Mendoza, 03 de Marzo de 2016.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Que a fs. 174, la parte demandada, Pedro Lovagnini y Susana Brunelli, apela la resolución obrante a fs. 168/171, por la cual se rechaza el incidente de caducidad de instancia impetrada por su parte a fs. 152/154.
II.- Al adjuntar el memorial de fs. 183/185 se agravia por entender que el iudex a quo interpreta erróneamente las constancias obrantes en autos a la luz de las prescripciones del art. 78, al considerar como acto útil la incorporación de los alegatos.
Manifiesta que el acto de agregar los alegatos sin haber llamado autos para sentencia, constituye un acto procesal válido, pero no un acto útil en el sentido de haber significado un avance en el procedimiento.
Expresa que dicha actuación es una cuestión de orden interno del Tribunal que no tiene efecto interruptivo, toda vez que el hecho de que los alegatos no se incorporen al expediente en el momento de su presentación solo tiende a garantizar la igualdad de los litigantes, resultando su agregado a posteriori un acto sin aptitud para hacer avanzar el procedimiento.
III.- A fs.188/191, contesta el traslado el apelado, solicitando por las razones de hecho y de derecho que expone y, que el Tribunal da aquí por reproducidas en mérito a la brevedad, el rechazo del recurso interpuesto y la confirmación del auto recurrido, con expresa imposición de costas al recurrente.
IV.- En el análisis de la cuestión sometida a decisión de éste Tribunal “ad-quem”, se considera que el recurso de apelación debe rechazarse.
El recurrente, en su libelo, manifiesta que el iudex a quo no ha valorado correctamente las constancias de la causa, habiendo transcurrido el plazo de perención establecido en la ley ritual.
El “thema decidendum” se halla circunscripto a determinar si la incorporación de los alegatos en el expediente es un acto interruptivo del plazo de caducidad a los términos del art. 78 del C.P.C.
Nuestra ley de rito regula la caducidad de instancia como uno de los modos de extinción del proceso que tiene lugar cuando no se lo impulsa durante el tiempo establecido en la ley que en la justicia de paz es de seis meses a contar de la última actuación útil que conste en el expediente; siendo el fundamento de este instituto por un lado el interés público y por el otro el interés privado. Así, nuestra Suprema Corte tiene dicho: “El fundamento de la caducidad de instancia estriba esencialmente en la presunción de renuncia de la instancia que comporta el hecho de la inactividad procesal prolongada, y que con la consecuencia de que el órgano judicial se desligue de los deberes que la subsistencia de la instancia impone” (LA058 – 291; más recientemente, LS401 – 112).
Ahora bien, debe ponderarse que la caducidad no es un instituto jurídico creado al sólo efecto de castigar la negligencia de las partes, sino que fundamentalmente es una figura que persigue evitar la prolongación indefinida de los procesos en detrimento de una buena administración de justicia (Conf. S.C.J. “Establecimiento Apolo SRL en j: 21-12-84, LS. 187, pág.41).
Entrando en la conceptualización de lo que debe entenderse por acto útil, y como lo tiene dicho nuestro Superior Tribunal, no hay duda de que es aquel que efectivamente progresa el proceso en un más, que avance una etapa o parte de ella necesaria a la obtención de la sentencia definitiva (S.C.J, Establecimiento Apolo S.R.L. en LS 187-41; LS 143-122; LS 165-431; LS 202-1; LS 214-149 y 156).
En forma puntual y ampliatoria de lo expuesto, podemos citar a la Suprema Corte de Justicia cuando afirma que “los actos procesales para ser interruptivos deben ser idóneos y fundados para el fin perseguido, admisibles; para adquirir la calidad interruptiva deben tener además una idoneidad específica como es la de servir para que el proceso o instancia avance hacia su destino final que es la sentencia. En concreto entonces, el acto cumplido para ser considerado útil e interruptivo debe contener una dinámica de progreso en el proceso, debe dar un paso adelante en el desarrollo, urgimiento, instancia o impulso” (confr. LS 410 – 023).
Aplicando los principios reseñados al subiuditio, la incorporación de los alegatos al expediente constituye un acto útil, con virtualidad suficiente para ser considerado como interruptivo de la perención, toda vez que dicha actividad es condición previa e indispensable para el llamamiento de autos para resolver, o como bien dice el art. 208 de nuestra Ley de Forma, para que la causa quede en estado de sentencia.
En inteligencia de lo dicho es que habiéndose producido el último acto útil el día 13 de Marzo del año 2014 con la incorporación los alegatos al expediente según constancia de fs. 149 y deducida la incidencia día el 05 de Agosto de 2014 cabe concluir que en autos no ha operado la caducidad de instancia.
DISIDENCIA DEL DR. MÁRQUEZ LAMENÁ:
El juez Márquez Lamená expresa que se permite disentir con sus distinguidos colegas. Estima que la simple agregación de los escritos de alegatos no implica un avance en el proceso. La presentación de alegatos sí es un acto interruptivo del curso de perención (ver: Suprema Corte de Mendoza, causa n° 109.495, caratulada: “JURADO JOSE ROQUE Y OT. EN J° 1.040.620/24.129 JURADO JOSE ROQUE Y OT. C/ RUBEN BAUCO Y OT. P/ SUMARIO S/ INC. CAS.”, sentencia del 08 de abril de 2.014), porque implica un avance efectivo en el periodo que Podetti denominó “De discusión y sentencia”, pero la ulterior agregación al expediente sin llamar los autos para sentencia no puede considerarse un acto útil, pues no implica más que glosar un escrito sin que el proceso se mueva hacia adelante.
Por las consideraciones expuestas y teniendo en cuenta lo dispuesto por los arts. 35, 36 ap. I, 78, 79, 80, 133, 142 y cc. del C.P.C., el Tribunal
RESUELVE:
I.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 174 y en consecuencia confirmar la resolución de fs.168/171.
II.- Costas de Alzada a cargo de la recurrente (art. 35 y 36 del C.P.C.).
III.- Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en la instancia precedente.
Notifíquese y bajen.
Fdo.: Dr. Gustavo Colotto, Juez de Cámara - Dra. Graciela Mastrascusa, Juez de Cámara - Dr. Sebastián Márquez Lamena, Juez de Cámara
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