Sentencias de la Corte IDH
Incidencia en el sistema de recursos en el Paraguay
Por Fermín A. Bogado Domínguez [1]
Introducción [arriba]
El derecho de recurrir una decisión judicial es antes que todo un fundamento de un Estado de Derecho, lo cual encuentra sustento en la Norma Fundamental, como igualmente, en las normas de carácter convencional que forman parte del ordenamiento jurídico paraguayo desde el momento mismo de la ratificación de sus respectivos tratados por el Estado Paraguayo.
Por lo que, de conformidad a las disposiciones contenidas en el art. 137 de la Constitución Nacional, las normas de inferior jerarquía no pueden contrariar a las de mayor prevalencia. De modo que, como se verá más adelante, el sistema recursivo paraguayo regulado inextenso en el Código Procesal Penal, debe ser acorde a las normas superiores, incluyendo las convencionales que nacen de los tratados.
Si bien, la idea de este artículo no es abarcar a plenitud todo el sistema recursivo, sino más bien circunscribirse al de Revisión, no es menos importante adelantar que el sistema de impugnación previsto en la norma ritual en muchos aspectos no compatibiliza con normas de rango constitucional y en especial convencional.
Para que el derecho de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior sea consecuente con lo estipulado en nuestra Constitución Nacional y Tratados sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), necesariamente el procesado debe tener el derecho a que se revise íntegramente el fallo en el ámbito de los hechos, en el ámbito del derecho y, particularmente, en el ámbito de la pena.
El esas condiciones, debemos ver que este derecho fundamental no se agota con el acceso al recurso y comprende, normalmente, el de obtener una resolución jurídicamente fundada sobre el fondo del asunto; entonces, es la facultad que posee todo condenado de hacer revisar dicha condena por un órgano jurisdiccional superior al que lo juzgare.
La carta magna asegura la crítica libre de los fallos, conforme a su art. 256, asimismo, en el 145 reconoce un orden supranacional, por lo que, sería importante ver la cuestión desde la óptica de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en un fallo paradigmático, específicamente el caso “Herrera Ulloa v. Costa Rica”, resolución que nos aclara lo que es el “derecho al recurso” tal como debe ser entendido hoy en día. La Corte Interamericana declaró: “La posibilidad de recurrir el fallo debe ser accesible, sin requerir mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho” (párrafo 164). Y añadía: “Independientemente de la denominación que se le dé al recurso existente para recurrir un fallo, lo importante es que dicho recurso garantice un examen integral de la decisión recurrida” (párrafo 165)”.[2]
Nuestro sistema recursivo en materia penal deja por fuera tres aspectos importantes: la revalorización de la prueba; las cuestiones fácticas; y además está limitado solamente a las pretensiones de los motivos de las partes que lo invocan. Entonces, no damos cumplimiento a lo que en doctrina de se denomina “doble conforme”.
Ese doble conforme que sabemos va mucho más allá de la simple opinión no formal del afectado, sino que se constituya como un verdadero elemento de doble instancia al poder fundar ampliamente sus agravios. Lo que necesariamente conlleva la revisión profunda del fallo. En estas condiciones, se puede afirmar sin hesitación alguna que nuestro sistema recursivo penal no se halla acorde con las expectativas constitucionales y convencionales establecidas por nuestros ciudadanos convencionales.
En resumidas cuentas, y sin ánimo de concluir anticipadamente, nos permitimos referenciar que el sistema recursivo no satisface la doble instancia o doble conforme al no permitir al superior una revisión integral incluyendo el control probatorio.
Ahora, bien, efectuadas algunas precisiones introductorias referentes al sistema recursivo paraguayo, corresponde dejar sentado que el artículo de referencia pretende abarcar concretamente uno de los medios de impugnación previstos en el código procesal penal paraguayo, los cuales, son taxativos y puntualmente, nos referiremos al recurso extraordinario de revisión.
Además, esta obra pretende justificar la posibilidad de la modificación resoluciones con fuerza de cosa juzgada material ante la presencia de decisiones emanadas de organismos internacionales que favorezcan al condenado.
Para lo cual es muy importante conocer el sistema regional al cual nos referiremos, la fuerza vinculante y obligatoriedad de sus decisiones para los Estados partes y en especial el Estado Paraguayo.
El artículo comenzara con una parte general, referenciando los distintos tipos de recursos previstos en el proceso penal paraguayo, las reglas generales aplicables a todos ellos y desarrollará puntualmente el recurso de revisión, su regulación constitucional, legal, jurisprudencial, admisibilidad y procedencia.
Desarrollo [arriba]
Generalidades. Antes de adentrarnos en el tema que nos ocupa, es importante hacer referencia en general al sistema de recursos previsto en el Código Procesal Penal Paraguayo y en particular a uno de ellos, el Recurso Extraordinario de Revisión para efectuar un análisis de las implicancias e incidencias que pudieran tener las sentencias emanadas de Tribunales Internacionales y en especial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya jurisdicción contenciosa reconoce el Estado Paraguayo como suscribiente de la Convención Americana o Pacto de San José de Costa Rica.
Al respecto, corresponde señalar que los medios de impugnación en el sistema procesal penal paraguayo se encuentran regulados en el libro tercero, a partir del art. 449 hasta el art. 489 del Código Procesal Penal.
Básicamente, como se indicó más arriba, el Título I del Libro III del Código Procesal Penal contiene las normas generales aplicables a los recursos en general -es decir, al de reposición, apelación general y especial, casación y revisión-.
Puntualmente, el art. 449 del mencionado cuerpo normativo contiene regulaciones referidas a las “Reglas Generales” y entre otras cosas establece: “…Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravios al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado…”.
De lo antes transcrito se desprenden los principios rectores que rigen en materia de recursos en el sistema procesal penal paraguayo.
Esto significa que los medios de impugnación son taxativos al determinar que los recursos procederán en aquellos casos expresamente establecidos en la norma procesal. Lo que equivale decir que, si no está contenido en el libro III del Código de Forma, entonces no existe como recurso y no hay manera de considerarlo como tal.
En otras palabras, los únicos medios de impugnación autorizados por la norma son el Recurso de Reposición, Recurso de Apelación General, Recurso de Apelación Especial de la Sentencia de Primera Instancia, Recurso Extraordinario de Casación y Recurso de Revisión.
En otro orden de cosas, se encuentra la exigencia del interés directo como requisito necesario para cualquier clase de recurso (evidentemente hablamos de un interés jurídicamente protegido o protegible y relevante), es decir, la existencia del agravio al recurrente. Esto se conoce en doctrina que “no existe la nulidad por la nulidad misma”. Es necesaria la demostración del perjuicio causado por el acto viciado y además de ese perjuicio, es necesario demostrar de qué manera hubiera beneficiado al impugnante si se resolviese de otra forma.
Esa taxatividad de los medios de impugnación se refiere al derecho de impugnación subjetiva (¿quién puede recurrir?); derecho de impugnación objetiva (¿qué se puede recurrir?); procedimiento recursivo (¿cómo se recurre?); y, efecto de los recursos (¿para qué recurrir?). Es decir, la taxatividad de los medios de impugnación está dada, justamente, por un importante número de requisitos de diferentes índoles, que, en el caso de no darse, el recurso se tornaría inadmisible.
Una vez superada esta primera valla, referente a la admisibilidad, ahí recién el órgano encargado de resolver tiene habilitada la vía para el estudio de procedencia del recurso. Esto significa que los medios de impugnación básicamente tienen dos fases, es decir, la de admisibilidad y la de procedencia. Pero la primera es excluyente de la otra, puesto que al no superar el vallado de admisibilidad, cierra la posibilidad del estudio de procedencia, o sea, el fondo de la cuestión planteada en el escrito de fundamentación del recurso.
Este artículo no pretende abarcar el desarrollo de todos los recursos antes citado, sino más bien ceñirse concretamente a uno de ellos, el recurso extraordinario de revisión, que se caracteriza por la posibilidad de mutar la decisión judicial condenatoria que en principio había alcanzado la autoridad de sentencia firme y ejecutoriada, y en términos civiles, cosa juzgada.
Recurso extraordinario de revisión
Es un medio extraordinario de impugnación que sirve para modificar o mutar sentencias de condena firme y ejecutoriada, prevista solamente a favor del condenado, y el principal autorizado para promover, cuando por razones fácticas o jurídicas amerite revisar la decisión judicial que goza de autoridad de cosa juzgada material.
Washington Abalos expresa que el recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario por el que se denuncia al tribunal respectivo, la existe de hechos que respecto de una persona sometida a juicio y condenada, permiten afirmar provisoria o definitivamente su inocencia, ya sea porque el condenado no cometió el hecho que se le imputaba, porque el hecho no ha existido, o porque falta totalmente la prueba en que se basó la condena, a fin de obtener la anulación de la sentencia condenatoria y sustituirla por una sentencia de absolución.[3]
El recurso de revisión es una novedad ante la cosa juzgada, pero con un sentido de justicia, equidad e igualdad, pues busca reexaminar la convicción respecto al hecho, siempre que permita mejorar la situación del imputado, asimismo concuerda con el principio constitucional consagrado en el art. 17 inc. 4° de la Constitución (Acuerdo y Sentencia N° 71 del 22 de marzo de 2001).[4]
Del presente fallo se desprende que la cosa juzgada que como tal se fundamente en la seguridad jurídica, debe ceder ante el sentido de justicia y la equidad, siempre y cuando esas circunstancias permitan mejorar la situación procesal del condenado, siendo este último el término más apropiado.
El recurso de revisión tiene como finalidad provocar una nueva actividad judicial, como medio extraordinario para enervar los efectos de una sentencia a base de elementos nuevos y distintos de los que determinaron la decisión, a fin de anular o, en su caso, pronunciar directamente la sentencia (Acuerdo y Sentencia N° 203 del 2 de abril de 2002).[5]
Establece como condición la presencia de nuevos elementos de juicio, diferentes o distintos de aquellos en los que se fundó la sentencia condenatoria firme a fin de modificar el decisorio para beneficiar exclusivamente al condenado.
El recurso de revisión constituye un remedio excepcional y extraordinario, las disposiciones que lo rigen (art. 481 al art. 489 del Código Procesal Penal) son de interpretación restrictiva y su única finalidad es hacer prevalecer el valor justicia sobre el de seguridad jurídica que inspira la cosa juzgada, es una excepción a la eficacia de la cosa juzgada limitada a las sentencias penales que hayan condenado a una persona, excluyendo las sentencias absolutorias (Acuerdo y Sentencia N° 279 del 18 de abril de 2002).[6]
Del fallo citado precedentemente se desprende que es un mecanismo procesal de carácter excepcional, condicionado a circunstancias enumeradas en la misma norma ritual y que tiene como finalidad -sin lugar a dudas- la de hacer primar la justicia sobre la seguridad jurídica. Es decir, se constituye como excepción a la regla de la inmutabilidad de la sentencia penal condenatoria.
La revisión penal tiene lugar mediante la aportación posterior de hechos nuevos o actos que no fueron tenidos en cuenta por el juzgador, se conocieran o no por el condenado; o cuando la decisión judicial ha sido motivada por fraude, confusión o violencia (Acuerdo y Sentencia N° 323 del 17 de marzo de 2003).[7]
Esta jurisprudencia de la máxima instancia judicial establece enunciativamente cuales son las circunstancias o actos que pueden motivar la interposición del recurso extraordinario de revisión, y entre ellas se destaca la decisión judicial motivada por fraude, confusión o violencia, lo que en doctrina se denomina cosa juzgada fraudulenta.
Lo que se reexamina con el recurso de revisión son circunstancias específicas como falsedades, errores jurídicos, mala aplicación de normas, comprobaciones de hechos sobrevinientes a la sentencia, prevaricato, violencia, cohecho, argumentación fraudulenta, hechos y pruebas nuevas después de la sentencia, etc. que debe surgir como presupuesto y acontecimiento que rompa la fuerza jurídica de la sentencia atacada (Acuerdo y Sentencia N° 801 del 19 de setiembre de 2005).[8]
Este último fallo, al igual que el anterior, enumera los motivos para promover esta vía recursiva con la cual se pretende quebrar el estado de autoridad y eficacia de la sentencia condenatoria firme, lo que da a entender que cualquier circunstancia sobreviniente, o que se conozca con posterioridad al dictamiento del fallo, siempre que tornen favorable al encausado, pueden ser utilizadas como fundamentos válidos para la revisión.
En resumidas cuentas, en nuestro sistema jurídico este mecanismo procesal aparece con la forma de un recurso extraordinario oponible a sentencias firmes, solamente a favor del condenado.
Este instituto pretende o más bien abre la posibilidad de una revisión de la sentencia firme con autoridad de cosa juzgada conforme a las causales o circunstancias previstas en la misma norma procesal.
Tiene como objeto y finalidad dar preeminencia al valor justicia y en ciertas circunstancias a la equidad, ante las cuales cede la seguridad jurídica.
La revisión es un mecanismo que da lugar a un proceso cuya finalidad es rescindir sentencias condenatorias firmes e injustas. Más allá de si se trata de un recurso o de una acción, la revisión permite al condenado solicitar en cualquier momento la modificación o revocación de la sentencia condenatoria firme, en los supuestos que establece la ley procesal. Constituye una excepción al principio de cosa juzgada, se funda en la necesidad de evitar el grave daño que produciría un error judicial que no fuera reparado por el Estado.[9]
Al decir de Goldschmidt, la seguridad, aunque no constituye un valor en sí, es esencial. Pero, en ciertos casos excepcionales, la cosa juzgada debe ceder ante el valor Justicia, la cual, al ser inherente al Derecho, que busca la verdad por encima de la seguridad y basándose en aquella surge el imperativo de subsanar un error judicial o aceptar un hecho nuevo que cambie lo resuelto en la sentencia.
Recurso extraordinario de revisión en el sistema recursivo paraguayo
Esta vía impugnativa se encuentra regulada en los arts. 481 a 489, del Código Procesal Penal. Asimismo, encuentra sustento constitucional en el art. 17 numeral 4, referente a los derechos procesales y en otras cosas refiere que, en el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a: ...4) que no se le juzgue más de una vez por el mismo hecho. No se pueden reabrir procesos fenecidos, salvo la revisión favorable de sentencias penales establecidas en los casos previstos por la ley procesal.
El art. 481 de la norma ritual[10] establece los casos en que procede esta vía recursiva, y en ese sentido enumera cinco supuestos a saber: 1. Hechos incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal firme. 2. Sentencia fundada en prueba documental o testimonial falsa declarada en fallo posterior firme o evidente. 3. Sentencia condenatoria basada en prevaricato, cohecho, violencia u otra argumentación fraudulenta, declarado en fallo posterior firme. 4. Hechos nuevos o elementos de prueba que hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho no es punible o corresponde una ley más favorable. 5. Ley más benigna o amnistía, o cambio en la jurisprudencia de la Corte que favorezca al condenado.
Del artículo citado se desprende en primer lugar en el numeral 3) la posibilidad de la revisión de la sentencia ante argumentación fraudulenta declarada en fallo posterior firme. Por su parte en el numeral 4) tenemos como condición la existencia de hechos nuevos, referente a nuevas circunstancias, lo cual debe ser interpretado extensivamente conforme al art. 10 de la norma procesal puesto que es beneficiosa para el condenado. Y finalmente, el punto 5) contempla la posibilidad de la revisión ante cambio de jurisprudencia de la Corte que favorezca al condenado.
Sobre estos tres supuestos mencionados en el párrafo precedente construiremos nuestra teoría de la revisión ante sentencia favorable de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
El recurso de revisión y la Sentencia de la Corte IDH
La cuestión que se pretende dilucidar es si una sentencia recaída en la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por supuesto favorable al condenado (en la jurisdicción interna), puede tener o no incidencia sobre la resolución condenatoria recaída dentro del proceso penal interno y que haya alcanzado la autoridad y eficacia con fuerza de cosa juzgada material.
En ese sentido, debemos procurar el mecanismo legal previsto en nuestro sistema procesal para modificar la resolución condenatoria firme y ejecutoriada, lo que nos conduce necesariamente al recurso de revisión previsto en el Código Procesal Penal Paraguayo.
Al respecto, corresponde hacer mención de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que expresa: “El recurso de revisión es de carácter excepcionalísimo y de aplicación restrictiva, si bien puede hacerse extensiva a las sentencias penales definitivas dictadas en el ámbito de la justicia militar por el principio de aplicación in bonam parte (Voto por su propio fundamento del Dr. Víctor Núñez Rodríguez) (Acuerdo y Sentencia N° 768 del 29 de julio de 2002).”[11]
Del mismo se desprende que vía jurisprudencial la Corte Suprema, máxima instancia judicial reconoce la posibilidad de extender a sentencias dictadas en otro ámbito ajeno al jurisdiccional, puesto que esta vía recursiva fue prevista a favor del condenado exclusivamente.
Lo referido, nos abre la puerta para que el condenado que haya recurrido al Sistema Interamericano y que haya conseguido una sentencia favorable, condenatoria al Estado Paraguayo por violaciones del Debido Proceso y demás garantías de rango convencional y constitucional pueda tener incidencia en la jurisdicción interna.
Para poder adentrarnos en el tema de la incidencia de las sentencias de Cortes Internacionales y en particular las dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, primeramente, debemos responder algunas cuestiones elementales.
Aceptación de la jurisdicción contenciosa de la Corte IDH por el Paraguay
Es necesario comenzar desarrollando brevemente que el Estado Paraguayo contempla la posibilidad de vigencia de un orden jurídico supranacional, conforme se desprende del art. 145 de la norma fundamental.[12]
A decir del autor Pablo Darío Villalba Bernie, el hecho de asentir la posibilidad de la existencia de un orden jurídico supranacional, concretada con la entrada en vigor de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, da la pauta de consentir con rango constitucional a la protección de los Derechos Humanos, pero siempre dentro del rango o del orden jerárquico reservado para los Tratados en el art. 137 de la Constitución Nacional. A lo que el autor llama “Diferenciación de Segundo Piso”, puesto que la propia Constitución lo ubica en un peldaño preferencial a los Tratados sobre Derechos Humanos por sobre otros tratados que no sean de Derechos Humanos, pero siempre por debajo de la Carta Magna, aunque exista una cuasi asimilación puesto que para su renuncia solo puede efectuarse por la vía de la enmienda constitucional.[13]
En ese orden de ideas, es preciso hacer mención que en el año 1969 se aprobó la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también conocido como Pacto de San José de Costa Rica, y entró en vigor en el año 1978. El Estado Paraguayo ha ratificado la misma por ley en el año 1989.
Del mismo modo, es sumamente importante tener presente que para que la Corte Interamericana de Derechos Humanos reciba un caso en contra de algún Estado en particular, es necesario que tal Estado haya reconocido expresamente la competencia contenciosa de la misma. En ese sentido, el Estado Paraguayo, en virtud del Decreto No. 16.078 de fecha 8 de enero de 1993 acepto la jurisdicción contenciosa de la Corte Interamericana. Lo que equivale a decir que el Estado Paraguayo se encuentra sometido a la jurisdicción de la Corte Regional, que como tal lo obliga a responder ante sus decisiones. Por tanto, la primera cuestión ya se encuentra respondida. A partir de ella se puede avanzar con las siguientes cuestiones.
Sentencias de la Corte IDH. ¿Son Vinculantes?
Sin lugar a equívocos, una de las funciones o competencias más claras de la Corte Interamericana es la de supervisar el cumplimiento efectivo de sus decisiones por parte de los Estados, a los fines de asegurar la efectividad de los derechos humanos conforme a la Convención Americana de Derechos Humanos.
La función jurisdiccional de la Corte no culmina con el dictamiento de la sentencia, sino hasta tanto se cumpla de manera íntegra cada punto resuelto en su sentencia. Este control lo realiza a través de las audiencias que pueden ser públicas o privadas entre el Estado condenado, las víctimas o en su caso la Comisión. Con estas audiencias se logró en gran medida dar efectividad a las decisiones de la Corte.
Al respecto, es sumamente necesario dicta las opiniones Dr. EDUARDO FERRER MAC-GREGOR quien entre otras cosas refirió: “…De conformidad con los artículos 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el fallo de la Corte IDH será "definitivo" e "inapelable" y los Estados Partes en la Convención se comprometen a "cumplir la decisión" en todo caso en que sean partes. Estos dispositivos convencionales constituyen el fundamento principal en el marco del Pacto de San José para otorgar a las sentencias del Tribunal Interamericano su carácter "firme" y "con eficacia vinculante" en sus términos, por lo que no procede ningún medio de impugnación y, en consecuencia, no pueden ser revisadas en el ámbito nacional par ninguna autoridad.
La "eficacia vinculante" de las sentencias se corrobora, además, con el Articulo 68.2 del propio Pacta de San José, al señalar que la indemnización compensatoria "podrá ejecutarse en el respectivo país por el procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias contra el Estado". Y también del Artículo 65, in fine, de la misma Convención, que señala la posibilidad de la Corte IDH de someter a la consideración de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, dentro de su informe anual las recomendaciones pertinentes cuando "un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos". Es decir, en todo caso existe la obligación de los Estados de cumplir con el fallo internacional de manera directa, pronta, integra y efectiva, siendo la propia Convención Americana la que establece garantías para lograr su cumplimiento; en primer término, la posibilidad de que la Corte IDH supervise dicho cumplimiento derivada de su facultad jurisdiccional y, eventualmente, prevé la posibilidad del propio Tribunal Interamericano para someter a una instancia política el incumplimiento; sin que ella signifique que la Corte IDH deje de conocer de la supervisión de cumplimiento respectivo, para lo que "podrá seguir requiriendo al Estado que presente información relativa al cumplimiento de la Sentencia respectiva cuando lo considere pertinente”". [14]
Ahora bien, conforme se indicó más arriba, desde el momento que un Estado parte de la Convención Americana de Derechos Humanos, reconoce la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las decisiones de esta última son vinculantes para aquellos. Pese a ello, este tema no se ha allanado por completo por la jurisdicción interna de los diferentes países que se adhirieron al modelo interamericano.
En ese sentido, actualmente, son 7 los casos de condena y una absolución total del Estado Paraguayo por parte de la Corte Interamericana, y la mayoría de ellas fueron cumplidas a cabalidad y otras procesualmente en parte.
Si las decisiones del este organismo regional no fueran vinculantes para los Estados miembros, no tendría razón de ser la creación y vigencia de organismos internacionales, ni mucho menos la permanencia dentro del Estado dentro del sistema regional.
¿El Estado Paraguayo está obligado a aplicar la sentencia de la Corte IDH?
Por fundamentos análogos expresados en el titulo precedente, y de conformidad con el art. 62 numeral 3 que refiere que la Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de la Convención que le sea sometido, siempre que los Estados partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial. En el caso del Estado Paraguayo, reconoce la competencia contenciosa de la Corte.
En igual sentido, el art. 68 de la Convención en el numeral 1 establece que los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes.
De la norma antes trascrita, se desprende sin lugar a dudas que los Estados partes de la Convención están obligados a cumplir con las sentencias de la Corte Interamericana, por lo que es de concluirse que el Estado paraguayo, al ser parte del modelo regional estudiado, se encuentra obligado a dar cumplimiento a sus disposiciones.
Por tanto, siguiendo los lineamientos de los arts. 62.3 y 68.1 de la Convención, tenemos que los fallos de la Corte son de cumplimiento obligatorio para los Estados.
En la mayoría de los casos creemos que las sanciones consisten solo en reparaciones económicas, pero, muy por el contrario, la Corte ha establecido otros tipos de sanciones como conductas u obligaciones de hacer o no hacer. Las más resaltantes las decisiones referentes a las obligaciones del Estado en litigio a adecuar su normativa interna a la luz de las disposiciones de la Convención.
A nivel jurisprudencial la Corte Suprema de Justicia del Paraguay en el juicio: “COMUNIDAD INDIGENA SAWHOYAMAXA VS PARAGUAY”. AÑO 2008 No 823. Por A.I. No 669 resolvió la Acción de Inconstitucionalidad expresando cuanto sigue: “QUE, el Paraguay es Estado Parte de la Convención Americana de Derechos Humanos desde el 24 de agosto de 1989 y de acuerdo con el Art. 62 de la misma reconoció la competencia contenciosa de la Corte IDH el 26 de mayo de 1993, circunstancia que lo obliga a respetar sus estipulaciones en su integridad, incluyendo la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y en consecuencia la fuerza vinculante de sus Sentencias. QUE, en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte IDH según lo dispone el Artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser cumplidas por el Estado en forma íntegra…//… en consecuencia, corresponde el rechazo in límine de la presente acción sin más trámite…”.[15]
Posibilidad de la modificación de una sentencia firme (cualidad de cosa juzgada) por la vía del recurso extraordinario de revisión
Se entiende por sentencia firme, aquella resolución judicial contra la cual ya no proceden medios de impugnación ya sea porque no se recurrió a tiempo, o habiéndose recurrido fue objeto de confirmación en la instancia superior.
En el sistema recursivo paraguayo se contemplan recursos de apelación especial contra sentencia de primera instancia e incluso la posibilidad de recurrir ante la última instancia judicial, concretamente sala penal por la vía del Recurso Extraordinario de Casación.
En principio, la resolución recaída y que se vuelve inmutable porque ya no proceden contra ella medios de impugnación adquieren cualidad de cosa juzgada, es decir, definitivas e inmutables conforme se explicó ampliamente en los capítulos precedentes.
Pero, no obstante, este decisorio, en caso de sentencia condenatoria puede sufrir alteraciones siempre que sea favorable al condenado, y el mecanismo previsto es el recurso de revisión.
Además, puede ser analizado ante una instancia ajena al Poder Judicial a los efectos del control de convencionalidad a la luz de los pactos internacionales ratificados por el Estado Paraguayo. Y en ese sentido, nuestro país, como quedó sentado más arriba, suscribió el Pacto de San José de Costa Rica y reconoció la competencia contenciosa de la Corte Interamericana, por lo que sus resoluciones pueden ser controladas por este órgano internacional a efectos de cotejar si fueron o no violados derechos y garantías consagrados en la Convención, en salvaguarda de los derechos humanos tutelados por la referida disposición regional.
En varias oportunidades la Corte Interamericana ha detectado graves violaciones en el ámbito interno de derechos y garantías procesales, por lo que resuelve sancionar a los Estados en cuestión a más de las indemnizaciones a otros tipos de obligaciones que pueden consistir en hacer o no hacer.
Sentencia de condena de la Corte IDH y su incidencia en la resolución interna (cosa juzgada)
Sin lugar a dudas, el reconocimiento de un organismo supranacional, como lo es nuestro caso y conforme se expresó al comienzo de este artículo, lo cual implica de alguna y otra forma el sometimiento y adecuación por parte del Estado Paraguayo de sus disposiciones a los mandatos de la Convención Americana de Derechos Humanos y demás tratados.
Asimismo, quedó claro que el Estado reconoce la competencia contenciosa de la Corte Interamericana, lo que involucra que los individuos que consideran que sus derechos humanos fueran violentados pudieran recurrir al sistema interamericano previo agotamiento de las instancias internas.
No cabe dudas que el Estado se encuentra obligado a dar cumplimiento a todas y cada una de las decisiones de la Corte, las cuales deben ser cumplidas de buena fe (pacta sunt servanda) conforme se desprende de la Convención de Viena sobre los Derechos de los Tratados.[16]
Hemos afirmado también que las resoluciones recaídas en el ámbito interno y que eventualmente fueran objeto de una suerte de recurso ante una instancia internacional, y ante una eventual sentencia favorable por el organismo regional donde se detecten vicios o graves irregularidades en el proceso judicial, necesariamente deben tener incidencia sobre la resolución interna pese a que goza de autoridad de cosa juzgada.
Esto es así puesto que la propia Constitución Nacional de 1992 y el Código Procesal Penal Paraguayo consagran la revisión de una sentencia de condena siempre que sea favorable al encausado.
A tal efecto establece un mecanismo legal para impugnar la resolución condenatoria, y como se desarrolló más arriba, es a través del recurso extraordinario de revisión, para lo cual establece ciertas condiciones para su procedencia.
El primer supuesto que se adecua al caso planteado es la posibilidad de la revisión de la sentencia ante argumentación fraudulenta declarada en fallo posterior firme. En este caso, no existe impedimento para que la Corte Interamericana determine que el Estado Paraguayo ha incumplido con el compromiso internacional de resguardar los derechos y garantías del procesado, y que haya vulnerado la función constitucional y convencional de fundamentar la decisión judicial conforme al ordenamiento jurídico y la plataforma fáctica, es decir, con los hechos probados en juicio. Evidentemente, es causal de nulidad de la resolución judicial, pero como se agotaron las instancias internas, no queda más remedio que recurrir el recurso de revisión teniendo como base la sentencia regional donde indica la violación de derechos y garantías del debido proceso.
Esto debe ser así porque no puede tolerarse la vigencia de una decisión judicial arbitraria y se quiere injusta bajo la excusa de la seguridad jurídica o que ya se han agotado las instancias internas.
Necesariamente, las decisiones de organismos regionales supranacionales deben incidir positivamente en el ordenamiento jurídico positivo de un Estado parte y en especial en el caso puntual que se les presenta.
Por otro lado, tenemos como condición la existencia de hechos nuevos, referente a nuevas circunstancias, lo cual debe ser interpretado extensivamente conforme al art. 10 de la norma procesal puesto que es beneficiosa para el condenado.
En ese sentido, podríamos afirmar que las decisiones recaídas ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos pueden ser consideradas como nuevas circunstancias que podrían incidir positivamente en la resolución interna con cualidad de cosa juzgada material.
De no considerar como circunstancia nueva que pueda favorecer al condenado, si se quiere injustamente, no tendría razón de ser la pertenencia y reconocimiento de un organismo internacional.
Tal es el caso de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia citada en el presente trabajo, donde el entonces Ministro de la Corte Dr. Víctor Núñez consideró que el recurso extraordinario de revisión puede ser sustentado incluso en los casos de sentencias firmes dictadas en el ámbito de la justicia militar por el principio de aplicación in bonam parte, por lo que mal podríamos negar misma suerte a las decisiones de organismos regionales cuyas competencias contenciosas el Estado reconoció.
Y finalmente, contempla la posibilidad de la revisión ante cambio de jurisprudencia de la Corte que favorezca al condenado. Si bien, la palabra Corte, en el Código Procesal Penal esta referenciada a la interna, no obstante, podríamos arribar a la conclusión de que la Corte Suprema de Justicia ha sentado numerosos precedentes en materia de validez y obligatoriedad de cumplimiento de las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que de manera indirecta puede incidir en las sentencias condenatorias firmes por el cambio de jurisprudencia nacional a raíz de decisiones de este organismo supranacional.
En líneas generales, no hay motivo válido para descartar la posibilidad de una revisión favorable teniendo como sustento las decisiones de la Corte Interamericana, puesto que le corresponde el control de convencionalidad por excelencia al igual que a todos los poderes del Estado Paraguayo. Y ese control debe ser materializado en la efectiva protección de los derechos humanos, de no ser así, la Convención y, por ende, las decisiones de la Corte serían letra muerta, lo que no puede ser de esa forma puesto que los tratados internacionales ocupan el segundo lugar en la escala de prelación del ordenamiento positivo paraguayo.
A modo de respalda la presente teoría, se menciona como jurisprudencia el Acuerdo y Sentencia n.º 1372 de fecha 11 de diciembre del año 2000, promovida por el señor Ricardo Canese y cuya pretensión se sustentó entre otras cosas en la decisión de la Corte Interamericana, y en su parte pertinente la referida jurisprudencia refiere: “El segundo núcleo de pretensión del condenado es la transcripción literal de la demanda de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos contra la República del Paraguay, en el Caso No.: 12.032 “Ricardo Canese”. En el citado caso contra la República del Paraguay, la comisión Interamericana de Derechos Humanos -petitorio mediante- demanda el incumplimiento de la garantía del derecho a la libertad de expresión, de conformidad al Art. 13, en concordancia con el Art. 1.1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos (CADH), ratificada por nuestra República por Ley No.: 1/98. Otros derechos y garantías expresados como incumplidos son las Garantías Judiciales (Art. 8, CADH), el Principio de Legalidad y Retroactividad (Art. 9, CADH), y el Derecho de Libertad de Circulación y Residencia (Art. 22, CADH)”.
Conforme se desprende del precedente referenciado, el recurrente fundamentó el recurso de revisión mediante la decisión favorable obtenida a instancia de un organismo supranacional, si bien, no fue el único fundamento, no obstante, constituye un punta pie inicial de suma importancia para introducir en el debate la posibilidad de la revisión de sentencias condenatorias firmes teniendo como sostén las decisiones de organismos internacionales con competencia contenciosa.
En otra parte del fallo citado precedentemente, refiere: “…En este caso concreto, soy de parecer que debe prosperar el Recurso de Revisión incoado, puesto que en primer lugar, la causal legítima de revisión (Art. 481, inc. 4to. Del Código Procesal Penal), consistente en que: “cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos... hagan evidente que... el hecho cometido no es punible o corresponda a aplicar una norma más favorable”. Y ello es así, porque existe un nuevo Código penal que ha transformado radicalmente el tipo penal de Difamación; en segundo lugar, porque la norma penal positiva (Art. 152 CP1997) importa causales de exención de la responsabilidad penal -entre otros casos- en los casos de interés público; en tercer lugar, porque si aplicáramos a este caso concreto el inciso 5to. Del Art. 152 del Código Penal, se trasgrediría el Art. 13 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y el propio Sistema Acusatorio de Enjuiciamiento Penal previsto por nuestra Constitución…”.
Este fallo constituye una pieza fundamental dentro del engranaje recursivo paraguayo, puesto que indirectamente, el máximo tribunal nacional reconoce la existencia de un orden supranacional y cuya decisión debe ser tenida en cuenta a la hora de tomar decisiones. Además de ser uno de los dos motivos alegados por el impugnante para la revisión que por cierto fue favorable por unanimidad.
A nivel regional se puede mencionar el sonado caso Jorge Fontevecchia y Héctor D’Amico vs. Argentina, donde la Corte Interamericana entre otras cosas condenó al Estado Argentino a “…El Estado debe dejar sin efecto la condena civil impuesta a los señores Jorge Fontevecchia y Héctor D’Amico así como todas sus consecuencias, en el plazo de un año contado a partir de la notificación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas…”[17].
Tal decisión causó revuelo a nivel interno en la Argentina, que finalmente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en un primer momento resolvió no hacer lugar a un recurso de revisión planteado en base a la decisión de la Corte Interamericana que ordena dejar sin efecto la condena civil. Pero en un fallo posterior, el máximo tribunal argentino resolvió acompañar la sentencia de una leyenda que se expresa de la siguiente manera: “Esta sentencia fue declarada incompatible con la Convención Americana sobre Derechos Humanos por la Corte Interamericana…”.
Asimismo, cabe hacer mención del emblemático caso “Mauricio Herrera Ulloa y Fernán Vargas Rohrmoser vs. Costa Rica” donde el Estado de Costa Rica resolvió dejar sin efecto, en todos sus extremos, la sentencia emitida el 12 de noviembre de 1999 por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José.[18]
Una cuestión no menos importante es la incidencia en los diferentes recursos que son fundamentados con precedentes y opiniones consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, además, muchos juzgadores, incluyendo la propia Corte Suprema de Justicia, se han inspirado en decisiones de la Corte Interamericana para resolver ciertas cuestiones que llegan a sus conocimientos.
Lo que equivale a que las decisiones de organismos internacionales, como en caso de la Corte Interamericana ya sea como sentencia de condena u opiniones consultivas según el caso, han influido enormemente en la jurisdicción interna a la hora de fundar las resoluciones por los jueces y los alegatos y escritos de expresión de agravios o fundamentación de los recursos o pretensiones por parte de los sujetos de la relación procesal.
Adecuación de la legislación interna a la luz de las exigencias de la Corte IDH
Con frecuencia se observa en las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que establece como sanción la obligación del Estado de adecuar su legislación interna a las directrices de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Sin lugar a dudas, estas directivas emanadas de los organismos supranacionales, han ocupado lugar preponderante y ganado protagonismos en el derecho positivo interno. Y no es menos importante la función controladora por parte de la Comisión Interamericana y de la Corte Interamericana que no solo se han limitado a verificar el cumplimiento por parte de los estados partes de las convenciones internacionales sino han influenciado en las decisiones de los jueces locales.
Con esto han logrado importantes avances y modificaciones en los diversos sistemas jurídicos y más precisamente en los ordenamientos jurídicos de los países adheridos al sistema interamericano. Que en muchos casos han logrado verdaderas reformas legales y en caso de Chile incluso se llegó a una reforma constitucional como consecuencia del pronunciamiento en el caso La Última Tentación de Cristo.[19]
Otro caso, de los muchos, donde a raíz de decisiones de la Corte Interamericana los Estados han cambiado o adecuado su ordenamiento interno es el caso de Costa Rica en el juicio Mauricio Herrera Ulloa vs Costa Rica, donde resolvió adecuar su ordenamiento jurídico interno a lo establecido en el art. 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el art. 2 de la misma. En el referido caso "Herrera Ulloa c/ Costa Rica" la Corte IDH sentó postura en que los Estados partes no pueden limitar ni imponer restricciones al ejercicio de los recursos al punto de desnaturalizar su propia esencia, es decir, el derecho de recurrir del fallo.
Al respecto el autor Gustavo Zapata cita la sentencia del 2 de julio del 2004 en caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, y menciona que la Corte sentó postura sobre el alcance del recurso al que se refiere la Convención, ordenando a Costa Rica a ajustar su legislación interna sobre la materia. "De acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana, cual es la protección eficaz de los derechos humanos, se debe entender que el recurso que contempla el artículo 8.2. h. De dicho tratado debe ser un recurso ordinario eficaz mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho. Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir del fallo". Agrega a continuación: "Al respecto, la Corte ha establecido que "no basta con la existencia formal de los recursos sino que estos deben ser eficaces", es decir, deben dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos... Independientemente de la denominación que se le dé al recurso existente para recurrir un fallo, lo importante es que dicho recurso garantice un examen integral de la decisión recurrida... En el presente caso, los recursos de casación presentados contra la sentencia condenatoria de 12 de noviembre de 1999 no satisficieron el requisito de un recurso amplio, de manera tal que permitiera el que el tribunal superior realizara un análisis o examen comprensivo e integral de todas las cuestiones debatidas y analizadas en el tribunal inferior..."[20].
Conclusiones y recomendaciones [arriba]
A estas alturas de mi investigación, debo resaltar que nuestro sistema recursivo paraguayo no sigue los estándares implementados por el modelo regional interamericano, lo cual se ha evidenciado al momento de analizar los fallos dictados por nuestros tribunales a la luz de las sentencias de la Corte IDH. La legislación vigente es incompatible con los estándares que sobre esta garantía procesal estable la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Además, nuestro sistema recursivo no condice con los lineamientos del sistema interamericano, porque evidentemente no garantiza el derecho al recurso efectivo, y este inconveniente va mucho más allá que la mera previsión legal, sino que se debe garantizar derechos humanos resumidos en el debido proceso. Ello, porque no se garantiza la revisión integral de las resoluciones recurridas, se prohíbe la revaloración de las pruebas y de los hechos, y así se limita a la alzada solamente al estudio del derecho, lo que evidentemente no cumple con los estándares del doble conforme.
Redundante resulta expresar que el derecho al recurso, tal como lo prevé nuestro ordenamiento legal, es nada más que una declaración formal en la norma ritual, hasta se podría decir, una expresión de buenos deseos, y no lo que debe ser realmente, un recurso efectivo y eficaz.
Que, el doble conforme es totalmente posible, puesto que de alguna u otra forma se puede subsanar el principio de inmediación -supuestamente ausente en segunda instancia- a través de video filmación de las audiencias orales, que incluso la alzada puede valorar con mayor detenimiento y en cuanto a las instrumentales no presenta tal inconveniente de inmediación puesto que en cualquier instancia los jueces pueden acceder a ellas directamente.
Conforme a lo expuesto, se infiere una conclusión que hasta se podría decir es una perogrullada, que el Código Procesal Penal y el sistema penal en general adolecen de muchas deficiencias, las cuales deben ser adecuadas y compatibilizadas con estándares internacionales y convencionales; en ese sentido, sería prudente aprovechar la Comisión de Reforma Penal para compatibilizar el sistema recursivo paraguayo con los estándares establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos de tal modo pudiera zanjar los grandes problemas que genera a diario en la administración de justicia.
Nuestro país reconoce la existencia de organismos supranacionales -a nivel constitucional- y concretamente se somete a la competencia contenciosa de la Corte IDH, como consecuencia de la adopción de la Convención Americana de DDHH y demás normas relacionadas, por lo que las mismas forman parte del ordenamiento jurídico interno; por tanto, los jueces (incluso los órganos de la administración pública en general) en los casos concretos que se les presentan deben efectuar el control de convencionalidad y no apartarse del mismo so pretexto de no contrariar a la norma interna, muy en contra de lo que establece la Convención de Viena sobre Derecho de Tratados.
Es también deber de nuestra máxima instancia judicial el establecer mecanismos para la observancia de las normas convencionales, exigiendo a los jueces de cualquier grado a analizar las normas contenidas en los tratados a la hora de resolver; con esta buena práctica, no habrían mayores inconvenientes con los postulados de la norma convencional y se evitaría demandas internacionales contra el Estado.
Conforme a lo expresado en el presente artículo, es posible la revisión favorable de las sentencias de condena firmes, es decir, con cualidad de cosa juzgada material, ante las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ya sea que recomiendan dejar sin efecto la resolución de la jurisdicción interna del Estado Paraguayo o su revocación total o parcial ante graves violaciones detectadas a instancia del organismo supranacional, cuya competencia contenciosa el Estado reconoció, por lo que se somete y se obliga a dar cumplimiento a sus decisiones.
Además, en ocasión de la reforma penal, a modo de recomendación, es importante que se introduzcan dentro de los supuestos de procedencia del recurso de revisión a las decisiones de las Cortes internacionales y fundamentalmente las de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pues, ha habido casos en los cuales internamente se ha detectado la existencia de sentencias fraudulentas que, a pesar de contar con la firmeza que otorga la cosa juzgada, deben ser anuladas, estableciéndose así otra excepción a la regla del no bis in ídem, pues, así como la revisión de la sentencia firme a favor del condenado, también se debe rever la sentencia firme a través del Principio de la Cosa Juzgada Fraudulenta, Anclacuando han sido vulneradas en sus derechos intrínsecos las víctimas de un hecho punible[21].
De no propiciar este tipo de cambios, el hecho de pertenecer y reconocer un orden jurídico supranacional sería una mera declaración sin efecto vinculante.
Bibliografía [arriba]
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- Centro Internacional de Estudios Judiciales. El Recurso Extraordinario de Revisión. Jurisprudencia Actualizada de la Corte Suprema de Justicia. División de Investigación, legislación y publicaciones.
- Código Procesal Penal Paraguayo.
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- Constitución Nacional del Paraguay.
- Convención de Viena sobre Derecho de Tratados.
- Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004.
- Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Fontevecchia y D’Amico VS. Argentina. Sentencia de 29 de noviembre 2011 (Fondo, Reparaciones y Costas).
- Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile Sentencia de 5 de febrero de 2001 (Fondo, Reparaciones y Costas).
- Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica Sentencia de 2 de julio de 2004 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas).
- Corte Interamericana de Derechos Humanos. ABC de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: El qué, cómo, cuándo, dónde y porqué de la Corte Interamericana. Preguntas frecuentes / Corte Interamericana de Derechos Humanos, Corte IDH, 2018.
- Corte Interamericana de Derechos Humanos, Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Nº 21, Corte IDH, 2018.
- Corte Suprema de Justicia. Recurso Extraordinario de Revisión. Jurisprudencia Actualizada de la Corte Suprema de Justicia. Asunción-Paraguay. 2007.
- Corte Suprema de Justicia. Comunidad Indígena Sawhoyamaxa c/ Paraguay, Número 823 del Año 2008. A.I. No 669.
- Ferrer Mac-Gregor, Eduardo. Eficacia de la sentencia interamericana y la cosa juzgada internacional: vinculación directa hacia las partes (res judicata) e indirecta hacia los estados parte de la Convención Americana (res interpretata). Investigador en el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM y Juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
- Llanes Ocampos, María Carolina. Lineamientos sobre el Código Procesal Penal. Asunción-Paraguay. Año 2002.
- Villalba Bernié, Pablo Darío. Justicia Constitucional. Sistemas y Modelos Comparados. Ediciones Nueva Jurídica. 2017. Coordinadores: Luca Mezzetti- Eduardo Velandia Canosa.
- Zapata, Gustavo y Benítez, Fernando. Plazo razonable, avances y retrocesos
Notas [arriba]
[1] Abogado egresado de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales-UNA (2012). Notario y Escribano Público Facultad de Derecho y Ciencias Sociales UNA. Mejor Egresado (2017). Máster en Justicia Constitucional y Derechos Humanos. Universidad de Bolonia/Italia. (2018/2019). Masterando en Ciencias Penales. Facultad de Postgrado -Derecho UNA (2019). Egresado de la Escuela Judicial del Paraguay-Consejo de la Magistratura (2015). Especialista en Derecho Penal. Docente Encargado de la Cátedra de Taller Jurisprudencia II. Facultad de Derecho y Ciencias Sociales UNA. Defensor Público Penal.
[2] Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica Sentencia de 2 de julio de 2004 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas).
[3] Washington Abalos. Derecho Procesal Penal. Tomo III, pág. 543.
[4] El Recurso Extraordinario de Revisión. Jurisprudencia Actualizada de la Corte Suprema de Justicia. División de Investigación, legislación y publicaciones. Centro Internacional de Estudios Judiciales. Pág. 28
[5] El Recurso Extraordinario de Revisión. Jurisprudencia Actualizada de la Corte Suprema de Justicia. División de Investigación, legislación y publicaciones. Centro Internacional de Estudios Judiciales. Pág. 28.
[6] El Recurso Extraordinario de Revisión. Jurisprudencia Actualizada de la Corte Suprema de Justicia. División de Investigación, legislación y publicaciones. Centro Internacional de Estudios Judiciales. Pág. 28.
[7] El Recurso Extraordinario de Revisión. Jurisprudencia Actualizada de la Corte Suprema de Justicia. División de Investigación, legislación y publicaciones. Centro Internacional de Estudios Judiciales. Pág. 29.
[8] El Recurso Extraordinario de Revisión. Jurisprudencia Actualizada de la Corte Suprema de Justicia. División de Investigación, legislación y publicaciones. Centro Internacional de Estudios Judiciales. Pág. 31.
[9] María Carolina LLanes Ocampos. Lineamientos sobre el Código Procesal Penal. Asunción-Paraguay. Año 2002. Pág. 529.
[10] Código Procesal Penal Paraguayo.
[11] El Recurso Extraordinario de Revisión. Jurisprudencia Actualizada de la Corte Suprema de Justicia. División de Investigación, legislación y publicaciones. Centro Internacional de Estudios Judiciales. Pág. 28.
[12]Artículo 145 - DEL ORDEN JURIDICO SUPRANACIONAL. La República del Paraguay, en condiciones de igualdad con otros Estados, admite un orden jurídico supranacional que garantice la vigencia de los derechos humanos, de la paz, de la justicia, de la cooperación y del desarrollo, en lo político, económico, social y cultural. Dichas decisiones sólo podrán adoptarse por mayoría absoluta de cada Cámara del Congreso.
[13] Pablo Darío Villalba Bernie. Justicia Constitucional. Sistemas y Modelos Comparados. Ediciones Nueva Jurídica. 2017. Coordinadores: Luca Mezzetti- Eduardo Velandia Canosa.
[14] EDUARDO FERRER MAC-GREGOR. Eficacia de la sentencia interamericana y la cosa juzgada internacional: vinculación directa hacia las partes (res judicata) e indirecta hacia los estados parte de la Convención Americana (res interpretata). Investigador en el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM y Juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
[15] Comunidad Indígena Sawhoyamaxa c/ Paraguay, Número 823 del Año 2008. A.I. No 669. Corte Suprema de Justicia.
[16] Art. 26. "Pacta sunt servanda". Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe. Art. 27. El derecho interno y la observancia de los tratados. Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 46.
[17] CASO FONTEVECCHIA Y D’AMICO VS. ARGENTINA SENTENCIA DE 29 DE NOVIEMBRE DE 2011 (Fondo, Reparaciones y Costas).
[18] Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica Sentencia de 2 de julio de 2004 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas).
[19] Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile Sentencia de 5 de febrero de 2001 (Fondo, Reparaciones y Costas).
[20] Gustavo Zapata y Fernando Benítez. Plazo razonable, avances y retrocesos, págs. 182/183.
[21] CASO ERNESTO BENITEZ GAMARRA - (Comunicación Nº 1829/2009) CODEHUPY.
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