JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:La incapacidad absoluta en los términos del art. 212 de la LCT
Autor:Milutín, Alfredo
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho del Trabajo de Mendoza - Número 2 - Diciembre 2014
Fecha:29-12-2014 Cita:IJ-LXXIV-992
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I. Introducción
II. El concepto de incapacidad absoluta en la jurisprudencia
III. Conclusión

La incapacidad absoluta en los términos del art. 212.

Alfredo Milutín

I. Introducción [arriba] 

La incapacidad absoluta del trabajador, sea que derive de una enfermedad o un accidente, del trabajo o ajeno al trabajo, produce la extinción del vínculo de trabajo. La razón de ello, resulta ser la imposibilidad para una de las partes dar cumplimiento a la prestación a su cargo.  

La Ley de Contrato de Trabajo, en sus arts. 212 y 254, se limitó a establecer las consecuencias de la extinción, el pago de la indemnización por antigüedad. Sin embargo, no definió lo que debe entenderse por incapacidad absoluta.

Al respecto la jurisprudencia ha adoptado tres criterios, aquellos que consideran que se debe recurrir a la ley previsional (art. 48 de la Ley N° 24.241), los que sostienen que se deben tomar los de la LRT (art. 8 inc. 2 de la Ley N° 24.557) y por último, los que no siguen un parámetro fijo.

Según los Dres. Livellara y Rodriguez Mancini, la invalidez para ser absoluta debe ser equivalente al 66% o más impidiéndole desarrollar cualquier tipo de actividad productiva (Carlos A Livellara, Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, ed. La Ley, año 2013, pag. 461 y Jorge Rodríguez Mancini, Derecho del trabajo, ed. Astrea, año 2010, T 2, pag. 467).

Para el Dr. Ackerman la cuestión no debe sujetarse a parámetros fijos o estáticos, "a los efectos del párrafo 4° del art. 212 de la LCT, la incapacidad permanente debe considerarse absoluta cuando, en razón de la disminución de la capacidad de trabajo y de la edad, formación profesional y demás circunstancias personales, familiares y sociales del trabajador, ella le impide desarrollar una actividad productiva compatible con esas circunstancias, que le permita obtener un ingreso adecuado a su nivel socioeconómico" (Mario E. Ackerman, “Riesgos del Trabajo y accidentes y enfermedades inculpables”, ed. Rubinzal – Culzoni, año 2000, pág. 100).

En igual sentido, se expresa el Dr. Julio A. Grisolía, afirmando que no se trata de una pauta rígida de evaluación, sino que deben tomarse en consideración las particulares y concretas circunstancias de cada caso, y si existe o no la posibilidad de desempeñar su actividad habitual o sustituir ésta por otra compatible con sus aptitudes profesionales (Julio A Grisolía, Derecho del trabajo y la Seguridad Social, ed. Abeledo Perrot, año 2011, T II, pág. 848).

Partiendo de lo expresado por estos autores podemos advertir que el principal problema se da en aquellos casos en que la incapacidad determinada, por pericia judicial o particular, resulta menor al 66%. En estos casos es donde la prudencia de nuestros Tribunales y los principios del derecho del trabajo deben operar, teniendo en cuenta las particulares circunstancias de cada trabajador. Para ello deberá volverse a la noción real de incapacidad absoluta, sin encasillarse en porcentajes y teniendo en cuenta la edad, formación, capacitación del trabajador, etc.

Formuladas estas aclaraciones generales respecto de la noción de incapacidad absoluta, traeré a colación como a resuelto la justicia esta cuestión.

II. El concepto de incapacidad absoluta en la jurisprudencia [arriba] 

Al tratar la cuestión la Sala II de la SCJ se ha expresado en el siguiente sentido:

"El art. 212 párrafo 4° LCT, respecto de la incapacidad laboral absoluta establece: es la que se produce cuando el trabajador no puede reincorporarse a su trabajo por padecer de una incapacidad que equivale al 66% o más de la capacidad obrera total y que le impide desarrollar cualquier actividad productiva". Es decir, que es la incapacidad que se produce cuando el trabajador, por motivo no imputable no puede seguir trabajando en las tareas que cumplía ni en ninguna otra, y que le imposibilita la prestación de las tareas y afecta en forma definitiva su capacidad de ganancia, ya que le impide la reinserción en el mercado laboral… La prueba por incapacidad está a cargo del trabajador y en caso de controversia, el medio idóneo es mediante una pericia médica en sede judicial y que no es suficiente la presentación de certificados médicos ni el otorgamiento de la jubilación por invalidez, porque el trámite administrativo no es vinculante para el juez que no tomó intervención en las actuaciones" (Expte. n° 71667, caratulados “Puebla, Horacio Rubén en J: Puebla, Horacio Hotel Argentino y/o Augusto S. Rafaelli y/o Augusto Silvio Rafaelli y otra, p/ ordinario – s/ inconstitucionalidad – casación”, fecha: 15/10/2002, L.S. 313, fs. 028).

"Resulta incongruente sostener que la misma administración pública considere que la actora presenta una incapacidad absoluta y permanente superior al 66% y con ello cumplido el requisito en cuestión y así otorgarle el beneficio jubilatorio, y luego estime que la incapacidad de la misma persona, no alcanza al 66% y por tanto no encuadrable dentro de la normativa del art.49 de la ley 5811, desestimando la indemnización solicitada". Expte. n° 64001, caratulados “Aranda, Norma Edith C/ DGE, p/ acción procesal administrativa, fecha: 10/10/2000, L.S. 298 fs. 001).

De la lectura de estos precedentes parecería que la Sala II considera que el trabajador se encontraría incapacitado recién cuando ha perdido el 66% de su aptitud laboral. Este criterio parece encontrarse –paradójicamente- en contradicción con lo resuelto por la Sala I del mismo Tribunal:                      

"El presupuesto del párrafo 4° del art. 212 LCT es la incapacitación absoluta, concepto que desborda el ámbito empresario en el que se desarrolla, pues se trata de una incapacidad que impide al trabajador reinsertarse en el mercado laboral; en otros términos el trabajador está en imposiblidad de realizar cualquier esfuerzo productivo, siendo razonable que el legislador imponga al empresario esta carga, esta prestación fundada en razones de solidad social, porque el trabajador ya no puede incorporarse al mercado laboral en situación medianamente similar a la que tenía; es irrazonable, en cambio, si ésta impusiera al empresario una indemnización de este tipo siendo que el trabajador tiene abierta la posibilidad de obtener ganancias razonablemente similares a las que tenía. Es que, la indemnización del inc.4° no repara la minusvalía sino la marginación del mercado laboral. (Expte. n° 60989, caratulados “Obras Sanitarias Mendoza S.E. en J: “Palano c/ Argentino Obras Sanitarias Mendoza S.E., p/ ordinario, s/ inconstitucionalidad, fecha 28/06/1999, LS289 fs. 196).

"Para determinar un concepto de incapacidad absoluta, total y permanente no es necesario precisar que la misma sea del cien por ciento. El grado de incapacidad hay que referirlo al caso concreto, al tipo de tareas desempeñadas, a la posibilidad de asignarle tareas livianas o no. Esta imposibilidad debe tener presente la naturaleza de la función desempeñada y la dimensión de la patronal contratante" (Expte. n° 59663, caratulados “Vela Pedro José en j: Vela Pedro c/ consorcio de Propietarios Edificio Godoy Cruz 428 med. prec. p/ ordinario, s/ inconstitucionalidad y casación”, fecha 28/08/1997, LS 273 fs. 459).

La Excma. Séptima Cámara del Trabajo parecería enrolarse en la postura seguida por la Sala I de la SCJ:

"La prueba reseñada permite concluir que el trabajador ha acreditado fehacientemente que la incapacidad que le afectaba al momento del distracto no le permitía realizar ningún tipo de trabajo acorde con el mercado de ocupación ni con la función desempeñada en un todo de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Nacional (Conf. “Farías, Romualda H. c/ Caja Nac. de Prev. para la Ind., Com. y Act. Civiles.” 1994-1-2; “Melo, Miguel A. c. Máxima A.F.J.P.”, 2000-7-4; “P., J. C. c. Orígenes A.F.J.P.” 26/02/2008. -Publicado en: La Ley, 14/04/2008, 11 - DJ 23/04/2008, 1073 - DJ 2008-I, 1073 – La Ley 06/05/2008, 7; entre otros); todo lo que torna operativa la norma del art. 212 de la LCT invocada por el actor” (Expte. n° 10458, caratulados: "Rivas, Ángel Héctor C/ Marotta, Edgardo, p/ inc abs. por enf. inculpable”).

En igual sentido se expresa el Tribunal que integro:

"Dicho en otras palabras, la indemnización por incapacidad absoluta prevista en el art. 212 cuarto párrafo de la LCT, se torna procedente cuando el trabajador no está en condiciones psicofísicas de realizar las tareas propias de su categoría profesional u otras que sustituyeren a aquellas. Es decir, que a fin de determinar la existencia de una incapacidad absoluta en los términos del art. 212 4° párrafo, dicha valoración debe efectuarse en consideración a las concretas circunstancias personales del trabajador y a la posibilidad de desempeñar su actividad habitual o sustituir a ésta por otra compatible con sus actitudes profesionales" (Expte. Nº 47.917 caratulados: “Ávila Juan Omar Martiniano C/Empresa Maipú SRL p/ incap. abs. por enfer. inculpable”).

Por último, este criterio fue receptado por nuestra CSJN en los siguientes términos: "Corresponde descalificar la sentencia que negó el resarcimiento previsto por el art. 212, párr. 4°, LCT prescindiendo de valorar si la capacidad residual del trabajador podía ser considerada como una posibilidad para que ejerza un trabajo productivo en condiciones de competencia en el mercado de trabajo" (“Piersante v. YPF”, 10/09/1991, JA 1992-1-289).

III. Conclusión [arriba] 

La incapacidad es absoluta y encuadre dentro de las disposiciones del párrafo cuarto del art. 212 de la LCT, se da cuando el trabajador se encuentre impedido de realizar cualquier trabajo alguno y reinsertarse al mercado de trabajo, cualquiera sea el porcentaje de incapacidad. Se debe encontrar impedido de obtener ingresos derivados de su trabajo. Para ello deben valorarse las circunstancias personales del trabajador y la posibilidad de desempeñar sus tareas habituales o sustituir éstas por otras que sean compatibles con sus aptitudes profesionales.

En aquellos casos en que la pericia judicial, de parte, junta médica o la Comisión Médica determinen que el trabajador padece una incapacidad mayor al 66% ello resultará una prueba y un parámetro a seguir, pero no el único, debiendo tenerse en cuenta todas las circunstancias personales del trabajador.