JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:La teoría de los tiempos muertos y la prescripción de la acción penal
Autor:Agüero Duarte, Moisés
País:
Paraguay
Publicación:Revista Jurídica (CEDUC) - Número 28
Fecha:01-12-2019 Cita:IJ-CMXXV-906
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La teoría de los “tiempos muertos” sostiene que ante dilaciones indebidas en la tramitación del proceso penal producidas a consecuencia de la complejidad de la causa investigada o por la conducta abusiva del ejercicio de la defensa, éstas no generan necesariamente la prescripción de la acción. En tal sentido, este trabajo de investigación tiene por objetivo analizar los alcances de la teoría de los “tiempos muertos” en la legislación penal (Art. 103 del Código Penal Paraguayo) y en la jurisprudencia nacional con base a los principios de: legalidad, plazo razonable de duración del proceso penal y Estado de derecho. El diseño es de tipo bibliográfico y documental. De esta manera, se observó que la citada normativa al presentar carácter general o abierto posibilita la configuración de la referida teoría, otorgando al órgano jurisdiccional (juez) un amplio campo de discrecionalidad para decidir qué hechos o actos suspenden la prescripción de la acción penal, lo cual podría dar lugar a serios casos de abusos de poder y de arbitrariedad al extender de manera irracional la persecución penal.


Palabras Claves: Teoría de los tiempos muertos, código penal paraguayo, prescripción de la acción penal.


The theory of “idle times” holds that before undue delays in the placing of criminal proceedings as a result of the complexity of the investigated cause or because of the abusive conduct in the exercise of the defense, this does not necessarily generate the prescription of the action. To that effect, this research work aims to analyses the implications of the theory of “idle times” in criminal legislation (art.103 – Paraguayan criminal code) and within the national jurisprudence on the basis of law, reasonable time-frame of criminal proceedings, and rule of law. The design is in the style of a bibliographic documentary. Thus, it was observed that the above-mentioned general rules by presenting an open or general character enables the configuration of the referred theory, giving the court (Judge) a discretionary broad field to decide what acts or facts suspend the prescription of the criminal proceeding, which might lead to serious cases of power abuse and arbitrariness by extending unreasonably criminal prosecution.


Keywords: Theory of idle times, Paraguayan criminal code, prescription of the criminal proceeding.


Introducción
Teoría de los tiempos muertos
La suspensión de la prescripción penal y la teoría de los “tiempos muertos”
Fallos de la Corte Suprema de Justicia en las que se hace referencia a la teoría de los “tiempos muertos”
Crítica sobre los fallos analizados
Conclusión
Bibliografía
Notas

La teoría de los tiempos muertos y la prescripción de la acción penal

Moisés Agüero Duarte 1

Introducción [arriba] 

La aparición del delito por obra de la individualidad humana hace necesaria su persecución por parte de la sociedad2. En tal sentido, surge la necesidad de aplicar sanciones a tales infractores de la ley. Ésta tarea es una atribución exclusiva del Estado, el cual a través de un contrato con los integrantes de una comunidad establece las normas a las que deben estar sujetos con la finalidad de una convivencia pacífica.

Por ello, el jus puniendi o el derecho de castigar que se delega al Estado debe estar delimitado también temporalmente a través de plazos estrictos, previamente establecidos, sobre la base del principio del Estado de derecho cuyo objetivo principal es el sometimiento del poder público a la ley, tal como lo define Luigi Ferrajoli3: “…entendiendo por esta expresión un tipo de ordenamiento en que el poder público, y específicamente el penal, está rígidamente limitado y vinculado a la ley en el plano sustancial (o de los contenidos penalmente relevantes) y bajo el procesal (o de las formas procesalmente vinculantes).

De esta manera se desprende que el Estado está obligado a garantizar a toda persona perseguida penalmente, a través del Principio de Inocencia, celeridad en el desarrollo del proceso con la finalidad de llegar en el menor tiempo a una sentencia definitiva y firme ya sea condenatoria o absolutoria. A los efectos, a que dicho principio no sea vulnerado el proceso debe realizarse sin dilaciones indebidas, dentro de un plazo razonable.

Sin embargo, cuando el lapso de tiempo, entre la comisión del hecho punible y la sanción que se espera aplicar por el ilícito cometido, trascurre en exceso aparece la figura jurídica de la Prescripción de la acción cuyo efecto es la extinción de la persecución penal con la consecuente cancelación de la punibilidad4.

De esta manera, la prescripción de la acción constituye en primer lugar, una garantía de todo ciudadano frente a la actividad judicial penal del Estado; y así también, representa una sanción a los órganos encargados de la persecución penal por el retardo en la ejecución de sus deberes5.

Conforme a lo expuesto, el profesor Alberto Binder menciona: “... la prescripción nace del hecho de que el otorgamiento al Estado de un poder de tal intensidad implica siempre un peligro potencial a la dignidad de las personas, y un Estado de derecho debe procurar reducir al mínimo las posibilidades de afectar esa dignidad”6.

Ahora, es importante mencionar que si bien la prescripción de la acción penal sirve de mojón o limite al derecho de castigar que tiene el Estado, sin embargo, existe una corriente doctrinaria la cual sostiene que en ningún caso la prescripción podría operar o aplicarse ante situaciones de complejidad de la causa o cuando la defensa del imputado ha obstaculizado el desarrollo de la persecución penal, dando lugar a la aparición de los llamados “tiempos muertos” o de paralización de la actividad procesal.

En tal sentido, este trabajo de investigación tiene por finalidad analizar los alcances de la teoría de los “tiempos muertos” y la adecuación de dicha figura en la legislación penal (art. 103 del Código Penal Paraguayo), así como su inserción en la jurisprudencia nacional. Igualmente tiene por objetivo estudiar la afectación existente entre la citada teoría con los principios de: plazo razonable de duración del proceso penal, legalidad y Estado de derecho.

Teoría de los tiempos muertos [arriba] 

La citada teoría aparece descripta en la obra “El debido proceso penal” del jurista Enrique Bacigalupo. En la misma, el autor sostiene que el principio de celeridad incide en todas las fases del proceso, sin embargo, cuando dicho principio es violentado se origina la formación de estancamientos en la práctica procesal atribuyéndole a éstos casos la denominación de “tiempos muertos”7.

Así, el referido autor expresa textualmente: “La vulneración del principio de celeridad tiene lugar cuando el proceso sufre dilaciones indebidas, es decir, cuando dentro del mismo se constata la existencia de 'tiempos muertos' (de paralización de la actividad procesal) que carecen de justificación. La duración del proceso puede estar condicionada por la complejidad del mismo o por la conducta procesal de las partes, que generen demoras innecesarias, carentes de una finalidad defensiva plausible”8.

Con base a lo expuesto, el citado jurista refiere que las dilaciones indebidas en el proceso producidas a consecuencia de los casos arriba señalados (la complejidad del hecho punible investigado o por la conducta abusiva del ejercicio de la defensa) no generan necesariamente la prescripción de la acción9.

Siguen la misma tesitura los juristas Maximiliano Hairabedián y Federico Zorueta, respecto a la conducta del imputado en el ejercicio de su defensa en la tramitación del proceso, quienes en su obra “La prescripción en el proceso penal” sostienen que: “…si la demora en el proceso ha obedecido a una estrategia defensiva (…) implica la renuncia del reclamado derecho a obtener un juicio en tiempo razonable y, por el contrario, ese derecho reconocido en favor del imputado encuentra tutela en el instituto de la prescripción de la acción penal, como un modo de poner fin al proceso ante las evidentes dilaciones que no han sido provocados por él o su defensa sino por la conducta de jueces y fiscales…”10

Es importante mencionar que la citada postura, no es compartida por el jurista Daniel Pastor, quien menciona que siendo el imputado el sujeto principal dentro del proceso, está autorizado por la norma a ejercer de manera plena y efectiva su derecho a la defensa “…por tanto el derecho no puede colocar al imputado en la disyuntiva de optar entre ejercer todos sus derechos defensivos, incluso sin razón, y perder su derecho a ser juzgado rápidamente o preservar este último sacrificando aquellos…” 11

La suspensión de la prescripción penal y la teoría de los “tiempos muertos” [arriba] 

El diccionario de la Real Academia Española establece el significado de la palabra “suspender” diciendo que es: “Detener o diferir por algún tiempo una acción u obra”12. De lo expuesto, se infiere que la suspensión detiene temporalmente el plazo de la prescripción penal. Ahora bien, dicha detención presupone que el plazo no avanzará pero que tampoco se borrará lo transcurrido13.

Para realizar una mejor ilustración de lo mencionado se puede decir que la suspensión paraliza temporalmente la construcción del edificio, mientras la interrupción abate todo lo ya construido, con lo cual queda claro que superada la causal suspensiva, no se pierde el tiempo trascurrido14.

El Art. 103 del Código Penal Paraguayo modificado por el Art. 1 de la Ley nº 3440/08 reza: “Suspensión. 1º El plazo para la prescripción se suspenderá: 1. Cuando, por circunstancias objetivamente insuperables, la persecución penal no pueda ser iniciada o continuada. Esto no regirá cuando el obstáculo para la prosecución penal consista en la falta de instancia o de la autorización prevista en el artículo 100. 2. Hasta el cumplimiento de la mayoría de edad de la víctima, en los casos de los hechos punibles contemplados en los artículos 128 a 140.”

Conforme a lo dispuesto por la norma, el efecto de la suspensión es que la persecución penal no pueda ser iniciada o continuada a raíz de circunstancias objetivamente insuperables. Dichas causales que introduce la suspensión de la prescripción tiene carácter general o abierto pudiendo configurarse tanto los obstáculos legales como así también las situaciones fácticas o de hecho que impidan la prosecución de la acción penal15.

Así, el Profesor Jesús María Riera Manzoni, señala que: “…la fórmula 'circunstancias objetivamente insuperables' posee funcionamiento de norma de clausura”. Por otra parte, el citado autor enfatiza que las causales de la suspensión pueden darse extra o intra proceso, atendiendo a lo dispuesto en el Art. 103 del Código Penal.

Ahora bien, el problema surge al tener que precisar quién es el que debe determinar que actos o situaciones de hecho pueden configurar la fórmula “circunstancias objetivamente insuperable”, en razón a que la ley no establece de manera taxativa que actos o hechos suspenden la persecución penal16.

Con base a lo expuesto, y atendiendo al carácter abierto de la norma se infiere que los casos que generan la aparición de la teoría de los “tiempos muertos” o de estancamiento procesal (sea por la complejidad del hecho punible investigado o por la conducta abusiva del ejercicio de la defensa) pueden ser subsumidos dentro de la fórmula “circunstancias objetivamente insuperables” establecida en el Art. 103 Código Penal Paraguayo, sin embargo su aplicación podría afectar principios que se expondrán más adelante.

Es importante, igualmente advertir que en la doctrina el instituto de la suspensión por obstáculos de “situaciones de hecho” en la persecución de la acción ha sido criticado por sectores que la niegan de manera categórica admitiendo solamente los obstáculos de “orden legal”, es decir la imposibilidad de obrar establecida en ley misma.

Fallos de la Corte Suprema de Justicia en las que se hace referencia a la teoría de los “tiempos muertos” [arriba] 

1) El Acuerdo y Sentencia n.° 694, del 29 de diciembre de 2010, respecto a los Recursos Extraordinarios de Casación interpuestos por las defensas en la causa caratulada: “Edgar Cataldi y Otros s/ Defraudación y Otros”.

En el considerando del referido fallo judicial, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, explicó que para ser resueltos los Recursos de Apelación y Nulidad que fueron planteados por las defensas de los acusados en dicha causa, ante la Cámara de Apelación, había transcurrido un tiempo real de 6 años, 5 meses y 8 días, razón por la cual la citada causa entró en un periodo de letargo procedimental en el que fue fáctica y jurídicamente imposible impulsarlo con presteza hacia el estadio de “autos para sentencia”, sin que esa extensión le sea atribuible a algún retardo o mora judicial, y sí, a la “propia complejidad de la causa” en la que se encontraban incluidos varios procesados, cuyos abogados defensores no se avinieron a simplificar los trámites, por lo que no operó la prescripción debido a que dichas circunstancias fueron objetivamente insuperables para que la administración de justicia pueda emitir una resolución.

En este orden de ideas, la Sala Penal también señaló: “En síntesis, se ha configurado un supuesto de complejo estancamiento procesal que no es atribuible a la actividad judicial, sino a la particularidad del trámite de la causa, por un lado y a la libre elección y manifestación de las Defensas, por el otro, que conspiraron contra la inequívoca voluntad de actualizar y realizar en el caso concreto, la facultad punitiva del Estado…”

Finalmente la citada resolución mencionó que este supuesto de hecho verificado (estancamiento procesal) es perfectamente subsumible en el precepto “suspensión de la prescripción” estipulado en el artículo 103 inc. 1 del Código Penal, haciendo referencia a la teoría de los “tiempos muertos”.

2) El Acuerdo y Sentencia nº 1579, del 28 de noviembre de 2013, en relación al Recurso de Casación interpuesto por la defensa en la causa caratulada: ''Ricardo Antonio Franco Cazó s/ Abuso Sexual en niños''.

En el considerando del citado fallo, la Sala Penal de la Corte mencionó que la prescripción de la acción en ningún caso y bajo ningún concepto puede convertirse en un premio para el imputado que ha obstaculizado el desarrollo de la persecución penal. En tal sentido, la citada resolución refiere que: “Los plazos para el cómputo de la prescripción pueden verse alterados, según el acaecimiento de algún supuesto de 'suspensión' o de 'interrupción'. Tal diferenciación resulta ilustrativa, pues en opinión de la defensa del condenado, en la causa transcurrió más del doble del plazo de prescripción, obviando dicha parte, referirse lo más mínimo, a todos los obstáculos y vicisitudes que la presente causa ha superado para llegar a una definición concreta, como consecuencia del comportamiento procesal inadecuado de los distintos profesionales abogados que ejercieron la defensa técnica”.

Luego, en otro apartado el mismo fallo refiere: “De lo expuesto, y al contrastar entonces el transcurso del tiempo con el condicionante de la conducta obstructiva de la defensa técnica en el trámite de la causa, surge la aparición de un entramado procedimental innegable complejo del que no pudieron abstraerse los órganos judiciales, y más específicamente los Tribunales de Sentencia y Apelación, conforme a las constancias de autos las recusaciones planteadas, las excusaciones de Jueces provocadas a través de las denuncias infundadas contra Jueces y también fiscales ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, el Consejo de Superintendencia, Fiscalía General del Estado y los sucesivos aplazamientos de las audiencias fijadas para el juicio sobre la pena…”.

De lo expuesto se infiere que la defensa pretendió la aplicación de la prescripción de la acción penal por haber trascurrido el doble del plazo establecido por el hecho punible investigado, de conformidad al Art. 104 inc. 2., sin hacer mención a que los obstáculos que imposibilitaron la continuidad del proceso fueron causados por el ejercicio abusivo de los distintos representantes que ejercieron la citada defensa técnica del condenado.

Finalmente, el fallo también hizo referencia a que en la presente causa existió un estancamiento procesal a raíz de la conducta obstruccionista al funcionamiento de la justicia demostrada por los distintos abogados que ejercieron la defensa, razón por la cual la Sala Penal de la Corte subsumió el citado hecho verificado dentro de lo dispuesto en el Art. 103 inc.1“Suspensión de la prescripción” haciendo igualmente mención a la teoría de los “tiempos muertos”.

3) El Acuerdo y Sentencia nº 575, del 10 de julio de 2014, en relación al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la defensa en los autos caratulados: “Oscar Fidel Sánchez Sosa s/ Estafa”.

En el considerando del fallo en estudio, la Sala Penal de Corte realizó una fundamentación similar a la anterior resolución (Acuerdo y Sentencia nº 1579) refiriendo que los plazos para el cómputo de la prescripción pueden verse alterados, según el acaecimiento de algún supuesto de “suspensión” o de “interrupción”.

En tal sentido, el fallo resalta que la defensa del condenado simplemente solicitó la prescripción de la acción penal por el transcurso del doble del plazo de conformidad a lo dispuesto en el Art. 104 inc. 2º del Código Penal, obviando referirse a todos los obstáculos y vicisitudes que la causa había superado para llegar a una definición concreta, como consecuencia del “comportamiento procesal inadecuado” de los distintos profesionales Abogados que ejercieron la defensa técnica, concluyendo que el hecho es perfectamente subsumible en el precepto de “suspensión de la prescripción penal” establecido en el Art. 103 inc. 1.

Crítica sobre los fallos analizados [arriba] 

De conformidad a los fallos precedentemente expuestos que fueron resueltos por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se observa que se ha insertado en el considerando de las citadas resoluciones la doctrina de los “tiempos muertos” o de estancamiento procesal.

En tal sentido, la Corte fundamenta dicha postura mencionando que ante la aparición de dilaciones indebidas en la tramitación del proceso penal, sin que ese retardo o mora le sea atribuible al órgano jurisdiccional, la prescripción de la acción queda suspendida, ya sean éstas a raíz de: 1) La conducta abusiva en el ejercicio de la defensa; o 2) Por la complejidad presentada en la causa, debido a la existencia de numerosos procesados o por la comisión de varios hechos punibles investigados.

De esta manera, dichas resoluciones analizadas adecuaron estos hechos (casos de complejidad de la causa o por la conducta abusiva del ejercicio de la defensa) dentro de lo establecido en el Art. 103 inc. 1 del Código Penal Paraguayo, en razón a que la expresión de la fórmula “circunstancias objetivamente insuperables” contenida en el citado artículo, es de carácter general y abierto, dando en consecuencia un amplio margen de posibilidades.

Por lo expuesto, se deduce que la citada fórmula, en primer lugar, otorga al órgano jurisdiccional (juez) un amplio campo de discrecionalidad para decidir qué hechos o actos suspenden la prescripción de la acción penal y así también establecer el lapso de tiempo de dicha paralización, lo que podría dar lugar a serios casos de abusos de poder y de arbitrariedad al extender de manera irracional la persecución penal en violación al Principio de plazo razonable, tal como se constata en los fallos analizados, en los cuales ya había trascurrido el doble del plazo de conformidad a lo dispuesto en el Art. 104 inc. 2º del Código Penal.

También la fórmula abierta de la referida norma conculca el Principio de estricta legalidad la cual, según lo define Luigi Ferrajoli: “…no admite normas constitutivas, sino sólo normas regulativas de la desviación punible: por tanto, no normas que crean o constituyen ipso iure las situaciones de desviación sin prescribir nada…” 18

Como ya fuera mencionado más arriba, en la doctrina el instituto de la “suspensión de la prescripción penal” por obstáculos de “situaciones de hecho” ha sido criticado por sectores que la niegan de manera categórica, admitiendo solamente los obstáculos de “orden legal”, preestablecidas en la ley respecto al imputado, como las situaciones dadas por su fuga, por la imposibilidad de someterse al proceso sin el antejuicio de otra jurisdicción, por su incapacidad procesal, etc19.

La misma tesitura es también sostenida por Alberto Binder, quien admite la suspensión de la prescripción por la ruptura del orden constitucional, el desempeño del cargo público respecto de ciertos delitos de funcionarios o por la fuga del imputado20.

El Código Procesal Penal (Ley 1286/98) hace mención a los efectos suspensivos del proceso al referirse a los siguientes institutos: Cuestión Prejudicial y el Desafuero, establecidos en los Arts. 327 y 328 del C.P.P, entre otros.

En segundo lugar, con relación a la aplicación de la teoría de “los tiempos muertos” sostenida por la Corte en los fallos analizados a raíz de la conducta abusiva del ejercicio de la defensa, es importante aclarar que ante la aparición de estos casos el código de forma contiene las herramientas legales para corregir esta situación, confiriendo a los fiscales el deber de denunciar estos actos y a los jueces la facultad de castigar el ejercicio abusivo del derecho, conforme a lo dispuesto en los Arts. 113 y 114 de C.P.P, a fin de que el trámite del proceso siga su curso normal hasta llegar a una sentencia definitiva condenatoria o absolutoria.

Así, los medios de impugnación son facultades que el código procesal otorga a las partes y en especial para un ejercicio pleno de la defensa, por ello, es el juez el que debe arbitrar el correcto desenvolvimiento de los mismos, con sanciones disciplinarias21. (Pastor, 2009, pág. 469).

Igualmente ante los casos de complejidad de la causa, también mencionado en uno de los fallos, el código de forma sólo faculta al Ministerio Público solicitar, en estos casos, prórroga ordinaria o extraordinaria en la etapa investigativa a fin de presentar acusación, de conformidad a lo dispuesto en los Art. 325 y 326 del C.P.P.

Por lo cual se desprende que el órgano jurisdiccional está obligado a resolver los planteamientos interpuestos por las partes dentro de los plazos estrictamente establecidos, de conformidad a lo dispuesto en los Arts. 129 y 133 del C.P.P., a fin no incurrir en la perniciosa mora judicial.

Con base a lo señalado, se infiere que para la aplicación sanciones el derecho penal material debe respetar ante todo el debido proceso atendiendo a que los límites de actuación del Estado, autoimpuesto por la regla del derecho, son también “temporales” como la institución de la prescripción de la acción penal. Si estos límites de tiempo para el ejercicio del poder penal del Estado no existieran, de nada serviría el principio del juicio previo a la pena, ni, incluso la presunción de inocencia que de él se deriva22.

Conclusión [arriba] 

Con la presente investigación realizada se pudo constatar la inserción de la doctrina de “los tiempos muertos” en la jurisprudencia nacional, a raíz de la fórmula contenida en el Art. 103 del Código Penal Paraguayo, la cual establece que el plazo de prescripción se suspenderá ante la existencia de “circunstancias objetivamente insuperables”.

La redacción de la citada norma al tener carácter general o abierto posibilita la configuración tanto para los obstáculos legales como así también las situaciones fácticas o de hecho que impidan la prosecución de la acción penal, otorgando al órgano jurisdiccional (juez) un amplio campo de discrecionalidad para decidir qué hechos o actos suspenden la prescripción de la acción como así también establecer el lapso de tiempo de dicha paralización.

Como fuera expuesto, esta amplia generalidad podría dar lugar a serios casos de abusos de poder y de arbitrariedad al extender de manera irracional la persecución penal en violación a los principios de: plazo razonable de duración del proceso, estricta legalidad y Estado de derecho, tal como se constata a través de los fallos que fueron analizados basados en la teoría de “los tiempos muertos”.

Es por ello que la prescripción de la acción constituye una garantía fundamental de los ciudadanos frente a la actividad judicial penal del Estado, como un escudo protector de límite temporal ante posibles abusos de poder y arbitrariedad23.

En tal sentido, la finalidad del Estado de realizar el derecho material a través del proceso penal, no puede ser alcanzado a cualquier precio, sino respetando las garantías del debido proceso y el plazo razonable.

Así, por muy importante que pueda ser, socialmente, el fin de juzgar y casi con seguridad castigar a quien se vislumbra, no sin razones probatorias, como el autor culpable del hecho en cuestión, es políticamente más importante todavía asegurar su impunidad que juzgarlo a través de la violación de las leyes, ya que de otro modo el Estado de derecho perdería gran parte de su esencia24.

Bibliografía [arriba] 

Bacigalupo, Enrique. 2007. El debido proceso Penal . Buenos Aires, Argentina: Hammurabi.

Centurión Ortiz, Rodolfo F. 2014. Los actos procesales penales. Asunción, Paraguay: Intercontinental S.A.

Ferrajoli, Luigi. 2016. Derecho y Razón. Teoría del garantismo penal. Madrid, España: Trotta.

Hairabedián, Maximiliano y Federico Zurueta. 2010. La prescripción en el Proceso Penal. Córdoba: Mediterránea,.

La Rosa, Mariano. 2008. La prescripción en el derecho penal . Buenos Aires, Argentina: Astrea.

Pastor, Daniel. 2009. El plazo razonable en el proceso del Estado de derecho. Buenos Aires, Argentina: Ad- Hoc.

Pastor, Daniel. 2005. Prescripción de la persecución y Código Procesal Penal. Buenos Aires, Argentina: Del Puerto.

Real Academia Española. 2001. Diccionario de la Lengua Española. Buenos Aires, Argentina: Espasa Calpe S.A.

Riera Manzoni, Jesús M. 2014. La prescripción de la acción penal. Asunción, Paraguay: Intercontinental S.A.

 

 

Notas [arriba] 

1 Abogado egresado de la Universidad Católica Nuestra Señora de la Asunción (2004), Especialista en Docencia Universitaria por la Universidad Nacional de Asunción (2012), Especialista en Ciencias Penales por la Universidad Nacional de Asunción (2017), Magister en Ciencias Penales por la Universidad Nacional de Asunción (2019).
2 La Rosa, Mariano. La prescripción en el derecho penal. (Buenos Aires, Argentina: Astrea, 2008). Pág 1.
3 Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón. Teoría del garantismo penal. (Madrid, España: Trotta, 2016). Pág. 104.
4 Pastor, Daniel. El plazo razonable en el proceso del Estado de derecho. (Buenos Aires, Argentina: Ad- Hoc, 2009). Pág. 446.
5 Pastor, Daniel. Prescripción de la persecución y Código Procesal Penal. (Buenos Aires, Argentina: Del Puerto, 2005). Pág. 46.
6 Ídem
7 Bacigalupo, Enrique. El debido proceso Penal. (Buenos Aires, Argentina: Hammurabi, 2007). Pág. 88.
8 Ídem
9 Bacigalupo, Enrique. El debido proceso Penal. (Buenos Aires, Argentina: Hammurabi, 2007). Pág. 89.
10 Hairabedián, M., & Zurueta, F. La prescripción en el Proceso Penal.(Córdoba, Argentina: Mediterránea, 2010). Pág. 76. Pastor, Daniel. El plazo razonable en el proceso del Estado de derecho. (Buenos Aires, Argentina: Ad- Hoc, 2009). Pág. 467.
12 Real Academia Española. Diccionario de la Lengua Española. (Madrid, España, 2001). Pág. 2114.
13 Riera Manzoni, Jesús. La prescripción de la acción penal. (Asunción, Paraguay: Intercontinental, 2014). Pág. 65.
14 La Rosa, Mariano. La prescripción en el derecho penal. (Buenos Aires, Argentina: Astrea, 2008). Pág. 191.
15 Riera Manzoni, Jesús. La prescripción de la acción penal. (Asunción, Paraguay: Intercontinental, 2014). Pág. 66.
16 Riera Manzoni, Jesús. La prescripción de la acción penal. (Asunción, Paraguay: Intercontinental, 2014). Pág. 67.
17 -
18 Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón. Teoría del garantismo penal. (Madrid, España: Trotta, 2016). Pág. 35.
19 Pastor, Daniel. El plazo razonable en el proceso del Estado de derecho. (Buenos Aires, Argentina: Ad- Hoc, 2009). Pág. 467.
20 Centurión Ortiz, Rodolfo. Los actos procesales penales. (Asunción, Paraguay: Intercontinental, 2014). Pág. 133.
21 Pastor, Daniel. El plazo razonable en el proceso del Estado de derecho. (Buenos Aires, Argentina: Ad- Hoc, 2009). Pág. 469.
22 Pastor, Daniel. El plazo razonable en el proceso del Estado de derecho. (Buenos Aires, Argentina: Ad- Hoc, 2009). Pág. 551.
23 Pastor, Daniel. Prescripción de la persecución y Código Procesal Penal. (Buenos Aires, Argentina: Del Puerto, 2005). Pág. 46.
24 Pastor, Daniel. El plazo razonable en el proceso del Estado de derecho. (Buenos Aires, Argentina: Ad- Hoc, 2009). Pág. 556.



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