Código Procesal Penal - Primera Parte - Parte GeneralArtículo 136 - Artículo 137 - Artículo 242 (Paraguay - Paraguay)Código Procesal Penal - Segunda Parte - ProcedimientosArtículo 352 - Artículo 365 (Paraguay - Paraguay)Constitución Nacional de la República del ParaguayArtículo 17 (Paraguay - Paraguay)Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica)Artículo 7 - Artículo 8 ( - Internacional)
Desde hace siglos que se viene realizando un análisis sobre el desarrollo de las garantías del debido proceso entre las cuales se encuentra el plazo razonable. Esto implica que el justiciable, sometido a un proceso judicial, pueda encontrar en la administración de justicia una resolución al conflicto, en un tiempo razonable, sin prolongaciones de ningún tipo. Sin embargo, pese a las normativas garantistas, esta doctrina, donde más ha encontrado acogida favorable es en la jurisprudencia, en la que se sentaron las bases para determinar el plazo razonable en los procesos penales. El presente trabajo pretende realizar un análisis conceptual, histórico y jurisprudencial sobre la doctrina del plazo razonable y luego realizar el control de convencionalidad aplicada al ámbito nacional.
El diccionario de la Real Academia Española, con relación al plazo razonable, lo define de la siguiente manera: “…plazo Del lat. placitum, convenido. Tiempo o término señalado para algo…”. Razonable: “…Proporcionado o no exagerado…”.
El diccionario jurídico OMEBA lo define: “…Concepto. Existirá plazo cuando se supedite la exigibilidad o extinción de un derecho al acaecer de un acontecimiento futuro y cierto”.
II.2. Reseña histórica
Las quejas por la lentitud de la justicia no son nuevas. "La excesiva duración de los litigios constituye uno de los mayores y más viejos males de la administración de justicia". Ya en la recopilación de Justiniano se recoge una constitución en la que se toman medidas "a fin de que los litigios no se hagan casi interminables y excedan de la duración de la vida de los hombres". Las leyes romanas posteriores a esa constitución establecieron un plazo preciso para la duración del proceso penal, disponiendo CONSTANTINO que empezara a contarse con la litiscontestación y que fuera de un año, plazo que, precisamente, el propio JUSTINIANO elevó a dos.
En la Magna Charta Libertatum de 1215 el rey inglés se comprometía a no denegar ni retardar derecho y justicia. En el mismo siglo, ALFONSO X, el sabio, mandaba, en consonancia con la fuente romano-justinianea de sus Siete Partidas, que “ningún juicio penal pudiera durar más de dos años”. Por su parte, también en la literatura no jurídica se le prestaba atención al problema y SHAKESPEARE puso en boca de Hamlet al retraso de la justicia como una de las causas de los males que pueden aniquilar a un hombre.
En los tiempos moderno si el problema fue preocupación de la ciencia jurídico-penal desde sus primeras y embrionarias manifestaciones. BECCARIA, en 1764, afirmó que "el proceso mismo debe terminarse en el más breve tiempo posible", porque "cuanto más pronta y más cercana al delito cometido sea la pena, será más justa y útil; más justa, porque ahorra al reo los inútiles y feroces tormentos de la incertidumbre, que crecen con el vigor de la imaginación y con el sentimiento de la propia debilidad; más justa, porque siendo una pena la privación de la libertad, no puede preceder a la sentencia". Medio siglo más tarde que BECCARIA sería FEUERBACH quien acentuara que "no tardar es una obligación de los jueces".
Las menciones a Alcalá Zamora, Justiniano, Juan sin Tierra, Alfonso X, Beccaría y Feuerbach, y sus correspondientes notas al pie, han sido obtenidas del trabajo del autor argentino Daniel R. Pastor [PASTOR, D. R., «Acerca del Derecho Fundamental al plazo razonable de duración del proceso penal», Revista de Estudios de la Justicia Nº. 4, 2004, pág. 94].
El problema y las quejas subsisten en la actualidad. El fenómeno de la excesiva duración de los procesos penales, dicho inicialmente, reconoce dos razones destacadas, apreciables ya en la superficie emergente de su problemática. La primera está determinada fácticamente y consiste en el hecho notorio y universalmente extendido de la mora endémica de la administración de justicia penal para terminar sus innumerables procesos, siempre en aumento, en tiempos humanamente aceptables. La segunda, de naturaleza jurídica, reside en que las interpretaciones de los alcances del derecho fundamental del acusado a ser juzgado dentro de un plazo razonable, sobre todo jurisprudenciales pero no solamente, han dado lugar a su derogación virtual como regla general abstracta, según se verá en este trabajo.
II.3. Derecho a un plazo razonable
Dentro de las garantías mínimas contenidas en el art. 8.1 de la Convención Americana se encuentra expresamente recogido el derecho a ser oído dentro de un plazo razonable. Como ha señalado la Corte reiteradamente, este derecho está estrechamente vinculado con el acceso a la justicia, puesto que parte de su contenido «implica que la solución de la controversia se produzca en un tiempo razonable». Más aún, una demora prolongada del proceso constituye por sí misma una violación de las garantías judiciales. Pero, como advierte el juez García Ramírez, además del art. 8.1, encontramos en la Convención otras dos referencias al aspecto temporal del proceso que vale mencionar y diferenciar.
El art. 7.5, relativo al derecho a la libertad personal, dispone que toda persona detenida o retenida «tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso».
Como ha afirmado la Corte en su jurisprudencia, el estándar del plazo razonable de privación de libertad es distinto al del plazo del proceso judicial.
Ciertamente, en el Caso Bayarri vs. Argentina, la Corte diferenció expresamente la consecución del proceso judicial de la medida de detención, al considerar que la persona no puede permanecer en prisión todo el tiempo que dure el proceso penal.
En concreto, señaló que: El art. 7.5 de la Convención Americana garantiza el derecho de toda persona detenida en prisión preventiva a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Este derecho impone límites temporales a la duración de la prisión preventiva, y, en consecuencia, a las facultades del Estado para proteger los fines del proceso mediante este tipo de medida cautelar. Cuando el plazo de la prisión preventiva sobrepasa lo razonable, el Estado podrá limitar la libertad del imputado con otras medidas menos lesivas que aseguren su comparecencia al juicio, distintas a la privación de su libertad mediante encarcelamiento. Este derecho impone, a su vez, una obligación judicial de tramitar con mayor diligencia y prontitud aquellos procesos penales en los cuales el imputado se encuentre privado de su libertad.
II.4. El plazo razonable en el Paraguay. Control de convencionalidad
La Carta Magna establece: “...Art. 17 – DE LOS DERECHOS PROCESALES. En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a: “…El sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por la ley…”.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto San José) prescribe: Art. 8. Garantías Judiciales: “…1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
La Ley N° 2.341/03 denominada Ley Camacho, que modifica el art. 136 de la Ley N° 1.286/98 Código Procesal Penal Art. 1º.- Modifícase el Art. 136 de la Ley N° 1.286/98 “CODIGO PROCESAL PENAL”, que queda redactado de la siguiente manera: “…Art. 136.- Toda persona tendrá derecho a una resolución judicial definitiva en un plazo razonable. Por lo tanto, todo procedimiento tendrá una duración máxima de cuatro años, contados desde el primer acto del procedimiento. Todos los incidentes, excepciones, apelaciones y recursos planteados por las partes, suspenden automáticamente el plazo, que vuelve a correr una vez se resuelva lo planteado o el expediente vuelva a origen. Este plazo solo se podrá extender por doce meses más cuando exista una sentencia condenatoria, a fin de permitir la tramitación de los recursos. La fuga o rebeldía del imputado interrumpirá el plazo de duración del procedimiento. Cuando comparezca o sea capturado, se reiniciará el plazo…”.
La Corte Suprema de Justicia, ha sentado jurisprudencia en la cual se cita las partes referidas al plazo razonable, del cual se extrae lo siguiente: “…A este respecto es importante tener consideración el Art. 136 del Código Procesal Penal que establece: DURACIÓN MAXIMA. Toda persona tendrá derecho a una resolución judicial definitiva en plazo razonable. Por tanto, todo procedimiento tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto de procedimiento. Este plazo solo se podrá extender por seis meses más cuando exista una sentencia condenatoria, a fin de permitir la tramitación de los recursos. La fuga o rebeldía del imputado interrumpirá el plazo de duración del procedimiento. Cuando comparezca o sea capturado, se reiniciará el plazo. Asimismo, el Art. 137 del mismo cuerpo legal reza: EFECTOS. Vencido el plazo previsto en el artículo anterior el Juez o Tribunal de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, conforme a los previstos por este código. Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, por acuerdo y sentencia Nº 1.322 de fecha 24 de septiembre de 2.004, interpreta de ahora en adelante que la duración máxima del procedimiento debe ser evaluada a partir de la notificación correspondiente del Acta de imputación al procesado. En ese sentido el inicio del cómputo debe realizarse a partir del 28 de noviembre de 2.003, fecha en que el imputado xxxxxxx, dio cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 242 del Código Procesal Penal (fs. 27), situación equiparable a la notificación cierta de la imputación que pesaba en su contra. El fundamento que respalda esta garantía (plazo razonable) es que ninguna persona puede ser objeto de sanción sin juicio previo que incluye la presentación de cargos, la oportunidad de defensores y la sentencia. Este límite de tiempo por objeto proteger al acusado en lo que se refiere a su derecho básico de libertad personal, así como su seguridad personal frente a la posibilidad de que sea objeto de un riesgo de procedimiento injustificado. El Estado debe probar la culpa dentro de un plazo razonable para asegurar e institucionalizar la confianza en la imparcialidad procesal del sistema. La declaración de culpabilidad o inocencia es igualmente equitativa siempre y cuando se respeten las garantías del procedimiento judicial. La equidad y la imparcialidad del procedimiento son los objetivos finales que deben lograr un Estado del Derecho gobernado por imperio de la Ley. Es por eso que decimos que los derechos y garantías procesales contenidos en la Constitución Nacional, los adoptamos por ratificación de los instrumentos Internacionales y los establecidos en los códigos de Fondo y de Forma, son los límites al uso arbitrario del poder juzgador, por lo tanto, no pueden hacerse valer en perjuicio de los sujetos de tales derechos. Por lo mismo las garantías citadas más arriba debe extenderse a todo procedimiento que culmina o puede culminar con la imposición de una pena o como en este caso dando cumplimiento a la duración máxima del procedimiento establecida taxativamente en nuestro ordenamiento jurídico, pues la aplicación de dicha medida es lo que se conoce como derecho constitucional aplicado que posee el derecho procesal, debiendo por lo tal motivo declararse la extinción de acción penal de conformidad a los dispuesto en los Arts. 136 y 137 ambos del Código Procesal Penal, por haberse operado de pleno derecho la misma. VOTO DEL DR. MIGUEL OSCAR BAJAC ALBERTINI: El objetivo de un plazo límite dentro del cual el Estado debe ejercitar su derecho de punir es efectivamente con el fin de proteger a los ciudadanos de un procesamiento intemporal y un estado de zozobra permanente que afecta no sólo su ámbito personal sino de todos los miembros de la sociedad, puesto que de esta manera se estaría dando una completa impunidad a las autoridades para perseguir a cualquier ciudadano y sujetarlo perennemente a un proceso penal bajo argumento de que es culpable y alguna vez se probara tal situación, es así que el Código procesal en su art. 136 exige que toda persona tenga derecho a una resolución judicial definitiva en un plazo razonable, y que todo procedimiento tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento. Este plazo sólo puede extenderse por seis meses más, cuando exista una sentencia condenatoria, a fin de permitir la tramitación de los recursos. La Constitución de la República e instrumentos internacionales ratificados, mencionan también la necesidad del plazo razonable. El art. 17 de la ley fundamental dispone que el sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por la ley. El art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica (Ley 1/89) expresa: Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o un tribunal competente. El art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el numeral 3 dispone: Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho. En plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: c) a ser juzgada sin dilaciones indebidas. Por tanto, ante lo brevemente expuesto y constatándose que el presente proceso ha superado ampliamente el plazo previsto en la norma citada, corresponde declarar la extinción de la acción penal en estos autos…”. (Acuerdo y Sentencia Nº 1.394 de fecha 31/12/2008 C.S.J. – Sala Penal).
En el caso Ricardo Canese Vs. Paraguay Sentencia de 31 de agosto de 2004 (Fondo, Reparaciones y Costas). Consideraciones de la Corte: El art. 8 de la Convención Americana establece que: 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: … f) derecho de la defensa de […] obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; […] a) Respeto al principio del plazo razonable con respecto a la duración del proceso penal seguido contra el señor Canese 140. Del análisis del expediente del proceso penal, cuya copia fue aportada por el Estado, se encuentra que la querella contra el señor Canese fue interpuesta el 23 de octubre de 1992. Asimismo, la sentencia de primera instancia fue emitida el 22 de marzo de 1994 por el Juez de Primera Instancia en lo Criminal del Primer Turno y la sentencia de segunda instancia fue dictada el 4 de noviembre de 1997 por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Tercera Sala (supra párr. 69.15 y 69.20). Contra esta sentencia de segunda instancia tanto el abogado de la parte querellante como el abogado del señor Canese presentaron recursos de apelación el 7 y 12 de noviembre de 1997, respectivamente (supra párr. 69.21 y 69.23). El 26 de febrero de 1998 el Tribunal de Apelaciones en lo Criminal, Tercera Sala, resolvió no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el señor Canese (supra párr. 69.27). Con respecto a la apelación interpuesta por el abogado de la parte querellante, el 19 de noviembre de 1997 el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Tercera Sala, concedió el recurso de apelación y ordenó remitir los autos a la Corte Suprema de Justicia del Paraguay (supra párr. 69.24). Sin embargo, dicha apelación fue resuelta por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del Paraguay recién el 2 de mayo de 2001 (supra párr. 69.41), es decir, se tardó aproximadamente tres años y cinco meses en resolver dicho recurso. 141. Con respecto al principio del plazo razonable contemplado en el art. 8.1 de la Convención Americana, este Tribunal ha establecido que es preciso tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el que se desarrolla un proceso: a) complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado y c) conducta de las autoridades judiciales. La Corte considera que, en ciertos casos, una demora prolongada puede llegar a constituir por sí misma una violación de las garantías judiciales. Corresponde al Estado exponer y probar la razón por la que se ha requerido más tiempo que el que en principio sería razonable para dictar sentencia definitiva en un caso particular, de conformidad con los criterios indicados. Al analizar los criterios que se deben tomar en cuenta para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso (supra párr. 141), esta Corte ha constatado que al señor Canese se le procesó y juzgó por los delitos de difamación e injuria y que los principales elementos probatorios lo constituyeron los dos artículos periodísticos en los que se publicaron las declaraciones querelladas, ya que no se recibió ninguna declaración testimonial ni peritaje. Asimismo, en su declaración indagatoria el señor Canese aceptó haber realizado tales declaraciones, por lo que en materia probatoria el proceso penal no revistió gran complejidad. Al respecto, el propio Estado indicó que estaba de acuerdo con la Comisión en que los procesos por difamación e injuria “no deben ser precisamente considerados como complejos, salvo que las pruebas a ser aportadas al proceso, o la cantidad de testigos, o la cantidad de víctimas sea de un número muy elevado, lo cual no se ha constatado en este caso”. Con respecto a la actividad procesal de las partes, el señor Canese interpuso diversos recursos en ejercicio de los derechos que le otorgaba el ordenamiento interno y, consta en el expediente que, en reiteradas ocasiones, tanto el señor Canese como el abogado de la parte querellante presentaron escritos solicitando a los tribunales internos que resolvieran los recursos planteados. En el presente caso la conducta de las autoridades judiciales se encuentra estrechamente relacionada con el anterior parámetro de análisis del plazo razonable. El Estado alegó que se debe tomar en cuenta que el proceso penal al cual se sometió al señor Canese fue reglado por una norma de corte inquisitivo; que el tipo de proceso penal es de instancia privada, es decir, que se “vería muy mal que [el Estado] impulse el procedimiento de oficio”; y que la representación del señor Canese incurrió en varias oportunidades en “deficiencias por presentaciones fuera de plazo o inactividad procesal”. En diversas oportunidades las autoridades judiciales resolvieron de forma tardía incluso los propios recursos urgidos por la parte querellante, por ejemplo, cuando después de que el 19 de noviembre de 1997 el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Tercera Sala, concedió el recurso de apelación presentado por el abogado de la parte querellante contra la sentencia de segunda instancia y dispuso que se remitieran los autos a la Corte Suprema de Justicia del Paraguay, el abogado de la parte querellante se vio obligado a solicitar que se resolviera su apelación. Sin embargo, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del Paraguay tardó aproximadamente tres años y cinco meses en resolver tal apelación. En el proceso penal seguido contra él. En el proceso penal seguido contra el señor Canese las autoridades judiciales no actuaron con la debida diligencia y celeridad, lo cual se ve reflejado, por ejemplo, en que: a) el proceso tuvo una duración de ocho años y seis meses hasta que quedó firme la sentencia de segunda instancia; b) el período transcurrido entre la interposición de la apelación contra la sentencia de primera instancia y la emisión de la sentencia de segunda instancia fue de tres años y siete meses; y c) el período transcurrido entre la interposición del recurso de apelación contra la sentencia de segunda instancia interpuesto por el abogado de la parte querellante y su resolución final fue de aproximadamente tres años y cinco meses. La Corte observa que el propio Estado afirmó que es posible que “… el caso del señor Canese –regido bajo las formas del viejo proceso– haya sido uno de los tantos que pudieran haberse dilatado más allá de los parámetros mínimos atendidos por la Convención Americana, sin que esto finalmente pudiera ser imputado a los órganos del Estado Paraguayo, que en medio de la crisis han sabido superar dichos problemas e implementar un nuevo modelo penal –sustancial y formal–”. Con respecto a los referidos alegatos del Paraguay (supra párrs. 145 y 147), la Corte reitera que, de conformidad con lo estipulado en el art. 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, es un principio básico del Derecho Internacional que “una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado”. En el derecho de gentes, una norma consuetudinaria prescribe que un Estado que ha ratificado un tratado de derechos humanos debe introducir en su derecho interno las modificaciones necesarias para asegurar el fiel cumplimiento de las obligaciones asumidas. Los Estados no pueden incumplir estas obligaciones convencionales alegando supuestas dificultades de orden interno. Por tales razones, la regulación procesal penal del Paraguay aplicada en el proceso seguido contra el señor Canese no podía ser invocada por este Estado para incumplir la garantía de razonabilidad del plazo al juzgar a la presunta víctima, de conformidad con la obligación a su cargo contemplada en el art. 8.1 de la Convención Americana. Además, esta Corte ha constatado que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia del Paraguay tardó casi tres años en resolver la acción de inconstitucionalidad planteada el 19 de noviembre de 1997 por el señor Canese contra las sentencias de primera y segunda instancia. Merece ser resaltado que en dicha decisión la Sala Constitucional declaró la “caducidad de la instancia”, a pesar de que el señor Canese y su abogado solicitaron en seis ocasiones que se resolviera la referida acción de inconstitucionalidad. Asimismo, la decisión de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del Paraguay de 11 de diciembre de 2002 (supra párr. 69.49), la cual absolvió al señor Canese, indicó que: se debe proteger al imputado de modo efectivo resolviendo en esta instancia en definitiva, puesto que esta causa penal llevó casi diez años de trámite ante todas las instancias judiciales, y conforme al art. 8vo de la citada Convención Americana, “Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable”. Con fundamento en las consideraciones precedentes, del estudio global del proceso penal seguido contra el señor Canese, el Tribunal concluye que el Estado violó el derecho del señor Canese a ser juzgado en un plazo razonable, en contravención de lo estipulado en el art. 8.1 de la Convención Americana....
Entrando al análisis de la normativa y la jurisprudencia expuesta se puede denotar quela Ley N° 2.341/03 denominada Ley Camacho, que modifica el art. 136 de la Ley N° 1.286/98 Código Procesal Penal, no es concordante con La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto San José) específicamente en el Art. 8.1, teniendo en cuenta que el plazo total de duración del procedimiento está supeditada a cuestiones procesales y no a un plazo especifico, como en nuestro país es de cuatro años. Esto es así porque en nuestro sistema procesal impera el principio de legalidad de los actos de los agentes estatales, por lo que deben regirse a lo que establece la ley vigente. Si bien es cierto, existe un plazo de cuatro años como parámetro para la culminación de los procesos penales, no se compadece con la realidad, pues es sabido que en algunos casos se extiende mucho más.
Surge con meridiana claridad que el Art. 136 del Código Procesal Penal y su modificatoria Ley Nº 2.341/03, no se ajustan al estándar establecido en la convención internacional. Es decir, la normativa catalogada en la Convención y la jurisprudencia, no se refleja en nada en la aplicación de la normativa indicada anteriormente, esto es así, considerando que el plazo de cuatro años de duración del procedimiento como base para determinar el “plazo razonable” con sus excepciones (recursos, planteamiento de las partes, incidentes, excepciones, rebeldía, etc.) podría ampliar indefinidamente el juzgamiento de una persona procesada por la comisión de hechos punibles.
Desde el punto de vista jurídico, la Constitución Nacional establece que el sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por la ley (Art. 17) en concordancia el Art. 136 del Código Procesal Penal y su modificatoria Ley Nº 2.341/03, establecen el plazo de cuatro años de duración del procedimiento, extendiéndose a doce meses para la tramitación de los recursos en caso de existir una sentencia condenatoria. Si bien es cierto, desde el punto de vista legal, el tiempo de cuatro años encuentra sustento jurídico para la tramitación de la causa penal, no es adecuada a la realidad, teniendo en cuenta que conforme al Art. 324 del Código Procesal Penal, que establece: “…El Ministerio Publico deberá finalizar la investigación, con la mayor diligencia, dentro de los seis meses de iniciado el procedimiento y deberá acusar en la fecha fijada por el juez…” y el Art. 352 del C.P.P., que establece: “…Presentada la acusación o las otras solicitudes del Ministerio Publico y el querellante, el juez notificara a las partes y pondrá a disposición las actuaciones y las evidencias reunidas durante la investigación, para que puedan examinarlas en un plazo común de cinco días. En la misma resolución convocará a las partes a una audiencia oral y pública, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte días…”. Así mismo el Art. 365 del C.P.P., que establece: “…El presidente del tribunal de sentencia, dentro de las cuarenta y ocho horas de recibidas las actuaciones, el día y la hora del juicio, el que no se realizara antes de diez días ni después de un mes…”.
De las normativas expuestas precedentemente podemos inferir que el proceso penal debería durar un tiempo máximo de ocho meses; y, con la tramitación de los recursos se extendería a doce meses. El plazo razonable debería ser un tiempo menor al establecido actualmente teniendo en cuenta los criterios establecidos por el Tribunal que refieren que es preciso tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el que se desarrolla un proceso: a) complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado y c) conducta de las autoridades judiciales. Considero que con estos criterios de ponderación establecidos se podría acelerar el juzgamiento del procesado sin atentar contra de las garantías del debido proceso penal.
El quid de la cuestión se centra en la extensión excepcional del plazo ordinario, como lo serían los planteamientos de las partes (dilatorias o no), la tramitación de recursos (ordinarios o extraordinarios), la rebeldía del procesado que tienen el efecto de suspender e interrumpir el plazo de duración del procedimiento. Esta circunstancia expuesta genera una suerte de incertidumbre al procesado, pudiendo extenderse indefinidamente su situación procesal, superando ampliamente el plazo de cuatro años, que sirve como base para la culminación del proceso judicial.
La cuestión planteada puede llegar a ser grave pues los procesos penales podrían ser interminables, en grave violación a las Garantías Judiciales catalogadas en la Convención Americana, que establece el plazo razonable como una especie de freno al tiempo indefinido de la duración de los procesos judiciales.
En CONCLUSIÓN, el plazo razonable establecido en la Convención debe ir en consonancia con la normativa nacional, por lo que se debe establecer un plazo ordinario menos extenso al actual que es de cuatro años. Se debe considerar oportuno establecer un tiempo menor al actual y en otros casos más complejos analizar la aplicación de los criterios establecidos por el Tribunal que refieren que es preciso tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el que se desarrolla un proceso: a) complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado y c) conducta de las autoridades judiciales. La ley denominada Camacho, a mi criterio, no cumple con su propósito, exponiendo al procesado a un tiempo extenso de cuatro años, que desde mi perspectiva no es razonable. Este plazo se puede reducir en los casos menos complejos, motivando al órgano judicial para que se pronuncie sobre objeto del juicio en el menor tiempo posible. En cuanto a su finalidad de establecer un plazo razonable en la duración del procedimiento penal, no podemos sostener que sirve como un freno para la indefinición de los procesos penales, a contrario sensu, con las suspensiones e interrupciones, los imputados podrían ser procesados por largos periodos sin obtener una salida procesal. Por lo tanto, corresponde que nuestro país establezca un plazo menor al existente y que de acuerdo a la complejidad del caso se establezcan los criterios utilizados por el Tribunal Internacional a fin de precautelar los derechos inalienables de los indiciados en un proceso penal.
El derecho al debido proceso en la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Elizabeth Salmon y Cristina Blanco, GTZ.
Garantías procesales en los Procesos Penales en la Unión Europea, Coral Arangüena Fanego, Silvia Allegrezza, Jorge Albino Alvés Costa y otros.
www.mooc chil e.com. Jose Zalaquett, decano y docente de la Universidad Diego Portales de Chile. Tema Derecho Penal Internacional y Sistemas Regionales.
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (Pacto de San José).
Constitución Nacional de la República del Paraguay.
Código Procesal Penal de la República del Paraguay.
Ley Nº 2.345/03 (Ley Camacho).
www.csj.go v.py/juris prude ncia/
[1] Abogado de la Universidad Nacional de Asunción. Promoción 2007. Notario y Escribano Público de la Universidad Nacional de Asunción. Promoción 2017. Especialista en Didáctica Superior Universitaria. Funcionario Judicial desde el año 1997 hasta la actualidad.