JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Responsabilidad patrimonial de la Comisión Directiva de los Clubes afiliados a la AFA por su gestión culposa o negligente
Autor:Ángel Sala, Juan Pablo
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho del Deporte - Número 18 - Abril 2021
Fecha:30-04-2021 Cita:IJ-CMXXXVI-24
Índice Voces Citados Relacionados
1. Introducción. Contexto
2. Los clubes de fútbol como asociaciones civiles
3. Sobre el funcionamiento de la Comisión Directiva y la toma de decisiones
4. Responsabilidad patrimonial de los integrantes de la comisión directiva por el daño causado al Club en la toma de sus decisiones
5. La responsabilidad de la Comisión Directiva. El nuevo régimen normativo
6. Responsabilidad Civil
7. El nuevo Standard de conducta con el que corresponde evaluar la responsabilidad de los directivos
8. Legitimación Activa
9. Conclusión
Notas

Responsabilidad patrimonial de la Comisión Directiva de los Clubes afiliados a la AFA por su gestión culposa o negligente

Mag. Juan Pablo Ángel Sala

 “El fútbol es una metáfora de la vida”
Jean Paul Sartre

1. Introducción. Contexto [arriba] 

Comienzo estas líneas señalando algo obvio, pero que resulta una premisa fundamental a los fines de nuestro estudio: el fútbol profesional ha crecido a un nivel exponencial en estas últimas décadas, al punto de que se trata innegablemente del deporte más popular y una de las actividades que más dinero genera y moviliza alrededor del mundo.

Por otro lado, es necesario establecer otra premisa adicional, y es el sentido socialmente útil y trascendente del fútbol y del ámbito donde se desarrolla la actividad -los clubes- que no se limitan únicamente al desarrollo del fútbol profesional, sino muchas otras actividades que despiertan valores de pertenencia a la comunidad, superación y noción de equipo, presentes en la Ley N° 27.202 ´Ley del Deporte´, que sentó como principio la obligación del Estado de atender el deporte, al considerarlo un derecho de los ciudadanos, un factor coadyuvante a la formación integral de las personas y relevante a los fines del cuidado de la salud de la población (art. 1). [1]

Esas circunstancias, nos llevan a establecer la necesidad de que los clubes sean institucionalmente sólidos y económicamente equilibrados, a la vez de solventes y organizados, con el fin de cumplir esos objetivos. La importancia del deporte y de los Clubes para su desarrollo, explica el motivo por el cual, en nuestra sociedad, admitimos y limitamos su funcionamiento como asociaciones civiles sin fines de lucro, en donde los asociados fundadores y los que posteriormente se incorporen, no comprometen su responsabilidad patrimonial.

Sostenemos que, sin desmedro de ello, resulta indispensable proveer a esas instituciones de una dirigencia profesional, que tenga verdadera noción de la naturaleza y responsabilidades que conlleva la función.

Así ha resultado alarmante por muchos años y en la actualidad el estado de acuciante fragilidad económica que han atravesado los clubes de primera división de fútbol, lo que evidenció una deficiente administración, producto entre otras cosas y prima facie de una dirección carente de idoneidad técnica.

Es que no resulta fácilmente explicable que instituciones que no tengan por objeto el crecimiento económico, sin competencia en términos comerciales, lleguen a situaciones de quebranto como las que han experimentado, en algún momento, gran número de los Clubes de Fútbol de Primera División, que cuentan con múltiples ingresos económicos, a diferencia de los clubes que se dedican a otros deportes.

Y a diferencia de estos últimos, los clubes de fútbol de primera división cuentan con un activo inconmensurable, derivado de la explotación monopólica de los activos del club, en razón de la sinrazón de la pasión de sus simpatizantes, que, en términos económicos, no encuentran bienes sustitutivos de esa actividad, lo que les garantiza ingresos mínimos más que razonables para sostener su actividad.

Observamos, entonces, que resulta necesario profundizar el estudio de la responsabilidad patrimonial de los dirigentes, a los fines de evitar que situaciones de descalabro en la gestión se vuelvan a evidenciar, ya que en definitiva son ellos quienes adoptaron y adoptan gran parte de las decisiones que pueden llevar al club a sentar las bases sólidas a las que nos referíamos.

Valga la aclaración; no nos proponemos a través del presente realizar un análisis exhaustivo sobre el funcionamiento de los Clubes de Fútbol, sino que estas líneas deben considerarse limitadas al análisis jurídico y sustento que debería tener una acción de reclamo patrimonial contra sus dirigentes, por la responsabilidad civil que tienen en su gestión.

2. Los clubes de fútbol como asociaciones civiles [arriba] 

De conformidad con lo previsto por el art. 4 del estatuto, los miembros de la AFA, para mantenerse como tales, deben dar cumplimiento a lo previsto en las leyes vigentes de aplicación en materia de Asociaciones Civiles.

Las asociaciones civiles son personas jurídicas privadas, que se rigen para su funcionamiento por normas imperativas de leyes especiales y el Código Civil y Comercial de la Nación, por el estatuto y reglamento o normas supletorias de las leyes especiales (según arts. 148 y 150 del Código Civil y Comercial de la Nación). En razón de ello, será el estatuto social en el que se establecerán las normas que regirán su funcionamiento, según las particulares necesidades que los socios fundadores consideren tenga el ente a los fines del mejor cumplimiento del objeto o fin social que los aúna, que en este esquema asociativo debe estar encaminado al ´bien común´, sin perjuicio de su evidente desnaturalización por la importancia de las actividades económicas desarrolladas.[2]

En la estructura de una asociación civil que concierna a la actividad de Fútbol profesional, podemos encontrar una básica compuesta por el órgano de administración -comisión directiva- órgano de gobierno -asamblea de socios- y el órgano de fiscalización, denominada comisión revisora de cuentas, delimitándose sus facultades, derechos y obligaciones en el estatuto, conforme lo visto.

3. Sobre el funcionamiento de la Comisión Directiva y la toma de decisiones [arriba] 

La Comisión Directiva es un órgano colegiado, compuesto normalmente por un presidente, vicepresidente, secretario, tesorero y vocales. Es elegida por los socios, y será la encargada de llevar adelante la administración del club, teniendo amplias facultades a los fines de celebrar los contratos que entienda correspondan para el cumplimiento de sus funciones.[3] A modo ejemplificativo, podemos observar que en el art. 75 del Estatuto del Club Atlético Independiente establece sus funciones “El Club será administrado, dirigido y representado en todos sus actos, tratos y contratos, por una Comisión Directiva”, con específicas atribuciones a los fines de “Suscribir contrato de locación de servicios de jugadores profesionales, Directores Técnicos, Preparadores Físicos, Médicos y otros profesionales y expertos para cumplir los fines de la Institución” (art. 91 inc. q), en términos más o menos similares a los presentes en los estatutos del resto de los clubes de fútbol de primera división.

Ese grupo de personas, que no recibirá remuneración alguna, procurará llevar adelante una función compleja, que presenta múltiples aristas o variables más propias de la administración de una empresa multinacional que la de una asociación civil sin fines de lucro que promueva el bienestar general por intermedio de la práctica deportiva.

4. Responsabilidad patrimonial de los integrantes de la comisión directiva por el daño causado al Club en la toma de sus decisiones [arriba] 

La mayoría de las decisiones que adoptan los dirigentes, tienen incidencia patrimonial en los Clubes. En razón de esto último, frente al daño ocasionado, corresponderá indagar y establecer los motivos por los cuales se ha producido, procurando su reparación.

Así, no hemos logrado encontrar pronunciamientos jurisprudenciales significativos en el campo patrimonial a los fines de resarcir los daños ocasionados a los clubes por los administradores, existiendo antecedentes relevantes en materia penal; que sobre la base del tipo legal correspondiente a la administración fraudulenta prevista en el art. 173 inc. 7 del Código Penal han considerado la efectiva responsabilidad de los integrantes de la comisión directiva.[4]

A su vez, existen varios antecedentes por extensión en la responsabilidad o solidaridad de condena por incumplimiento de normas inherentes al derecho Laboral, pero en favor de los trabajadores, no en beneficio de los clubes. [5]

Desde ya cabe advertir que no todo acto de los directivos que puede ocasionar un daño al Club podría ser objeto de condena penal, sin embargo, advertimos que las comisiones directivas entrantes deciden iniciar antes que una acción de reclamo patrimonial una de carácter penal, probablemente a los fines de obtener algún rédito de tipo político, más allá de que observamos que la acción ordinaria de daños aprehende conductas que el tipo penal -siempre más estricto- exculpa.

Con independencia de ello, nuestro análisis se enfoca en el exclusivo reclamo patrimonial, que podría deducirse individualmente o de modo paralelo a la investigación punitiva.

Así es que la acción que habrá de iniciarse será la ordinaria por responsabilidad de los integrantes de la Comisión Directiva, conforme lo previsto por el Código Civil y Comercial de la Nación, en los términos que veremos.

5. La responsabilidad de la Comisión Directiva. El nuevo régimen normativo [arriba] 

El principio general que rige la conducta con la que debe obrar la Comisión Directiva, lo encontramos en el art. 159 del Código Civil y Comercial de la Nación, que establece que deben obrar con lealtad y diligencia, evitando perseguir o favorecer intereses contrarios a los de la persona jurídica. A su vez, el art. 160 del mismo Código, establece que los administradores responden en forma ilimitada y solidaria frente a la persona jurídica, sus miembros y terceros, por los daños causados por su culpa en el ejercicio o con ocasión de sus funciones, por acción u omisión.

Estas normas constituyen un significativo avance en la materia, ya que con antelación, no contábamos con un régimen jurídico claro, específico, de aplicación directa, a los fines de establecer el régimen de responsabilidad el que debía evaluarse a los directivos de las personas jurídicas de carácter privado, acudiéndose en ese entonces a figuras jurídicas análogas, que concitaban dudas de aplicabilidad, ya que no existía consenso sobre si correspondía aplicar las reglas inherentes al contrato de mandato o bien las correspondientes a las sociedades mercantiles.

Esto último ha sido zanjado, ya que el Código establece en el art. 186 la remisión a esta última ley, en todo lo que no está expresamente determinado por el Código de Fondo, conforme veremos.

6. Responsabilidad Civil [arriba] 

Frente al incumplimiento de las obligaciones asumidas por los integrantes de la Comisión Directiva, tendremos presente uno de los presupuestos de la responsabilidad civil: la antijuridicidad.

Cabe recordar que esta última, supone un accionar contrario a la ley positiva; que, en el supuesto bajo estudio, estaría dado por una acción u omisión de los directivos que perjudica patrimonialmente al club.

Nuestro Código, establece un principio general amplio en el art. 1717, al prever “Cualquier acción u omisión que causa daño a otro es antijurídica si no está justificada”. Y a los fines de configurarse, debe existir una contradicción entre el hecho de una persona y el ordenamiento jurídico o estatutario, que podría darse ante el incumplimiento aludido. A partir de allí, se realizará un juicio objetivo de desaprobación sobre el hecho, que en razón del mismo, debe resultar ilícito para ser reprochable.[6]

A modo de ejemplo, podemos decir que las decisiones que adopten esos directivos, que conduzcan a la venta de activos a precios que no sean compatibles con los de mercado, a infra-patrimonializar o sobre-endeudar al club para hacer frente a gastos innecesarios, o bien afrontar gastos excesivos de representación, por ser sólo los más usuales y entre muchos otros, son típicos de conductas antijurídicas por las que deberían responder.

Sin perjuicio de lo anterior, se requerirá la confluencia de tres recaudos adicionales para que pueda darse una condena Civil: relación de causalidad, factor de atribución y daño.

Así lo entendió la jurisprudencia específica de la materia, al destacar:

“no basta demostrar que el administrador incumplió sus obligaciones legales y estatutarias o que incurrió en negligencia culpable en el desempeño de su cargo, sino que, para que se configure su responsabilidad, debe ser demostrada la concurrencia de los otros presupuestos de la teoría general de la responsabilidad civil”. [7]

La relación de causalidad es la vinculación material o nexo externo, que une al daño con el hecho. La misma, será el puente entre la conducta antijurídica (causa) y el daño ocasionado (efecto). Nuestro ordenamiento positivo abrazó la tesis que ha dado en llamarse “teoría de la causalidad adecuada” en virtud de la cual, solo debe responderse en la medida que el acto haya sido propicio para la producción del resultado (arts. 906 Código Civil y 1726 del nuevo Código Civil y Comercial). La causalidad antecede a la culpabilidad, ya que tiene por objeto establecer cuándo y en qué condiciones el resultado dañoso debe considerarse consecuencia de un hecho jurídicamente imputable a una persona.[8]

En el supuesto bajo estudio, no existen dudas en cuanto a que las acciones u omisiones incurridas por la Comisión Directiva, deberán vincularse de modo directo con el daño o menoscabo patrimonial sufrido por el Club, para que sea factible una condena en los términos que venimos analizando.

Y en lo que resulta otro de los recaudos legales previstos, cabe tener presente que el factor de atribución será eminentemente subjetivo, ya que este recaudo depende básicamente de su imputación al autor material del daño; o bien, respecto de alguien ajeno por el que debe responder, lo que así es dispuesto por el legislador en ciertos casos, en razón de las particularidades de las características que dan lugar a esa relación (principal de un dependiente, dueño o guardián de la cosa, etc.).

En razón de la vinculación existente entre los integrantes de la Comisión Directiva y el Club, el factor de atribución será subjetivo, conforme lo dicho, correspondiendo diferenciar si frente al hecho que generó ese daño, los directivos actuaron con culpa o con dolo.

Así, la culpa consiste en “la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. Comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesión” (art. 1724 del Código Civil y Comercial de la Nación), y el dolo “por la producción de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos”, circunstancias que corresponderá examinar en cada caso, y será necesario indagar a los fines de establecer la extensión del resarcimiento.

Ahora bien, la responsabilidad será jurídicamente imputable, y eventualmente susceptible de generar la obligación resarcitoria, en la medida que exista un daño.

La responsabilidad en el ámbito del derecho privado, y en el área de las obligaciones, conlleva un deber de reparar, que implicará el resarcimiento de los daños que la conducta produjo. Así, tratándose de daños patrimoniales, la justicia correctiva exige que la reparación del daño sea equivalente al perjuicio ocasionado. [9] Y el Código Civil y Comercial de la Nación, incorporó el principio de reparación plena o integral a los fines de resarcir el daño (art. 1740), que la Corte Suprema de Justicia ya había consagrado, en los que refirió “La reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie”.[10]

7. El nuevo Standard de conducta con el que corresponde evaluar la responsabilidad de los directivos [arriba] 

A partir de la sanción del nuevo Código, el accionar de los integrantes de la Comisión Directiva será evaluado con un nuevo standard de conducta, que es el que ya teníamos para los administradores de las sociedades comerciales.

En ese sentido, el art. 159 del Código Civil y Comercial de la Nación, establece su obligación de obrar con lealtad y diligencia, aspecto sobre los cuales existe desde hace mucho tiempo una doctrina y jurisprudencia consolidada en lo relativo a las sociedades comerciales, configurándose básicamente un régimen profesional que implica que los administradores tienen conocimiento y experiencia de la actividad.

No se soslaya que la norma aludida haya quitado la referencia de que la diligencia tiene que ser la de un “buen hombre de negocios”. Sin embargo, esa modificación no encuentra causa en una atenuación de la diligencia esperable, sino se advierte que constituye una supresión razonable, que hace a una correcta técnica legislativa, a los fines de darle coherencia al sistema, toda vez que, entre las personas jurídicas privadas, además de las asociaciones civiles, encontramos -entre otras- a las fundaciones como sujetos de derecho sin fines de lucro, por lo que entendemos resultó criterioso quitar esa alusión.

En las sociedades civiles, entonces, existe el deber de diligencia con el que el órgano de administración debe conducirse: cuidado, prontitud, prudencia, pericia y conocimiento de la función, debiendo prever las dificultades que puedan surgir en el desempeño de la función.[11]

Así es que, a la hora de analizar las decisiones adoptadas, el juez deberá ponderar que el directivo que participó en la conformación de la decisión, tiene en razón de la naturaleza de la función asumida, un grado de profesionalidad esperable superior al común, derivada de la dirección de un club que, tal como hemos visto, se identifica con la inherente a una empresa multinacional, que requiere de un elevado grado de profesionalismo para funcionar, conforme las reglas de su arte o profesión.

A dicho fin, los jueces considerarán dicho standard y los hechos objeto del obrar del administrador a la luz de lo previsto en el art. 1725 del nuevo Código, que establece “Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible al agente y la valoración de la previsibilidad de las consecuencias”.

Por supuesto que cada uno de los clubes podrá elevar ese piso, a los fines de determinar de modo expreso un standard determinado, con el que deberá analizarse la gestión de sus directivos.

De hecho, así lo hizo -por ejemplo- el Club Atlético Boca Juniors, al establecer una suerte de obligación de resultado, y prever que “Los miembros titulares de la Comisión Directiva asumen responder solidariamente con su patrimonio personal, la eventual disminución que se produjera en el Patrimonio neto del club como consecuencia de su gestión encomendada por los comicios ordinarios” (art. 65 inc. J), frente a Estatutos más bien simples que por lo general encontramos en el resto de los clubes, como el del Club Huracán que dispone “Los miembros de la Comisión Directiva serán responsables en forma solidaria e ilimitada por los daños causados a la institución, a sus asociados o a terceros, debido al mal desempeño de su función” (art. 80), en línea con lo dispuesto en nuestra legislación de fondo.

Corresponde aclarar, que no entendemos que los tribunales deban inmiscuirse y analizar la conveniencia o mérito de todas y cada una de las decisiones que adoptan los directivos de un club de fútbol, ya que es cierto que la realidad del mundo de la administración de una institución de ese calibre, requiere en muchos casos decisiones inmediatas, que pueden conducir a tomarlas con información imperfecta.

En efecto, no sería razonable reexaminar con los hechos consumados cada una de esas decisiones, responsabilizando a los administradores que las adoptaron; sin embargo, cabe notar que los directivos deberían por lo menos poder acreditar frente a cada una de ellas:

i) haber actuado con lealtad al Club;

ii) contado con información confiable y suficiente; y

iii) adoptado el procedimiento más adecuado, a los fines de adoptar una decisión razonable y acorde a esos antecedentes.[12]

En cualquier caso, debemos tener en cuenta que la obligación asumida por la Comisión Directiva en el ámbito de sus decisiones es de medios,[13] en la que la prestación debida consiste en prestar la debida diligencia a los fines de procurar alcanzar un determinado objetivo, aunque su resultado no integre el objeto de la obligación.[14]

Frente entonces a determinado hecho, adquirirá particular relevancia el campo probatorio, en tanto en este tipo de obligaciones, a diferencia de las de resultado, pesa sobre el demandante el principio de la carga de la prueba de la culpa.[15]

Sin perjuicio de lo anterior, cumplido ese principio o indicio probatorio, los dirigentes deberían poder dar adecuada explicación de todas sus decisiones, con el debido respaldo documental, en cuyo defecto resultaría aplicable el principio sentado por el art. 388 del Código Procesal de la Nación,[16] y sin dejar de notar que regiría el principio de las cargas probatorias dinámicas previsto en el art. 1735 del Código Civil y Comercial de la Nación, conforme las directrices más modernas sobre la materia.

Los dirigentes, responderán solidariamente, en razón del art. 160 del nuevo Código, a diferencia de lo acontecido con el régimen Civil anterior, y sin perjuicio de lo que pueda acreditar cada uno por no hallarse configurados los presupuestos de procedencia.[17]

Finalmente, advertimos que en ciertos casos, estaremos en presencia de decisiones de tipo político o bien que caen dentro de la esfera discrecional del dirigente, que si bien pueden tener el carácter de opinables, escaparán la materia justiciable, al no evidenciarse los presupuestos para configurar una conducta antijurídica que determine una acción de responsabilidad patrimonial, en la medida que -por supuesto- se encuentren apoyadas en el grado de profesionalidad que es esperable de su parte, conforme lo visto.

8. Legitimación Activa [arriba] 

La falta de legitimación sustancial se configura cuando no media coincidencia entre quienes actúan en el juicio y aquellos sujetos habilitados especialmente por la ley para pretender o contradecir respecto de la materia objeto del litigio.[18]

En el caso de la responsabilidad de la Comisión Directiva, frente al daño ocasionado al Club como asociación civil, será la nueva Comisión Directiva quien tendría la legitimación procesal sustancial a los fines de iniciar el reclamo patrimonial correspondiente, debiendo estarse a las normas previstas en la LGS, de conformidad con la remisión prevista por el art. 186 del Código Civil y Comercial, a los fines del inicio de la acción social de responsabilidad, con las salvedades previstas en el art. 177 del mismo.

Esta última norma, establece la extinción de la responsabilidad de los directivos de las asociaciones civiles por la aprobación de la gestión, salvo que se trate de infracción a normas imperativas (inc. a) o bien si media “oposición expresa y fundada” de asociados, no menor al diez por ciento del total (inc. b), quienes, en tal caso, podrían ejercer la acción “ut singuli” por el daño ocasionado al patrimonio social, prevista en el art. 276 de la LGS.

Descartamos la posibilidad de que los asociados puedan iniciar una acción individual por el daño directo, en los términos previstos por el art. 279 de la misma, al no evidenciarse o ser posible un daño patrimonial personal; más allá de que esa vía individual no resulte asequible a los fines de resarcir los daños indirectos ocasionados por el menoscabo del patrimonio social.

9. Conclusión [arriba] 

Al comenzar ese análisis, referenciamos citando a Sartre que “El fútbol es una metáfora de la vida”, la que consideramos pertinente reformular, adaptándola a nuestro medio en donde diríamos que nuestro futbol es una metáfora del país que tenemos.

Casi como un espejo, observamos que los dirigentes se manejan con improvisación y falta de profesionalismo, en la mayoría de los casos, lo que impide que las condiciones naturales excepcionales existentes para tener un desarrollo más próspero -clubes y país- puedan ser explotadas.

Destacamos entonces la necesidad de contar con Clubes de Fútbol organizados, económicamente solventes e institucionalmente sólidos, a los fines de poder cumplir con los objetivos que determinaron su reconocimiento.

Para ello, señalamos que los integrantes de las Comisiones Directivas de Fútbol deben ser responsabilizados patrimonialmente por las consecuencias de sus decisiones, conforme un standard especialmente agravado, dada la profesionalidad esperable en la función que han decidido asumir.

Observamos que a lo largo del tiempo ha existido en nuestros clubes una grave crisis de aptitud dirigencial que, salvo honrosas y destacadas excepciones, no han estado a la altura de las circunstancias, por lo que consideramos necesario evaluar la conducta de los integrantes de las Comisiones Directivas de modo especialmente riguroso, que a la luz de la sanción del nuevo Código posee sustento jurídico para ello.

Y no debemos limitar ese estándar de conducta por el hecho de que los clubes sean asociaciones sin fines de lucro, en atención a que ello sería negar la realidad de su estructura y la envergadura de la actividad que desempeñan.

Permitir que sigan siendo administrados como almacenes de barrio -con el mayor de los respetos al estimado almacenero-, únicamente haría peligrar su existencia, esquivándose el problema de fondo como se ha hecho hasta el momento: trasladando los costos económicos de gestiones ineficaces a terceros, con manifiesta indiferencia por sus intereses.

Entendemos que una sana línea jurisprudencial, que siente la premisa en los términos que hemos analizado, llevará a lograr incentivos adecuados para que los directivos tiendan a profesionalizar la conducción de los clubes, y podamos todos dar por hecho que funcionan como deben, replicando quizá ese mismo modelo a nuestro país, a los fines de que digamos, esta vez con orgullo, nuestro fútbol es la metáfora del país que tenemos.

Muchas gracias

 

 

Notas [arriba] 

[1] Ley N° 27.202 modificó la Ley N° 20.655. Fecha sanc. 28/10/15.
[2] BOQUÍN, Gabriela “La desnaturalización del carácter asociativo de las entidades deportivas y el control estatal”, en “Cuadernos de Derecho Deportivo” N° 8/9, Dir. Crespo/Frega Navía, pág. 90, ed. Ad. Hoc, Bs. As., 2007.
[3] BARBIERI, Pablo “Régimen jurídico, administración y gestión de los clubes deportivos”, Ed. Ad-hoc, pág. 87, Buenos Aires, 2011.
[4] Cam. Crim. y Correccional, Sala V, “P., D. A. y otros s/ procesamiento” (Causa N° 23.054/2014), del 29/3/19.
[5] cfr. Juzg. Nac. Trabajo N° 42, “Castillo, Luciano Ariel C/ Club Atlético Nueva Chicago Asoc. Civil y Otro S/ Despido”, del 18/7/19.
[6] ZAVALA DE GONZALEZ, M., “Presupuestos y funciones del Derecho de daños”; en AA.VV. Resarcimiento de daños, Hammurabi, Buenos Aires, T. IV, pág. 313 y ss.
[7] Cfr. CNCom. Sala D “Carloni Aladino Eusebio C/ A Campo Traviesa SRL y Otros S/Ordinario”, del 10/04/18.
[8] TRIGO REPRESAS, F. y LOPEZ MESA, M., “Tratado de la Responsabilidad Civil”, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2001, T. 1 págs. 580 - 592.
[9] BARROS BOURIE, E. Tratado de responsabilidad extracontractual, Ed. Jurídica de Chile, Santiago, 2006, pág. 216.
[10] CSJN 5/8/86 “Gunther Raúl c/Ejército Argentino”; fallos 308:1109.
[11] CURA, José María, “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, 2da. ed., T. I, pág. 511, ed. Thomson Reuters- La Ley, Buenos Aires, 2016.
[12] VILLANUEVA, Julia “La responsabilidad de los directores de la sociedad anónima”, LL 26/02/19, 2019-A, 887. Cita Online: AR/DOC/190/2019.
[13] Es de notar que hay ciertas obligaciones que son de resultado, porque son funciones regladas como podría ser la obligación de llevar al día los libros sociales, convocatoria a asambleas, etc.
[14] LLAMBÍAS, Jorge “Tratado de Derecho Civil, Obligaciones”, Ed. Abeledo Perrot, T. I, pág. 209, Buenos Aires, 1994.
[15] BUSTAMANTE ALSINA, “Teoría general de la responsabilidad civil”, Ed. Abeledo Perrot, pág. 348, Buenos Aires, 2004.
[16] Art. 388 “Si el documento se encontrare en poder de UNA (1) de las partes, se le intimará su presentación en el plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlo, constituirá una presunción en su contra”.
[17] GRISPO, Jorge “La responsabilidad de los administradores societarios y el nuevo Código” LA LEY 25/11/15, 2015-F, 1068 (Cita Online: AR/DOC/2620/2015).
[18] FENOCHIETTO, Eduardo “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Ed. Astrea, T. 2, pág. 371, Buenos Aires, 1999.