La notificación de la demanda. Acto trascendental
Dr. Juan Manuel Converset (h)
1. La notificación de la demanda [arriba]
La fórmula "audiatur et altera pars" (óigase a la otra parte) es la base de la regla general del derecho procesal que establece que "nadie puede ser condenado sin ser oído". Y para oír a las partes, explica Jofré, es necesario notificarlas.-
Las notificaciones, como actos procesales de transmisión, atañen al derecho de defensa, contemplado en el art. 18 de la Constitución Nacional. De allí su importancia indiscutible, aunque no tengan como acertadamente enseña Eisner, "las resonancias de las grandes instituciones del proceso".
Al derivar del principio de bilateralidad de raigambre constitucional, la notificación constituye una exigencia del contradictorio, sin la cual se afectaría el debido proceso y la igualdad de las partes entre otras garantías[1].
La notificación del traslado de la demanda, como principio general, debe practicarse en el domicilio real a los efectos del efectivo conocimiento de la parte demandada o accionada, toda vez que el concepto de desprotección es lo más grave que podría darse en el juicio y por eso, hay que evitar que se genere. Así, de producirse esa falta de conocimiento, el demandado no podría defenderse y por ende, no podría ofrecer los correspondientes medios de prueba.
Al perjuicio ya señalado por la falta de conocimiento de la demanda impetrada en su contra, se le suma que al demandado se aplican las notificaciones ministerio legis y esa forma de notificación no solo se aplica a la etapa de conocimiento, sino también respecto de la ejecución de la sentencia, por lo que la citación de venta de los bienes embargados se notifica automáticamente[2].
En este punto cabe precisar que la notificación es un acto de comunicación procesal, por el cual se pone en conocimiento de las partes y demás interesados las providencias judiciales[3].
Joaquín Escriche[4], expresa que la notificación es el acto de hacer saber alguna cosa jurídicamente relevante para que la noticia dada a la parte le depare perjuicio en la omisión de lo que se le manda o intima, o para que le corra el término.
En su acepción etimológica, notificación proviene de la voz notificare derivada de notus, "conocido", y de facere, "hacer". En síntesis, quiere decir "hacer conocer".
Y en el caso de la notificación de la demanda, con el fin de preservar el principio de bilateralidad, cabe ser riguroso porque está en juego la garantía constitucional de la defensa en juicio.
Puede ocurrir que en el trabajo diario se nos presenten algunas de estas situaciones:
Caso a).- En principio no procede la notificación del traslado de la demanda en el domicilio laboral, pues se corre con la posibilidad que se vulneren los derechos constitucionales que ya se vienen analizando.
En este contexto, no procede que se notifique el traslado de la demanda como muchas veces se peticiona ante los Tribunales, en el domicilio de la empresa donde trabaja el conductor del colectivo que participó en el accidente.
Pero en algunos casos puntuales y muy excepcionales podría ocurrir que el Tribunal sí lo ordene. En estos casos debe ser riguroso y requerirle al Oficial Notificador que adopte las medidas necesarias de contralor del cumplimiento de los extremos tendientes a asegurar el efectivo conocimiento de la demanda por la parte que ha sido objeto del emplazamiento. Y mediante tales exigencias, se persigue la recepción personal de la cédula por parte del citado, identificándolo con alguna documentación.
Ello debe ser así, pues la indefensión es el mayor vicio de que es susceptible el proceso.
b.- Otro caso que suele suceder es que se notifique el traslado de la demanda en un local comercial.
En estos supuestos el demandado puede plantear el incidente de nulidad pues la cédula de notificación no se diligenció en su domicilio real, sino que fue dirigida a un local comercial que posee en el consorcio demandado, el cual se encontraba alquilado en aquella oportunidad, por lo que se le impidió ejercer en debida forma su derecho de defensa.
La parte actora puede plantear como fundamento de la validez del acto de notificación que, por ejemplo, el contrato de locación se encontraba vencido al tiempo en que fue efectuada la notificación, agregando que del reglamento de copropiedad se desprende que las notificaciones a los propietarios relacionadas con el consorcio, se practicarán en el domicilio que posean en el mismo.
En estos casos que se pueden plantear –o en supuestos similares- lo que se debe tener en cuenta es que el proceso civil reconoce entre sus funciones más elevadas la de crear certeza jurídica en las relaciones existentes entre los hombres y la confianza que emana de tal certeza reposa en la debida formación del juicio y en su regular tramitación, que son la condición esencial de la validez de la sentencia.
El objetivo de los actos procesales, es precisamente el de proteger el adecuado ejercicio del derecho de defensa. De allí que, cuando se produce una desviación que coarta esta garantía, cual es la omisión de actos esenciales del proceso, surge como sanción la nulidad procesal[5].
Los actos procesales se hallan afectados de nulidad si vulneran gravemente la sustanciación regular del procedimiento o cuando carecen de algún requisito que les impida lograr la finalidad a la cual están designados, sea en el aspecto formal, sea en cuanto a los sujetos o al objeto del acto, o por la existencia de un vicio que afecta dicho requisito. Se trata de la existencia de una irregularidad grave, trascendente, por violación de formas esenciales y solemnidades prescriptas por la ley en resguardo del derecho constitucionalmente reconocido de defensa en juicio.
En ese sentido, lo importante es tener en cuenta que el traslado de la demanda es un acto procesal fundamental, ya que posibilita que el demandado tome conocimiento de la existencia de un proceso en su contra y asuma su defensa, derecho de absoluta e insoslayable raigambre constitucional, tutelado por el art. 18 de nuestra Carta Magna, de allí que son esenciales los recaudos que tienden a asegurar la efectividad de la recepción de la cédula respectiva.
En otro supuesto, donde también se puede cuestionar el diligenciamiento de la cédula, se debe analizar, no solo la recepción de la cédula por el demandado, sino también a quien afecta el reglamento –o contrato- que se invoca, pues puede ocurrir que de la lectura del mismo se desprenda que los domicilios que así se constituyan sólo pueden ser invocados por las partes contratantes (consorcio y propietarios) mas no por un tercero ajeno a dicha relación, por lo cual el derecho de defensa estaría vulnerado.-
2.- Peculiaridades de los sujetos (o personas) demandadas [arriba]
¿Qué sucede en el caso de las personas de existencia ideal?
A esta clase de personas, la notificación deberá hacerse a su representante legal (el cual está identificado en el estatuto de la mentada persona de existencia ideal) y el domicilio de dicha persona es el establecido conforme lo prescribe el art. 11, inc. 2 de la Ley N° 19.550.
¿Y si el demandado se encuentra fallido?
En este caso, se deberá notificar el traslado de la demanda al síndico de la quiebra.
¿Y si el demandado falleció?
Aquí, la demanda se dirigirá a los sucesores universales en sus domicilios reales.
¿A quién demandar sin son incapaces?
Pues bien, si son menores o incapaces, sin dudas hay que notificar a su representante legal y, el Juzgado, correrá vista de las actuaciones al asesor o defensor de menores.-
3. El oficial notificador [arriba]
El 5 de noviembre de 2008 la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires a través del Acuerdo n° 3397 aprobó el "Reglamento sobre el Régimen de Receptorías de Expedientes, Archivos del Poder Judicial y Mandamientos y Notificaciones", que entró en vigencia el 2 de marzo de 2009 según Resolución 3988/08 del mismo tribunal del 29 de diciembre de 2008. Sólo es de aplicación el Ac. 3397/08 para las cédulas ingresadas en oficinas, delegaciones y juzgado de paz luego de su entrada en vigencia, es decir, luego del 2 de marzo de 2009 (art. 233).
En virtud de lo que dispone el art. 146 1er párrafo del Ac 3397/08[6], el oficial notificador reviste el carácter de funcionario público.
Las actas de las diligencias que realizan hacen plena fe respecto de los hechos o actos pasados en su presencia, revistiendo el carácter de instrumentos públicos ( art. 146 4° párrafo y argumento del 166).-
4. Medios de notificación de la demanda: la cédula y el acta notarial [arriba]
a.- La cédula y su particularidad:
El traslado de la demanda debe ser notificado en el domicilio real del demandado y, de no encontrárselo, el oficial notificador dejará aviso para que se espere al día siguiente, so pena de incurrir en causal de nulidad de notificación.
El aviso de ley es de suma trascendencia por el acto que se intenta notificar. Algunos autores consideran que es un formalismo que muchas veces no se cumple, sosteniendo que el encargado de la diligencia lo hace todo en el mismo momento.
Independientemente que eso sea cierto o no, el aviso de ley tiene que estar legislado y ejecutado. Es que de la cédula de notificación debe surgir que se dio cumplimiento con el art. 338 del Código Procesal, que establece la forma en que deberá citarse a juicio al demandado, ya que la norma citada prescribe que una vez dejado el aviso previo, si al concurrir al día siguiente tampoco encuentra al emplazado, procederá según lo prescribe el art. 141 del código citado.
La aplicación del art. 141 del Código Procesal se encuentra supeditada al requisito de que el notificador deje aviso al interesado para que espere al día siguiente, oportunidad en la cual, persistiendo la ausencia, recién cabe observar las formar que dicho precepto establece.
La propia Corte de Justicia de la Nación sostuvo “… que el citado proceder supuso prescindir -sin la debida autorización- del singular sistema previsto para garantizar que llegue a conocimiento del demandado la existencia de la acción que debe contestar, el que impone al notificador concurrir al domicilio denunciado e intentar contactarse con el sujeto pasivo de la pretensión, dejando, en su caso, el correspondiente "aviso de ley" y, de tampoco hallarlo al día siguiente, recién avanzar conforme al art. 141 de la norma de rito. Ello es así en atención a la muy particular significación que reviste el acto impugnado y toda vez que las normas de procedimiento y sus reglamentarias no se limitan a una mera técnica de organización de los procesos, sino que tienen por finalidad y objetivo, regular el ejercicio de los derechos y lograr la efectivización del valor justicia, en cada caso, en salvaguarda de los derechos de defensa en juicio y propiedad[7].
Es más, hay algunos antecedentes jurisprudenciales que sostienen la exigencia de dejar aviso de ley se impone, inclusive, cuando la cédula notificando el traslado de la demanda deba ser diligenciada bajo responsabilidad de la parte actora.
Esta postura no la comparto pues provoca un rigorismo no previsto en la norma, pues la notificación bajo responsabilidad de la parte actora deber ser admitida porque, aunque la ley no la contemple, por una costumbre arraigada en nuestras prácticas forenses (art. 17 Cód. Civil), se la utiliza con fundamento en lo implícitamente dispuesto en el art. 338 del Cód. del Procesal, siendo el solicitante, quien debe soportar las costas y las consecuencias de una eventual nulidad, para el supuesto de demostrarse la falsedad del domicilio atribuido a quien se pretende notificar de esa forma[8].
b.- Existe la opción de que el accionado se notifique personalmente del traslado de la demanda, firmando en el expediente al pie de la diligencia extendida por el oficial primero (conf. art. 142 del Código Procesal).
c.- Acta Notarial
i.- Una de las novedades que trajo la Ley N° 14.412 es que introduce como medio de notificación del traslado de la demanda, el acta notarial.
En la práctica no se da con continuidad y la experiencia con la reforma de la Ley N° 25.488 en el 2001 al Código Procesal de la Nación demuestra que por ahora es una práctica poco habitual.
Esta modificación legislativa ya sea en la Provincia de Buenos Aires o en el Código Procesal Nacional es sumamente valiosa, pues el tiempo que insumen las notificaciones es bastante dilatorio.
En relación a este tipo de notificación de la demanda, surge del art 143 del Código Procesal cuando dice que deben ser realizadas por cédula de notificación y con intervención de un oficial notificador, pudiendo ser sustituidas por acta notarial, las siguientes notificaciones: art. 135 inc 1°) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los documentos que se acompañen con sus contestaciones.
Los notarios actúan conforme lo prevé el art. 130 de la Ley N° 9.029[9], pudiendo extender su competencia territorial, debiendo efectuar sus actas conforme lo que establece el art. 158[10] y cc de la mencionada ley.-
Asimismo el notario deberá proceder tal como lo prescribe el art. 138 del Código Procesal, dejándole copia del instrumento, haciendo constar con su firma, el día y la hora de la entrega.
En estos tipos de notificaciones, el requerido quedará notificado el día de labrada el acta, salvo que hubiere quedado pendiente el retiro de copias, en cuyo caso quedará notificada el día de nota inmediato posterior tal como expresamente lo establece el art. 143 del Código Procesal. Esta circunstancia deberá quedar asentada en el acta notarial.
ii.- Acta notarial y gastos de diligenciamiento.
En relación a los gastos, los mismos deben ser adelantados por la parte que impulsa la notificación, pudiendo ser reembolsados pues deben integrar la condena en costas.-
Ahora, el art. 143 del Código Procesal dice "Los gastos que arrojen las notificaciones integrarán la condena en costas; con la salvedad de lo dispuesto en el artículo 77".
Se observa que la norma expresamente hace referencia a la condena en costas y establece como principio general que "no serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles. Si los gastos fuesen excesivos, el Juez podrá reducirlos prudencialmente". En estos casos esa excepción no se debe dar, pues de esa manera la celeridad a la que apunta el legislador, puede volver a tener un traspié, que es desalentar este tipo de notificaciones.-
iii.- Los tiempos de la notificación y su avance:
Hay que tener en cuenta que ese avance no debe tener escollos, es más se debe seguir avanzando en ese sentido, de agilizar los proceso judiciales. Ya los procesalistas Morello y Kaminker se mostraban preocupados por el tiempo que insumen las notificaciones en un proceso. En un trabajo realizado por ellos señalan cuál es el cálculo de los "tiempos mínimos de una notificación por medio de cédula" y, así, anotan: "confronte y confección de listado: 1 día; traslado a la oficina de notificaciones: 1 día; reparto entre los oficiales notificadores: 1 día; diligenciamiento por el oficial: hasta 3 días; devolución por el oficial a la oficina: 1 día; retiro de las cédulas de la oficina por personal del juzgado: 1 día; agregación al expediente: 1 día; costura del expediente: 1 día. De tal modo que la notificación por medio de cédula tiene una duración calculable, como mínimo de 11 días hábiles".
Luego de computar las resoluciones que se notifican por cédula, que considera en 41 sin que se superpongan entre sí, concluyen que un proceso de conocimiento, que recorra por todas las instancias ordinarias y extraordinarias, insume en materia de notificaciones "dos años y 11 días de actividad correspondientes a notificaciones domiciliarias durante un juicio ordinario sin incidencias..."[11].
Pero esto no es todo, pues hay que agregar (indican los autores de marras) "diversas causales de agravamiento de lo expuesto": El hábito de muchos jueces ... de extender el ámbito de las notificaciones domiciliarias en ejercicio de las facultades que le otorga el inc. 18 del art. 135, sin que en muchos de los casos exista razón para así disponerlo y mucho menos la resolución fundada que establece la norma. Que algunos de los medios imaginados por el codificador para abreviar la actividad notificatoria, tales como la que se realiza por carta documento o telegrama, no han servido a su finalidad. A ello ha coadyuvado como es notorio el modo de su reglamentación, que determina: a) necesidad de ser pedida tal modalidad notificatoria para cada caso (1 día); b) que sea autorizada por el tribunal, en decisión expresa (2 días); c) que la fórmula en alternativo o sustitución sea presentada al tribunal (1 día); d) que luego de su confronte sea suscripta por el secretario o prosecretario (2 días); e) que se retire y presente en el correo (1 día); f) que el secretario o prosecretario tenga su firma registrada en la sucursal de Correos; g) que luego de la notificación el Correo curse la constancia de su resultado al tribunal (6 días en total); h) que se agregue a las actuaciones (1 día); i) la limitación que para tal ejercicio, en cuanto al tipo de resolución de que se trate, establece el art. 143 (excluye el traslado de demanda o reconvención, la citación para la absolución de posiciones y la sentencia); j) la restricción que surge, en otros casos, del hecho de no admitirse la agregación de copias de escritos o documentación a la carta-documento o telegrama. Salvo su transcripción total (con lo que se incrementaría notablemente su costo).
A esto se le añade lo que ya acordara la Suprema Corte Provincial en la Acordada número 3399 del 5 de Noviembre de 2008, donde exponiendo su preocupación por el tiempo que insumen los actos procesales de comunicación dentro del proceso, expreso en su exposición de motivos: "Que resulta necesario avanzar en la implementación de estos modernos sistemas de comunicación procesal, en el entendimiento de que los mismos tendrán directa repercusión en la eficiencia del servicio de justicia, reduciendo los tiempos del proceso (arts. 15, Const. Pcial.; 18 Const. Nac.; 8 Conv. Americana de Derechos Humanos) y procurando una paulatina reducción en la utilización del soporte papel en los expedientes judiciales (conf. aspiración de "progresiva despapelización" reconocida con carácter general por el art. 48 de la ley 25.506, a la que la Provincia prestara adhesión por ley 13.666, y en la que por otra parte se encuentra interesada la protección del medio ambiente —conf. arts. 41, Const. Nac., 28, Const. Pcial)[12] (consid IV).
En consecuencia y concluyendo este comentario queda claro el gran avance que suscitó la reforma que introduce la ley 14.142 en lo que se refiere a notificación y en particular en el traslado de la demanda.-
iv.- La Corte Suprema de Justicia de la Nación y el avance de la notificación electrónica:
En este aspecto, se ve el avance que se venía exponiendo. Además, ciertos pleitos que por medio de recursos se tramiten ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, será de utilidad para el ejercicio de la profesión.-
Veamos: la Corte Suprema de Justicia de la Nación amplió la aplicación del sistema de notificaciones electrónicas reglamentado por la acordada 21/2011 a los recursos ordinarios y de ser denegados los recursos de queja correspondientes, a las denuncias por retardo y denegación de justicia y a las presentaciones varias. Comenzó a regir el 14 de 2013.-
También dispuso que, desde el 1° de noviembre de 2013, se extienda a las causas que se tramitan en la Secretaría de Juicios Originarios.
Asimismo, en los procesos en trámite en la Secretaría de Juicios Originarios se notificará electrónicamente a partir del momento en que los sujetos procesales intervinientes dieren cumplimiento con la carga de constituir domicilio electrónico o del vencimiento del plazo que establezca la Secretaría en la intimación que en cada proceso se les cursará.
Ello fue por medio de las acordadas 35/2013 y 36/2013, del 1 de octubre de 2013.
Para ello, los letrados deben constituir domicilio electrónico. El domicilio electrónico no es una dirección de correo electrónico. Es el CUIT/CUIL del letrado finalizado el proceso de registración y validación.
Asimismo son interesantes algunas consideraciones elaboradas por la Comisión Nacional de Gestión Judicial:
Sistema de notificaciones electrónicas
El sistema de notificaciones electrónicas se reglamentó en 2011 y se aplica desde:
- 7 de mayo de 2012: a los recursos de queja por denegación de recurso extraordinario tramitados en Cámaras con asiento en la Ciudad de Buenos Aires.
- 1° de febrero de 2013: a todos los recursos extraordinarios.
- 1° de febrero de 2013: a los recursos de queja por denegación de recurso extraordinarios tramitados en Cámaras Federales con asiento en las provincias.
Se incorporan:
- 14 de octubre de 2013: los recursos ordinarios y, de ser denegados, los recursos de queja correspondientes, las denuncias por retardo y denegación de justicia y las presentaciones varias.
- 1° de noviembre de 2013: las causas que se tramitan en la Secretaría de Juicios Originarios.
- 1° de noviembre de 2013: a medida que se efectúen presentaciones en los procesos en trámite en la Secretaría de Juicios Originarios, se notificará electrónicamente a partir del momento en que los sujetos procesales intervinientes dieren cumplimiento con la carga de constituirlo domicilio electrónico o del vencimiento del plazo que establezca la secretaría en la intimación que en cada proceso se les cursará.
Domicilio electrónico
Para poder recibir notificaciones electrónicas es importante constituir domicilio electrónico.
Domicilio electrónico:
Es el CUIT/CUIL del letrado, finalizado el proceso de constitución de domicilio. El “domicilio electrónico” es solo para letrados; no existe para personas jurídicas.
Proceso de constitución de domicilio electrónico:
Se realiza por única vez y habilita al letrado para operar con Notificaciones Electrónicas en todos los tribunales de la Justicia Nacional y Federal que participen de este procedimiento (conforme plan de implementación gradual).
Registración: los letrados deben registrarse accediendo al sitio web de la CSJN: www.csjn.gov.ar / Notificaciones Electrónicas / Función de Registración. O al sitio web del PJN: www.pjn.gov.ar / Servicios disponibles para la Gestión Judicial e Inscripción a concursos / Registración de nuevos usuarios. Allí se encuentra un Instructivo que detalla los pasos a seguir para realizar la registración.
2- Validación: completada la registración, el letrado deberá presentarse en cualquiera de las oficinas habilitadas (Mesa de Entradas CSJN, Cámaras Federales y Nacionales, etc.) a fin de acreditar sus datos munido de su DNI, Credencial de Matricula y Constancia de Inscripción AFIP/ANSES.
Cumplido ese trámite el letrado queda habilitado para operar con Notificaciones Electrónicas.
Los matriculados en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal pueden realizar un trámite de registración simplificado en la sede de la institución.
Otras cuestiones
- La dirección de correo electrónico que se requiere en la registración NO es el “Domicilio electrónico”. Cuando se emite una notificación, al correo electrónico denunciado se envía automáticamente un aviso de que ha recibido una nueva notificación. Éste es un mensaje de cortesía y no es la notificación. Ni la cédula, ni sus eventuales archivos adjuntos (Fallos, Resoluciones, etc.) son enviados por correo electrónico. El PJN no se responsabiliza por el arribo de los correos electrónicos emitidos que pueden resultar fallidos por razones que escapan a su control (casilla llena, dirección mal informada, servidor indisponible, etc.).
- Al inicio de una nueva causa el letrado debe denunciar su “Domicilio Electrónico”; si no lo hubiera hecho, podrá informarlo mediante el ingreso de un escrito posterior.
- Puede denunciarse en la causa un letrado principal y hasta tres secundarios que, estando debidamente habilitados en el sistema, también podrán acceder a las notificaciones que se cursen al principal.
Notificación electrónica. Alcance
La notificación electrónica es un procedimiento que reemplaza el envío de cédulas impresas a un domicilio físico por el almacenamiento de un archivo electrónico en una casilla del Poder Judicial asignada al letrado.
Efectos
El procedimiento es obligatorio, no opcional ni alternativo. Si el letrado no cumple con lo requerido por el art. 40 CPCCN –declarando en cada causa su domicilio electrónico- o no constituyó domicilio electrónico no se le podrán emitir cédulas y quedará notificado en los términos del Art. 133 del CPCyCN.
Plazos
Este sistema no modifica en nada los plazos establecidos por la reglamentación vigente.
5. El acta notarial y el planteo de nulidad [arriba]
En relación al planteo de nulidad del acta notarial, debe estarse a las disposiciones del art. 169 del Código Procesal.
Así, y siguiendo lo expuesto por la CSJN, “si bien la demandada recibió un formulario de cédula suscripto por una abogada, ésta no fue diligenciada por el juzgado, ni entregada por el notificador, pues no consta en éste el sello del tribunal, la firma del funcionario, empleado o diligenciador que intervino en el acto, ni el día y hora de la entrega del documento. En consecuencia, no puede considerarse que la demandada haya sido notificada mediante una cédula judicial. Por otro lado, en virtud de las características descriptas del instrumento recibido, tampoco puede concluirse que se haya efectuado la diligencia mediante acta notarial, pues se advierte que no se ha dejado una copia de ésta, y tampoco luce la firma del escribano público requerida.
Es decir, el acto de notificación que se pretendió llevar a cabo fue una mezcla de dos vías aptas para correr el traslado en cuestión, pero no se dio adecuado cumplimiento a ninguna de éstas. En definitiva, como consecuencia del incumplimiento de las solemnidades legalmente establecidas puede concluirse que no se ha efectuado un correcto emplazamiento del demandado. La falta de los mencionados elementos —cuya observancia debe apreciarse con carácter restrictivo—, obsta a que la parte pudiera identificar la diligencia cursada como una notificación válida dado que el acto carece de los recaudos mínimos necesarios para su configuración jurídica[13].
6. Distintos tipos de domicilios: real y convencional [arriba]
Así, la notificación se debe practicar en el domicilio real, tal como fuera señalado anteriormente.
De tratarse de un domicilio convencional, tiene que surgir de un instrumento privado y reconocido por el accionado, o bien tratarse de un instrumento público. En igual situación se encuentra el documento suscripto ante notario que certifica la firma.
Debe tenerse en cuenta también que el principio es que la demanda se notifique en el domicilio real (doct. art. 338 Cód. Proc.). La admisión de que pueda ser en un domicilio constituido en un instrumento público o en uno privado que alcanzó aquella categoría por haber sido reconocido judicialmente (art. 1026, Cód. Civ.), no invalida el emplazamiento hecho al demandado en su domicilio real, en tanto el fin de la notificación es la toma de conocimiento por el accionado del acto que lo cita o emplaza, lo cual se cumple de modo efectivo e indubitable cuando se lo hace en el domicilio real (doct. art. 89, Cód. Civ.) o en el domicilio legal (art. 90, Cód. Civ.)[14].
Y en el caso que la firma se encuentre certificada por escribano, debe considerarse válida la notificación practicada en el domicilio convencional o de elección si -tal el caso de autos- se trata de un domicilio convenido en un instrumento privado con certificación notarial al pie del mismo dando fe de la autenticidad de las firmas de quienes lo suscriben[15].
7. Notificación y domicilio denunciado [arriba]
En este caso se va a analizar los casos en que el actor denuncia y atribuye un domicilio a la parte demandada para notificar el traslado de la demanda (arts. 330 inc. 2 y art 338 del Código Procesal).
Así, se debe tener en cuenta que el domicilio en que se practica la notificación, debe estar debidamente identificado en cada instrumento (calle y número en forma completa e inequívoca, especificando piso, departamento, oficina, casillero y/o cualquier otra nominación que haga a su individualización).
La norma es sumamente clara cuando dice que el funcionario interviniente devolverá el instrumento si constatare que no existen los edificios, estuvieren deshabitados, se alterare o suprimiere su numeración, dejando debida constancia de todo lo actuado en el acta respectiva[16].
La Acordada 3397/08 brinda una solución para aquellos casos en que identificar al inmueble se torne en una tarea ardua. Puede ocurrir que esa dificultad se presente ya sea por tratarse de una zona rural, o existan varias unidades funcionales u oficinas, y en estos casos Oficial estará facultado para requerir informes a los vecinos, encargados o personal de seguridad, tendientes a individualizarlo, dejando debida constancia de todo lo actuado en el acta[17].
En estos supuestos el Oficial Notificador no debe realizar la notificación, sino debe devolverla informando lo ocurrido y lo que llevó a cabo[18].
Veamos distintos supuestos:
i.- En el caso que el Oficial Notificador sea informado que la persona vive allí, el citado funcionario llevará a cabo la diligencia. En este caso se verán los distintos supuestos que pueden ocurrir.
Si encuentra al requerido, este tiene el deber de identificarse (art. 166 párrafo 2 de la acordada 3397/08) y procederá a notificarlo.
ii.- Ahora, puede suceder que el requerido no se encuentre en la casa y el oficial notificador lo encuentra próximo a su domicilio o guardando el vehículo en una cochera que se encuentra en otro domicilio. En este caso la notificación es válida si el requerido la recibe voluntariamente pues cumplió su finalidad[19], caso contrario no es válida pues la norma expresamente se refiere que debe estar en el domicilio real, en “la casa”[20].
iii.- En el supuesto que la persona se encuentre en el domicilio pero se niegue a recibir la notificación, el oficial notificador deberá dejarla igual, en la puerta de acceso. Esto es así pues el art. 185 inc a) de la acordada 3397/08 se refiere a que se entregue a otra persona de la casa si no está presente y se niega a recibirla[21].
iv.- El Oficial Notificador, ya con el inmueble individualizado, no encuentra al requerido. En este caso averiguará si el requerido vive o no vive allí con la persona del domicilio que lo atendió. En el caso que no sea atendido o la persona de la casa le informa que no vive allí, deberá efectuar averiguaciones con los vecinos y realizar otros intentos.
v.- El requerido vive pero en ese momento no se encuentra. En este caso deberá dejar el “aviso de ley” a la persona que lo atiende en el que se deberá constar el día y hora –con una banda horaria de 30 minutos- en que concurrirá nuevamente.
¿Qué sucede si la persona de la casa se niega a recibir el aviso de ley?. En este caso, si bien no está previsto en la norma, el Oficial Notificador deberá fijarla en la puerta de acceso.
Una vez dejado el aviso de ley si el requerido no se encuentra el Oficial Notificador deberá dejar la diligencia a la persona que lo atendió. Y si concurre y nadie lo atiende deberá dejar una copia en la puerta de acceso.
vi.- Ahora, si el tribunal ordenó que la diligencia se efectué bajo responsabilidad de la parte actora, en este caso el Oficial Notificador no deberá dejar el aviso de ley y procederá inmediatamente a fijarla en la puerta de acceso.
vii.- Asimismo si cuando concurrió el Oficial Notificador en una primera visita a la casa y se le informó que la persona no vive allí, si al concurrir en el segundo intento el requerido atendió en este caso la diligencia es válida.
Pero si en ese segundo intento una persona de la casa dice que vive allí, considero que en este caso debe dejar el aviso de ley, para concurrir en el día y en la franja horaria establecida. Ahora si esta vez no encuentra al requerido o a alguna persona de la casa, dejará la notificación en la puerta de acceso.-
viii.- Un caso que suele darse es cuando el demandado vive en un edificio y el Oficial Notificador no puede acceder al piso y departamento.
En estos casos, no se puede fijar la cédula en la puerta del edificio o en el palier, pues el objetivo de la notificación es hacer conocer una cosa jurídicamente relevante y el actuar, fijándolo en la puerta de acceso al edificio o palier puede vulnerar derechos constitucionales.-
Ahora, no se desconoce que la Acordada 3397/08 dice en su artículo 146 que el Oficial Notificador puede requerir auxilio de la fuerza pública si fuere necesario. Ese auxilio no lo habilita, pues no lo faculta, para allanar la puerta de acceso al edificio -entiéndase también barrio cerrado, complejos habitacionales-. Es que llegar al piso y al departamento no lleva implícita esa facultad[22] de allanar. Lo que sí puede hacer el oficial Notificador es requerir al encargado del edificio o a algún vecino el permiso para ingresar al lugar.
En el caso que ello no ocurra deberá devolver la diligencia como si hubiera sido imposible el diligenciamiento por no haber encontrado al requerido o por no haberlo podido concretar con alguna persona de la casa[23].
Es oportuno comentar que en muchos casos, en vez de fijarla en la puerta de acceso a la casa, resulta mas adecuado pasar la cédula por debajo de la puerta, por la mayor probabilidad que de la comunicación llegue realmente a manos del destinatario. Porque si bien aquí rige el principio de la recepción y no el del conocimiento, no por eso vamos a dejar de agotar todas las diligencias para que tan importante acto procesal (desde ya que puede decidir la suerte de un pleito) resulte lo más idóneo y fehaciente posible.-
En el trance, la fijación o deslizar la cédula debajo de la puerta ha de ser gestión acometida en la propia puerta de la casa, departamento u oficina del interesado, no en el vestíbulo del edificio, práctica atroz (si el interesado desconoce la notificación, ésta es nula)[24].
8. Particularidad de la notificación: el aviso [arriba]
Siguiendo con el análisis efectuado en el punto 4 a) y 7 al demandado, si no se hallare al momento de notificarle la demanda, pero sí vive allí, se le dejará aviso para que espere al día siguiente, el cual, de no practicarse (el aviso por parte del oficial notificador), podrá originar la nulidad de la notificación.
Este rasgo de la notificación del traslado de la demanda es sólo aplicable a este caso, por ende, no se aplica al resto de las notificaciones ordenadas por el Juzgado.
Frustrada la diligencia de notificación de la demanda -por informar el encargado que el interesado "no vive allí"- debe devolverse la cédula al juzgado de origen, como lo hizo el auxiliar interviniente, pues sólo corresponde dejar el aviso a que refiere el art. 338 del C.P.C.C.N., si se informa al notificador que el demandado vive en ese domicilio[25].
No es necesario que la notificación -es decir, la cédula- sea entregada en mano al accionado. Así, la mentada notificación puede ser entregada a cualquier persona que se encuentre en el domicilio denunciado, circunstancia que el oficial notificador dejará asentado en la copia de la cédula que entregue al Tribunal.-
El art. 141 del C.P.C.C.N., establece claramente que cuando el notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento y oficina, o al encargado del edificio. Esta norma en cuanto exige que la cédula sea entregada al encargado del edificio, en el supuesto que ella contempla, se circunscribe a los domicilios denunciados y no a los constituidos, ya que lo contrario implicaría la alteración de estos últimos[26].
9. Nulidad de la notificación [arriba]
i.- En lo que se refiere a la nulidad de la notificación es importante señalar que la ley se preocupa por rodear a este acto procesal de formalidades específicas, con la finalidad exclusiva de brindar una adecuada protección al derecho de defensa; la omisión de estos requisitos legales puede originar su invalidez. Dentro de una clasificación de los vicios de la notificación, encontramos a "la forma", que se refiere a los defectos en el diligenciamiento, o trámite de ella. Los códigos de procedimiento contienen normas que sancionan con nulidad las violaciones o contravenciones a las formalidades de la notificación, salvo que ésta haya logrado su fin idóneo.
En ese orden de ideas, el art. 149, párrafo 1°, del Código Procesal dispone: "Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores siempre que la irregularidad fuere grave e impidiere al interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica".
Las declaraciones derechos y garantías no son, como puede creerse, simples fórmulas teóricas; cada uno de los artículos y cláusulas que las contienen poseen fuerza obligatoria para los individuos, para las autoridades y para toda la Nación. Los jueces deben aplicarlas en plenitud de su sentido, sin alterar o debilitar con vagas interpretaciones o ambigüedades la expresa significación de su texto. La defensa personal constituye el patrimonio inalterable que hace de cada hombre, ciudadano o no, un ser libre e independiente dentro de la Nación Argentina[27]. La garantía del debido proceso exige que ningún justiciable pueda ser privado de un derecho sin que se cumpla un procedimiento regular fijado por ley.
Luego de comenzar viendo la importancia del acto de la notificación de la demanda, la Suprema Corte de Buenos Aires sostuvo que corresponde declarar nula la diligencia de notificación cuya cédula fue entregada a la "encargada del edificio", en tanto no resulta equiparable a "la persona de la casa" que instruye el art. 193 del Acuerdo n° 3397/08. El oficial notificador debe cumplir con el iter procedimental que impone la normativa vigente (Acuerdo n° 3397/08, arts. 193 y 194, arts. 169, 172 y concs. del C.P.C.C.) según el cual, estando el domicilio dentro de un edificio de departamentos, y no encontrándose el sujeto, primero debe entregarla a "persona de la casa", en su defecto, fijarla en la puerta de acceso del domicilio constituido -el correspondiente al piso y departamento indicados en la constitución- y recién ante tales imposibilidades, fijarla en la puerta de acceso al edificio, dejando constancia actuada de tales circunstancias. La inobservancia de este íter procedimental, así como la falta de las constancias respectivas, causan la nulidad del anoticiamiento[28].
ii.- Notificación al demandado a un domicilio que no era el “real”.
En el caso de una notificación bajo la responsabilidad de la actora en un domicilio donde el demandado no vivía, puede ser factible del planteo de nulidad. En muchos casos el demandado llega a tomar conocimiento de la demanda interpuesta al solicitar un certificado de dominio de un bien mueble o inmueble, pues en ese momento se anoticia del embargo trabado.
En estos casos se debe ser cuidadosos, y tomar los recaudos pertinentes (por ejemplo una carta con aviso de recibo), pues se viene resolviendo lo que sostiene la doctrina en que la inscripción en los registros cívicos no es prueba concluyente del domicilio, porque el domicilio electoral de las personas puede no coincidir con el que corresponde por la ley civil [29]. Para nuestra legislación, lo único que tiene validez para determinar el domicilio de una persona es el lugar donde ella reside habitualmente, haciendo de él el centro de sus actividades [30].
Asimismo nos podemos encontrar con , caso bastante común, cundo una persona muda su lugar de residencia y no comunica el cambio al Registro Nacional de las Personas, con lo cual tanto en el padrón electoral como en su documento de identidad continúa figurando su domicilio originario, que se traslada a los registros de otros organismos públicos que ciñen la toma de sus datos personales a los que figuran en su documento. Caso típico de esto es el Registro de la Propiedad Automotor cuando inscribe un dominio a nombre de determinado titular.
Veamos un caso: una persona que vende un inmueble correspondiente a su domicilio, tres años antes de que sea notificado, el cual, pasado un año, fue nuevamente vendido por el adquirente a un segundo comprador.
A esto se le añade que la cédula con que se pretendió notificar la demanda, por estar ordenada bajo la responsabilidad de la actora, fue diligenciada como si se tratara de un domicilio constituido fijándola en la puerta de acceso, sin dejar siquiera el aviso que preceptúa el art. 338 del ritual, que no puede obviarse al notificar una demanda cualquiera sea la modalidad con que lo haga.
En ese orden el domicilio que esa parte demandada quiso que se conozca como su domicilio real, no es admisible dentro de nuestro ordenamiento. En él es voluntario el lugar que se elige como asiento de la propia residencia, pero una vez instalada la persona en el, ese es su domicilio real, no pudiendo cambiarlo por un mero acto declarativo de voluntad sino por el efectivo traslado a otro lugar de su residencia (arts. 89 y 97, Cód. Civil). El simple acto declarativo sólo vale para el domicilio contractual (art. 101, Cód. Civil) y para el domicilio "ad litem" (art. 40, Cód. Procesal).
Tampoco se puede argumentar que el domicilio se mantiene por la sola intención de no cambiarlo (art. 99, Cód. Civil). Para que tal intención surta ese efecto es necesario un elemento material que le dé soporte, consistente en que el lugar que se desea mantener como domicilio continúe disponible para el sujeto y sometido a su voluntad de reestablecerse en él cuando lo decida. En otras palabras, debe mantenerse dentro de la esfera de su poder jurídico para volver a habitarlo, no bastando la sola intención.
El instituto es análogo a la posesión "solo ánimo", que cumple sus efectos únicamente mientras un tercero no haya entrado a poseer la cosa[31]. Lo expuesto se encuentra implícito en el comentario que al art. 99 hacen Borda [32] y Rivera [33]. Y en el caso del ejemplo, la doble enajenación sufrida por el inmueble con entrega de la posesión a los sucesivos adquirentes y efectiva ocupación por éstos, eliminan tal posibilidad.
En este caso no hay duda de que la litis se ha desarrollado a espaldas del accionado, privándolo de contestar la demanda como así también de controlar la prueba de su contrario y de ofrecer la propia, con lo cual es su derecho de defensa en juicio el que se ha visto vulnerado (art. 18, Constitución Nacional), no pudiendo llevarse el formalismo procesal al extremo de ignorar estas circunstancias, haciendo tabla rasa con ello de estos derechos fundamentales, máxime cuando la sanción de nulidad contenida en la norma específica no contiene ese requisito (art. 338, último párr., Cód. Procesal).
Y como consecuencia de ello, acreditado que la notificación de la demanda quiso realizarse en un domicilio que no era el del demandado, corresponde decretar su nulidad[34].
iii.- Persona de existencia ideal que toma conocimiento de la demanda a través de su representante legal
Otro caso interesante que la jurisprudencia ha resuelto se refiere al de una persona de existencia ideal, la cual tiene su domicilio legal según las copias simples de la Resolución de la Dirección Provincial de Personas Jurídicas y de la escritura pasada por ante el registro notarial del notorio, y por la que se constituyó una sociedad anónima en el mencionado domicilio legal. Esa documentación -aun agregada extemporáneamente- debe ser igualmente admitida ya que no medió oposición de la accionada, y a mérito de la doctrina casatoria que entiende incompatible con la verdad jurídica objetiva, como deber primordial del adecuado servicio de justicia, la omisión de "valorar documentación comprobatoria del derecho alegado pese a su extemporánea agregación" [35]máxime si ello "fue consentido por la contraparte" [36]. La existencia de ese domicilio social es reconocido por el representante legal de la empresa demandada al absolver posiciones y ello, además, se desprende de los informes de los Registros Nacionales del Automotor que al dar cuenta de la inscripción dominial de los automotores objeto de la litis indican ese domicilio social. Finalmente también surge del ulterior informe de la Dirección Provincial de Personas Jurídicas.
En lo que se refiere a las nulidades Gozaini, luego de realizar las dos teorías -de la recepción y conocimiento que en materia de notificaciones pretenden explicar su naturaleza, señala que la jurisprudencia ha morigerado los aspectos formales- y siguiendo a Colombo sostiene que debe admitirse que "el conocimiento efectivo del acto pudo suplir la notificación formal" por lo que, en tal caso, "se suplen las deficiencias formales ya que el acto cumplió su finalidad" [37].
Fassi al ejemplificar cuales actos significan conocimiento de la resolución refiere a las "actuaciones en el expediente posteriores a la notificación que se pretende cuestionar"[38].
Así, si el representante legal de la empresa demandada contesta "en su nombre propio" la demanda incoada en su contra y en el de la empresa demandada está admitiendo que tomó conocimiento fehaciente de la acción promovida contra la sociedad de la que es su representante legal (art. 268, ley de concursos).-
En este supuesto y pese a la irregularidad que pudo tener la notificación, al quedar acreditado que la sociedad demandada tomo conocimiento del juicio promovido mediante la actuación de su representante legal, la eventual nulidad ha sido convalidada por no haber reclamado dentro del plazo de cinco días [39]. En tal sentido la jurisprudencia ha resuelto que el conocimiento de que habla el art. 149 Cód. Procesal, funciona analógicamente aun cuando la notificación no ha existido si el interesado demuestra darse por notificado[40]. Maurino, aun en ausencia total de acto notificatorio, participando de la tesis restrictiva sostiene que "ante una situación concreta, de la que resulte inequívoco el conocimiento, y en virtud de sus facultades rectoras del proceso, el juez puede convalidar la omisión de notificación, siempre que se dé dentro del marco del proceso (es decir, que surja de autos)" [41].
Más aun si se ha acredita con una constatación judicial que en el domicilio social nunca funcionó ni funciona la citada sociedad por lo que aun la más prolija y puntillosa notificación allí (art. 338, Cód. Procesal); no habría cumplido su cometido específico; anoticiar la demanda deducida.
En un precedente análogo se resolvió que la diligencia notificatoria había cumplido su finalidad cuando "se la ha dirigido al presidente de la accionada, esto es, el órgano social en su faz representativa" [42].
10. Las copias [arriba]
El art. 8 de la Acordada 2514 dice: El cargo puesto a los escritos judiciales (arts. 120 y 124, Código Procesal Civil y Comercial) deberá indicar el número de copias que se acompañen. Dichas copias permanecerán en la respectiva secretaría por un plazo mínimo de dos meses. Queda bajo la responsabilidad del titular del organismo la elección del sistema que permita el resguardo y conservación de los mismos en el plazo establecido precedentemente.
Las copias no deberán ser agregadas al expediente, salvo disposición expresa en contrario.
Ahora, un problema que se puede plantear es que, transcurrido ese plazo, y se intente notificar, las copias ya no se encuentran en la Secretaría del Tribunal. En estos casos, la solución más adecuada es que se pida la suspensión de plazos, como cuando ocurre que se libra la cédula sin copias.-
Y ante la inquietud de quien es el que debe solventar ese gasto, entiendo que es la parte que no impulsó la notificación, como una solución más equitativa.
El art. 143 del Código Procesal dice “…En caso que ello resulte imposible o inconveniente las copias quedarán a disposición del notificado en el Juzgado, lo que así se le hará saber”.
En el primer caso se hace referencia a aquellos casos en que no se pueda reproducir el documento ya sea por copia o en un escrito, como por ejemplo una placa radiográfica o alguna lata que se adjuntó.
En el segundo caso, puede ser por su voluminosidad, como ser una historia clínica.-
En lo referente a las de contenido reservado a la que alude el art. 139 C.P.C.C.N., las mismas se deben diligenciar en sobre cerrado, el fundamento de las mismas es que las cuestiones personalísimas y los asuntos de una persona y de su familia, como ser divorcio, nulidad de matrimonio, régimen de visitas, no tienen que ser divulgadas. Ello máxime si la notificación se entrega a quien no es el destinatario.
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[1] Luiso, Diritto processuale civile, t. I, pág. 220. Betti, Diritto processuale civile, pág. 170, citado por Gelsi Bidart, Cuestiones de la organización procesal, pág. 506
[2] CCiv. y Com., Azul, 31/8/19*93, Banco Olavarría S.A. c/ Fabiano Olga s/ cobro de australes, en JUBA, sum 1050204.-
[3] Devis Echandía, "Tratado, t. IV, p. 448. Coinciden: Fenochietto-Arazi, "Códigos Procesales ...", t. I, p. 477
[4] "Diccionario razonado de legislación y jurisprudencia", Madrid, 1851, p. 396
[5] Morello, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial
[6] Artículo 146. Ujieres, Oficiales de Justicia y Notificadores. Son funcionarios públicos, ejecutores de las órdenes judiciales y a ellos les corresponde: eficiente capacidad, contracción al trabajo, fiel cumplimiento de sus deberes, puntualidad en el desempeño de sus tareas, reserva en su cometido, integridad moral y observancia del orden jerárquico, debiendo mantener una presencia acorde a la seriedad del acto, con adecuación a las particularidades del sitio en donde el mismo se lleve a cabo
[7] Corte Suprema de Justicia de la Nación, González, Edith E. c. Zimmerman, Abraham. • 08/02/2000; Fallos: 310:870; 316:247; 319:1263.-
[8] CC0001 SM 60257 RSI-156-8 I 3-6-2008 , Pattini, Anibal Jorge y otro c/ Merelles, Blanca y otro s/ Desalojo
[9] Artículo 130:
I.- Los notarios ejercerán sus funciones dentro de los límites territoriales que correspondan al Registro de su actuación.
II.- La competencia territorial se extenderá cuando:
1. El notario hubiere de practicar notificaciones relacionadas con documentos pasados ante su Registro.
2. Fuera solicitada su intervención en la sede de su Registro para actuar en protestos y otras actas a fin de cumplir el objeto de requerimiento, hubieren de efectuar diligencias no sólo en el distrito de su competencia sino también en otros.
3. Se tratare de escrituraciones de planes sociales y no existiere sede o representación de la entidad interviniente en el distrito en el que se ubique el inmueble objeto del acto; caso en que serán competentes los notarios de ese distrito para actuar en el más próximo, en el que los hubiere o en la capital de la Provincia de acuerdo con el artículo 189.
4. Se tratare de escrituras a las que conforme a la ley debe comparecer la autoridad judicial, caso en que serán competentes los notarios cuyos registros tuvieren sede en el Departamento Judicial respectivo.
5. Hubiere imposibilidad de intervenir los notarios de un distrito por impedimentos físicos, legales o éticos debidamente acreditados o se careciere de servicio notarial por vacancia o falta de registro, casos en que serán competentes los notarios que tuvieren sede en distritos limítrofes.
III.- En los casos previstos en los incisos 1) y 2) del parágrafo anterior, la competencia territorial es extensible a cualquier distrito notarial de la Provincia en tanto se den tales supuestos.
[10] Artículo 158: Las actas están sujetas a los requisitos de las escrituras públicas con las siguientes modalidades:
1. Se hará constar el requerimiento que motiva la intervención del notario.
2. Las personas requeridas o notificadas serán previamente informadas del carácter en que interviene el autorizante y en su caso, del derecho a contestar.
3. Podrán autorizarse aunque alguno de los requeridos rehúse firmar, de los que se dejará constancia
[11] Las notificaciones y la duración de los procesos" (Replanteos y modernización en la política procesal, ED 158-1075
[12] http://www.scba.gov.ar/sitio/servicios/notificaciones/ac._3399-08.pdf
[13] Corte Suprema de Justicia de la Nación, Asistencia Integral de Medicamentos c. Cámara Argentina de Especialidades Medicinales • 10/11/2009
[14] CC0002 SM 60222 RSD-2-9 S 3-2-2009 , Inveraldi, Jose María c/ Cardador, Norberto y otros s/ Cobro ejecutivo
[15] CC0201 LP 108333 RSI-89-7 I 10-5-2007
[16] Art. 175 párrafo 2 Acordada 3397/08.-
[17] Art. 176 de la Acordada 3397/08.-
[18] Art. 186 de la acordada 3397/08: De todos esos hechos se dejará constancia en el acta que se labre, como asimismo de los intentos realizados - los que deberán ser insistentes y en distintos horarios-, debiéndose practicar, como mínimo, en dos oportunidades, con indicación de días y horas, antes de procederse a su devolución.
[19] Art. 169 del Código Procesal.-
[20] Art. 149 del Código Procesal.-
[21] En el supuesto caso que el requerido y las personas mencionadas en el párrafo anterior se negaren a recibir la cédula, ésta será fijada en la puerta de acceso a la casa, departamento u oficina
[22] Art. 216 de la Acordada 3397/08. La orden de allanar un domicilio que se encuentre dentro de un complejo de varias unidades de viviendas (edificios, clubes de campo y barrios cerrados), no implica el allanamiento de la puerta común o principal de acceso. El allanamiento de la puerta de acceso común o principal al domicilio indicado deberá estar expresamente ordenado.
[23] art. 186 Acordada 3397/08
[24] Kielmanovich, Jorge L., Entrega de la cédula a persona distintas”, LL 1987-D, 528; Chippini, Julio, Notificaciones en el palier, Zeus 74, D 61.-
[25] CC0000 PE, C 1006 RSI-159-95 I 13-10-1995 , Couto, Carlos y otro c/ Berot, Fernando O. s/ Cumplimiento de contrato y daños y perjuicios
[26] CC0101 MP 129265 RSI-1858-4 I 28-10-2004, Covialsa S.A. c/ Haedo de Sandberg Carmen y Ots. s/ Ejecución
[27] Fallos 239:471, citado por Linares Quintana, "Tratado de interpretación constitucional", p. 391
[28] SCBA, Rc 108144 I 4-7-2012 , Real Adolfo c/ Telefónica de Argentina S.A. y otros s/ Daños y perjuicios
[29] Rivera en Código Civil comentado, director Belluscio, t. 1, art. 89, parág. 6.-
[30] Arts. 89 y 97, Cód. Civil, Borda, Parte General, t. I, parág. 357.-
[31] arts. 2455, 2455 y concs., Cód. Civil
[32] Parte General, t. I, parág. 358.-
[33] Código Civil Comentado", direc. Belluscio, t. 1, art. 99, parágs. 1 y 2.- ("Código Civil Comentado", direc. Belluscio, t. 1, art. 99, parágs. 1 y 2)
[34] Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Martín, sala II, Orona, Carlos R. c. Orona, Raúl I. • 26/12/2002, LLBA 2003 , 1187, Cita online: AR/JUR/6312/2002.
[35] SC Buenos Aires, Ac. 33306 del 12/11/85 en A y S. 1985-III-449 y D.J.J., t. 130-3132 "in re" "Balestri".-
[36] Ac. 33672, 23/12/85, "Castilla de Bartres...".-
[37] Gozaini, Osvaldo A., "Derecho Procesal Civil", t. I, vol. I, ps. 289/91.-
[38] aut. cit. "Código Procesal Civil", t. I, p. 257, N° 506
[39] Arts. 169 y 170, Cód. Procesal; Palacio, Lino - Alvarado Velloso, Adolfo, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", t. 4, p. 311; Morello - Sosa - Berizonce, "Códigos Civil y Comercial de la Nación y de la Provincia de Buenos Aires", t. II-B, p. 820; Colombo, Carlos J., "Código Civil y Procesal de la Nación", t. I, p. 265.-
[40] SC Buenos Aires, A. y S., 1958-IV, 145yA. yS., 1961-III, 22; auts. cit. t. II-B, p. 825.-
[41] Aut. cit. "Nulidades procesales", p. 115.-
[42] Maurino, ob. cit., p. 109.
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