone que: “La transacción es un contrato por el cual las partes, para evitar un litigio, o ponerle fin, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones dudosas o litigiosas.” En el caso, estaremos ante obligaciones litigiosas, por lo que a los fines de transigir las mismas, será necesaria su presentación ante el juez que está interviniendo en el proceso, en este caso en el marco de una relación de consumo. De hecho, así se establece en el art. 1642, en donde se dispone que “Si recae sobre derechos litigiosos sólo es eficaz a partir de la presentación del instrumento firmado por los interesados ante el juez en que tramita la causa…”

Respecto a la transacción, el Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo en el Ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, establece que las partes podrán hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción ante el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la validez de la transacción. En ello es coincidente con la letra de los restantes códigos rituales.

Sin embargo, tratándose de relaciones de consumo, este Código incorpora acertadamente el paso previo, de revisión, por ante el Ministerio Fiscal. En este sentido sostiene que el juez se expedirá sobre la homologación, previa vista al Ministerio Fiscal. Ello es coincidente con lo dispuesto por la Ley de Defensa del Consumidor. El art. 54 de dicha ley, sostiene que, a los fines de arribar a un acuerdo conciliatorio o transacción, deberá correrse vista previa al Ministerio Público Fiscal, salvo que éste sea el propio actor de la acción de incidencia colectiva, con el objeto de que se expida respecto de la adecuada consideración de los intereses de los consumidores o usuarios afectados.

En este caso, recordamos que, si el Ministerio Fiscal no está actuando como parte en el proceso, deberá hacerlo como fiscal y guardián de los derechos de los consumidores y usuarios. Más aún, si sumamos que, de acuerdo a lo establecido en el Código Civil y Comercial de la Nación, no podrá transigirse sobre derechos en los que está comprometido el orden público, ni sobre derechos irrenunciables. Será tarea del juez, y por supuesto del Ministerio Fiscal, salvaguardar los derechos de los consumidores y usuarios y garantizar que no se trate de derechos irrenunciables o derechos y obligaciones en los que se afecte el orden público

Teniendo en cuenta el carácter restrictivo de la transacción y conforme lo dispuesto por la Ley de Defensa del Consumidor, la homologación (del acuerdo transaccional), requerirá de auto fundado. El acuerdo deberá dejar a salvo la posibilidad de que los consumidores o usuarios individuales que así lo deseen puedan apartarse de la solución general adoptada para el caso. En este sentido aplicamos lo ya expuesto al referirnos a desistimiento, en cuanto a la continuidad de las acciones respecto a los consumidores y usuarios que así lo deseen, en el marco de las acciones colectivas.

Si bien no es objeto de análisis de este trabajo, por su importancia, debemos hacer mención a los supuestos de transacción extrajudicial. En este sentido, recordemos que es muy probable que el consumidor sea quien adhiera a cláusulas predispuestas, sin perjuicio, además, de lo ya expuesto sobre el principio protectorio que debe imperar en el marco de estas relaciones. Por eso, coincidimos con que será posible invocar la nulidad del “…acuerdo invocando el vicio de le lesión art. 332 CCyC o bien mediante la normativa del consumo contenida en el Código Civil y Comercial arts. 1118 y 1119, o por la ley específica art. 37 LDC que establece presunciones que no requieren de la prueba de su existencia (inexperiencia, necesidad, vulnerabilidad etc.)”[12]

I.4. Capítulo 5: La Conciliación

En este supuesto, el Código en análisis, refiere a los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el juez, así establece que los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.

La conciliación es otra alternativa para solucionar el conflicto, a partir de la autocomposición. Esto supone que son las partes quienes resuelven juntas y nunca un tercero (heterocomposición). Las partes proponen la forma de resolución del conflicto. Como es sabido la conciliación podrá ser extrajudicial, esto es cuando se plantea como instancia previa a la judicial, o bien judicial, esto es ya entablada la acción legal, siempre previo al dictado de la sentencia.

La conciliación prejudicial, supone la solución previa al proceso judicial, por ejemplo, con la presentación del reclamo ante el Servicio de Conciliación Previa de las Relaciones de Consumo (COPREC). Sin embargo, el artículo en estudio refiere a los acuerdos conciliatorios judiciales, es decir a aquellos que se logran en el marco de un proceso judicial.

Corresponde entonces, preguntarse cuál es la función del juez en el marco de una conciliación, que como ya dijimos, supone la autocomposición. En primer lugar, será tarea del juez, explicar a las partes (en especial al consumidor) de qué se trata dicho acto, explicar las ventajas que supone, y los beneficios que pueden surgir de un resultado satisfactorio. En segundo lugar, podrá proponer alternativas para la resolución. Luego, si se lograra un acuerdo, estará a cargo de controlar y por lo tanto garantizar que se respete la equidad de las partes intervinientes en el mismo.

Si bien el código procesal en estudio no lo refiere expresamente en la letra de este artículo, es importante recordar lo dispuesto en ocasión a la transacción y el rol del Ministerio Fiscal en la Ley de Defensa del Consumidor. Ello, toda vez que en el art. 54 refiere expresamente a los casos de conciliación, diciendo que, en caso de llegar a un acuerdo de este tipo, se dará traslado al Ministerio Fiscal, con el objeto de que se expida respecto de la adecuada consideración de los intereses de los consumidores o usuarios afectados. Remitimos en este punto al capítulo anterior, donde se ha desarrollado la función del Ministerio Fiscal, resaltando su función fiscalizadora. Esto justificaría la necesidad de la posterior homologación, como se describe en el siguiente párrafo. Muchos autores dudan de la necesidad de homologar el acto conciliatorio si ya ha sido hecho en presencia del juez. El control del magistrado, y la fiscalización por el Ministerio Fiscal, intentan garantizar no sólo la equidad del acuerdo sino la protección al consumidor en forma íntegra.

Como ya dijimos en el párrafo anterior, el artículo en análisis hace referencia a la homologación judicial. Surge claramente que es potestad del judiciante, aprobar el acuerdo en forma total o parcial, o no aprobarlo. En el caso que, previo al traslado al Ministerio Fiscal, y al análisis estricto de que no se trate de cuestiones que afecten el Orden Público, o bien versen sobre derechos irrenunciables, decida homologarlo, esta homologación tendrá efectos de cosa juzgada. Por lo tanto, en este entendimiento, pondrá fin a la cuestión planteada (dejando a salvo lo ya expuesto sobre las acciones colectivas).

Por último, en concordancia con lo dispuesto por la Ley de Defensa del Consumidor, y lo dispuesto en el artículo del código procesal, en cuanto a la calidad de la homologación del acuerdo conciliatorio cosa juzgada, diremos que estos acuerdos deben ser cumplidos. Así, sin diferenciar a acuerdos conciliatorios en el marco extrajudicial o judicial, el artículo de la Ley de Defensa del Consumidor, establece que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios se considerará violación a esta ley. En tal caso, el infractor será pasible de las sanciones establecidas en la presente, sin perjuicio del cumplimiento imperativo de las obligaciones que las partes hubieran acordado.

I.5. Capítulo 6: Archivo por inactividad

A diferencia del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y su homónimo de la Provincia de Buenos Aires, con los cuales venimos realizando un paralelo en torno al articulado, el Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo en el Ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, incluye un artículo titulado como “archivo” para el caso de inactividad, apartándose del camino seguido por los dos códigos mencionados, los cuales hacen referencia a la caducidad de instancia.

Esto no resulta ser casual, el código en análisis elimina la caducidad en este punto, disponiendo que es el juez quien debe impulsar las actuaciones. Es decir que deberá actuar de oficio, no pudiendo, disponer la caducidad de instancia ante la inactividad de las partes.

Así, en su primera parte el artículo dispone que el juez, asistido por la Oficina de Gestión Judicial, deberá adoptar las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. Recae sobre él, la carga de impulsar el proceso. Recordemos que la mencionada oficina, se crea en el marco de la sanción de este código, con la función –entre otras- de administrar el despacho de las causas. De esta manera garantiza el buen funcionamiento del Tribunal.

El impulso de oficio por parte del juez, es concordancia con lo dispuesto Ley de Defensa del Consumidor, en el art. 52 in fine, donde el desistimiento o abandono de las actuaciones, muchas veces ilustrado ante la inacción, trae como consecuencia la titularidad activa en cabeza del Ministerio Público Fiscal.

Este articulo viene a poner fin a las discusiones, que se han suscitado durante los últimos años. en torno a la caducidad de instancia, en especial en las acciones colectivas. Así, la jurisprudencia ha sostenido, en torno a la caducidad de instancia que “…a más del criterio procesal señalado en el acápite anterior, se impone considerar la especial naturaleza del proceso que se sigue, y, la trascendencia de los derechos involucrados para los que expresamente se ha previsto ‘su continuidad en caso de abandono’ en pos de su resguardo, con lo que, corresponde admitir el agravio deducido y revocar la caducidad dictada”[13] En estos mismos autos, en relación con el art. 52 de la ley de Defensa del Consumidor se dispuso que “En idéntico sentido, el art. 52 de la Ley de Defensa del Consumidor -de Orden público-, expresamente prevé el supuesto de ‘abandono’ de las causas en procesos iniciados por Asociaciones de consumidores y usuarios, en los que se dispone su continuación por parte del Ministerio Público Fiscal. Se trata de una intervención auxiliar en la que, -el MP que venía actuando como fiscal de la ley- asume la representación del colectivo involucrado. La continuación por su parte de las acciones desistidas o abandonadas -dice Bersten- tiene por objeto evitar situaciones o corruptelas que puedan perjudicar a los usuarios o consumidores. Esta especie de legitimación ‘suplente’ no hace otra cosa que reafirmar el carácter de orden público de la ley, que no admite una forma de terminación del proceso como si se tratara de cuestiones privadas. La categoría de derechos en cuestión, su trascendencia social y el efecto de los resultados imponen en cabeza del Estado, a través del MPF, la continuación de las acciones hasta su total terminación (Protección Procesal de Usuarios y Consumidores por Osvaldo A. Gozaíni, Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 398)”.[14]

Sin embargo, otra parte de la jurisprudencia sostuvo que: “Corresponde hacer lugar a la caducidad de instancia, toda vez que los derechos de los consumidores son susceptibles de extinguirse por inacción. Así resulta del hecho de que, aun cuando nos hallemos ante un ámbito calificado por la misma ley como de orden público, esa noción aquí no tiene las consecuencias que tiene la nulidad prevista en el CCCN 386, que se mantiene de posibilidad de extinguirse. Como es claro, el hecho de que el derecho corresponda a un consumidor y que se extinga no es susceptible de violentar las bases morales o económicas sobre las que se organiza el Estado, por lo que no existe razón alguna que impida la extinción de tales derechos por vía de aplicar las normas generales.”[15] Respecto al mencionado art. 52 sostuvo que: “No se ignora que la LDC 52 establece que, ante el abandono de la instancia, el juicio puede ser continuado por otro legitimado. Pero, como es claro, esto sólo requiere que, tras tener por comprobado ese abandono -lo cual lleva implícito que el juez se ha pronunciado acerca de si la caducidad de la instancia se configuró o no-, ofrezca al Ministerio Público Fiscal la posibilidad de asumir la titularidad activa de ese proceso abandonado. Es claro que esa caducidad tendrá aquí una particularidad cual es que no conllevará la terminación del proceso si él fuera asumido por el mencionado Ministerio Público Fiscal. Esa solución concilia los dos intereses que aquí aparecen enfrentados, cuales son, por un lado, la preocupación que el legislador exhibió al disponer del modo en que lo hizo en el citado art. 52; y, por el otro, el interés público implícito en la necesidad de que los derechos adquieran estabilidad.”[16]

Reiteramos, entonces, que el artículo vino a poner fina dicha discusión, omitiendo el instituto de la caducidad de instancia, e incorporando el impulso de oficio por el Juez interviniente.

Sin embargo, puede suceder que, más allá de la oficiosidad dispuesta, para poder proseguir con la tramitación de ciertas actuaciones, sea necesario un acto procesal que sólo puedan realizar las partes, en especial de la parte actora. Para estos supuestos, el artículo establece que se la intimará por el término de cinco (5) días a la formulación de peticiones bajo apercibimiento de archivar el expediente sin más trámite. Es decir que, previo a decretarse el archivo, se dará la posibilidad a la parte actora de impulsar las actuaciones.

No distingue el artículo respecto a la cantidad de oportunidades en que se debe realizar esta intimación previa. Es decir, suponiendo que la actora impulsa las actuaciones frente a la intimación cursada por el juez, pero luego vuelve a caerse en una inactividad que nuevamente sólo puede ser salvada por la actora, la duda radica en si nuevamente el magistrado deberá cursar la intimación o bien dictar directamente el archivo. Entendemos que debería cursarse una nueva intimación ante la nueva inacción, en primer lugar, porque no se establece explícitamente la restricción a una sola oportunidad y en segundo lugar en aras de la protección que debe imperar en derecho del consumidor.

Declarado el archivo, corresponde analizar cuáles son las consecuencias del mismo. Así, el artículo en análisis, en su parte final establece que para el supuesto que se resolviera el archivo de las actuaciones por inactividad, la misma pretensión sólo podrá ser deducida en un juicio posterior, sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre prescripción. Es decir que deberá entablarse un nuevo proceso con idéntico objeto, siempre y cuando esa acción no se encuentre prescripta.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Carolina C. Velardi. Abogada. Árbitro en el Sistema Nacional de Arbitraje. Jefe de Trabajos Prácticos en la Materia Contratos (Cátedra Ameal- Barocelli): Docente en UCES y UCALP. Directora de la Carrera de Abogacía en la Universidad Católica de La Plata. Sede San Martín.
[2] JALIL, S.N., “Los métodos alternativos de resolución de conflictos como una herramienta para el acceso a la Justicia” en Comisión de Jóvenes Procesalistas. Asociación Argentina de Derecho Procesal [En línea] Disponible en https://www.cjprocesal istas.com.ar/pu blicaciones/148-l os-metod os-alternativos-d e-resolucion- de-conflict os-como-una-herr amienta-para-el-ac ceso-a-la-justicia [consulta 5 de Abril de 2021]
[3] FORNACIARI, M.A “Modos anormales de terminación del proceso”, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2009 p 6.
[4] CNCOM, Sala C, 04/10/2005, Unión de Usuarios y Consumidores c. Banco de la Provincia de Buenos Aires, LL, 2005-
[5] CSJN, 08/10/2020, HSBC Bank Argentina S.A. c/ Fajardo, Silvina Magalí s/ secuestro prendario. COM 4013/2016/1/RH1
[6] CSJN, 08/10/2020, HSBC Bank Argentina S.A. c/ Fajardo, Silvina Magalí s/ secuestro prendario. COM 4013/2016/1/RH1
[7] PODETTI R.J “Tratados de los Actos Procesales” Ediar, Buenos Aires, 1955 p 388 citado en FORNACIARI, M.A “Modos anormales de terminación del proceso”, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2009 p 76.
[8] Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Nicolás, 12/05/2016; “Usuarios y Consumidores Unidos c/ AMX Argentina S.A. s/ Acción colectiva” (Expte. N° 83.926 – 12.364)
[9] Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería., Neuquén Sala 01, 23/03/2003, “Quezada Manuel Arnoldo Contra Vega De Oberbichler Ruth O. y Otro S/Cumplimiento de Contrato” (Expte. Nº 936-Ca-3)
[10] Cámara Nacional De Apelaciones En Lo Civil. Sala J.29/10/12, “Vilardo Natale C/ Femia y Leuzzi Vicente Y Otros S/ División De Condominio”
[11] Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Nicolás, 12/05/2016; “Usuarios y Consumidores Unidos c/ AMX Argentina S.A. s/ Acción colectiva” (Expte. N° 83.926 – 12.364)
[12] LOVECE, G. “Doctrina Algunas aproximaciones al contrato de transacción como efecto de la renegociación contractual” Microjuris.com Buenos Aires, 2020.
[13] Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta, Sala IV , 2017, “ASOCIACIÓN LIBRES E
IGUALES vs. BANCO SANTANDER RIO S.A. - SUMARISIMO O VERBAL: Acción del consumidor”; Expte. Nº 404972/12
[14] Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta, Sala IV , 2017, “ASOCIACIÓN LIBRES E
IGUALES vs. BANCO SANTANDER RIO S.A. - SUMARISIMO O VERBAL: Acción del consumidor”; Expte. Nº 404972/12
[15] CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES. Sala C. 13/05/2019, “Asociación de Defensa del Asegurado -ADA- Asoc. Civil c/ Zurich Argentina Compañía de Seguros SA s/ sumarísimo” Id SAIJ: FA19130217
[16] CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES. Sala C. 13/05/2019, “Asociación de Defensa del Asegurado -ADA- Asoc. Civil c/ Zurich Argentina Compañía de Seguros SA s/ sumarísimo” Id SAIJ: FA19130217