JURÍDICO LATAM
Jurisprudencia
Autos:Irigo, Lorenzo c/ Gurski, Héctor Juan p/ D. y P.
País:
Argentina
Tribunal:Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de la Primera Circunscripción - Cámara Tercera
Fecha:02-08-2016
Cita:IJ-CMXVIII-710
Voces Citados Relacionados
Sumario
  1. El Código Civil y Comercial de la Nación reconoce el derecho real de propiedad horizontal como un derecho autónomo, ocupándose de distinguir las unidades privativas (unidad funcional), de las cosas y partes comunes (indispensables), tales como “las cañerías que conducen fluidos o energía en toda su extensión, y los cableados, hasta su ingreso en la unidad funcional” (art. 2041 inc. f Código Civil y Comercial de la Nación), o no (v.g. piscina, solárium); como lo relativo a la personalidad del consorcio y a las facultades que a este se le otorgan.

  2. De acuerdo con el Código Civil y Comercial de la Nación entre los derechos y obligaciones de los propietarios de una propiedad horizontal debe considerarse incluida la adecuada conservación de las cañerías que se encuentran dentro de su unidad funcional, resultando responsable por cualquier daño o deterioro que se ocasione con las mismas.

  3. En materia de responsabilidad civil la responsabilidad de los consorcistas respecto de su unidad privativa se encuentra regida por los principios generales, -régimen de responsabilidad por daños derivados de cosas inanimadas. por lo que cuando se trata de un edificio dividido en propiedad horizontal, debe distinguirse entre las cosas comunes de las cuales es guardián el consorcio, y las cosas privativas de las cuales es guardián el dueño de la respectiva unidad.

  4. La afectación espiritual surge al alterarse el modo en el que se acostumbraba a vivir, el cual estimo conforme a los antecedentes reseñados que ambas parejas de actores lo hacían en forma tranquila, conforme a la edad en la que tenían, sin la necesidad de soportar los sinsabores que suponía tamaña degradación del inmueble y que se encuentra perfectamente clarificado no solo por la descripción que en la pericia civil se realiza sino también por la evidencia que importan las fotografías, a lo que debe agregarse que conforme a los testimonios rendidos hasta percances sufrieron los mismos ya sea por caída de mampostería o resbalarse por la existencia de líquido o fluido caído en el piso de su departamento.

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de la Primera Circunscripción - Cámara Tercera

Mendoza, 02 de Agosto de 2016.-

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. COLOTTO DIJO:

1º) La sentencia de la instancia glosada a fs. 360/5 admitió la acción resarcitoria promovida por los demandantes, Lorenzo Irigo, Juan José Irigo y Elda Beatriz Ropolo en contra de Héctor Juan Gurski, por la suma de pesos treinta y un mil seiscientos cincuenta y nueve con 34/100 ($ 31.659,34) a Lorenzo Irigo, a sucesores de Juan José Irigo la de pesos diez mil cuatrocientos ($ 10.400) y a Elda Beatriz Ropolo la suma de diez mil trescientos setenta ($ 10.370) con más sus intereses, desestimando la tacha del testigo Catania e impuso costas al demandado.

2°) La parte demandada, sr. Juan Héctor Gurski se alza en contra de dicha sentencia, expresando agravios a fs. 389/91, manifestando disconformidad con el fallo apelado.

Se agravia por la valoración de la prueba, puesto que considera que la a quo omite considerar material probatorio ofrecido por su parte.
Luego de mencionar que la sentenciante encuadra jurídicamente el caso en las normas del Código Civil (arts. 1113), solo valora la prueba pericial sin considerar la aportada por su parte, por cuanto a fs. 70 obra una nota emitida por el mismo consorcio a los vecinos por los cuales reconoce la existencia de desperfectos en los caños madres del edificio, con lo cual se acredita que las filtraciones y problemas de cañerías causantes de los daños materiales padecidos por los actores tienen origen en dichos caños madres o en una responsabilidad compartida por el consorcio.

Que dicha prueba ni siquiera ha tenido mención por el Tribunal de origen el que se ha tomado el dictamen del perito como vinculante para el juez cuando debe valorar atenta y críticamente dicha prueba pericial, debiendo analizar en conjunto con el resto de pruebas rendidas ello a fin que los razonamientos no sean arbitrarios, por lo que solicita se revea la decisión del tribunal apreciando la totalidad de la prueba rendida y especialmente la obrante a fs. 70.

Como segundo agravio considera que la condena por daño moral resulta excesiva, puesto que tal como surge de la pericia psicológica y sus aclaraciones la sra. Rópolo presenta alteraciones anímicas que no resultan consecuencia directa de los daños materiales sufridos en su departamento.

Que la profesional indica que la actora presenta depresión, labilidad, etc., que no tienen relación con los problemas edilicios. Lo mismo ocurre con Irigo en el que el padecimiento es un síndrome depresivo ansioso con un 70% de incapacidad.

Solicita se revea el monto por que se hace lugar al daño moral, puesto que si de los daños materiales hubiese dado lugar a la configuración del daño moral no alcanzaría la envergadura que justifique la imposición de una condena.

Agrega que no se puede adjudicarle patologías y dolencias que tienen que ver con el problema de cañerías y menos imponer el pago de una suma tal alta por daño moral.

3°) A fs. 395/400 contestan el traslado conferido los actores solicitando, por los motivos que aducen el rechazo de los agravios planteados por su contraria, a los cuales me remito por razones de brevedad.

4º) Los presentes autos, luego de notificar por cédula a tenor del art. 40 CPC a los profesionales apelantes, queda en estado de resolver.

5°) La ley 13.512, establecía en el art. 2, primera parte que: “cada propietario será dueño exclusivo de su piso o departamento y copropietario sobre el terreno y sobre todas las cosas de uso común del edificio, o indispensables para mantener su seguridad”. Dentro de este esquema, de acuerdo al art. 5º de la ley 13.512, se fijaba que “cada propietario atenderá los gastos de conservación y reparación de su propio piso o departamento...”. Es decir que si bien se consagraba como un derecho del propietario a la vez implicaba un deber, el de mantenerlo en buen estado, en cuanto la falta de conservación puede implicar deterioros que perjudiquen el edificio en general o a otros copropietarios.-

En el Código unificado no ha sufrido variantes ello sin perjuicio de considerar que el derecho real de propiedad horizontal se lo establece como un derecho real autónomo y como tal lo define el art. 2037 de dicho cuerpo legal al decir que “.. La propiedad horizontal es el derecho real que se ejerce sobre un inmueble propio que otorga a su titular facultades de uso, goce y disposición material y jurídica que se ejercen sobre partes privativas y sobre partes comunes de un edificio, de conformidad con lo que establece este Título y el respectivo reglamento de propiedad horizontal. Las diversas partes del inmueble así como las facultades que sobre ellas se tienen son interdependientes y conforman un todo no escindible.”.

La norma de fondo no solo se ocupa del reconocimiento de este derecho real sino también en cuanto a la distinción de las unidades privativas (unidad funcional), de las cosas y partes comunes (indispensables), tales como “las cañerías que conducen fluidos o energía en toda su extensión, y los cableados, hasta su ingreso en la unidad funcional” (art. 2041 inc. f CCyC), o no (v.g. piscina, solárium); como lo relativo a la personalidad del consorcio como a las facultades que a este se le otorgan.

Como se observa el Código unificado distingue entre aquellas cañerías conductoras de fluidos (v.g. agua, cloacas) que circulan hasta el ingreso a la unidad funcional de aquellas que se encuentran dentro de las mismas, las cuales pertenecen a dicha unidad propia y por ende de propiedad de quien resulte titular de dicha unidad privativa.

Consecuentemente con ello cuando enumera los derechos y obligaciones de los propietarios - dentro de los cuales se encuentra la de conservar en buen estado su unidad funcional (art. 2046 inc. B CCyC) - debe considerarse que resulta a cargo de este la adecuada conservación de dichas cañerías, resultando responsable por cualquier daño o deterioro que se ocasione con las mismas
En efecto si bien como principio general la conservación de las partes y cosas propias de la unidad funcional resulta una facultad propia de su titular, puede resultar que como consecuencia del deterioro y falta de mantenimiento o conservación en las partes privativas de la unidad funcional se ocasionara un perjuicio a otras unidades funcionales o partes comunes del consorcio, el propietario podrá ser intimado por el Consorcio (por intermedio de su administrador) a realizar el mantenimiento adecuado y a reparar a su costa los perjuicios ocasionados por su actuar negligente. Por otra parte los daños producidos a una unidad funcional de propiedad horizontal por filtraciones de agua emanadas del piso superior imputable a su dueño o guardián deben ser solventados por el propietario de la cosa que produce el daño si emanan de cosas o partes privativas (v.g. filtraciones de humedad generadas por la falta de impermeabilización de una bañera colocada en forma deficiente, por la rotura de un caño “privativo”).

Es decir que la responsabilidad de los consorcistas respecto de su unidad privativa se encuentra regida por los principios generales, (régimen de responsabilidad por daños derivados de cosas inanimadas) por lo que cuando se trata de un edificio dividido en propiedad horizontal, debe distinguirse entre las cosas comunes —de las cuales es guardián el consorcio—, y las cosas privativas —de las cuales es guardián el dueño de la respectiva unidad—, distinguiéndose humedades y filtraciones originadas en superficies y lugares comunes del edificio, en el que la responsabilidad le incumbe al consorcio, mientras que si los daños derivan de cañerías de distribución que sirven exclusivamente a determinados departamentos, el responsable es el dueño del departamento que hubiera originado el perjuicio.

Como lo indica la doctrina en que si bien la presunción es en el sentido de que todo gasto se paga en común, salvo que se haya dispuesto lo contrario o que haya dolo o negligencia de un consorcista. En principio toda reparación debe afrontarse en común por vía de expensas. Es beneficioso para el sistema, para los perjudicados y para los propietarios en particular, que los gastos recaigan sobre el conjunto; de esta manera, será más fácil el pago a terceros y más simple y organizada la realización de los trabajos. Al mismo tiempo, en cada caso no será tan oneroso para un solo propietario, ya que en la vida en común a largo plazo se compensan los desembolsos (“Responsabilidad civil y propiedad horizontal”, Highton de Nolasco, p. 19) (CAMARA CIVIL - SALA H - “Castaño, Bernardo Luis c/ Cons. De Prop. Edif. Suárez 1159/61 s/ daños y perjuicios”.- Exp. N° 109.328/2008.- Juzg. N° 15.-, 13/3/2015). pero si en tal caso se logra probar que no proviene de bienes del consorcio sino derivados de la falta de mantenimiento de las cañerías pertenecientes a la unidad privativa, quien resulta dueño o guardián de la misma es quien debe soportar los daños que dicha falta de cuidado o conservación a generado Cabe analizar entonces si la demandada ha faltado a esta obligación y ha causado daños y si, consecuentemente, procede la reparación de los mismos o como afirma este que el daño se produjo por el deterioro de un “caño madre” y por ende sería responsabilidad del consorcio la reparación de los daños sufridos por los actores.

6º) Así el apelante critica el fallo por considerar errónea la valoración probatoria realizada por el a quo.
Debe recordarse que nuestra Ley adjetiva (art. 207 C.P.C.) manifiesta plenamente la vigencia del principio valorativo de la prueba por el método de la sana crítica racional.

Dicha regla de valoración probatoria supone la existencia de ciertos principios generales que deben guiar en cada caso la apreciación de la prueba, excluyendo la discrecionalidad del juzgador. En consecuencia al valorar las pruebas a través de la regla de la sana crítica implica la unión entre la aplicación de los principios de la lógica y la experiencia (“máximas de experiencia”), sin abstracciones de orden intelectual y que propenda a asegurar un eficaz razonamiento.

Por ello que este sistema de valoración ha sido definido como el método científico que tiene por objeto determinar cuál de las posiciones del pleito es la correcta, en punto a los hechos afirmados para incluirla dentro del plexo de la norma abstracta, y así aplicar el derecho a la cuestión planteada (Falcón, Enrique M., Tratado de la Prueba, Astrea, Buenos Aires, 2003, t. I, p.573 y ss.).

Y en aplicación de dichas reglas de la sana crítica racional es que el magistrado resulta soberano en la selección de las pruebas, pudiendo preferir unas y descartar otras. La sola omisión de considerar el examen de determinada prueba, no configura agravia atendible si el fallo apelado contempla y decide aspectos singulares de la cuestión y la resuelve con otros elementos de juicio (CNCom. Cap. B, 22/4/91. LL, 1991-C-339).

La realización por el Juez de la labor de reconstrucción histórica de los hechos, por medio del análisis del material probatorio allegado a la causa, excluye el establecimiento apriorístico de criterio alguno, que distorsionaría la pureza del análisis. Por eso, la sana crítica racional, obliga al Juzgador a analizar los elementos de convicción legalmente reunidos en la causa, confrontándolos, cuando fueren opuestos o diferentes, escogiendo aquellos que a luz de la razón, la experiencia y el sentido común, aparezcan como verdaderos (3° C.C., n° 27.925, “Taballione Luis y ots. c/ Renna Rafael y ots. p/ D y P”, 28/05/ 2004, LS 104-32).

Es que resulta de vital importancia el acompañamiento de la prueba por la parte interesada, puesto debe recordarse que la misma, tiene por finalidad la verificación de los hechos , no la averiguación de los mismos , ya que la función del Juez no es averiguar, esa es la función de las partes, pero no de juzgador ( Conf. SENTIS MELENDO “La prueba”, ps 11 /12).

Conforme a los lineamientos expuestos entiendo que si bien la juez a quo funda en forma preponderante la imputación de la responsabilidad de la parte demandada en virtud de de ser el dueño o guardián de la cosa que causa el riesgo (cañería del piso inmediato superior al de los aquí actores) por intermedio de la pericia técnica realizada, las pruebas que dice el apelante se ha omitido considerar no resultan esenciales para enervar la responsabilidad a este imputada.

Coincido por otra parte en que estos casos la jurisprudencia mayoritaria resulta concluyente al afirmar que “el juez no puede hacer mérito de conocimiento técnico sobre la materia del dictamen del perito; ello así, podrá desecharlo por carencia de fundamentación, por la fuerza de convicción de otras pruebas que concurran en la especie o por otras causas, pero no oponiendo consideraciones propias de la ciencia, arte o técnica del perito, pues tal conducta puede resultar “peligrosa” (Voto adherente del Dr. Mirás, CNCiv. sala E, 31/5/1996, DJ 1996-2-434); consecuentemente, “cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja aceptar el dictamen, pues el perito actúa como auxiliar de la justicia y contribuye con su saber, ciencia y conciencia a esclarecer aquellos puntos que requieren conocimientos especiales” (CNCiv. sala D, 20/6/1990, JA, 1990- IV-129; sala F, 24/8/1982, ED, 102-329) (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, sala I - Sechter, David c. Municipalidad de la Capital de la ciudad de Mendoza • 25/10/2004 - LLGran Cuyo 2005 (junio) , 552).

Por consiguiente si la sentencia se base en la pericia y no existen elementos de tal fuerza de convicción que permitan contradecir el mérito técnico de la misma, la decisión jurisdiccional que se funda en los términos de dicha labor científica resulta autosuficiente y se sostiene como tal en la medida en que no se demuestre errores en su apreciación, valoración y conclusiones arrimadas.
En el caso de autos ello no ha ocurrido, no existen por ejemplos pericias contradictorias sino una única pericia y ella resulta favorable a las pretensiones del actor. Las conclusiones arrimadas por el perito no solo responden a los principios de la lógica, científicas, sino que tampoco se muestran contradictorias con el sentido común.

Es que y como bien apunta la a quo la pericia del ingeniero civil Eztala asevera con toda claridad que los daños del departamento de la actora son producto de la humedad descendente y su causa productora es la rotura de cañería de agua interna del departamento del piso inmediato superior (punto 3 de la pericia fs. 201) que en el muro Sur de la cocina (cara externa que da a vacío sobre patio planta baja) del departamento ubicado en el 2° piso, puede observarse que ha habido pérdidas importantes de agua en cañerías internas. En el mismo muro, pero en su cara interna, bajo el mueble de cocina, hay indicios de humedad producto de pérdida de agua en cañerías internas.

Por otra parte y en ello la pericia es contundente al negar que las filtraciones provengan de un caño madre sindicando que los daños fueron producidos por la unidad ubicada en el piso inmediato superior, por razón estrictamente lógica que resulta además de las fotografías adjuntadas, de la ubicación de los mismos. Así el perito afirma que los caños madres del edificio se encuentran nucleados en plenos verticales de servicio y no embutidos en muros, por lo que la humedad que estos aportaran si existiese rotura sería indirecta y que primero afectaría los muros que contienen a los plenos de servicio y luego por dichos muros descendería dicha humedad. Agrega que si existiesen empalmes mal ejecutados entre los caños madre y la cañería interna de cada unidad, el aporte de humedad sería directo.

Obsérvese que dentro de las impugnaciones hasta se había criticado el valor de la fotografía por este agregada desterrando el especialista que esta se haya tomado desde el suelo sino desde el departamento afectado y que además aquellos caños de bajada que fueron apreciados desde la terraza coinciden con la descripción de los planos de instalación sanitaria, tanto en ubicación, material y diámetro.

No observo entonces que existan como se dijo elementos probatorios con entidad suficiente como para descartar la cientificidad de esta pericia técnica.

Adviértase que de la única prueba del cual se ata el demandado es una nota que supuestamente firmó el administrador del consorcio reconociendo que los problemas de humedad provienen del caño madre, pero que no obtuvo reconocimiento judicial, puesto que la totalidad de la prueba informativa por este requerida no fue rendida.

Es más y como afirma la a quo asentándose sobre el testimonio de la Sra. Mercedes Ríos (fs. 265/6) que los actores habían hecho saber a la demandada los problemas de humedad: “…y sí presencié reclamos en algunas reuniones del consorcio la señora de Irigo manifestaba al inquilino y a la señora o al Sr. Gurski lo dramático de la situación y también los reclamos que ella hacia al inquilino.”, a ello debe agregarse que es la misma testigo la que afirma que el inquilino de los señores Gurski le había manifestado que el origen de la filtración provenían de los dos baños principales, en los que tuvieron que cambiar la bañera y cambiarla y que tuvieron que volver a rehacer el trabajo porque había quedado una pequeña fisura.

Por otra parte y conforme al AEV (expte. Nº 10.291, de la Municipalidad de la Ciudad de Mendoza) por el cual Irigo denuncia filtración de agua con riesgo de cortocircuito se llegan a conclusiones similares a las determinadas por la pericia técnica, tales como que no se producían pérdidas que provengan de propiedades vecinas que en el segundo piso se realizan trabajos de plomería, reemplazando cañerías secundarias y pileta de pisos abiertos además de reemplazarse cañerías de distribución de agua de ambos baño (coincidiendo entonces con lo mencionado por Ríos). Otro tanto ocurre con el acta de inspección de obra nº 1649 en el cual el inspector constataba en el segundo piso (Gurski) grandes filtraciones que afectan al sector de la cocina del piso inferior, incluso emplazando a las reparaciones bajo apercibimiento de clausura, verificando luego que en dicho departamento se cambiaron tramos de cañería del sistema de calefacción y se realizaron soldaduras en la pileta de piso.

Por lo demás tampoco se ha impugnado en esta apelación el rechazo de la tacha del testigo Catania, por lo que su testimonio ha quedado validado por la ausencia de crítica a dicha tacha.

Por consiguiente no es solo la prueba técnica, aunque si la más importante, sino el resto de pruebas que no solo ratifican sino que determinan con grado de certidumbre la acreditación que las filtraciones se produjeron en las partes privativas (de uso particular y de ubicación en el departamento de las demandadas) y que fueron ellas las que ocasionaron los daños descriptos en la demanda, sin que Gurski haya podido demostrar que los desperfectos se correspondían a las partes comunes.

Por consiguiente encontrándose acreditado con el material probatorio evaluado por la a quo que el origen de la humedad que provocó los deterioros sufridos en la vivienda de los actores fue la pérdida de líquido en las instalaciones sanitarias del departamento superior de la demandada, esto es en cosas privativas de esta última y no en un bien común, la responsabilidad que se le atribuyó en la sentencia en virtud de lo dispuesto por el art. 1113, 2° párrafo del Código Civil es correcta y debe confirmarse, destacando que en el caso no se acreditó ninguna de las eximentes previstas por dicha norma. (cf. CNCIVIL, Sala F: nº 373.394, “ Z, LUIS ALBERTO c/R, ALBERTO A Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS – SUMARIO” - 10/1/2003)

Es por lo expuesto que debe estarse al rechazo del agravio.

7º) Como segundo agravio considera que la condena por daño moral resulta excesiva, puesto que tal como surge de la pericia psicológica y sus aclaraciones la sra. Rópolo presenta alteraciones anímicas que no resultan consecuencia directa de los daños materiales sufridos en su departamento.

Que la profesional indica que la actora presenta depresión, labilidad, etc., que no tienen relación con los problemas edilicios. Lo mismo ocurre con Irigo en el que el padecimiento es un síndrome depresivo ansioso con un 70% de incapacidad.

Solicita se revea el monto por que se hace lugar al daño moral, puesto que si de los daños materiales hubiese dado lugar a la configuración del daño moral no alcanzaría la envergadura que justifique la imposición de una condena.

Agrega que no se puede adjudicarle patologías y dolencias que tienen que ver con el problema de cañerías y menos imponer el pago de una suma tal alta por daño moral.

En reiterados pronunciamientos he mencionado en la admisión del presente rubro que su objeto supone reparar las consecuencias extra-patrimoniales sufridas a causa del ilícito ya sea por cuanto este le ocasionaron consecuencias negativas en su persona, ya sea como respuesta al agravio de la personalidad e integridad psicofísica que a causa del hecho fue gratuitamente agraviado, ya sea por la repercusión que dicho infortunio ha dejado en la psiquis, en el fuero íntimo y en la personalidad del sujeto (1078 CC y 1741 CCCN) como a las repercusiones negativas (espirituales) que ello trae consigo.

He dicho también que el “daño moral” como cualquier otro daño debe ser acreditado para su reconocimiento salvo, claro está, que surja en forma palpable y evidente del hecho mismo.

En definitiva se tratar de reparar las consecuencias del ilícito en la esfera extrapatrimonial, enmarcando a la modificación disvaliosa del espíritu, derivada de la lesión a un interés no patrimonial, que resulta perjudicial con las capacidades volitiva, intelectiva o sensitiva y que se traduce en un modo distinto de estar, anímicamente perjudicial (PIZARRO, Ramón D., “Daño moral”, Ed. Hammurabi, pág. 559 y ss.).

El Código Civil y Comercial el que resulta de aplicación a esta situación no consolidada como es la determinación y cuantificación del daño y que debe enrolarse dentro del concepto de daño consecuencia (art. 7 º CCyCN) adhiere a dicho concepto de daño, es decir a identificarlo con la lesión a un derecho subjetivo (“derecho”) y a un interés lícito o de hecho (“no reprobado por el ordenamiento jurídico”) —art. 1737—.

Considera que habrá daño extrapatrimonial cuando se afecte un derecho subjetivo de tal naturaleza, que tenga “proyección moral”, o toda vez que se lesione un interés extrapatrimonial, susceptible de reparación, comprendiendo los derechos e intereses de incidencia colectiva.

Es decir que el Código Civil y Comercial (CCCN) consagra expresamente el principio de reparación plena (art. 1740), entendido a tal como un derecho constitucional reconocido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (muestra de ello son los fallos en “Santa Coloma c. Ferrocarriles Argentinos”, 05/08/1986 y “Ruiz c. Estado Nacional, 24/05/1993) en base a los arts. 14, 17, 19, 33, 42, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional y que en reiteradas oportunidades este Tribunal que tengo el honor de integrar a receptado en numerosos fallos.

Dicho principio de reparación plena, como bien lo indica la doctrina se manifiesta en las pautas que dicho cuerpo normativo recepta en cuanto a la valoración y cuantificación de la indemnización, que comprende las repercusiones patrimoniales y extrapatrimoniales del ilícito, y este último aquí como rubro indemnizable lo considera como “las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida” (art. 1738), “ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas” (art. 1741).

Coincido con Kiper en que la reparación del daño moral en la órbita de la responsabilidad por daños derivados de la propiedad horizontal surge en el caso por la simple alteración de la vivienda del afectado y de su modo de habitarla que cause como se viene anticipando una lesión de índole espiritual y perturbadora. El objeto preciso de dicho daño moral o dicho en otras palabras la afectación del orden espiritual indemnizable consiste en la alteración del modus vivendi que genera semejante preocupación, con las consiguientes repercusiones espirituales negativas. (Kiper Claudio en CAMARA CIVIL - SALA H – “”Castaño, Bernardo Luis c….., ídem, el Dial.com, publicado el 09/04/2015).

Como bien lo apuntaba Zavala de González el menoscabo de bienes con valor pecuniario es idóneo para causar un daño moral indemnizable sólo si a la incolumidad de esos bienes se vincula lo que se denomina como “interés de afección” (Zavala de González, M., “Resarcimiento de daños”, t.1, “Daños a los automotores”, pág. 174 y ss.; ídem, “Personas, casos y cosas en el derecho de daños”, ed. Hammurabi, pág. 211).

Específicamente señala la eximia doctrinaria que “el inmueble en el que una persona reside con cierta permanencia es donde despliega la cotidiana existencia personal y familiar; a él se ligan, en consecuencia, legítimas afecciones de sus moradores...Dentro de los bienes materiales, para el común de las personas a casi nadie importa alguno más que la casa (sobre todo si es propia) y no como asunto de pura relevancia económica, sino atendiendo inclusive a los hondos afectos que se apoyan en la raíz espacial del discurrir vital” (aut. cit., “Personas...”, ob. cit., pág. 214).

Como se observa la afectación espiritual surge al alterarse el modo en el que se acostumbraba a vivir, el cual estimo conforme a los antecedentes reseñados que ambas parejas de actores lo hacían en forma tranquila, conforme a la edad en la que tenían, sin la necesidad de soportar los sinsabores que suponía tamaña degradación del inmueble y que se encuentra perfectamente clarificado no solo por la descripción que en la pericia civil se realiza sino también por la evidencia que importan las fotografías, a lo que debe agregarse que conforme a los testimonios rendidos hasta percances sufrieron los mismos ya sea por caída de mampostería o resbalarse por la existencia de líquido o fluido caído en el piso de su departamento.

Ello de por sí solo supone la configuración del daño moral sin perjuicio de la existencia de patología de base, que en realidad no tendría relación con el menoscabo aquí estudiado pero que marca que la afectación espiritual aún podría ser mayor que hasta el común de las personas.

Coincido con la a quo en que el trastrocamiento de la vida tranquila de hogar que estos ancianos tenían por la alteración de su modus vivendi a causa de dichas filtraciones suponen la configuración del daño moral sin perjuicio de las manifestaciones depresivas ansiosas que resultan de la pericia psicológica.

El Código Civil y Comercial de la Nación establece como criterio valorativo a la ponderación de las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas indemnizatorias a otorgar. Dicha forma de ponderación elegida por el Código de fondo no resulta una novedad, puesto que ha sido criterio ya utilizado por la Corte Nacional y algunos Tribunales Nacionales y Provinciales inferiores, a los fines de encontrar una regla o unidad de medida a dicha consecuencia extrapatrimonial.

Vale decir es tratar de encontrar una estandarización del daño moral recurriendo a bienes preciables de la vida que procuren satisfacción en el sujeto y que sean utilizados para compensar el padecimiento sufrido en su esfera extrapatrimonial.

En dicho aspecto el apelante critica el fallo por su exorbitancia pero no manifiesta los fundamentos por los cuales entiendo que el mismo sea excesivo comparativamente con bienes preciables, tampoco informa cuál debería ser la suma que a su modo de ver sería una justa reparación lo que en principio invalidaría en este aspecto dicho agravio.

Si uno observa el monto otorgado por la a quo supone una indemnización que tan solo alcanzaría para un viaje de pocos días a la ciudad de Buenos Aires en avión (www.despegar.com) o un Smart TV (www.garbarino.com), suma que no puede considerarse excesiva comparada con los sinsabores que estos ancianos han tenido que sufrir en su inmueble.

Por lo expuesto es que entiendo que el agravio debe ser rechazado

Voto en esta cuestión por la afirmativa.

A la misma cuestión, por sus fundamentos, los Dres. MASTRASCUSA y MARQUEZ LAMENA adhieren al voto que antecede.

SOBRE LA SEGUNDA CUESTION EL DR. COLOTTO DIJO:

Las costas de esta instancia deben serle impuestas a la partes apelante (arts. 35, 36 del C.P.C. ). Así voto.

A la misma cuestión, por sus fundamentos, los Dres. MASTRASCUSA y MARQUEZ LAMENA, adhieren al voto que antecede.

Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

SENTENCIA:

Mendoza, 2 de agosto de 2016

Y VISTOS:

El acuerdo que antecede, el Tribunal

RESUELVE:

1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 370 por la parte demandada en contra de la sentencia dictada a fs. 360/5 de fecha 26 de junio de 2015, la que por consiguiente se confirma.

2°) Imponer las costas de Alzada a la parte apelante (art. 36 C.P.C.).

3°) Regular los honorarios profesionales en la alzada a los dres. Rosanna Ibáñez, María Victoria Pasetti y María Teresa Márquez, en la suma de pesos….., respectivamente (art. 15 ley 3.641).

Notifíquese y bajen.-

Fdo.: Dr. Gustavo Colotto, Juez de Cámara - Dra. Graciela Mastrascusa, Juez de Cámara - Dr. S. Márquez Lamená, Juez de Cámara - Dra. Alejandra Iacobucci, Secretaria de Cámara