JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:La multa ambiental en la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental
Autor:López Barriga, Ricardo - Vázquez García, Aquilino
País:
México
Publicación:Revista Iberoamericana de Derecho Ambiental y Recursos Naturales - Número 18 - Diciembre 2015
Fecha:10-12-2015 Cita:IJ-XCIV-90
Índice Voces Relacionados Ultimos Artículos
I. Introducción
II. La Multa en el Derecho
III. La multa en la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental
IV. Conclusiones
Notas

La multa ambiental en la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental

Aquilino Vázquez García
Ricardo López Barriga

I. Introducción [arriba] 

En nuestra Sociedad tenemos que reconocer, existen sanciones que en la Ley se establecen como medios de castigo para quienes infringen con los lineamientos de la ley, algunos tipos de sanciones para determinadas normas pueden consistir desde una multa, la clausura e inclusive hasta la privación de la libertad. En nuestro Derecho, el texto constitucional en su artículo 21 dispone de las formas con que las sanciones administrativas encuentran sus límites y condiciones permisibles para ser un medio eficaz de aplicación al momento de ser determinadas por el grado de afectación producida por los infractores.

El siguiente análisis se basa en buscar la estructuración actual de la multa en nuestro Derecho Ambiental y si su contenido en la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental realmente es suficientemente capaz de darnos la seguridad jurídica como sociedad a que sean garantizadas las afectaciones producidas. Hoy nuestros lineamientos constituyen una cuantificación con el propósito de que esta tipo de pena, deje un efecto diferenciado y particular en la sanción administrativa que conocemos, por ser consecuencias de actos cuya afectación incumbe a nuestra sociedad en principio de manera general. En tanto esta pena proviene de la responsabilidad y su fundamento es cumplir con la obligación de carácter general que determina nuestro máximo ordenamiento jurídico en su artículo 4, en su cuarto párrafo, que señala:

Artículo 4…

Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley.

La situación reglamentaria de nuestras leyes ambientales vigentes establece hoy la justificación y objetivos de la reforma que en nuestro artículo señalado se realizo en el año 2012, mediante parámetros cuyos límites mínimos y máximos se tipificaron en la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental. El alcance normativo de nuestras sanciones contenidas hoy son análisis en el presente artículo al ver que la interpretación de la sanción en tanto no existan nuevas modificaciones, puede tal vez en su alcance normativo consagrar aplicaciones que para la autoridad lleve a replantearnos la limitación o alcance de la multa, debiéndose estar si junto a la seguridad jurídica pero también a la posibilidad de tener una disposición eficaz de cumplimiento.

II. La Multa en el Derecho [arriba] 

Desde los textos de la Constitución, hemos encontrado diversas sanciones dentro del cuerpo normativo para los nuestra sociedad, cuyos lineamientos establecen medidas de seguridad a la comisión de las infracciones que las leyes pueden contener. En la relación de las multas, podemos decir que esta sanción consiste, conforme a la Real Academia de la Lengua Española en:

Multa.[1]

(Del lat. multa).

1. f. Sanción administrativa o penal que consiste en la obligación de pagar una cantidad determinada de dinero.

~coercitiva.

1. f. Der. La que se reitera por plazos determinados para compeler al infractor al cumplimiento de la obligación que desatiende.

En nuestro sistema jurídico los artículos 21 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son el sistema donde se encuentran los pilares por lo que se cataloga el sistema de penas. Asimismo la aplicación de las sanciones que puede aplicar la autoridad administrativa (multa y arresto) son compuestas en los artículos determinando su imposición.

Nuestros ambos artículos Constitucionales son un conjunto que produce desde nuestra perspectiva jurídica la traducción que deben hacer las leyes, para ver los requisitos en la aplicación de las medidas correctivas que se consideren si fundamentalmente es producida una infracción a la reglamentación aplicable. A consideración se expone parte del texto en ambos artículos que serán base para seguir con la revisión expuesta para ser tratada, ya que con lo que se ha expuesto, podemos poner en miras las limitaciones vigentes en la legislación ambiental de responsabilidad que será análisis.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función.

El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial.

La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial.

Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa, arresto hasta por treinta y seis horas o en trabajo a favor de la comunidad; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará esta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas.

Si el infractor de los reglamentos gubernativos y de policía fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día.

Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa que se imponga por infracción de los reglamentos gubernativos y de policía, no excederá del equivalente a un día de su ingreso.

Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.

No se considerará confiscación la aplicación de bienes de una persona cuando sea decretada para el pago de multas o impuestos, ni cuando la decrete una autoridad judicial para el pago de responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito. Tampoco se considerará confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial de los bienes en caso de enriquecimiento ilícito en los términos del artículo 109, la aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las disposiciones aplicables, ni la de aquellos bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia. En el caso de extinción de dominio se establecerá un procedimiento que se regirá por las siguientes reglas:

Hay una amplitud en el tema de las sanciones administrativas que hoy en sus antecedentes vemos que en las leyes reglamentarias se han señalado la imposición de la multa en diferentes rubros. Las sanciones administrativas contienen en cada rubro conforme a su legislación un castigo que en esencia es la misma, pero en especie tiene variación por sus límites y conforme a los infractores, hay supuestos que se encuentren y serán sujetos a la imposición de la sanción correspondiente.

Esta forma gradual se presenta en la sanción administrativa de la multa, cuya aplicación a consideración pone en los elementos y circunstancias bajo las cuales el infractor pone por su actividad un nivel de hecho precisamente en contra de la normatividad aplicable, un debate durante varios años que sobre los montos considerables para establecer las multas del infractor toma un tema a debate.

Para en un segundo momento realizar el análisis que aquí compete, por lo que señalamos de como se fundamentan las sanciones, debemos decir que para puntualizar la multa, debemos hacer referencia al sistema penal y que en su Código Penal Federal encontramos a la multa y su contenido. En los artículos 24, 29 y 30 señalaremos las partes relevantes que en la continuación de nuestro análisis tendremos presentes para interpretar, examinar y llevar de nuestro estudio nuevos planteamientos requeridos para aplicar nuestras multas en términos de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental.

TITULO SEGUNDO

CAPITULO I

Penas y medidas de seguridad

Artículo 24.- Las penas y medidas de seguridad son:

1.- Prisión.

2.- Tratamiento en libertad, semilibertad y trabajo en favor de la comunidad.

3.- Internamiento o tratamiento en libertad de inimputables y de quienes tengan el hábito o la necesidad de consumir estupefacientes o psicotrópicos.

4.- Confinamiento.

5.- Prohibición de ir a lugar determinado.

6.- Sanción pecuniaria.

7.- (Se deroga).

8.- Decomiso de instrumentos, objetos y productos del delito

9.- Amonestación.

10.- Apercibimiento.

11.- Caución de no ofender.

12.- Suspensión o privación de derechos.

13.- Inhabilitación, destitución o suspensión de funciones o empleos.

14.- Publicación especial de sentencia.

15.- Vigilancia de la autoridad.

16.- Suspensión o disolución de sociedades.

17.- Medidas tutelares para menores.

18.- Decomiso de bienes correspondientes al enriquecimiento ilícito.

19. La colocación de dispositivos de localización y vigilancia.

Y las demás que fijen las leyes.

CAPITULO V

Sanción pecuniaria

Artículo 29.- La sanción pecuniaria comprende la multa y la reparación del daño.

La multa consiste en el pago de una cantidad de dinero al Estado, que se fijará por días multa, los cuales no podrán exceder de mil, salvo los casos que la propia ley señale. El día multa equivale a la percepción neta diaria del sentenciado en el momento de consumar el delito, tomando en cuenta todos sus ingresos.

Para los efectos de este Código, el límite inferior del día multa será el equivalente al salario mínimo diario vigente en el lugar donde se consumó el delito. Por lo que toca al delito continuado, se atenderá al salario mínimo vigente en el momento consumativo de la última conducta. Para el permanente, se considerará el salario mínimo en vigor en el momento en que cesó la consumación.

Cuando se acredite que el sentenciado no puede pagar la multa o solamente puede cubrir parte de ella, la autoridad judicial podrá sustituirla, total o parcialmente, por prestación del trabajo en favor de la comunidad.

Cada jornada de trabajo saldará un día multa. Cuando no sea posible o conveniente la sustitución de la multa por la prestación de servicios, la autoridad judicial podrá colocar al sentenciado en libertad bajo vigilancia, que no excederá del número de días multa sustituidos.

Si el sentenciado se negare sin causa justificada a cubrir el importe de la multa, el Estado la exigirá mediante el procedimiento económico coactivo.

En cualquier tiempo podrá cubrirse el importe de la multa, descontándose de ésta la parte proporcional a las jornadas de trabajo prestado en favor de la comunidad, o al tiempo de prisión que el reo hubiere cumplido tratándose de la multa sustitutiva de la pena privativa de libertad, caso en el cual la equivalencia será a razón de un día multa por un día de prisión.

Cabe señalar que la existencia de la reparación del daño en el Código Penal Federal, abre la idea de la comprensión que tenemos en reparar los daños. Cabe señalar que en el caso de la Ley Penal nos dice que la reparación del daño debe ser integral, adecuado, eficaz, efectivo, proporcional a la gravedad del daño causado y a la afectación sufrida comprendiendo unos lineamientos que al tenor del artículo 30 señala.

Artículo 30. La reparación del daño debe ser integral, adecuada, eficaz, efectiva, proporcional a la gravedad del daño causado y a la afectación sufrida, comprenderá cuando menos:

La restitución de la cosa obtenida por el delito y si no fuere posible, el pago del precio de la misma, a su valor actualizado;

La indemnización del daño material y moral causado, incluyendo la atención médica y psicológica, de los servicios sociales y de rehabilitación o tratamientos curativos necesarios para la recuperación de la salud, que hubiere requerido o requiera la víctima, como consecuencia del delito. En los casos de delitos contra el libre desarrollo de la personalidad, la libertad y el normal desarrollo psicosexual y en su salud mental, así como de violencia familiar, además comprenderá el pago de los tratamientos psicoterapéuticos que sean necesarios para la víctima;

El resarcimiento de los perjuicios ocasionados;

El pago de la pérdida de ingreso económico y lucro cesante, para ello se tomará como base el salario que en el momento de sufrir el delito tenía la víctima y en caso de no contar con esa información, será conforme al salario mínimo vigente en el lugar en que ocurra el hecho;

El costo de la pérdida de oportunidades, en particular el empleo, educación y prestaciones sociales, acorde a sus circunstancias;

La declaración que restablezca la dignidad y reputación de la víctima, a través de medios electrónicos o escritos;

La disculpa pública, la aceptación de responsabilidad, así como la garantía de no repetición, cuando el delito se cometa por servidores públicos.

Los medios para la rehabilitación deben ser lo más completos posible, y deberán permitir a la víctima participar de forma plena en la vida pública, privada y social.

Para terminar de puntualizar nuestras primeras aproximaciones y próximos acercamientos del presente artículo debemos tener en cuenta que en el tema de las multas para el ambiente es necesario primero ver el panorama en el que el contexto de la multa se puntualiza para el derecho. Con lo anterior en segundo momento con esta referencia y aproximación debemos ver el momento en que vamos a individualizar, en el caso de la infracción al medio ambiente, las personas que son sujetas a la sanción administrativa conforme la fundamentación actual.

Con lo anterior tendremos un estudio que en último término de las conclusiones señalaremos presupuestos que pueden cobrar sentido para instaurar la pena. Como adelanto previo es de rescatar los elementos que la conforman, pero más allá tendremos que preguntarnos si puede ser la forma correcta con la que se pretende actuar al instaurar una multa administrativa ambiental.

III. La multa en la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental [arriba] 

La industria en nuestro país, al igual que en otras partes del mundo, se desarrolla ahora en medio de un parámetro que hoy a algunas empresas todavía les incomoda, que son los parámetros ambientales. Hasta hace poco no existían tantos ordenamientos que en la práctica señalaran lineamientos legales que aplicaran el desarrollo empresarial en México para con el medio ambiente.

Los procedimientos y lineamientos jurídicos que hoy engloban las prácticas empresariales para los procesos productivos, han sido resultado de un desarrollo que se establece de la evaluación de los sitios donde se instauran los centro de operación en las empresas y más aún en los dictámenes ocasionados a determinar, las acciones de remediación y recuperación de las afectaciones que pueden presentarse en el medio ambiente.

Actualmente se ha cuestionado paulatinamente la importancia con el que nuestro sistema ha permitido constituir las empresas sin un estudio real de los impactos a nuestro medio ambiente. La facultad que tiene nuestro estado entre otras disposiciones lleva a que se logre el equilibrio entre estas dos esferas que es la económica (industrias) y la sociedad (con su medio ambiente). De modo importante los reglamentos velan claramente por permitir determinaciones que en balance permitan una armonía entre ambas instituciones.

De los textos en materia ambiental la autoridad ejecuta las leyes ambientales con cargo de preservar la naturaleza para que única y exclusivamente pueda ser utilizada sin que los daños sufridos sean graves o sus alteraciones pongan en peligro inminente a las especies naturales y al hombre. Loa anterior podemos referir y señalar con la fracción V del artículo 1º. De la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Artículo 1o.- La presente Ley es reglamentaria de las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se refieren a la preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como a la protección al ambiente, en el territorio nacional y las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción. Sus disposiciones son de orden público e interés social y tienen por objeto propiciar el desarrollo sustentable y establecer las bases para:

V.- El aprovechamiento sustentable, la preservación y, en su caso, la restauración del suelo, el agua y los demás recursos naturales, de manera que sean compatibles la obtención de beneficios económicos y las actividades de la sociedad con la preservación de los ecosistemas;

El establecimiento de este ordenamiento ecológico es base y razón que en la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental encontremos efectos que en conjunto por los elementos a preservar el hombre posibilite la existencia y desarrollo de mecanismos que en caso de incumplir con las disposiciones se ejerza una sanción. Por las actividades que hemos descrito la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental señala en su artículo 1o.

TÍTULO PRIMERO De la responsabilidad ambiental

CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones generales

Artículo 1o.- ...

Los preceptos de este ordenamiento son reglamentarios del artículo 4o. Constitucional, de orden público e interés social y tienen por objeto la protección, la preservación y restauración del ambiente y el equilibrio ecológico, para garantizar los derechos humanos a un medio ambiente sano para el desarrollo y bienestar de toda persona, y a la responsabilidad generada por el daño y el deterioro ambiental.

El régimen de responsabilidad ambiental reconoce que el daño ocasionado al ambiente es independiente del daño patrimonial sufrido por los propietarios de los elementos y recursos naturales. Reconoce que el desarrollo nacional sustentable debe considerar los valores económicos, sociales y ambientales.

El proceso que señala de responsabilidad en esta Ley es independiente y procede en término de la ley en comento. Esto y anterior a lo que se señalo del artículo 1o. de su tercer párrafo en la última parte señala que la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental está sujeta al reconocimiento del desarrollo nacional conservando lo previsto por el ámbito económico, social y ambiental.

¿Para qué debemos ir señalando esto puntos? Debemos traer a considerar estos parámetros mínimos vigentes de condiciones en la ley que válidamente produce en la autoridad un criterio que en el sistema determinara las ideas de establecimiento de la multa en el caso de infringir los ordenamientos. De lo anterior podemos señalar el artículo 2o. de la citada Ley que en su fracción XIV señala.

Artículo 2o.- Para los efectos de esta Ley se estará a las siguientes definiciones, así como aquellas previstas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, las Leyes ambientales y los tratados internacionales de los que México sea Parte. Se entiende por:

XIV. Sanción económica: El pago impuesto por la autoridad judicial para penalizar una conducta ilícita dañosa, dolosa con la finalidad de lograr una prevención general y especial e inhibir en el futuro comportamientos prohibidos;

Ahora bien integrado los elementos que anteceden y siguiendo el análisis del diverso numeral 19 en la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, para la sanción administrativa tendremos el elemento que ahora es a relacionar en el examen que se hará y por lo que conduce a ver si la naturaleza de esta multa es en ley una fundamentación adecuada para el caso en concreto a utilizar.

Artículo 19.- La sanción económica prevista en la presente Ley, será accesoria a la reparación o compensación del Daño ocasionado al ambiente y consistirá en el pago por un monto equivalente de:

I. De trescientos a cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de imponer la sanción, cuando el responsable sea una persona física, y

II. De mil a seiscientos mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de imponer la sanción, cuando la responsable sea una persona moral.

Dicho monto se determinará en función de daño producido

En opinión personal y que ha sido base para reflexionar sobre la multa ambiental debemos tener en cuenta las condiciones y elementos diversos que se presentan y constituyen la multa. La disposición reglamentaria para ello debemos decir tiene una cuestión de valoración que hoy tenemos que ver por la condicionante con la que se presenta la sanción económica. Tratándose de la aplicación de la multa es claro que puede verse una variable de imposición que entra en excesos del mandamiento reglamentario desproporcionando el monto por la calidad de la constitución de las empresas.

Es relevante hacer mención que este acuerdo cuyos montos se establecen en dos rubros, la autoridad puede considerarse en actos que han sido desmedidos y desproporcionados los tratamientos en cuanto a las normas sancionadoras. Podemos ver que en estos dos supuestos la calidad a considerar para establecer los parámetros vincula solo a la conformación de persona física o moral para la constitución de la sociedad infractora de las disposiciones ambientales.

Debemos en este punto decir que podremos conforme los siguientes estudios ver que la autoridad antes de su empleo puede ser momento para preguntarse si ambos supuestos que conforman el artículo pueden en criterio ambiental ser cuenta real de la capacidad económica de un infractor. Parece ser que debemos considerar antes que se puede producir válidamente una multa excesiva si para hacer aplicación de la misma, es necesario integrarte como sociedad y no se consideran conforme a la actuación de la autoridad, velar por el medio ambiente y el derecho que los hombres tienen a contar con un medio ambiente sano, naturaleza de la materia del Derecho Ambiental.

Un marco de análisis puede ser la jurisprudencia siguiente donde un marco de referencia para imponer la sanción es una justificación aplicable de manera que en razón a la materia pueda servir de correctivo por el infringir una normatividad ambiental.

Época: Novena Época

Registro: 200347

Instancia: Pleno

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo II, Julio de 1995

Materia(s): Constitucional

Tesis: P./J. 9/95

Página: 5

MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE.

De la acepción gramatical del vocablo "excesivo", así como de las interpretaciones dadas por la doctrina y por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para definir el concepto de multa excesiva, contenido en el artículo 22 constitucional, se pueden obtener los siguientes elementos: a) Una multa es excesiva cuando es desproporcionada a las posibilidades económicas del infractor en relación a la gravedad del ilícito; b) Cuando se propasa, va más adelante de lo lícito y lo razonable; y c) Una multa puede ser excesiva para unos, moderada para otros y leve para muchos. Por lo tanto, para que una multa no sea contraria al texto constitucional, debe establecerse en la ley que la autoridad facultada para imponerla, tenga posibilidad, en cada caso, de determinar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, en su caso, de éste en la comisión del hecho que la motiva, o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, para así determinar individualizadamente la multa que corresponda.

Amparo en revisión 2071/93. Grupo de Consultores Metropolitanos, S.A. de C.V. 24 de abril de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Indalfer Infante González.

Amparo directo en revisión 1763/93. Club 202, S.A. de C.V. 22 de mayo de 1995. Unanimidad de nueve votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Angelina Hernández Hernández.

Amparo directo en revisión 866/94. Amado Ugarte Loyola. 22 de mayo de 1995. Unanimidad de nueve votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Enrique Escobar Angeles.

Amparo en revisión 900/94. Jovita González Santana. 22 de mayo de 1995. Unanimidad de nueve votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Salvador Castro Zavaleta.

Amparo en revisión 928/94. Comerkin, S.A. de C.V. 29 de mayo de 1995. Unanimidad de nueve votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Francisco de Jesús Arreola Chávez.

El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el veinte de junio en curso, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Presidente en funciones Juventino V. Castro y Castro, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza; aprobó, con el número 9/1995 (9a.) la tesis de jurisprudencia que antecede; y determinó que las votaciones de los precedentes son idóneas para integrarla. México, D.F., a veinte de junio de mil novecientos noventa y cinco.

No vamos a limitarnos únicamente a la referencia de la tesis jurisprudencial, pues actualmente los elementos de consideración para establecer la sanción económica en la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental existen, pero es necesario que en nuestro análisis tengamos otro parámetro en cuestión de las empresas, su constitución, el capital y sobre todo la asociación. Este punto que veremos no es elemento como para determinar mayores montos si la participación de una o dos o más personas no son condición como para tener mayor capital sobre las empresas que solo las constituyen una persona.

Artículo 23.- La sanción económica la determinará el juez tomando en cuenta la capacidad económica de la persona responsable para realizar el pago, así como los límites, requisitos y garantías previstos en su favor por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la gravedad del daño ocasionado y el carácter intencional o negligente de la violación, asegurándose que se neutralice el beneficio económico obtenido, si lo hubiere, y se garantice prioritariamente el monto de las erogaciones del actor o actores que hayan sido necesarias para acreditar la responsabilidad. En cada caso el órgano jurisdiccional preverá que la sanción económica sea claramente suficiente para lograr los fines de inhibición y prevención general y especial a que hace referencia el artículo 2o., fracción XI de esta Ley.

El límite máximo del importe de la Sanción Económica previsto en el artículo 19 no incluirá el pago de las erogaciones hechas para acreditar la responsabilidad ambiental por quien demande, concepto que siempre será garantizado al momento de dictar sentencia.

El juez deducirá del monto correspondiente al pago de sanción económica a cargo del responsable, el importe de las erogaciones que el actor o actores que hayan probado su pretensión hubieren realizado para acreditar la responsabilidad, y el responsable tendrá la obligación de consignarlo al juzgado para su entrega a aquellos. El pago de dicho importe será preferente respecto de cualquiera otra obligación.

Hay que decir que hoy las empresas son estructuras que financieramente cuentan con un patrimonio derivado de las aportaciones de los socios. Esta constitución no determina que todas son iguales, de cada una de las sociedades, tendremos una variación de capitales importante pues las personas que la conforman son diferentes. La empresa en su constitución de manera parcial tiene como fin el conjugar diversas personas para alcanzar un capital y ponerlo a operar la misma.

Pero actualmente no hay circunstancias que impidan tener un solo socio que inclusive supere límites en el que muchas empresas se encuentren para constituir su sociedad. En México hay empresarios que solo bastan con su única aportación y que pueden superar en su capital social lo que tres empresarios promedio, pueden invertir para un nuevo negocio. Consagrar para las empresas unipersonales una especial ventaja conforme a la imposición de multas en términos concretos no permite destinar los recursos de la sanción al fin de la misma para lo que se creó.

La multa ambiental tiene aspectos de capitalizar un fondo que permita controlar al gobierno en primer punto los daños ocurridos y tener una reacción inmediata ante la falta de tiempo por la inminente preocupación que un daño ambiental genera. Pero si la concepción del fondo no es integrado con los fondos de manera pertinente, el esquema legal con que se planteo para la actuación puede verse como fallida.

Necesitamos decir que hoy existen personas que pueden tener mayor capital que una empresa conformada por varios socios y cuya responsabilidad puede ser la misma o mayor al tratarse de daños al ambiente. En este punto podemos ver el sustrato que nuestro análisis ha sido forma del examen que debemos tener para determinar una multa.

Hay que señalar y en caso concreto puede ser de análisis en el fenómeno de los daños producidos en la empresa. En México en el año 2014, presenciamos un daño ambiental con daños tan graves que puso a todos a pensar por los montos que hasta hoy en día ponen a pensar de la magnitud con que se presentan estas adversidades, el control que debe tener el fondo descrito debe ver mucho más allá de las económicas, las organizaciones y negocios pues las normas de la responsabilidad esta ante sucesos que el mismo Derecho debe valorar actualmente.

En agosto de 2014 en el municipio de Cananea, Sinaloa se vertió 40,000 metros cúbicos de sulfato de cobre en el arroyo Tinajas provenientes de la minera Buenavista del Cobre, subsidiaria del Grupo México. Calificado como el peor desastre ambiental del país por el Gobierno Federal, la contaminación por lixiviados contamino 17.6 kilómetros del arroyo Tinajas, 64 kilómetros del río Bacanuchi y 190 kilómetros del río Sonora. Resultados 24,048 personas recibieron atención médica en 7 comunidades, se restringió el acceso de agua del río y de 322 pozos y norias; se suspendió el regresos a clases en 89 escuelas, afectando a 5,800 alumnos.[2]

En octubre de 2014 el Instituto de Ecología y Cambio Climático estimo inicialmente que el daño ecológico alcanzaba unos mil 800 millones de pesos[3]. Hoy a casi un año del incidente las cifras muestran detalles que analizar, Grupo México debe dar seguimiento durante 15 años a todas las personas con daños a la salud por el derrame de la mina, asimismo el plan que en la segunda fase del operativo epidemiológico instrumentado en el estado, cuesta a Grupo México 3 millones de pesos al mes.[4]

PROFEPA dio a conocer cuatro recibos con un pago equivalente a 23 millones 565 mil 938 pesos por concepto de multas en que incurrió la minera Buenavista de Cobre, tras las irregularidades ante el derrame. Las sanciones corresponden a 50 irregularidades en contra del marco normativo ambiental, independientemente de los 2 mil millones de pesos iniciales que impuso el Gobierno Federal a la empresa para asegurar la remediación de las afectaciones producidas[5].

¿Pero el análisis que miras busca? Es necesario decir que grupos trasnacionales y multinacionales son susceptibles de dañar al medio ambiente al igual que una empresa mediana o inclusive por qué no pensar en una pequeña. Grupos como los anteriores que el principal socio es una persona, no podemos solo con facilidad decir que las organizaciones grandes pueden protagonizar el origen de un daño ambiental. Tanto las empresas pluripersonales como la unipersonal, por su composición pueden llevar por sus movimientos comerciales a crear un daño ambiental, pues el peligro del ambiente es por la actividad del hombre y no de las inversiones que puedan llevar las empresas para el funcionamiento de las organizaciones.

Podemos hacer referencias que justamente en el ámbito empresarial debemos hacer un alto en el ordenamiento legal ambiental para los infractores, con estos montos a mencionar afirmaremos la forma del análisis que se ha ido llevando en el presente artículo. La sociedad necesita como la principal afectada que se busquen medidas idóneas para controlar los daños y el desequilibrio que genera un daño ambiental.

En una fuga del 22 de agosto de 2014 en el ejido de Pico de Oro de Huimanguillo, Tabasco se extendió por 3 hectáreas de terreno la fuga de gasolina por una toma clandestina. El 10 de agosto 2014 se registró el derrame de 2,000 metros cúbicos de solución cianurada en el municipio de El Oro, en Durango, lo anterior produjo 4,00 metros cuadrados de afectación en suelo natural. En arroyo Hondo en Tierra Blanca, Veracruz por una toma clandestina se afectaron 1.2 kilómetros del arroyo por la fuga de gasolina.[6]

La variante de esta sanción económica se justifica por su término en que se presenta y que incluso puede superar los parámetros con que la tradición jurídica venía operando en este tema. Debemos admitir que utilizar esta figura jurídica ha de forzar a los empresarios a realmente ver que los inconvenientes de no cumplir con la normatividad ambiental no solo son de análisis económicos, las consecuencias sociales y ambientales engloban este tema.

Época: Novena Época

Registro: 169263

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXVIII, Julio de 2008

Materia(s): Administrativa

Tesis: I.7o.A.579 A

Página: 1749

MULTAS POR VIOLACIÓN A LAS NORMAS EN MATERIA DE EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y PROTECCIÓN AL AMBIENTE. COMO SU IMPOSICIÓN NO TIENE LA FINALIDAD DE SALVAGUARDAR EL DERECHO FUNDAMENTAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, RESULTA INAPLICABLE LA PONDERACIÓN DE PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES CUANDO AQUÉLLAS SE CONTROVIERTAN.

La ponderación de principios es, en esencia, la forma de resolver la oposición entre normas desde un enfoque primario, atendiendo a diversos factores como el interés de la sociedad, sus valores y las consecuencias ocasionadas con la decisión. No obstante lo anterior, no es factible considerar que la ponderación sea un instrumento que garantice la sistematización de todos los principios jurídicos, por lo que se requiere de la jerarquización como mecanismo de calificación deontológica superable; aspecto que establece las características de los principios y su diferencia con las reglas cuando son redactadas de manera imperativa, es decir, imponiendo órdenes a los sujetos a quienes se dirigen, otorgándose así su carácter inderrotable. De ese modo, el catálogo jerarquizado obtenido a través de la ponderación pretende garantizar la articulación sistemática y material de todos los principios jurídicos para resolver con antelación todos los conflictos entre ellos, por ser únicamente una estructura que sustenta el vínculo de prelación condicionada entre los conflictos en pugna, encontrando así la mejor solución. Ahora bien, cuando se controvierta la imposición de una multa por violación a las normas en materia de equilibrio ecológico y protección al ambiente, como esa determinación de la autoridad administrativa no tiene la finalidad de salvaguardar el derecho fundamental que todo individuo tiene de desarrollarse en un medio ambiente limpio y sano, previsto en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que su único objeto es aplicar una medida disciplinaria, es inexistente la confrontación entre principios constitucionales y, por tanto, resulta inaplicable su ponderación.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Revisión fiscal 72/2008. Directora General de Delitos Federales contra el Ambiente y Litigio de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, en representación del Procurador Federal de Protección al Ambiente. 23 de abril de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Gustavo Naranjo Espinosa.

La sanción económica en esta Ley primero debemos ver que tiene precisamente como objeto permitir la apertura de un Derecho Ambiental que ve más allá de lo que se pueda contener en la norma fundamental, si a razón el objeto de reparar los daños ambientales es preservar el ambiente sano para el desarrollo y bienestar del hombre.

Ley Federal de Responsabilidad Ambiental

SECCIÓN 5

Del Fondo

Artículo 45.- El Fondo de Responsabilidad Ambiental tendrá como objeto el pago de la reparación de los daños que sean ocasionados al ambiente, en los casos que por razones de urgencia o importancia determine la administración pública federal, además del pago de los estudios e investigaciones que el juez requiera realizar a la Secretaría o la Procuraduría durante el proceso jurisdiccional de responsabilidad ambiental.

Las sociedades enfrente a un daño ambiental cuentan con igual número de riesgos y peligros que se pueden traducir en la gravedad de la existencia del daño en funcionamiento de las empresas sobre el medio ambiente. La amplitud de número de socios no afecta en la existencia de los daños ambientales. Por ley tampoco esto debería suceder si las sociedades en su conformación no pueden exceptuarse de un riesgo o peligro empresarial, pues su conexión no hace cuesta de la constitución de ilícitos.

IV. Conclusiones [arriba] 

Debemos reconsiderar en los elementos para conformar una multa los problemas que enfrentan el medio ambiente y sobre todo la sociedad. Ser acreedor de una multa como medio disciplinario por la conducta que llevo a infringir la norma ambiental aplicable debe poner en existencia el acuerdo que las sociedades si son un punto a revisar por el desequilibrio ecológico que se ha presentado durante este tiempo.

Sin embargo admitir y adoptar que la constitución de una sociedad por su número de socios pueda afectar el funcionamiento y llevar a un daño ambiental que pueda ser sujeto a una pena mayor que en una modalidad de una sociedad unipersonal, válidamente podemos decir que han sido sobrepasadas las exigencias con que se presenta en la ley, para admitir los daños ambientales.

De acuerdo a como pudimos ver en la inspección de la materia ambiental de responsabilidad ambiental las medidas correctivas al infractor debe ser relativa al daño, la capacidad económica y sobre todo respecto definitivamente a la voluntad en que de forma tangible se presento el acto que daño al medio ambiente. De conformidad a los análisis de consideración para la generación de desequilibrios ecológicos es que los niveles en que se hubiera presentado el daño puede establecer la decisión valida del monto a imponer y se pida se adapte nuevamente el fondo para reaccionar ante los percances ambientales que se presenten.

Actualmente podemos casi asegurar que no hay una empresa (digamos unipersonal o pluripersonal) que pueda posteriormente a un daño ambiental soportar económicamente montos como los señalados. Basta sencillamente con pensar lo que habíamos señalado que en el caso contrario a las empresas grandes unipersonales, las pluripersonales que en su capital no junta el mínimo de la sanción que se impone en la ley y hoy se pueden enfrentar a una sanción como la descrita, ¿en qué problemas legales, pero sobre todos económicos pueden presentarse? Simplemente es en forma igualmente a las que en mayores cantidades o con menos socios el escenario en que se pueden enfrentar.

Todos los escenarios se han tratado de poner al frente, de acuerdo con este examen del artículo para que resulte con mayor sencillez el análisis simplemente del artículo en cuestión a la multa ambiental. Respecto de las multas en el hecho dañino produjo al medio ambiente un daño directo y a la sociedad un perjuicio podemos fundar nuestros criterios en el marco de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en términos del artículo 173 cuyos elementos toma en cuenta lo siguiente:

Artículo 173.- Para la imposición de las sanciones por infracciones a esta Ley, se tomará en cuenta:

I. La gravedad de la infracción, considerando principalmente los siguientes criterios: los daños que se hubieran producido o puedan producirse en la salud pública; la generación de desequilibrios ecológicos; la afectación de recursos naturales o de la biodiversidad y, en su caso, los niveles en que se hubieran rebasado los límites establecidos en la norma oficial mexicana aplicable;

 Fracción reformada DOF 13-12-1996, 31-12-2001

II. Las condiciones económicas del infractor, y

III.- La reincidencia, si la hubiere;

Fracción reformada DOF 13-12-1996

IV.- El carácter intencional o negligente de la acción u omisión constitutiva de la infracción, y

Fracción adicionada DOF 13-12-1996

V.- El beneficio directamente obtenido por el infractor por los actos que motiven la sanción.

Fracción adicionada DOF 13-12-1996

En el caso en que el infractor realice las medidas correctivas o de urgente aplicación o subsane las irregularidades en que hubiere incurrido, previamente a que la Secretaría imponga una sanción, dicha autoridad deberá considerar tal situación como atenuante de la infracción cometida.

Párrafo adicionado DOF 13-12-1996

La autoridad correspondiente, por sí o a solicitud del infractor, podrá otorgar a éste, la opción para pagar la multa o realizar inversiones equivalentes en la adquisición e instalación de equipo para evitar contaminación o en la protección, preservación o restauración del ambiente y los recursos naturales, siempre y cuando se garanticen las obligaciones del infractor, no se trate de alguno de los supuestos previstos en el artículo 170 de esta Ley, y la autoridad justifique plenamente su decisión.

Párrafo adicionado DOF 13-12-1996. Reformado DOF 31-12-2001

Esto trasladado podrá tener carácter funcional en la composición del capital para operar en el fondo para los daños ambientales de la ley en contenido en el artículo 46.

Artículo 46.- El Fondo estará bajo la vigilancia, supervisión y coordinación de la Secretaría, y su patrimonio se integrará con:

I. La sanción económica referida en la fracción XIV del artículo 2o. de la presente Ley, y

II. Los demás recursos que obtenga por cualquier otro concepto.

La Secretaría expedirá las bases y reglas de operación del fondo, en la que tendrán participación la Procuraduría, las instituciones académicas y las organizaciones sociales.

El patrimonio del Fondo se destinará exclusivamente a la reparción de los daños al ambiente a los que hace referencia el artículo 18 de esta Ley, así como aquellos identificados en sitios prioritarios de conformidad con las bases y reglas de operación que expida la Secretaría.

El Fondo se sujetará a los procedimientos de control, auditoría, transparencia, evaluación y rendición de cuentas que establecen las disposiciones legales aplicables.

Hoy en este Derecho Ambiental es válido acudir de manera constante a criterios y estimar que tan pertinente es restablecer normativa para las controversias que puedan suscitarse. Recordemos que no solo el carácter jurídico debe operar si en lo social, ambiental y económico, el desarrollo sustentable se posibilita en la operación del desarrollo nacional.

La aplicación de medidas correctivas que ayuden a operar de manera armónica la industria y el medio ambiente considera también que las penas deben en medida establecer una opción operativa de solucionar los problemas del daño ambiental. La figura de la multa y su forma de disciplinar a los infractores poner a toda persona a apegarse a un ordenamientos institucional que si protege al ambiente, pero también otorga más que una certeza jurídica, un elemento vital de la humanidad que es el medio ambiente.

De ninguna manera podemos solo pensar en referirnos como un término al medio ambiente, si el “medio ambiente” es en nuestro contexto un todo. La motivación y fundamentación de la ley con que se promulgo es clara al ejercer y establecer medios legales necesarios hoy para preservar y propiciar el funcionamiento armónico en la sociedad.

Al final de la perspectiva aquí planteada con el panorama que vimos sobre todo una pregunta aún queda para el cierre del examen que se realizo. ¿Será benéfica la multa al medio ambiente bajo estos parámetros, y más aún con lo contemplado no ha sido desmedida la consideración de los montos por la autoridad?

 

 

Notas [arriba] 

[1] Diccionario de la Lengua. Real Academia Española. http://lema.rae.es/drae/?val=multa
[2] Cfr. Cisneros Duarte, José Roberto. Derrame en el río Sonora: lo que sabemos y lo que no sobre el caso. CNN México, Sección Nacional. 28 de agosto 2014. (http:// mexico.cnn.com/ nacional/ 2014/ 08/ 28/ derrame- en-el-rio -sonora- lo-que- sabemos-y- lo-que- no-sobre- el-caso)
[3] Cfr. Costo por derrame de Grupo México en Sonora, será de 1,800 mdp. Excelsior, Sección Nacional. 03 de octubre de 2014 (http:// www.excelsior.com.mx/ nacional/ 2014/ 10/ 03/ 984959)
[4] Cfr. Méndez, Ernesto. Minera debe indemnizar 15 años: Cofepris, caso Río Sonora. Excelsior, Sección Nacional. 27 de abril de 2015 (http:// www. excelsior. com. mx/ nacional/ 2015/ 04/ 27/ 1020954)
[5] Cfr. Paga minera “Buenavista del cobre 23.5 mdp en multa a Profepa por contaminación en ríos de Sonora, Noticaribe, Sección Nación. 20 d emarzo de 2015 (http:// noticaribe.com.mx/ 2015/ 03/ 20/ paga- minera- buenavista- del- cobre- 23- 5- mdp- en-multas- a-profepa- por- contaminacion- en- rios-de-sonora/)
[6] Cfr. 5 incidentes en industria petrolera y minera “manchan al medio ambiente, CCN México, Sección Nacional. 27 de agosto de 2014. (http:// mexico.cnn.com/ nacional/ 2014/ 08/ 27/4- incidentes- en- industrias- petrolera- y-minera- manchan- al-medio- ambiente)



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