JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:La reforma penal en la normativa ambiental
Autor:Libster, Mauricio
País:
Argentina
Publicación:Revista Iberoamericana de Derecho Ambiental y Recursos Naturales - Número 31 - Abril 2019
Fecha:29-04-2019 Cita:IJ-DCCXXXIX-659
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La reforma penal en la normativa ambiental

Por Mauricio Héctor Libster

El Anteproyecto de Código Penal de la Nación, presentado hace pocos días por el Poder Ejecutivo Nacional al Congreso de la Nación para su tratamiento, ha incluido en su normativa represiva la tutela del ambiente, mejorando sensiblemente a sus antecedentes legislativos al volcar en el articulado atinente a la materia, mucho de lo experimentado en la práctica y la teoría en el transcurso de los veintiocho años que pasaron desde la sanción de las últimas normas penales, que fueron las contenidas en la Ley N° 24051 conocida como Ley de Residuos Peligrosos.

También se ha hecho eco de la técnica legislativa, hoy dominante en el mundo, al redactar una norma básica, la del artículo 444, y a continuación, ocuparse del tratamiento específico de cada elemento integrante del ambiente, en su concepción más moderna, en forma individual y autónoma.

Si bien es cierto que, por las características conceptuales del ambiente, por la variedad de las conductas lesivas y, especialmente, por el propósito preventivo a que aspira la norma penal ambiental, es muy difícil obviar las formas de peligro y de ley penal en blanco, la disposición básica del artículo 444 del Anteproyecto adolece de algunos defectos que pueden debilitar su función tutelar.

La norma, en la parte que nos interesa, dice textualmente: “El que, infringiendo leyes o reglamentos nacionales o provinciales especiales protectores del ambiente, provoque o realice emisiones, vertidos, vibraciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, inyecciones o depósitos, en la atmósfera, el suelo, el subsuelo o las aguas, así como las captaciones de aguas que, por si mismos o conjuntamente con otros, cause daños graves al aire, el suelo o las aguas, o la flora o fauna, será penado” y continúa con hipótesis de gravedad progresiva, considerando diferentes elementos objetivos del tipo y resultados.

Si bien inteligentemente circunscribe a las leyes y reglamentos nacionales o provinciales, para completar el tipo en blanco, obviando las normas municipales o administrativas que se encuentran, en particular, en algunas normas pseudo ambientales del Código Penal y que con razón ponían en peligro el principio de legalidad por la diferencia jerárquica con la norma que completaban, el riesgo de la diferencia o ausencia de contenidos legales en nuestras diferentes provincias, mantiene la posibilidad que lo que es delito en una provincia pueda no serlo en otra.

De ser así, la inconstitucionalidad se presenta a la vista sin grandes esfuerzos.

A propósito de esto, vino a mi mente una participación de la catedrática española Rocío Cantarero Bandrés, en su tiempo Profesora Titular de Derecho Penal de la Universidad de Salamanca y de cuya lucidez en la materia tuve constancia directa, en la obra titulada “El Delito Ecológico” (Editorial Trotta, año 1992, pág. 67 y ss.), que textualmente decía a este respecto: ”Desde una perspectiva radical, la configuración del delito ecológico puede también ser disfuncional a la propia protección del medio ambiente en términos de eficacia del propio Derecho Penal, puesto que si lo que determina la intervención penal no es la conducta sino el incumplimiento de la normativa reglamentaria vigente (nosotros decimos, igualmente válido para normas provinciales), si tal reglamentación fuese insuficiente, parcial o no existiera, no podrían castigarse los atentados contra el medio ambiente, aun dándose el resto de los elementos del tipo penal del delito ecológico”.

Asimismo, y curiosamente, la norma omite a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que no es ni Nación ni Provincia según el artículo 2 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, que la denomina precisamente “Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, omisión más curiosa aun, si se tiene en cuenta su carácter de megalópolis y la consecuente profusión de normas ambientales con que cuenta.

Por último, considero desafortunada la casuística contenida en la norma básica.

Nunca ha dado resultado como técnica de redacción normativa penal.

Tampoco la consideramos necesaria. Lo mejor, menos palabras y más omnicomprensivas para reducir el margen de interpretación y debate, y así, incrementar la eficacia aplicativa.

Estando ante una figura de delito concreto, en la cual la presencia de la conducta y el elemento objetivo del tipo (sobre todo esto último) debe ser inevitablemente materia de prueba, la alusión a una conducta genérica que produzca el resultado daño a que la misma norma alude nos evitaría una complejización mayor de la prueba.

Lo propio con el adjetivo graves. Por la naturaleza propia del ambiente y las consecuencias de su agresión, toda conducta lesiva sería grave.

Aun así, y para el caso en que nuestros comentarios críticos llevasen razón, el avance que representa la letra de este Anteproyecto en esta materia es exponencial, y también esto debe ser destacado.