JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Sociedad por Acciones Simplificadas. Alcances y límites de la autonomía de la voluntad en el nuevo régimen de la Ley N° 27.349
Autor:Usandivaras, Nicolás
País:
Argentina
Publicación:Revista Argentina de Derecho Empresario - Número 18
Fecha:19-02-2020 Cita:IJ-CMX-512
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
Introducción
Capítulo Primero: Antecedentes normativos. Derecho Comparado
Capítulo Segundo: La SAS como un nuevo tipo social autónomo. Interacción con la Ley General de Sociedades
Capítulo Tercero: La autonomía de la voluntad como nota tipificante de la SAS
Capítulo Cuarto: El camino hacia la desregulación del sistema societario argentino
Consideraciones finales
Bibliografía
Notas

Sociedad por Acciones Simplificadas

Alcances y límites de la autonomía de la voluntad en el nuevo régimen de la Ley N° 27.349*

Por Nicolás Usandivaras

Introducción [arriba] 

Este trabajo tiene como objetivo analizar el alcance de la autonomía de la voluntad en las estipulaciones que se prevean en el instrumento constitutivo de una Sociedad por Acciones Simplificada (en adelante “SAS”), en virtud de la reciente sanción y entrada en vigor de la Ley de Apoyo al Capital Emprendedor N° 27.349 (en adelante “LACE”), la cual regula la creación y funcionamiento de las SAS.

En primer lugar y con motivo de entender mejor el funcionamiento de este nuevo sistema innovador en el derecho societario Argentino, haremos una breve descripción de los antecedente normativos más relevantes del derecho comparado -derecho francés y derecho colombiano- los cuales nuestros legisladores tomaron como base para redactar la regulación de la SAS como un nuevo tipo societario autónomo dentro de la LACE.

Luego abordaremos el papel que juega la Ley General de Sociedades N° 19.550 (en adelante “LGS”) en este nuevo tipo societario, frente a la específica disposición de la LACE que estipula su aplicación supletoria, cuya interpretación llevaría a pensar que nos encontramos frente a una especie de microsistema jurídico dentro del sistema societario argentino.

En tercer lugar, desarrollaremos el punto central del presente trabajo, con el foco en el alcance de la autonomía de la voluntad al momento de redactar el instrumento constitutivo de la SAS tomando como punto de partida lo expuesto en el párrafo anterior en cuanto al lugar que tiene la LACE dentro de las normas que regulan a las sociedades en nuestro sistema societario.

Por último, reflexionaremos sobre los nuevos paradigmas del derecho societario y su tendencia internacional a la desregulación, orientado a hacer efectivo el postulado de la autonomía de la voluntad, el cual se refleja en la posibilidad de una amplísima libertad contractual para la regulación de las relaciones entre los socios o accionistas de una sociedad, en particular analizaremos el impacto que tuvo esta tendencia que se generó en otros países en este nuevo tipo societario conforme las estipulaciones de la LACE.

Capítulo Primero: Antecedentes normativos. Derecho Comparado [arriba] 

Como señala el autor Colombiano Francisco Reyes Villamizar, uno de los debates más conocidos en el Derecho Societario contemporáneo tiene que ver con la mayor o menor flexibilidad de las normas que regulan a las sociedades comerciales.[1]

Si comenzamos a mirar lo que viene sucediendo en torno al derecho societario, podemos advertir que se ha producido un período de cambios, pero que estos se han acentuado y profundizado en estos últimos años. Estas transformaciones, como siempre sucede en el derecho, tienen su fundamento en los cambios sociales, económicos y sobre todo tecnológicos que se vienen dando.

Especialmente se han empezado a reflejar en los países europeos y en Estados Unidos una tendencia a la desregulación del derecho societario, tendiente a hacer efectivo el postulado de la autonomía de la voluntad, el cual se refleja en la posibilidad de una amplísima libertad contractual para la regulación de las relaciones de quien o quienes se aventuren a constituir una sociedad comercial para desarrollar un negocio.

Esta tendencia, en nuestro continente, se inició en los Estados Unidos con la sociedad personalista de responsabilidad limitada (Limited Liability Partnership), forma asociativa derivada de la concepción inicial de la compañía de personas. Esa forma societaria permitió que los socios cuenten con prerrogativas que no tienen aplicación en otros tipos societarios[2].

También en Estados Unidos, la sociedad de responsabilidad limitada (Limited Liability Company), en la cual de conformidad con la Ley Tipo de Sociedades de Responsabilidad Limitada se permite la formación de sociedades limitadas para la realización de cualquier objeto lícito, de manera que la sociedad goza de capacidad para celebrar todos los negocios y actividades que sean necesarias y acorde con su objeto social.[3]

Por otra parte, en España nació la sociedad limitada nueva empresa, tipo societario introducido por la Ley N° 7 de 2003, normativa que modificó la Ley N° 2 de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1995. Para este tipo societario se tiene la posibilidad de su constitución unipersonal, por medio del Documento Único Electrónico, la supresión del libro de registro de socios, la simplificación de los órganos de dirección y de gestión y la posibilidad de un objeto genérico. Por los demás las sociedades de la Nueva Empresa ofrece la ventaja fundamental consistente en la simplificación en el cumplimiento de las obligaciones contables.[4]

Es interesante destacar que la SAS, en nuestro sistema jurídico, se ha nutrido de la experiencia extranjera, no solo francesa sino también de la latinoamericana, sobre todo de la colombiana, la chilena y la mexicana, en algunos casos textualmente. Cabe remarcar en este sentido que las cuatro SAS latinoamericanas tienen finalidades diversas. Mientras que la mexicana solo está focalizada en dotar de un sistema veloz y práctico a las pymes, lo que les permite operar con costos pequeños, aunque siempre deben ser pequeñas, en el otro extremo la SAS chilena está focalizada en atraer el capital de riesgo privado para crecer y desarrollarse, permitiendo cláusulas estándar internacionales de todo tipo para facilitar su ingreso y salida. La colombiana tiene como finalidad crear una sociedad por acciones de naturaleza comercial que sirva a la pequeña empresa pero también a los conglomerados colombianos o extranjeros, permitiendo los pactos entre accionistas librados a la autonomía de la voluntad, aprovechando una estructura flexible y económica, pero también estableciendo la desestimación de la persona jurídica y el abuso del derecho del voto por la mayoría o minoría. Esta ha sido la más exitosa de la región, pero tanto la mexicana como la chilena han tenido buena acogida en sus jurisdicciones. La chilena partió en el 2007, la colombiana en el 2008 y la mexicana en 2016.[5]

1. La Modernización Del Derecho Societario En Francia

El 17 de enero de 1996 el Primer Ministro Francés le solicitó al Sendor Philippe Marini un informe sobre la modernización del derecho de sociedades comerciales a fin de modificar la legislación actual cuyo origen databa del año 1966.

En la solicitud en la cual se encomendaba esta tarea, el primer ministro manifestó que “nuestro derecho de las sociedad impone reglas y condiciones muy uniformes a las empresas, cualquiera que sea su tamaño, la composición de su accionariado y el objeto de sus actividades”.[6]

Las principales preocupaciones del primer ministro francés eran dos: (i) para las sociedades abiertas, le interesaba que fueran claras las reglas de funcionamiento interno y las relativas a la información para con los accionistas; y (ii) para las sociedades cerradas, hablaba de la importancia de encarar en breve plazo una reforma que hiciera más atractiva, por menos formalista, y más adaptable, la organización en forma de sociedad anónima o de responsabilidad limitada.[7]

La principal necesidad de cambios en el derecho societario se daba en virtud del exceso de normas imperativas en la Ley de 1966, justificado en dicho momento histórico por la influencia de tendencias culturales dominantes de la sociedad política, económica y social al centralismo, al dirigismo y a la asistencia. Cada detalle sobre el funcionamiento de la sociedad estaba reglado en la antigua ley.

Ya para el año 1996, el primer ministro francés entendía que la tendencia cultural había sido modificada por la voluntad de acrecentar la libertad de los agentes del derecho para obtener la mejor organización de sus negocios. El concepto fue otorgar mayor libertad contractual a fin de permitir la adaptación de las empresas a los cambios económicos y sociales de la actualidad, y es desde dicha perspectiva que se buscó actualizar o brindar nuevas estructuras societarias como las sociedades por acciones simplificadas.

Ahora bien, el senador Marini, luego de recibir este mensaje de su primer ministro, se planteó tres objetivos principales en la elaboración de su informe:

1. Favorecer la libertad de empresa, haciendo el derecho de las sociedades un derecho más flexible, simplificándolo y favoreciendo la libertad contractual.

2. Permitir un mejor funcionamiento de la sociedad, lo que tiende a mejorar las modalidades de su gestión de las empresas y tomar más específicamente la realidad de cada una de éstas. Lo ejemplifica con la posibilidad de eficiencia de los pactos entre accionistas, de estipulación de procedimientos de retiros en las sociedades cerradas, y de exclusión de los accionistas minoritarios.

3. Promover un mejor equilibrio de los poderes y responsabilidades dentro de la empresa, dado que al propugnar una mayor valorización del papel de los accionistas había que mejorar los mecanismos de control interno y externo[8].

A los fines de afrontar sus objetivos, Marini comienza por los fundamentos del derecho societario dejando sentadas tres definiciones que lo ayudan a cimentar la modernización que está planteando, a saber:

¿Qué es una sociedad?

La pregunta es clara y concisa, y requiere, por lo tanto, una respuesta clara y concisa. "La sociedad es una técnica de organización de la empresa. Estas deben poder hallar en el derecho no trabas, sino los útiles necesarios para su desarrollo. La ley debe, pues, poner a disposición formas sociales lo más flexibles que sea posible pero que garanticen la seguridad jurídica de los asalariados, los acreedores y los clientes. Su rol es menor el de prohibir que el de permitir"[9].

Como vemos, es una visión funcional de la sociedad, ya que la define como una estructura de recepción de la empresa, la que puede tener carácter institucional, si le brindamos una organización imperativa realizada por el legislador, o bien un carácter contractual, si la organización la realizan los socios.

Consecuentemente el objeto de dicha organización jurídica es la empresa: lo que hay que resolver es quién determina la organización, si la ley o el contrato, y, en dicho caso, quién es el autor de dicha organización, si el legislador o el accionista.

¿En interés de quién existe la sociedad?

Claramente que la sociedad existe, porque la han creado sus socios y debe ser administrada en interés de éstos.

La cuestión a resolver es entonces si la protección de dichos intereses debe ser organizada por el legislador o por los socios, lo cual depende nada más de que de una decisión de política legislativa. O le damos a los agentes del derecho una reglamentación imperativa, o le damos una reglamentación permisiva, democrática y eficiente.

 ¿Quién organiza la sociedad?

Al ser uno de los principales objetivos del informe Marini hacer el derecho de sociedades más flexible, es claro que la organización de la sociedad debe ser netamente contractual, brindado de este modo mucha libertad a los socios y fundadores para organizar su sociedad de acuerdo a sus propias necesidades, aunque siempre teniendo en cuenta a la seguridad jurídica como límite fundamental.

La cuestión es quién decide mejor la organización del dinero: los académicos, los legisladores o los propios dueños del dinero. Es claro que el derecho no puede asegurar el éxito de la empresa, con lo cual se debe limitar a poner a disposición los instrumentos necesarios para su desarrollo.

Así también es importante remarcar que el informe Marini contiene, además de los tres fundamentos a los cuales hicimos referencia, otras claras y rotundas conceptualizaciones que nos ayudan a fundar la modernización que llevó adelante Francia y que ahora, está llevando adelante nuestro país. Con esto Schmidt se refiere interés social que brinda, a saber: "la primera razón de ser de toda sociedad es el enriquecimiento de los accionistas"[10], cerrando de este modo la discusión sobre el rol que tiene la empresa dentro de la sociedad en general.

2. El caso de Colombia

Durante las últimas décadas, América Latina ha experimentado cambios estructurales significativos. Los países de esta región han cumplido ciertos procesos de liberalización del comercio. En esta, la Ley Colombiana N° 222 de 1995 es un antecedente importante de la SAS, pues en ella se incluyó el novedoso régimen de la empresa unipersonal de responsabilidad limitada, pionera en la región. Es en este marco, que se encuadra la redacción de la Ley de SAS en Colombia. Tomando en cuenta la Legislación francesa sobre la sociedad por acciones simplificada, la legislación estadounidense sobre LLP y LLC y su auge en el estado de Delaware.

En palabras del propio Francisco Reyes Villamizar, quien en su libro “La Sociedad por acciones simplificada” cuenta detalladamente el funcionamiento de esta sociedad en Colombia y sus antecedentes para la redacción de la ley, fue el Instituto de Libertad y Progreso quién le encargó a él mismo la elaboración de un proyecto de ley que permitiera resolver diversas dificultades presentes en la regulación de la sociedad anónima colombiana. El propósito inicial de la iniciativa era la reducción de las formalidades y de disposiciones imperativas, de manera que fuera viable la estructuración de acuerdos de inversión en sociedades cerradas.

La investigación que hizo sobre el derecho extranjero mostró como las nuevas modalidades asociativas tienen rasgos relativamente homogéneos, que denotan una convergencia hacia los regímenes de origen anglosajón. En todos los casos, la incidencia del derecho societario del sistema jurídico americano demostró la utilidad de adoptar un tipo societario híbrido para Colombia.

Debido a que la sociedad por acciones simplificada del sistema francés incorpora los desarrollos del derecho estadounidense, se consideró más práctico efectuar el trasplante parcial de las reglas introducidas en Francia, que realizarlo a partir de las normas norteamericanas. Fundamentalmente debido a la cercanía del régimen francés con el colombiano y por la cercanía lingüística

Dentro de las características más relevantes del tipo, Ramírez destaca la posibilidad de que la SAS sea unipersonal, su constitución por documento privado, la limitación de responsabilidad por obligaciones sociales -incluidas las derivadas de impuestos y deudas laborales-, un objeto social indeterminado y un término de duración indefinido, la libertad en la clasificación de sus acciones, el voto múltiple, la abolición del requisito de pluralidad para quórum y mayorías decisorias, la posibilidad del socio de renunciar al derecho a ser convocado a asamblea, la libertad de proporción entre capital autorizado y suscripto, un plazo amplio -dos años- para la integración del capital social sin sujeción a proporción definida inicial, la efectividad de los acuerdos de accionistas -incluida la posibilidad de hacer valer la ejecución específica de las prestaciones pactadas- y la supresión de prohibiciones a los administradores sociales y de los límites para la distribución de utilidades[11].

3. Promoción del Emprendedurismo

La experiencia internacional muestra que los gobiernos nacionales y locales, de la mano del sector privado, pueden jugar un papel importante en generar un entorno propicio al emprendimiento innovador. Las políticas públicas pueden fomentar los start ups de manera directa o indirecta.

Las acciones indirectas son fundamentales porque son las que actúan sobre el entorno socio-económico donde operan los emprendedores. Por su parte, las políticas directas de fomento, actúan para superar las barreras principales para la creación y el desarrollo de estas empresas y se dirigen tanto a las start ups como a las instituciones intermediarias, universidades y actores del sistema financiero; y la búsqueda de generar marcos jurídicos tendientes a facilitar la generación de nuevas empresas es algo que se ha ido instalando fuertemente en los últimos años en el mundo entero, como vimos en el punto anterior.[12]

En el caso de Argentina, las normas contenidas en el Título I de la LACE, denominado “Apoyo al capital emprendedor” tiene por objeto apoyar la actividad emprendedora en el país y su expansión internacional, así como la generación de “capital emprendedor” en la República Argentina.

En este sentido, varios son los institutos que se crearon en esta nueva LACE, en el ámbito del apoyo al capital emprendedor entre los cuales podemos mencionar: (i) los “emprendimientos”; (ii) los “emprendedores”; (iii) las “instituciones del capital emprendedor”; (iv) los “inversores del capital emprendedor”; (v) el “sistema de financiamiento colectivo” y finalmente (vi) la “Sociedad por Acciones Simplificada” (SAS).[13]

Es así, que la SAS, se presenta como una herramienta de fomento de la actividad emprendedora y viene inserta en un cúmulo de medidas que procuran favorecer al pequeño y mediano empresario.

Tomando como punto de partida de la modernización de nuestro derecho societario al proyecto original de reforma del Código Civil y Comercial que regulaba la Sociedad Unipersonal, las llamadas sociedades simple o informales y la modificación del régimen de nulidades societarias, es que mediante la sanción de la LACE se consagra un nuevo tipo societario, el cual consiste básicamente en un instituto jurídico y económico híbrido que está conformado por instrumentos propios de las sociedades por acciones y de las sociedades de responsabilidad limitada, que busca consagrar una estructura simple y de rápida puesta en marcha para fomentar los emprendimientos del capital emprendedor.

Muchos autores coinciden además, en que es un nuevo tipo societario que cambia los paradigmas actuales del derecho societario, con una impronta ya adelantada por el actual régimen de las sociedades de la Sección IV del Capítulo l de la LGS, en el que predomina la flexibilidad de formas, la subsidiariedad de un considerable número de normas societarias, lo que permite, en definitiva, una mayor libertad de los socios para auto regularse.

Capítulo Segundo: La SAS como un nuevo tipo social autónomo. Interacción con la Ley General de Sociedades [arriba] 

El art. 33 de la LACE establece un primer hito que es decisivo para el sistema societario argentino: se crea un nuevo tipo societario.

Este nuevo tipo, con sus peculiaridades, se rige así por las propias normas de la LACE, en segundo término y de manera supletoria por las normas de la LGS y, finalmente, por el Código Civil y Comercial[14]. En cuanto a la organización interna y la administración se aplican en primer término las normas de la SRL[15].

Como afirma Julia Villanueva, la admisión de la SAS ha generado un cambio en la misma concepción del derecho societario argentino. Para el legislador de la LGS, quienes decidían incorporarse al mercado actuando bajo la forma de una sociedad, no podían hacerlo de cualquier modo, sino bajo el régimen allí previsto, que se hallaba, y en varios aspectos se sigue hallando, impregnado de normas con fuerte componente imperativo.[16]

Así:

- Las sociedades sólo podían ser típicas, bajo sanción de nulidad.

- Sólo podían ser regulares, so pena de aplicárseles el severo régimen previsto en los art. 21 y ss. de la LGS, que llegaba al extremo de disponer que el contrato respectivo no podía ser opuesto ni siquiera entre los mismos socios.

- Debían cumplir con los requisitos esenciales no tipificantes previstos en el art. 11 de ese mismo cuerpo, pues de lo contrario era anulables (antiguo art. 17).

- Y todas las sociedades, cualquiera que fuera su tipo, se encontraban sometidas al control de legalidad formal y sustancial que se reconocía al encargado del registro público en el que se inscribieran.

Por esos carriles transitaban, en síntesis, los grandes lineamientos sobre los que se había diseñado el régimen general, sin perjuicio de las normas también imperativas que se aplicaban, y se siguen aplicando, a los tipos que admitían la responsabilidad limitada de sus miembros.[17]

Como adelantamos, estamos en presencia de un nuevo tipo societario independiente y no de un subtipo de anónima. Entendemos que se trata de un nuevo tipo societario que comulga con caracteres de la sociedad anónima y de la sociedad responsabilidad limitada, razón por la que la doctrina lo ha denominado como un tipo mixto[18], pero que opera en un diferente plano conceptual. Un plano de conceptos derivado de una lógica societaria distinta y al que tratamos de asimilar a los tipos conocidos por mera comodidad, pero que merece del intérprete una visión más universal para hallar su verdadero alcance.[19]

Esos lineamientos generales que mencionamos más arriba, pasaron a la historia con las reformas que la Ley N° 26.994 introdujo a la mencionada LGS.

Ahora las sociedades atípicas son válidas (arts. 17 y 21, LGS). Lo son también las que carezcan de requisitos esenciales no tipificantes, por lo que, por ejemplo, valen aunque no tengan objeto, o capital, o carezcan de la organización mínima para determinar cómo deben actuar (art. 11, LGS).

Y las sociedades con problemas formales no se encuentran ya sujetas a aquel severo régimen, sino a uno mucho más benigno que, entre otras cosas, no sólo permite la oponibilidad del contrato entre los socios, sino también a los terceros que lo hubieran conocido (arts. 22 y 24, LGS).

Esa reforma importó, cual preludio, preparar el terreno para el cambio no menos importante que ha introducido la LACE.

Este nuevo cambio pone el foco en la amplia libertad que se otorga a quienes deciden constituir ese tipo social, lo cual creemos, no ha importado desatender el interés público implícito en el funcionamiento de las sociedades, sino concebir un modo distinto de servirlo, suprimiendo para este tipo aquella imperatividad en pos de otorgar, en medida correlativa, la posibilidad de los interesados de regular la cuestión del modo que prefieran.[20]

Es unánime en la doctrina la falta de comprensión a cerca de las razones que el legislador ha tenido para establecer la creación de un nuevo tipo legal específico de sociedad por afuera de la Ley General de Sociedades, incurriendo de esta forma en una reforma asistemática a esta última.[21]

Tal como venimos analizándolo y en palabras de Vítolo, todo indica que la SAS es, en sentido estricto, una sociedad; es decir, es decir que se trata de un supuesto en el cual una o más personas que, organizadas bajo el tipo SAS, se comprometen a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes y servicios en el mercado, participando en los beneficios y soportando las pérdidas. Se trata además de una persona jurídica privada, con personalidad jurídica propia y separación patrimonial respecto del patrimonio de los socios que la conforman e integran, adquiriendo la SAS dicha personalidad jurídica desde el momento en que se otorgue el instrumento constitutivo.[22]

Como ya dijimos, la SAS es, bajo la LACE, un nuevo tipo societario autónomo, que se agrega a los ya existentes en la LGS. En este sentido, el art. 33 de la LACE establece un primer hito que es decisivo para el sistema societario argentino: se crea un nuevo tipo societario[23]. Este nuevo tipo, con sus peculiaridades, se rige así por las propias normas de la LACE, en segundo término y de manera supletoria por las normas de la LGS y, finalmente, por el Código Civil y Comercial.

Como adelantamos, estamos en presencia de un nuevo tipo societario independiente y no de un subtipo de sociedad anónima. Se trata de un nuevo tipo societario que comulga con caracteres de la sociedad anónima y de la sociedad responsabilidad limitada, razón por la que la doctrina lo ha denominado como un tipo mixto[24], pero que opera en un diferente plano conceptual. Un plano de conceptos derivado de una lógica societaria distinta y al que tratamos de asimilar a los tipos conocidos por mera comodidad, pero que merece del intérprete una visión más universal para hallar su verdadero alcance. Esta ley no es mera cosmética en el sistema societario vigente, Gabriel Morenas se atreve a decir que es el comienzo de su fin.

Para así pensar se basa no solo en sus caracteres sino también en lo que la propia ley indica: "...con el alcance y las características previstas en esta ley". Lo que indica claramente que la ley estableció características propias de esta sociedad que la diferencian nítidamente de los otros tipos previamente regulados. Por ende, el intérprete deberá intentar desentrañar el funcionamiento de esta sociedad en base a la regulación de la LACE y sólo dirigir su mirada a las normas supletorias cuando no haya regulación expresa, legal o contractual.

La LACE establece una suerte de “tipicidad atípica”, en tanto se fija un tipo societario cuyo contenido estructural imperativo es mínimo y el resto deberá ser completado mediante el ejercicio de la autonomía de la voluntad por parte de los socios.

Coincidimos con Julia Villanueva en que la innovación es bienvenida: la libertad otorgada a los socios para dar a la sociedad el diseño que más les convenga, hace de ella un instrumento apto para que estos puedan generar el negocio que quieran sin las ataduras que, eventualmente, pudieran impedirles canalizar legítimos intereses.

Y, si esto es así en el ámbito interno, no parece que tal libertad pueda redundar en perjuicio a terceros, desde que estos cuentan con las mismas herramientas para defender sus derechos que las que podrían usar frente a cualquier otra sociedad.[25]

4.1. Régimen de constitución de la SAS. Instrumento constitutivo. Elementos esenciales

Entre las novedades que introdujo la LACE, una muy interesante e innovadora en nuestro sistema fue su forma de constitución. Siguiendo la misma lógica que impulsó la redacción de esta nueva ley y la tendencia a la simplificación, junto con su reglamentación se implementó un nuevo sistema de constitución íntegramente digital.

El instrumento requerido para su constitución puede ser público o privado, este último con firmas certificadas. La novedad es que esa certificación de firmas no es solo notarial, sino que la ley agrega como otras opciones la certificación judicial, bancaria o por el registro público respectivo.

En algunas jurisdicciones del país aún no se ha dictado una reglamentación a tal efecto por lo cual esta técnica innovadora aún se encuentra generando varios problemas, ya sea porque no se reglamentó e implementó el sistema, o como sucede en la Ciudad de Buenos Aires, porque el sistema aún tiene varias fallas irresueltas.

La LACE además prevé expresamente la posibilidad de tener un solo socio, esto viene a cimentar el camino ya iniciado por el legislador cuando introdujo como opción a la SAU, esta última sí es un subtipo de la sociedad anónima. Además, existían subtipos implícitos de sociedades unipersonales a la que la doctrina denomina "devenidas". Es decir, aquellas sociedades a las que al devenir en sociedades de un socio por cualquier avatar de los negocios o por hechos jurídicos sobrevinientes, la ley les posibilitó escapar de su destino disolutorio mediante la transformación en SAU (art. 94 bis LGS).[26]

Los elementos del instrumento constitutivo se encuentran detallados en el art. 36 de la LACE[27], sin perjuicio de las disposiciones que en más se convengan a fin de estructurar el marco normativo adecuado a los objetivos de los socios, con la única condición de que ello no afecte la tiplogía de la SAS o infrinja la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres.[28] El instrumento constitutivo debe contener al menos, los elementos allí mencionados, a saber:

4.2. Identificación de los contratantes

El instrumento debe indicar los datos personales de todos los socios, sean personas humanas o jurídicas.

4.3. Denominación social

La denominación social debe reunir las cualidades de (art. 151 CCCN): i.-) inconfundibilidad e identificación, por lo que sociedades distintas no pueden tener denominaciones idénticas. Tampoco debe existir dificultad para distinguirlas, ni requerirse un esfuerzo distinto del normal para establecer las diferencias entre un nombre y otro. Para evaluar la posibilidad de que dos denominaciones se confundan, se requiere efectuar un cotejo que involucra su gráfica, fonética y contexto ideológico de las mismas[29]; ii.-) veracidad, la denominación no debe ser equívoca, ni inducir a error sobre la verdadera actividad del sujeto, o, en términos de alguna doctrina, a error respecto del objeto[30]. Tampoco puede contener términos o expresiones contrarios a la ley, el orden público o las buenas costumbres ni inducir a error sobre la clase u objeto de la persona jurídica (art. 151 CCN).

4.4. Domicilio y sede social

El art. 36 inciso 3 de la LACE dispone que se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta, hasta tanto su cambio hubiera sido registrado. La norma repite, para la cuestión, la fórmula del art. 11 inciso 2 LGS, manteniendo el criterio de validez en cuanto al emplazamiento del ente y en salvaguarda de terceros y del tráfico en general, imponiendo la presunción iure et de iure de que es allí donde efectivamente la sociedad se encuentra, incluso si en tal sede no se desarrollara actividad alguna[31].

4.5. Objeto social

En cuanto al objeto social, un punto novedoso planteado por la LACE, se refiere a que se admite el objeto amplio y plural permitiendo que sus actividades no guarden ninguna relación entre sí[32], sin otras limitaciones que las dispuestas por el art. 279 del Código Civil y Comercial de la Nación[33]. Esto implica en la práctica que una sociedad puede tener una cantidad indeterminada, de actividades a desarrollar. El único recaudo que la ley exige es que se precisen esas actividades. Precisar significa determinar o explicar la actividad.[34]

Esta novedad legislativa importa, más que un regreso a los objetos múltiples de las antiguas sociedades comerciales, un avance hacia las más modernas tendencias que anticipan su desaparición como elemento esencial del contrato social y la equiparación de la persona jurídica con la humana en cuanto al límite de sus actividades. En este sentido, la recomendación n° 2 de UNCITRAL refiere que una futura ley común debiera posibilitar la creación de un tipo similar a las propuestas United Nations Limited Liability Organizations cuyo objeto fuera la realización de cualquier actividad lícita[35], a fin de ofrecer la máxima flexibilidad posible a las MiPyMEs. Con ello, la sociedad estará facultada en paridad con las personas humanas, siendo solo potestad de sus miembros la imposición de límites, en caso de silencio, se la considerará que posee un objeto social abierto a cualquier actividad.[36]

4.6. Plazo de duración

En cuanto al plazo de duración, debe ser determinado (art. 34 inciso 5) pero la LACE no ha fijado ningún límite temporal. Ergo, esa determinación puede tender también al infinito. En defecto de la prohibición legal habrá que dejar andar la autonomía de la voluntad también en este caso. Al exigirse sólo su determinación, aquel pudiera resultar de consignar el vencimiento de un término preciso, o de la producción de hechos o actos concretos[37], o bien de manera indirecta a través del cumplimiento de un objeto que se agota.

4.7. Capital social y aportes de los socios

El capital mínimo ha sido reducido a la mínima expresión. Fuera de ello, que por cierto es disruptivo, la LACE adopta el esquema tradicional en cuanto a que impone a los socios que regulen la suscripción, su integración, su aumento y la única norma imperativa es la que impone culminar la integración en el plazo de dos años tal como acontece con los demás tipos a la fecha. El capital social podrá ser equivalente a dos veces el salario mínimo vital y móvil (art. 40). El debate del capital social mínimo, la relación con el objeto social y la infra capitalización (o infrapatrimonialización) no ha sido concluido[38]. El art. 40, de la LACE, establece un parámetro que no sólo tiene valor para la SAS sino también para todo el plexo societario. La LGS no establece capital mínimo para la sociedad de responsabilidad limitada por ejemplo (ni para otros tipos, excepto la sociedad anónima). La discrecionalidad sobre la suficiencia (o razonabilidad) del capital social estableció pautas difíciles de anticipar y que generan cierta inseguridad social[39].

4.8. Funcionamiento de la SAS. Reglas para distribuir utilidades y soportar pérdidas

La ley fija que la sociedad debe organizar sus órganos. Lo cual, aparenta ser una invitación a que, fuera de todo rasgo de tipicidad, se dé rienda suelta a la autonomía de la voluntad de los socios al momento de diseñar el instrumento constitutivo. Los límites que la ley traza para el ejercicio de esa autonomía son: (a) la fijación del plazo de duración de los cargos de los órganos de administración y fiscalización pero no se fijan pisos ni topes acerca de esos plazos, por lo que ellos podrán tener duración extensa; (b) la determinación de los nombres y domicilios especiales fijados por los miembros de los órganos permanentes; y (c) la fijación clara del representante legal.[40]

El contrato constitutivo debe fijar las reglas para distribuir utilidades y soportar perdidas. Aquí la ley parece repetir un principio que dimana de la propia estructura de la sociedad comercial. Ya se ha señalado que, en razón de la autonomía de la voluntad que rige el sistema normativo de la SAS, los socios pueden establecer en el instrumento constitutivo, libremente y según lo que consideren beneficioso para la sociedad y sus intereses particulares, las reglas para la distribución de las utilidades y el soporte de las pérdidas. Para ello cuentan con una amplia autonomía para disponer aquello que atienda mejor los intereses del negocio que intentan llevar adelante, no siéndoles de aplicación las disposiciones de la LGS, principalmente aquellas comprendidas en su art. 13 (cláusulas leoninas)[41]. En consecuencia, la falta de toda referencia o límite normativo deja librado a la autonomía de la voluntad la regulación de este punto.

El art. 36 inciso 8 LACE, a diferencia del art. 11 inciso 7 de la LGS, omite la disposición en punto a que en caso de silencio en cuanto a la soportación de las pérdidas, esta se hará en proporción de los aportes. La supresión en la LACE no es casual, sino que el legislador buscó dejar establecido que no necesariamente las reglas de distribución de las utilidades deben ser en proporción a los aportes, primando lo pactado por los socios, al estilo de lo que sucede en la sociedad de capital e industria.

4.9. Derechos y obligaciones de los socios entre sí y respecto de terceros

El art. 36 inciso 9 de la LACE indica que uno de los puntos esenciales del instrumento constitutivo son los derechos y obligaciones de los socios y respecto de terceros. Muy relevante resulta la facultad que la ley delega a la autonomía de la voluntad y que permite establecer los derechos y obligaciones de los socios entre sí y respecto de terceros. Ante la ausencia de regulación típica podrán los socios fundadores generar un régimen de obligaciones entre los socios que sea completamente libre.[42]

La previsión comprende la posibilidad de incorporar al instrumento constitutivo cláusulas que en los tipos previstos en la LGS usualmente integrarían los denominados acuerdos para-societarios, haciéndolas en el caso de la SAS y a diferencia de aquellos, oponibles frente a terceros.

Sabemos, porque ya lo hemos explicado, que desde la visión externa los socios responderán solo en la medida de sus aportes suscriptos, pero la ley también flexibiliza esto y permitirá que determinados socios respondan de manera diferenciada frente a terceros en operaciones determinadas o, incluso, frente a todo el pasivo social. Esta flexibilidad deberá ser conjugada con la posibilidad de transferir las acciones que componen el capital para que el diseño contractual guarde coherencia y permita jurídicamente mantener esta flexibilidad negocial con la también desregulada trasmisión de derechos.

5. La inscripción registral. Funciones del registro público

Tanto el instrumento constitutivo como sus modificaciones deben inscribirse en el Registro Público, y la LACE establece que la documentación correspondiente deberá presentarse ante dicho Registro Público el cual, previo cumplimiento de las normas legales y reglamentarias de aplicación, procederá a su inscripción.[43] El art. 36, entonces, elimina el control de legalidad propio del Registro, limitando sus funciones a la verificación previa del cumplimiento de requisitos formales y de normas reglamentarias de aplicación.

Una novedad es que los plazos de inscripción de la SAS variarán dependiente de algunas circunstancias. La ley ordena que los respectivos Registros Públicos aprueben modelos de contratos de SAS, en cuyo caso la inscripción será realizada dentro del plazo de 24 horas contado desde el día hábil siguiente al de la presentación de la documentación pertinente, siempre que el solicitante utilice el modelo tipo de instrumento constitutivo aprobado por el Registro Público (art. 38). Aquí se muestra en plenitud el sentido de la ley, que no es otro que simplificar el acceso de las herramientas societarias al público. Es interesante que la existencia de modelos pre-aprobados resulta, paradójicamente, una manera de limitar la autonomía de la voluntad en los hechos.[44]

Por el contrario, si los constituyentes no utilizan los modelos de estatuto tipo de la jurisdicción correspondiente, la inscripción se llevará a cabo en el plazo que la autoridad de “contralor” establezca.

En consecuencia, los plazos de inscripción son competencia de los Registros locales y variarán de acuerdo a cada jurisdicción, más allá de lo que haya previsto el legislador en la LACE.

La experiencia enseña que, dado un modelo pre-aprobado, la amplísima mayoría de SAS serán constituidas en base al mismo. Por ende, todas ellas quedarán beneficiadas con el plazo breve de inscripción y como dijimos anteriormente se corre el riesgo de que la gran ventaja de la posibilidad de moldear el contrato social de la SAS quede reducida a la mínima expresión, tema que analizaremos en el siguiente capítulo.

Con respecto a la falta de inscripción, adherimos a la postura que la SAS que no fuera debidamente inscripta no produce los efectos propios de su tipo y queda por tanto regida por lo dispuesto en la Sección IV LGS. Empero, alguna doctrina sostiene la no aplicación para el caso de la Sección IV LGS, por cuanto el art. 21 de esta circunscribiría su empleo a sociedades no constituidas con sujeción a alguno de los tipos del Capítulo II de la LGS (la SAS no lo es), mientras que otros refieren a su inexistencia. Distinto es el caso de la SAS ab initio unipersonal -y mientras así se mantuviera- que no hubiera de registrarse, por cuanto no sólo no produciría efectos frente a terceros, sino que tampoco provocaría la separación de patrimonios propia de la personalidad diferenciada.

6. Fronteras de la SAS

En su redacción original, la LACE prohibía adoptar el tipo de SAS a sociedades que hagan oferta pública de sus acciones, limitación que nos parecía al menos razonable teniendo en cuenta que se trata de un tipo societario concebido para nuevos emprendemientos y destinadas a convivir sin mayores regulaciones.

Sin embargo al poco tiempo de haber sido sancionada, la Ley N° 27.444 sustituyó el art. 39 de la LACE, eliminando la prohibición para que las SAS realicen oferta pública de sus acciones quedando, en consecuencia, habilitadas para ingresar al mercado de valores.

Continuando con las limitaciones planteadas por el art. 39 de la LACE, se prohíbe adoptar el tipo SAS a sociedades de economía mixta, que tengan participación estatal mayoritaria; realicen operaciones de capitalización, ahorro o requieran dinero o valores al público con promesas de prestaciones o beneficios futuros; ni tampoco que exploten concesiones de servicios públicos. Esa enumeración que consideramos taxativa deja dentro de las SAS posibles a las que tengan capital de $ 10.000.000 o más.

Además, una SAS unipersonal no puede participar ni constituir otra SAS unipersonal (art. 34 LACE).

La disposición es suficientemente clara al señalar cuál es el sentido de esta normativa destinada, fundamentalmente, a pequeñas y medianas empresas, de modo que las exclusiones, con la salvedad de la posibilidad de hacer oferta pública de sus acciones, resultan absolutamente razonables dentro del marco de la LACE[45].

Además, la SAS no puede ser controlada por una sociedad de las previstas en el art. 299, LGS. En este punto la ley parece referirse al control interno de derecho previsto en el art. 31 LGS; lo cual supone aplicar esta norma del sistema de la LGS al microsistema de la LSAS porque, de otra forma, la noción de control queda vaciada de contenido por ser un concepto multívoco[46].

Luego, la ley aclara que tampoco puede estar controlada por ni participar en más del treinta por ciento del capital de sociedades comprendidas en los incisos 3, 4 y 5 del art. 299 LGS. Prohibición que se orienta a evitar que la participante no se disperse en otras sociedades y se aplique exclusivamente en el cumplimiento de su objeto, por lo que en verdad la restricción no debió limitarse a solo algunas sociedades del art. 299 LGS.

En cambio, la SAS sí puede exceder el capital máximo dispuesto por el art. 299 inciso 2º LGS para SRL y SA, y en tal caso i.-) no estará sometida a mayores controles por parte del Registro Público (art. 2 RG IGJ 6/2017); ii.-) ni deberá presentar ante éste sus estados contables (art. 46 RG IGJ 6/2017); iii.-) ni tendrá que establecer una sindicatura o consejo de vigilancia obligatorio (como sucede con la SRL; art. 158 LGS)[47].

La infracción a estas prohibiciones obliga a la SAS a transformarse en alguno de los tipos previstos en la LGS e inscribir tal transformación dentro de los próximos seis meses. La responsabilidad solidaria, ilimitada y subsidiaria aplica desde que se opera el vencimiento del plazo y es la sanción por incumplir con esta norma. En caso de que la configuración del supuesto no resulte de un hecho o acto propio de la SAS, el plazo se computará desde que se tomó conocimiento del mismo, y la transformación no será obligatoria si antes de vencido la SAS deja de estar encuadrada en aquel. La transformación debe llevarse a cabo conforme las disposiciones de la Sección X del Capítulo I de la LGS.[48]

Capítulo Tercero: La autonomía de la voluntad como nota tipificante de la SAS [arriba] 

Como bien lo afirma Raspall, hasta la sanción de la LACE, hemos estado en presencia de sociedades con limitación de la responsabilidad estructuradas y reguladas por una ley imperativa con principios indisponibles[49]. Así el tratamiento que la Ley General de Sociedades realiza de las sociedades anónimas, o delas sociedades de responsabilidad limitada.

Es así que, tal como venimos viendo, la nota verdaderamente distintiva del régimen de las SAS está dada por el amplio margen que la autonomía de la voluntad de los socios tiene en su instrumentación, como consecuencia de la menor injerencia del legislador a la hora de dictar normas imperativas.

La primera percepción en tal sentido está dada no sólo por la literalidad del texto de la ley, sino también por el hecho de que, con esta fuerte impronta privatista,[50] antepone su texto con escasas normas imperativas, y la consecuente libertad a los socios para su instrumentación, a la propia LGS (arts. 33 y 36), la que además será de aplicación en tanto sus normas "...se concilien con las de esta ley" (art. 33, in fine). De este modo la ley no sólo tiene un margen mínimo de injerencia, sino que hace de ello una nota distintiva, podríamos llamarla tipificante.[51]

Así, en términos de Reyes Villamizar[52], “uno de los aspectos principales del régimen jurídico de la SAS consiste en el alejamiento de las normas de orden imperativo”.[53] Ya hemos visto que dentro del derecho comparado esta situación también se viene imponiendo en algunos casos aún con más fuerza que en nuestro país. Por lo tanto es fundamental entender el funcionamiento de estructuras similares en otros países para poder trasladarlo a nuestro sistema que está impregnado de normas de carácter imperativo.

En la legislación colombiana, existen innumerables preceptos de orden imperativo que restringen las posibilidades de negociación contractual. Tal circunstancia es patente en el ámbito específico de las sociedades de capital. La regulación de las sociedades anónimas, diseñada para la gran empresa, se caracteriza por la presencia de una infinidad de normas imperativas que limitan la estipulación contractual, lo mismo en menor medida ocurre con las sociedades de responsabilidad limitada. Las reglas sobre pluralidad en las votaciones, cesión de cuotas sociales, revisoría fiscal obligatoria y otros formalismos inútiles son incompatibles con los elementos personalistas propios de las sociedades de carácter cerrado. En estas debería prevalecer una amplia posibilidad de estipulación contractual, de manera que los asociados pudieran pactar con entera libertad las reglas de juego del contrato societario.[54]

Esta poca intervención del legislador deja el margen necesario para redactar los instrumentos que permitan convivir al socio emprendedor -industrial-, con el socio inversor-capitalista, pero otorgando responsabilidad limitada a ambos.

Como nuevo tipo societario regulado por fuera de la LGS, la LACE introdujo novedosos criterios de flexibilidad y autonomía contractual hasta entonces desconocidos para el Derecho societario argentino.[55]

Como bien sostiene Duprat, el régimen de la SAS da un plexo normativo que se impone en forma imperativa en ciertas cuestiones consideradas necesarias; en el resto, las regula en forma supletoria o directamente no dice nada. Así, los constituyentes pueden tomarse la libertad de redactar cláusulas especiales que consideren apropiadas para su emprendimiento que, de ser eficientes, darán un valor agregado a la sociedad y que, en caso de ser ineficientes, sólo perjudicarán a ellos.

Si, por el contrario, se pretende hacer uso de un estatuto tipo y así beneficiarse de la rapidez del proceso de registración abreviado, se podrá hacerlo sin problema, resignando especificidad por rapidez.[56]

Esta poca intervención del legislador deja el margen necesario para redactar los instrumentos que permitan convivir al socio emprendedor con el socio inversor/capitalista, pero otorgando responsabilidad limitada a ambos.

7. Puntos esenciales en la definición de la SAS en los que la autonomía de la voluntad juega un rol esencial

A continuación analizaremos cuales son los institutos más relevantes previstos por la LACE en donde el operador jurídico o bien el público en general puede dar rienda suelta a la creatividad al momento de constituir una nueva SAS.

7.1. Posibilidad de reconocer idénticos derechos políticos y económicos a distintas clases de acciones

El primer punto, esencial y controvertido en la doctrina, en cuanto al lugar que la LACE le otorga a la libertad de los socios tiene que ver con los derechos esenciales de estos y su interacción con la autonomía de la voluntad, particularmente por la posibilidad de reconocer idénticos derechos políticos y económicos a distintas clases de acciones, independientemente de que existan diferencias de precio en su adquisición o venta (art. 47).

Incluso, respecto de los distintos derechos, la LACE no estipula un límite al voto plural de cada acción (aspecto que sí contempla el art. 216, LGS, en cinco votos por acción).

Para ser congruente con esta norma y mantener la paridad de los dispares, la LACE prevé un régimen de aumento de capital en el que puedan fijarse distintas primas de emisión para acciones que, si bien de distinta clase, reconocen idénticos derechos económicos y políticos (art. 44, párr. 2º).

De esta manera el socio que menos aporta en bienes tangibles (seguramente sea el emprendedor) no pierde participación en el valor de la firma.

Pareciera surgir, conforme el texto del art. 36 inciso 6º, que las pautas del aumento (o su régimen) deben estar previstas en el acto constitutivo. Lo que no queda claro es si debe tratarse de pautas generales o, en su caso, detalladas. Preferimos inclinarnos por las primeras, no sólo porque ésa es la impronta del legislador respecto del tipo, sino también porque las características y condiciones de un futuro aumento de capital dependerán del camino y las necesidades que la sociedad recorra.

La idea es que, incluso en los aumentos de capital, el emprendedor mantenga su participación en el negocio sin tener que seguir la carrera de inversión de fondos necesarios que son necesarios para el desarrollo de la empresa.

Compartimos en gran medida los conceptos esgrimidos por la doctrina sobre el tema en particular, aunque creemos que una previsión de gran amplitud y poca precisión, a la hora de regular los aumentos, podría jugar en contra de la captación del ahorro público[57].

7.2. Participación en las ganancias y soportación de pérdidas

En cuanto al resultado de la operación societaria y la participación en las ganancias y soportación de las pérdidas, la ley marca una necesidad o requerimiento de que, en el caso de la SAS, en el instrumento constitutivo se señalen y establezcan las reglas para distribuir las utilidades y soportar las pérdidas[58].

Es así, esencial el marco de la libertad que tienen los socios para fijar las reglas respecto a la distribución de las utilidades y soportación de las pérdidas, apartándose de las disposiciones de la LGS, principalmente aquellas comprendidas en su art. 13 (cláusulas leoninas). En consecuencia el instrumento constitutivo podrá disponer que alguno o algunos de los socios reciban un mayor o menor porcentaje de los dividendos o bien que estos no sean igualmente proporcional a la participación de los mismos en el capital de la sociedad. Incluso se podrá prever que alguno o algunos de ellos queden excluidos temporal o indefinidamente de la participación en las ganancias de la sociedad.

En sentido contrario, autorizadísima doctrina sostiene que hay dos derechos esenciales que nunca pueden ser resignados en una sociedad: (i) derecho al dividendo y (ii) derecho a información de los socios. Para estos autores, esos derechos podrían ser regulados de diverso modo en la SAS -sin alterar la sustancia-, pero nunca suprimidos. Sostienen que son derechos que se adquieren en función de la calidad de socio; y en el presente caso surgirá de la suscripción.[59]

7.3. Transferencia de las acciones

Otra nota distintiva del amplio espacio que la LACE le brinda a la autonomía de la voluntad se encuentra en el capítulo III de esta, relativo al capital social.

No es un tema menor considerar que supletoriamente a ese capítulo se aplicarán las normas de las SA, en cuanto sean compatibles con el tipo (art. 33), pues las normas de la SRL se aplicarán supletoriamente sólo respecto del funcionamiento de los órganos sociales.[60]

Se prevé específicamente la posibilidad de establecer la prohibición de la transferencia de acciones por diez años (art. 48), renovables por unanimidad, un tema verdaderamente revolucionario ya que tanto para las acciones de la SA como para las cuotas de la SRL (arts. 214 y 153, respectivamente), sólo se permite limitar su transferencia más no así prohibirla.

Se trata de un supuesto que a priori parece incompatible con el fin tenido en mira por el legislador de generar un régimen de inversiones en las SAS (p. ej. crownfunding), el que, según los términos en que sea planteado, puede traer aparejada una "apertura" importante del capital.[61]

Es una herramienta interesante para prohibir la transferencia sólo para alguna clase de acciones, lo que permitiría hacerlo respecto de la clase de acciones de titularidad del socio emprendedor, cuya participación en la sociedad es muchas veces de carácter personal.

7.4. Régimen de las prestaciones accesorias

Con respecto a los aportes, la LACE tiene también un régimen interesante en cuanto a las prestaciones accesorias, considerablemente más amplio que la LGS.

Las prestaciones accesorias consisten en obligaciones asumidas por los socios que no integran el capital social y que intentan constituirse en instrumentos para facilitar la incorporación al ente de determinados bienes inmateriales de difícil valuación, como los intangibles.[62]

Sin embargo la LACE, de un modo original y diferenciado de la LGS, en su art. 42 prevé que los socios puedan pactar prestaciones accesorias consistentes en prestaciones de servicios, que conformarán también aportes.

En este caso, la prestación de servicios, ya sea de socios o administradores podrán consistir en servicios ya prestados o a prestarse en el futuro y podrán ser aportados al valor que los socios determinen en el instrumento constitutivo o posteriormente por resolución unánime de ellos o el valor que resultará del que determine uno o más peritos designados.[63]

Tal como lo ha sostenido calificada doctrina, el régimen incurre en defectos técnicos. Las prestaciones accesorias no constituyen capital, sino que integran el patrimonio, por lo que nunca podrían ser tratados como "aportes" ni les sería aplicable supletoriamente el régimen de los aportes, y sólo se rigen por el pacto entre la sociedad y los socios[64].

Por ello, el art. 27 del Anexo A, de la Resolución General 6/2017 de la Inspección General de Justicia, sostiene que "Las prestaciones accesorias no forman parte del capital social".

No cabe duda que la intención final del legislador fue la de permitir dar un valor a dichas prestaciones, que en el caso del emprendedor será muy posiblemente su único "aporte" a la sociedad. De hecho, su previsión en la ley está en el segundo párrafo del art. 42, relativo a los aportes.[65]

Incluso prevé la norma la necesidad de previsión en el instrumento constitutivo de un mecanismo alternativo de integración para el supuesto de que por cualquier causa se tornare imposible su cumplimiento.

El régimen, como puede apreciarse, dista mucho del previsto en el art. 50 de la Ley General de Sociedades, en donde se establece expresamente que estas prestaciones accesorias no forman parte del capital social y describe todas las condiciones que deben tener para poder ser consideradas como tales.

Capítulo Cuarto: El camino hacia la desregulación del sistema societario argentino [arriba] 

Uno de los interrogantes que surgen es si este margen de acción con que cuentan los socios de una SAS tiene antecedentes en el derecho argentino.

A priori podemos afirmar que el mayor peso de la autonomía privada en la configuración del régimen de una sociedad no es necesariamente novedoso en el derecho societario argentino, cuando de sociedades con responsabilidad limitada de "todos sus socios" se trata[66].

Así, el tipo de la SRL, conforme su tratamiento en los arts. 146 al 162, LGS, cuenta con un amplio margen de discrecionalidad de los socios fundadores, los que en ejercicio de la voluntad autónoma pueden diseñar y personalizar distintos aspectos del ente en cuestión. Ello se manifiesta, por ejemplo, en la integración y funcionamiento de sus órganos, cesión de cuotas o incorporación de herederos[67].

Pero la experiencia indica que no son muchos los supuestos en que esa autonomía ha sido ejercida por los socios. Son innumerables los casos en los cuales nos encontramos con contratos sociales de SRL donde, por ejemplo, no se ha previsto la forma de adoptar los acuerdos sociales. Ello determinaría, según la letra del art. 159, LGS, que los acuerdos deban adoptarse a través de consultas escritas. Sin embargo, aun en dicho escenario, vemos cómo se realizan reuniones de socios sui generis, aplicándoles la normativa de las asambleas en la sociedad anónima, aunque actualizadas o simplificadas, en tanto no lo son estrictamente.

Es cierto además que, con la sanción de la LACE, se trató de llenar un vació generado por la poca utilización de la sociedad anónima unipersonal, dado que naturalmente sería este el molde jurídico previsto para los emprendimientos de menor envergadura.[68]

No obstante ello, las restricciones en cuanto al tipo societario y, principalmente, la circunstancia de quedar encuadradas en el art. 299 de la Ley General de Sociedades implicaron que ellas carezcan de interés para las medianas y pequeñas empresas o para los pequeños emprendimientos, pues traen aparejados grandes costos, ya que, entre otras cosas, se requiere la presencia de tres directores y tres miembros del órgano de fiscalización, que deben ser, indefectiblemente, contadores o abogados. Atento a ello, hasta el momento, la figura ha sido poco utilizada en el tráfico mercantil[69].

La SAS es, además, el resultado de diversos intentos normativos que plantean una profunda revisión de ciertos conceptos y normas arraigadas, frente a una realidad concreta diversa.

Esta no hubiera existido sin una concurrente decisión política de alentar con ayuda estatal la iniciativa privada y en particular las MiPyMEs, dotándolas de un marco legal que les proporcione vehículos dúctiles y económicos, que faciliten y simplifiquen su existencia, organización y funcionamiento, habida cuenta que “la velocidad creciente de los negocios, la necesidad de reportar a dicha dinámica, la ampliación de mercados y la globalización mediante, han dado curso a una indubitable necesidad de obtener soluciones jurídicas más flexibles y elásticas que se adapten a los negocios, y los permitan y faciliten[70].

Es una sociedad que conceptualmente debería estar en el Capítulo II de la LGS, pero no lo va a estar por un tiempo al menos. La mayor tarea inmediata será compatibilizar la estructura de la SAS con las normas de la Comisión de Valores o de los Registros Provinciales, que no están preparados para trabajar a velocidad de internet aún, y extremar detalles sobre el financiamiento colectivo del emprendedor retocando los arts. 13 y 39, identificando a quienes actúan por las plataformas, de dónde provienen los fondos y quiénes son sus titulares, lo que debería hacerse por vía y firma digital. Pendiente además queda cuán grande queremos que las SAS puedan crecer, ya que no tienen fijado un capital máximo, pero, por otra parte, tienen un capital mínimo que resulta difícil compatibilizar con aportes accionarios de capital de riesgo que deben ser inferiores al 30 % del capital social, lo que impediría al inicio el financiamiento colectivo.[71]

El derecho mercantil en general y el societario en particular resultan ser disciplinas que deben buscar la ordenación jurídica de una realidad económica viva y en constante renovación, por lo que el jurista no debe rechazar los intentos de reajuste tipológico que acompañan la evolución de los negocios y sus formas, ni vivir ello como un factor de desarmonía que impide la tarea interpretativa respecto de los alcances de la sociedad de capital[72].

Pero aun cuando la SAS fue concebida para asistir a la MiPyME, su marco regulatorio la excede, y nada impide que resulte además un tipo apto para cualquier modelo de emprendimiento.

Coincidimos con Marzorati quien plantea el desafío que tendremos como operadores jurídicos en el futuro en cuanto a la manera de manejar y regular las nuevas tecnologías que permiten por medio de internet variar el tipo y clase de negocios en esta era digital, sin que tengamos tiempo de advertirlos ni medir sus consecuencias hasta después de que ocurran y, una vez advertidos, intentar regularlos localmente cuando internet no ha podido aún ser regulado[73].

Consideraciones finales [arriba] 

Como venimos analizando, la LACE consagra un nuevo tipo legal de sociedad, el cual consiste básicamente en un instituto jurídico y económico hibrido que está conformado por instrumentos propios de las sociedades por acciones y de las sociedades de responsabilidad limitada, que pretende consagrar una estructura simple y de rápida puesta en marcha para fomentar los emprendimientos del capital emprendedor.

Nadie duda de que es necesario buscar un régimen más flexible, acotado y práctico para que las pequeñas y medianas empresas y particularmente todos aquellos emprendimientos informales puedan acceder a estructuras de organización para el mejor desarrollo de sus actividades y que ello no encontraba cabida adecuada en el texto originario de la LGS.

También es cierto que, más allá de las intenciones del legislador, los operadores económicos han elegido de manera sistemática a la sociedad anónima (y en menor medida al sociedad de responsabilidad limitada en este último tiempo) como el vehículo para el desarrollo de sus actividades, a pesar de su complejidad y del alto costo de constitución y mantenimiento, fundamentalmente para emprendimientos en pleno momento de crecimiento.

Esta situación, sin duda, hizo necesario buscar nuevos horizontes para lograr una estructura jurídica que permita limitar la responsabilidad de sus socios, prevea un método ágil de transmisión de acciones y costos bajos de constitución y operatividad.

Entendemos que el espíritu del legislador con la redacción de la LACE fue justamente buscar una solución a esta problemática que desde hace tiempo se venía dando en nuestro país y que en los últimos años estuvo en boga por la gran ola de nuevos emprendimientos.

Ahora bien, no podemos dejar de preguntarnos si es la SAS, tal como se encuentra prevista en LACE la estructura jurídica más eficiente para dar satisfacción a este tradicional reclamo.

En primer lugar, es criticable que contando en nuestro sistema con una estructura sistemática que regula a todas las sociedades, el legislador haya optado por la creación de una estructura de sociedad por acciones, de modo asistemático, por afuera de la LGS, generando un tipo social híbrido que se regula en primer término por las propias previsiones de los constituyentes establecidas en el contrato social, de forma subsidiaria por la LACE y luego de forma supletoria acude a la LGS.

En segundo lugar, consideramos necesaria la flexibilización que promueve la LACE en cuanto a la constitución y funcionamiento de la SAS que introduce en el sistema societario argentino una sociedad de marcada raigambre contractualita, en un sistema tradicional plagado de normas imperativas. Es acá en donde debemos hacer hincapié, y recalcar la importancia que tiene la autonomía de la voluntad en la constitución y funcionamiento de la SAS, circunstancia que pregona un cambio de paradigma en el sistema societario Argentino.

En este sentido, la relevante apertura en cuanto a contenido y formas que se prevé para la SAS, contrasta fuertemente con la rigidez e imperatividad de los restantes tipos societarios previstos por la LGS, siendo su hilo conductor la autonomía de la voluntad de las partes, lo cual reduce a su mínima expresión la aplicabilidad de las normas imperativas previstas en la LGS.

Adherimos a la corriente doctrinaria que considera la inexistencia de normas de orden públicos societario, atendiendo justamente a la naturaleza jurídica del contrato social y la finalidad que el mismo promueve; el interés particular del sus suscriptores. De allí que calificada corriente doctrinaria sostenga la inexistencia de dichas normas dentro del sistema societario.

Sin embargo, no podemos negar que existen dentro de la LGS ciertas previsiones legales que son imperativas, es decir que son inderogables o indisponibles destinadas justamente a la protección de derechos e intereses individuales, cuya violación acarrea una nulidad absoluta. Leyes de orden público y normas imperativas no deben ser confundidas, por no existir identidad conceptual entre ambas, las que trasuntan una formalidad lógica diferente. La imperatividad sólo se predica de las leyes cuya observancia no pueden dejar de lado las convenciones de los particulares, en tanto que el carácter de orden público alude a los momentos o fundamentos por los cuales se comunica esa imperatividad en la ley. En otros términos, cuando se habla de orden público se mira en la causa que produce la imperatividad irrefragable de ciertas leyes, mientras que cuando se contempla esa imperatividad sólo se verifica el efecto que aquella causa ha provocado.[74]

Esta imperatividad, que existe dentro de la LGS, fue suprimida por completo de la LACE, dando libertad a la previsión de las partes para disponer aquello que atienda mejor los intereses del negocio que intentan llevar adelante, no siéndoles de aplicación las disposiciones de la LGS, principalmente aquellas comprendidas en su art. 13 (cláusulas leoninas)[75]. En consecuencia, la falta de toda referencia o límite normativo deja librado a la autonomía de la voluntad la regulación de este punto.

En consecuencia, el único límite que se puede aplicar frente la comisión de abusos, fraude o la mala fe en el ejercicio de los derechos es el previsto en el Capítulo 3 del Título Preliminar del Código Civil y Comercial de la Nación.

Un claro ejemplo de esto, que mencionamos oportunamente es que el art. 36 inciso 8 LACE, a diferencia del art. 11 inciso 7 de la LGS, omite la disposición en punto a que en caso de silencio en cuanto a la soportación de las pérdidas, esta se hará en proporción de los aportes. La supresión en la LACE no es casual, sino que el legislador buscó dejar establecido que no necesariamente las reglas de distribución de las utilidades deben ser en proporción a los aportes, primando lo pactado por los socios, al estilo de lo que sucede en la sociedad de capital e industria.

Teniendo en cuenta que en cuanto al régimen fiscal no hay grandes beneficios para la SAS, frente a las tradicionales estructuras societarias entendemos que, es esta libertad de las partes para diseñar el contrato social prácticamente sin limitaciones, el punto que hace más atractiva a la SAS al momento de constituir una sociedad.

Sin embargo, no podemos dejar de lado que en los hechos, atento a la reglamentación actualmente vigente que sólo permite la inscripción en 24 horas para aquellas SAS que hayan optado por utilizar el estatuto modelo (redactado por el registro público), la facultad de las partes para regular su funcionamiento se ve ampliamente limitada quedando en consecuencia esta valorable herramienta reducida a su más mínima expresión.

Somos optimistas en cuento al cambio de paradigma que se ha instaurado en nuestro sistema societario y confiamos en que, con sus falencias, esta nueva estructura jurídica irá ganando terreno en los próximos años siempre que se continúe fomentando su utilización con políticas públicas que inspiren el desarrollo de nuevos negocios, como ser por ejemplo beneficios fiscales para este tipo societario.

- Director: Dr. Sebastián Balbín

- Tribunal: Alejandro Ramirez, Ramiro Seijas, Hernán Verly

- Nota: 9- Año: 2019

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Notas [arriba] 

* Trabajo final para optar al título de Magíster en Derecho Empresario de la Facultad de Derecho de la Universidad Austral.

[1] Cfr. REYES VILLAMIZAR, Francisco, “La Sociedad por Acciones Simplificada”, Editorial Legis, 2018.
[2] Cfr. VÍTOLO, Daniel Roque; “Ley 27.349 comentada”, Thomson Reuters, 2017. Pág. 12.
[3] Cfr. VÍTOLO, Daniel Roque; “Ley 27.349….”, op. cit. Pág. 12.
[4] Cfr. BARREIRA DELFINO, Eduardo; CAMERINI, MarceloB, “Financiación para emprendedores y Sociedades por Acciones Simplificadas (S.A.S.)”, Ad-Hoc, 2018.
[5] Cfr. MARZORATI, Osvaldo J., “La renovación societaria en una ley para mprendedores. La génesis de la S.A.S. (Sociedad por Acciones Simplificada)”, El Derecho, 272 - (12/05/2017, nro 14.180), 2017.
[6] Cfr. PAILLESAU, Jean, “La modernización del derecho de las sociedades comerciales. Una nueva concepción del derecho de las sociedades comerciales”, LA LEY, 1997-E, 1408.
[7] Ibid.
[8] Cfr. PAILLUSEAU, Jean, "La modernización del derecho de las sociedades comerciales. Una nueva concepción del derecho de las sociedades comerciales", LA LEY, 1997-E, 1408.
[9] Cfr. PAILLUSEAU, Jean, "La modernización del derecho…” ob. cit.
[10] SCHMIDT, D. "Del interés social", Jurisclasseur Périodique édition E 21995, I, N. 488.
[11] Cfr. Ramírez A., La Sociedad por Acciones Simplificada, en imprenta, ap. 5.10.
[12] Cfr. VÍTOLO, Daniel Roque; “Ley 27.349 comentada”, Thomson Reuters, 2017.
[13] Ibidem.
[14] Cfr. DE LAS MORENAS, Gabriel, “Análisis exegético de la nueva “Ley de Sociedades por Acciones Simplificada”. Especial referencia al ámbito de la provincia de Mendoza. AR/DOC2510/2017.
[15] Cfr. MOLINA SANDOVAL, Carlos, "Sociedad por Acciones Simplificada", LA LEY, 2017-B, 991.
[16] Cfr. VILLANUEVA, Julia, “La sociedad por acciones simplificada y la autonomía de la voluntad versus la imperatividad en el derecho societario”, LA LEY 11/12/2018, 11/12/2018, 1.
[17] Cfr. VILLANUEVA, Julia, “La sociedad por acciones simplificada…”Ob. Cit.
[18] Cfr. MOLINA SANDOVAL, Carlos, "Sociedad por Acciones Simplificada", LA LEY, 2017-B, 991.
[19] Cfr. DE LAS MORENAS, Gabriel, “Análisis exegético de…”. Ob. Cit.
[20] VILLANUEVA, Julia, La sociedad por acciones simplificada y la autonomía de la voluntad versus la imperatividad en el derecho societario, LA LEY 11/12/2018, 11/12/2018, 1.
[21] Ibidem.
[22] Cfr. VÍTOLO, Daniel Roque; “Ley 27.349 comentada”, Thomson Reuters, 2017.
[23] Art. 33 - Sociedad por acciones simplificadas. Créase la sociedad por acciones simplificadas en adelante como SAS, como un nuevo tipo societario, con el alcance y las características previstas en esta ley. Supletoriamente, serán de aplicación las disposiciones de la Ley General de Sociedades, 19.550, t.o. 1984, en cuanto se concilien con las de esta ley.
[24] Cfr. DUPRAT, Diego A. J.; “Sociedad por Acciones Simplificada (SAS)”, AR/DOC/1008/2017.
[25] Cfr. VILLANUEVA, Julia, “La sociedad por acciones simplificada…”Ob. Cit.
[26] Cfr. DE LAS MORENAS, Gabriel, “Análisis exegético de…”. Ob. Cit AR/DOC2510/2017.
[27] Art. 36.- Contenido del instrumento de constitución. El instrumento constitutivo, sin perjuicio de las cláusulas que los socios resuelvan incluir, deberá contener como mínimo los siguientes requisitos:
1. El nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio, número de documento de identidad, Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) o Clave Única de Identificación Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI) de los socios, en su caso. Si se tratare de una o más personas jurídicas, deberá constar su denominación o razón social, domicilio y sede, datos de los integrantes del órgano de administración y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) o Clave de Identificación (CDI) de las mismas, o dar cumplimiento con la registración que a tal efecto disponga la autoridad fiscal, en su caso, así como los datos de inscripción en el registro que corresponda.
2. La denominación social que deberá contener la expresión “Sociedad por Acciones Simplificada”, su abreviatura o la sigla SAS. La omisión de esta mención hará responsables ilimitada y solidariamente a los administradores o representantes de la sociedad, por los actos que celebren en esas condiciones.
3. El domicilio de la sociedad y su sede. Si en el instrumento constitutivo constare solamente el domicilio, la dirección de su sede podrá constar en el acta de constitución o podrá inscribirse simultáneamente mediante petición por separado suscripta por el órgano de administración. Se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta, hasta tanto la misma haya sido efectivamente cancelada por el registro público donde la sede haya sido registrada por la sociedad.
4. La designación de su objeto, el que podrá ser amplio y plural. Las actividades que lo constituyan podrán guardar o no conexidad o relación entre ellas. (Punto sustituido por artículo 34 de la Ley N° 27.444 B.O. 18/6/2018)
5. El plazo de duración, que deberá ser determinado.
6. El capital social y el aporte de cada socio, que deberán ser expresados en moneda nacional, haciéndose constar las clases, modalidades de emisión y demás características de las acciones y, en su caso, su régimen de aumento. El instrumento constitutivo, además, contemplará la suscripción del capital, el monto y la forma de integración y, si correspondiere, el plazo para el pago del saldo adeudado, el que no podrá exceder de dos (2) años desde la firma de dicho instrumento.
7. La organización de la administración, de las reuniones de socios y, en su caso, de la fiscalización. El instrumento constitutivo deberá contener la individualización de los integrantes de los órganos de administración y, en su caso, del órgano de fiscalización, fijándose el término de duración en los cargos e individualizándose el domicilio donde serán válidas todas las notificaciones que se les efectúen en tal carácter. En todos los casos, deberá designarse representante legal.
8. Las reglas para distribuir las utilidades y soportar las pérdidas.
9. Las cláusulas necesarias para establecer los derechos y obligaciones de los socios entre sí y respecto de terceros.
10. Las cláusulas atinentes a su funcionamiento, disolución y liquidación.
11. La fecha de cierre del ejercicio.
Los registros públicos aprobarán modelos tipo de instrumentos constitutivos para facilitar la inscripción registral.
[28] Ragazzi, “La Sociedad por Acciones Simplificada…”, cit., RDCO 285-757.
[29] Cfr. Cornejo Costas, E., “Tratado del nombre social”, Ábaco, Buenos Aires, 1989, n° 53, págs. 197, 201 y 202.
[30] Insp. Gral. Just., octubre 19-2004, “Legalitas S.A.”, Res. 1296/2004, exte 607180; Insp. Gral. Just., julio 15-2004 “Tenaris S.A. Res. 854 exte. 603780.
[31] Cfr. Romano A.A., en Código de Comercio -anotado y comentado-, de Rouillón Adolfo, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. III, pág. 23 y jurisprudencia de la CS por este citada, v.gr. LL 2003-D, 199; DJ 2003-2-365.
[32] La LACE no deja dudas en cuanto a que el objeto no sólo puede ser plural, sino que las distintas actividades en él contenidas no tiene porqué estar relacionadas. Cfr. Sánchez Herrero, P., “Sociedad por acciones simplificada”, cit., t. IX, pág. 1021.
[33] El objeto debe ser lícito, o esta resultará de nulidad absoluta (art. 10003 CCCN). La ilicitud originaria del objeto resulta, empero, un supuesto de improbable verificación.
[34] DE LAS MORENAS, Gabriel, “Análisis exegético….”op. cit. AR/DOC2510/2017.
[35] http://www.oas.org/es/ sla/cji/docs/ CJI- RES_188_LXXX-O-12.pdf.
[36] Cfr. Ramírez, A., “La Entidad de Responsabilidad Limitada de UNCITRAL…”, cit., La Ley LXXXI 237 y “El objeto social en la Sociedad por Acciones Simplificada”, LL 2018-B, 18/04/2018.
[37] Cfr.VERÓN A., Sociedades Comerciales…, cit., t. I, pág. 101, n° 7.
[38] Cfr. VÍTOLO, D.R., "Aportes, capital social e infra-capitalización en las sociedades comerciales", Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2010.
[39] "Como puede observarse, el capital social mínimo es sustancialmente inferior al exigido a la Sociedad Anónima y ello hace que la Sociedad por Acciones Simplificada se asemeje en ese aspecto a la Sociedad de Responsabilidad Limitada, que no requiere un monto mínimo de capital fundacional. La decisión de establecer un capital mínimo tan bajo es, en definitiva, tomar partida en la discusión doctrinaria referida a la importancia y a las funciones del capital social y coincidir con quienes afirmamos que, en los tiempos actuales, su cuantía perdió por completo su relevancia". (ABDALA, M.E., "Análisis del proyecto de ley de sociedad por acciones simplificada", LA LEY, 2017-A, 948).
[40] DE LAS MORENAS, Gabriel, “Análisis exegético….”op. cit. AR/DOC2510/2017.
[41] En contra, véase Villanueva, J., “La sociedad por acciones simplificada y la autonomía de la voluntad …”, Ob. Cit. AR/DOC/2430/2018.
[42] Cfr. DE LAS MORENAS, Gabriel, “Análisis exegético….”op. cit. AR/DOC2510/2017.
[43] Cfr. VÍTOLO, Daniel Roque; “Ley 27.349 comentada”, Thomson Reuters, 2017.
[44] Cfr, DE LAS MORENAS, Gabriel, “Análisis exegético….”op. cit. AR/DOC2510/2017.
[45] Cfr. VÍTOLO, Daniel Roque; “Ley 27.349 comentada”, Ob. Cit.
[46] Cfr. DE LAS MORENAS, Gabriel, “Análisis exegético...”. Ob. Cit. AR/DOC2510/2017.
[47] Cfr. BALBÍN, Sebastián, “Sociedad por Acciones Simplificada”, Cathedra Jurídica, 2019.
[48] Cfr. Rovira, A., “Necesaria reforma integral…”, cit., LL 2016-F, 515.
[49] RASPALL, Miguel Á., "Un sistema para emprendedores", Diario La Ley, 12/06/2017.
[50] Cfr.. FAVIER DUBOIS, Eduardo, "La sociedad por acciones simplificada y el sistema societario: cuatro preguntas y el miedo a la libertad", en Columna de Opinión de LA LEY, 29/05/2017.
[51] Cfr. PEREZ HUALDE, Fernando, “La Autonomía de la voluntad como nota tipificante de la Sociedad por Acciones Simplificada”, AR/DOC/2334/2017.
[52] Superintendente de Sociedades de Colombia, autor del proyecto –posterior ley- sobre SAS colombiana de 2008. quien cita como uno de los primeros antecedentes la Model Business Corporation Act estadounidense, adoptada por la conferencia Nacional de Comisionados para la Redacción de Leyes Uniformes de 1928, cuya exposición de motivos refiere al esfuerzo hecho “para evitar normas legales imperativas relacionadas con asuntos concernientes a la gestión interna de la sociedad”. Véase SAS. Sociedades por acciones simplificada, 4ta. ed., Legis, Bogotá, 2018, págs. 124-125.
[53] Cfr. REYES VILLAMIZAR, Francisco., SAS La sociedad por acciones simplificada, cit., pág. 235; id. pág. 238.
[54] Ibidem., cit., págs. 124-125 y 126.
[55] RAMIREZ, Alejandro H., “El objeto social en la Sociedad por Acciones Simplificada”, AR/DOC/582/2018.
[56] DUPRAT, Diego A. J., "Sociedades por Acciones Simplificadas", LA LEY Edición Especial día 21 de abril de 2017.
[57] Cfr. VAN THIENEN, Pablo A. - DI CHIAZZA, Iván, "Sociedad Anónima Simplificada. Capital social, prima de emisión, clases de acciones, voto plural, derecho de suscripción preferente: ¿Se aplica la LGS?", en Rev. Electrónica Cedef Law and Finance.
[58] Cfr. VÍTOLO, Daniel Roque; “Ley 27.349…”, Ob. Cit.
[59] Cfr. Villanueva, J., “La sociedad por acciones simplificada y la autonomía de la voluntad…”, AR/DOC/2430/2018.
[60] Cfr. PEREZ HUALDE, Fernando, “La Autonomía de la voluntad como nota tipificante de la Sociedad por Acciones Simplificada”, AR/DOC/2334/2017.
[61] .
[62] Cfr. PEREZ HUALDE, Fernando, “La Autonomía de la voluntad…” Ob. Cit AR/DOC/2334/2017.
[63] Cfr. VÍTOLO, Daniel Roque; “Ley 27.349…”Ob. Cit.
[64] Cfr. ROVIRA, Alfredo L., "Necesaria reforma integral de la ley general de sociedades. Régimen de sociedad anónima simplificada", LA LEY 17/10/2016.
[65] Cfr. PEREZ HUALDE, Fernando, “La Autonomía…”Ob. Cit. AR/DOC/2334/2017.
[66] Cfr. PEREZ HUALDE, Fernando, “La Autonomía de la voluntad como nota tipificante de la Sociedad por Acciones Simplificada”, AR/DOC/2334/2017.
[67] Ibidem.
[68] Cfr. MARZORATI, Osvaldo J., “La renovación societaria en una ley para emprendedores. La génesis de la S.A.S. (Sociedad por Acciones Simplificada)”, El Derecho, [272] - (12/05/2017, nro 14.180), 2017.
[69] Cfr. VERGARA, Nicolás D., “Las sociedades por acciones simplificadas en la Argentina”, LA LEY 12/01/2018, 12/01/2018, 1 - LA LEY2018-A, 671.
[70] Cfr. BALBÍN, Sebastián, “Sociedad por Acciones…”Ob. Cit.
[71] Cfr. MARZORATI, Osvaldo J., “La renovación societaria…” Ob. Cit.
[72] BALBÍN, Sebastián, “Sociedad por Acciones…”Ob. Cit.
[73] Cfr. MARZORATI, Osvaldo J., “La renovación societaria…”. Ob. Cit.
[74] Cfr. BALBÍN, Sebastián, “Manual de derecho societario”, Abeledo Perrot, 2015, pág. 199.
[75] En contra, véase Villanueva, J., “La sociedad por acciones simplificada y la autonomía de la voluntad …”, AR/DOC/2430/2018.