JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:De la definición del trabajo agrario y sus consecuencias y aplicaciones
Autor:Quiñonez, José Silvio
País:
Argentina
Publicación:Revista Iberoamericana de Derecho Agrario - Número 12 - Agosto 2020
Fecha:12-08-2020 Cita:IJ-CMXXII-932
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Sumarios

El presente trabajo pretende mostrar como con el dictado de inconstitucionalidad por la Corte Suprema de Justicia de la Nación de los artículos 106 y 107 de la ley de Trabajo Agrario N° 26.727, se ha dado la particularidad que en la legislación argentina podemos encontrar dos definiciones sobre trabajo agrario. A la vez, encontraremos que la misma tiene diferentes alcances ya que una definición limita la misma a las actividades de obtención de frutos primarios sin que exista un proceso de transformación, mientras la otra extiende dicha definición hasta las actividades principales o accesorias o relacionadas con la misma siendo extensiva a aquellas tareas que sobrepasen la mera obtención de frutos o productos primarios.
Es por ello, que haremos un análisis de las diferentes leyes que a través del tiempo definen al trabajo agrario mencionado ut supra, y como a la vez, al surgir este inconveniente normativo, trataremos, o si se quiere, propondremos una solución a la misma intentando traer luz a este problema involuntario que se da al dejar vivas dos definiciones sobre una misma cuestión, con todos los problemas y la interpretaciones que se pueden hacer del mismo.


Palabras Claves:


Trabajo agrario – regulación – definición -conflictos.


Introducción
1. Primera parte
2. Diferencia entre el trabajo agrario y el trabajo de la Ley 20.744
3. La Ley 22.248
4. La Ley 25.191 y su tratamiento
5. La Ley 26.727, y una nueva definición
6. Conclusión
Notas

De la definición del trabajo agrario y sus consecuencias y aplicaciones

José Silvio Quiñonez

Introducción [arriba] 

El 25 de noviembre del año 2015, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, compuesta solamente por tres magistrados: el Dr. Ricardo Luis Lorenzetti, Juan Carlos Maqueda, y Carlos Santiago Fayt, declaró la inconstitucionalidad los artículos 106 y 107 de la ley 26.727 que sancionaba el Nuevo Régimen de Trabajo Agrario.

Esta ley, la 26.727, es considerada, o conocida como las denominadas leyes ómnibus. ¿Por qué se le dice así a estas leyes? Porque tienen la particularidad de tratar varios temas de derecho en común, es decir varias ramas del derecho que aunque relacionadas, son diferentes al fin.

La ley 26.727, no solo se refería a la relación laboral agraria dependiente, es decir a relación laboral individual, sino que además, se encargaba de regular otros dos aspectos relacionados a esa relación laboral.

Uno es sobre la seguridad social en materia de trabajo agrario, ya que la misma ley imponía nuevos requisitos para acceder a la jubilación por parte de los trabajadores agrario;, es decir: edad mínima de 57 años, y 25 años de servicios acreditados, independientemente del sexo del trabajador/a.

Sumado a ello, la nueva normativa, se encargaba de modificar el órgano de contralor de las relaciones laborales. Es decir que también regulaba el tema del derecho administrativo laboral, siendo el Estado el garante de las relaciones laborales debido a la hipo suficiencia del trabajador ante la parte fuerte de la relación laboral; entiéndase el empleador. Es en esta parte donde se ve con mayor claridad cómo la declaración de inconstitucionalidad fue modificando todo lo relativo a las relaciones preexistentes, ya que los artículos 106 y 107 de la ley 26.727 venían a modificar el órgano encargado de controlar las relaciones laborales, pasando de un ente de derecho público no estatal -como el Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE)-, a un ente estatal de derecho público autárquico dependiente del Ministerio de Trabajo de la Nación: el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA). Al modificar las relaciones de los sujetos del contrato de trabajo agrario con el órgano de contralor, es que también se modificó la definición o, si se quiere, el concepto de lo que se entiende por trabajo agrario, que sería lo importante en este trabajo.

1. Primera parte [arriba] 

Lo primero que debemos hacer cuando hablamos de trabajo del campo, es delimitarlo, porque si se le pregunta a un productor agrícola dedicado a la explotación arrocera, con una producción aproximada de 1.000 hectáreas, si él es un trabajador del campo, responderá tranquilamente que sí. Lo mismo sucedería con un productor ganadero, con 5.000 hectáreas o más que todos los años es beneficiario de la cuota Hilton[1] debido a la calidad de su producción ganadera.

Entonces, en lo que aquí se refiere, se hablará del trabajo agrario, prestado en relación de dependencia, y decimos trabajo agrario y no rural debido a la diferencia que existe entre estos dos términos. Lo rural es un concepto espacial y estático que identifica el espacio no urbano, y lo agrario tiene un sentido productivo, económico y dinámico que luego se vincula aún más a una determinada técnica de producción[2]. Para ello es que se tomarán las definiciones de las diferentes leyes como núcleo del presente escrito, que de alguna forma, u otra, tratan el tema del trabajo agrario.

2. Diferencia entre el trabajo agrario y el trabajo de la Ley 20.744 [arriba] 

Ahora bien, en lo que se refiere a la relación laboral agraria, a la hora de definirla, no existen muchas diferencias con la definición de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744. Es más, hasta podríamos decir que los sujetos que intervienen en dicha relación son los mismos en ambos conceptos, pero los caracteres propios de la actividad rural hacen necesaria una legislación especial del trabajo agrario; es decir son inaplicables las disposiciones generales referentes al trabajo industrial o comercial. ¿Por qué decimos esto? por ej.: la explotación industrial requiere de una permanente vigilancia y dirección, concentrada en un lugar, en cambio en el ámbito rural el trabajador se desempeña frecuentemente alejado de la vigilancia directa del principal, en consecuencia necesita de un alto grado de iniciativa, contribuyendo a ello la circunstancia de que sus tareas son variadas y difícilmente idénticas (El hombre dedicado a la actividad agraria debe tener nociones básicas de “todo”).

También diferencia la actividad agraria/rural de la actividad comercial o industrial, la discontinuidad de las tareas y la estacionalidad ocasionada por la inexorabilidad de los ciclos, existiendo períodos de gran actividad, lo que obliga al legislador a clasificar a los trabajadores en distintas modalidades: trabajador agrario permanente de prestación continua; trabajador permanente discontinuo; trabajador temporario.

Las sustanciales diferencias entre la naturaleza y el escenario en que se realizan las tareas agrarias, hacen imprescindible la necesidad de un régimen legal diferente al de las tareas comerciales e industriales.[3] Es por ello que el legislador creyó conveniente legislar sobre esta forma de contratación laboral.

Haciendo un repaso de las leyes que vamos a estudiar a continuación, podemos decir que fue el Teniente Coronel Juan Domingo Perón, cuando ocupaba la Secretaria del Trabajo y Seguridad Social allá por el año 1.944, con la sanción del Decreto 28.169, conocido como Estatuto del Peón de Campo, que fuera ratificado por ley 12.921, el que legisló de manera más acabada sobre el trabajo rural. Luego en el año 1.980, se dicta la ley 22.248 que deroga el anterior Estatuto y deja en vigencia esta nueva ley. Otro hecho legislativo importante, en lo que se refiere a trabajo agrario, es el dictado en el año 1.999 de la ley 25.191, que impone el uso obligatorio de la “Libreta de Trabajo Agrario” a todo aquel trabajador que se desempeñara en relación de dependencia en una explotación agropecuaria. Para terminar este breve repaso legislativo, en el año 2.011, se dicta la ley 26.727, que viene a derogar implícitamente la ley 22.248 (esto es así ya que en ninguna parte de dicha ley expresamente deroga a la ley 22.248), y modifica parcialmente a la ley 25.191.

Como se dijo, estas leyes que fueron mencionadas ut supra traen dentro de su normativa diferentes definiciones o, si se quiere, conceptos de lo que debemos entender por trabajo agrario. Respetando un poco el orden cronológico de aparición de cada norma, se irá viendo las definiciones contenidas en cada una de ellas.

3. La Ley 22.248 [arriba] 

Como se mencionó más arriba, la ley 22.248, vino a derogar el viejo estatuto del peón rural dictado en el año 1.944, y con ésta se pretendía que sea la nueva norma que rigiera las relaciones laborales agrarias en relación de dependencia.

En su artículo 2 nos da un definición de lo que debía entenderse por trabajo agrario al decir que: “Habrá contrato de trabajo agrario cuando una persona física realizare, fuera del ámbito urbano, en relación de dependencia de otra persona, persiguiera o no ésta fines de lucro, tareas vinculadas principal o accesoriamente con la actividad agraria, en cualesquiera de sus especializaciones, tales como la agrícola, pecuaria, forestal, avícola o apícola. Cuando existieren dudas para la aplicación del presente régimen en razón del ámbito en que las tareas se realizaren, se estará a la naturaleza de éstas”. En principio, a la hora de interpretar este artículo, no se presentan mayores dificultades, pudiendo extraer del análisis que se hace del mismo que hay dos personas en esta relación contractual, que una es una persona humana, que radica en la persona del trabajador, y la otra parte puede ser una persona humana o jurídica, ya que la ley no hace mención a ello dejando abierta esa posibilidad al no limitarla.

A ello hay que sumarle que la misma debe ser realizada fuera del ámbito urbano, aquí tenemos una definición de lo rural por oposición, o por descarte, diciendo que todo lo que no es urbano es rural, además podemos observar que se pone de manifiesto el criterio geográfico, o si se quiere un requisito geográfico para que exista trabajo agrario.

También le debemos agregar la relación de dependencia, requisito fundamental para que sea un contrato laboral como tal. Esta relación de dependencia, debe ser entendida en su triple faz: económica, jurídica y técnica. En ésto no se encuentra mayor diferencia con el contrato de trabajo común de la ley 20.744.

Ahora bien, creo que merece una mención especial el párrafo que se analizará a continuación, y dicha mención le cabe a las demás definiciones que se pueden encontrar en las demás leyes que estudiaremos luego.

El párrafo dice “persiguiera o no ésta fines de lucro, tareas vinculadas principal o accesoriamente con la actividad agraria”, ya que, siguiendo las enseñanzas del maestro Carrozza[4], sabemos que la actividad agraria entendida como tal, es el desarrollo de un ciclo biológico animal o vegetal con destino a la producción, o al intercambio de bienes y servicios, o si se prefiere con destino al mercado. Por ende, vemos que en toda actividad agraria hay un fin económico; esto se conoce como criterio profesional para definir el contrato de trabajo agrario, y puede llevar a una confusión, entre la finalidad de lucro y la finalidad económica con la cual se define al derecho laboral agrario. No obstante, hay que tener en cuenta y saber diferenciar que la actividad agraria como tal, es la llevada a cabo por el empresario agrario, endilgándole la tarea agraria como tal al trabajador; es decir que el fin económico que se lleva adelante en una actividad agraria es por parte del empresario, o empleador agrario, y la tarea no necesariamente debe estar ligada al fin de lucro. Lo que es más importante señalar, es que esta finalidad económica imprescindible para la existencia de la empresa, no se confunde con la finalidad subjetiva de lucro del empresario, ya que en efecto, la intención de lucro no es presupuesto necesario de la empresa en sentido jurídico, como sí lo es en cambio para la figura del comerciante propiamente dicha.

Siguiendo con el análisis de la norma en cuestión, la misma finaliza diciendo que, cuando existen dudas para la aplicación del presente régimen en razón del ámbito en que se desarrollan, se estará a la naturaleza de estas. Esto quiere decir que cuando haya dudas en razón del lugar geográfico de la realización de la tarea, deberá optarse por un criterio técnico profesional para decidir una cuestión que no está del todo claro.

4. La Ley 25.191 y su tratamiento [arriba] 

Continuando con el análisis de las leyes propuestas, vemos que la ley 25.191, en su artículo 4 nos ofrece un concepto, que a simple vista parecería que es igual que el de la ley 22.248, el mismo dice que “A los efectos de esta ley, será considerado trabajador rural todo aquel trabajador que desempeñe tareas agrarias relacionadas principal o accesoriamente con la actividad rural en cualquiera de sus especializaciones, tales como la agrícola, frutihortícola, pecuaria, forestal, avícola o apícola de acuerdo con lo establecido por el Régimen Nacional de Trabajo Agrario, aprobado por la ley 22.248, incluyéndose los trabajadores comprendidos en la ley 23.808. Será considerado empleador toda persona física o jurídica, que directa o indirectamente utilice su capacidad de trabajo, ello sin perjuicio de las obligaciones recíprocas entre empleadores directos e indirectos que se generen como consecuencia del vínculo que entre sí establezcan”.

Podemos ver que la ley utiliza los términos trabajador agrario y trabajador rural indistintamente, a su vez que menciona a las actividades rurales, las que son consideradas como actividades agrarias; a saber: agrícola, frutihortícola, pecuaria, forestal, avícola, o apícola, todo ello de acuerdo a lo establecido a la ley 22.248. Además suma a los trabajadores comprendidos en la ley 23.808 que son los trabajadores que trabajan en las explotaciones citrícolas.

Hay que recordar que esta ley, la 25.191, impone el uso obligatorio de la libreta de trabajo agrario, en la cual se asienta la relación laboral, que hace plena prueba del mismo, y que mediante ella, el trabajador agrario o rural, puede acceder a la prestación por desempleo.

Es decir que esta ley es una ley enmarcada dentro de la temática del derecho de la seguridad social, que es el conjunto de normas jurídicas que regulan la protección de las denominadas contingencias sociales, como la salud, la vejez, la desocupación. Se trata de casos de necesidad biológica y económica o sociales[5]. En este caso en particular, se tratan las contingencias sociales, ocasionadas por una situación de desempleo. Y se sigue uno de los principios de la seguridad social, que es el principio de Universalidad, que pretende que la cobertura de servicios de la seguridad social se extienda a todos los individuos y grupos que integran un todo social sin ninguna excepción.

Entonces, en términos de la ley 25191, se pretende proteger a todos los trabajadores agrarios o rurales, independientemente del marco legal en que se desempeñen. Y tan es así que los trabajadores citrícolas, a la hora de resolver sus conflictos laborales individuales, se regirán por su estatuto particular que tiene como base legislativa la ley 20.744, pero a la hora de una contingencia social como ser el desempleo, se tendrán que regir por la ley 25.191, igual que todos los demás trabajadores agrarios que se desempeñen en relación de dependencia.

Es cierto que esta decisión ordena un poco lo que se refiere al tema de la seguridad social, pero no es así en el tema a lo que se refiere al contrato de trabajo individual. ¿Por qué se dice ésto? Es sabido que la contratación laboral más utilizada en las explotaciones rurales es el contrato de trabajo temporario (conocidos como los trabajadores golondrinas), y que un mismo trabajador puede trabajar en el año en varias cosechas, en distintos establecimientos, y en diferentes actividades.

Ahora bien, un trabajador que en el mismo año, y para el mismo empleador, se desempeña como cosechador de cítricos, y luego se desempeña como cosechador de tomates, tendría, en un mismo año, dos encuadramientos laborales. Y en el mismo año se regiría por dos leyes diferentes, en lo que hace a la relación laboral individual. Además, aunque no se estudiará aún el tema, también le cabría un conflicto de encuadramiento sindical, con todo lo que traería aparejado. No obstante, en lo que se refiere al sub Sistema de la Seguridad Social, prestación por desempleo, se regirá por la ley 25.191, y por la definición que la ley trae en el artículo 4.

5. La Ley 26.727, y una nueva definición [arriba] 

El artículo 11 de la ley 26.727 nos da la definición del Contrato de Trabajo Agrario diciendo que: “Habrá contrato de trabajo agrario, cualquiera sea su forma o denominación, siempre que una persona física se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en el ámbito rural, mediante el pago de una remuneración en favor de otra y bajo su dependencia, persiguiera ésta o no fines de lucro, para la realización de tareas propias de la actividad agraria en cualquiera de sus especializaciones, tales como la agrícola, pecuaria, forestal, avícola, apícola, hortícola u otras semejantes”.

De una primera lectura, podemos observar que los elementos que hacen a este tipo de contrato laboral son muy parecidos a la LCT, ya que vemos que el mismo es informal, porque no importa su forma o denominación. Sumado a que es bilateral, ya que ambas partes se obligan a llevar adelante sus respectivas obligaciones, teniendo en cuenta que el trabajador se obliga a prestar su trabajo, y que éste es una persona física, o como dice el nuevo Código Civil y Comercial una persona humana, y la otra parte puede ser una persona humana o jurídica que se obliga a pagar por el trabajo realizado, lo cual nos da la pauta de que él mismo es oneroso. Dicho contrato es realizado bajo la dependencia del empleador, esta dependencia es la típica del Contrato de Trabajo Común, es decir: técnica, económica y jurídica.

Ahora bien, leyendo bien el artículo, encontramos dos elementos que no pertenecen al Contrato de Trabajo de la Ley 20.744, ellos son la actividad agraria y el ámbito rural que, en un primer momento, podríamos decir que estas características son las que hacen que este tipo de relación laboral tengan su legislación propia.

La pregunta que cabe a continuación, sería: ¿Qué es el elemento actividad agraria que se menciona en esta ley? Rápidamente recordamos la definición de del Prof. Carrozza del ciclo biológico animal o vegetal con destino a la producción, pero en realidad el artículo 5 de la ley 26.727 nos da la definición de lo que se debe entender por actividad agraria, diciendo que “A los fines de la presente ley se entenderá por actividad agraria a toda aquella dirigida a la obtención de frutos o productos primarios a través de la realización de tareas pecuarias, agrícolas, etc… u otras semejantes, siempre que éstos no hayan sido sometidos a ningún tipo de proceso industrial, en tanto se desarrollen en ámbitos rurales”.

Entonces, la actividad agraria es la destinada a la obtención de frutos o productos primarios. Pero esta actividad tiene un límite que es que las mismas no sean sometidas a ningún tipo de proceso industrial, lo que nos estaría dando la pauta de que las actividades conexas de la empresa agraria estarían excluidas de dicha normativa.

El propio artículo 5 dispone que estas actividades sean desarrolladas en el ámbito rural, este ámbito rural es el que está definido en el artículo 6 de la misma ley, diciendo este: “. A los fines de la presente ley, se entenderá por ámbito rural aquel que no contare con asentamiento edilicio intensivo, ni estuviere efectivamente dividido en manzanas, solares o lotes destinados preferentemente a residencia y en el que no se desarrollaren en forma predominante actividades vinculadas a la industria, el comercio, los servicios y la administración pública. Sólo a los efectos de esta ley, se prescindirá de la calificación que efectuara la respectiva autoridad comunal”. Es decir que no esté destinado a vivienda o industria. La última parte del artículo nos dice que se prescindirá de la calificación que realice la autoridad municipal, llevando a decir al Dr. Rodolfo Capón Filas que este artículo podría tacharse de inconstitucional, ya que el mismo viola el artículo 5 de la CN, que habla de la autonomía y régimen municipal.

Entonces, podemos decir que el contrato de trabajo agrario, tiene prácticamente los mismos elementos que hace al contrato de trabajo común, pero al mismo debemos agregarle dos elementos más que son: la actividad agraria según el artículo 5 y el ámbito rural establecido en el artículo 6, ambos de la ley 26.727; dejando en claro que se toma tanto el criterio geográfico como así también el criterio profesional para definir este contrato agrario.

La presente legislación ha generado discusión entre los agraristas, ya que con la misma se cree que este contrato en particular ha perdido su carácter de agrario. Soy de la opinión contraria, y prefiero decir que en realidad se han ganado derechos a favor de los trabajadores rurales, ya que, lo que hace que sea objeto de estudio de nuestra materia sigue presente, y esto es el ciclo biológico animal o vegetal expresado en las actividades enumeradas en el artículo 5 cuando habla de la obtención de frutos o productos agrarios a través de las actividades mencionadas en el mismo.

La ley 26.727, como se dijo, deroga implícitamente la ley 22.248, y a la vez, modifica la ley 25.191 con el dictado de los artículos 106 y 107, como se mencionó ut supra. Pero, con la declaración de inconstitucionalidad hecho por la CSJN y el dictado de la Ley de Presupuesto N° 27.341, en particular el artículo 61, es que se piensa que se arma una especie de desaguisado legal y una complicación a la hora de interpretar que ley vigente define el contrato de trabajo agrario.

¿Por qué decimos esto? El articulo 61 mencionado dice que: “Deróganse los artículos 106 y 107 de la ley 26.727. Restablécese la vigencia de la ley 25.191 en su redacción original junto con la normativa reglamentaria”.

Ahora bien, como estudiamos anteriormente, y como ha sido restablecido a partir del 1 de enero del 2017, la ley 25.191 definía al trabajo rural por las diferentes actividades agrarias “según lo aprobado por la ley 22.248 incluyendo a los trabajadores comprendidos en la ley 23.808”, es decir que el fallo de la Corte y el dictado del artículo 61 de la ley 27.341 estaría reavivando la antigua ley 22.248 por lo menos en lo que hace a la definición de lo que sería el contrato de trabajo agrario individual. Lo que a la vez generaría aún más dudas, teniendo en cuenta que el artículo 2 de la ley 22.248 extiende la tarea agraria a las vinculadas principal o accesoriamente con la actividad agraria, que daría la pauta de que las actividades conexas como tal estarían incluidas como trabajo agrario según esta legislación. No así la definición de trabajo agrario estipulado en la ley 26.727, ya que según esa ley se entenderá como actividad agraria la realizada para la obtención de frutos o productos agrarios, siempre y cuando no hayan sido sometidos a ningún tipo de proceso industrial, o de transformación, dejando afuera las actividades conexas. Y trayendo por ello, un problema interpretativo de la ley.

Creemos que la solución al problema la podemos encontrar en el diferente encuadre que debe darse a las situaciones que se dan dentro del contrato de trabajo agrario, separándolo en antes de celebrarlo, durante la ejecución, y una vez concluido el mismo; ya que esta última parte del mismo genera, no solo créditos laborales, sino también derechos de la seguridad social. Es decir que al concluirse la relación laboral agraria, por diferentes motivos, aparecería la seguridad social conteniendo a este trabajador de las diferentes contingencias de la vida, y a la vez nos permitiría la correcta aplicación de las leyes en cuestión.

Pensando que en las primeras dos etapas del contrato de trabajo, es decir antes y durante su celebración, se aplicaría la ley 26.727, y por ende su definición de trabajo agrario. La tercera y última etapa, es decir una vez concluido el mismo se aplicaría, a los efectos de este trabajo, la ley 25.191 para definir dicha relación laboral y poder aplicar el subsistema de la seguridad social, consistiendo la misma en la prestación del fondo de desempleo; aplicándose la identificación del trabajador agrario no sólo en la obtención de frutos o productos primarios, sino también en aquellas actividades que estén relacionadas con la misma.

6. Conclusión [arriba] 

Con lo escrito hemos visto que las diferentes normas que rigen el trabajo agrario, tanto en su faz de relación individual de la misma, como así también las que abarcan una parte del sistema de la seguridad social, y que a la vez lo definen de manera similar.

Pero, en una, la definición o el alcance que le da la norma a la definición de contrato de trabajo agrario es más acotado. Y en otra, como vemos, se extiende; lo que nos hace decir, haciendo una interpretación de las mismas, que en una podemos ver que las actividades conexas están incluidas, siendo lo contrario en la otra definición. Es decir que, en las relaciones de trabajo agrario que se den bajo la ley 25.191 estarán incluidas las actividades conexas; no así en las relaciones laborales que se den, o encuadren dentro de la ley 26.727.

Es por ello que hemos propuesto una solución al problema, intentando responder el interrogante que generan estas dos definiciones, cuál ley aplicar, y en qué momento de la relación laboral hacerlo.

En consecuencia, la propuesta es hacer una separación en momentos de la relación laboral propiamente dicha, diciendo que la misma se divide en antes, durante y después de la relación laboral agraria. Y concluyendo que antes y durante la relación laboral se aplique la ley 26.727 para la solución de los conflictos que se susciten entre las partes; y que sea la ley 25.191, con su definición positivizada en la misma, junto a la remisión que hace a la ley 22.248, para definir al trabajo agrario una vez terminada la relación. Es decir, que si este trabajador realizaba tareas agrarias a las vinculadas, principal o accesoriamente, con la actividad, se le aplicará la ley 25.191.

 

 

Notas [arriba] 

[1] “La Cuota Hilton es un cupo de exportación de carne vacuna sin hueso de alta calidad y valor que la Unión Europea otorga anualmente a países productores y exportadores de carne”. Manual de Derecho Agroalimentario Argentino. Gustavo González Acosta. Año 2019. Ediciones Jurídicas. Buenos Aires.
[2] Pastorino, Leonardo Fabio. (Año 2011). Derecho Agrario Argentino. 2° Edición Actualizada. Buenos Aires. Abeledo- Perrot.
[3] Brebbia, Fernando P. y Malanos, Nancy L. (Año 2007). Derecho Agrario. 7° Edición. Buenos Aires. Editorial Astrea.
[4] Carrozza, Antonio. Zeledón Zeledón Ricardo. (Año 1990) Teoría General e Institutos del Derecho Agrario. Editorial Astrea. Buenos Aires.
[5] Grisolia, Julo Armando. (Año 2013). Tratado de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social. 1° Edición. Buenos Aires. Abeledo Perrot.