JURÍDICO LATAM
Jurisprudencia
Autos:Seguros de Depósitos S.A. c/Bistocco, Héctor y Ots p/Ej. Hipotecaria
País:
Argentina
Tribunal:Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de la Primera Circunscripción - Cámara Tercera
Fecha:01-08-2012
Cita:IJ-CMXXII-665
Voces Citados Relacionados
Sumario
  1. Para que el curso de la prescripción comience a correr es suficiente con que el derecho exista y sea exigible, desde que la prescripción sólo se computa desde el día en que nace la acción, lo que significa que aunque el derecho exista, la prescripción no corre si no está abierta y expedita la facultad de demandarlo ante los organismos jurisdiccionales del Estado. De allí el adagio latino actionis nondum natae non praescribitur, la acción que aún no ha nado no se prescribe.

  2. Para el caso de que se trate de la acción para el cobro de obligaciones con intereses o rentas, dispone el art. 3958 del C.Civil, que “…la prescripción del capital comienza desde el último pago, de los intereses o de la renta”. Así las cosas, si la obligación de pagar el capital tiene plazo, el curso de la prescripción cuenta desde el momento en que opere su vencimiento (art. 3957 del C.Civil), y, cuando los intereses tienen fijados períodos para el pago, constituyen obligaciones que están individualmente sujetas a un plazo de prescripción más acotado (art. 4027), distintas de las deudas de capital. En este caso, el cómputo de la prescripción corre desde la fecha de vencimiento de cada período.

  3. En la interpretación integradora del contrato, si se concluye que en el mismo no se ha pactado la facultad del acreedor de demandar el total de la deuda por caducidad de plazos frente a la mora del deudor; no corresponde más que calificar las obligaciones surgidas del contrato de mutuo ejecutado, como obligaciones divisibles, derivadas de un capital único que se fracciona en cuotas con vencimientos escalonados, por lo que su exigibilidad aparece a medida que van venciendo, escalonadamente, los períodos determinados para el pago de cada cuota.

  4. Los fenómenos de suspensión e interrupción operan mientras se encuentra corriendo el plazo de prescripción, cuyo devenir normal alteran, por lo que los actos interruptivos o suspensivos de la prescripción deben ser cumplidos necesariamente antes de su vencimiento, ya que mal puede interrumpirse o suspenderse un plazo ya cumplido.

  5. Para que la interpelación para que adquiera el carácter de auténtica, en los términos del art. 3986 del C.Civil, debe ser efectuada en forma categórica, específica e idónea respecto de la deuda por la cual se pretende constituir en mora al deudor, a fin de alejar toda duda sobre su veracidad y fecha, pudiendo de esa manera cumplir con la consecuencia de suspender los efectos de la prescripción.

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de la Primera Circunscripción - Cámara Tercera

Mendoza, 01 de Agosto de 2012.-
 
SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR.GUSTAVO COLOTTO DIJO:
 
1°) La sentencia de fs. 94/96 es recurrida por el demandado, en cuanto rechaza la excepción de prescripción opuesta por su parte, y en su lugar, hace lugar a la demanda incoada por la suma de $ 6.696 con más los intereses pactados desde el vencimiento de cada una de las cuotas reclamadas correspondientes a los cuatro años anteriores a la interposición de la demanda, debiendo aplicarse además a partir del 1/10/2002, el CVS hasta el 31/03/ 2004.
 
En el memorial que adjuntó a fs. 114/116, solicitó la revocación del fallo apelado, y en consecuencia, el rechazo de la demanda, con costas.
 
Funda su petición en que el Sr. Juez a quo habría efectuado una errónea aplicación del art. 847 inc. 2 del Cód.de Comercio, desde que transcurrido el plazo de cuatro años, se extinguiría la acción para el reclamo de intereses.
 
Ello así, estima absurdo y arbitrario hacer lugar a la condena por los intereses devengados en el lapso de cuatro años anteriores a la demanda, desde que en dicho sentido, podría renovarse el plazo indefinidamente, no importando a partir de cuándo se habrían devengado.
 
Estima, en segundo lugar, que el cálculo es erróneo y arbitrario, en consideración a la fecha de mora indicada por la perito. Afirma que en el mejor de los casos para el deudor, si se cuenta la mora desde el último pago, efectuado con fecha 20/01/98, la demanda estaría prescripta por haber sido presentada once meses después. Además, y a pesar del informe sobre la deuda, que era menor al reclamado, se habría hecho lugar a la demanda por el total. Cita jurisprudencia.
 
Posteriormente, hace referencia a que se ha pactado la mora automática en el contrato y la caducidad de plazos, a los efectos del cómputo de la prescripción debe contarse desde la mora.
 
Por último, estima que no debe aplicarse el plazo del C.Civil, sino del C.Comercio al cómputo de la prescripción.
 
2º) En oportunidad de contestar los agravios de fs. 120/123, el actor pide el rechazo de la apelación, basándose fundamentalmente en que su reclamo de intereses se circunscribió a los cuatro años anteriores, y que respecto del capital, la intimación de fs. 18 tuvo por efecto operar la suspensión del plazo, conforme lo prevé el art. 3986 del C.C.
 
3º) En el tratamiento del recurso venido en revisión, estimo que corresponde admitir la apelación en trato, y en consecuencia, corresponde revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, conforme los argumentos que se desarrollarán a continuación.
 
No se encuentra controvertido entre las partes que en el caso estaban unidos por un contrato de mutuo comercial, y que por lo tanto el término de prescripción de la acción para el cobro del capital prescribe a los diez años, por aplicación del art. 846 del C.Comercio, mientras que los intereses prescriben en materia comercial en el término de cuatro años. (Art. 847, inc. 2º, de la ley mercantil),...”.(C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 2ª, 13/05/1997, Banco de la Nación Argentina v. Buenos Aires Eximport S.A.p/ Ejecución Hipotecaria. Causa Nº 16727/95; C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 2ª, 15/02/2000, Aerolíneas Argentinas v. Estado Nacional- , JA 2000 III 688).
 
En cambio, forma parte del nudo gordiano de la presente causa: a) el dies a quo de la prescripción en autos tanto para el capital, como para los intereses, dado la existencia de un pago,el efecto suspensivo de la carta documento de fs. 18 sobre el transcurso del plazo.
 
a) 1) Sabido es que el término de prescripción extintiva supone, por un lado, el momento inicial a partir del cual se
 
computa, y por el otro, el momento final en el cual se juzga cumplido.
Entre ambos extremos, encontramos el curso de la prescripción extintiva, etapa trascendente en la cual, pueden operar dos vicisitudes posibles: la interrupción y la suspensión de la prescripción. (PIZARRO RAMON, Curso de Derecho Privado-Obligaciones, tomo 3, pág.693)
 
Ahora bien, para que el curso de la prescripción comience a correr es suficiente con que el derecho exista y sea exigible [Borda, Llambías, Trigo Represas, Spota, Colmo, Lafaille, Argañaraz]
 
Y es que la prescripción sólo se computa desde el día en que nace la acción, expresión que es tomada en un sentido sustancial e impropio, desde que con ello, se quiere significar que aunque el derecho exista, la prescripción no corre si no está abierta y expedita la facultad de demandarlo ante los organismos jurisdiccionales del Estado. De allí el adagio latino actionis nondum natae non praescribitur, la acción que aún no ha nado no se prescribe (CSJN 29/2/68, LL 131-211, ÍDEM 4/5/95, JA 1995-III,504)
 
Como bien enseña Planiol “la prescripción no puede comenzar antes, porque el tiempo dado para la prescripción debe ser un tiempo útil para el ejercicio de la acción, y no puede reprocharse al acreedor, de no haber accionado en una época en que su derecho no estaba expedito. Si así no fuera, podría suceder que el derecho quedara perdido antes de poder ser reclamado: lo que sería tan injusto como absurdo. (Pizarro, op.cit.pág.693)
 
Luego, y para el caso de que se trate de la acción para el cobro de obligaciones con intereses o rentas, dispone el art. 3958 del C.Civil, que “…la prescripción del capital comienza desde el último pago, de los intereses o de la renta”. Así las cosas, si la obligación de pagar el capital tiene plazo, el curso de la prescripción cuenta desde el momento en que opere su vencimiento (art. 3957 del C.Civil), y, cuando los intereses tienen fijados períodos para el pago, constituyen obligaciones que están individualmente sujetas a un plazo de prescripción más acotado (art. 4027), distintas de las deudas de capital. El cómputo de la prescripción corre desde la fecha de vencimiento de cada período.(Pizarro, op.cit.pág.697) En el sublite, se reclama el cobro de una suma de dinero objeto de un contrato de mutuo con garantía hipotecaria, y que, conforme la cláusula segunda de la escritura agregada a fs. 10/ 17, debía ser reembolsado en el plazo de cuarenta y ocho cuotas de capital con más sus intereses compensatorios del 19,50% TNAV.
 
Así las cosas, y para determinar a partir de cuándo es exigible la deuda ejecutada, resulta sustancial en esta materia partir del análisis de lo pactado por las partes (art. 1197 del C.Civil), y que determina consecuentemente la naturaleza de las obligaciones asumidas.
Luego, la cláusula nro.cuarta de la escritura hipotecaria acompañada a fs. 10/16, textualmente indica: “La falta de pago a su vencimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas de capital e intereses o el incumplimiento de otras que produzcan la caducidad de plazos, producirá la mora automática, sin necesidad de requerimiento judicial o extrajudicial alguno…” A continuación, se pactó los índices a aplicar para el cálculo de intereses moratorios y punitorios.
 
Por su parte, la cláusula sexta indica: “Producida la mora o el incumplimiento a cualquiera de las obligaciones pactadas que produzcan la caducidad de los plazos acordados y la aplicación de lo normado por la cláusula cuarta de esta escritura, el Banco de Mendoza Sociedad Anónima, podrá demandar judicialmente la ejecución de la garantía hipotecaria, observando lo dispuesto por los Códigos Procesales…”
 
Siguiendo con el análisis de lo pactado, nótese que la cláusula novena, indica que: “Caducarán los plazos acordados de pleno derecho sin necesidad de interpelación judicial o extrajudicial y será exigible el capital adeudado con las modalidades de la escritura, cuando se realicen los actos que se expresan a continuación…:a) Se transfiera el inmueble hipotecado, sin la conformidad …del acreedor, b) Se celebre cualquier otro acto de disposición material o jurídica…c) se hubiesen suministrado datos falsos para la obtención del crédito, d) no comunicaren al Banco acreedor cualquier hecho que afecte el dominio del inmueble…e) No mantuvieran al día el pago de los impuestos…f) No permitiesen inspecciones o verficaciones… g) constituyen ..otros gravámenes, h) Fuera embargado el bien hipotecado…i) Fueran declarados los deudores en quiebra…”
 
En la interpretación integradora del contrato, ha de concluirse que en el mismo no se ha pactado la facultad del acreedor de demandar el total de la deuda por caducidad de plazos frente a la mora del deudor; ello así, en el sublite, no corresponde más que calificar las obligaciones surgidas del contrato de mutuo ejecutado, como obligaciones divisibles, derivadas de un capital único que se fracciona en cuotas con vencimientos escalonados.
 
Atento a lo expuesto, y por aplicación del principio tradicional ut supra expuetso según el cual la acción no nacida no prescribe, el plazo comienza a correr para cada cuota desde que cada una es exigible, desde que no cabe confundir la existencia de la deuda con su exigibilidad, que recién aparece a medida que van venciendo, escalonadamente, los períodos determinados para el pago de cada cuota (Llambías, J.J., “Tratado de Derecho civil. Obligaciones”, Bs. As., ed. A. Perrot, 1973, t. III, n° 2071).
 
En un caso que guarda cierta analogía, la Suprema Corte dijo que “… si no convino la caducidad automática sino como simple facultad del acreedor, entonces, la prescripción del cobro de las cuotas no vencidas sólo correría a partir del momento en que se comunicó al deudor la caducidad optativa de los plazos pendientes (Llambías, t. III n° 2071, pág. 398; Conf. Cám. Nac. Civ,. Sala E, 16/12/2002, LL 2003-A-753)” .( LS388 – 045, LS 410- 030).
 
En el caso jurisprudencial reseñado, a diferencia del presente, se previó la opción del reclamo de todo lo adeudado por caducidad de plazos frente al incumplimiento del deudor; en cambio, en el subiudice, dicha opción no está prevista, desde que en ninguna de las cláusulas referenciadas en el sublite, se pactó el incumplimiento como un supuesto de caducidad, sea automático o no. Ello así, no existe elemento alguno que permita juzgar el plazo cumplido, cuando no está vencido (comp.Pizarro Ramón, “Instituciones de Derecho Privado-Obligaciones, tomo I, pág.274)
 
Dado lo expuesto, no resulta más que aplicable el régimen común del Código Civil, y de esa forma, debe computarse la prescripción de la acción para el cobro de capital desde el vencimiento de cada cuota.
 
Conforme a la tesis descripta, si la mora se produjo en la cuota nro. 11, con vto del 01/04/1997, a la fecha de la demanda entablada el día 21/11/2008 (cargo de fs.23), se encontraban prescriptas la acción para el reclamo de las cuotas de capital cuyos vencimientos acaecieron en mayo a diciembre del año 1997, y de enero a noviembre del año 1998.
 
Ahora bien, corresponde analizar si existen causales de suspensión o interrupción del curso de la prescripción indicado ut supra.
Al respecto, corresponde tener en cuenta que estos fenómenos operan mientras se encuentra corriendo el plazo de prescripción, cuyo devenir normal alteran. Los actos interruptivos o suspensivos de la prescripción “deben ser cumplidos necesariamente antes de su vencimiento, ya que mal puede interrumpirse o suspenderse un plazo ya cumplido” (CSJN 19/12/95, JA 1996- II, LL 1997-C-956) De allí la importancia que se asigna al efecto ipso iure que provoca la prescripción por el sólo transcurso del tiempo y la inacción de las partes (art. 4017) (Pizarro, op.cit. pág.700)
 
Aclarado ésto, surge en el caso que ambas partes controvierten los efectos del pago efectuado con fecha 20/01/1998, y que da cuenta la pericial contable de fs. 82.
 
De conformidad a lo prescripto por el art. 3989 del C.Civil, el pago constituye un reconocimiento tácito de la obligación (art. 721 del C.Civil), y por lo tanto, tendría efectos interruptivos del curso de la prescripción.
 
Sin embargo, esta conclusión a nivel abstracto no tiene influencia en el sublite, dada la naturaleza de las obligaciones pactadas, conforme se explicó.
 
Y es que si cada cuota tiene vencimiento individual, sólo tiene efectos interruptivos del curso de la prescripción respecto de aquellas cuyos vencimientos se produjeron con anterioridad a su realización; esto es las cuotas nros. 11 a 19, con vencimientos que van desde el 01/4/1997 hasta el 2/11/1998, puesto las cuotas nros 20 en adelante, el plazo de la acción se iniciaría recién a partir del día 2/2/1998, fecha pactada para su vencimiento.
 
Ahora bien, aún tomando como interruptivo dicho pago, efectuado con fecha 20/1/98, la demanda fue entablada recién con fecha 21/11/2008, por lo que transcurrió igualmente el plazo de prescripción, totalizando el de diez años y once meses.
 
La solución es distinta para las cuotas con vencimientos pactados a partir del 1/12/1998 y hasta el 01/05/2000 (nros. 31- 48), desde que si cada cuota poseía un vencimiento distinto, y se había pactado la mora automática, pero no la caducidad de plazos, el término de diez años debe contarse en forma individual para cada una de ellas, siendo interruptiva la demanda entablada (art. 3989 del C.Civil)
 
En conclusión a todo lo expuesto, el recurso de apelación prospera, aunque parcialmente, desde que la acción para el cobro de las cuotas de capital nros. 11 a la 30 se encuentran prescriptas, pero no la correspondiente a las cuotas nro. 31 a 48.
 
Luego, en nada influye para defender la pervivencia de la acción, la remisión de carta documento de fs. 18, como pretende el actor.
Ello así, porque para que la interpelación para que adquiera el carácter de auténtica, en los términos del art. 3986 del C.Civil, debe ser efectuada en forma categórica, específica e idónea respecto de la deuda por la cual se pretende constituir en mora al deudor, a fin de alejar toda duda sobre su veracidad y fecha, pudiendo de esa manera cumplir con la consecuencia de suspender los efectos de la prescripción. (Cuarta Cámara Civil LS207 – 047; LL 1999-A-276, y DJ 1999-2-559, cit. en AIDA KEMELMAJER DE CARLUCCI, CLAUDIO KIPER-FELIX TRIGO REPRESAS, Código civil comentado, Ed.Rubinzal Culzoni, Tomo arts. 3875-4051, pág. 432)
 
Del texto de dicha carta documento, se puede inferir que para nada cumple con el precepto de la norma 3986 C.C., que hace referencia a que debe ser efectuada en forma auténtica.
 
Ello así, desde que el texto expresa “...Habiendo transcurrido en exceso el emplazamiento cursado con fecha 14/10/2005 y por el cual se lo intimaba a la regularización del crédito nro. 37871 sin resultado positivo, lo intimamos por última vez a que en el plazo perentorio…concurra a las oficinas de SEDESA…”
 
Esta carta documento, además de ser una remisión a una anterior que no fue acompañada en el expediente, no indica fecha de mora ni monto de la deuda por la que se intima al pago, por lo que carece de la redacción en términos categóricos y específicos que puedan dotar de la eficacia pretendida por el actor.
 
En corolario de lo expuesto, es que no corresponde más que admitir parcialmente la apelación impetrada por el deudor en lo que respecto a la declaración de prescripción de las cuotas nro. 11 a 30, correspondiendo el reclamo únicamente por el importe de las cuotas nro. 31 a 48; todo ello, conforme lo explicado.
 
b) Cabe ahora efectuar el análisis respecto de los intereses accesorios a cada cuota reclamada.
 
Siendo al respecto aplicables los mismos principios del instituto antes explicados, y por lo tanto, no aplicar respecto a la acción para su cobro causal de suspensión o interrupción alguna, cabe en este estadio determinar el plazo de prescripción.
 
En este aspecto, y de acuerdo a lo que prescribe el art. 847 ap.2 del C.Comercio, el plazo es de cuatro años, por lo que tal como la sentencia indica y la actora reclamó, corresponde la ejecución por los devengados desde el 21/11/2004, en consideración a que la demanda fue interpuesta con fecha 21/11/ 2008.
 
Las pautas de cálculo final de la deuda, y a fin de facilitar la acabada comprensión de la presente resolución y su liquidación cuando corresponda (art. 257 del CPC) se reseñarán a continuación:
 
-Capital: suma total del capital adeudado en las cuotas nros. 31 a 48, que asciende a $ 6.015,57
 
Cabe aclarar que la demanda total fue interpuesta por la suma de $ 9.696,- y la sentencia de primera instancia que hizo lugar in totum a la ejecución se dictó por la suma de $ 6.696, y no se interpuso al respecto recurso de aclaratoria.
 
-Intereses pactados: desde el 21/11/2004
 
Como corolario de lo expuesto, es que no corresponde más que admitir parcialmente el recurso de apelación, y revocar la sentencia venida en revisión conforme las pautas indicadas, por lo que VOTO POR LA AFIRMATIVA PARCIAL.
 
A la misma cuestión, por sus fundamentos, los Dres. STAIB y MASTRACUSA, adhieren al voto que antecede.
 
SOBRE LA SEGUNDA CUESTION EL DR.GUSTAVO COLOTTO DIJO:
 
Las costas tanto de primera como de esta instancia, deben serle impuesta a las partes en lo que prospera sus respectivas pretensiones, por ser de ley (arts. 35 y 36 ap I del C.P.C. ). Así voto.
 
A la misma cuestión, por sus fundamentos, los Dres. STAIB y MASTRACUSA, adhieren al voto que antecede.
 
Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
 
SENTENCIA:
 
Mendoza, 1 de Agosto del 2012
 
Y VISTOS:
 
El acuerdo que antecede, el Tribunal
 
RESUELVE:
 
1º) Admitir parcialmente el recurso de apelación interpuesto a fs. 101 por el demandado, y en consecuencia, revocar parcialmente la sentencia de fs. 94, la que quedará redactada de la siguiente forma: “I-Hacer lugar parcialmente a la excepción de prescripción opuesta por el demandado a fs. 43/46, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la suma de PESOS SEIS MIL QUINCE CON 57/100 ($ 6.015,57), correspondientes a las cuotas de capital nro. 31 a 48, con más los intereses pactados devengados desde el día 21/11/2004, y hasta su efectivo pago. II- Dada la existencia de vencimientos recíprocos, imponer las costas en el orden causado. (art. 36 inc.II del CPC)”
 
2º) Costas de Alzada en el orden causado, por existir vencimientos recíprocos (arts. 35 y 36 inc.II del CPC)
 
REGISTRESE. NOTIFIQUESE Y BAJEN
 
Fdo.: Dra. Graciela Mastracusa, Juez de Cámara - Dr. Alberto Staib, Juez de Cámara - Dr. Gustavo Colotto, Juez de Cámara - Dra. Roxana Alamo, Secretaria de Cámara