Trasmisión de partes sociales e indivisibilidad
Emilio Susena Bardallo
Concepto de parte social [arriba]
No encontramos en la Ley de Sociedades Comerciales ninguna disposición que defina o nos dé un concepto de parte social.
Solo se hace referencia a ella en el artículo 210, en el ámbito de las sociedades colectivas, cuando establece, con carácter restrictivo, que «las partes sociales no podrán ser representadas por títulos negociables».
Debemos por tanto recurrir a la doctrina si queremos discernir a qué nos estamos refiriendo cuando hablamos de parte social.
En una concepción clásica, se considera que esta constituye un bien, el cual, en consideración a la clasificación que de estos se establece en el Código Civil, se puede categorizar como un bien incorporal, personal y mueble, de carácter creditorio (artículos 460, 471 y 474), que forma parte del capital social e integra el patrimonio del socio.
El socio como tal siempre tiene una parte o participación en el capital social, cualquiera sea el tipo social de la sociedad que integra, y aquella le puede corresponder de dos formas: originaria o derivada.
Se adquiere la parte social en forma originaria cuando el socio integra la sociedad desde el momento en que se constituye, formaliza el contrato social y realiza los aportes correspondientes.
Es derivada, en cambio, cuando se adquiere la parte social posteriormente, estando ya constituida la sociedad. La obtención de la calidad de socio en este caso puede, a su vez, tener diversas modalidades: a) por modificación del contrato social, cuando ingresan nuevos socios y, por consiguiente, se aumentan el capital social y el número de partes sociales; o b) por el ingreso de un socio en el lugar de otro que se va, ya sea por un acto jurídico dispositivo (modo singular) o por sucesión (modo universal), con lo que se configura la trasmisión de la parte social.
No obstante, la corriente mayoritaria dentro de la doctrina comercialista, en una concepción moderna del tema, entiende que el concepto de parte social no se agota en ser una porción del capital social, sino que su titular (el socio) tiene además una posición en la sociedad (estatus) que le confiere a su vez la titularidad de un derecho subjetivo corporativo.
Ese estatus o posición que el socio tiene en la sociedad se materializa en una suma de derechos y obligaciones frente a ella. Y es, precisamente, ese cúmulo de derechos y obligaciones lo que la ley 16 060 denomina parte social.
Como veremos, esta concepción se refleja a la hora de tomar posición respecto a las posibilidades de adquisición y trasmisión de cuotas, en un régimen de condominio, punto medular de este trabajo, por su trascendencia a nivel registral.
En otro orden de cosas y entre las formas de adquisición derivada, corresponde resaltar la terminología diferente e inadecuada que utiliza la Ley de Sociedades Comerciales, que denomina cesión al negocio traslativo cuando tiene por objeto la participación o parte social en una sociedad colectiva (artículo 211) o en una sociedad de responsabilidad limitada (artículos 231 y 232) y trasmisión solamente cuando se refiere a la transferencia del dominio de las acciones de las sociedades anónimas (artículo 305).
También existe imprecisión en cuanto a que la trasmisión puede realizarse utilizando otras figuras contractuales, además de la cesión de créditos, y deja fuera a la trasmisión mortis causa, a la cual se refiere como pactos de continuación (artículo 146) y en el ámbito de la rescisión parcial.
En suma, debe considerarse que la trasmisión de parte social es un género, y tanto la trasmisión mortis causa como la trasmisión por acto entre vivos son especies de aquella.
Divisibilidad del capital y de las partes sociales [arriba]
El texto legal es claro en cuanto a que en todos los tipos sociales el capital es divisible, en tantas partes como socios o accionistas tenga la sociedad. Respecto a la posibilidad de que esas partes sociales sean también divisibles, la ausencia de disposición legal que lo establezca lleva a que en este punto existan en la doctrina diferentes posiciones en cuanto a su admisibilidad, que distinguen asimismo según se trate de sociedades típicamente personales o de las llamadas sociedades por interés.
En principio, es posible sostener que la regla es que la parte es una unidad no fraccionable, indivisible. En tal sentido, el Esc. Schwartz126 expresa:
[…] cualquiera sea el tipo social, el socio tiene una parte, que es una unidad no fraccionable-indivisible como dice la ley.
Reconoce empero que en las sociedades por interés podría sostenerse, a contrario sensu, que la parte social es divisible, con base en que cuando el legislador quiso que fueran indivisibles lo señaló expresamente: para las cuotas y acciones. No obstante, entiende que admitir dicha división o fraccionamiento podría alterar la estructura de las sociedades personales, dado que, cuando la intención es permitir la trasmisibilidad fluida, los tipos sociales adecuados son precisamente las sociedades de responsabilidad limitada o anónima.127
Así, si se fraccionan las unidades (partes sociales), se amplía el número de socios, con el riesgo de perder las mayorías en las asambleas y en consecuencia el poder de decisión. Es entonces que solo como excepción la ley ha autorizado el fraccionamiento de la parte social en cuotas o acciones.
La Dra. Nuri Rodríguez se afilia precisamente a esa postura y considera que cuando la ley habla de indivisibilidad lo hace solo respecto a las cuotas sociales de las sociedades de responsabilidad limitada y para las acciones de las sociedades anónimas (alcanzando también la parte del capital accionario de las sociedades en comandita por acciones). Entiende que, como la ley nada dijo respecto a las sociedades colectivas, de capital e industria y en comandita simple, perfectamente en ellas puede dividirse la parte o participación social.
La que antecede es la posición minoritaria de la doctrina, ya que en definitiva la mayoría se inclina a sostener que solamente en las sociedades de responsabilidad limitada y en las anónimas la parte social es divisible en otras unidades: cuotas sociales y acciones (artículos 223 y 296 de la ley 16 060).
Indivisibilidad de las cuotas o acciones [arriba]
La división del capital social en cuotas o acciones constituye uno de los elementos que caracterizan tanto a las sociedades de responsabilidad limitada como a las anónimas.
Estas sociedades representan cada una de las partes iguales (alícuota) en que en forma ideal se divide el capital social, determinan la participación de los socios o accionistas en él y les confieren los derechos inherentes a su calidad de tales.
Siguiendo iguales criterios que los adoptados por el derecho comparado, nuestra ley societaria acogió el principio de la indivisibilidad de las cuotas de las sociedades de responsabilidad limitada y de las acciones en las sociedades anónimas.
Así en el inciso 1.o del artículo 223 se establece:
En las sociedades de responsabilidad limitada el capital se dividirá en cuotas de igual valor, acumulables e indivisibles […].
En el ámbito de las sociedades anónimas, en el inciso 2.o del artículo 296, se dispone que las acciones serán indivisibles (artículo 56).
Asimismo, en el citado artículo 56 se consagra:
Si una o más partes de interés, cuotas o acciones, pertenecieran proindiviso a varias personas, estas designarán a quien habrá de ejercitar los derechos inherentes a las mismas.
De la interpretación de dichas normas podemos extraer como conclusión, de alcance general, que el carácter imperativo de las normas citadas hace estéril cualquier opinión a favor de la divisibilidad de las cuotas y acciones. Asimismo, se coincide en que, en caso de que una de ellas pertenezca a más de una persona en condominio, deberán los copropietarios designar un representante común a los efectos de ejercer sus derechos frente a la sociedad.
Según expresa el Esc. Serván Bauzón,128 el fundamento de la indivisibilidad se encuentra en que si se permitiera el desmembramiento paulatino de las cuotas, se burlarían varios principios aceptados por todas las legislaciones como determinantes de la tipología social. Argumenta este autor que la divisibilidad podría dar lugar a que existieran cuotas con valor inferior al establecido por la ley y posibilitaría que llegara a superarse el número máximo de socios admitidos.
En igual sentido, Rodrigo Uría,129 comentando la Ley de Sociedades Anónimas española, que consagra también el principio de indivisibilidad, señala que el sentido de este apunta tanto al interés de los socios como al de la sociedad. Al interés de los socios porque, siendo la acción indivisible, no pierde su facilidad de circulación, y en interés de la sociedad porque si no rigiese este principio, las frecuentes subdivisiones de la propiedad, acaecidas sobre todo en las sucesiones mortis causa, complicarían extraordinariamente el cobro de dividendos, el cómputo de votos, etcétera.
Dicho esto, el centro de análisis se desplaza entonces a la interpretación de los alcances que esa indivisibilidad tiene. Y es ahí en donde existe diferencia de opinión en la doctrina comercialista, que se refleja directamente en las diversas posturas que sobre el tema ha adoptado el Registro Nacional de Comercio en los últimos años. Por tanto, esa diferencia trasciende el ámbito teórico y pasa a tener relevancia práctica, especialmente a la hora de inscribir una cesión de cuotas de una sociedad de responsabilidad limitada, las cuales están o se piensa adquirirlas en condominio.
Alcance de la indivisibilidad [arriba]
Como expresamos, la ley 16 060 recogió el principio de indivisibilidad de las acciones y cuotas consagrado en otras legislaciones. Respecto a las acciones, lo encontramos establecido en el artículo 40 de la Ley de Sociedades Anónimas de España; en el artículo 8.o, inciso 3.o, de la ley alemana de 1965; en el artículo 2347, § 1.o, del Código Civil italiano; en el artículo 28, § 1.o, de la Ley de Sociedades Anónimas de Brasil, y en el artículo 209, § 1.o, de la Ley de Sociedades argentina. Para las cuotas de sociedades de responsabilidad limitada, en el artículo 156, § 1.o, de la ley 19 550 argentina.
En este aspecto, la ley uruguaya tomó los artículos citados, con escasas modificaciones, de la legislación argentina. En ambas legislaciones el principio de indivisibilidad está consagrado en forma absoluta, pero, al decir de Alberto verón:130
[Ese principio] cede cuando el status socii es compartido por varias personas respecto de una misma acción; aunque con relación a la sociedad anónima se considera un todo único, ello no obsta a que los interesados se vinculen mediante una relación de condominio o copropiedad.131
Es decir que, si bien la cuota social es indivisible, puede existir copropiedad sobre la cuota o acción, según lo establecido en el artículo 56 de nuestra ley societaria. Y en este caso los copropietarios deberán nombrar un representante común para que actúe frente a la sociedad.
El análisis de la cuestión debemos centrarlo, entonces, en dos aspectos:
a) el origen del condominio o la copropiedad en las cuotas o acciones, y b) la interpretación del alcance que la ley quiso darle a dicho condominio. En ambos aspectos la doctrina nacional se encuentra dividida.
Schwartz132 considera que, existiendo condominio, este debió necesariamente ser originado por el fallecimiento o por la disolución de la sociedad conyugal de un socio o accionista, pero nunca por un acto dispositivo entre vivos. Funda su posición en que el artículo 296, que establece la indivisibilidad de las acciones, se remite al artículo 56 solo en cuanto a la necesidad de nombrar un representante común en caso de existencia de un condominio, pero ninguna norma en la Ley de Sociedades Comerciales establece la posibilidad de existencia de un condominio voluntario.
Wonsiak133 coincide con Schwartz en cuanto a que la cuota es indivisible, pero entiende que perfectamente se puede enajenar una parte indivisa de una cuota social. Lo que ocurre, dice, es que de la cuota social se derivan derechos políticos y económicos que obligan, en razón de la indivisibilidad de aquella, a que para actuar ante la sociedad deban designar un representante común. Se basa en que el artículo 56 de la ley 16 060 fue tomado de la ley argentina (artículo 209 de la ley 19 550) y coincidentemente la doctrina de dicho país, casi sin excepciones, opina que son posibles los negocios civiles respecto de parte indivisa de cuota social.
Pese a compartir lo expresado en cuanto a que la norma citada tiene su origen en la legislación argentina, entendemos conveniente hacer algunas precisiones al respecto, ya que la identidad de las normas no es total.
En la legislación argentina se consagró expresamente: «Si existe copropiedad se aplican las reglas del condominio […]». Ante la remisión referida no quedan dudas en cuanto a que frente a la existencia de un condominio son de aplicación todas las disposiciones del Código Civil argentino, cualquiera sea el origen de aquel, y de tal forma ha sido interpretado por la mayoría de la doctrina argentina (verbigracia, Nissen,134 Vacarezza135 y Verón 136).
No obstante, algunos admiten que la sujeción a las reglas del condominio, más que para regular la situación de copropiedad de las acciones o cuotas, es para establecer la legitimidad de a quién le corresponde el ejercicio de los derechos de los copropietarios frente a la sociedad. Y, además, esta designación de un representante común tiene carácter facultativo.
El artículo 56 de la ley 16 060 difiere precisamente de la norma argentina en que solo refiere a la obligación de los condóminos de designar un representante común, lo cual da pie a que parte de la doctrina sostenga que en nuestro derecho solo es posible el condominio de origen sucesorio. Refuerza esta postura el hecho de que la remisión al artículo 56 solo está prevista en el ámbito de las sociedades anónimas (artículo 296) y no para las sociedades de responsabilidad limitada.
Esta posición, sustentada principalmente por el Esc. Schwartz, era compartida hasta hace poco tiempo por el Registro Nacional de Comercio, que en consecuencia no admitía para su inscripción trasmisiones de cuotas en condominio por acto entre vivos, excepto en los casos en que por ella se pusiera fin a un condominio de origen sucesorio y la trasmisión solo se efectuara entre condóminos.
En nuestra opinión, del análisis de la ley 16 060 no surge ninguna disposición que prohíba el condominio de origen contractual sobre cuotas, acciones o partes de interés. Por el contrario, puede inferirse que el artículo 56 —único que se refiere al condominio—, al no distinguir, abarca a todos, cualquiera sea su origen. No obstante, se reconocen ciertas limitaciones a esta posibilidad.
Actualmente el Registro ha variado su posición y admite la enajenación de la cuota ava parte indivisa en un condominio de cuotas, tanto a favor de los condóminos como de terceros que ingresan al condominio, sin importar el origen de aquel, con la única limitación, impuesta por el artículo 56, de designar un representante común.
También entendemos que, si bien la posición que se adopte en cuanto al origen del condominio es de suma importancia para resolver la mayor parte de la problemática que se plantea con este tema, no se agota con ella. Otro aspecto igualmente relevante desde el punto de vista práctico es el de determinar las formas posibles de trasmisión cuando el condominio ya está constituido.
En cuanto al primer aspecto y partiendo de la posición más amplia que admite el condominio por acto entre vivos, se pueden analizar diversas situaciones según se adquiera la parte social en forma originaria o derivada.
Como vimos, se llama originaria a la adquisición de la parte social cuando el socio participa en la constitución de la sociedad. En este caso, tenemos una posición restrictiva y entendemos que, por el principio establecido de que a cada socio le corresponde una parte, la cual en el caso de las sociedades de responsabilidad limitada puede estar constituida por una o varias cuotas, legalmente no es posible admitir el condominio sobre una cuota al momento de constitución de la sociedad. El Registro admite, con un criterio amplio, que al constituirse la sociedad puedan existir cuotas en condominio entre los socios.
La adquisición de la calidad de socio luego de constituida la sociedad, que llamamos derivada, procede cuando ingresa un socio en el lugar de otro, ya sea por un acto jurídico dispositivo (modo singular) o por sucesión (modo universal).
Ya establecimos la unanimidad de opinión respecto a la posibilidad de que exista un condominio de origen sucesorio o por disolución de la sociedad conyugal o unión concubinaria reconocida (artículo 8.o de la ley 18 246).
La primera por así estar establecida en la ley, y en los restantes casos porque, disuelta la sociedad conyugal o la unión concubinaria, se entiende que deviene un régimen de comunidad entre los cónyuges o concubinos, en el cual ambos deben trasmitir la parte social por ser titulares, salvo que previamente se hubiera realizado la partición y adjudicado esta a uno solo de ellos.
También adherimos a la posición de que pueden ser adquiridas cuotas sociales en condominio, en mérito a que dicha circunstancia no implica de ninguna manera ir contra el principio de indivisibilidad de las cuotas establecido legalmente. La única limitación legal que tendrán los adquirentes condóminos es la de nombrar un representante común a los efectos de actuar dentro de la sociedad.
Pasemos ahora a analizar cuáles son las posibilidades de trasmisión que tienen los condóminos luego de constituido el condominio y si ellas son únicamente las que se efectivizan a los efectos de poner fin a la indivisión o existen otras posibilidades. Desde ya que ellas tienen relación directa con la posición que adoptamos anteriormente respecto al origen del condominio.
Para quienes sustentan la posición más restrictiva —es decir, que admiten solo el condominio de origen sucesorio o por disolución de la sociedad conyugal o unión concubinaria—, la trasmisión de cuotas fraccionadas puede realizarse únicamente entre condóminos y a los solos efectos de poner fin a la indivisión.
Si admitimos que el origen del condominio puede ser también contractual, la trasmisión también es libre. Todos coinciden en que por el principio de indivisibilidad de las cuotas no es posible enajenar una fracción de cuota a un tercero, pero sí es admisible para esta posición, a la cual adhiero, la enajenación por todos los condóminos de esa cuota a una o más personas, con lo cual en el primer caso se pondría fin al condominio y en el segundo se mantendría, pero con otros condóminos.
Conclusiones [arriba]
Todo lo expuesto permite arribar a las siguientes conclusiones:
1) En todos los tipos sociales el capital es divisible en tantas partes como socios o accionistas tenga la sociedad.
2) En principio, la parte social es una unidad indivisible. Mayoritariamente la doctrina se inclina a sostener que solamente en las sociedades de responsabilidad limitada y en las anónimas ella es divisible en otras unidades: cuotas sociales y acciones.
3) La ley 16 060 acogió el principio de la indivisibilidad de las cuotas de las sociedades de responsabilidad limitada y de las acciones en las sociedades anónimas.
4) En el artículo 56 de la ley 16 060 se reconoce la posibilidad de que exista un condominio sobre «partes de interés, cuotas o acciones», y para dicho supuesto se establece la obligación de los condóminos de designar a un representante común, pero nada se establece en cuanto al origen de dicho condominio. Al no existir una disposición expresa que limite su origen, el condominio puede ser de cualquier naturaleza.
5) Tanto la enajenación como la adquisición de cuotas o acciones en condominio, entre socios o terceros, no violan el principio de indivisibilidad, legalmente consagrado.
Notas [arriba]
126 Schwartz, Julio, «Trasmisión de partes y cuotas», Ciclo de conferencias 1997, Montevideo, aeu, 1997, p. 2.
127 Schwartz, Julio, Manual de sociedades comerciales, tomo ii, Montevideo: aeu, 1992, p. 11. Igual posición sustenta Serván Bauzón.
128 Serván Bauzón, Guillermo, Manual de sociedades comerciales, tomo i, Montevideo: aeu, 1992, p. 252.
129 Garrigues, Joaquín, y Uría, Rodrigo, Comentarios a la Ley de Sociedades Anónimas, tomo i, Madrid: Instituto de Estudios Políticos, 1976, p. 471.
130 Verón, Alberto, Sociedades comerciales, tomo 3, Buenos Aires: Astrea, 1986, p. 493.
131 Artículos 156, § 1.o, y 209 de la Ley de Sociedades Comerciales argentina.
132 Schwartz, o. cit., p. 11.
133 Wonsiak, María, «Trasmisión de partes y cuotas», Ciclo de Conferencias 1997, Montevideo: aeu, 1997, p. 10.
134 Nissen, Ricardo, Ley de Sociedades Comerciales, tomo 3, Buenos Aires: Ábaco, 1994, pp. 228, 457.
135 Vacarezza, Alejandr, Manual práctico de S. R. L., Buenos Aires: Astrea, 1999, pp. 57, 83.
136 Verón, o. cit., p. 494.
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