JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Los principios procesales y el derecho de familia
Autor:Boeiro, Verónica
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho Procesal y Litigación de Córdoba - Número 1 - Diciembre 2018
Fecha:13-12-2018 Cita:IJ-DXLIV-29
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
I. Introducción
II. Principios procesales. Nociones generales
III. Principios procesales en el Derecho de Familia, su inclusión en el Código Civil y Comercial de la Nación y Ley N° 10.305
IV. Conclusión
V. Bibliografía
Notas

Los principios procesales y el derecho de familia

Por Verónica Boeiro

I. Introducción [arriba] 

El presente trabajo pretende exponer y analizar desde un punto de vista general en un primer momento, y adentrar a la parte especial posteriormente, de cómo los Principios Procesales se involucran en el Derecho de Familia. Analizando cómo estos principios que rigen el derecho procesal en general se introducen en una materia tan específica como lo es el Derecho de Familia. Ya que, con los recientes cambios, tanto de la legislación de fondo como de la ley especial del fuero de familia ha habido muchas modificaciones, que presentan gran trascendencia y que ameritan a ser estudiados.

Tales cambios generaron un cambio de paradigma en muchos institutos de la materia, de la mano con la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación.

A lo largo del trabajo se abordarán los institutos procesales, intentando observar cómo se entrelazan desde la perspectiva más general a lo más específico. Que los principios contenidos en la legislación de fondo implican una regulación sistemática de cuestiones procedimentales aplicables a todo el país, que deberán ser reglamentadas por cada código procesal de las respectivas provincias. Que además del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba, la provincia presenta la particularidad de contar con un código de procedimiento de familia por medio de la Ley N° 10.305 aplicable en la ciudad de córdoba, lo que presenta la necesidad de analizar la importancia en la aplicación práctica que estos tienen.

Es por eso, que genera un especial interés el de conocer como proceden y confluyen los cuerpos normativos citados y todos actuando siempre en el mismo sentido.

II. Principios procesales. Nociones generales [arriba] 

Previo a ingresar al análisis más específico de los principios procesales en el Derecho de Familia, es de suma importancia realizar un desarrollo de algunos conceptos sobre los principios del derecho procesal.

Siguiendo a Palacio podemos decir que los principios procesales “son las directivas y orientaciones generales en la que se funda cada ordenamiento jurídico procesal”. Los mismos concretan o mediatizan algunas de las garantías constitucionales y en cada uno puede encontrarse una relación directa con las normas fundamentales contempladas en la Constitución Nacional.[1]

Alvarado Velloso define a los principios procesales, diciendo que “simplemente se tratan del punto de partida” continúa diciendo que “como nadie puede caminar hacia ninguna parte (siempre que lo haga tomará una dirección: hacia adelante, hacia atrás, etc.), ese punto de partida deberá ser visto en función de los que se pretende hallar o lograr al llegar (en el derecho privado esto se llama causa eficiente y causa fin).” El autor expresa que según lo que se desee regular, “para formular los principios necesarios para lograrlo implica tanto como trazar las directivas fundamentales que deben ser imprescindiblemente respetadas para lograr el mínimo de coherencia que supone todo el sistema.”[2]

Previo a realizar la clasificación de los principios procesales es necesario resolver la pregunta de que si PRINCIPIO y REGLA son sinónimos o no. Se sostiene que los principios deben darse de manera unitaria, no admitiendo contrario. Si se presenta un contrario a ese principio ya no estamos en presencia de éste sino de otra cosa. Por el contrario, se dice que las reglas son líneas directrices que se presentan siempre en forma binaria como pares antinómicos, pudiendo elegir uno u otro. Para el caso de que se pueda observar un contrario, estaríamos en presencia de una regla y no un principio. Luego de haber aclarado esto, estamos en condiciones se poder realizar la clasificación de los principios procesales.

Para Alvarado Velloso, sólo existen cinco principios procesales, todo lo demás son reglas. Ellos son:

1- Imparcialidad en el juzgador.

2- Igualdad en las partes litigantes.

3- Moralidad en el debate.

4- Transitoriedad del proceso.

5- Eficacia en la serie procedimental.

A simple vista podemos observar, que quienes no hacen esta diferenciación consideran a todos los lineamientos básicos a tener en cuenta en un proceso son considerados principios procesales. Por eso, podemos citar algunos ejemplos de reglas procesales para poder aclarar que significa esto de que “debe tener un contrario”. Por ejemplo, la regla procesal de la oralidad, donde su contrario sería un proceso escrito. Otro podría ser la inmediación, donde su contrario sería la mediación. La libertad de formas, donde su contrario sería la perentoriedad de los plazos con su contrario de la no perentoriedad.

Rápidamente, podemos explicar de forma breve cada uno de los principios procesales.

1- IMPARCIALIDAD EN EL JUZGADOR: Es el principio de mayor importancia, el tercero que actúa en calidad de autoridad para procesar y sentenciar el litigio debe ostentar claramente ese carácter. Para cumplir este principio el tercero debe ser impartial (no estar colocado en calidad de parte), imparcial (carecer de interés subjetivo en la solución del litigio) e independiente (debe poder actuar sin subordinación jerárquica respecto de las dos partes).

2- IGUALDAD EN LAS PARTES LITIGANTES: En el campo procesal, igualdad significa paridad de oportunidades y de la audiencia; de tal modo, las normas que regulan la actividad de una de las partes antagónicas no pueden constituir, respecto de la otra, una situación de ventaja o de privilegio, ni el juez puede dejar de dar un tratamiento similar a ambos contendientes.

La consecuencia natural de este principio es la regla de la bilateralidad o contradicción. Si este principio no se respeta estaremos frente a un proceso aparente y no frente a un verdadero proceso.

3- MORALIDAD EN EL DEBATE: Si la razón de ser del proceso es erradicar toda suerte de fuerza ilegítima de una sociedad y evitar que hagan justicia por mano propia, no se puede concebir que el legislador norme un medio de debate en el que pueda ser utilizada la fuerza bajo la forma que se pretende evitar. De ahí que la regla moral ha de presidir siempre en el desarrollo del proceso y de todos los actos procedimentales que sean necesarios, incluso los de su vida jurídica.

4- TRANSITORIEDAD DEL PROCESO: Nadie duda de que el proceso es un remedio para solucionar conflictos. Su duración como medio de debate debe estar adecuadamente equilibrada para lograr que actúe como remedio sin ocasionar nuevo conflicto. En función de esto es que el proceso deba ser necesariamente transitorio, significando que alguna vez ha de terminar, sin posibilidad de reabrir la discusión ya cerrada.

El proceso puede ser más o menos dilatado en el tiempo, pueden presentarse varios grados de conocimiento judicial, pero es imprescindible que en el algún momento se le ponga un punto final que sea definitivo para todos; partes y juzgador.

5- EFICACIA EN LA SERIE PROCEDIMENTAL: Para que una serie procedimental sea eficaz, debe estar constituida por los pasos que lo forman, afirmación, negación, confirmación y alegación. Faltando uno solo de ellos, la serie se vuelve ineficaz.

III. Principios procesales en el Derecho de Familia, su inclusión en el Código Civil y Comercial de la Nación y Ley N° 10.305 [arriba] 

Luego de haber hecho aproximaciones breves el campo de los principios procesales, es hora de analizar este proceso más específico en el Derecho, objeto del presente trabajo. El proceso de Familia, que presenta tantas particularidades y son de vital importancia los principios que regulan, tanto en el CCCN como en la Ley N° 10.305.

El proceso de familia es aquel que tiene por objeto la resolución de pretensiones fundadas en el derecho de Familia. Dado su carácter indisponible y teniendo en cuenta la finalidad de tutela que persigue y las personas que intervienen, presenta una serie de principios procesales que lo distinguen de otros procedimientos. Como así también se comparten principios generales aplicables a todas las ramas del derecho procesal.

La nueva legislación de fondo se abstiene a imponer formas organizativas para los tribunales ya que deben ser deducidas por las autoridades de cada provincia en el ejercicio de las facultades que le son propias (arts. 5 y 31 de la CN). De lo que se va a encargar el Código Civil y Comercial de la Nación, es establecer desde lo procedimental pautas generales que han de ser necesarias para la regulación adjetiva del litigio de familia. Así, consagra una serie de principios procesales relativos a su normativa y, por esa vía, al plexo constitucional que los consagra.

En la provincia de Córdoba, la adaptación a las nuevas directrices se concretó el 23 de septiembre del año 2015 con la sanción del Código de Procedimiento de Familia, Ley N° 10.305 que deroga la antigua Ley N° 7.676. Lo cual implica una conquista muy importante en el plano jurídico por las innovaciones que presenta en consonancia con la norma de fondo y el avance en torno a los institutos fundamentales de la materia.

Los procesos de familia, han sido regulados en el CCCN en el Título VIII, Procesos de Familia, del Libro II, Relaciones de Familia, en cuatro capítulos comprendidos entre los arts. 705 al 724. En su art. 706, incorpora una serie de principios generales que sirven como fuente de derecho y como instrumento de interpretación de la norma. Estos principios son: tutela judicial efectiva, inmediación, buena fe y lealtad procesal, oficiosidad, oralidad, acceso limitado al expediente, acceso a la justicia y resolución pacífica de conflictos, especialización de los jueces y apoyo multidisciplinario, participación en el proceso de niños y personas con discapacidad, primacía del interés superior de los niños y principios relativos a la prueba. Seguidamente, explicaremos brevemente cada uno de ellos, observando también como los tribunales aplican estos principios al caso concreto.

PRINCIPIOS REGULADOS EN EL CCCN, RELACIONES DE FAMILIA:

· Tutela judicial efectiva: Es el principio rector, ubicado en el vértice de la escala valorativa constitucional y su alcance comprende la garantía de acceso a la justicia, y se complementa con los principios de concentración y celeridad, ambos derivados del principio de economía procesal. Debe tenerse en cuenta que la tutela judicial efectiva involucra no solo el derecho de acceso a la jurisdicción y los proveimientos adecuados, sino también a los medios ejecutorios eficaces.[3]

La tutela judicial efectiva implica la posibilidad de promover un proceso, continuar su desarrollo y llegar a una sentencia que, fundada en normas jurídicas, brinde solución al conflicto planteado en tiempo oportuno. Otro aspecto esencial es que la resolución del conflicto llegue en tiempo oportuno, para lo cual la justicia debe poner énfasis en la celeridad de su tramitación y en la adopción de medidas que tiendan a la economía procesal.[4] Los restantes principios resultan complementarios a este, que es de trascendental importancia.

El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba en los autos -T.S.J. de Cba., A.I. N° 223, 22/10/2016, “G.M.L. c/ G.J.E. – Acciones de filiación - contencioso – cuestión de competencia – Expte N° 332385” ha dicho que: en este caso particular “una de las reglas fundamentales a tener en cuenta es la que hace prevalecer el lugar de residencia habitual del niño para la determinación de la competencia; cualquiera sea el tribunal que haya prevenido. El objetivo es priorizar el principio de la tutela judicial efectiva, y para ello resulta imperioso la inmediación y el contacto directo de los operadores de la justicia de los niños, de modo de garantizar que las medidas o decisiones que se adopten realmente sean contemplativas de su interés superior.”[5]

· Inmediación: este principio, es el contacto que el magistrado debe mantener con las partes y con los que intervengan en el proceso. Es esencial en este tipo de procedimiento dado los intereses en juego. El magistrado deberá constituirse en el director activo del proceso y no en un mero receptor de escritos y documentos.

En definitiva, de lo que se trata es de involucrarse en el proceso, buscar la resolución amigable del conflicto y, de no ser posible, concentrar la recepción de la prueba oral en una o en pocas audiencias, lograr que sea el juez quien reciba y obtener que entre ese acto decisivo para la suerte del litigio y la sentencia transcurra el menor tiempo posible.[6]

Este principio, alimenta a la oralidad como sistema y se complementa con la regla de “personalidad” que se impone por las características especiales del trámite.

El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba en los autos -T.S.J. de Cba., A.I. N° 223, 22/10/2016, “G.M.L. c/ G.J.E. – Acciones de filiación - contencioso – cuestión de competencia – Expte N° 332385” ha dicho que: en relación al principio en análisis “…no puede concebirse la actividad tutelar que no esté íntimamente ligada al principio de inmediatez en resguardo de los derechos fundamentales de los niños; dado que la eficiencia de la actividad judicial está dada por el acercamiento permanente del juez con su asistido.”[7]

· Buena fe, probidad y lealtad procesal: Constituyen el principio de moralidad procesal imprescindible en el ámbito de un proceso de familia teniendo especial consideración de sensibilidad de los temas debatidos por las partes.

Estos principios implican deberes jurídicos de contenido ético que pesan sobre las partes, profesionales, funcionarios, magistrados y que el juez debe asegurar en estos procesos, previniendo y sancionando todo acto contrario al principio de moralidad.

La moralidad del trámite también encuentra cabida en el principio “clare loqui” (hablar claro). Comunicarse mediante un lenguaje comprensible no solo es transcendente en lo procesal, sino que es necesario en todas las materias fondales.[8]

La Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial en Gualeguaychú, Entre Ríos, 19/06/2017 en los autos “A.R.M. en nombre y representación de su hijo menor c/ C.F.J. y otros – alimentos” en relación al principio en análisis sostuvo que “…Si litigar con buena fe y diciendo la verdad es un presupuesto discutido hoy en el proceso civil, en este tipo de litigio donde se reclama a los padres por los alimentos para su hijo menor de edad, esos deberes no solo se ven reforzados, sino que es preciso mostrar en juicio una abierta actitud de tener en miras el interés superior de los niños que está en discusión, y la cobertura de sus necesidades para el pleno goce de sus derechos fundamentales.

En la ciudad de Córdoba, en el Juzgado de Familia de Segunda nominación en el Auto N° 1015, 28/12/2016 en los autos “M., C.P. y otro – solicita homologación – rehace” sostiene, en relación a estos principios que “el Art. 706 del CCyCN consagra junto a otros principios el de la buena fe y probidad procesal que se encuentra dirigido a las partes que intervienen en el proceso de familia. Además este principio fue receptado en el art. 15 inc.13 de la Ley N° 10.305 que impone que “las partes, sus letrados y apoderados, deberán actuar en el proceso con probidad y buena fe. Los jueces tienen el deber de prevenir y dirigir el proceso para asegurar su observancia… la probidad de un letrado que acompaña a su representado en una posición como la que se presente resulta enfrentada con el cumulo de normas nacionales, constitucionales y transnacionales protectorias de niños, niñas y adolescentes y que todos los operadores del derecho de familia debemos resguardar…las partes se conducirán en el proceso con buena fe y lealtad, pero esa sola circunstancia puede no ser suficiente en el punto a la necesidad de la colaboración necesaria para que el proceso de que se trate arribe a una sentencia. Es preciso que los litigantes sostengan una actitud positiva, suministren los hechos del caso con la mayor sinceridad, utilicen las herramientas procesales funcionalmente.”

· Oficiosidad: El juez de familia es un verdadero director del proceso. El código le impone el deber de impulsar el procedimiento, y le reconoce una actividad investigativa autónoma, en virtud de la cual se lo faculta para ordenar pruebas de oficio. Esta regla se aplica al proceso de familia donde se ventilan solo cuestiones personales y no exclusivamente patrimoniales.

En principio no excluye la iniciativa de las partes ni los libera del impulso procesal, por lo que coexistirá con la facultad del juez de instar el juicio. Lo mismo puede sostenerse respecto de la prueba, ya que la responsabilidad sobre su ofrecimiento y producción recae sobre las partes y la actuación de oficio no debe vulnerar el principio de equidistancia que debe guardar el magistrado, ni suplir la negligencia de los litigantes.[9]

La Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial en Gualeguaychú, Entre Ríos, 19/06/2017 en los autos “A.R.M. en nombre y representación de su hijo menor c/ C.F.J. y otros – alimentos” en relación al principio en análisis sostuvo que “El proceso de familia actual, caracterizado por lo principios enunciados en los arts. 706 a 710 CCyC, entre ellos el de oficiosidad, no admite las dilaciones en el trámite que se observan en la presente causa, donde la sentencia dictada el 04/04/2016 no se notificó sino hasta el mes de septiembre de ese año, y luego la concesión de los recursos de apelación deducidos de fecha 19/092016, tampoco se notificó, obrando directamente memorial de agravios presentado el 16/12/2016, recibiéndose las actuaciones el 21/04/2017, esto es, ya cumplido el año de la sentencia apelada. El cumplimiento de tales mandas legales, imponen la actividad oficiosa por parte del organismo principal obligado al impulso de la causa.

· Oralidad: La doctrina precisa que debería decirse “proceso que se desarrolla a través de audiencias”. El principio de inmediación sugiere la oralidad como sistema. Se logra que los jueces aprecien directamente la conducta y las expresiones de las personas involucradas en el proceso, y se favorece una mayor agilidad en la tramitación disminuyendo los efectos del retraso de la resolución judicial. En ese sentido, el juez se relacionará con las partes en forma inmediata y sin intermediarios escuchando sus reclamos y las alegaciones que le permitan obtener un cabal conocimiento de las cuestiones sobre las cuales deberá expedirse. [10] Este principio se encuentra regulado también en la regla 35 de primeras 100 reglas de Brasilia.

· Principio de reserva (acceso limitado al expediente): Este principio constituye una excepción al principio de publicidad de las actuaciones judiciales. Especialmente en el proceso de familia, es fundamental preservar la privacidad de los involucrados en el conflicto familiar.

En la norma de fondo se avanza también sobre la posible remisión del expediente a otro juzgado imponiendo al magistrado interviniente el deber de evaluar los motivos invocados para pedirlo y las medidas que deberán adoptarse para garantizar que su contenido no pueda ser conocido por otras personas.[11]

· Acceso a la justicia y resolución pacífica de conflictos: Lo relativo al acceso de la justicia tiene íntima relación con el principio de tutela judicial efectiva, el que fue tratado oportunamente. En relación a la resolución pacífica de conflictos decimos que es la esencia del derecho y no existe ninguna norma procesal que busque la resolución que no sea pacífica.

Lo que se procura es que sean las mismas partes las que acuerden la mejor manera de superar la crisis que provocó un planteamiento judicial, ya que siempre es más beneficioso que sean los interesados quienes se comprometan con una solución y no que ésta sea impuesta por el magistrado.[12] Lo que indica el principio es que el tribunal debe favorecer la conciliación como medio de superar diferencias procurando la pacificación de la contienda mediante el avenimiento de las partes. Este medio halla un fundamento acabado en los relativos al conflicto familiar.

· Jueces especializados y apoyo multidisciplinario: La especialidad que se requiere en este principio es importante en que, se intenta preservar las reglas de competencia a fin de que en los tribunales de familia se traten exclusivamente causas de naturaleza estrictamente familiar, dejando de lado otras cuestiones de derecho común. Otro punto importante de este principio es que la especialización se vincula con la idoneidad o calidades especiales que deben ostentar los funcionarios y magistrados; significa que deben acreditar conocimiento acabado del Derecho de Familia y muy especialmente entrenamiento y sensibilidad para procurar que las relaciones futuras se concreten en un ámbito de respeto de valores comunes.

La multidisciplina, significa que los tribunales que intervienen en materia de familia deben contar con gabinetes de apoyo y con colaboración de médicos, psicólogos, asistentes sociales y otros profesionales. Es importante destacar que la conflictividad familiar no puede ser encarada solo desde el punto de vista jurídico, sino que exige el aporte de otras ciencias para que colaboren en el abordaje de las temáticas en cuestión.

· Participación en el proceso de niños, niñas y adolescentes y personas con capacidad restringida: Los niños, niñas y adolescentes con edad y grado de madurez suficiente para formarse un juicio propio, y las personas mayores con discapacidad restringida tienen derecho a ser oídos y a que su opinión sea tenida en cuenta en todos los procesos que los afecten directamente. Deben ser oídos por el juez de manera personal, según las circunstancias del caso.[13]

La Cámara de Apelaciones de Familia de segunda nominación de Córdoba, en el Auto N° 150, 13/10/2016, “V.A., N.A. y otro – solicita homologación – recurso de apelación” sostuvo en relación con este principio “El art. 12 de la Convención de los Derechos del Niño y los Arts. 24 y 27 inc 1 de la Ley N° 26.061 consagran el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser oídos y que su opinión sea debidamente tenida en cuenta, en consonancia con lo dispuesto por los arts. 26, 639 inc. c, 653 inc. c y 707 del Código Civil y Comercial de la Nación, y en contemplación a este derecho el Tribunal ha ordenado al Equipo Técnico del fuero producir el informe.”

· Interés superior del niño: Esta pauta involucra el derecho a ser oído en toda discusión que involucre sus intereses y el derecho a la defensa técnica a través de un patrocinio letrado propio.[14] Significa la plena satisfacción de sus derechos.

A nivel procesal, ese principio se conjuga con el derecho a la participación del niño o adolescente. Así, la persona menor de edad tiene el derecho a tomar la iniciativa “para hacerse escuchar” y el derecho a ser arte en función de su desarrollo, esto es, reconocerle legitimación activa, ofrecer prueba, etc.[15]

El Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Comercial y Familia de cuarta nominación, Secretaría N° 8 de la ciudad de Río Cuarto, Sentencia N° 19 29/03/2017 “L., R.M. c/ P.J.P. – juicio de alimentos – contencioso” con relación al principio analizado resolvió: “Nos encontramos en presencia de dos principios rectores para nuestro derecho, los cuales deben permanecer incólumes, en referencia al de congruencia y al que impone el interés superior del menor. Cuando ambos colisionan debe prevalecer aquél que tienda a dar una solución más justa y, como lo es en la especie, proteger el interés superior del menor, el que es de orden público, y, por tanto, indisponible, atento lo normado por el Art. 2 de la Ley N° 26.061, la Ley provincial N° 9.944 que adhiere a la misma y el CCyCN.

· Principio relativos a la prueba: Hace referencia a la amplitud, libertad y flexibilidad de la prueba. Los medios de prueba no pueden sufrir limitaciones, y en caso de duda sobre su admisibilidad debe estarse por su aceptación, sin perjuicio de la valoración que hagas el juez de ellos en el momento de dictar sentencia.

De la última parte del Art. 710 del CCyCN deducimos que se aplica la teoría de las cargas dinámicas de la prueba que implica que deberá probar quien se encuentre en mejores condiciones de hacerlo. Esta incorporación es un avance y una innovación respecto del Código Civil de Vélez.

En relación a la prueba testimonial, en el Art. 711 se hace referencia a los testigos, estableciendo que los parientes y allegados de las partes pueden ser ofrecidos como testigos. Esto es de mucha importancia en el fuero especializado que analizamos, ya que las conflictivas familiares no pueden ser mejor explicadas que las mismas personas que habitan y permanecen en la cotidianeidad, lo que sería absurdo que sean excluidos.

La Cámara de Familia de la provincia de Mendoza, 13/06/2017 “D.D.D. contra P.M.E. por cuidado personal” con relación al Art. 710 del CCyCN “la doctrina explica que se dispone que el juez procede con criterio amplio y flexible para admitir las pruebas en los procesos de familia, y vinculado con eso, si es conducente o no. En caso de duda se tendrá por la primera opción… la doctrina aclara que la directiva no obliga al juez a admitir pruebas notoriamente improcedentes por dilatorias, no vinculadas con hechos controvertidos, o inadecuadas en función del objeto procesal. Motivo por el cual la norma analizada no resulta incompatible con el Art. 180 del C.P.C., cuando dispone que el tribunal podrá rechazar, aún de oficio, la prueba prohibida por la ley y la notoriamente impertinente o innecesaria.

PRINCIPIOS REGULADOS EN LA LEY N° 10.305 DE PROCEDIMIENTO DE FAMILIA EN CÓRDOBA

Con la nueva ley de procedimiento de familia, Ley N° 10.305 que derogó la Ley N° 7.676, se presentaron cambios importantes y sustanciales en todo el proceso de familia, pero lo que aquí interés es el impacto que tuvo la legislación de los principios procesales del Código de fondo en el Código de procedimiento de Familia.

Se puede observar, por el simple texto del Art. 15 de la Ley N° 10.305, que hay numerosas conexiones y similitudes a lo desarrollado en el punto anterior, correspondiente a los principios regulados en el CCyCN. Por lo que, simplemente para evitar repeticiones trataremos en esta oportunidad los que difieren de la regulación nacional.

Artículo 15.- El proceso de familia regulado en la presente Ley debe respetar los siguientes caracteres y principios generales:

1) Tutela judicial efectiva.

2) Extrapatrimonialidad. 

3) Oficiosidad.

4) Plazos.

5) Oralidad e inmediación.

6) Economía procesal.

7) Conciliación.

8) Acceso limitado al expediente.

9) Interés superior de las niñas, niños y adolescentes.

10) Participación en el proceso de personas con capacidad restringida y de niñas, niños y adolescentes.

11) Prueba.

12) Lenguaje.

13) Buena fe y lealtad procesal.

A continuación, se exponen cada uno de ellos:

· Extrapatrimonialidad: Este principio implica que la competencia de los Tribunales de Familia se concentra de modo exclusivo en los aspectos personales del conflicto familiar, excluyendo aquellos de naturaleza patrimonial, salvo que no puedan separarse ambas problemáticas.

· Plazos en el proceso de Familia: Estos, según la legislación provincial, son fatales, significa que una vez vencidos se produce la caducidad del derecho o el cierre de la instancia. Este principio es muy importante y característico del proceso de Familia, para que opere el vencimiento del plazo no es necesaria ninguna actividad ni del juez ni de las partes, se produce de pleno derecho.

· Economía procesal: Este principio importa la aplicación de un criterio utilitario de la realización del proceso, resumiéndose en dos ideas fundamentales: economía de gastos y economía de esfuerzos.[16] El factor tiempo es fundamental en todos los procesos y mucho más en los de familia, atento a las pretensiones que esgrimen las partes. Como decía Couture “en materia de procedimiento el tiempo es algo más que oro, es justicia”

Este principio se caracteriza en que el Juez de Familia debe arbitrar las medidas para que el juicio sea diligenciado con la mayor economía procesal y celeridad, evitando el costo económico o de tiempo que sea innecesario.

Es importante destacar también, que los actos procesales de las partes se adquieren para el proceso y el acceso a las etapas posteriores implica la preclusión de las anteriores.

· Conciliación: En materia de Familia, se prefiere arribar a la solución de los conflictos de una manera pacífica y consensuada. Apunta a la pacificación de la contienda mediante el avenimiento de las partes. Lo que se intenta es lograr soluciones consensuadas y así asegurar el cumplimiento de las mismas. Es por eso que, a lo largo de todo el texto de la ley, en varios arts. el legislador se ocupa de incorporar este principio. Por ejemplo, en su. art. 51 el que establece que el juez podrá en cualquier estado de la causa convocar de oficio o a petición de parte audiencia de conciliación tantas veces como lo estime conveniente. Otro art. Del código de procedimiento es el del art.54 que establece cuales cuestiones deberán ser sometidas a Mediación.

En el juzgado de Familia de segunda nominación de Córdoba, Auto N° 1015 28/12/2016 “M., C.P. y otro – solicita homologación – rehace” en relación a este principio sostiene “Se trata de lograr una justicia de acompañamiento, pues existen vínculos perdurables y profundos que deben ser preservados. Ello obliga a buscar soluciones razonables y que se adapten a las necesidades del caso. En efecto, la mediación y la conciliación son instrumentos esenciales para la autocomposición del conflicto familiar, pues el proceso constituye la última ratio en la búsqueda de la paz individual y social.

· Lenguaje: esta regla ha sido pregonada con la denominación latina “clare loqui” que significa hablar claro. Es sumamente importante que las partes comprendan la situación en la que se encuentran inmersos en el proceso y puedan actuar en consecuencia. Por ello, todos los actos y resoluciones deben redactarse mediante construcciones sintácticas sencillas y comprensibles que respondan a la situación particular de las partes.

Las disposiciones se redactarán en un texto legal accesible y fácilmente inteligible. Es decir que en las normas jurídicas se procura utilizar un lenguaje sencillo, frases breves y evitar remisiones que siempre perjudican la comprensión del mandato legal.

El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba en acordada reglamentaria de noviembre de 2011 expresó que “hablar claro además de una carga para las partes es un deber funcional de los jueces” y pone énfasis al expresar que deben evitarse ambigüedades o frases equivocas que perturben el entendimiento.[17]

La Cámara de Familia de segunda nominación de Córdoba, Auto N° 150 13/10/2016, “V.A., N.A. y otro – solicita homologación – recurso de apelación” en relación a este principio sostiene que en base a las consideraciones del principio en cuestión “recurriendo a un criterio amplio en virtud de las facultades investidas en cuanto al Tribunal del recurso, y con el fin de no afectar el derecho de defensa del opugnante, habrá que ingresar al examen del recurso articulado”.

IV. Conclusión [arriba] 

Con el presente trabajo podemos ver como nuestra provincia no tardó en hacerse eco de las innovaciones del Código Civil y Comercial de la Nación y sancionó el Código de Procedimiento de Familia, que evidencia un avance significativo para el desarrollo y mejoramiento de las condiciones de aplicación del derecho de familia, siempre destacando la particular especialidad que presenta el fuero tanto en su faz práctica como teórica. Se puede observar como los tribunales de todo el país y específicamente los de Córdoba, en sus resoluciones realizan una gran aplicación de los principios en sus fundamentaciones, realzando aún más la importancia que estos presentan.

Con la incorporación por parte del Congreso al Código de fondo de los principios procesales, demuestra un refuerzo de las garantías clásicas y hace operativas las tutelas incorporadas por la Constitución Nacional en los tratados ratificados. Es oportuno inferir que la inclusión de estos principios a un cuerpo normativo de fondo es de gran trascendencia, ya que opera como elemento unificador para el tratamiento de las cuestiones familiares en todo el país, reconociendo de esta manera la existencia de un derecho procesal especial, cuya autonomía científica y legislativa ya no se discute.

El Derecho de Familia, es una rama del derecho de los más sensibles por las cuestiones que trata e intenta proteger, donde la conflictiva familiar es el punto de partida. Es por eso, que estos avances son de gran trascendencia y muy significativos que es necesario entenderlos con la mayor claridad posible, saber de qué se trata realmente y como aplicarlos, para así lograr de la mejor manera, la mayor protección a los derechos vulnerados de las personas que se vean afectadas por estas problemáticas.

V. Bibliografía [arriba] 

- Adolfo Alvarado Velloso, Fundación para el desarrollo de las Ciencias jurídicas, Lecciones de Derecho Procesal Civil, Córdoba, 2012.

- Ferreyra de La Rua Angelina, Gonzalez De La Vega de Opl Cristina, Teoría General del Proceso, T. I, Editorial Advocatus, Córdoba, 2003.

- Ferreyra De la Rua Angelina “Principios Procesales del Juicio de Familia”. Libro: Nuevas herramientas procesales. Dir: Peyrano Jorge W., Santa Fe, Rubinzal – Culzoni editores.

- Kemelmajer de Carlucci Aida, Herrera Marisa, Lloveras Nora, Tratado de Derecho de Familia según el Código Civil y Comercial de 2014, T. IV, Rubinzal – Culzoni Editores, 2014.

- Lorenzetti Ricardo Luis, Código Civil y Comercial de la Nación comentado, T. IV, Rubinzal – Culzoni Editores, 2015.

- Rivera, Julio Cesar, Comentarios al Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación 2012, Abeledo Perrot, 2012.

- Ulla Luciana, Práctica del Fuero de Familia, Ed. Lerner, 2017.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Ferreyra de De La Rúa, Angelina Gonzalez De La Vega de Opl, Cristina, Teoría General del Proceso, T I, Editorial Advocatus, Córdoba, 2003, pág. 128.
[2] Adolfo Alvarado Velloso, Fundación para el desarrollo de las Ciencias jurídicas, Lecciones de Derecho Procesal Civil, Córdoba, 2012, pág. 258.
[3] Kemelmajer de Carlucci, Aída Herrera Marisa, Lloveras Nora, Tratado de Derecho de Familia según el Código Civil y Comercial de 2014, T. IV, Rubinzal – Culzoni Editores, 2014, págs. 430-432.
[4] Azpiri, Jorge O., Incidencias del Código Civil y Comercial Derecho de Familia, Hammurabi, 2015, pág. 279.
[5] Eugenio Tavip, El derecho de las Familias a la luz del CCyCN, Ed. Nuevo Enfoque, 2017, pág. 268.
[6] Rivera, Julio Cesar, Comentarios al Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación 2012, Abeledo Perrot, 2012, págs. 496-497.
[7] Eugenio Tavip, El derecho de las Familias a la luz del CCyCN, Ed. Nuevo Enfoque, 2017, pág. 268.
[8] Kemelmajer de Carlucci Aida, Herrera Marisa, Lloveras Nora, Tratado de Derecho de Familia según el Código Civil y Comercial de 2014, T. IV, Rubinzal – Culzoni Editores, 2014, págs. 435-437.
[9] Azpiri, Jorge O., incidencias del Código Civil y Comercial Derecho de Familia, Hammurabi, 2015, pág. 280.
[10] Lorenzetti Ricardo Luis, Código Civil y Comercial de la Nación comentado, T. IV, Rubinzal – Culzoni Editores, 2015, pág. 586.
[11] Azpiri, Jorge O., incidencias del Código Civil y Comercial Derecho de Familia, Hammurabi, 2015, págs. 280/281.
[12] Azpiri, Jorge O., incidencias del Código Civil y Comercial Derecho de Familia, Hammurabi, 2015, pág. 281.
[13] Rivera, Julio Cesar, Comentarios al Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación 2012, Abeledo Perrot, 2012, pág. 502.
[14] Kemelmajer de Carlucci Aida, Herrera Marisa, Lloveras Nora, Tratado de Derecho de Familia según el Código Civil y Comercial de 2014, T. IV, Rubinzal – Culzoni Editores, 2014, pág. 441.
[15] Lorenzetti Ricardo Luis, Código Civil y Comercial de la Nación comentado, T. IV, Rubinzal – Culzoni Editores, 2015, pág. 573.
[16] Ferreyra de La Rua Angelina, Gonzalez De La Vega de Opl Cristina, Teoría General del Proceso, T. I, Editorial Advocatus, Córdoba, 2003, pág. 137.
[17] Ferreyra De la Rua Angelina “Principios Procesales del Juicio de Familia”. Libro: Nuevas herramientas procesales. Dir: Peyrano Jorge W., Santa Fe, Rubinzal – Culzoni editores, pág. 371.